Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Vistos sin informes

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    1.1) PARTE DEMANDANTE: PLAZA SUITES I, C.A, Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Junio de 1987, bajo el N° 292, Tomo IV, Adicional 3, cuyos últimos estatutos sociales resultaron de modificación realizada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Enero de 2000, inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el día 27 de Enero de 2000, bajo el N° 58, Tomo 7-A.

    1.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.P.M., O.B.S., T.C.A., NILKA CEDEÑO CEDEÑO, F.A.L., F.R.T., J.P.L. y J.K.L., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.255, 9.397, 19.245, 47.450, 79.420, 9.357, 47.910 y 50.886, respectivamente.

    1.3) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CODEMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 09 de septiembre de 1999, bajo el N° 46, Tomo 29-A.

    1.4) APODERADOS JUDICIALES (EJERCIENDO REPRESENTANCION SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA): A.A.G., M.L.F., E.G.N., J.O.D. y KAMIL S.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.895, 40.919, 59.631, 59.095 y 77.346, en ese mismo orden, quienes a lo largo del proceso asumieron la representación sin poder de la empresa demandada, haciendo uso de la facultad que les confiere la parte final del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

    1.5) TERCERO INTERVINIENTE ADHESIVO: Sociedad CODERE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de abril de 1998, bajo el N° 19, Tomo 16-A, Cto.

    1.6) APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: E.G.N., J.O.D. y A.M.R., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.631, 59.095 y 91.504, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    Suben las actuaciones que integran el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado KAMIL S.H., identificado precedentemente, en contra de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó PLAZA SUITES I, C.A. en contra de CODEMAR, C.A., apelación que fue oída por auto de fecha 15 de Junio de 2004 y recibida la causa en este Tribunal por auto de fecha 10 de agosto de 2004 (f. 206, tercera pieza)

    Durante al lapso de la alzada ninguna de las partes identificadas en el punto I, presentaron informes en el juicio.

    Ahora bien, habiéndole correspondido a este Tribunal el conocimiento y decisión de las referidas apelaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. JIAM S.D.C., corresponde decidir la presente causa fuera del lapso establecido por la Ley para dictar sentencia.

    Se inicia el presente juicio, por demanda interpuesta por la sociedad mercantil PLAZA SUITES I, C.A., en contra de su arrendataria CODEMAR C.A., por Resolución de contrato de Arrendamiento suscrito entre las referidas sociedades, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de Mayo de 2000, anotado bajo el N° 18, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría, en razón de presuntos incumplimientos imputados a dicha arrendataria, los cuales se fundamentan, básicamente en los siguientes: no haber realizado las mejoras al inmueble arrendado, el deterioro y falta de mantenimiento del mismo, levantar construcciones y efectuar modificaciones no autorizadas, incumplimiento en la obligación de contratar las pólizas de seguro estipuladas en el contrato y en el incumplimiento en el pago de los impuestos municipales.

    La demanda fue admitida por auto de fecha 6 de agosto de 2001, y consumada la citación de la demandada, al Abogado A.A.G., identificado anteriormente, asumió la representación de la arrendataria sin poder, en atención a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a oponer las siguientes cuestiones previas: las previstas en los ordinales 1°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de jurisdicción del Tribunal, la existencia de una cuestión prejudicial y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con base todas ellas, en la existencia de una cláusula compromisoria de arbitraje en el contrato de arrendamiento, cuya resolución fue demandada. Asimismo, y en lo relativo al fondo de la controversia, la demandada rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda y negó haber incurrido en los incumplimientos que se le imputan, todo en los términos en que fundamentó dicha actuación y que serán objeto de análisis más adelante en el cuerpo de este fallo.

    Contradichas como fueron por la actora las referidas cuestiones previas y habiéndose dado el trámite de ley, el Tribunal de la causa, mediante decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2001, resolvió la primera de las defensas opuestas (falta de jurisdicción) declarándola sin lugar, y reafirmando la jurisdicción del Tribunal para conocer de la presente causa.

    La demandada, por intermedio de sus representantes sin poder, ejerció el recurso de regulación de jurisdicción, del cual conoció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien por sentencia de fecha 27 de Enero de 2004, confirmó la decisión del A Quo, estableciendo que eran nulas las cláusulas arbitrales previstas en los contratos de arrendamiento, por ser dicha materia de orden público.

