Decisión nº 089-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de Octubre de 2007.

197° y 148°

ASUNTO: AP41-U-2004-000329 SENTENCIA Nº 089/2007

Vistos

, únicamente con los Informes de la representación de la República.

En fecha 30 de septiembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, el día 3 de septiembre de 2003, por la ciudadana H.E.S., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.847.817, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente PLATILUJOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1986, bajo el N° 4, Tomo 5-A, asistida por el ciudadano J.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.609.816, Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el C.P.C. N° 37.654, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-2164, de fecha 20 de abril de 2004, por monto total de Bs. 792.000,00, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, contra la Resolución Imposición de Sanción N° RCA/DFTD/2002-04231, dictada el día 20 de septiembre de 2002, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, que sancionó a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de Bs. 990.000,00.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 5 de octubre de 2004, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el Nº AP41-U-2004-329 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la Republica, Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y a la empresa recurrente, a los fines de la admisión o inadmisión del recurso.

En fecha 22 de mayo de 2007, la ciudadana T.F.R., abogada, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 39.742, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se declare la perención de instancia en la presente causa. Solicitud que fue negada por el Tribunal, mediante auto emanado el día 26 de marzo de 2007.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse con las exigencias plasmadas en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 122/2007, de fecha 24 de mayo de 2007, admitió el recurso interpuesto.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2007, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que para la fecha ninguna de las partes presentaran escritos de promoción de pruebas; y estando en oportunidad procesal para consignar informes en la causa, así lo hizo únicamente el ciudadano J.P.A., en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, hecho que se dejó ver en auto dictado el día 21 de septiembre de 2007, y conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, se abrió el lapso para dictar sentencia.

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de septiembre de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, emitió Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DFTD/2002-04231, producto de verificación fiscal realizada a PLATILUJO C.A., en materia de Impuesto Sobre la Renta. Dejando constancia que la contribuyente no presentó los Libros Contables, contraviniendo las disposiciones contempladas en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Igualmente indicó que no exhibe en lugar visible el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), incumpliendo con lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; además que la accionante presentó la Declaración Definitiva de Rentas para el ejercicio 01/01/2001 al 31/12/2001, cambiando así el Ejercicio Económico establecido en su Registro Mercantil, sin autorización previa de la Gerencia Regional de su Jurisdicción, incumpliendo con el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aunado a ello indicó que no exhibe la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. En consecuencia fue sancionada por la cantidad de 75 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 990.000,00.

Inconforme con esta situación la contribuyente interpuso recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario el día 3 de septiembre de 2004, en donde alegó que los deberes formales que se le imputan no fueron cometidos con intención de dolo y que no se le garantizó el derecho a la defensa.

Continúa la recurrente exponiendo que los documentos solicitados por las autoridades fiscales y que debían exhibirse, existían y se encontraban dentro de los archivos de la oficina. Por otro lado arguye, que, aunque al Acta de Requerimiento solicita la presentación de los Libros Contables que exige el Código de Comercio, tanto en el Acta de verificación como el Acta de requerimiento no expresa tácitamente la no presentación ni existencia de los mismos, lo cual configura, a su juicio, el falso supuesto en que incurrió el ente tributario.

Asume la contribuyente, no haber participado el cambio del ejercicio económico, pero que tal hecho no fue cometido con intención de dolo, y solicitó la atenuación de la pena en virtud del monto del capital social.

La Administración Tributaria, Resolvió el recurso jerárquico mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-2164, de fecha 20 de abril de 2004, declarándolo parcialmente con lugar, pues esa instancia estimó que la contribuyente no incurrió en la infiracción de los artículos 32 y 33 del Código de Comercio y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, pues si llevaba los Libros de Contabilidad de los libros requqridos anulando la sanción impuesta para este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; quedando la sanción impuesta en la cantidad de 60 Unidades tributarias, equivalente a Bs. 79.200,00, por no exhibir el R.I.F., ni la declaración de rentas del ejercicio fiscal inmediatamente anterior en ligar visible de su establecimiento; realizar cambio de ejercicio sin previa autorización.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    En fase jurisdiccional, la contribuyente no aportó alegatos distintos a los expuestos en el momento en que ejerció el recurso jerárquico y el contencioso subsidiario.

