Decisión nº 1371 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3153

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1371

Valencia, 25 de febrero de 2015.

204º y 156ºº

PARTE RECURRENTE: PLAYSTOP, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Ab. O.A.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.238.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: NO ACREDITADA EN AUTOS.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO COJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

I

ANTECEDENTES

El 06 de febrero de 2014 el ciudadano O.A.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.238, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PLAYSTOP, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2011, bajo el Nº 7, Tomo 226-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-40024404-8, con domicilio en la Zona Industrial Castillito, Avenida 69, Parcela M-22, municipio San Diego, estado Carabobo, de acuerdo con Poder otorgado ante la Notaria Pública Primera, en fecha 23 de enero de 2014, anotado bajo el Nº 10, Tomo 18, interpone recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de media cautelar de suspensión de efectos ante este tribunal, contra el Acta de Reparo Nº 0007-13-0272 de fecha 29 de noviembre de 2013 emitida por el Fiscal de Cotizaciones II del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

El 12 de marzo 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3155. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al INCES el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 29 de septiembre de 2014, el Juez Provisorio P.J.S. se aboca al conocimiento de la causa, haciendo constar la reanudación de la misma una vez vencidos los lapsos previstos para el allanamiento y la recusación, los cuales transcurren conjuntamente.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 03 de octubre de 2014 se admitió el presente recurso, y ope legis, quedó la causa abierta a pruebas, del cual las partes no hicieron uso.

El 22 de octubre de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, del cual ninguna de las partes hizo uso; y se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario

El 04 de diciembre de 2014 se deja constancia del vencimiento el día 03 de diciembre del corriente, del término para presentar los informes. Igualmente, se deja constancia de la extemporaneidad con la que fue presentado el escrito de informes, por parte del apoderado judicial de la parte recurrente. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

No habiendo otras actuaciones, el Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo haciendo las siguientes consideraciones:

La recurrente alega “El ciudadano L.V. funcionario actuante, bajo el código de empleado numero (sic) 28206, se presenta en la Entidad de Trabajo antes indicada sin una notificación, autorización u orden de parte de la Institución donde labora, para realizar una fiscalización e inicia en mi representada una fiscalización en fecha 25 de Noviembre de 2013 por lo cual requirió en el momento en forma verbal Acta Constitutiva, Mayor Analítico y Rif, los cuales mi representada le entrega en su totalidad y se deja en evidencia por medio de C.d.V. de fecha 27 de Noviembre de 2013.”

Igualmente, afirma que “Como producto del análisis de la documentación antes señalada, el ciudadano L.V. presenta las Actas de reparo antes mencionada objeto de este recurso, las anexo… (…), ellas (sic) contiene un cuadro informativo en el que señala detalles de supuestos aportes insolutos. Es el caso que el funcionario Valecillos, consideró que las personas que prestan servicios dentro de las instalaciones de mi representada, que realmente son trabajadores y se encuentran en la nomina (sic) de trabajadores de nuestra empresa relacionada Corporación M.S. C.A., que dichos trabajadores deberían estar bajo la nomina (sic) de mi representada, y esta debería declarar y pagar los aportes correspondientes, realizando los cálculos de aportes causados po la cantidad de Bs. 6048,00, como se refleja en el anexo marcado con la Letra “D”.

Asimismo, en lo que denominó “CAPÍTULO II”, arguyó: “…a todo evento y de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicitamos la suspensión total de la ejecución de la mencionada acta de reparo 0007-13-0271 de fecha 29 de noviembre de 2013 emitida por fiscal de cotizaciones II del instituto nacional de capacitación y educación socialista (INCES), basamos la siguiente solicitud en los siguientes términos: FUMUS BONIS IURIS Y PERICULUM IN MORA: se encuentra constituido por la violación de Derechos Constitucionales y de nulidad absoluta, así como las buenas razones legales alegadas por nuestro mandante en el presente recurso, las cuales están referidas a: la Acta de Reparo Nº 0007-13-0271, se pretende obligar a mi representada a cancelar a ese Instituto la cantidad de Bs. 6.048,00, en primer lugar invoco la nulidad del acto por la violación del debido proceso, ya que no fuimos notificado, en ningún momento, sobre dicho procedimiento, no recibimos autorización del funcionario para revisar, ni comunicación alguna de su superior que indicara el objeto de tal revisión, conforme a lo contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Asimismo, cita el recurrente las disposiciones contenidas en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y trae a colación la sentencia número 01996 del 25 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Contraloría General de la República contra Inversiones Branfema, S.A.

