Decisión nº 0104-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de octubre de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

(Por denegación tácita de recurso jerárquico)

Asunto: AP41-U-2005-000161 Sentencia N° 00104/2009

Vistos

: Con informes de la República.

Contribuyente: PLC de Venezuela, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 20-A Pro en fecha 06 de febrero de 1984.

Apoderado Judicial de la Contribuyente Recurrente: Ciudadano A.M.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.202.493, actuando como apoderado judiciales de la contribuyente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 89.136.

Acto Recurrido: Por denegación del Recurso Jerárquico interpuesto en contra del acto administrativo denominado planilla de liquidación número 011001130053244 de fecha 31-05-04, notificada el 22-09-04, identificada con el Código de Tributo numero 13, correspondiente al periodo fiscal 01-10-01 al 31-10-01, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone y liquida multa a la sociedad mercantil PLC de Venezuela, S.A, como consecuencia de la revisión fiscal de los montos de impuesto sobre la renta retenidos y enterados con la planilla de pago 13 No. 0000100433149, correspondientes al periodo de imposición octubre 2001.,

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Representante Judicial de la República: ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.5,005.137, inscrita en el Inpreabogado con el No. 25.014, funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACION

Se inicia este proceso con la prestación el día 15 de febrero de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.M.P. actuando como apoderado Judicial de la Contribuyente PLC de Venezuela, S.A.

Por auto de fecha 15-02-2005, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente quedando la causa identificada como Asunto AP41-U-2005-000161. En el mismo auto, se ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor General y Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Gerente Jurídico Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De igual, manera, se ordenó librar oficio al mencionado Gerente Jurídico Tributario, solicitándole el envío a este Tribunal del respectivo expediente administrativo, en original o copia certificada del mismo.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, anteriormente indicadas, debidamente firmadas, siendo la última de ellas consignada el día 07-06-2005, el Tribunal, por auto de fecha 29-06-2005 admitió el recurso interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del de Igualmente, del Código Orgánico Tributario.

Por diligencia de fecha 15-11-2005, el apoderado de la recurrente solicitó la acumulación de la presente causa en el expediente llevado por el Juzgado Superior Primero de la Contencioso Tributario asignado con el No. AP41-U-2005-100.

Por auto de fecha 19-12-2005, el Tribunal negó la acumulación solicitada.

Por auto de fecha 14-02-2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la contribuyente.

Por auto de fecha 08-01-2007, se declaró vencido el lapso probatorio en el presente juicio y se fijo la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

En fecha 10-01-2007, dentro de la oportunidad procesal fijada para el acto de informes, la representante de la República consignó escrito de informes.

Transcurridos los ochos (8) días consecutivos de Despacho, previstos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para las observaciones a los informes y por cuanto las partes no hicieron uso de ese derecho, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Por denegación del Recurso Jerárquico interpuesto en contra del acto administrativo denominado planilla de liquidación número 011001130053244 de fecha 31-05-04, notificada el 22-09-04, identificada con el Código de Tributo número 13, correspondiente al periodo fiscal 01-10-01 al 31-10-01, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone y liquida multa a la sociedad mercantil PLC de Venezuela, S.A, como consecuencia de la revisión fiscal de los montos de impuesto sobre la renta retenidos y enterados con la planilla de pago 13 No. 0000100433149, correspondientes al periodo de imposición 10/2001.

Por el acto recurrido la Administración impuso multa a la contribuyente por enterar, en forma extemporánea, el impuesto sobre la renta retenido en el periodo fiscal 01-01-2001 al 31-10-2001, por la cantidad de Bs. 9.170,07.

La multa se impone por aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    El apoderado judicial de la contribuyente en su escrito recursivo, señala:

    Vicio de falso supuesto de hecho. Planillas de Liquidación que no corresponden a la contribuyente.

    En el desarrollo de esta alegación, expresa que la Administración Tributaria a través del acto administrativo impugnado impuso una multa por incumplimiento de lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Posteriormente, indica que las planillas generadoras de la multa que aparecen plasmadas en dicho acto no corresponden a las que el recurrente alberga en su domicilio procesal, es decir, así, según lo señala, el acto se fundamenta en hechos inexistente, razón por la desconoce se existencia.

    Vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre La Renta.

    En esta alegación, plantea: “… Como se ha podido observar, a través del acto administrativo impugnado en este caso, (sic) La Administración Tributaria procedió a emitir la planilla de liquidación aquí impugnada, en la cual sanciona a mi representada a pagar una multa, basándose en el incumplimiento de lo señalado en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual establece lo siguiente:

    Articulo 2.-. A los fines de lo establecido en el numeral 13 del artículo 14 de la Ley, se entenderá por títulos emitidos por la República, aquellos que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico corresponda emitir a la República por operaciones de crédito público.

