Decisión nº DP11-N-2011-0184 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ejercido por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/06/2006, bajo el Nro. 11, Tomo 99-A Sdo, representada judicialmente por el profesional del Derecho Abogado J.R.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nro. 9.338, de este domicilio, según instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, cursante en los folios 10 al 12, contra la P.A. N°: PA-US-ARA-005-2011, de fecha 09/03/2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estadio Aragua, en del procedimiento sancionatorio, donde fue notificada su representada en fecha 17/03/2011, que ordena imponer la multa por la cantidad de Bolívares doscientos mil seiscientos cuarenta bolívares (200.640,00), debidamente distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional.

En fecha 03 de noviembre de 2011, fue recibido el presente asunto por este Juzgado Superior y en fecha en fecha 11 de noviembre de 2011, se dictó sentencia admitiendo la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones.

En fecha 15 de marzo de 2012, se recibieron los antecedentes administrativos.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 10 de abril del presente año, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 10 de mayo de 2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folios 140 y 141) y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, estableciendo que vencido dicho lapso comenzaría el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, por lo que estando dentro de ese lapso, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte actora planteó su solicitud en los siguientes términos:

-Alega autoridad manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente, manifestando que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral séptimo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo suscrito por la funcionaria Lic. L.H., se establece que actúa como Directora de la DIRESAT Aragua, y no existe tal delegación de ningún Ministerio del Ejecutivo Nacional, solo se lee según p.a. Nº. 77, del 08/07/2010 del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Que el mencionado Instituto no tiene la competencia para tal nombramiento y en el supuesto negado que tuviera dicha facultad, dicha providencia no fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que, en el acto no se expresa que la mencionada ciudadana actúa por delegación del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social.

-Alega que el acto administrativo se encuentra viciado de inmotivacion e indefensión. En este sentido manifiesta que carece de absoluta motivación de las pruebas presentadas por su representada, puesto que solamente el ente sancionador se limitó a hacer una narración de las pruebas presentadas por la empresa, sin que se motivara su contenido y ello vicia el acto administrativo y deja a su representada en un estado de indefensión.

- Alega perención por inacción de la sanción propuesta. Manifiesta que la propuesta de sanción que ordenó la apertura del procedimiento, está incurso en la mora prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no dictar la resolución o providencia dentro del lapso establecido en el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que tenia para decidir después del 05/06/2009 era hasta el 11/06/2009 y no fue sino hasta el día 09/03/2011 es decir después de un año ocho meses y veintiséis días.

-Alega vicio de ilegalidad por violar la retroactividad del acto administrativo, manifiesta que el INPSASEL quebrantó el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifiesta que la propuesta de multa de fecha 04/05/2009, determinó que presuntamente se habían cometido las infracciones por haberse vulnerado normas del la LOPCYMAT, pero que si el INPSASEL hubiese publicado la P.A. en el lapso que establece el artículo 647de la ley Orgánica del Trabajo, la unidad Tributaria aplicada en modo alguno podía ser la vigente de Bs.76, 00 sino la anterior a esta que era de Bs. 65,00, puesto que la empresa atendió correctamente a los funcionarios inspectores ya identificados, por lo que se infiere que el Instituto sancionador no puede aplicar la Unidad Tributaria de Bs. 76,00 como si hubiese constatado la presunta infracción a partir del año en curso dándole carácter de retroactividad, por lo que se hace inejecutable el pago por parte de su representada.

II

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte accionante Plumrose Latinoamericana C.A, acompañó al escrito libelar lo siguiente:

1) En cuanto a la marcada B, cursante en los folios 13 al 39. Se verifica que se refiere a una copia de la P.A. emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, demostrándose de su contenido que la empresa hoy recurrente por haber incurrido en el supuesto de hecho contenido en el articulo 120 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el órgano administrativo resolvió declarar con lugar la propuesta de sanción y acordó interponer multa por la cantidad de Bs. 200.640, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

2) Marcado C, cursarte en los folios 40 al 46. Se observa que se refiere a un escrito dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, del cual no se extrae ningún elemento, ya que está elaborado unilateralmente por la parte recurrente, y luego presentado al referido Instituto, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

3) Con relación a las cursantes en los folios 121 al 139, contentiva de una copia de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/03/2007, expediente Nº: 06/1488. Este Tribunal verifica que al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, declaró su extemporaneidad por tardía, en razón, de que la misma fue presentada fuera del lapso procesal para su promoción, conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aunado a que no es objeto de valoración por parte de este Juzgado, precisándose al respecto, que el derecho no es objeto de prueba, sino la interpretación obligatoria por parte del Juzgador, por lo que nada se valora. Así se establece.