Posteriormente, señala: “Niego y rechazo por improcedente e ilegal que mi poderdante tenga que cancelar la suma señalada en razón tales trabajadores que son personal permanente de nuestra empresa relacionada CORPORACIÓN M.S. C.A., y se mantienen inscrito dentro del SEGURO SOCIAL, BANAVIH y son incluidos dentro de la nomina (sic) que se le comunica al MINISTERIO DE TRABAJO (sic), por lo cual, las deducciones son llevadas y manejadas por el departamento de Recursos Humanos de la Empresa relacionada; con este personal nuestra empresa relacionada nos presta los servicios de atención al cliente y ventas.”

La parte recurrida, a pesar de encontrarse debidamente notificada de la presente causa, según diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2014, no compareció en juicio, en ninguna etapa procesal de éste.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar Acta de Reparo Nº 0007-13-0272 de fecha 29 de noviembre de 2013 emitida por el Fiscal de Cotizaciones II del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Denuncia la recurrente la existencia de vicios en el procedimiento aplicado por la Administración Parafiscal, entre los cuales se encuentra la violación al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa, por ausencia de notificación del procedimiento, de autorización del funcionario para revisar, ni comunicación del supervisor del funcionario fiscalizador que indique el objeto de la revisión.

Igualmente, la contribuyente aduce que es improcedente e ilegal que deba pagar la suma indicada en el reparo “…en razón que tales trabajadores que son personal permanente de nuestra empresa relacionada CORPORACIÓN M.S. C.A…”

El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

Este derecho, previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

Como una manifestación de este derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.

Sin embargo, en el caso de marras, pese a que este fue solicitado a la Administración Tributaria Parafiscal, no fue consignado a los autos, por lo cual la labor del jurisdicente en la presente causa es determinar el alcance de tal omisión de la administración, con respecto al acto administrativo objeto de impugnación.

Es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.

En este punto, considera necesario quien decide, transcribir el contenido del numeral 2º del artículo 49 Constitucional:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; e consecuencia:

1º ….

2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

Como se observa, la norma transcrita contiene un principio destinado a garantizar al indiciado o investigado un tratamiento de inocente, o de no autor o partícipe de los hechos investigados.

Sin embargo, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional, este juzgador observa del propio acto administrativo impugnado, que el procedimiento seguido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) se encuentra establecido en el Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratio tempori, el cual establece una serie de procedimientos administrativos constitutivos o lo que la doctrina ha llamado procedimientos de primer grado, entre los cuales está el procedimiento de Fiscalización y Determinación (Arts. 177 al 188 eiusdem).

Se debe precisar que la Administración Tributaria tiene las más amplias facultades para intervenir en la esfera privada del contribuyente o responsable a los fines de fiscalizar, verificar o determinar de oficio la obligación tributaria.

Al respecto este Tribunal observa que el Código Orgánico Tributario, del año 2001, contempla dentro de su normativa, las siguientes disposiciones:

Artículo 177: Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la Sección Octava de este Capítulo o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.

Artículo 178: Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.

