Decisión nº DP11-N-2012-000082 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, ejercido por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 928, tomo 3-D, de fecha 25/10/1951, representada judicialmente por el abogado J.R.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.338, según instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de M., cursante en el folio 29, contra la Providencia Administrativa N°: PA-US-AGA-0019-2012, de fecha 09/04/2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estadio Aragua, en el procedimiento sancionatorio, que ordena imponer la multa por la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (BS. 10.655.325,00), debidamente distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional.

En fecha 26 de abril de 2012, fue recibido el presente asunto por este Juzgado Superior y en fecha en fecha 30 de abril de 2012, se dictó sentencia admitiendo la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones, ordenándose la notificación del ciudadano F. Superior del Estado Aragua, ciudadano Procurador General de la República y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT ARAGUA), todo lo cual consta en las actas procesales.

Seguidamente, en fecha 30 de abril de 2012, este Tribunal se pronuncio respecto al amparo cautelar formulado, declarando su improcedencia. (Folios 81 al 86 de la pieza principal)

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 06 de agosto de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para celebrarse el día lunes 03 de septiembre de 2012 a las diez de la mañana y, en fecha 17 de septiembre de 2012, este Tribunal en atención a la Resolución Nro. 2012-0021, de fecha 08 de agosto de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde resolvió no despachar desde el 15/08/2012 hasta el 15/09/2012, es por lo que este Tribunal procedió a reprogramar la referida audiencia, la cual tuvo lugar el día martes, nueve (09) de octubre de 2012, a las 10:00 a.m. (Folios 120, 123, 124 y 125 de la pieza principal), oportunidad esta a la cual no compareció representante alguno de la Fiscalía Superior del Estado Aragua, ni tampoco, funcionario público alguno del organismo del cual emano el acto administrativo cuya nulidad se demanda - ni por si ni por medio de apoderado judicial - .

En fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente (folios 164 y 165 de la pieza principal), posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, estableciendo que vencido dicho lapso comenzaría a computarse el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, y, en fecha 12 de diciembre de 2012, se recibieron los antecedentes administrativos, por lo que estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso de nulidad, con fundamento en lo siguiente:

-Alega que la empresa con fundamento en lo dispuesto en los artículos 18 numerales 4º, y 19º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia que la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura PA-US-ARA-0019-2012, dictada en fecha nueve (09) de abril de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores ragua (DIRESAT ARAGUA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.

- Que en los artículos 18, 22, 133 y 136 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se refieren a las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a las atribuciones del Presidente o P., a la atribución de competencias sancionadoras, y a la inspección, los informes y la solicitud de auxilio por la fuerza publica por parte de los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo.

- Que, las disposiciones anteriormente indicadas puede palmarimente observarse que la competencia para calificar sanciones y aplicar la respectiva sanción, corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y en el caso de marras en el Acto Administrativo objeto de este recurso de nulidad, se evidencia que el Director d la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT ARAGUA), ciudadano J.A.F.N., no tiene atribuida dicha competencia al no haberle sido delegada dicha facultad o atribución.

- Que las disposiciones legales del numeral 7º del articulo 18 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo dispuesto en el numeral 7 del articulo 16 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establecen de forma clara, que la competencia par aplicar las sanciones establecidas en la Ley, la tiene el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

- Que lo acordado en las Providencias Administrativas Nros 23, de fecha 03/12/2004, emanad de la Presidencia del INPSASEL, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.556, en fecha 03/11/2006, y la Nro.103, de fecha 03/08/2009, emanada de la Presidencia del INPSASEL, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 39.243, de fecha 17/08/2009, en modo A. pueden considerarse como una delegación de la competencia o atribución o en su defecto como la asignación genérica de competencias, consistentes en la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, competencia o atribución que es privativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y que solo podrida firmarla el presidente de dicho Instituto.

-Que de la lectura de las providencias administrativas referidas, destaca en primer lugar que una de ellas es dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y la otra por el Presidente del Instituto Nacional de Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), la segunda cosa que destaca es que la primera fue dictada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Publica de 2001 y bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 1986, y la segunda bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Publica de 2008, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo promulgada en el año 2005.

-Que el Instituto Nacional de Prevención, S. y Seguridad laborales (INPSASEL) es un ente administrativo y la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT ARAGUA) un órgano al ser una de las unidades administrativas de este, cuya actividad y competencias deben estar regidas por el principio de la legalidad.