    En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora hizo uso de su derecho de promover pruebas y mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2001, promovió las siguientes probanzas: 1) La confesión judicial en la que supuestamente habría incurrido la representación de la demandada. 2) Tres (03) Inspecciones Judiciales a ser practicadas: en la Alcaldía del Municipio Mariño para dejar constancia del incumplimiento en el pago de los impuestos; en Seguros Caracas, C.A., para dejar constancia de la no contratación de las pólizas de seguro y en el inmueble arrendado, para verificar de que dicho inmueble no se encontraba en buen estado de conservación y mantenimiento y que no se habían hecho las mejoras, 3) Una (1) experticia sobre el inmueble, tendente a demostrar el supuesto incumplimiento de haberse hecho modificaciones o construcciones no autorizadas; y 4) Dos (02) pruebas de Informes, una dirigida a la Alcaldía del Municipio Mariño, y la otra a Seguros Caracas, C.A., con el fin de demostrar el mismo hecho señalado en las inspecciones antes referidas.

    Tales medios probatorios, fueron admitidos mediante providencia de fecha 26 de Septiembre de 2001, por el Juzgado de la causa.

    En este estado, el juicio se paralizó por dos razones: 1.-) Por la declaratoria con lugar de una Acción de A.C. interpuesta por unos trabajadores de la empresa demandada, en cuyo proceso se declararon nulos y sin ningún efecto, tanto el auto de admisión de la demanda como el auto que decretó la medida de secuestro que había sido practicada sobre el inmueble arrendado. 2.-) Por una medida cautelar de aseguramiento sobre el expediente dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 2 del Circuito penal del Estado Nueva Esparta.

    Así las cosas, y recurrida como fue por la representación de la sociedad PLAZA SUITES I, C.A., la decisión del Tribunal Constitucional, mediante la correspondiente acción de a.c. contra decisión judicial, le correspondió el conocimiento de tal acción a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien por sentencia dictada el 19 de Agosto de 2002, la declaró con lugar y en consecuencia recobraron vigencia, tanto el auto de admisión de la demanda como el decreto de la medida de secuestro.

    Posteriormente, en fecha 4 de Diciembre de 2002, se revoca la medida de aseguramiento que pesaba sobre el expediente, autorizándose la reanudación del juicio en el estado que se encontraba para el momento de su suspensión.

    Luego surgió una serie de incidencias relacionadas con las notificaciones sobre la reanudación de la causa y un sin fin de recusaciones e inhibiciones que no considera esta Alzada, relevantes a los fines de la presente decisión.

    En fecha 29 de Abril de 2003, la sociedad mercantil CODERE VENEZUELA, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, E.G.N., J.O.D., Y A.M.R., presentó escrito contentivo de una intervención adhesiva simple coadyuvante de la demandada CODEMAR, C.A., ya identificada.

    La causa quedó reanudada en fecha 11 de Junio de 2003, en virtud de la consumación de las notificaciones a que hubo lugar y el lapso probatorio vencido el día 20 de los mismos mes y año.

    El Tribunal de la causa, dictó su fallo en fecha 05 de Mayo de 2004 y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y, en consecuencia, procedente la resolución demandada por considerar la ocurrencia de tres (03) de los incumplimientos contractuales denunciados, esto es, por deterioros en el inmueble arrendado, por la no contratación adecuada de p.d.s. para el inmueble (en los términos y condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento) y por la falta de pago de los impuestos municipales que contractualmente asumió la arrendataria.

    Por otra parte, el Tribunal A Quo desechó las cuestiones previas alegadas por la representación sin poder de la demandada, cuyo fundamento era la existencia de una cláusula arbitral, por considerar, como fue señalado precedentemente que, en atención a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tales cláusulas incluidas en los contratos de arrendamiento carecen de toda validez. Igualmente, el Juzgado de la causa negó la procedencia de la pretensión de la parte actora respecto de los supuestos incumplimientos de los deberes de hacer ciertas mejoras pactadas contractualmente y abstenerse de realizar cualesquiera otras mejoras que no fueran previamente autorizadas por el arrendador, por considerar que los mismos no habían sido suficientemente probados en juicio.

