Decisión nº 1993 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AF45-U-1999-000009 Sentencia No. 1993

ASUNTO ANTIGUO: 1294

Vistos

Con Informes de ambas partes.

Se inició el presente juicio en v.d.A. de A.C. conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante el Tribunal Distribuidor el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1999, por los ciudadanos Abgs. J.A.C.M. y J.A.C.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.717 y 35.445, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 25 de octubre de 1951, bajo el No. 928, Tomo 3-D, y cuyos estatutos sociales fueron reformados íntegramente por Documento inscrito ante la misma Oficina de Registro en fecha 15 de enero de 1999, bajo el No. 79, Tomo 7-A Sgdo., carácter el nuestro que consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 03 de mayo de 1999, bajo el No. 58, Tomo 46 de los libros de autenticación llevado por esa notaría, Contra: el Acto de Comiso No. 74, firmado por la Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira de fecha 27 de abril de 1999, valor de la mercancía (Bs. 60.059.994,60) (hoy Bs. F. 60.060).

I

ANTECEDENTES

La presente Acción de A.C. conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario fue Recibido por ante el Tribunal Distribuidor el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1999, constante de siete (07) folios útiles y veinte (20) anexos distribuyendo tales recaudos a este Juzgado.

Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AF45-U-1999-000009 (Antiguo: 1999-1294), en fecha 21 de mayo de 1999, visto la acción de A.C. se acuerda apertura cuaderno separado y se ordenaron las notificaciones de Ley.

Practicadas las notificaciones del cuaderno separado recibida la última de ellas en fecha 24 de mayo de 1999 y consignado en fecha 26 de mayo el informe sobre el motivo por el cual fue retenida la mercancía y levantada el acta de comiso por el Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT del Ministerio de Hacienda en fecha 27 de mayo de 1999, este tribunal fija el segundo día de despacho para que tenga lugar la Audiencia Pública Constitucional.

En fecha 31 de mayo de 1999, el apoderado Judicial de la Recurrente DESISTE formalmente de la Acción de Amparo en virtud que visto la actuación del Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira diere cumplimento al Oficio No. 2399 de fecha 25 de mayo de 1999, dictado por este Tribunal según consta de Oficio No. APLA-AALJ-99-3795 de fecha 26 de mayo de 1999, dirigido a la almacenadora que constituyo una cesación inmediata de los efectos del acto recurrido.

En fecha 24 de mayo de 1999, se ordenaron las notificaciones de Ley, siendo la última de ellas consignada el 27 de julio de 1999.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal en fecha 11 de agosto de 1999, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

Vencido en fecha 11 de enero del 2000, el lapso probatorio sin la intervención de las partes se fija el décimo quinto día para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 10 de febrero de 2000, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de informe comparece la representación del Fisco Nacional únicamente y visto que el acto se llevó a cabo por una sola parte no hay lugar al transcurso ocho días a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario y según lo previsto en el artículo 277 eiusdem se dice Visto y se procede a dar inicio el lapso para dictar sentencia en fecha 11 de febrero de 2000.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente

A todo evento la contribuyente señala los argumentos de hecho y de derecho que dieron origen al presente Recuso Contencioso Tributario a saber:

• De la Inmotivación del Acto.

Omissis

extrañeza nos causa que la Funcionario Reconocedora aplicara a nuestra representada la sanción de comiso establecida por el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas…

Omissis

En el caso que nos ocupa vemos que la norma es INAPLICABLE, ya que si bien es cierto que el producto estaba sujeto a la presentación de del permiso Fitosanitario de Importación, tal como ya hemos narrado y probado con suficiente amplitud los Permisos Sanitarios de Importación fueron efectivamente presentados a las autoridades aduaneras, así como también todos los demás documentos que demuestran la voluntad de las autoridades sanitarias de prorrogar los mismos, tanto el Oficio que el SASA-MAC dirigida a esa Aduana (anexo “M”), como el nuevo Permiso Sanitario de importación otorgado por ese mismo organismo (anexo “N”).

La sanción preceptuada por el artículo transcrito viene a castigar, según la propia intención del legislador, la inexistencia de cualquiera de los requisitos formules para perfeccionar la operación aduanera, cuando la misma esté sujeta a restricciones, reservas etc., o la inactividad del consignatario aceptante de la mercancía para cumplir con dichos requisitos, caso que: como ya sabemos definitivamente no es el de nuestra representada, al haber sido consignados durante todo este largo proceso y aún antes de que se produjera el acto recurrido los Permisos Sanitarios de Importación, la prórroga de los mismos y el mismo Permiso, todos ellos expedidos por las autoridades competentes. De forma tal que mal podría en este caso las autoridades aduaneras alegar la inexistencia de los mismos o desconocerlos, ya que todos rielan al expediente administrativo respectivo.