-Que resulta necesario establecer si el Directorio del INPSASEL l dictar el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nro.- 23, de fecha 03/12/2004, tenia competencia PATRA crear las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores y para desconcentrar territorial y funcionalmente en estas las competencia del INPSASEL.

-Que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones uy Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la fecha, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 3.850, d fecha 18/07/1986, establecía en el articulo 13 del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estaría administrada por un Directorio e indica quienes lo conformarían, sin embargo, en la Ley no se le atribuyeron competencias en materia de organización administrativa, ni la atribución par desconcentrar o delegar las competencias del INPSASEL.

- Que del contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, se puede observar, que el directorio del Inpsasel, carecía de la atribución o facultad consistente en desconcentrar funcional y territorialmente o en su defecto para delegar las competencia que la ley atribuye expresamente al INPSASEL en un órgano de este como lo son las DIRESAT, pues ello es contrario a lo expresamente establecido en el articulo 15 de la Ley Orgánica de la administración Publica de 2001, en cuanto a que solo los titulares de la potestad administrativa son los únicos que pueden modificar los órganos y entes, y en este caso era el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el articulo 117 de la Ley Orgánica de la Administración Publica de 2001, ya que el Directorio del INPSASEL no tenia potestad administrativa para ello.

- Que para la modificación de órganos y entes administrativos se debe adoptar mediante actos que gocen de rango normativo igual o superior al que determino su creación o ultima modificación a tenor de lo dispuesto en el articulo 16 de kla Ley Orgánica de la Administración Publica del año 20014, y en este caso la Providencia Administrativa Nro. 23, de fecha 03/12/2004, que desconcentro territorial y funcionalmente las competencias del INPSASEL en las Diresat, es un acto administrativo de rango sub. Legal, por lo que es necesario que la atribución de estas competencias se adoptaran mediante la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Que, la Providencia Administrativa Nro. 23, de fecha 03 de diciembre de 2004, resulta contraria a la Ley y por tanto violatoria del principio de la legalidad, además de resultar violatoria al orden publico al pretender subvertir la atribución de competencias en un órgano o unidad administrativa del INPSASEL través de un acto de rango sub-legal.

- Que, respecto a la providencia administrativa N.. 103, de fecha 03/08/2009, ya se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Publica de 2008, así como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 2005.

- Que en el Decreto con R.V. y Fuerza de la Ley Orgánica de Administración Publica de 2008, existen normas de similar contenido a las citadas en la Ley de la Administración Publica de 2001.

- Que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Publica de 2008, se desprende que tampoco tiene la competencia y la atribución para desconcentrar funcional y territorialmente las competencias del Instituto en unos órganos inferiores (Direcciones Estadales De Salud De Los Trabajadores) pues l igual que en la Ley Orgánica de administración Publica de 2001, el acto normativo de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Publica de 2008, que es necesario par ello, no es un acto de rango sub-legal como loes un providencia administrativa, sino la reforma de ka ley, además de la restructuración y reorganización administrativa que debe sufrir el ente administrativo.

- Que conforme con lo establecido en el numeral 5º del articulo 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo vigente, le compete al Ministerio con competencia en materia de seguridad social y salud en el trabajo proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable, a los fines de garantizar la operatividad del Régimen, por lo que resulta patente que el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Labores, no tiene competencia para modificar la atribución de las competencias de dicho instituto para ponerlas en mano de alguna de sus unidades administrativas, pues ello, alega implica una modificación en lo que respecta a la atribución de competencias expresamente establecidas en la ley, por lo que si actualmente la Ley no garantiza en forma concebida la operatividad del régimen, ello obliga a que se realicé una reforma a la Ley en ese sentido.

- Que, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dicta la Providencia Administrativa Nro. 103, de fecha 003/08/2009, señalando expresamente que dicta la Providencia Administrativa en cumplimiento a lo establecido en el Numeral 6º del artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta oficial Nro. 38.236, de fecha 26/07/2005, pues esta norma se refiere a las atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y el numeral 6º se refiere a nombrar y destituir el personal del Instituto, de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Publica y del Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social, lo cual no guarda relación alguna con lo que es el objeto de la Providencia.

- Que el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no tiene la potestad administrativa para dictar un acto administrativo que implique la desconcentración funcional y territorial de las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que precisamente el articulo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, establece como una de las atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto en el numeral 15º.