  2. - De la representación de la república.-

    El ciudadano J.P.A., plenamente identificado con anterioridad y actuando en representación de la República, en la de presentación del escrito de informes, sostuvo como punto previo la ilegitimidad de los ciudadanos H.E.S. y J.G.P., para comparecer en juicio, por lo que estimó no pueden presentar el presente recurso contencioso tributario y a cuyo efecto trajo a colación el artículo 266, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, y Sentencias Nos. 02134 y 00472, en fechas 9 de octubre de 2001 y 25 de marzo de 2003, ambas de la Sala Político Administrativa, de nuestro M.T..

    En cuanto al fondo de la controversia, respecto al argumento de la recurrente donde afirmó, que los documentos que no se exhibían si existen y se encontraban dentro de los archivos de la oficina, ya que en la primera visita y levantamiento de Acta se ha debido garantizar la divulgación, para que en una segunda visita exigir los mismos; el demandado expuso que tal y como se demuestra en el acto administrativo impugnado que la Administración Tributaria impuso sanción a la recurrente por el incumplimiento del deber formal referido a que, para el momento de la visita fiscal, no exhibía en un lugar visible de su establecimiento, el Registro de Información Fiscal y la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con los artículos 99 y 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 163 de su Reglamento.

    En la misma línea precisa el representante de la ciudadana Procuradora General de la República, que el hecho de tener el R.I.F., así como con la presentación. de las Declaraciones de Rentas, es de naturaleza distinta, al deber de mantener exhibidos dichos documentos en forma visible en la oficina o establecimiento, por lo que, lo afirmado por la recurrente en relación a que dichos documentos que no se exhibían si existen y que se encontraban dentro de los archivos de la oficina, confirma el incumplimiento del deber formal que se le imputa en el acto recurrido.

    Respecto al argumento de la recurrente, mediante el cual acepta la sanción por el cambio de ejercicio económico, ya que ello fue un error del contador externo y la poca experiencia jurídica de su parte, pero que no fue cometido con dolo, por lo cual, solicita que se le rebaje la multa a 10 unidades tributarias, la representación de la República, estimó, que en efecto, la Administración Tributaria de la Región Capital aplicó la sanción correspondiente según lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que consideró que no habían circunstancias agravantes ni atenuantes que valorar, por lo que se puede concluir que dicha sanción fue determinada en la proporción justa en relación con la infracción cometida.

    Expone la contribuyente, que motivado por la critica situación del país, se le reduzca la sanción ya que tiene derecho a pagar y la empresa es de un pequeño patrimonio. En tal sentido, indicó el fiscal actuante que las sanciones impuestas, se encuentran previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994, para ser aplicadas en los casos de incumplimiento del deber formal, a los que están obligados los contribuyentes, por lo que la Administración Tributaria Regional actuó ajustada al sancionar a la contribuyente con la norma establecida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que se puede concluir que la sanción fue determinada en la proporción justa en relación a las infracciones incurridas, debiendo proceder el contribuyente al pago de dicha multa, ya que su situación económica en nada atenuaría el monto de la misma, por cuanto esto en nada incide respecto a los elementos a tomar en cuenta para la graduación de la sanción.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizada y estudiada las actas y demás recaudos que conforman el expediente, el Tribunal para decidir observa, que la controversia se circunscribe a determinar sobre la procedencia del deber formal relativo a exhibir en lugar visible del establecimiento el R.I.F. y de realizar el cambio de ejercicio fiscal sin autorización y de no tener visible la declaración de rentas del año inmediatamente anterior, contenidas en la resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-2164 de fecha 20 de abril de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

    Como punto previo debe esta Juzgadora resolver el alegato de inadmisibilidad traído a los autos por la representación de la República; y al efecto procede a señalar lo dispuesto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    2.- Falta de cualidad o interés del recurrente.

