Decisión nº 1080 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, uno de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000160

ASUNTO : FP11-R-2011-000305

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PLATINUM CARS, C.A.; debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 18 de Mayo de 2006, quedando anotado bajo el número 54, tomo 23-A-Pro, de los libros de registro respectivos

APODERADA JUDICIAL: Y.S.D.J., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.773.-

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.

APODERADOS JUDICIAL: Sin apoderado constituido en autos.

CAUSA: NULIDAD DE P.A..

MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011 POR EL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

El presente asunto esta referido a un Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Y.S., venezolana, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.155, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 05 de Agosto de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio por acción de nulidad, presentada por la abogada Y.S., venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.155, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PLATINUM CARS, C.A, contra la P.A.N.. SS-2011-514, que declaró INFRACTOR a la empresa PLATINUM CARS, C.A y le impulso multa por la cantidad de (Bs. 2.447,78), emanada de la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, de fecha 12 de Julio de 2011.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 18 de Octubre de 2011 se le dio cuenta a esta superioridad del recurso de apelación, quien observa que la misma ingresó el 14-10-2011, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien en fecha 05 de Agosto de 2011, declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado en fecha 29 de Julio de 2011.

Actuando esta superioridad bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, manifestó lo siguiente: “…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”.

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente acción de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes.

Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación que declaró inadmisible la Acción de nulidad contra p.a.. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como requisito de inadmisibilidad de las acciones de nulidad; la caducidad de la acción.

Por otro lado el artículo 32 ejusdem, establece

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  1. “En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”.

La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley.

Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:

…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

Ahora bien, en el presente caso pudo constatar este juzgador, que en fecha veintinueve (29) de Julio de 2011, la parte accionante interpuso demanda de nulidad contra la p.A.N.. SS-2011-514, dictada por la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, que declaró INFRACTOR a la empresa PLATINUM CARS, C.A y la impuso de una multa por la cantidad de (Bs. 2447,78).

Evidenciándose de las copias certificadas de la p.a. que acompañó la demandante y cursante al folio 109 del expediente, que la inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, el 12 de Julio de 2011, declaró INFRACTOR a la empresa PLATINUM CARS, C.A y la impuso de una multa por la cantidad de (Bs. 2447,78), y notificó la decisión en fecha 25 de Julio de 2011, tal como se evidencia de copia certificada de la notificación de la p.a., cursante al folio 117 del expediente.

Ahora bien, desde la fecha de la notificación a la empresa de la p.a., hasta la fecha de presentación de la demanda de nulidad de la p.a., la cual fue el 29 de Julio del 2011, han transcurrido tan solo, la cantidad de cuatro (4) días, la cual no excede el lapso establecido en el artículo 32 de La novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días; no habiendo ocurrido de esa forma la caducidad de la presente acción.

Al haberse verificado up supra, que la presente acción no estaba caduca al momento de la interposición de la demanda, no le es aplicable al presente caso, el numeral 1ro, del artículo 35 de La novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que indica que es caso de caducidad se debe declarar la inadmisibilidad de la acción.

Por lo cual debe este Tribunal revocar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, que declaró inadmisible la presente acción a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y como consecuencia de ello debe reponer la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se pronuncie sobre la admisión del presente recurso de nulidad, así como sobre las medidas cautelares solicitadas. Así se decide.

V

DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 05 de Agosto de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; que declaró inamisible el presente recurso de nulidad contra la p.a. numero SS-2011-514, de fecha 12 de Julio de 2011; y como consecuencia de ello, se revoca la referida decisión.

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, proceder a admitir el presente recurso de nulidad, así como pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, al Primero (1ro) del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese y regístrese y déjese copia.

El Juez,

Abg. R.A.L.R.

La Secretaria,

Abg. D.F..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las Once y diez minutos de la mañana (11:10, a.m.)

La Secretaria,

Abg. D.F..

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