Decisión nº FG012006000518 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

JUEZ PONENTE: DR. F.A. CHACIN

Corresponde a esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación de Sentencia presentado por el Abogado J.M.P., en mi carácter de Defensor en la causa Nº 3M-706, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2006 dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual condenó a el Ciudadano Wuanerges A.C.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.118.024, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 407, concatenados con el 426 y 375 todos del Código Penal Vigente.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la suscribe y cumplidos los trámites pertinentes en cuanto a su admisibilidad en la ocasión de ley, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN:

En fecha 24-04-2005, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se pronuncia y entre otras cosas expresó lo siguiente:

…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 37, 74 ordinal 4º, 77 ordinal 8 y 14 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, CONDENA al ciudadano Wuanerges A.C.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.118.024, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 407, concatenados con el 426 y 375 todos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar determinados en el Juicio Oral y Publico. ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que ha permanecido privadote su libertad se fija en principio que la condena impuesta al ciudadano Wuanerges A.C.M. finalizara aproximadamente el 28 de enero del año 2023 a las 3:10 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Expone el recurrente, Abogado J.M.P., en tiempo hábil para ello, su censura a la sentencia definitiva de fecha 24-04-2005 proferida por el Juzgado A Quo, impugnada ésta esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

POR FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGISIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, QUE DETERMINO LA SENTENCIA DE C.M. WUANERGES.

Honorables magistrados, se interpone el presente recurso de apelación con fundamento al articulo 452 del Código Orgánico Procesal penal en su ordinal 2º y por tal esta representación en efecto considera que entre el acto del comisor y el hecho punible debe existir una relación de causalidad y que debe ser atribuido mediante pruebas objetivas o directas o mediante pruebas indicarías (indirectas) y de manera concurrente pudieran establecer la responsabilidad individual del potencial justiciable, como es el caso de la sentencia de Wuanerges M.C.. En razón de ello, y nuestro criterio la sentencia recurrida no lleno estos extremos en virtud que el tribunal para tomar la decisión obvio los medios de pruebas directas o históricas y sentencio sin el fundamento por pruebas de indiciarias que vista objetivamente solo sirvieron para demostrar la indubitable inocencia de mi defendido.

Honorables magistrados resulta “incongruente” que no habiéndose determinado mediante las experticias científicas respectivas a quien correspondía el semen colectado en la (vagina y el ano), sin esto, se le condeno al acusado por el delito de (violación), para colmo de mares sin tomar la consideración que en la comisión de ese hecho punible existe una sólida y estrecha relación espacial temporal de un adolescente declarado en rebeldía por los tribunales competentes en materia de responsabilidad penal del Adolescente, de nombre P.C., lo que lógicamente pudiéramos señalar lo que reforzaría la no existencia de un nexo causal que pudiera establecer la responsabilidad, por lo menos en ese delito a mi defendido, quien jamás se negó a que se le practicara una prueba de esa naturaleza, por el contrario así lo manifestó en su oportunidad; por tal es incomprensible que de manera y con cuales elementos en este particular el respetable Juez se fundamento para llegar al convencimiento de que el sentenciado Wuanerges Castillo participara en el delito de violación.

En igual sentido se desprende la declaración del funcionario (experto) H.E.S.T., al afirmar entre otras cosa que también se colecte como evidencia de interés criminalistico apéndice, piloro, cabello con que nos lleva a corroborar, que siendo esta una prueba científica de certeza que pudo haber arrojado un resultado incrimina torio directo hacia el o los participantes reales del delito; sin embargo no se realizo el análisis comparativo, al cual nuestro defendido, repetimos estaba ya dispuesto, empero el ciudadano Juez no consideró en su valoración.

Es importante señalar que estas pruebas fueron promovidas validamente y como repetimos el Ciudadano Juez, no hizo mención ni los valoro para nada(…) Ciudadanos Magistrados convencidos de la inocencia de mi defendido, enfáticamente decimos que estas pruebas de certezas, jamás darán un resultado que pudieran responsabilizar a mis defendidos en los delitos por lo cual fue sentenciado, a mas estamos plenamente convencidos que de haberlas valorado de forma objetiva conforme a lo lógica, máximas de experticia y la sana critica no estaríamos denunciando ante ustedes el fallo del tribunal que dicto la sentencia en contra de mi defendido a quien se le impuso una pena que sobre pasa 18 años de presidio(…).