    3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porqué el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Del libelo recursivo, presentado por la contribuyente en fecha 3 de noviembre de 2003, claramente se observa que fue interpuesto, por la ciudadana H.E.S., actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil PLATILUJOS, C.A., asistida no solo por el Contador Publico J.G.P., sino también por el Abogado J.P., inscrito en el Impreabogado bajo el N° 11.170, quien aparece firmante al final del escrito.

    Aunado a ello, se observa que luego de la interposición del recurso jerárquico, la contribuyente en fase jurisdiccional no actuó en ningún momento para que fuere estrictamente necesario estar asistido o representado por abogado, tal como lo indica el artículo 4 de la Ley de abogados.

    De modo que, cumplidas las causales de admisibilidad a la hora de interponer el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, conforme al citado artículo 266, este Tribunal debe desestimar los alegatos del demandado esgrimidos en este punto. Así se decide.

    Entrando al fondo del asunto, observa esta Sentenciadora que la sociedad mercantil PLATILUJO, C.A., fue objeto de sanción al constatar la Administración que ésta no exhibe en lugar visible ni el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), ni la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, a lo que la recurrente señaló que “…tales deberes formales no fueron cometidos con intención de dolo, no se nos garantizó el derecho a la defensa… los documentos que no se exhibían existen y se encontraban dentro de los archivos de la oficina. Si la administración garantizara la debida divulgación, debería informar en una primera visita, y después… es cuando tendría derecho a sancionar y así no estaría violando el principio de la Inocencia…”.

    Ante tales argumentos debe este Órgano Jurisdiccional, indicar que la Administración Tributaria a la hora de revisar el cumplimiento de los deberes tributarios por parte de los sujetos pasivos, puede hacerlo a través del procedimiento de verificación o determinación y fiscalización, los cuales se encuentran plenamente explicados en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 172 y siguientes.

    Si estudiamos el caso plasmado en autos, es fácil entender que el ente tributario actuó conforme a las normas indicadas en el procedimiento de verificación, en consecuencia se hace menester traer a los autos el contenido de los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario.

    Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar…

    Artículo 173: En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.

    De los artículos transcritos, observamos que la Administración marcó su proceder conforme a derecho, en este caso obedeciendo el procedimiento de verificación contemplado en los artículos 172 al 176, ambos inclusive del Código Orgánico Tributario, por lo que al considerar que existían incumplimientos de deberes formales, procedió a imponer sanción sin que ello signifique violación a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa. Así se decide.

    Aunado a lo expuesto, ya ha sido reiterado en múltiples oportunidades por nuestro M.T., que el derecho a la defensa, se vulnera cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifique el acto que los afecta.

    En el caso de autos, como ya quedó demostrado la Administración Tributaria basó su actuación conforme a las disposiciones del procedimiento de verificación lo cual desembocó en la Resolución Imposición de Sanción N° RCA/DFTD/2002-04231 de fecha 20 de septiembre de 2002, en donde se le informó a la recurrente el fundamento legal de la sanción, así como de los recursos que sobre dicho acto podría ejercer, tal es así que pudo en tiempo hábil interponer recurso jerárquico y contencioso tributario de manera subsidiaria, por lo que no comprende esta Juzgadora el alegato de violación de derecho a la defensa que esgrime el accionante. Así se declara.

    Sentado el criterio anterior resulta oficioso señalar que en cuanto a los deberes formales que indicó el ente tributario ha incumplido la recurrente como lo son no exhibir en lugar visible ni el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), ni la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, contemplado en los artículos 98, 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 163 de su Reglamento, fueron aceptados por la propia contribuyente en su escrito recursivo cuando indicó “…los documentos que no se exhibían existen y se encontraban dentro de los archivos de la oficina…”.