En otro orden de ideas, sí ya sabemos que los Permisos fueron efectivamente presentado ante las autoridades aduaneras, que los mismos fueron prorrogados por las autoridades sanitarias, que éstas no pusieron reparo alguno en que dicho permiso fuera sustituidos por uno nuevo, y que esas mismas autoridades sanitarias autorizaron y certificaron la entrada de dichas mercancías al Territorio Aduanero Nacional; no podemos entender el (sic) por qué de la sanción aplicada a nuestra representada.

Omissis

Como se puede evidenciar de la transcripción antes hecha, en ningún momento se motiva la decisión de declarar en pena de comiso las mercancías propiedad de mi representada, o lo que es lo mismo, se nos informa el (sic) por qué de tal decisión, sino que simplemente el acto recurrido informa que dichas mercancías tienen un valor determinado, peso tanto, que le corresponde la clasificación arancelaria x, y que dicha clasificación arancelaria está sometida al régimen legal 6, Permiso del Ministerio de Agricultura y Cría; pero extrañamente, obvia toda la historia documental que hemos presentado en este escrito recursivo, a saber, que se presentaron los Permisos Sanitarios expedidos por las autoridades competentes y la prorroga respectiva.

Dicho de forma más categórica, ciudadano Juez, como ya lo dejamos sentado, dicho acto es completamente INMOTIVADO, en abierta violación del ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual acarrea su inmediata anulabilidad.

2.- De la representación Fiscal Nacional

El Abg. D.F.B.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 59.715, representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT del Ministerio de Hacienda, desvirtuó los alegatos de la contribuyente en los siguientes términos:

• DE LA NO VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA.

En cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución, aun cuando la recurrente tan solo lo anunció, lo importante a la hora de determinar si ha habido o no violación de este derecho por parte de la Administración en este caso concreto, es constatar si ésta le dio al administrado la oportunidad para que alegue o pruebe lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses.

Omissis

En el caso de autos, la empresa no sólo pudo haber acudido a la vía administrativa para invocar toda clase de alegatos, ante un funcionario jerárquicamente superior al que dictó el acto, sino que también pudo aportar toda clase de pruebas como lo autoriza el artículo 138 de Código Orgánico Tributario, beneficiándose además: a) de la inexistencia de lapsos preclusivos, lo que le permite una enorme flexibilidad en su actividad alegatoria y procedimiento administrativo (artículos 53, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) lo que podría incluso moderar las consecuencias de su inactividad; c) de los efectos suspensivos “ope legis” del recuso, lo que le garantiza la tranquilidad de que el acto impugnado no podrá ser ejecutado por la administración, sin perjuicio de las limitaciones que existen en este aspecto en materia aduanera; d) del exorbitante privilegio de la acción contencioso tributario subsidiaria, que sin actuación alguna del interesado, pues sólo es necesario que haga uso de esta opción mencionándolo en el recurso jerárquico, somete al control del juez contencioso tributario el acto que desfavorece al administrado y finalmente, e) del silencio administrativo negativo, que le faculta para ir a la vía judicial sin esperar la decisión del recurso jerárquico, una vez vencido el plazo para decidir este último.

Con todo, si todavía estos mecanismos no satisfacen los intereses del contribuyente o responsable, queda abierta para él la vía judicial con dos instancias para dirimir a plenitud sus pretensiones

.

• DE LA NO VIOLACIÓN DE LA GARANTIA AL DEBIDO PROCESO.

Al respecto, es preciso acotar los siguientes hechos:

PRIMERO: La recurrente incurre en error de conceptos al confundir el debido proceso con el procedimiento legalmente establecido. Ciertamente la Administración manifiesta su voluntad a través de actos administrativos, los cuales se forman mediante el procedimiento establecido para ello. Siendo que por otra parte, el proceso es conocido sólo por la jurisdicción, nunca en vía administrativa.

SEGUNDO: De las aseveraciones hechas por la recurrente antes transcritas, se observa que el artículo 54 de la Constitución se origina el derecho de todos los ciudadanos de que se sigan los procedimientos establecidos en la Ley. Ahora bien, cabe preguntarse, en este caso que es procedimiento legal a seguir. El procedimiento en la importación de mercancías a ser aplicado es el consagrado en los artículos 86, 89 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, tal como fue aplicado por las autoridades competentes.

