Sentencia nº RC.000753 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000353

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cumplimiento de contrato de comodato, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por la sociedad de comercio C.A. PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL, representada judicialmente por los abogados A.M.C., W.J.M.G., Leyeira C. Useche G. y M.A.O.R., contra la Asociación Civil sin fines de lucro RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL, representada judicialmente por el abogado J.M.R.C., y el ciudadano D.R.P., sin representación judicial acreditada en los autos; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la misma ciudad, dictó sentencia el 14 de marzo de 2012, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Civil sin fines de lucro Radio Club Venezolano, Casa Regional San Cristóbal, contra la sentencia del a quo de fecha 9 de diciembre de 2010; 2) Se confirma la decisión apelada, que declaró: i) Parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de comodato; ii) Condenó a la codemandada Asociación Civil Radio Club Venezolano a restituir el inmueble conjuntamente con sus mejoras; iii) Inadmisible la demanda interpuesta contra el ciudadano D.R.P., en su condición de ocupante de parte del susodicho inmueble; iv) No hay condenatoria en costas en el juicio principal; v) Sin lugar la demanda de reconvención propuesta por la antes mencionada asociación civil sin fines de lucro contra la C.A. Plaza de Toros de San Cristóbal; y vi) Condenó a la parte reconviniente al pago de las costas generadas por la demanda de reconvención o mutua petición; 3) Condenó en costas a la parte demandada-apelante, de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; y 4) Ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión del juzgado superior, el ciudadano E.L.C.G., actuando con el carácter de Vicepresidente de la Asociación Civil Radio Club Venezolano, Casa Regional San Cristóbal, debidamente asistido por el abogado L.F.R.H., anunció recurso de casación el cual fue admitido por auto de fecha 26 de abril de 2012, siendo oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

La abogada Leyeira C. Useche G., actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A., en su escrito de contestación a la formalización del presente recurso de casación, plantea un primer punto previo, relativo a la falta de cumplimiento, por parte del formalizante, de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, con la siguiente fundamentación:

…El ciudadano E.L.C.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula (sic) de Identidad (sic): V-1.552.650, casado, Abogado (sic) en ejercicio libre de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), con el N° 169.799, domiciliado en la Ciudad: San Cristóbal, estado Táchira, en su condición de Representante Legal de la Asociación Civil, Radio Club Venezolano, Casa Regional San Cristóbal, identificada en autos, procede a ANUNCIAR RECURSO DE CASACIÓN, “en ambos efectos”, hace pensar el recurrente que no distingue entre apelación y recurso de casación, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio por

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO,…, es el caso, que ara actuar el abogado E.L.C.G.,…, indica que ACTUA (sic) en su condición de representante legal de la Asociación Civil, Radio Club Venezolano, Casa Regional San Cristóbal, según consta de la reunión de la Junta Directiva celebrada en fecha 13 de Abril (sic) de 2012, que riela (sic) al folio 773 del expediente, donde los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil, Radio Club Venezolano, Casa Regional San Cristóbal, acuerdan: Que de conformidad a los Estatutos de la Asociación las faltas temporales o absolutas del Presidente las suple el Vicepresidente…, que por cuanto se encuentra ausente temporalmente en la ciudad de San Cristóbal, el Vicepresidente suplirá su ausencia temporal hasta que se reintegre y le atribuyen a E.L.C.G., Vicepresidente, la facultad de REPRESENTACIÓN LEGAL, hasta que se reintegre el Presidente. Esta acta, según los dichos del abogado E.L.C.G. dice:…

me permito informar, como en efecto informo, por el presente instrumento jurídico, que toda la documentación relacionada a la representación legal, de la Asociación Civil, RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL, a cargo de mi persona en mi carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva, de la Asociación Civil, RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL fue consignada al Expediente (sic) 2.444…” y luego de revisado el expediente se encuentra al folio 773, un DOCUMENTO PRIVADO firmado por los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación, pero que carece de la inserción registral, para que la misma pudiera ser opuesta a terceros, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley de Registro Público y Notariados, que establece el principio de publicidad:

La fe pública registral protege la verdad y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona

. Cabe entonces mencionar la jurisprudencia se sentada en fecha 24-01-96 (sic), por la Sala Político Administrativa…, cuando dispuso:

La realización de los actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardan las formas sustanciales requeridas para su validez. Luego, no puede ser convalidada la nulidad absoluta que resu7lta insanable…lo que trasluce la procedencia de la nulidad de todo lo actuado, imponiéndose la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. ASÍ SE DECIDE…

.

Así pues, la actuación del Vicepresidente E.L.C.G., está viciada de nulidad, por falta de cumplimiento de las formalidades de Ley, y es por lo que OPONGO LA FALTA DE CUALIDAD PARA ANUNCIAR EL RECURSO DE CASACIÓN Y FORMALIZACIÓN DEL MISMO ANTE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, del CIUDADANO E.L.C.G., como REPRESENTANTE LEGAL de la Asociación Civil RADIO CLUB VENEZOANO (sic), CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL, ya que no consta en autos que se hayan cumplidos (sic) con todos los extremos que establece la Ley para tenérsele como tal, a este respecto, el Dr. Guillermo Cabanellas…

En el mismo orden, consta en el ESCRITO DE FORMALIZACIÓN, presentado ante la Sala por el ciudadano E.L.C.G., lo siguiente:

“Mi persona, E.L.C.G.,…, Abogado (sic) en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), con el N° 169.799,…, y civilmente hábil en mi carácter de representante legal (Subrayado mío), de la Asociación Civil sin fines de lucro “RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL”,…asistido en el presente acto, por la Ciudadana (sic) Clevy Coromoto Monsalve Vivas, venezolana, mayor de identificada (sic) con la Cédula (sic) de Identidad (sic): V-3.767.962, divorciada, Abogada en ejercicio libre de profesión (sic), inscrita en el…(INPREABOGADO) bajo el N° 206, …, con la veía de estilo, muy respe4tuosamente, por medio del presente instrumento, con sus anexos, ocurro por ante el Despacho, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela…procedo a formalizar, como en efecto FORMALIZO EL RECURSO DE CASACIÓN CIVIL, en ambos efectos,…”. De lo transcrito se evidencia claramente la falta de cumplimiento de los requisitos por parte del formalizante, establecidos en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en actos de réplica y contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho o en ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de 5 años continuos. A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente. El apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados los actos de réplica o de la contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte declarará perecido el recurso inmediatamente…

.