Señores Magistrados, en relación a esto la recurrida hizo mutis (…..), en cuanto la valoración de estos elementos directo de pruebas, aun mas no fundamenta la razón y el porque no las valoró conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, valiendo decir en términos de profundo respeto al ciudadano Juez, no cumplió con los parámetros de esta norma adjetiva penal al realizar el análisis de las pruebas y encuadrarlas en el supuesto para determinar la participación de nuestro defendido en la violación incurrió en el vicio de Ilogicidad.(sic).

El Juez no solo debe expresar lo que da por probado y con que medio se obtuvo ello en el juicio, sino también porque llego a este convencimiento, lo que impide que el juzgador pueda decidir basado en su capricho o en simples conjeturas.

DE LA SEGUNDA DENUNCIA

POR HABERSE FUNDADO LA SENTENCIADO MEDIANTE PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 2, 26, 257, establece una serie de garantías que concatenadas nos llevan a una Tutela Judicial efectiva al respecto el articulo 49 ejusdem en su numeral 1º reza (sic)…

Omissis… Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación al debido proceso. Y en ese mismo tenor el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece 2 elementos de convicción solo tendrán valor probatorio si son obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

Habíamos señalado con anterioridad la forma poco objetiva de la actuación de losa funcionarios de la investigación, quienes de una forma oscura trajeran unos elementos de pruebas que desafortunadamente sirvió como un elemento de peso para fundar la sentencia que se recurre en este acto, en acta policial de fecha 28-04-2.004, es suscrita un acta policial por el funcionario C.L., donde entre otras cosas refiere por la ex concubina del sentenciado fue la persona que les hizo entrega la ropa de WUANERGES CASTILLO, Ciudadanos Magistrados como ustedes podrán observar en su análisis que esto fue desmentido por la misma ciudadana en la audiencia del Juicio Oral y Público lo que nos lleva disentir de la sentencia dictada por el ciudadano Juez mediante la violación al artículo 49 de la Constitución patricia y al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y empero a ello este elemento probatorios obtenido de forma espuria o el ilegal fueron admitidos y apreciados para dictar sentencia…

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PRIMER MOTIVO

Como punto previo y en razón del compromiso pedagógico inmerso en nuestro ministerio, es necesario dejar por asentado y explicado ciertas exigencias legislativas que tienen repercusión en las técnicas recursivas; en efecto, dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación deberá ser interpuesto “en escrito fundado” y además de tal fundamentación se debe expresar “concreta y separadamente cada motivo”, tales señalamientos por una parte, erradican la apelación genérica propia del periclitado sistema inquisitivo y por la otra impone una descripción particular de cada motivo censurado. En el caso sub. examinis, los recurrentes en su primer motivo indican:

… POR FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, QUE DETERMINO LA SENTENCIA DE C.M. WANERGE…

(Sic.)

Del párrafo anterior pareciera que los recurrentes yerran con tal señalamiento y contradicen lo dispuesto en el mentado artículo 453 eiusdem, pues de Perogrullo resulta que la falta en la motivación significa ausencia de la misma, una sentencia inmotivada o una parte de ella debe ser criticada en forma individual dada la particularidad del vicio; en cuanto a la contradicción o ilogicidad, la conjunción “o” tiene un sentido alternativo en virtud de que un fallo puede ser contradictorio en su planteamiento debido a que el mismo se enfrenta a los alegatos de las partes y sin embargo es lógico dentro del campo de la realidad jurídica; ahora la ilogicidad es aquello confrontado o contrapuesto con la lógica del pensamiento, Verbigracia, el Juez motivo su providencia con pruebas extrañas al caso bajo su conocimiento o con un tipo de pruebas que por su naturaleza son inaceptables en un Sistema Procesal, llegó a una conclusión final, esto entre algunos ejemplos que se nos ocurre citar. Lo cierto es que el apelante al invocar algún motivo de los plasmados en el comentado artículo 452, tiene el deber de separarlo uno del otro, lo que no excluye que en una Sentencia tenga varios tipos de un mismo vicio en el contexto de la misma.

Aclarado lo anterior se hace menester analizar si realmente los censores incurrieron en el desaguisado arriba comentado y en esta dirección se puede observar, que si bien es notorio el enunciado global del ordinal 2° del voceado articulo 452, no es menos real que el cálamo currente de los inconformes estuvo dirigido a indicar la falta de motivación, de manera que declarar inadmisible el Recurso por un exceso literal nada violatorio al derecho de la Defensa de la contraparte seria inobservar la filosofía destacada en el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como en pretéritas decisiones así lo ha declarado esta Corte en caso donde se les da este tipo de consideración al Ministerio Publico o la Defensa. Así queda expresado.