Omissis

TERCERO: Entre los argumentos explanados por la recurrente se destaca como no controvertido la presentación de un permiso sanitario vencido toda vez que manifiesta su inminente necesidad de poderlo presentar después.

Vistas estas premisas, sólo queda concluir que este vicio denunciado también resulta improcedente…

• DE LA NO VIOLACION DEL DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION

La recurrente invoca en tercer lugar, la supuesta violación del artículo 64 de la Constitución 1961, relativo al derecho de la libre circulación, referido expresamente a las mercancías objetos de importación.

Omissis

Aplicadas las premisas antes expuestas al caso de autos, se observa la improcedencia de la violación denunciad del derecho a la libre circulación de las mercancías importadas, toda vez que este derecho no fue en modo alguno conculcado a la empresa recurrente, ya que en ningún momento se le ha impedido el libre tránsito por el Territorio de la República. Así, no puede pretender la recurrente que al ser aplicada una sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, se le ha impedido la libre circulación, al contrario, se ha dado fiel complimiento a la disposición legal, máxime cuando el hecho sancionado se ajusta al presupuesto establecido en la norma, tal como sucedió en el caso sub examine

.

• DE LA NO VIOLACION DE LA GARANTIA A LA L.E.

Como se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, la impugnante se limita a afirmar, como fundamento de su temerario alegato, que el Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría, manifestó mediante un supuesto oficio que él no tenía objeción para el ingreso al país de un embarque de pavo a nombre de Plumrose, pretendiendo de esta manera, sustituir en forma totalmente ilegal, el correspondiente Permiso Sanitario emitido por el Servicio antes mencionado con las debidas formalidades legales, requerido expresamente por el artículo 10, numeral 6° del Arancel de Aduanas, cuyo incumplimiento acarrea, en forma inmediata, la sanción establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir pena de comiso.

Así, mal puede pretender la recurrente, que un oficio que no tiene fundamento legal alguno sustituya el mencionado Permiso Sanitario, que en caso de autos no fue presentado conjuntamente con la declaración de la mercancía, siendo por tanto aplicable la pena de comiso, tal como en efecto fue aplicado por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, en aplicación del procedimiento legalmente establecido”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del expediente se puede apreciar que en el presente caso la controversia planteada se circunscribe a determinar: i) si el acto que dio origen a la presente litis estuvo o no motivado y en tal sentido la pena impuesta está ajustada a derecho.

Con el objeto de delimitar la Litis planteada es preciso verificar cuales fueron efectivamente los alegatos invocados por la contribuyente en el Recurso Contencioso Tributario es decir (INMOTIVACIÓN) distintos de los alegatos invocados en la acción de a.c. (DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN DE LA MERCANCÍA y AL DERECHO A LA L.E.) la cual fue desistida por la contribuyente según consta en el cuaderno separado Folio sesenta y cuatro (64) en tal sentido no corresponde a este juzgado decidir respecto a la acción desistida y en la cual se ordenó el archivo de la Acción de A.C. según consta de auto dictado por este Tribunal en el Folio sesenta y seis (66) del cuaderno separado, así tenemos que la Administración Tributaria en su escrito de informe Folio cuarenta y dos y cuarenta y tres (42y 43) titulado II ALEGATOS DEL ACCIONANTE señalo “En la acción de A.C., la accionante denuncia la supuesta violación de las garantías consagradas en los artículos 68, 64 y 96 de la Constitución, relativas al Derecho a la defensa, Derecho al Debido proceso, Derecho a la Libre Circulación de las Mercancías y a la L.E..

Por su parte, en cuanto al Recurso Contencioso Tributario, el alegato fundamental de la recurrente consiste en la supuesta inmotivación del acto impugnado…” en tal sentido pasamos a verificar el presente Recurso Contencioso Tributario en base a los argumentos que fueron invocados por las partes para el Recurso Contencioso Tributario. Respetando así el margen de acción que existe entre la Acción de A.C. y le correspondiente a este Recuso Contencioso Tributario.

Así tenemos que del vicio de inmotivación la Doctrina y la Jurisprudencia han considera que:

Sobre este vicio del acto administrativo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el vicio de inmotivación, ha señalado lo siguiente:

Con relación al referido vicio la Sala ha dejado establecido lo siguiente:

‘En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento’ (sentencia No. 00513 publicada el 20 de mayo de 2004). (Negrillas de esta decisión).