    … De la lectura de la disposición normativa antes transcrita resulta evidente que la Administración Tributaria aplica una sanción basándose en un articulado que no se adecua a los supuestos hechos esgrimidos por ella. En este caso en especifico no se permite al contribuyente conocer el verdadero criterio sobre el cual baso su decisión de emitir la planilla de liquidación que nos atañe, toda vez que se afecta nuestros legítimos derechos e intereses, máxime si se considera que PLC de VENEZUELA, S:A: puede basar su defensa en lo que el artículo dice, lo que deriva la nulidad de la planilla de liquidación ya que vulnera el derecho a la defensa.

    Más adelante, plantea la inmotivación del acto recurrido en los siguientes términos:

    Que la planilla de liquidación de rentas, emanada de la Administración Tributaria, antes identificada, no fue suficientemente motivada, incumpliendo con ello la normativa que informe el sistema de conformación y constitución del acto administrativo.

    Que todo lo expuesto indica la nulidad del acto impugnado previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incumplido los requisitos establecidos en el artículo 18 de la misma Ley.

  2. De la Administración Tributaria.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, presentado el día 30-01-2007, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    En cuanto a la alegación relacionada con Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, planteada por la contribuyente, expone que la recurrente se refiere incorrectamente al reglamento de la Ley de impuesto sobre la renta, cuando lo correcto es el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la renta, en materia de retenciones. A ese respecto, transcribe este artículo, en los siguientes términos:

    Artículo 21.- “Los impuestos retenidos de acuerdo con la reglas establecidas en la Ley y este Reglamento, deberán ser enterados en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de los tres (03) primeros días hábiles del mes siguiente de aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta, salvo los correspondientes a las ganancias fortuitas, que deberán ser enterados al siguiente día hábil a aquel en que se perciba el tributo y los correspondientes a los ingresos obtenidos por enajenación de acciones que deberán ser enterados dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de haber liquidado la operación y haberse retenido el impuesto correspondiente”.

    Luego, agrega: “…. De acuerdo a la normativa transcrita, se constata sin lugar a equívocos que la fundamentacion jurídica aplicada por la Administración Tributaria para motivar su actuación administrativa estuvo ajustada a derecho de acuerdo con las circunstancias fácticas explanadas en los actos recurridos con motivo de la falta de enterramiento oportuno del impuesto retenido en los plazos establecidos en el reglamento vigente (sic) rationae temporis.”

    En refuerzo de su planteamiento, transcribe, parcialmente, sentencia de la Sala Político Administrativa, de de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 04-10-94.

    (…) la base legal de los actos administrativos está constituida por los fundamentos jurídicos que respaldan la actuación administrativa en un caso concreto, es decir por los fundamentos del Derecho del acto administrativo, que son adminiculados con los fundamentos facticos o de hecho (invocados) por la Administración para producir la correspondiente decisión administrativa.

    De manera que si, por ejemplo el acto correspondiente carece de base legal (bloque de legalidad), o se encuentra fundamentado en una base legal aplicada o interpretada erradamente, se encontrara viciado y afectado de anulabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

    En cuanto al vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, la Representante de la República, expone:

    ... En tal sentido, nos resulta verdaderamente contradictorio tal afirmación, pues se infiere de sus alegatos que esta siempre tuvo conocimiento de las razones que sustentaron la actuación de la Administración Tributaria, al reconocer que hubo indiscutiblemente un fundamento jurídico al imponer las sanciones, refiriéndose a la errónea aplicación del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, como se analizo en el punto precedente

    En efecto, tal afirmación es falsa, pues se evidencia en el acto recurrido que la Administración Tributaria se ha referido al Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de retenciones. De allí que considera esta representación de la República que los actos impugnados se encuentran suficientemente motivados…

    En refuerzo de su planteamiento, transcribe los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente es su escrito recursivo; y de las alegaciones, observaciones y consideraciones de la Representante de la República, expuestas en su escrito del acto informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de sanción impuesta, por la cantidad de Bs. 9.170,07, por incumplimiento del deber formal de enterar fuera del plazo reglamentario el impuesto sobre la renta retenido, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2001 al 31-10-2001.

    El tribunal advierte que previamente debe emitir pronunciamiento sobre los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho con cuales estaría afectado el acto impugnado, según lo alega la contribuyente y lo refuta la representante de la República.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Primer punto previo: Inmotivación.

    Ha planteado la contribuyente que el acto impugnado debe ser declarado nulo por estar afectado de un vicio de inmotivación, según lo expone con fundamento el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al refutar este planteamiento la Representante de la República, niega tal inmotivación, por considerar que el acto recurrido reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos.

    El Tribunal, para decidir este aspecto de la controversia, hace las siguientes consideraciones:

    La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

    La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho a la defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

    El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

    Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

    En el presente caso en la planilla 011001130053244 de fecha 31-05-2004, como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece de vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, así como la normativa en la cual se fundamenta y que, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones de la Administración Tributaria, y sobre todo, que el mismo le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. Así se declara.