-Que ni el Directorio ni el Presidente tienen atribuida la competencia para dictar el acto administrativo mediante el cual se desconcentra territorial y funcionalmente las competencias del Inpsasel.

- Que no es factible que conforme a lo preceptuado en el articulo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Publica de 2001, en concordancia con lo establecido en el articulo 35 eiusdem, la delegación de firmas no procedería en los casos de actos administrativos de carácter sancionatorio, y que actualmente, conforme a lo establecido en el numeral 15º del articulo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, que el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales solo puede proponer al ministro con competencia en seguridad y salud en el trabajo el nombramiento de comisionados y comisiones especiales de carácter temporal para ejecutar las funciones propias del INPSASEL, relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo.

-Que conforme a lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en atencional criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de marzo de 2005, Caso Banco Industrial de Venezuela, solicita se desaplique por control difuso de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, las Providencias Administrativas, antes referidas, por lo que solicita de declare la nulidad absoluta del acto administrativo, mediante el cual se sanciono a mi representada al no existir un acto administrativo valido que transfiera o delegue las atribuciones del presidente del referido ente.

-Que conforme con los argumentos expuestos en los capítulos precedentes, es evidente que el Director de la Diresat Aragua, ciudadano J.A.F.N., es un ciudadano incompetente para sancionar y evidentemente para suscribir la providencia administrativa recurrida.

- Que la Gaceta Oficial Nro. 39.677, de fecha 19/05/2001, no faculta para imponer sanciones por cuanto tal atribución le corresponde al Presidente del referido Instituto.

- Que el Director de la Diresat Aragua, ordeno ilegalmente un procedimiento sancionador, de conformidad con el articulo 647 letra “a”, antes de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy articulo 638, por presunto incumplimiento de los deberes de mi representada, preceptuados en la LOPCYMAT, que conllevo a la Propuesta de Sanción de fecha 31/03/2009, por presunto incumpliendo de los deberes de mi representada, preceptuados en la LOPCYMAT.

- Que la providencia administrativa impugnada carece de total y absoluta motivación, demostrado ello en la valoración de todas las probanzas que constan en el expediente administrativo.

- Que se puede constatar, de las probanzas promovidas en el expediente administrativo que no hubo por parte del suscrito de la providencia ninguna mención de todo el legajo de documentos que le presentaron en la oportunidad legal de consignar las pruebas públicas y privadas, expuestas en originales y en fotocopias de las mismas para su certificación.

- Que el funcionario que suscriben la providencia Administrativa recurrida, violo con su accionar los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Que, por las razones antes mencionadas solicita se declare la nulidad del acto por carecer de motivación en cuanto a los alegatos y defensas expuestos por su representada en el expediente administrativo.

- Que en la providencia puede percatarse que el signatario de la misma hace un recuento muy escueto del contenido de los folios que contiene el expediente para concluir que se admitieron las pruebas por la Jefe de la Unidad de Sanción.

- Que, el INPSASEL como parte interesada en el procedimiento de propuesta de sanción, que ordeno la apertura del procedimiento, esta incurso en la mora prevista en el articulo 4 de la LOPA, vale decir, que el órgano administrativo no dicto la resolución o providencia administrativa dentro del lapso establecido en el literal e, del artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que el lapso que tenia para decidir después de terminado el lapso de evacuación de pruebas, presentado el veintiocho (28) de abril de 2009, no fue sino hasta el día nueve (09) de abril del año 2012, es decir, después de mas de dos (02) años, once (11) meses y diecinueve (19) días en que fue publicada la Providencia Administrativa, que por esta vía se impugna por ser totalmente extemporánea, nula, inconstitucional, ilegal e irrita, por la evidente falta de interés de la administración (llámese INPSASEL) y obviamente hay decaimiento de la acción e inacción de dicho instituto y evidentemente perimida la instancia.

- Que, el IPSASEL es el interesado en sancionar a su representada, y al no hacerlo dentro de los plazos que le concede la Ley incurre en violación de los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ha debido declarar de oficio la perención por inacción de mas de un año de la solicitud de sanción propuesta por sus propios funcionarios.