    Tiene el deber esta Juzgadora de indicar, que los deberes formales, fueron creados ante la necesidad que tiene el ente fiscalizador a la hora de hacer su trabajo investigativo más fluido, en aras de cumplir con una política fiscal efectiva; razón por la cual, el legislador previó una serie de actividades que encuadró como deberes formales.

    De modo pues, que en razón al alegato esgrimido por la contribuyente no desvirtúa el incumplimiento de los deberes formales imputados por la Administración y quedando claro que el procedimiento que los originó se realizó conforme a las disposiciones del Código Tributario, garantizando su derecho a la defensa, y en virtud de la presunción de legalidad y veracidad que reviste a los actos administrativos, no procede el alegato esgrimido por la recurrente. Así se declara.

    La Administración Tributaria, en el acto impugnado, sostiene que la accionante presentó la Declaración definitiva de Rentas para el Ejercicio 01/01/2001 al 31/12/2001, cambiando así el Ejercicio Económico establecido en su Registro Mercantil, sin autorización previa de la Gerencia Regional de Tributos de su jurisdicción, incumpliendo con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A tal argumento, observa esta Sentenciadora que la contribuyente está conforme con la sanción por cambio de ejercicio económico, pero que tal incumplimiento no fue cometido con intención de dolo, en consecuencia solicitó la atenuación de la pena.

    En atención a lo expuesto, es menester recordar que cuando las penas se encuentran entre dos limites, éstas se pueden aumentar o disminuir, según las circunstancias atenuantes o agravante que se susciten, todo ello en atención de principios generales del derecho penal, y específicamente el artículo 37 del Código Penal.

    Observa esta Juzgadora, que al constatar el ente fiscalizador, que la contribuyente se encuentra inmersa dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, procedió a colocar sanción conforme a la normativa encontrada en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que consideró que no habían circunstancias agravantes ni atenuantes que valorar.

    Bajo ese criterio, se debe recordar que los deberes formales, por su naturaleza de deberes cuya verificación es instantánea, se verifica la mayor o menor intención del sujeto pasivo a la hora de cumplirlos, con la valoración de circunstancias atenuantes y agravantes, las cuales tanto en sede administrativa como jurisdiccional no fueron aportados por la recurrente; en consecuencia se desestima el alegato de la recurrente. Así se declara.

    Solicita la contribuyente que la sanción impuesta le sea reducida en virtud de que está en posibilidad de pagar pero su empresa es de un pequeño patrimonio.

    Así las cosas, debe reiterar nuevamente esta Juzgadora, que del acto administrativo impugnado se observa que las sanciones impuestas, fueron calculadas conforme a las disposiciones del artículo 108 del Código Orgánico Tributario y los principios generales del Derecho Penal, por lo que se puede determinar que la sanción fue impuesta en la proporción indicada por la Ley, ya que la realidad económica de la empresa no es circunstancia atenuante para el cálculo de la misma.

    La situación económica de los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria, no representa atenuante alguna de responsabilidad, pues tal aspecto es totalmente ajeno y externo al hecho material de la infracción cometida por el contribuyente. En razón de lo transcrito se desestima las pretensiones de la accionante en este segmento. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana H.E.S., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.847.817, actuando en su carácter de representante de la contribuyente PLATILUJOS, C.A., asistida por el ciudadano J.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.609.816, Contador Público, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-2164, de fecha 20 de abril de 2004, por monto total de Bs. 792.000,00, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que declaró parcialmente con lugar, el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, contra la Resolución Imposición de Sanción N° RCA/DFTD/2002-04231, emanada el día 20 de septiembre de 2002, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, que sancionó a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de Bs. 990.000,00, y en virtud de la presente decisión valida y de plenos efectos.

    La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 277 del Código Orgánico Tributario, 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer día del mes de octubre del año dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:40 a.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    MYC/apu.-

    AP41-U-2004-000329.-

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