Entrando entonces a la algidez del punto controvertido, esto es la inmotivación de la Sentencia, indican los apelantes que el Juez no valoró conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a tal falencia al no realizar el análisis de las pruebas y encuadrarlas en los supuestos de hechos no especificó o determinó la participación del acusado en el hecho en cuestión; también sostienen los censurantes que el Juez esta obligado a motivar sus resoluciones y en este caso debió señalar las razones de su convencimiento en cuanto al hecho de desechar elementos probatorios traídos y judicializados en el Juicio Oral como son las pruebas de semen, apéndice piloso, entre otros.

Al entrar a examinar el texto recursivo con la recurrida, encuentra este Tribunal de Alzada que ciertamente estamos en presencia de una orfandad motivadora toda vez que en el ejercicio de la misma por parte del Juzgador, este se limita a realizar una exposición especulativa sin el debido sostén probatorio, es decir esta ausente de un testimonio que le brinde apoyo a su parecer, a manera de ejemplo debemos indicar lo mencionado por el Juez:

…Avistada la Adolescente, el acusado en compañía del adolescente Prospero, la inducen a un terreno baldío, de una zona boscosa y en esté lugar proceden a saciar sus bajos instintos reflejándose estos en forma como abusaron de la adolescente, quien fue violada por la vagina por el ano, ocasionándole varias lesiones como heridas punzantes, unión de la vagina y el ano, y finalmente le causan la muerte de una manera violenta humillante e inhumana, la cual abandonan en el lugar de los hechos…

La anterior exposición podría ubicarse en el campo de la ilogicidad, por haberse utilizado elementos que no constan en las actas, pero debido al poder apreciativo conferido al Juez en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que los hechos y ciertas circunstancias guardan relación con en el delito objeto de nuestro estudio, si el juez estuvo convencido de que lo narrado ocurrió realmente de esa manera, tal apreciación bajo la luz de la sana critica debe justificarla con las circunstancias y elementos que rodearon el hecho y al no materializarlo indudablemente incurre en el vicio denunciado. De igual parecer resulta como inmotivado el señalamiento genérico de las declaraciones de los ciudadanos ALEXANDRA CEDEÑO, R.B. y el Acusado, así como las experticias e inspecciones realizadas y ratificadas en Juicio por los funcionarios M.L.C., B.V., DARLENYS B.R., J.F.Z., HARLEN SUBERO, J.M. ALCALA, C.L.L., RUJANO W.R., PEDRO ESCALANTE GUERRERO Y DEL PROPIO ACUSADO (Sic). Sobre este particular es dable precisar, que en los testimonios impresos en el acta de debate y la narrativa de la sentencia, las deposiciones de ALEXANDRA CEDEÑO, R.B. y el propio acusado, convergen en una demostración del hecho punible mas no de la culpabilidad del acusado, ahora, si el Juez a través de la inmediación aprecia algo que no esta reflejado en la escritura, allí en el ejercicio de la sana critica y cumpliendo con el deber de la motivación debe expresarlo, cuestión esta no presente en le recurrida. En cuanto a las experticias nos remitimos a la declaración anterior, ellas demuestran el hecho abominable y sin sentido, pero no denotan acreditación de la culpabilidad y si en este caso lo aprecio el Juez con el argumento legal de la inmediación, debió justificarlo en el cuerpo de la decisión, maxime cuando valora las ropas colectadas y el funcionario C.L.L. dice que no pudo decir “cuales eran las ropas de WUANERGERS y cual la de PROSPERO” lo cual obliga al Juez a motivar su convencimiento en tal posición.

Mención especial e imposible de soslayarse de ello, es el hecho de la falta de diligencia en no llevar a Juicio elementos de tanta valía probatoria como lo relativo al semen y apéndice piloso, que desde luego inciden en forma descollante para conocer la participación o culpabilidad en los hechos.

Consecuente con lo antes expresado y analizado es criterio de esta Corte que esta primera denuncia debe declarase Con Lugar y como resultado de esto por haberse logrado el objetivo deseado por los apelantes en su primera Denuncia considera esta Corte Superfluo entrar a conocer la siguiente denuncia, e igualmente a tenor de los dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del que dictó la decisión apelada.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.M.P., en su carácter de defensor en la causa Nº 3M-706, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2006 dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual condenó a el Ciudadano Wuanerges A.C.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.118.024, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 407, concatenados con el 426 y 375 todos del Código Penal Vigente. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del que dictó la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN

(Ponente)

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ

FACH/GQG/MCA/SA/Niurka.-

Causa Nº FP01-R-2006-000148.-

Numero de la Resolución FG012006000518

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