Como se evidencia, el legislador exige para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica, ante el Tribunal Supremo de Justicia, que el abogado sea venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho o en ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de 5 años continuos. Si bien es cierto el actuante cumple con los requisitos: de ser venezolano, abogado, como se evidencia de las copias de la cédula y título de Abogado (sic), que corren a los folios 775 y 776 del expediente, igualmente demuestra que solamente tiene un año y siete meses de graduado, lo que imposibilita al Colegio de Abogados respectivo otorgarle la correspondiente constancia que indique el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo en comento y que lo habilita para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia. Del párrafo transcrito y en aplicación de la norma citada, se concluye que el abogado E.L.C.G., no está habilitado para realizar actos procesales ante esa Sala y menos aún presentar el escrito de formalización él como abogado actuando como REPRESENTANTE LEGAL o apoderado judicial de la recurrente y hacerse asistir de abogado que si cumpla tales requisitos, ya que no basta que el abogado que actúa, cumpla con la capacidad para representar a la parte en juicio, que tampoco tiene el recurrente, ya que no consta en autos, documento alguno debidamente notariado o registrado que le otorgue la cualidad de representante legal que ostenta, sino que debe acreditar también estar habilitado para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia…”. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

La abogada Leyeira Useche G., co-apoderada judicial de la parte demandante, C.A. Plaza de Toros de San Cristóbal, plantea en su escrito de contestación a la formalización del presente recurso de casación, que el ciudadano E.L.C.G., quien presentó el escrito de formalización debidamente asistido de abogado, no tiene cualidad para ello, con fundamento en lo siguiente: i) Que no trajo a los autos ningún documento notariado o registrado que demostrara el carácter de representante legal de la empresa demandante, el cual se atribuye; ii) Que sólo tiene un año y siete meses de graduado; y iii) Que a pesar de no estar facultado para actuar ante esta sede de casación, lo hizo asistido de un abogado que sí cumple con los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular existe abundante jurisprudencia de la Sala, que aclara lo concerniente a la imposibilidad de que un abogado que no tenga facultad para actuar ante esta sede de casación, pueda hacerlo haciéndose asistir de otro abogado que si la tenga, entre otros, en sentencia N° RC-0065 del 5 de abril de 2001, caso: R.A.M.M. y otro contra V.P.P., exp. N° 99-911, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…El impugnante, profesional del derecho M.Á.P., contradice la formalización efectuada, alegando que la actuación procesal desarrollada por el recurrente, ciudadano V.P.P., ante este M.T., lo hace asistido del profesional del derecho H.R.B., hecho éste, que en su opinión, invalida el escrito de formalización del recurso de casación, por cuanto, aduce, debe ser suscrito por un abogado en ejercicio, quien además cumpla con los requisitos establecidos el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, para litigar ante este Tribunal Supremo, y no por quien carezca de tales condiciones. Fue con base a dichos argumentos que solicita se tenga como no presentado el escrito de formalización, y se declare perecido el recurso, debido a que, lo consignó una persona que no es abogado.

Para decidir, la Sala observa:

La Ley de Abogados, texto que rige la actividad profesional de los abogados en el amplio ámbito de su ejercicio, en su artículo 4, establece:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se definirá por cinco audiencias La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

(Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita se colige, sin lugar a dudas, la protección al ejercicio de la defensa de los derechos e intereses del ciudadano, de progenie constitucional, expresamente establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Toda persona que por alguna razón tenga que comparecer ante los órganos de administración de justicia, necesariamente debe contar con el concurso de un profesional de la abogacía para esgrimir ante aquéllos sus defensas, bien como actores o como demandados; esto es así, en protección, resguardo y garantía de que sus actuaciones en el proceso estuvieran amparadas por un profesional en la materia.

Ahora bien, la norma legal en comentarios, prevé dos formas para hacerlo, a saber el abogado puede actuar como mandatario legalmente instituido, lo cual requiere el otorgamiento de un mandato con el cumplimiento de una serie de formalidades previstas en la ley; pero, también puede actuar como abogado asistente del legitimado, ello en virtud de que ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos. En esta situación, es obvio que el abogado que presta su concurso como asistente de la parte, debe reunir los requisitos necesarios y exigidos en el artículo 324 del Código Adjetivo, a fin de ejercer el auxilio legal a su cliente ante este M.T.. Así lo estableció, esta Sala de Casación, en decisión de fecha 13 de noviembre de 1991, aún vigente, cuando asentó: (Negrillas de la Sala).

...El profesional del derecho puede actuar en el juicio, bien representando a su poderdante, caso en el cual sus actuaciones se entiende realizadas por éste, o bien asistiendo a algunas de las partes litigantes, actuaciones estas en el que el asistido si debe estar presente en dichos actos, entendiéndose que los mismos son realizados por él...

(Negrillas de la Sala).

Distinta es la hipótesis de un abogado quien con el carácter de mandatario judicial de una parte en el proceso; pero, sin reunir los requisitos establecido en el mentado artículo 324, deba actuar ante este Alto Tribunal y para ello se haga asistir de otro profesional del derecho que si los reúna, en este caso no es admisible tal asistencia, pues el asistido no es la parte material sino su representante. En este sentido se ha pronunciado la doctrina de la Sala, de la siguiente manera: (Resaltado de la Sala).

“...La Sala finalmente, en sentencia del 11 de Noviembre (Sic) de 1991, (Erasmo H.H.H. y otra contra J.A.A.D. y otra), amplió su doctrina en la materia y señaló que no es admisible que abogados que no reúnan la especial capacidad de postulación exigida en el art. 324 del Código de Procedimiento Civil, se hagan asistir por abogados que si están habilitados y actúen ante la Sala. Así en dicha decisión se expresó:

Analizando, con detenimiento, el contenido de esta norma, de la misma se infiere que el legislador se refiere a los requisitos que debe llenar el abogado que vaya a formalizar y contestar el recurso de Casación (Sic) o quisiera intervenir en los actos de réplica y contrarréplica, lo que, impretermitiblemente debe entenderse a los profesionales del derecho que fungen como apoderados de las partes litigantes pero nunca extendidos a los abogados que, sin tener ese carácter, asisten a los profesionales que sí lo tienen, salvo que las asistidas sean las propias partes del proceso’.

‘Si bien la Sala pudiera haber aceptado esta situación, en otras oportunidades, sin embargo, penetrada en serias dudas acerca de la legalidad de tal actuación, decide modificar su doctrina, en lo atinente a no aceptar formalizaciones e impugnaciones ni como realizados los actos de réplica y contrarréplica, si en los mismos aparece actuando el apoderado judicial de cualquiera de las partes, asistido, a su vez, por un profesional del derecho que sí está habilitado para actuar ante esta Corte’. (Resaltado de la Sala)

‘Si bien es permitido que las partes sean asistidas en actuaciones del proceso por profesionales del derecho, y pudiera darse el caso que aquellas, a su vez fuesen abogados, sin embargo, tal actuación no es permisible en actuaciones de abogados que ostentan el carácter de apoderados judiciales de las partes, dada la legitimidad de la que están investidos para actuar en su nombre y representación’ (Resaltado de la Sala).

‘Si esto es así, mucho menos justificación tendría el permitir que abogados que deban actuar ante esta Corte, en defensa de los derechos de sus representados, se hagan asistir de otros profesionales, por la circunstancia de no reunir ellos los requisitos exigidos por el legislador patrio, para cumplir actuaciones ante el Alto Tribunal’.

‘En estos casos, a falta de la habilitación requerida por la normativa procesal, conviene que la misma parte se haga representar o asistir por abogados que sí llenen los requisitos del art. 324 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca que el apoderado judicial que la ha representado en la instancia, actué ante la Corte asistido de un profesional del Derecho que sí tenga especial capacidad de postulación’. (Negrillas de la Sala).

‘Es por ello que, a partir de esta fecha, en caso como estos la Corte tendrá como no presentado el escrito de formalización o de impugnación o como no realizados los actos de réplica y contrarréplica, declarando en el primer supuesto, perecido el recurso de casación’. (Resaltado de la Sala).

‘Esta hubiese tenido que ser la declaratoria en el presente asunto, en atención a que el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado F.A.S.F., estuvo asistido en su actuación ante esta Corte, por el Dr. J.C.M.V. y la información suministrada por la secretaría de esta Sala de Casación Civil refleja que, el primero de los nombrados, no está investido de la especial capacidad de postulación para actuar ante ella, en tanto que su asistente sí se encuentra habilitado para cumplir actuaciones es esta Corte, acreditado para ello por Carnet Nº 1.462 de fecha 12 de Mayo de 1998’.