    En fecha 10 de Agosto de 2004, se le dio entrada al presente expediente que contiene el juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la sociedad mercantil PLAZA SUITES I, C.A., en contra de CODEMAR, C.A., el cual fue remitido a este Juzgado para que se dé trámite a la apelación contra la sentencia que resolvió dicha causa, declarándola PARCIALMENTE CON LUGAR. Dicho expediente llegó a este Juzgado, luego que en fecha 27 de Julio del presente año, la titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibiera de su conocimiento.

    Avocado este Juzgado al conocimiento de la causa y resolución de la misma, llegó al estado de dictar sentencia fuera del lapso de ley, sin que las partes hayan hecho algún alegato ante esta Alzada, de modo tal que este Tribunal asume la revisión de la causa en los términos de la apelación ejercida por la demandada, pero previamente, debe considerar si el fallo apelado llenó los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario deberá declararse nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem. De la revisión efectuada a la sentencia apelada se observa que la misma llena los extremos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y no incurre en ninguno de los vicios a que alude el artículo 244 eiusdem, por lo que esta Alzada una vez verificado lo anterior, debe observar que, en atención al principio tantum apellatum quantum devolutum y a la luz de la prohibición de la reformatio in pejus, sólo entrará a revisar aquellos pronunciamientos que resultaron desfavorables a la apelante, sustrayendo de tal revisión los restantes hechos por el A Quo en el fallo recurrido, y que por ende, no son objeto de revisión que hace esta Alzada; en este sentido, se advierte, entre estos, a los incumplimientos imputados a la arrendataria relacionados con la obligación de hacer mejoras pactadas al inmueble arrendado y de haberle hecho modificaciones, sin la aprobación de la arrendadora, toda vez que los pronunciamientos que hiciere el Juez de la causa sobre tales particulares, favorecieron a la parte apelante, y sólo podrían entrar al conocimiento de los mismos si la parte desfavorecida por ellos hubiere apelado, pues sólo a ella correspondía el interés procesal en plantear tal recurso respecto de dichos asuntos.

    Aclarado lo anterior, esta Alzada, para decidir, observa:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    2.1) PUNTOS PREVIOS: CUESTIONES PREVIAS E INTERVENCION DE TERCEROS EN LA CAUSA.-

    En fecha 18 de Septiembre de 2001, el Abogado A.A.G., ejerciendo representación sin poder de la sociedad demandada aceptada como válida por el Tribunal A Quo e igualmente por este Juzgado, opuso para el momento de contestar la demanda, las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todas ellas vinculadas a la existencia de una cláusula arbitral en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.

    Igualmente, adujo sin que ello representara una renuncia a las cuestiones previas opuestas, la defensa al fondo del asunto debatido como es la existencia del referido acuerdo de arbitraje en el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, que implica: “la falta de jurisdicción del Juez, por ser el acuerdo de arbitraje exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria; la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, pues la controversia aquí planteada debe ser debatida en un proceso arbitral, y; la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues ninguna demanda debe ser admitida si las partes han pactado que las controversias surgidas serán resueltas por la vía del arbitraje”.

    En fecha 20 de septiembre de 2001, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo del Dr. EDIOMAR VÁSQUEZ, declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reafirmando la jurisdicción del Tribunal para el conocimiento de la causa, sin pronunciarse expresamente sobre las restantes (folios 159 al 164, Primera Pieza).

    Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2001, el Abogado A.A.G. con la representación indicada, ejerció recurso de regulación de jurisdicción, en virtud de la decisión de fecha 20 de los mismos mes y año, dictada por el referido Juzgado, el cual por auto de fecha 26 de Septiembre de 2001, ordenó remitir todas las actuaciones procesales correspondientes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (f.185, Primera Pieza); de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por decisión de fecha 26 de septiembre de 2003 (f 11 y 12 de la Tercera Pieza), el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. M.M.L., ordenó ejecutar el referido auto, remitiendo copia certificada de las actuaciones anteriores a dicho auto la mencionada Sala y acordando la suspensión del proceso hasta la constancia en autos de la decisión correspondiente.

    Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2001, el Juzgado A Quo ordenó agregar a los autos correspondientes al Cuaderno Separado abierto en fecha 26 de Septiembre de 2003, expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contentivo de la decisión que resolvió el recurso de regulación de jurisdicción planteado por el representante sin poder de la demandada, declarando el M.T. “que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento, invocara el Abogado T.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PLAZA SUITES I, C.A, contra la Sociedad Mercantil CODEMAR, C.A. En consecuencia, se confirma parcialmente la decisión de fecha 20 de septiembre de 2001, mediante la cual el Juzgado segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción alegada por el Abogado A.A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada”.

