Decisión nº 4C-885-2006 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CAPITULO II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Conforme con lo señalado por el Representante del Ministerio Público con relación a la investigación, se puede establecer como hechos objeto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 numeral 2 de la N.A.P.V., el siguiente: *******

“… Los hechos atribuidos a los ciudadanos: M.P. ZUCKERMAN , V.- 2.994.434 y FRIDA AZRAK DE PLITMAN, V.- 6.237.630, ocurren de una relación comercial, de tipo mercantil, entre BONDEX TELAS SIN TEJER, C.A, empresa la cual presiden y STEIN FIBERS, LTD, presidida por P.J. SPITALNY, ESTADOUNIDENSE, quien suministra materia prima, fibras de tela, para la elaboración de Colchones de la marca Bondex, y desde el 23-09-2002, hasta el 18-12-2002, se elaboraron facturas por un monto de 421.650,38 Dólares Americanos, y que a la fecha los ciudadanos Plitman, no han cumplido con su obligación. Por esta razón comienza con la acción por la JURISDICCIÓN CIVIL, y en fecha: 02-08-2004, los apoderados de P.J. SPITALNY, introducen ante el Tribunal del Municipio Z.d.E.M., una Solicitud de Notificación Judicial con el Objeto de que los ciudadanos: PLITMAN, cumplieren con la obligación contraída con su apoderado el ciudadano: P.J. SPITALNY. En fecha: 31-03-2006, conoce de la querella interpuesta por C.A.R.M., representante de P.J. SPITALNY, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado M.E.B., la cual admite y dicta en contra de los Querellados una Medida de Prohibición de Salida del País. Señala la parte Querellante que la conducta de los Querellados, se adecua a la comisión del delito de Estafa previsto en el artículo 464 del Código Penal derogado (462), debido a que el Sr. M.P. logra que el ciudadano P.J. SPITALNY, le entregue las facturas en originales a objeto de tramitar las asignaciones de las Divisas a través de CADIVI, para poder saldar con el mismo su obligación, refiriendo que esta conducta le causa a su representado un perjuicio económico a la empresa STEIN FIBERS LTD, en beneficio de Bondex sin Tejer C.A. Por efectos de Apelación interpuesta por parte de los representantes de los Querellados, conoce por una nueva Distribución el Tribunal Cuarto de Control, quien le asigna a la causa el número 4c-885.2006, y en fecha 23-11-2006, declara sin lugar la solicitud del Querellante de imponer nuevamente las medidas de prohibición de Salida del País a los Ciudadanos: Plitman, dejando sin efecto lo acordado por el Tribunal Primero el 31-03-2006. Ahora bien, al Ministerio Público le está atribuido garantizar en los procesos judiciales, el respecto a los derechos y garantías judiciales de las personas que intervienen en el proceso (artículo 285, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En consecuencia, debe garantizar el debido proceso como derecho fundamental del individuo contra quien se sigue una causa penal, y una de sus manifestaciones es la presunción de inocencia, así lo expresa el artículo 49 de la Constitución. Con ocasión a esta norma constitucional, se requiere fundamentos serios para juzgar a un individuo cuya inocencia se presume, deben ser suficientes los elementos que inculpen a una persona paras ser sometida a juicio penal. Tal requerimiento se desprende del contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona Fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de control”. En el caso que nos ocupa, se puede observar que solo como fundamento serio esta el escrito de querella incohado por parte de los representantes de la víctima; los ciudadanos: DRES. G.B., R.K., R.C. y C.R., INPRE Nros. 39.377, 23.055, 81.368 y 98.993, representantes de P.J. SPITALNY, Estadounidense, Pasaporte Nro. 212786757, Presidente de Stein Fibers, LTD. Pero luego de un análisis detallado de expuesto en esta, se puede observar que entre las partes hay una relación netamente comercial, mercantil y que observa este representante Fiscal que no se dan los supuestos de la estafa, referida por los apoderados de la víctima en la querella. En criterio de este Despacho Fiscal, al hacer la revisión de este caso en particular vale decir que no reviste carácter penal y que esta controversia debe ser resuelta por las partes en Jurisdicción Civil, por ende a los ciudadanos: M.P. ZUCKERMAN, V.- 2.994.434, FRIDA AZRAK DE PLITMAN, V.- 6.237.630, no es posible atribuirle la comisión de hecho penal alguno. Constituyendo esto un obstáculo legal independiente y suficiente que limita la persecución penal, puesto que tenemos la improcedencia de la acción por razones de ausencia de tipicidad.”.…. **

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO:

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, luego de la profunda revisión y análisis de las Piezas y cuaderno de incidencias que comprende el presente Expediente y de la solicitud fundamentada por la representación del Ministerio Público, considera reproducir el fundamento legal en cuanto al Artículo 464 del Texto Sustantivo Penal:

Artículo 464. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes:

  1. Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare en favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado.

  2. Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella.

  3. Prisión de seis meses a dos años a quien para obtener algún provecho sustrajere, ocultare o inutilizare, en todo o en parte, un expediente o documento con perjuicio de otro.