Por aplicación de la anterior doctrina, es forzoso concluir en que, en el presente caso, se da la situación a que ella se refiere, en virtud de que el abogado formalizante carece de la habilitación requerida por el art. 324 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo debe tenerse como no presentado el escrito consignado por el abogado R.O., asistido por el abogado C.M.E.M., ante la secretaría de esta Sala en fecha 23 de Septiembre (Sic) de 1997, y en consecuencia, debe declarase perecido el presente recurso. Así se decide

. (Sentencia del 02 de julio de 1998, en el caso E.C.J. y otros contra Banco Internacional C.A.)

En el caso bajo estudio, es obvio que fue la parte quien no es abogado, la que optó por la segunda forma de las antes comentadas, es decir por la asistencia del abogado H.R.B., profesional que como consta en autos, cumple con todos los requisitos necesarios para acudir ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Por los razonamientos expuestos y la doctrina casacionista consignada, debe declararse improcedente la impugnación formulada…”. (Resaltados del texto).

La Sala aprecia que, en el presente caso, en fecha 16 de abril de 2012, el ciudadano E.L.C.G., consignó diligencia mediante la cual anunció recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los siguientes términos:

“…en el juicio que está en el expediente número 2.444, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, comparece el Ciudadano (sic): E.L.C.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-1.552.650, casado, Contador Público, domiciliado en la Ciudad (sic): San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil, debidamente asistido en el presente acto, por el Ciudadano (sic) Abogado (sic): L.F.R.H., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-5.021.915, casado, Abogado (sic) en ejercicio libre de la profesión, inscrito en el…(INPREABOGADO), con el número 97.694,…, y expone: “mi persona, Ciudadano (sic) E.L.C.G., ya identificado, en mi carácter de Vicepresidente de la Asociación Civil: “RADIO CLUB VENEZOLANO CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL”, parte CODEMANDADA RECONVINIENTE, en el juicio que está en el expediente número 2.444, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, a cargo del Juzgado, al cual, hoy ocurro,…, y en esa Acta de Asamblea, número 7, del PROCESO ELECTORAL 2009-2010, consta la designación que se me hiciera en esa fecha 9 de Junio (sic) 2010, para ocupar el cargo de Vicepresidente de la Asociación Civil, vigente a la fecha de hoy,…, y en estos Estatutos mencionados, establece el artículo 52 de los Estatutos de la Asociación Civil: “Corresponde al Presidente…Numeral 3, Ejercer la representación legal del Radio Club Venezolano, ante los organismos de la administración pública, centralizada o descentralizada, entes públicos…”y así mismo, establece el artículo 53 de los Estatutos de la Asociación Civil: “Corresponde al Vicepresidente: numeral 1, Corresponde al Vicepresidente suplir las faltas temporales o absolutas del Presidente, y por tal razón se le asignan las mismas facultades, cuando no esté en funciones el Presidente”;…procedo a anunciar, como en efecto, ANUNCIO EL RECURSO DE CASACIÓN, en ambos efectos, …, contra la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Marzo (sic) de 2012,…” (Resaltados del texto).

De la anterior transcripción se infiere, que el ciudadano E.L.C.G., no obstante que es de profesión abogado, no actuó en el expediente para anunciar el presente recurso de casación con el carácter de apoderado judicial de la codemandada Asociación Civil Radio Club Venezolano Casa Regional San Cristóbal, sino atribuyéndose el carácter de Vicepresidente que afirma ostentar, razón por la cual sí podía hacerse asistir de un profesional del derecho debidamente acreditado ante esta Sala de Casación Civil, a los efectos de la tramitación y sustanciación de dicho recurso extraordinario, como en efecto sucedió, estando ello ajustado al criterio jurisprudencial imperante en esta Sala. Así se declara.

El otro aspecto delatado por la representación judicial de la empresa demandante, C. A. Plaza de Toros de San Cristóbal, se refiere a la falta de cualidad del ciudadano E.L.C.G. para anunciar y formalizar el presente recurso de casación, debido a que -según afirma la asociación civil co-demandada- el documento que acompañó para demostrar el carácter de Vicepresidente de la co-demandada Asociación Civil Radio Club Venezolano Casa Regional San Cristóbal, es un documento público no oponible a terceros.

Corresponde a la Sala verificar la certeza de tal aseveración de la abogada Leyeira C. Useche G., co-apoderada judicial de la empresa accionante, afirmación, y para ello es preciso acotar lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Sala pudo constatar, que a los folios 693 al 697 de la pieza 3/3, corre inserta una diligencia presentada y suscrita en fecha 16 de abril de 2012, por el ciudadano E.L.C.G., actuando con el carácter de Vicepresidente de la Asociación Civil Radio Club Venezolano Casa Regional San Cristóbal, debidamente asistido por el abogado L.F.R.H., en la cual deja constancia de que en fecha 13 de abril de 2012, la Junta Directiva de la susodicha Asociación Civil sin fines de lucro, lo autorizó para que supliera al Presidente de la misma, ejerciendo la función de representar legalmente a la misma, por lo que procedió a anunciar el presente recurso de casación.

Ahora bien, es el caso que a los folios 737 al 739 de la pieza 3/3, corre inserto un documento privado, correspondiente a un acta de asamblea celebrada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Radio Club Venezolano Casa Regional San Cristóbal, en fecha 13 de abril de 2012, la cual aparece suscrita por el ciudadano E.L.C.G., actuando como Vicepresidente de la referida asociación, María S.W.d.C., actuando en su condición de Consejera de la prenombrada asociación civil, G.A.P.B., en su carácter de Director de Finanzas de la misma, J.M.J.J., como Suplente de la Asociación en comento, y los ciudadanos J.C.M.P. y E.F.D.P., ambos como testigos presenciales de dicho acto, sin que conste en las actas del expediente que ese documento privado haya sido oportunamente impugnado por la representación de la parte demandante, según lo previsto en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, razón por la cual esta Sala de Casación Civil no tiene porque dudar de la legalidad del anuncio del presente recurso de casación, ni de la autorización conferida por la Junta Directiva de la Asociación Civil Radio Club Venezolano Casa Regional San Cristóbal, mediante la ya citada asamblea de fecha 13 de abril de 2012, en la cual expresamente se le autorizó para que efectuara dicho anuncio.

Aunado a lo antes expresado, y sobre la base de preservar principios y garantías constitucionales como la celeridad procesal, el derecho a la defensa, el acceso a obtener una verdadera tutela judicial efectiva, todo ello en el marco de un proceso debidamente sustanciado y tramitado, esta Sala forzosamente debe tener por válida dicha autorización y, como consecuencia de ello, el anuncio del presente recurso de casación. Así se declara.