    Ahora bien, en la sentencia que por la presente apelación se revisa, el Juzgado A Quo en el Capítulo II referente a las “Cuestiones Previas”, desestimó las restantes cuestiones opuestas, esta son, las previstas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento de la sentencia del 27 de enero de 2004 (folios 196 al 206, de la Primera Pieza del Cuaderno Separado), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este sentido, el aludido fallo de la Sala Político administrativa invocado como fundamento de lo decidido, dispuso:

    (…) al estarse demandado en la presente causa la resolución de un contrato de arrendamiento por presuntos incumplimientos de las obligaciones contractuales asumidas por el arrendamiento, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 33 de dicha Ley; corresponde su conocimiento al Poder Judicial, ya que en vista del carácter de orden público de la materia arrendaticia, no es posible en un contrato arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad. (Véase sentencia de esta Sala N° 159 de fecha 05 de febrero de 2003).

    Por tanto, considera la Sala que en el presente caso, al estar involucrado el orden público, y por ende no ser válida la referida cláusula arbitral, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia, N° 00005 de fecha 27 de enero de 2004) (Resaltado y subrayado de este fallo).

    De manera que, el criterio utilizado por el Tribunal A Quo, a juicio de esta Alzada resulta acertado y ajustado a derecho, pues justamente habiendo sido declarada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, nula la cláusula arbitral del contrato de arrendamiento celebrado por las empresas en contención, perdieron todo sustento y fuerza las cuestiones previas opuestas, con base en la existencia de dicha cláusula arbitral, razón por la cual la única posible resolución judicial a las mismas era la declaratoria de su improcedencia, como acertadamente lo hizo el Tribunal A Quo.

    Por las razones expuestas, este Juzgado confirma la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas restantes contenidas en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hecha por el Tribunal A Quo. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, este Tribunal observa que en el curso del proceso, la sociedad mercantil CODERE VENEZUELA, C.A., representada por tres (03) de sus apoderados judiciales, todos identificados precedentemente, dos (02) de los cuales actuaron durante el juicio ejerciendo la representación sin poder de la demandada CODEMAR C.A., se hicieron parte en el juicio durante la tramitación del juicio en Primera Instancia, alegando tener interés en el mismo, dado su condición de accionistas de la sociedad demandada.

    Su intervención como tercero simple coadyuvante, se produjo estando la causa en su etapa probatoria, limitándose su actividad a consignar una serie de pruebas consistentes en: 1) El acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa PLAZA SUITES I, C.A., en la cual consta el carácter de Vicepresidente del ciudadano O.G.A.; 2) El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y cuya resolución es el objeto de este juicio, en el que O.G.A. actúa como representante de la arrendadora, 3) El acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa PLAZA SUITES I, C.A., en la cual consta que H.O.P. procedió a realizar la correspondiente participación del acta ante el Registro Mercantil. 4) El instrumento poder otorgado en fecha 22 de Junio de 2000, por el ciudadano A.P.S., en su carácter de presidente de PLAZA SUITES I, C.A., al ciudadano H.O.P.. 5) Copia del auto de admisión dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el día 08 de agosto del 2002, en el juicio que por ejecución de hipoteca sigue el Banco Mercantil C.A, en el cual se ordena la intimación de las sociedades mercantiles y PLAZA SUITES II, C.A., en las personas de A.P.S. Y O.G.A., y por la empresa CARIBBEAN INVESTMENT TOURS COMPANY, en la persona de H.O.P. Y J.J..

    Todos estos elementos tienden a demostrar una supuesta vinculación entre algunos directores de la empresa demandante y la empresa demandada, materia esta extraña al asunto debatido y por ello, en opinión de esta alzada resultaban como acertadamente consideró el A Quo impertinentes a los efectos del presente juicio, toda vez que, asumiendo el tercero la causa en el estado de pruebas, lo que le correspondía era plantear probanzas a favor de la posición asumida por la demandada, esto es, lo correspondiente a desvirtuar los incumplimientos imputados.