La recurrente presentó escrito que riela a los folios 143 al 147 contentivo de informes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “Plumrose Latinoamericana C.A,” contra el acto administrativo N° PA-US-ARA-0005-2011, de fecha 09 de marzo de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, impone sanción de multa por la cantidad de Doscientos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 200.640,00), respecto de la cual alegó lo siguiente:

1) Incompetencia manifiesta:

En cuanto a lo manifestado por la parte recurrente referente a la incompetencia manifiesta de la funcionaria L.H., quien actuó en su condición de Directora adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), para dictar el acto sancionatorio, este Tribunal observa:

Arguye la representación judicial de la accionante que la mencionada funcionario actuando como Directora adscrito a la referida Dirección, no estaba facultada para dictar el acto administrativo sancionador, por cuanto dicha competencia corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Asimismo, que, referida ciudadana carece de competencia para actuar por delegación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, por cuanto que en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 38.556, de fecha 03/11/2006 y Nº: 39.243, de fecha 17/08/2009, no aparee la mencionada funcionaria firmante del acto administrativo con las atribuciones para sancionar a la empresa.

En atención a ello, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en el artículo 19, que los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

.

En este sentido, a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003 en sentencia Nº 1663, ratificada mediante sentencias Nros. 952 y 1133, dictadas en fechas 29/07/2004 y 04/05/2006, respectivamente, ha establecido en cuanto a la competencia lo siguiente:

…la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación…

.

Asimismo, en cuanto a la competencia administrativa, en sentencia Nº: 161, de fecha 03 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

.

Del mismo modo, con relación a la incompetencia manifiesta, reiteradamente ha señalado:

…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos

(Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

En este sentido, se deduce, que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, y para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta, tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, así como, obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos, de conformidad con las decisiones supra parcialmente transcritas, y con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso de autos, el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la parte recurrente se contrae al Acto Administrativo Nº: N°: PA-US-ARA-0005-2011, de fecha 09/03/2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estadio Aragua perteneciente al Instituto, en el procedimiento sancionatorio, que ordena imponer la multa a la parte recurrente en el presente asunto por la cantidad de doscientos mil seiscientos cuarenta bolívares (200.640,00).

En este orden, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, entre ellas en el numeral 7 dispone: “Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley”, mientras que, el articulo 22 ejusdem, enumera las atribuciones del Presidente del Instituto, y en sus numerales 1 y 2 establece “que es la máxima autoridad y representación del referido organismo”.

Por su parte, los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen

.

Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada”.

Ahora bien este Tribunal considera pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones que tendría que verificarse en el presente caso, para denotar las atribuciones de la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), a tal efecto observa el contenido de la sentencia Nº 00928 dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera ratificada en sentencia Nº 02447 dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

…Ahora bien, a propósito de que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por delegación de firma del Ministro de la Producción y el Comercio, advierte la Sala, que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos.

En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana.

Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.

La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.

Respecto al tema, esta Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en reiteradas oportunidades, y ha dejado sentado como sigue:

‘(...) En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante.(...)’ (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.) ‘(...)Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión.(...)’ (Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: L.d.V.M.d.L.)…

.

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley

(Subrayado de este Tribunal).

Con vista a lo anterior, se verifica que haciendo uso de las disposiciones antes transcritas, en fecha 03 de agosto de 2009, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Aragua, transfiriendo de esta manera sus atribuciones a la mencionada Dirección, el cual se verifica cumple con uno de los requisitos de forma que delimitan su eficacia, como lo constituye su publicidad, ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentras territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores incluyendo la ubicada en el estado Aragua; teniendo en ese sentido, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), tiene competencia para dictar el acto impugnado. Así se declara.

Determinado lo anterior, constata este Tribunal que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece quien es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para sancionar, visto que el Artículo 133 ejusdem solo limita la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ese sentido, es obligatorio acudir a los preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:

Artículo 27. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia.

En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.

Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para aplicar sus sanciones establecidas, le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin determinar a que unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, sin determinar a que unidad administrativa le corresponde en las Direcciones; forzoso es concluir que la competencia le corresponde propiamente al Director (a) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por razón de la materia, ya que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal determina que no se encuentran viciadas de incompetencia las actuaciones realizadas por la mencionada Dirección resultando perfectamente válidas y con plenos efectos legales, en consecuencia, debe declararse la improcedencia del alegato de incompetencia señalado por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Resuelto lo anterior, este tribunal se pronuncia respecto al resto de las delaciones formuladas en los siguientes términos:

2) En cuanto al vicio de inmotivacion e indefensión.

Se observa que la parte recurrente manifiesta que el acto administrativo carece de absoluta motivación de las pruebas presentadas por su representada lo cual deja en indefensión a la accionante de autos por cuanto:

En la valoración que el INPSASEL hizo de todas las pruebas acompañadas por la empresa sancionada, dándole una percepción muy subjetiva, solo tomando en cuenta lo dicho por los Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo I, Á.S. y J.G., quienes nada probaron (solo sus propios dichos) de la presunta infracción prevista en el articulo 120 numeral 19 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como lo es dificultar la actuación de los funcionarios del Inpsasel al momento de realizar la Infección en el área donde fue ordenada la suspensión en fecha 31/03/2009, con el solo propósito de buscar una sanción personal y/o cierre de un área importante de la empresa con una sanción por la suma ya mencionada de Bs. 200.640,00, basándose incluso en lo contenido en sus propias actas de inspección …

“ …lo cual deja en indefensión a la empresa que represento, pues la disconformidad de los delegados que conforman el comité de seguridad y salud laboral, en modo alguno constituye un acto, per se, de la empresa y mal pueden los funcionario inspectores ya identificados, solicitar una propuesta de sanción contra la empresa”.

De los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente relativos a la inmotivacion, entiende este Tribunal fue dirigida al valor probatorio otorgado por el ente administrativo a las pruebas promovidas por la hoy recurrente, considerando que ello le generó un estado de indefensión, por lo que este Tribunal señala que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia, al establecer que la inmotivación supone y atiende es a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto. Por ello, resulta necesario destacar, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22/10/2003, con especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundidos con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate.

En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente al acto, ajustada a la normativa legal.

En este orden, también resulta preciso señalar -solo con fines didácticos - no constituye silencio de prueba el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, ora por no guardar relación con la controversia, ora por no merecer credibilidad al bien juzgador o bien al funcionario que dicta el acto administrativo, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de a.t.l.p., no tiene la obligación de conferirle a todas valor probatorio, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.

Ahora bien, en el caso subjudice, a pesar de que la parte recurrente efectúa el anuncio de dicho vicio de manara genérica, se observa que en el acto administrativo hoy objeto de impugnación, la Directora de Diresat Aragua, analizó los hechos alegados, además, en la motiva de la decisión, se verifica que analizó todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte hoy recurrente; coligiéndose con todo lo expuesto, que en el acto administrativo no se cometió el vicio de inmotivación por silencio de pruebas ni de indefensión denunciado, al cumplirse con la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, en consecuencia, este Juzgado Superior desestima la denuncia formulada por la recurrente de autos. Así se decide.

3) Con respecto al alegato formulado por la parte recurrente referido que el órgano administrativo no dictó la Resolución o la P.A. dentro del lapso establecido en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, es extemporánea, nula ilegal e irrita, por la falta de interés de la administración y por lo tanto existe decaimiento de la acción y/o inacción de dicho instituto, en este sentido alega que el informe de propuesta por: “…dificulta la actuación de inspección o supervisión de un funcionario o funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual incurre en lo establecido en el articulo 120 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, se propone la sanción indicada en el artículo citado, correspondiente a ochenta y ocho (88) unidades tributarias, por cada trabajador expuesto, cuyo número es de treinta (30)…” que ordenó la apertura del procedimiento, está incurso en mora prevista en el artículo 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que el lapso que tenia para decidir después del 05/06/2009 era hasta el 11/06/2009 (03 días hábiles) y no fue sino hasta el 09/03/2011, es decir, después, de más de un año ocho meses y veintiséis días en que se publica la p.a., en tal sentido, el INPSASEL al no sancionar a la empresa dentro del plazo establecido, incurre en violación de los articulo 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto debió declarar de oficio la perención por inacción de más de un año de la solicitud de sanción propuesta.