Resuelto lo anterior, la Sala procede a analizar la denuncia contenida en el escrito de formalización, en los términos que siguen:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

La abogada Clevy Coromoto Monsalve Vivas, quien asistió profesionalmente al ciudadano E.L.C.G., en su carácter de Vicepresidente de la co-demandada Asociación Civil Radio Club Venezolano Casa Regional San Cristóbal, quien consignó ante la Secretaría, en fecha 29 de mayo de 2012, el escrito de formalización del presente recurso de casación, plantea esta única denuncia por defecto de actividad, con apoyo en la siguiente fundamentación:

“…Fundamentos del agravio por la función pública jurisdiccional, cumplida por el jurisdicente, la Jueza Titular, Ciudadana: J.L.F.d.A., cargo del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando en fecha 14 de Marzo (sic) de 2012, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, en el expediente N° 2.444, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior, antes mencionado, juicio el cual, está hoy en el expediente N° AA20-C-2012-000353, a cargo de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia,…agravio, el cual, quedó reflejado en la parte Dispositiva (sic) del fallo,…, con base en el ordinal 3°, del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Civil,…, por haber incurrido el Dispositivo del fallo impugnado, en lo señalado en el ordinal 2° del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, lo cual, es la infracción cometida por el jurisdicente, en el Dispositivo (sic) del fallo impugnado, por error de interpretación incurrido, acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, que en la presente denuncia, es expresamente el alcance de la disposición establecida en el ordinal 6°, del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, referida a “la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”, lo cual, conforma, un quebrantamiento de forma procesal, establecida en el ordinal 6°, del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil…que el alcance llega hasta determinar la cosa, u objeto de la controversia, específicamente, la cosa, objeto de la controversia es un INMUEBLE, que al no quedar determinado en el Dispositivo del fallo, la determinación del mismo, con su ubicación, linderos, medida de linderos, protocolización respectiva, se hace inejecutable dicha sentencia impugnada, esta forma procesal que se denuncia quebrantada, por falta imputable al Ad-quem, con base en lo dispuesto en el ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, infracción, por errónea interpretación, expresamente el denunciado quebrantamiento de la forma procesal dispuesta en el ordinal 6°, del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el quebrantamiento de la forma procesal, dispuesta en el artículo 7, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el quebrantamiento de forma procesal, dispuesta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con o dispuesto en el artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 320, del Código de Procedimiento Civil, acerca de la solicitud para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre la infracción, por errónea interpretación denunciada, en la Sentencia (sic) impugnada, en mención.

Ciudadana Y.A.P.E.,…, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,…, dictó SENTENCIA en fecha catorce (14) de Marzo (sic) de 2012,…, de la cual, se puede leer en ese Dispositivo del fallo: “CONFIRMÓ la decisión apelada y dictada en fecha 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró:…2) CONDENÓ A LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL RADIO CLUB VENEZOLANO A HACER LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE CONJUNTAMENTE CON SUS MEJORAS”, por esto, en ese Dispositivo del fallo,…, la forma procesal quebrantada es el ordinal 6°, del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, referida a que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, forma procesal quebrantada, por falta imputable al Ad- quem, cuando en ese numeral 2), del Dispositivo del fallo impugnado, en la expresión: “RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE CONJUNTAMENTE CON SUS MEJORAS”, que es el objeto de la controversia, el quebrantamiento de la forma procesal sucedió, al no estar descrita la característica del INMUEBLE, ni de LAS MEJORAS, dicho de otra manera, no quedó clara la plena descripción del “INMUEBLE CONJUNTAMENTE CON SUS MEJORAS”, …, lo cual, hace imposible la ejecución del fallo, al no conocerse a cual “inmueble conjuntamente con sus mejoras”, se refiere ese Dispositivo del fallo,…DENUNCIO, que el fallo impugnado,…incurrió en el vicio de indeterminación objetiva…”.(Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante delata que la recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva, y encuadra su delación en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, con la correspondiente infracción del ordinal 3° del artículo 317 ibídem, 6° del artículo 243 ibídem, 7 ibídem, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 eiusdem, lo que denota un absoluto desconocimiento de la forma adecuada en que deben formularse las denuncias ante esta sede de casación, con el propósito final de lograr que la Sala declare la nulidad de la decisión proferida en el segundo grado de la jurisdicción.

En la formalización del presente recurso de casación, la abogada asistente de la parte recurrente, quien está debidamente acreditada ante esta Sala de Casación Civil, incurrió en el error de presentar esta única denuncia por defecto de actividad de una manera confusa y totalmente desapegada a la técnica requerida para plantear ese tipo de denuncias ante este M.T., lo que de por sí sería suficiente para que la Sala se vea impedida de poder efectuar el análisis que se pretende.

No obstante lo antes advertido, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el derecho de obtener una verdadera tutela judicial efectiva, así como la garantía de un debido proceso, esta Sala entiende que lo que pretende delatar la abogada Clevy Coromoto Monsalve Vivas, es que la recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva, por no haberse identificado en ella el inmueble objeto de la condena de restitución del mismo, conjuntamente con las mejoras efectuadas en el mismo, todo lo cual hace que el fallo impugnado sea inejecutable.

Sobre el vicio de indeterminación objetiva, esta Sala en sentencia RC-00321, de fecha 23 de mayo de 2006, caso: J.C.P. contra F.A.A. y C.d.A., exp. N° 04-503, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado en innumerables sentencias de vieja data, a saber:

…El formalizante denuncia el vicio de indeterminación objetiva, por considerar que en el dispositivo de la sentencia impugnada no consta la identificación de los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo decretada y practicada en la causa que nos ocupa.

Antes de entrar al análisis de la presente denuncia, es preciso recalcar que cuando se delata una infracción por defecto de actividad o error in procedendo se hace innecesaria la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues como se trata de violación de normas procesales consideradas como de orden público la Sala puede descender a las actas del expediente para esculcarlas con el propósito de verificar la certeza de lo delatado.

Aclarado lo anterior, a efectos de verificar lo denunciado, se estima pertinente transcribir la parte dispositiva de la recurrida, a saber:

…declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte opositora. Abogado E.H., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., de fecha 16 de octubre de 1998, e igualmente se declara CON LUGAR la oposición a la medida de embargo practicada por el Juzgado del Municipio J.d.E.L., en fecha 10 de Febrero (sic) de 1994, y consecuencialmente, se REVOCA el embargo realizado en fecha 10 de febrero de 1994, a través del Juzgado del Municipio J.d.E.L..

Queda así REVOCADA la sentencia apelada,…

.

Ciertamente, como se infiere de la transcripción anterior, el juzgador de alzada no identificó en el dispositivo de su sentencia el bien o bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada en este juicio, pero tratándose de que la sentencia es una unidad constituida por varias partes entre las cuales existe un enlace lógico, la Sala realizó un examen integral de la misma que le permitió constatar lo siguiente:

Al folio 369 del expediente, en la recurrida se expresa lo que sigue:

…Admitida la demanda, intimados los demandados. En fecha 21-07-98, comparecieron los demandados…y convinieron en la demanda y convinieron en la demanda, en todas y cada una de sus partes; ofrecieron cancelar la cantidad de Bs. 50.000.000,00, para el 27-07-98, y ofrecieron en garantía un inmueble de su propiedad, consistente en unas bienhechurias, cuyas características y demás determinaciones constan en el presente convenio…

. (Negrillas de la Sala).