    Por tal razón, los medios probatorios aportados por el tercero coadyuvante y los argumentos traídos a juicio, resultan ajenos al asunto debatido y a los términos en que quedó trabada la litis, y por ello, siendo impertinentes, resultan a todas luces improcedentes, tal y como lo estableció el A Quo. ASI SE DECLARA.-

    2.2) MERITO O FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO.-

    Decidido como ha sido lo referente a los puntos previos señalados en el fallo apelado, debe ahora este Tribunal entrar a resolver el mérito del asunto, y lo hace de seguidas, a.c.u.d.l. supuestos incumplimientos denunciados por la sociedad demandante, en consideración a los alegatos y medios probatorios que se encuentran en el expediente, para determinar si la apreciación que sobre su existencia no hizo el Tribunal A Quo se encuentra ajustado a derecho, y en definitiva, para

    determinar sobre la procedencia o no de la apelación planteada por la parte demandada, para lo cual observa:

    En primer lugar, debe establecer este Tribunal que, con la consignación en los autos del contrato de arrendamiento hecha, tanto por el demandante como por la demandada y el tercero cuya resolución se demanda, quedó plenamente demostrada la existencia de la relación arrendaticia contractual, concertada entre las sociedades mercantiles PLAZA SUITES, C.A y CODEMAR, C.A., anteriormente identificadas, la cual fue siempre reconocida por las partes durante la secuela procesal. Por esta razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento que la contiene, tiene pleno valor probatorio para comprobar la existencia de las recíprocas obligaciones contraídas por las partes al suscribirlo. ASI SE DECICE.-

    Determinada la existencia y validez del contrato de arrendamiento que regula la relación contractual existente entre las partes, debe señalarse que son, precisamente, sus cláusulas las que definen el alcance de las obligaciones asumidas por ellos, y concretamente por ser lo que interesa en esta controversia, el alcance de las obligaciones que constituyó la empresa arrendataria frente a su arrendadora.

    En este orden de ideas, este Juzgado pasa a resolver lo ateniente al fondo de la controversia, en virtud de la apelación ejercida y, al efecto, observa:

    1) Uno de los incumplimientos contractuales denunciados por la representación judicial de la sociedad PLAZA SUITES I, C.A, se habría concretado por daños causados al inmueble arrendado y por la omisión de la obligación de mantenerlo en perfectas y buenas condiciones.

    Respecto a este incumplimiento denunciado, el Tribunal A Quo consideró que debía proceder, pues en su opinión los alegados deterioros quedaron evidenciados, de la inspección judicial “extra litem” traída a los autos por la parte actora y no ratificada en juicio, y por una inversión de la carga de la prueba que habría operado cuando la parte demandada argumentó que los deterioros eran, en todo caso, responsabilidad de la parte actora.

    Ahora bien, considera este Tribunal, en relación con la valoración establecida por el A Quo a la referida inspección judicial “extra litem”, que esta ha debido ser desestimada y por tanto, no comparte el criterio sostenido por dicho Tribunal, en cuanto a su idoneidad a objeto de probar los invocados deterioros del inmueble arrendado, y a los efectos de la decisión de mérito de la presente causa.

    Efectivamente, la inspección Judicial “extra litem” realizada sobre el inmueble, y a pesar de no haber sido ratificada en juicio, fue valorada plenamente en aplicación de un precedente jurisprudencial que permite estimar tales inspecciones cuando las mismas hubieren sido promovidas y evacuadas como urgentes y ante el peligro inminente de que los hechos que se pretenden demostrar pueden desaparecer (Sentencias de la Sala de Casación Civil N° 399 del 30/11/2000 y N° 367 del 15/11/2000). No obstante, a juicio de este Tribunal ese precedente jurisprudencial, que establece una excepción a la regla según la cual las inspecciones “extra litem”deben ser ratificadas en juicio para que tengan validez y puedan estimarse los hechos que de ellas se desprenden, no resultaba aplicable a la Inspección ocular practicada en fecha 19 de Julio de 2001 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta misma Circunscripción Judicial sobre el inmueble arrendado, de la cual en parte se hizo desprender la comprobación de los supuestos deterioros demandados.