  4. Prisión de tres a dieciocho meses a quien, por sorteos o rifas, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida.

  5. Prisión de seis a dieciocho meses a quien defraudare a otro con pretexto de una supuesta remuneración a funcionarios públicos.

  6. Prisión de dos a seis meses a quien hubiere destruido, deteriorado u ocultado cosas de su propiedad, con el objeto de cobrar para sí o para otro el precio de un seguro. Si hubiere conseguido su propósito incurrirá en las penas establecidas en el artículo 462.

  7. Arresto de dos a seis meses a quien comprare una cosa mueble ofreciendo pagarla al contado y rehúse, después de recibirla, hacer el pago o devolverla.

Del análisis no solamente del trascrito artículo, sino además, de las figuras tipificadas desde el artículo 462 al 465 del Código Penal, relacionado

con la Estafa y otros Fraudes con relación a los hechos acontecidos y narrados por el Querellante como de lo expuesto por la Parte Querellada, desprende el Tribunal que nace como una relación o Contrato de índole Civil-Mercantil, entre las Partes, en cuanto al fundamento del Querellante en relación ha:

Señala la parte Querellante que la conducta de los Querellados, se adecua a la comisión del delito de Estafa previsto en el artículo 464 del Código Penal derogado (462), debido a que el Sr. M.P. logra que el ciudadano P.J. SPITALNY, le entregue las facturas en originales a objeto de tramitar las asignaciones de las Divisas a través de CADIVI, para poder saldar con el mismo su obligación, refiriendo que esta conducta le causa a su representado un perjuicio económico a la empresa STEIN FIBERS LTD, en beneficio de Bondex sin Tejer C.A.

Considera este Tribunal, que lo señalado anteriormente no induce ni demuestra que dicha Acción, como primer elemento del Delito; fue realizado con el efecto de crear engaño o artificio para sorprenderla buena fe de la Parte Querellante y es por ello que la Representación del Ministerio Público, haciendo alarde de su Buena Fe, ha solicitado a este Tribunal se pronuncie en cuanto al Decreto de Sobreseimiento, según lo previsto en el último aparte del artículo 318 en concordancia con el artículo 28, Numeral 4, Literal C, del Texto Adjetivo Penal, ya que, la acción desplegada por la parte hoy aquí Querellada, no reviste carácter penal, sino, a criterio de este Tribunal; las Ciencias Jurídicas, despliegan sabiamente una cantidad de Ramas, de las cuales la Penal es ajena a este asunto y el camino a seguir debe ser la Rama del Derecho Mercantil, visto el incumplimiento del Querellado en sus obligaciones, lo cual hace merecer nuestro respeto a todas las Partes y en especial a la Victima, Querellada en esta ocasión, dada a la posibilidad del cumplimiento del mandato Constitucional del artículo 26, entre otros; sin embargo debemos asegurarnos que estas barreras entre las distintas Ramas de la Ciencias Jurídicas, no se traspasen y pierdan su equilibrio y proporcionalidad como en la presente Causa, la cual inminentemente tienen una naturaleza Civil-Mercantil y su incumplimiento es evidente por parte del Querellado, más no, es de la naturaleza Penal.

No se puede seguir permitiendo que a pesar, a los ojos del Constitucional artículo 253, todos los participantes en esta Causa Penal, integramos el Sistema de Justicia; la Administración de Justicia, uno de sus Componentes, debe objetiva e imparcialmente realizar y honrar su labor y no, permitir que se utilice los medios de la administración de justicia para que se realicen los cobros de dinero, provenientes de los incumplimientos de los Contratos pactados por las Partes y de esta manera considera finalmente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, que lo apegado a Derecho es Decretar Con Lugar, la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Población de Guarenas, atendiendo en los artículo 16, numeral 6 y 31 numeral 15 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a Derecho, es Decretar el SOBRESEIMIENTO, como en efecto se Decreta mediante la presente Decisión Judicial, según lo establecido en el artículo 318, último aparte en concordancia con el artículo 28, numeral 4, Literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que, se considera finalmente que la Querella, esta fundamentada en hechos que no revisten carácter penal.

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al no encontrarse carácter penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: M.P. ZUCKERMAN V.- 2.994.434, FRIDA AZRAK DE PLITMAN, V.- 6.237.630, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal derogado (462), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 último aparte en concordancia con el artículo 28 numeral 4° Literal C, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. ********

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: M.P. ZUCKERMAN V.- 2.994.434, FRIDA AZRAK DE PLITMAN, V.- 6.237.630, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal derogado (462), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 último aparte en concordancia con el artículo 28 numeral 4° Literal C, del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Extensión y Circuito Judicial, que los Fundamentos de la Querella, no revisten Carácter Penal y la Instancia a seguir deba ser la Rama Civil-Mercantil. *********************************

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y notifíquese a las partes.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. J.L.G.L..

LA SECRETARIA,

DRA. N.P..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

DRA. N.P..

CAUSA: 4C-885-2006

JLGL

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