- Que el INPSASEL si hubiese publicado la Providencia Administrativa en el lapso que establece el articulo 638 de la Leu Orgánica del Trabajo, la Unidad Tributaria aplicada de modo alguno podía ser la vigente de Bs. 90,00, sino la que correspondía al año 2009, que era de Bs. 55,00, puesto que la empresa cumplió correctamente con todos sus compromiso legales y contractuales acogiéndose a los lapsos que el INPSASEL le otorgo, practicadas como fueron las inspecciones por parte de los funcionarios inspectores, no obstruyendo en nada sus funciones.

- Que el INPSASEL violo el artículo 24 de la Constitución de la REPUBLICA Bolivariana de Venezuela.

- Que el Instituto Sancionador no puede aplicar la Unidad Tributaria de Bs. 90,00, como si se hubiese constatado la presunta infracción a partir del año 2012, dándole el carácter de retroactividad, con fines de sancionar a la empresa, resultando de esta manera nula de toda nulidad por violar el órgano sancionador la norma constitucional establecida en el articulo 25, en concordancia con el articulo 139 de la Carta Magna.

- Que la Diresat Aragua, violo la doctrina establecida en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Que el Director del INPSASEL para nada tomo en cuenta los principios doctrinales comentados en su providencia, resolvió sancionar a su representada con el argumento de una sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/03/2007, en el expediente N.. 06-1488, siendo que la referida decisión nada tiene que ver con el caso de marras, por lo que se hace improcedente el pago por parte de mi representada la cantidad de Bs. 10.655.325,00.

-Que la Providencia Administrativa incurre en el vicio de ilegalidad, por violar la irretroactividad del acto administrativo.

- Que, si el INPSASEL detecto presuntamente infracciones para el 31 de marzo de 2009 y no sanciono a mi representada, dentro del lapso legal establecido sino después de mas de dos años de la proposición de sanción, la providencia esta viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad, ello por el simple hecho de haberse dictado un acto administrativo que crea infracciones y sanciones o que modifica las establecidas en las leyes o crea impuestos u otras contribuciones o modifica lo legalmente establecido, pues no puede sancionarse a una empresa con una Unidad Tributaria del año 2012 como si las presuntas infracciones hubiesen ocurrido en el transcurrir de ese año, sino en todo caso lo que detectaron los funcionarios Á.S. y O.E., por presuntas infracciones que ya fueron cumplidas dentro del lapso que les dio el INPSASEL con la anuencia de los miembros del comité de salud y seguridad laborales, como lo confiesan en las actas levantadas.

Por ello, solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, la nulidad de la providencia administrativa.

II

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y CURSANTES EN AUTOS

Solo la representación judicial de la parte accionante sociedad mercantil Plumrose de Venezuela, C.A, promovió en la oportunidad procesal correspondiente los siguientes medios probatorios:

  1. - Legajo de documentales consignadas en el expediente administrativo signado AGA-011-2009. Al respecto, este Tribunal observa que las referidas documentales constituyen los medios probatorios promovidos por la empresa durante el procedimiento administrativo tramitado, los cuales, el ente administrativo, considero en la providencia administrativa acompañada al escrito libelar, cursante en los folios 31 al 63 de la pieza principal del expediente, verificándose que las documentales referidas constan en autos, conforme se desprende de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en razón de ello, este Tribunal procede a efectuar la valoración de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente detallados en el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 53 al 56 de la pieza número 1, en los siguientes términos:

    En cuanto a las pruebas documentales contenidas en el Capitulo I del escrito de promoción, se observa que las mismas se refieren a una serie de instrumentos relacionados con el programa de seguridad y salud en el trabajo y sus políticas relacionados con la materia llevado por la empresa, desprendiéndose de ellos lo que a continuación se desglosa:

    1.1.- En cuanto a la documental consistente en la Acta cursante en los folios 80 y 81 de la séptima pieza. Este Tribunal observa que la misma fue efectuada con la intervención de la empresa hoy recurrente, los delegados de prevención de la empresa y representantes de los trabajadores, a cuyo contenido este Tribunal le confiere valor probatorio, constatándose que previa discusión de las propuestas y recomendaciones efectuadas, conforme se desprende de la Acta cursante en los folios 83 y 84 de la pieza N°7, levantada por la funcionaria TSU J.F., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (DIRESAT), en la cual dejo constancia que los representantes de cada mesa de trabajo constituida por los representantes del comité de seguridad y salud laboral, comité de higiene y salud laboral, delegados de prevención y representantes de la empresa, expusieron sus propuestas para la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo, demostrándose de esta manera, que en fecha 17 de octubre de 2007, se autorizo la propuesta referida a las políticas de seguridad y salud laboral de la empresa con la intervención de la empresa hoy recurrente, los delegados de prevención de la empresa y representantes de los trabajadores. Así se establece.