    De los autos, no consta que las circunstancias de urgencia y peligro de desaparición de los hechos, hayan sido alegadas por el solicitante de la inspección y estimadas por el Juez que la evacuó la inspección. De manera que, ante la falta de ratificación en juicio del contenido de dicha inspección practicada “extra litem”, este Juzgado actuando como Tribunal de Alzada, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.-

    Al respecto, resulta oportuno para esta Alzada aclarar que la ratificación en juicio de dicha inspección era imprescindible, como se dijo, a los efectos de su valoración en torno al merito o fondo del asunto debatido, no obstante, tal ratificación obviamente no era necesaria para acreditar los presupuestos de procedencia de la medida cautelar de secuestro peticionada, en razón de la naturaleza de la decisión de las medidas cautelares, toda vez que con ellas no se hace un juicio definitivo sobre el fondo, sino simplemente se estima la apariencia de buen derecho y el riesgo en la demora.

    Por otra parte y a pesar de lo antes mencionado, debe observar este Tribunal que los deterioros denunciados por la parte demandante y cuya carga probatoria le correspondía inicialmente a quien los alegó, es decir, a la actora fueron reconocidos por la parte demandada, toda vez que consta en autos tal y como lo señala el A Quo en el fallo apelado, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada expresamente aseveró que tales deterioros habrían sido causados por el propietario con ocasión de la medida de secuestro. De este modo, los deterioros invocados pasaron a ser hechos reconocidos como ciertos por las partes en contención, y por ello su existencia quedó plenamente evidenciada, fuera de discusión y por ende, exentos de prueba.

    En efecto, habiendo quedado establecida la existencia de los daños producidos al inmueble arrendado como un hecho cierto e indubitable, el asunto se centra en determinar si realmente la arrendataria CODEMAR C.A. es responsable de tales daños, tal como se lo imputa la parte actora. A tales efectos, este Juzgado observa, por una parte, que de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y, por la otra, que el arrendador, está amparado por la presunción legal contemplada en el artículo 1.595 del Código Civil, conforme al cual se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas hechas; siendo de advertir, que esa presunción legal obra a favor del arrendador, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 1.397 del Código Civil, se le dispensa de la prueba correspondiente.

    A mayor abundamiento observa este Juzgado que, en todo caso, operó el desplazamiento de la carga probatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los cuales corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y al demandado la prueba de los hechos que sostiene su defensa. En este orden de ideas, esta Alzada comparte igualmente los criterios doctrinarios y jurisprudenciales invocados por el Juzgador de instancia, y en abono a la tesis por él esgrimida, se permite invocar una reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-001006, que será citada más adelante.

    Así tenemos que, ciertamente, la representación de la demandada, al contestar el fondo de la demanda, afirmó textualmente “…no es cierto como lo afirma la accionante que la arrendataria no haya mantenido el inmueble arrendado en perfecta y buenas condiciones, al contrario, el casino y el inmueble donde funciona el mismo, se encontraba en perfecto estado de conservación y uso, y quizás ahora con la injusta e irrita medida practicada si pueda estar sufriendo daños incalculables…”. De lo expresado y afirmado en la contestación, este Juzgado concluye, que la parte demandada aceptó la existencia de los daños que afectan el inmueble, los cuales, por lo demás, califica “de daños incalculables”.

    En ese orden de ideas, encuentra esta Alzada que con ese proceder la demandada asumió la carga de la prueba respecto a la responsabilidad de los daños, y al no haberla cumplido como era su obligación, su alegato perdió sustento y fuerza, quedando entonces solamente evidenciado en forma plena, tanto la obligación contractual de mantenimiento y conservación del inmueble arrendado, como por los términos en que fue contestada la demanda, la existencia de los daños, tanto más cuanto que, el arrendador está amparado por la presunción legal antes invocada, que colocan en cabeza de la arrendataria tal obligación de conservación y mantenimiento del inmueble arrendado. Todo lo expuesto lleva a esta Alzada, con la diferencia ya anotada, a la misma conclusión a que arribó el Juzgado A Quo, esto es, que efectivamente la arrendataria demandada si incurrió en el incumplimiento denunciado por daños al inmueble arrendado. ASI SE DECLARA.-

    2) Otro de los incumplimientos contractuales denunciados por la representación judicial de la sociedad PLAZA SUITES I, C.A, se habría concretado en la supuesta violación de la cláusula octava del contrato de arrendamiento, específicamente, en lo relativo a la obligación de contratar determinadas pólizas de seguro indicando como beneficiaria de las mismas a la arrendadora, PLAZA SUITES I, C.A.