Respecto al alegato del accionante, este Tribunal debe precisar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 60 y 61, prevé lo siguiente:

Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

Artículo 61.- El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio

.

En el presente caso, se observa que desde que se notificó a la recurrente de la apertura del procedimiento administrativo, que lo fue, el día 05 de mayo de 2009, transcurrió un lapso superior al establecido en el citado artículo 60. No obstante, en sintonía con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, la Sala ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.

Así, este Alto Tribunal, en sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, expresó lo siguiente:

(…) Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ‘Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.’

Sin embargo, es necesario destacar que:

a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (…)

. (Resaltado de este fallo).

Igualmente, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala ha establecido (ver, entre otras, sentencia N° 054 del 21 de enero de 2009) que:

(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.

El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.

Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)

. (Negrillas de esta decisión).

De la transcripción parcial de los fallos referidos se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo.

Por otra parte, tampoco se evidencia que el pronunciamiento impugnado haya violentado garantías constitucionales, por haber sido dictado de forma extemporánea, toda vez que se verifica de las actas procesales la recurrente fue notificada del acto sancionatorio y ejerció en su oportunidad los recursos de ley correspondiente, por lo que se desestima la denuncia formulada al respecto. Así se establece.

4) Por último, corresponde analizar la delación relativa al vicio de ilegalidad del administrativo por el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la multa, ya que en criterio de la representación de la parte recurrente, el valor de la misma debe ser el vigente para el momento en que se detectó la infracción para el mes de mayo de 2009 y no para el momento en que se dicta la P.A., pues a su entender no puede sancionarse la empresa con la unidad tributaria del año 2011 como si las infracciones hubiesen ocurrido en ese año.

Sobre el presente punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 24 el Principio de irretroactividad de la Ley, el cual señala que:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración de la irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

En este orden de ideas, cabe a.l.e.e. el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de autos:

Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su aplicación en la Gaceta Oficial.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprime o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

En este sentido, los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del citado Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, disponen:

Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

…omissis…

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago

.

En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por la Sala Político- Administrativa del M.T. de la República, entre otras decisiones, en la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2008 (caso: The Walt D.C. (Venezuela), S.A. vs. SENIAT), cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:

‘(…) Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva.

“en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo (…)’ (…).

Se trata, ha afirmado la Sala ‘como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario’, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara (…)’. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.) (…).

Asimismo, en relación a la interpretación y alcance de la citada disposición, esta Sala fijó criterio en la sentencia Nro. 01108, de fecha 29 de julio de 2009, caso: CONATEL Vs. Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en los siguientes términos:

De la norma citada se colige que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción. En atención al artículo precedentemente transcrito, estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción (Destacado de la Sala).

Del contenido del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, y en razón de la precitada normativa y para lo que se relaciona con el caso de autos, cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, en éste último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Vid sentencia N° 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way. C.A.)., en razón de ello, ciertamente el valor de la Unidad Tributaria (UT), a emplearse para el cálculo de la multa impuesta, debe ser el vigente para el momento de la emisión del acto administrativo con el cual es exigida la deuda, lo que significa para el caso de marras, será la equivalente del momento del dictamen de la P.A.d.P.d.S. hoy recurrida, como fue, efectivamente, establecida por el ente decisor, cursante en el folio 35 del presente expediente, en razón de lo cual se desestima la impugnación formulada por la parte recurrente. Así se declara.

En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

IV

D E C I S I Ó N

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02/06/2006, bajo el Nro. 11, Tomo 99-A Sdo, representada judicialmente por el profesional del derecho Abogado J.R.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nro. 9.338, de este domicilio, según instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, cursante en los folios 10 al 12, contra la P.A. N°: PA-US-ARA-005-2011, de fecha 09/03/2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estadio Aragua, en del procedimiento sancionatorio, donde fue notificada su representada en fecha 17/03/2011, que ordena imponer la multa por la cantidad de doscientos mil seiscientos cuarenta bolívares (200.640,00), por la comisión de la infracción prevista en el articulo 120 numeral 19 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los días dieciséis (16) del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior,

________________________________

A.M.G.

La Secretaria,

_______________________________

K.G.

En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_______________________________

K.G.

ASUNTO N° DP11-N-2011-0184.

AMG/KG/mr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR