Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2010, el cual fue interpuesto por el abogado C.R.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.515.029, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 81.816, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLATINUM WORLWIDE GROUP S.A, la cual se encuentra constituida y domiciliada en las Islas V.B., el día 07 de Abril de 2.000, bajo las siglas IBC No. 381306, contra el auto emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2010, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS intentara la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A, antes identificada; en contra de los ciudadanos L.M.D.N., J.M., E.S., R.F., M.C. y W.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.888.437, 8.508.284, 10.417.163, 12.306.673, 10.417.025 y 10.410.862, respectivamente y con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 21 de enero de 2010, dejando constancia que el mismo fue introducido junto con las copias certificadas de Ley, fijándose el lapso para decidir el mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 20 de enero de 2010, el abogado C.R.V., actuando en representación de la sociedad mercantil PLATINUM WORLWIDE GROUP S.A, antes identificados, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:

…ante Usted con todo respeto ocurro para exponer: Cursa marcado con el No. 46.700, expediente llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en adelante identificado como “EL A QUO”, donde se ha instrumentado el juicio que sigue mi representada contra los ciudadanos L.M.D.N., J.M., E.S., R.F., W.H. y M.C.,…, por cumplimiento de Contrato y pago de Daños y Perjuicios, por lo que ante su d.M. ocurro para exponer: El día 18 de Diciembre del año 2.009, EL A QUO dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva, la cual acompaño marcada “B”, cuyo Dispositivo, textualmente afirma:…

El día 07 de Enero del año 2.010, en nombre de mi conferente propuse Recurso de Apelación contra la prenombrada interlocutoria, el cual anexo en fotocopia marcada “C”, donde expresamos al “A QUO”, que la sentencia recurrida era una Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva, por lo que de conformidad con los artículos 288 y 290 del CPC, el recurso propuesto había de ser oído en ambos efectos. Pero de nada sirvió nuestra recomendación, pues en fecha 15 de Enero de 2.010 “EL A QUO” negó la apelación propuesta y tergiversando par de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que:…

Honorable Juez Superior, desde el día 10 de Agosto de 1.9891 (sic), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo doctrina en forma reiterada y pacífica, como lo hizo el 22 de Mayo de 1.989, (Caso O.R.B. vs. Kyu Sung Choi) en la materia concerniente a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso…

En igual sentido, la precitada doctrina jurisprudencial la adoptó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia dictada el 19 de Septiembre de 2001, dejo establecido…

(…)

Así mismo en decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de Septiembre de 2.003, la misma ratificara:…

Resulta evidente que la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2.009, comporta una violación al Principio de Igualdad ante la Ley consagrado por el artículo 21 de nuestra CN; una transgresión a la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, instituida por el artículo 26 de nuestra CN; implicando el desconocimiento al “debido proceso” estatuido por el artículo 49 de la CN, por la evidente violación al derecho a la defensa al negar la apelación propuesta en ambos efectos, y además la vulneración del Derecho Humano que admite la posibilidad de recurrir del fallo, consagrado por el Literal H del artículo 8 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, al ser totalmente contraria a Derecho, por lo que solicitamos a esta Honorable Alzada en virtud del presente recurso de hecho, ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estadp Zulia, oír la apelación que propuse en fecha 07 de Enero de 2.010, en ambos efectos, facultada expresamente mi conferente PLATINUM WORLWIDE GROUP, S.A.” por el Artículo 305 del CPC.

Acompaño al presente recurso, copia certificada de los siguientes documentos: 1) Demanda por Cumplimiento de Contrato admitida en fecha 24 de Noviembre de 2.008; 2) Escrito Contentivo de las Cuestiones Previas opuestas por la codemandada M.C. de fecha 16 de Octubre de 2.009; 3) Escrito de subsanación presentado por mi representa PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., en fecha 11 de Noviembre de 2.009 sobre las cuestiones previas opuestas por la co-demandada M.C.; 4) Escrito de promoción de pruebas presentado por mí representada PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., en la incidencia de cuestiones previas según el Articulo 352 del CPC.

De acuerdo a este particular se promovieron Balance visado por Contador Público y documentos acreditativos de propiedad de inmuebles de mi representada PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., los cuales se acompañan en copia simple. 5) Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de fecha 13 de Noviembre de 2.009 admitiendo las pruebas citadas en el particular anterior. 6) Escrito de conclusiones presentado por mi representada PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., de conformidad con el Artículo 352 del CPC de fecha 07 de Diciembre de 2.009. 7) Copia de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil. 8) Sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 07 de Diciembre de 2.009 mediante la cual declara subsanada la cuestión previa referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del autor y con lugar la cuestión previa opuesta por la codemandada M.C. de falta de caución o fianza. 9) Sentencia dictada por el Juzgado de la causa de fecha 18 de Diciembre de 2.009 declarando extinguido el proceso. 10) Diligencia de fecha 07 de Enero de 2.010 donde mi representada apela de la decisión referida en el particular anterior. 11) Diligencia solicitando cómputos de los días de despacho transcurridos en el Juzgado de la Causa auto ordenando el cómputo y computo de fecha 08 de Enero de 2.010. 12) Sentencia de la Sala de Casación Civil. 13) Diligencia de la codemandada M.C. oponiéndose a que se escuche la apelación. 14) Sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 15 de Enero de 2.010 negando la apelación.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia, por lo que este Tribunal Superior estima oportuno señalar.

En el presente caso, en fecha 07 de enero de 2.010, el recurrente ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal a quo el día 18 de diciembre de 2009, la cual declara extinguido el proceso, basándose en las siguientes argumentaciones:

Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Jurisdicente observa de las actas procesales que integran la presente causa, que la parte actora sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.S., representada por su apoderado judicial Abogado en ejercicio C.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, no constituyó garantía o caución, tal como quedó establecido en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), en la cual se declaró CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, tal como lo establece el artículo 36 del Código Civil Venezolano Vigente, en razón de lo cual esta Sentenciadora considera que la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en la referida sentencia, por lo que obligatoriamente debe declararse la extinción del proceso en la presente causa. Así Se Decide.

Dicho recurso de apelación, fue negado posteriormente mediante decisión de fecha 15 de enero de 2.010 por el Tribunal de la causa, dando origen de esta forma al presente Recurso de Hecho, el cual fue ejercido en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior a.l.n.d. Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.

En este sentido en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho el mismo es un recurso especial de procedimiento que se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido un solo efecto cuando correspondía o se había solicitado a ambos efectos, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.

En este orden de ideas, para el autor E.C.B. en su obra del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria

.

Asimismo, el Procesalista R.H.L.R. en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, lo define como:

Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación, tal como este caso, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.

Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

En tal sentido, y en apego a los supuestos de procedencia precedentemente transcritos, se evidencia del escrito mediante el cual la parte demandada formaliza el recurso de hecho interpuesto, se encuentra fundamentado en que en fecha 15 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa principal del presente asunto, negó oír la apelación que se interpuso en contra de la decisión interlocutoria de fecha 18 de diciembre del 2.009, a través de la cual se declaró extinguido el proceso, argumentando lo siguiente:

Así las cosas, en el presente caso se evidencia de las actas que la segunda decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional en la incidencia de cuestiones previas, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2009, corresponde a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo que en la misma se declaró EXTINGUIDO el presente proceso. Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales observa esta Juzgadora que de acuerdo a la decisión emitida por este Tribunal en sentencia de fecha siete (07) de Diciembre de 2009, se declaró CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte co-demandada, ciudadana M.C.D., contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Caución o fianza necesaria para proceder al juicio; en consecuencia, este Jurisdicente en estricto cumplimiento a lo establecido en la ley civil adjetiva, otorgó el lapso previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil a fin de que la parte actora subsanara dicho defecto u omisión. En tal sentido, se constata de autos que la parte demandante, Sociedad Mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio C.R.V., plenamente identificado en actas, no constituyó garantía o caución tal como se ordenó en la sentencia dictada en fecha siete (07) de Diciembre de 2009, motivo por el cual se hizo forzoso para este Jurisdicente declarar la extinción del proceso en la presente causa, en virtud de la inercia de la parte accionante de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en sentencia de fecha siete (07) de Diciembre de 2009, dentro del lapso legal previsto para ello.

(…)

En tal sentido por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto se evidencia de actas que la parte actora no cumplió con su carga procesal, es decir, no constituyó garantía o caución, tal como lo ordenó este tribunal en sentencia dictada en fecha siete (07) de Diciembre de 2009, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA oír la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio C.R.V., en fecha siete (07) de Enero de 2010. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en aras de brindar una solución efectiva a la actual controversia observa esta Sentenciadora que, es claro y reiterado el criterio asentado por la Sala de Casación Civil al plantear que, aquellas decisiones emitidas por los Jueces de la República donde se considere que no ha sido suficiente la actividad subsanadora de la parte actora, declarando consecuencialmente la extinción del proceso, causan un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad por extinguir el proceso, motivo forzoso por la cual éstas decisiones tendrían apelación en ambos efectos, es razón por la cual, considera quien aquí suscribe que, la decisión emitida por el Tribunal a quo el día 18 diciembre de 2009 la cual declara extinguido el proceso se adapta perfectamente al criterio antes descrito, por lo que mal podría el Tribunal de instancia negar oír el recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se Observa.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que la decisión emitida por el a quo en fecha 15 de enero de 2010 en la cual se niega oír el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resulta confusa y ambigua, debido que, de una revisión de la misma se evidencia que la argumentación allí explanada por el Tribunal a quo siempre estuvo en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Civil antes mencionado, por lo cual, al negar el recurso de apelación resulta contradictorio a la motivación y el criterio allí establecido y adoptado, debido que, nos encontramos ante una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que declara la extinción del proceso, la cual causa un gravamen al actor no reparable en otra oportunidad, además que cercena la posibilidad de recurrir el fallo, motivación por la cual resulta forzoso declarar Con Lugar el presente Recurso de Hecho, ordenándose a su vez al Tribunal A-Quo, que admita el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en ambos efectos.-ASÍ SE DECIDE.

En base a las consideraciones anteriores, una vez analizados los elementos de hecho y de derecho presentes en la actual incidencia, este Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO en virtud que la decisión apelada pone fin al proceso causándole un gravamen a la parte, no reparable en otra oportunidad, no constituyendo dicho dictamen un mero ordenamiento del Juez dictado en uso de su facultad de conducir el proceso, por lo que se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admita en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de enero de 2010 por el abogado C.R.V., actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLATINUM WORLWIDE GROUP S.A.-ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado C.R.V., actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLATINUM WORLWIDE GROUP S.A, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS intentara la sociedad mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A; en contra de los ciudadanos L.M.D.N., J.M., E.S., R.F., M.C. y W.H., todos anteriormente identificados, en consecuencia se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admita en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de enero de 2010.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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