    En efecto, en la cláusula octava del contrato de arrendamiento quedó establecido lo siguiente:

    “OCTAVA: PÓLIZAS DE SEGURO: “LA ARRENDATARIA “ por cuenta propia y a satisfacción de “LA ARRENDADORA” suscribirá y mantendrá vigente durante el plazo de duración del presente contrato de arrendamiento y estableciéndose en los mismos como beneficiaria a “LA ARRENDADORA”, las siguientes p.d.s. cuyas forma y fondo resulten satisfactorias para la misma: A) Seguro con pleno reemplazo de costos sobre el inmueble arrendado y su estructura con base a protección contra incendio, relámpagos y cobertura extendida, incluso inundaciones, humo, saqueo, alborotos populares, vandalismos o colapso sucedidos en el interior del inmueble, etc, sujetos a requisitos de coaseguros. B) Seguro contra hurto y daños de cualquier bien inmueble que sea propiedad de “LA ARRENDADORA” y que se utilice en conexión con la operación de la sala casino”. (resaltado del Tribunal)”.

    De la cláusula antes transcrita, contenida en el instrumento fundamental de la demanda como lo es el contrato de arrendamiento, quedó evidenciada la obligación que asumió la arrendataria, de contratar las referidas p.d.s. señalando como beneficiaria a su arrendadora PLAZA SUITES I, C.A. De esa manera, tal obligación a cargo de la arrendataria, quedó suficientemente probada en autos, razón por la cual correspondía a la demandada demostrar su cumplimiento, lo que no hizo, circunstancia esta, más que suficiente, para que operara el incumplimiento contractual alegado.

    Al respecto, considera esta Alzada en beneficio a lo establecido precedentemente, hacer referencia a la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Civil, del M.T. de la República, en fecha 27 de Junio de 2004, expediente N° 2003-001006, en la cual quedó asentado el criterio siguiente:

    De la precedente transcripción se evidencia que el tribunal de alzada le otorgó valor probatorio al contrato de venta con reserva de dominio autenticado, que fue presentado por la actora con el libelo de demanda por ser el instrumento fundamental, y con soporte en esa prueba consideró demostrada la existencia del contrato y las obligaciones pactadas en él, en particular, aquella en que el demandado se obligó a contratar una póliza se seguro de cobertura amplia, de responsabilidad civil y de vida, la cual esta estipulada en el literal “f” de la cláusula décima tercera del referido contrato.

    Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).

    Las consideraciones expuestas ponen de manifiesto la legalidad del pronunciamiento dictado por el juez de la recurrida, pues el demandado de forma implícita afirmó haber cumplido la obligación de contratar un seguro, y por ende, como lo estableció el juez superior, debió demostrar ese hecho extintivo de su obligación, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, lo cual determina la desestimación de esta denuncia. Así se establece

    A mayor abundamiento, considera este Juzgado, que para probar su alegato, la actora promovió la prueba de informes para requerir a Seguros Caracas, C.A la información concerniente a la contratación de las pólizas de seguro por parte de la arrendataria. Ahora bien, de las resultas de dicha prueba, se aprecia que la aseguradora en fecha 18 de Junio de 2003 remitió instrumentos contentivos de las p.d.s. contratadas por la demandada, siendo que de dichas pólizas se desprende que la empresa CODEMAR, C.A, si bien aseguró el inmueble arrendado (Casino del Sol) contra los riesgos de incendio, terremoto, rotura de anuncios y rotura de maquinarias, incurrió en el flagrante incumplimiento de señalarse ella misma Beneficiaria, en lugar de indicar, como era su obligación, a la arrendadora.

    De este modo quedó plenamente demostrado en juicio, que la demandada incumplió con la obligación establecida en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, por no haber indicado como beneficiaria de las pólizas constituidas, a PLAZA SUITES I, C.A., produciéndose así un evidente incumplimiento, por lo que esta Alzada confirma el criterio del A Quo, al establecer la existencia del incumplimiento contractual antes referido, que conlleva a la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento, por ese incumplimiento imputable a la arrendataria. ASI SE DECLARA.-

    3) El último de los incumplimientos contractuales denunciados por la representación judicial de la sociedad mercantil PLAZA SUITES I, C.A., y sujeto a revisión en esta Alzada, corresponde a la supuesta violación de la cláusula novena del mal denominado “Derecho de Frente”, por parte de la inquilina CODEMAR, C.A., cuyo nombre concepto corresponde a la obligación de pagar el “impuesto a la propiedad inmobiliaria”

    Así tenemos, que en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, cursante en autos, se establece:

    “NOVENA: IMPUESTOS Y SERVICIOS. “LA ARRENDATARIA” se obliga a pagar los impuestos y derechos que la legislación vigente acuerde, así como el derecho de frente…” (Resaltado del Tribunal).