Y el juez superior no describe el inmueble dado en garantía por los demandados, sobre el cual recayó la medida de embargo decretada y practicada durante el transcurso de este juicio, el cual fue identificado en el citado convenio de la siguiente manera:

…Ambas partes convienen que en caso de incumplimiento del presente convenimiento por los ciudadanos F.A.J. y C.D.A., el actor solicitará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unas bienhechurias construidas por los demandados sobre un lote de terreno ubicado en la Posesión Comunera Hatico de Los Jiménez, Sector Campo Alegre, Kilómetro 24, Autopista vía Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, bajo los siguientes linderos: NACIENTE: Con la Carretera de Quibor al Rodeo por una parte y por la otra con vía a Tintorero; PONIENTE: Con terrenos ocupados por S.L.; NORTE: Con terrenos ocupados por E.M.; SUR: Con la referida Carretera Quibor a Rodeo; sobre una extensión aproximada de catorce hectáreas con tres mil ochenta y tres metros (14,3083 Mts), cuya posesión ocupan los demandados desde el día 20 de julio de 1992…

. (Folios 7 y 8 del expediente) (Negrillas de la Sala).

…omissis…

Sobre el vicio de indeterminación objetiva, esta Sala en sentencia N° RC 0723 de fecha 8 de noviembre de 2005, caso: Agropecuaria María Lionza, C.A. contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., Banco Universal, exp. N° 04-549, ratificando la sentencia N° 334 del 2 de junio de 2005, expresó lo que sigue:

…La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible…

. (Negrillas de la Sala).

En el caso de marras, la Sala advierte que la sentencia recurrida no se basta a sí misma pues para poder ejecutar su dispositivo, vale decir, la revocatoria de la medida de embargo, se requiere el auxilio de otros documentos tales como el convenimiento suscrito entre las partes del juicio o el acta de embargo ejecutivo en los que, a diferencia de la decisión impugnada, sí están determinados y debidamente identificados tanto el inmueble (terreno) como las bienhechurías construidas en él, los cuales fueron objeto de la medida en comento. Así se decide. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.”. (Resaltados del texto).

En el presente caso, es necesario advertir que no obstante que se trata de una denuncia por defecto de forma o error in procedendo, en las cuales la Sala no necesita que se le faculte para esculcar las actas del expediente, la abogada asistente incurre en la falta de encuadrar su denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de una delación por infracción de ley, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, que es la norma jurídica que permite a la Sala descender a las actas que conforman el expediente sólo en los casos allí mencionados, así como en el error de delatar la violación del artículo 7 ibídem, el cual no guarda relación con lo que realmente pretende acusar o denunciar ante esta Sala de Casación Civil. Así se declara.

Aclarado lo anterior, la Sala procede a analizar la denuncia por indeterminación objetiva que se le imputa a la recurrida, labor para la cual estima necesario realizar una transcripción extensa de lo expresado en dicho fallo sobre el inmueble objeto de la condena, a saber:

“…Conoce esta alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado J.M.R.C. el 20 de enero de 2011, contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira constituido con Jueces Asociados que declaró: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO; 2) CONDENÓ A LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL RADIO CLUB VENEZOLANO A HACER LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE CONJUNTAMENTE CON SUS MEJORAS (Cursivas y subrayado de la Sala); 3) DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL “PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL, C.A.”, CONTRA EL CIUDADANO D.R.P. EN SU CONDICIÓN DE OCUPANTE DE PARTE DEL INMUEBLE; 4) POR LA NATURALEZA DEL FALLO PROFERIDO EN EL JUICIO PRINCIPAL NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS; 5) DECLARÓ SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN PROPUESTA, POR LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL “RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL”, Y CONDENÓ A LA RECONVINIENTE “RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL”, AL PAGO DE LAS COSTAS POR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN.

…omissis…

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

En la reforma del escrito libelar la parte actora arguyó que:

“…La presente demanda tiene por objeto que la Asociación Civil RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL, ya identificada, CUMPLA EL CONTRATO DE COMODATO otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 22 de noviembre de 1983, inserto bajo el N° 38, folios vuelto del 59 al 62 del Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y, en consecuencia, que en cumplimiento del contrato por expiración del término convenido, haga entrega o restituya el precitado inmueble conformado por un lote de terreno y las mejoras en él enclavadas, ubicado en P.N., Sector Plaza de Toros, en jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T. (Cursivas y subrayado de la Sala) …

…pues el comodatario ha incumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble al vencimiento del contrato a pesar que la propietaria del inmueble desde el día 22 de noviembre de 1993, le solicitó la restitución del mismo, y luego en distintas ocasiones y por distintas vías trató de que el comodatario hiciera la devolución del bien dado en comodato, siendo infructuosas toda gestión amigable y extrajudicial de que se cumpliera con la letra del contrato, lo que ha venido causando a nuestra representada graves daños y perjuicios. Igualmente que el ciudadano D.R.P., ya identificado, haga entrega y restituya las instalaciones de la parte del inmueble que ocupa, las cuales son destinadas a un Parque Infantil, cedidas en uso por la Comodataria en expresa violación a la cláusula contractual Segunda, entre ésta y nuestra representada. En definitiva el objeto de la presente acción, es que este Tribunal ordene a la demandada RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL, a cumplir con su obligación contractual y legal de hacer entrega de la totalidad del inmueble cedido en comodato, lo que involucra la entrega de la parte del inmueble ocupado por el co-demandado D.R.P.… (Cursivas y subrayado de la Sala)

…De la narración de los hechos adminiculadas con el contrato de comodato entre nuestra representada y la Asociación Civil Radio Club Venezolano, Casa Regional San Cristóbal, puede determinarse sin duda alguna, que ésta última incumplió con el contenido de la Cláusula Segunda del contrato al haber permitido una ocupación o cesión parcial del inmueble entregado a ella en comodato, concretamente en el área de terreno en el cual se construiría como anexo a su sede un Parque (sic) Infantil (sic), lo que conlleva a la violación de la Cláusula Tercera del ya tantas veces referido contrato de comodato, ya que el fin del préstamo de uso a que se contrajo y motivó el comodato, era que la Asociación Civil Radio Club Venezolano, Casa Regional San Cristóbal destinara el inmueble para la construcción y disfrute de las instalaciones de su sede social y anexo a la misma, edificara un Parque Infantil el cual debía ser facilitado para el servicio de instituciones escolares, sociales, de beneficencia y gremiales, todas de importancia para la comunidad, pero nunca tuvo la intención de cuestión distinta a lo estrictamente previsto en el contrato, ni se pactó que el destino del Parque Infantil sería para fines comerciales y mucho menos que fuera cedido, bajo ninguna circunstancia a terceros ajenos o extraños a la relación contractual, lo que a todas luces configura un incumplimiento contractual por parte de la comodataria Radio Club Venezolano Casa Regional San Cristóbal…

…Formalmente acudimos ante su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demandamos por Cumplimiento de Contrato a: 1) Asociación Civil RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL…en su condición de comodataria del inmueble objeto del contrato de comodato antes señalado e identificado (Cursivas y subrayado de la Sala), en la persona de su Presidente ciudadano L.R. HERRERA LAMUS… 2) Al ciudadano D.R.P.…en su condición de ocupante de parte del inmueble, para que convengan o a ello sean condenados en la sentencia por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

La ejecución o cumplimiento del contrato de comodato accionado mediante esta demanda, y en consecuencia la entrega inmediata del inmueble cedido en comodato o préstamo de uso…(Cursivas y subrayado de la Sala)

SEGUNDO

Hacer entrega del inmueble a nuestra representada sin plazo alguno, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, y en las condiciones que se previeron al inicio de la respectiva relación contractual, es decir con las instalaciones edificadas dentro del inmueble conforme lo previsto en el contrato en su Cláusula Tercera, y las obligaciones del comodatario consagradas en el Código Civil. (Resaltado de la Sala).

…omissis…

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

…Planteada como ha quedado la litis entre las partes, en la presente causa; y, con vista, a los alegatos, fundamentos y oposiciones; tenemos claramente, la existencia de un contrato de comodato, entre la demandante, la Sociedad Mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A. y, la Asociación Civil Radio Club San Cristóbal, Casa Regional San Cristóbal, suscrito el día 22 de noviembre de 1983, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el N° 38, folios vuelto del 59 al 62 vuelto, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual, la demandante reconvenida, entregó a la demandada reconviniente, en forma gratuita un lote de terreno; suficientemente determinado por su situación, linderos, medidas y título de adquisición, por el lapso de diez (10) años, contados a partir de la firma del contrato de comodato, con la obligación de la comodataria Asociación Civil Radio Club Venezolano, Casa Regional San Cristóbal, restituir el inmueble a la C.A. Plaza de Toros de San Cristóbal, al vencimiento del término…(Resaltado de la Sala).

…Consecuente con lo expresamente convenido por las partes, en cuanto al término estipulado en el contrato de comodato; el cual, se encuentra vencido desde el día 22 de noviembre de 1993, y, como la comodataria, la Asociación Civil Radio Club San Cristóbal, Casa Regional San Cristóbal, Asociación sin fines de lucro, no hizo la restitución o entrega del inmueble al vencimiento del término convenido, trajo como consecuencia, que la comodante, procediera a solicitar judicialmente, el cumplimiento del contrato y la devolución del terreno dado en préstamo, junto con las mejoras o construcciones, las cuales, según la demandante quedan en su beneficio…(Cursivas y subrayado de la Sala).

…omissis…

…En atención a lo expuesto, este Juzgador en uso de esa facultad que le concede el principio “iura novit curia”, considera que la calificación de la acción intentada por la parte actora, es la de acción de cumplimiento de contrato; la cual, es una cuestión de derecho conforme a la potestad que le corresponde al Juez y en acatamiento del principio in comento, y, en consecuencia, considera que no existe ninguna acumulación de pretensiones, es decir, incumplimiento de contrato y cumplimiento de contrato; sino al contrario, la acción propuesta, es la acción de cumplimiento de contrato de comodato y la restitución del inmueble dado en comodato, suficientemente determinado en el presente proceso… (Cursivas y subrayado de la Sala).

…En este caso, se pueden apreciar dos cosas concomitantes; en el contrato de comodato, en su cláusula tercera, se estableció como fin que el comodatario destinara el inmueble a la construcción y disfrute de sus instalaciones que integrarían su sede social y un parque infantil, anexo a estas instalaciones para el servicio de instituciones escolares, sociales, benéficas y gremiales de importancia para la comunidad; lo que conlleva, que el comodatario tenía la obligación de ejecutar dichas construcciones; lo que a su vez, está en plena armonía, en que la convención sería entonces ley de las partes, y, ello se encuentra, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 1.726, que el comodatario se servirá de la cosa, para el uso determinado en la convención; pues, las mismas fueron convenidas y autorizadas entre las partes, aún cuando, no se especificaron, el tipo de las construcciones; sino a la construcción y disfrute de las instalaciones para su sede social; y de la misma manera, tampoco se convino o se estableció, cual era el destino o propiedad de las mejoras construidas, al tiempo de la terminación del contrato de comodato y su consecuente restitución a su propietaria, la comodante; pero, en todo caso, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; y deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos y a todas las demás consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…(Cursivas y subrayado de la Sala).

…En el caso que nos ocupa, las partes convinieron de forma expresa, que la comodante entregaba en préstamo de uso (comodato) el (sic) descrito inmueble; que el comodatario debía destinar a la construcción y disfrute de las instalaciones que integrarían la sede social y un parque infantil anexo a las instalaciones, y así mismo, excluyó expresamente a la comodante de todo pago por gastos extraordinarios y de los daños; según las cláusulas terceras y quinta del contrato de comodato, de las cuales se demuestra cual fue la verdadera intención y voluntad de las partes contratantes… …(Cursivas y subrayado de la Sala).

…En el mismo sentido, no puede el comodatario pretender que después de haberse servido gratuitamente del inmueble durante 27 años, pues el contrato de comodato se inició el 22/11/1983 con la obligación de entregarlo el 22 de noviembre de 1993, y hasta la presente fecha aún no ha sido restituido se le premie con el pago de unas mejoras que se reitera desde el inicio de la relación contractual estaba en pleno conocimiento que tenía que ejecutarlas para su disfrute y goce… (Subrayado de la Sala).

…Al hilo de lo expuesto, se observa que el pago de las mejoras levantadas sobre los predios propiedad de la comodante PLAZA DE TOROS SAN CRISTÓBAL C.A., cuya ejecución fue necesaria y urgente para que el comodatario pudiera usar, gozar y disfrutar el inmueble, y que además desde el inicio de la relación contractual, éste último estaba en conocimiento de su ejecución, quedaron excluidas por voluntad de las partes contratantes. Así se decide… (Subrayado de la Sala).

…En consecuencia, la solicitud de pago de mejoras hecha en forma subsidiaria por la representación judicial de la codemandada RADIO CLUB VENEZOLANO CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL, debe declararse sin lugar. Así se decide.

En mérito de todos los razonamientos supra expuestos, la reconvención interpuesta debe declararse sin lugar. Así se decide.

Así las cosas, del análisis probatorio existente en los autos, quedó comprobada la existencia de la relación contractual, entre las partes demandante comodante, la sociedad mercantil Paza de Toros San Cristóbal C.A. y de la codemandada comodataria, la Asociación Civil Radio Club Venezolano Casa Regional San Cristóbal, Asociación Civil sin fines de lucro del contrato de comodato suscrito en fecha 22 de noviembre de 1983, y, por consiguiente, es procedente la demanda de cumplimiento de contrato de comodato contra la codemandada RADIO CLUB VENEZOLANO CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL y, consecuentemente la restitución del inmueble ocupado con sus mejoras por la comodataria a la comodante, dada la circunstancia, del vencimiento del término convenido entre las partes contratantes, que se encuentra vencido desde el día 22 de noviembre de 1993. Y así se declara.

Ahora bien, no se encuentra demostrada, por la parte demandante Sociedad Mercantil Plaza de Toros San Cristóbal C.A. su relación jurídica con el codemandado ciudadano D.R.P., para la procedencia de la demanda por cumplimiento de contrato de comodato, en su condición de ocupante, según la reforma de la demanda, por no tener el carácter el comodatario ni haber suscrito contrato alguno con la demandante comodante; por lo que en ningún caso existe la confesión ficta, menos aún que fuese solidariamente obligado con la comodataria Asociación Civil Radio Club Venezolano Casa Regional San Cristóbal, a la entrega de inmueble alguno, al no existir obligación probada en tal sentido, pues, “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley. (sic)”; a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, por lo que su acción contra este codemandado es inadmisible. Y así se declara.