Igualmente, en sentencia No. 0551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala precisó lo que sigue:

‘Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión’. (Resaltado de este fallo).

Es así como el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa (Sentencia No. 01738, de fecha 08 de diciembre de 2011).

Vista la normativa que existe en relación a la motivación de los actos administrativos, así como el reiterado y conteste criterio jurisprudencial de nuestro M.T. en relación a este tema, esta sentenciadora, considera, la Administración Tributaria Nacional no tenía motivos para decomisar la mercancía que estaba bajo el régimen establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduana ya que si bien está sujeto a la presentación del Permiso Sanitario de Importación se observa que en el cuaderno separado en el Folio treinta y uno (31) en copia simple Oficio No. 08/361 de fecha 14 de abril de 1999, emanado del Director de Sanidad Animal consignado por la contribuyente conjunto al libelo de demanda marcado “M” y copias simples de Permiso Sanitario de Importación No. 9909663 de fecha 20 de abril de 1999, Folios treinta y tres y treinta y cuatro del cuaderno separado que fue consignado con la contribuyente conjunto al libelo de demanda marcado “N” y los cuales no fueron impugnados por la Administración Tributaria en su oportunidad en tal sentido por ser copia de documento público hace plena prueba, pues correspondía a la contra parte que en este caso es la Administración Tributaria impugnar las copias simples y desconocer su contenido pero no se observó en la etapa probatoria que hiciera uso del mismo y en el acto de informes en ningún momento se desconoció su contenido verificadas las fecha de los dos referidos acto tenemos que como lo señalara la contribuyente para el momento en que la administración impusiera el acto de comiso No. 74 de fecha 27 de abril de 1999, ya el oficio No. 08/361 de fecha 14 de abril de 1999 y el permiso sanitario de importación 9909663 de fecha 20 de abril de 1999, ya existían en tal sentido y en virtud de la ausencia de prueba en contrario se tiene como válido su contenido.

Para mayor abundancia es preciso traer a colación lo que ha señalado la jurisprudencia respecto al valor probatorio de las copias simples en materia Contencioso Tributaria y su oportunidad para impugnar de acuerdo con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 00158 de fecha 12 de febrero de 2008, que sentó:

Así las cosas, considera esta Sala necesario traer a colación la norma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable con carácter supletorio a los juicios contencioso-tributarios por mandato expreso del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, respecto al valor probatorio de las copias simples de instrumentos públicos. Dicha norma dispone lo siguiente:

‘Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere’. (Destacados de la Sala)

Ahora bien, respecto a la oportunidad de impugnación de las copias simples en los juicios contencioso-tributarios, atendiendo a la norma antes referida, el criterio de esta Sala reiterado en sentencia No. 02021 del 12 de diciembre de 2007 (Caso: Sucesión de J.G.D.), ha sido el siguiente:

‘De la norma anteriormente transcrita se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos en ella señalados se pueden producir en el juicio ordinario en tres oportunidades, a saber: i) con el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento de la contestación de la misma; ii) con la contestación de la demanda o iii) en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones.

Ahora bien, en el juicio contencioso tributario esta Sala ha precisado que la impugnación de dichas copias simples, si bien no puede efectuarse en la oportunidad de la contestación de la demanda como lo preceptúa el citado artículo 429, al no contemplarse en este juicio especial la aludida fase procesal -como sí lo hace el procedimiento civil ordinario-, sí debe efectuarse ‘dentro de los cinco días siguientes a la consignación de las señaladas copias simples, atendiendo al espíritu, propósito y razón del legislador adjetivo al regular tal mecanismo de defensa’. (Vid. Sentencia 01090 del 16 de julio de 2003, Caso: Inversiones Clania, C.A.). Asimismo, la estructura del juicio contencioso tributario ordena practicar las notificaciones de ley antes de la admisión del recurso contencioso tributario, a diferencia de lo que ocurre en el citado juicio civil ordinario.

Al respecto, juzga la Sala de conformidad con la referida normativa y en atención al criterio establecido en la citada sentencia, que si el Fisco se encuentra en desacuerdo con las mencionadas copias simples, debe luego de estar a derecho -al ser consignada la boleta de notificación-, proceder a impugnar dentro de los cinco días siguientes las documentales consignadas por la contribuyente junto al escrito contentivo del recurso contencioso tributario. (Vid. Sentencia No. 01086 del 18 de agosto de 2004, Caso: Distribuidora Glasgow, C.A.) (…). (Destacado del presente fallo).’

Atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, considera esta Sala dadas las características especiales del presente juicio, que la parte que pretenda impugnar las copias simples promovidas por la otra, deberá hacerlo dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, independientemente de la oportunidad en que éstas sean traídas a los autos.

En el caso bajo análisis, aun cuando la copia simple del finiquito fue consignada en el expediente en etapa de sentencia, luego de ser acordada por esta Sala la suspensión de la causa como consecuencia de haberse acogido la contribuyente al beneficio de remisión tributaria, considera esta M.I. que no puede mantenerse en suspenso la resolución del presente juicio hasta que la representación del Fisco Nacional acepte de manera expresa su contenido.

En razón de lo anterior y con el fin de salvaguardar los derechos constitucionales de los intervinientes, es por lo que esta Sala mediante sentencia No. 01594, de fecha 26 de septiembre de 2007, ordenó abrir una articulación de ocho (8) días de despacho siguientes a su notificación, para que las partes alegaran o probaran lo conducente con relación a la solicitud de remisión tributaria solicitada por la contribuyente.

Así las cosas, consta que el día 1º de noviembre de 2007, fue consignada en el expediente la boleta de notificación librada a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en fecha 7 del citado mes y año la practicada a la sociedad mercantil Shell Química de Venezuela, C.A.

Siendo ello así, verifica esta Alzada que la representación del Fisco Nacional no ha realizado hasta la presente fecha la impugnación, en los términos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, motivo por el cual se tienen como fidedignas las copias simples presentadas por la contribuyente respecto al finiquito otorgado en fecha 23 de marzo de 2006 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

A la luz del criterio expuesto y de la jurisprudencia sentada por el M.T.d.J. podemos observar que estas copias fueron consignadas conjunto al libelo de demanda y debieron ser impugnadas una vez notificadas las partes estando a derecho dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de partes y como la citada sentencia el fisco nacional no realizo hasta la presente fecha la impugnación, en los términos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, motivo por el cual se tienen como fidedignas las copias simples presentadas por la contribuyente de tal manera que al ser estas copias fidedignas como lo señalare el contribuyente la Administración no tenía motivos para efectuar el comiso objeto de impugnación y en tal sentido la contribuyente cumplió cabalmente con los requisitos para el ingreso de la mercancía. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respeto a la defensa invocada por la Administración Tributaria es de advertir que la misma es relativa a los alegatos invocados por la contribuyente en la acción de A.C. por lo que se considera este Instancia que los mismos no son objetos de controversia toda vez que como ya lo indicáramos al principio de la exposición de la motiva la contribuyente desistió según consta en el cuaderno separado Folio sesenta y cuatro (64) en tal sentido no corresponde a este juzgado decidir respecto a la acción teniéndose este desistimiento como Cosa Juzgada y en tal sentido resulta inoficioso entrar a a.s.c.t. vez que, la Administración Tributaria no realizo defensa respecto del punto controvertido es decir la inmotivación, en la cual solo hace mención pero no lo desvirtuó, hecho este que es verifica del escrito de informes folios cuarenta (40) al cincuenta y tres (53) del expediente Judicial donde de sus propias palabras señalo que “En la acción de A.C., la accionante denuncia la supuesta violación de las garantías consagradas en los artículos 68, 64 y 96 de la Constitución, relativas al Derecho a la defensa, Derecho al Debido proceso, Derecho a la Libre Circulación de las Mercancías y a la L.E..

Por su parte, en cuanto al Recurso Contencioso Tributario, el alegato fundamental de la recurrente consiste en la supuesta inmotivación del acto impugnado…

Por tal motivo este Tribunal ratifica que esta defensa invocada por la Administración Tributaria resulta inoficioso su estudio y análisis. Y ASÍ DE DECLARA.

IV

DECISION

En base en las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A, en tal sentido se revoca el contenido acta de Acto de Comiso No. 74, firmado por la Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira de fecha 27 de abril de 1999, valor de la mercancía (Bs. 60.059.994,60) (hoy Bs. F. 60.060).

La presente decisión tiene apelación en razón de su cuantía.

No hay condenatoria en costas, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once de la mañana (11:00 a.m.) a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ALI ROJAS

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ALI ROJAS

Asunto AP41-U-1999-000009

Asunto Antiguo: 1999-1294

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