    Falso supuesto de hecho.

    Sobre este aspecto, se permite este Juzgador destacar algunos conceptos sobre el denominado vicio de falso supuesto.

    La extinta Corte Suprema de Justicia, en criterio jurisprudencial reiterado, consideró que existe falso supuesto “…cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, de fecha 17-05-84).

    Por su parte, asienta este Juzgador que los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, se ubican en los siguientes supuestos: a) Falso supuesto de Hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso supuesto de Derecho, cuando interpreta erróneamente las normas jurídicas que sirven de fundamento para su actuación.

    En razón de lo expuesto y acogiendo el criterio de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, antes trascrito, este Juzgador analiza el alegato del falso supuesto, para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de ese vicio.

    En este análisis, observa el Tribunal que el hecho que configura el falso supuesto en el acto recurrido, según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, radica en el señalamiento de la inexistencia del hecho por el cual se le sanciona. Es decir, que es incierto que el impuesto sobre la renta retenido en el período 01-01-2001 al 31-10-2001, haya sido enterado en forma extemporánea. Sin embargo, advierte el Tribunal que ninguna prueba aporta al proceso la recurrente para enervar la aseveración de la actuación fiscal.

    Así, contrariamente a lo aseverado por la recurrente, advierte el Tribunal que la actuación fiscal precisó que aquella enteró fuera del plazo reglamentario el impuesto retenido del período 01-01-2001 al 31-10-2001; en consecuencia, no encuentra el Tribunal que la actuación fiscal, confirmado luego por el acto recurrido, no hayan apreciado, constatado y verificado el enteramiento extemporáneo del impuesto retenido.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera improcedente la alegación de falso supuesto de hecho que afecta el acto recurrido, tal como lo ha pretendido la contribuyente recurrente. Así se declara.

    Falso Supuesto de derecho.

    Encuentra el Tribunal que este planteamiento de la contribuyente está fundamentado en que el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicado para imponerle la sanción no guarda relación con el hecho que se le imputa. Ahora, advierte el Tribunal la estrecha relación entre esta alegación y el fondo de la controversia, por tanto en la oportunidad que se pronuncie sobre el fondo de la controversia, al mismo tiempo. estará decidiendo sobre este aspecto. Así se declara.

    Del Fondo de la Controversia.

    Ha planteada la contribuyente que el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta no es el adecuado para sancionarla por el hecho que se le imputa.

    Ahora bien, de la revisión de este planteamiento, en el escrito recursivo, encuentra el Tribunal que la contribuyente confunde el artículo 21 del Reglamento sobre Retenciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta, cuyo contenido es el siguiente: “Articulo 21. Los impuestos retenidos de acuerdo con la reglas establecidas en la Ley y este Reglamento, deberán ser enterados en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de los tres (03) primeros días hábiles del mes siguiente de aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta, salvo los correspondientes a las ganancias fortuitas, que deberán ser enterados al siguiente día hábil a aquel en que se perciba el tributo y los correspondientes a los ingresos obtenidos por enajenación de acciones que deberán ser enterados dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de haber liquidado la operación y haberse retenido el impuesto correspondiente”, el cual es utilizado en el acto recurrido para sancionar el incumplimiento del deber formal de enterar, en forma temporánea, el impuesto sobre la renta retenido en el periodo 01-01-2001 al 31-10-2001, con el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual, ciertamente, nada tiene que ver con la sanción que se impone por la infracción cometida por la contribuyente.

    Lo expuesto permite al Tribunal apreciar que el hecho verificado por la actuación fiscal ha sido sancionado de manera correcta por la Administración Tributaria; en consecuencia, en el caso de autos, no se da el falso supuesto de derecho pretendido por la contribuyente. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera procedente la multa impuesta por enterar con retardo o extemporáneamente el impuesto sobre la renta retenido en el periodo fiscal 01-01-2001 al 31-10-2001. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.M.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 14.202.493, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.136 , actuando como Apoderado Judicial de PLC DE VENEZUELA , S.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1.984, anotado bajo el No. 3, Tomo 20-A-Pro, contra la Planilla de Liquidación No. 011001130053244 de fecha 31-05-04, identificada con el Código de Tributo número 13 ejercicio fiscal del 01-10-01 al 31-10-01, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por denegación tacita del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 15 de octubre de 2004, en contra el referido acto administrativo.

    En consecuencia, se declara:

    Único: Válida y de plenos efectos el Acto Administrativo contenido en la Planilla de Liquidación No. 011001130053244 de fecha 31-05-2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Procedente: la multa impuesta, confirmada por el acto recurrido, por la cantidad de Bs. 9.170.07.

    En contra de esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular

    R.C.J..

    La Secretaria Suplente,

    Abighey C.D.G..

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos de la tarde (02:00 pm).

    La Secretaria Suplente,

    Abighey C.D.G..

    Asunto: (AP41-U-2005-000161)

    RCJ

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