En virtud de los razonamientos precedentes, y visto que la acción incoada por la parte demandante, comodante y reconvenida, es el de cumplimiento de contrato de comodato y la restitución del inmueble la cual debe prosperar, visto que la codemandada, la comodataria y reconviniente, ha reconvenido a la demandante reconvenida, por el pago de las mejoras que sirven de su sede social, la cual conforme a la cláusula quinta del contrato de comodato y al artículo 1.733 del Código Civil fue declarada sin lugar y visto que la acción contra el codemandado D.R.P., es inadmisible; resulta forzoso para este Juzgador, declarar de conformidad con lo establecido en los artículos 12 (principio dispositivo) y 254 (principio de certeza jurídica) del Código de Procedimiento Civil; parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato de comodato y la restitución del inmueble conjuntamente con sus mejoras respecto a la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL RADIO CLUB VENEZOLANO CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL. Así se decide…

. (Subrayado de la Sala).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

…omissis…

  1. Que la sentencia recurrida desnaturalizó el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil al haberla declarado con lugar, por cuanto:

    “En el caso que nos ocupa hay una evidente y absoluta contradicción en la relación fáctica señalada por la parte actora, como se evidencia de los párrafos transcritos al decir y establecer que la demanda y su reforma la sustenta en el presunto INCUMPLIMIENTO por parte de mi representada según su decir por haber permitido la ocupación o cesión de una parte del inmueble, y por la otra solicita al ÓRGANO JURISDICCIONAL EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, lo que evidencia una total y absoluta contradicción entre INCUMPLIMIENTO y CUMPLIMIENTO pretensiones estas que se excluyen mutuamente entre sí, conllevando inexorablemente a que sea declarada inadmisible la demanda, y así formalmente lo solicito…(Subrayado de la Sala).

    …omissis…

    Si bien es cierto que la parte actora narra que la comodataria incumplió la cláusula segunda del contrato al haber permitido una “ocupación o cesión parcial” del inmueble entregado a ella en comodato, tal hecho es el fundamento para pedir que se condene al ciudadano D.R.P. a la entrega y restitución de las instalaciones de la parte del inmueble que ocupa; situación que fue resuelta por el tribunal de la causa declarando inadmisible la demanda por cumplimiento de comodato respecto del codemandado D.R.P., y que no forma parte de la presente apelación. (Subrayado de la Sala).

    En el caso de marras consta del escrito de reforma de la demanda que la pretensión del actor persigue que la parte demandada sea condenada por el tribunal en dar cumplimiento al contrato de comodato suscrito y, en consecuencia, en la entrega del inmueble ampliamente allí descrito en virtud de la expiración del término (Resaltado de la Sala), por lo que resulta improcedente el alegato bajo examen dado que el petitorio de la pretensión es claro así como las razones de hecho esgrimidas, Y ASÍ SE RESUELVE

    …omissis…

    Como vemos, denuncia el apelante que esta prueba fue determinante para declarar sin lugar la reconvención, argumentando que no fue valorada por la recurrida. Pues bien, del análisis de la prueba en cuestión estima esta sentenciadora que la citada carta o misiva fechada 27 de julio de 2001 sólo hace mención que el ingeniero civil J.A.A. tiene a cargo realizar el peritaje de la mejoras que tiene el inmueble ubicado en los terrenos de la Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A. (Resaltado de la Sala), razón por la cual no se constata de allí elemento probatorio que haga deducir que dichas mejoras fueron construidas por la parte demandada, no siendo una prueba determinante en el dispositivo del fallo, por lo que debe desecharse este alegato, Y ASÍ SE RESUELVE.

  2. Que la recurrida está inficionada del vicio de falso supuesto al dar por probado un hecho con pruebas que no constan en el expediente, ya que:

    asienta, la sentencia del Tribunal a quo, que por el hecho de reclamar mi poderdante el valor de las construcciones, y de conferirle tal derecho sería un premio, porque ya había disfrutado y gozado del inmueble, y mediante un análisis errado, sesgado, equívoco y cercenante para mi poderdante y en detrimento de ésta invocó el contenido de la cláusula tercera del contrato de comodato, la cual fue erróneamente aplicada, ya que ésta en ningún momento establece que las mejoras construidas pasarían a ser propiedad de la comodante…

    . (Subrayado de la Sala).

    …omissis…

    En el caso de marras, considera oportuno traer a colación esta juzgadora lo pactado por las partes en el contrato de comodato, específicamente en la cláusula cuarta que establece:

    El término de este contrato es de 10 años contados desde la fecha de la firma del presente documento, comprometiéndose el comodatario a restituir dicho inmueble a la C.A. Plaza de Toros San Cristóbal al vencimiento de dicho término

    . (Resaltados del texto).

    Planteado esto, vemos que el vicio denunciado no se configura en el caso de marras, ya que no consta de las actas que las partes hayan establecido pacto alguno sobre las mejoras objeto de la reconvención, resultando forzoso para esta juzgadora a falta de estipulación en contrario, la aplicación de la presunción establecida en el artículo 549 del Código Civil según la cual “la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.

    …omissis…

    En el caso sub examine fue demandado el cumplimiento de un contrato de comodato suscrito entre “PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL C.A.” y la Asociación Civil “RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL” el 22 de noviembre de 1983 cuya principal pretensión recae en la no entrega del inmueble objeto del comodato al vencimiento del referido contrato. En la oportunidad para dar contestación a la demanda la representación judicial de la Asociación Civil demandada reconvino a los fines de que se le reconozca la totalidad de las construcciones y mejoras realizadas sobre el inmueble. (Cursivas, negrillas y subrayado de la Sala).

    …omissis…

    ACERVO PROBATORIO

    PARTE ACTORA

    …omissis…

    1. - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble (PLAZA DE TOROS SAN CRISTÓBAL C.A.), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 7 de junio de 1966, bajo el N° 122, folios 212 al 214, Tomo V, Protocolo Primero (folios 14 al 17 pieza I). (Subrayado de la Sala).

      Estos documentos se aprecian y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por haber sido expedido y autorizado por una autoridad competente para ello, y por no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, por lo que se tienen como documentos auténticos.

      …omissis…

      En el lapso probatorio aportó:

    2. - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble (PLAZA DE TOROS SAN CRISTÓBAL C.A.), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 7 de junio de 1966, bajo el N° 122, folios 212 al 214, Tomo V, Protocolo Primero (folios 14 al 17 pieza I). (Subrayado de la Sala).

      …omissis…

      PARTE DEMANDADA

      En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Asociación Civil Radio Club Venezolano Casa Regional San Cristóbal promovió:

      …omissis…

    3. - Prueba de Exhibición (sic) de Documento (sic) privado relativa a comunicación de fecha 27 de julio de 2001 suscrito por el ciudadano H.D.M. dirigido al Radio Club Venezolano Casa Regional San Cristóbal sobre el peritaje a realizar en los terrenos ubicados en el inmueble de la Plaza de Toros San Cristóbal C.A. (folio 428). No obstante que dicho instrumento debe tenerse como cierto conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio por no aportar elementos de convicción en la presente litis. (Cursivas y subrayado de la Sala).

      …omissis…

      Estudiado como ha sido el material probatorio aportado por las partes al proceso quedó demostrado: I) Que en fecha 22 de noviembre de 1983 se suscribió un contrato de comodato sobre un inmueble propiedad de Sociedad Mercantil PLAZA DE TOROS SAN CRISTÓBAL C.A. y la Asociación Civil RADIO CLUB VENEZOLANO, el cual venció en el mes de noviembre del año 1993; II) Que al término del referido contrato la parte demandada no cumplió con lo pactado en la cláusula cuarta del mismo, esto es, restituir el inmueble a la C.A. PLAZA DE TOROS SAN CRISTÓBAL; III) Que a lo largo del íter procesal la representación judicial de la parte demandada no demostró que hubiere cumplido con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de comodato celebrado. (Subrayado de la Sala).