    El Tribunal A Quo consideró que la mencionada obligación quedó suficientemente probada con la aludida cláusula en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, apreciación esa que estima ajustada a derecho también por esta Alzada.

    En efecto, para determinar la ocurrencia del incumplimiento denunciado, el Tribunal A quo estimó como única prueba y le dio valor probatorio al “Estado de Cuenta del Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria emitido por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado”, en el que se observa que el inmueble arrendado adeuda a ese Municipio, los tres (03) primeros trimestres del año 2001, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs.1.009.812,00). La apreciación de tal instrumento la hizo el Tribunal A Quo en la medida que el mismo constituye un documento administrativo y toda vez que su contenido no fue desconocido o impugnado por la representación de la parte accionada o del tercero interviniente, lo valoró, a tenor de los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. respecto, esta Alzada también le asigna el mismo valor probatorio tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil, dada la presunción de verdad que envuelve al documento administrativo y que no fue desvirtuada en juicio. ASI SE DECLARA.-

    Ciertamente, el instrumento acompañado a los autos por la actora, de naturaleza administrativa tiene valor probatorio en lo que se refiere a las menciones que el mismo contiene, valor probatorio que, por lo demás, es incuestionable al no haber sido desconocido o impugnado de manera alguna, por la demandada.

    A estos efectos, considera este Juzgado oportuno hacer referencia, a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Junio de 2002, expediente N° 00957, en la cual se estableció:

    …Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....

    En resumen, este Tribunal considera que este otro incumplimiento alegado por la actora, ha quedado suficientemente probado en autos, por dos (2) razones: 1) porque la arrendataria incumplió con la carga probatoria de demostrar el hecho extintivo del pago. 2) porque la actora con el documento administrativo referido probó el estado de insolvencia de la arrendataria CODEMAR C.A., en el pago de los impuestos municipales, a la propiedad inmobiliaria correspondientes a los tres (03) primeros trimestres del año 2001, por la cantidad de UN MILLÓN NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 1.009.812, 00), resultando ajustada a derecho, la decisión del Juzgado A Quo en cuanto al incumplimiento de esa otra obligación contractual por parte de la arrendataria, por lo que se impone para ese Tribunal confirmar la declaratoria de procedencia de la resolución demandada por esa causal. ASI SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA.-

    Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado KAMIL SALMEN, antes identificado ejerciendo, la representación sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la sociedad mercantil CODEMAR, C.A, contra el fallo dictado en fecha 05 de Mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CONFIRMADO EL FALLO APELADO, en los términos expresados en esta decisión.

TERCERO

CON LUGAR LA DEMANDA PROPUESTA por la sociedad mercantil PLAZA SUITES I, Y SIN LUGAR LA TERCERIA ADHESIVA COADYUVANTE interpuesta por la sociedad mercantil CODERE C.A., identificada en autos, y en consecuencia, se DECLARA RESUELTO el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes PLAZA SUITES I y CODEMAR, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito federal, el 26 de mayo de 2000, anotado bajo el N° 18, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble identificado como Local utilizado como Casino o Sala de Juegos (Casino el Sol) construido sobre la parcela RVC-21 de la Urbanización Costa Azul, en la calle Abancay, en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, adyacente al Hotel M.B..

CUARTO

Por haber quedado resuelto el contrato de arrendamiento, SE RESTITUYE la posesión del inmueble antes identificado, ahora como atributo de su derecho de propiedad, a su arrendadora la sociedad mercantil PLAZA SUITES I, C.A, antes identificada, quien hasta esta fecha lo poseía provisionalmente, en virtud de la medida de secuestro en la que fue designada como Depositaria.

QUINTO

Se CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la sociedad mercantil CODEMAR C.A., en virtud de haber confirmado esta alzada el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (2004), a las dos horas de la tarde (2:00 p.m). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

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