Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoReconocimiento De Firma

Sentencia interlocutoria

con fuerza de definitiva

Materia: Civil (intempestiva)

Exp.: 25.508.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

DEMANDANTE: sociedad mercantil PLC DE VENEZUELA, S. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 06 de febrero de 1984, bajo el Nº 03, Tomo 20- A- Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: abogado A.M., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.136.

DEMANDADO: ciudadano S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.558.186.

APODERADOS JUDICIALES: abogados V.R.M. y O.U. B., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.528 y 9.704, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 16 de octubre de 2002 por el abogado A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PLC DE VENEZUELA, S. A., mediante el cual demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA al ciudadano S.V..

Por virtud de la reposición decretada el 19 de agosto de 2003 se admitió la demanda en esa misma oportunidad y se ordenó el emplazamiento de la demandada.

En fecha 18 de diciembre de 2003 el ciudadano S.V. quedó emplazado para la contestación.

Por escrito presentado el 07 de enero de 2001 la demandada opuso una cuestión preliminar, la cual fue acogida por este Despacho el 12 de abril de 2004.

El 19 de mayo de 2004 el ciudadano S.V. contestó la demanda y, promovió pruebas el 21 de mayo de 2004; mientras que la demandante lo hizo el 14 de junio de 2004.

La demandada se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte el 20 de septiembre de 2004, sin que conste en autos pronunciamiento del Tribunal al respecto, encontrándose en consecuencia la causa en estado de proferirlo.

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal encontró circunstancias que obstan la admisibilidad de la demanda, en virtud de lo cual pasa a dictar el fallo que de seguidas se explana:

Alega la representación judicial de la sociedad mercantil PLC DE VENEZUELA, S. A. en su escrito libelar que, es beneficiaria de tres (03) letras de cambio cuyo reconocimiento requiere al ciudadano S.V., conforme a los artículos comprendidos entre el 1.363 y el 1.379 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada en estos términos la demanda, encuentra quien decide que para reclamar el reconocimiento de un instrumento privado, como es el caso de las letras de cambio, es indispensable acompañar el instrumento cuya afirmación se pretende al escrito libelar.

El instrumento privado ostentado por quien ha requerido el reconocimiento del mismo, se trata de un documento autógrafo, que representa un hecho de la persona misma que lo forma (librador) y, que le obliga a sí mismo o a una persona distinta (librado). Se trata de un documento que se forma en presencia del hecho documentado, una declaración que tiene lugar por escrito, contrario a lo que sería por ejemplo, un documento diverso de su formación como lo es el recibo, pues no es el documento del pago, sino el documento del testimonio del pago.

Aún cuando documento autógrafo y privado no sean lo mismo, se observa en el ordenamiento jurídico que el acto privado no es eficaz sino cuando es autógrafo, lo cual se apoya en la analogía existente entre la confesión y la escritura privada (autógrafa), ya que tanto ésta, como la confesión en general, suministra una representación formada por la misma persona cuyo hecho se quiere probar. La circunstancia de que el hecho representado por el documento autógrafo sea el hecho mismo de la formación del documento explica la función esencial que tiene la suscripción, pues un acto humano no puede ser representado más que cuando se indique su autor, precisamente porque se trata de una entidad concreta que en substancia se reduce al hombre que obra. Ello significa que si una persona se limita a escribir por sí mismo lo que diría, forma desde luego un escrito, pero no de carácter representativo, pues manifiesta un pensamiento, pero no representa un hecho, precisamente el hecho de su formación, porque tal hecho no existe aislado. El maestro Carnelutti ilustra lo anterior al indicar que “…Para que lo represente, es decir, para que se convierta en el documento de su formación, hace falta que Ticio se indique a sí mismo como autor del escrito…” (Carnelutti, Francesco. La Prueba Civil). Aún cuando el Derecho positivo no prescribe las formas que son eficaces para esta indicación, la forma normal consiste en la aposición después del escrito del nombre de quien lo forma y su respectiva firma o rúbrica. Así, la suscripción del escrito por parte de su autor es un elemento esencial del documento autógrafo o un complemento necesario para que la escritura tenga función documental del hecho de su formación, pues el escrito sin que se indique su autor y aparezca su respectiva firma, es decir, no suscrito, no es verdadero documento, sino un simple proyecto o borrador.

Dicho criterio fue establecido por este sentenciador en la decisión proferida el 11 de mayo de 2006, con motivo del juicio que por nulidad de convocatorias y asambleas siguieron los ciudadanos GUERINO ANGELUCCI y M.Q.d.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LOBIAN, C. A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…Aún cuando documento autógrafo y privado no sean lo mismo, se observa en el ordenamiento jurídico que el acto privado no es eficaz sino cuando es autógrafo, lo cual se apoya en la analogía existente entre la confesión y la escritura privada (autógrafa), ya que tanto ésta, como la confesión en general, suministra una representación formada por la misma persona cuyo hecho se quiere probar. La circunstancia de que el hecho representado por el documento autógrafo sea el hecho mismo de la formación del documento explica la función esencial que tiene la suscripción, pues un acto humano no puede ser representado más que cuando se indique su autor, precisamente porque se trata de una entidad concreta que en substancia se reduce al hombre que obra (…) Sirva lo anterior para concluir que, por virtud de que el texto de las convocatorias para las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de fecha 27 de agosto y 22 de octubre de 2001, cuya publicación se ordenó en el diario La Religión, en su edición de los días 21 de agosto y 17 de octubre, respectivamente, se encuentran desprovistas de la firma o rúbrica de su autor, ello equivale a que no sean verdaderos documentos, sino un indicio, que conforme a las reglas de la sana crítica debe ser valorado. En virtud de ello, es conteste quien decide en afirmar que las referidas convocatorias al carecer de la autoría indispensable para la formación de los documentos autógrafos, resultan nulas y, así se declaran…

Luego de la exhaustiva revisión de los documentos acompañados al libelo, se evidencia que no consta en autos los instrumentos originales cuyo reconocimiento se pretende, e incluso la demandante llega a señalar que los allega en copia certificada, cuestión por la que a todas luces y sin ningún género de dudas, mal podría pretender la afirmación de un documento privado, autógrafo, si no cuenta con el mismo que por ende se erige como fundamental.

Advierte este juzgador que el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuáles deberán producirse con el libelo…

Se hace conveniente la oportunidad para efectuar ciertas aclaraciones respecto al sentido y alcance de aplicación de la norma anteriormente enunciada. El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil esgrime los requerimientos formales que debe contener el escrito libelar relevantes a la litis o al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En su ordinal sexto (6º) se exige producir con la demanda los documentos fundamentales, definiendo éstos como “aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido”.

Este requerimiento creado por la ley procesal atiende al principio de la formalidad del proceso como garantía a los involucrados del debido cumplimiento de los actos procesales, siempre que se verifiquen conforme a lo dispuesto en la legislación a tal efecto.

Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó que:

…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

. (énfasis del Tribunal).-

En el caso bajo examine se está en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, contenido específicamente en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se hallan cubiertos la totalidad de los requisitos formales que debe contener el libelo, cuestión que se patentiza en casos como el de autos cuando la pretensión versa directamente sobre un instrumento, lo cual se repite, hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la reclamación impetrada, y, así se declara.

Dilucidado entonces que la presente demanda se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por la Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido.-

III

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE FIRMA ha instaurado la sociedad mercantil PLC DE VENEZUELA, S. A. contra el ciudadano S.V..

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.

EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,

J.V..

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