Igualmente observa quien juzga que el recurrente señala lo siguiente: “El ciudadano L.V. funcionario actuante, bajo el código de empleado numero (sic) 28206, se presenta en la Entidad de Trabajo antes indicada sin una notificación, autorización u orden de parte de la Institución donde labora, para realizar una fiscalización e inicia en mi representada una fiscalización en fecha 25 de Noviembre de 2013 por lo cual requirió en el momento en forma verbal Acta Constitutiva, Mayor Analítico y Rif, los cuales mi representada le entrega en su totalidad y se deja en evidencia por medio de C.d.V. de fecha 27 de Noviembre de 2013.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Esta afirmación hace inferir a quien decide, que la hoy recurrente fue notificada en fecha 25 de noviembre de 2013 de la fiscalización a ser realizada por el funcionario habilitado para ello por la Administración Parafiscal y a quien tuvo la oportunidad de consignar los requerimientos exigidos, lo cual realizó, a su propio decir, el 27 de noviembre de 2013.

Asimismo, se observa de la propia Acta de Reparo Nº 0007-13-0271 de fecha 29 de noviembre de 2013, emitida por el Fiscal de Cotizaciones II del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que el ente fiscalizador señala a la sociedad de comercio Corporación M.S. C.A., lo siguiente:

QUINTO: Vencido el lapso antes mencionado sin que la contribuyente hubiere procedido de acuerdo a lo anterior, se dará por iniciada la instrucción del sumario y se abrirá un lapso de VEINTICINCO (25) días hábiles para que la contribuyente, formule los descargos y promueva la totalidad de las pruebas pertinentes, según lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario ante la Unidad Estadal de Administración Tributaria del domicilio de la aportante y mediante escrito que contenga los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluido el plazo anterior se abrirá un lapso de QUINCE (15) días hábiles para que la aportante evacue las pruebas promovidas, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 189 eiusdem.

Así se observa que en el caso de autos, con la notificación en fecha 10 de diciembre de 2013 del Acta de Reparo Nº 0007-13-0272 de fecha 29 de noviembre de 2013, emitida por el Fiscal de Cotizaciones II del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), surgió para la contribuyente la posibilidad de probar ante la propia administración lo que considerara pertinente y a ejercer los recursos jerárquico o contencioso tributario previstos en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario del año 2001.

De tal manera, no considera el Tribunal que con la fiscalización practicada, se haya violado el debido procedimiento administrativo y; en consecuencia, se le haya violado el derecho a la defensa a la contribuyente. Así se declara.

Ahora bien, igualmente la recurrente niega y rechaza, a su decir, por improcedente e ilegal, que deba pagar al ente recurrido la suma señalada en el Acta de Reparo, en razón de que los trabajadores verificados durante la fiscalización son personal permanente de su empresa relacionada CORPORACIÓN M.S. C.A, arguyendo que esto ha sido notificado al Ministerio del Trabajo (sic); y que, por tanto: “… las deducciones son llevadas y manejadas por el departamento de Recursos Humanos de la Empresa relacionada; con este personal nuestra empresa relacionada nos presta los servicios de atención al cliente y ventas.”

En este estado, debe resaltarse que la recurrente no hizo uso del lapso probatorio establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario del año 2001.

En consecuencia, no habiendo probado la contribuyente nada que le favorezca a este respecto, se desestima el alegato. Así se declara.

-III -

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto el abogado O.A.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.238, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PLAYSTOP, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2011, bajo el Nº 7, Tomo 226-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-40024404-8, con domicilio en la Zona Industrial Castillito, Avenida 69, Parcela M-22, municipio San Diego, estado Carabobo, de acuerdo con Poder otorgado ante la Notaria Pública Primera, en fecha 23 de enero de 2014, anotado bajo el Nº 10, Tomo 18, contra el Acta de Reparo Nº 0007-13-0272 de fecha 29 de noviembre de 2013 emitida por el Fiscal de Cotizaciones II del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

2) CONDENA al pago de las costas procesales a la sociedad de comercio PLAYSTOP, C.A., en una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. P.J.S.A..

La Secretaria Suplente

Abg. Yeniciry Corrales

Exp. N° 3153

PJSA/yc/yc.

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