      En efecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil era carga de la parte demandada demostrar que había dado cumplimiento a lo pretendido por el actor en su libelo, situación ésta que no ocurrió en el caso bajo estudio, ya que del propio instrumento jurídico firmado así como de la inspección judicial practicada por el a quo en el inmueble en cuestión el actor probó los fundamentos de su pretensión, aunado al hecho de que el demandado no cumplió con una de sus obligaciones principales como lo es la restitución del inmueble dado en comodato. En consecuencia, y por cuanto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, habiéndose configurado la no devolución del inmueble al vencimiento del término, necesariamente debe este Tribunal Superior declarar con lugar la demanda incoada, Y ASÍ SE RESUELVE. (Subrayado de la Sala).

      DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA

      …omissis…

      SEPTIMO (sic): Rechazo, niego y contradigo a nombre de mi mandante, la interpretación que hace el apoderado de la Asociación Civil del contenido de la Cláusula Tercera del Contrato en su escrito de reconvención, ya que no se evidencia en dicha cláusula que se haya dado el consentimiento para la construcción de las mejoras y no se haya determinado la propiedad de tales mejoras al momento de la terminación del contrato. Determinar contractualmente el destino del inmueble como fin de su otorgamiento, no puede tenerse “temerariamente” como un mero consentimiento, considerando esta parte que el apoderado reconviniente hace una conveniente confusión de los conceptos, tendientes a confundir los hechos reales que se desprenden de la lectura del contrato como un todo…” (Negrillas de este juzgado). (Subrayado de la Sala).

      …omissis…

      La sentencia apelada resolvió que el pago de las mejoras levantadas sobre los predios propiedad de la comodante Plaza de Toros San Cristóbal C.A., cuya ejecución fue necesaria y urgente para que el comodatario pudiera usar, gozar y disfrutar del inmueble, éste último estaba en conocimiento de su ejecución y quedaron excluidas por voluntad de las partes contratantes. (Subrayado de la Sala).

      En la parte inicial del presente fallo esta juzgadora al resolver el vicio de falso supuesto denunciado por el apelante abordó el tema de las mejoras construidas por la codemandada reconviniente. En efecto, se señaló que al no haberse estipulado por las partes contratantes disposición alguna que regulara la situación jurídica de las mejoras construidas sobre el inmueble dado en comodato, operaba la presunción legal contenida en el artículo 549 del Código Civil según la cual “la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales”. (Subrayado de la Sala).

      De conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, situación ésta que no ocurrió en el caso de marras, ya que la codemandada reconviniente no aportó elemento probatorio alguno que creara certeza jurídica de que las mejoras construidas sobre el inmueble dado en comodato fueran de su propiedad, amén de que en el instrumento jurídico (contrato de comodato) ampliamente analizado en el presente fallo nada se dijo al respecto, observando esta sentenciadora que es a partir de lo establecido en dicho contrato que las partes pueden hacer valer sus derechos y obligaciones respectivas, por lo que sucumbe la pretensión de la parte codemandada reconviniente ante la falta de prueba al respecto, Y ASI SE RESUELVE. (Subrayado de la Sala).

      Como corolario de lo anteriormente expuesto, debe confirmarse la sentencia apelada y declararse sin lugar la reconvención planteada.

      VI

      DISPOSITIVO

      Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera el abogado J.M.R.C. el 20 de enero de 2011, en representación de la codemandada reconviniente Asociación Civil Radio Club Venezolano contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada y dictada en fecha 9 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO ESTIPULADO INTERPUESTA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PLAZA DE TOROS SAN CRISTÓBAL C.A. CONTRA LA ASOCIACIÓN CIVIL RADIO CLUB VENEZOLANO;

2) CONDENÓ A LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL RADIO CLUB VENEZOLANO A HACER LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE CONJUNTAMENTE CON SUS MEJORAS; (Resaltado de la Sala).

3) DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL, C.A., CONTRA EL CIUDADANO D.R.P. EN SU CONDICIÓN DE OCUPANTE DE PARTE DEL INMUEBLE;

4) POR LA NATURALEZA DEL FALLO PROFERIDO EN EL JUICIO PRINCIPAL NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS;

5) DECLARÓ SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN PROPUESTA, TANTO EN FORMA PRINCIPAL COMO SUBSIDIARIA; POR PAGO DEL VALOR ACTUAL DE LAS CONSTRUCCIONES; POR LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO, CONTRA LA DEMANDANTE COMODANTE SOCIEDAD MERCANTIL PLAZA SAN CRISTÓBAL, C.A.;

6) CONDENÓ A LA RECONVENIENTE RADIO CLUB VENEZOLANO, CASA REGIONAL SAN CRISTÓBAL, YA IDENTIFICADA, AL PAGO DE LAS COSTAS POR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2444, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil…”.

De la extensa y precedente transcripción del texto de la recurrida se evidencia, que respecto al inmueble objeto de la condena impuesta a la parte demandada Asociación Civil Radio Club Venezolano Casa Regional San Cristóbal, relativa a tener que restituir dicho bien -conjuntamente con sus mejoras- a la parte demandante, Plaza de Toros de San Cristóbal C.A., el sentenciador de alzada se limitó a señalar en su fallo que dicho inmueble está conformado “…por un lote de terreno y las mejoras en él enclavadas, ubicado en Puerto Nuevo, Sector Plaza de Toros, en jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E. Táchira…”, y continuó refiriéndose al comentado inmueble con expresiones genéricas, tales como: “el inmueble cedido en comodato”, “inmueble objeto del contrato de comodato”, “…un lote de terreno suficientemente determinado por su situación, linderos medidas y título de adquisición…”, “el inmueble dado en comodato”, “el descrito inmueble”, “el inmueble”, “dicho inmueble”, “inmueble objeto del comodato”, “…inmueble propiedad de sociedad mercantil…”, (ff. 653 al 658, 661, 663, 668 y 669, pieza 3/3), sin que con tales expresiones diera cumplimiento al requisito contemplado por el legislador en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:

…Toda sentencia debe contener:

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

.

Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial imperante en esta Sala de Casación Civil, el cual ha sido reiterado en innumerables fallos, el cual ya fue transcrito en el cuerpo de esta decisión, toda sentencia debe bastarse a sí misma y ser autosuficiente, lo que significa que no debe requerirse el auxilio de algún otro documento o acta del expediente para que sea posible la ejecución de su dispositivo.

En el caso de autos, el sentenciador de alzada no identificó debidamente, en ninguna de las partes de su sentencia (narrativa, motiva y dispositiva), el bien inmueble sobre el cual recayó la condena que impuso a la parte demandada, de restituirle dicho bien, conjuntamente con las mejoras que hubiere efectuado sobre el mismo, a la parte accionante, vale decir, a la empresa Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A.

Siendo así, no cabe dudas para la Sala que, efectivamente, la recurrida está inficionada del vicio de indeterminación objetiva que se le imputa, ya que para poder ejecutar su dispositivo es indispensable esculcar las actas del expediente para acceder a la identificación que se hace del inmueble en cuestión en el contrato de comodato, el cual corre inserto a los folios 8 y 9 de la pieza 1/1de las que conforman el presente expediente.

En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber prosperado esta denuncia por defecto de actividad, prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, por mandato del artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación legal de la Asociación Civil Radio Club Venezolano Casa Regional San Cristóbal, debidamente asistida de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 14 de marzo de 2012. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado por la Sala.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000353

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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