    1.2.- En cuanto a las documentales cursantes en los folios 85 al 87 de la pieza N.. 7. Se observa que las mismas se refieren a las políticas de seguridad y salud laboral de la empresa hoy recurrente, demostrándose de su contenido las condiciones de seguridad, salud y bienestar en materia de seguridad y salud laboral llevado por la empresa, debiendo destacar este Tribunal, que las mismas fueron revisadas y analizadas con la participación, aporte de los delegados de prevención, representantes de la parte patronal, representación de los trabajadores de la empresa y la participación activa de la gerencia de seguridad integral, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    1.3.- Con relación a la cursante en el folio 82 de la pieza N.. 7. Se observa que la misma se denomina divulgación, discusión y aprobación de las políticas de seguridad y salud laboral, de cuyo contenido no se observa fecha alguna de realización y tan solo se desprende la identificación, cargo y firma de trabajadores que laboran para la empresa hoy recurrente, por lo que visto que nada aporta al presente juicio, se desecha del proceso. Así se establece.

    1.4.-En cuanto a la cursante en el folio 88 de la pieza N.. 7. Se observa que se refiere a una planilla denominada representación de consolidación corporativa de las políticas de seguridad salud laboral de la empresa Plumrose Latinoamericana C.A, de fecha 02/11/2007, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos que se ventilan en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

    1.5.- En cuanto a las cursantes en los folios 89 al folio 95 de la pieza Nro 7. Denominadas propuesta y/o recomendación de las políticas de seguridad y salud laboral de la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A, verifica que las mismas constituyen formatos los cuales se encuentran rellenos en las próximas documentales promovidas, sobre las cuales este Tribunal se pronunciara mas adelante. Así se establece.

    1.6.- En cuanto a las cursantes en los folios 96 al 100 de la pieza N.. 7. Se observa que se refiere a un informe de medición de ruido realizado por el delegado de prevención J.T., desprendiéndose de su contenido que el mismo concluye que el personal usa protectores infra y supra auriculares, confiriéndosele valor probatorio. Así se establece.

    1.7.- Con respecto a las cursantes en los folios 101 al 104 de la pieza N.. 7. Se observa que se refiere a informes emanados del Comité de Seguridad y Salud Laboral, desprendiéndose de su contenido la tramitación y respuestas a las sugerencias y solicitudes formuladas por los trabajadores de la empresa recurrente, fechada 16/10/2007. Así se establece

    1.8.- En cuanto a la cursante en el folio 105 de la pieza N.. 7. Se observa que se refiere a una planilla de asistencia denominada Divulgación, Discusión y Aprobación de las Políticas de Seguridad salud Laboral de Plumrose Latinoamericana, verificándose que nada se desprende de su contenido, toda vez que no aportan datos ni elementos que coadyuven a dilucidar los hechos que se ve ventilan en la presente causa., se desechan del proceso. Así se establece.

    1.9.- En cuanto a la cursante en los folio 106, 107 y 115 de la pieza N.. 7. Se observa que se refiere a una planilla de asistencia, desprendiéndose de su contenido la asistencia considerablemente participativa tanto de trabajadores, como de los delegados de prevención, y, mas aùn, de funcionarios del INPSASEL, con el objeto de promover la Divulgación, Discusión y Aprobación de las Políticas de Seguridad Salud Laboral de Plumrose Latinoamericana, confiriéndosele valor probatorio. Así de establece.

    1.10. Con respecto a las cursantes en los folios 108 al 114, 116 y 117 de la pieza N.. 7. Se observa que se refiere a propuestas y/o recomendaciones de las políticas de seguridad y salud laboral de la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A, las cuales este Tribunal le confiere valor probatorio, visto que de su contenido se desprende y constata que los delegados de prevención y de trabajadores de la empresa recurrente intervienen activamente a través de las observaciones y recomendaciones realizadas por estos en las políticas de seguridad y salud laboral de la empresa. Así se establece.

    1.11.- En cuanto a la documental cursante en el folio 118 de la pieza N° 7 denominada revisión de propuesta de Directrices de Seguridad. Se observa que se refiere a la fijación de una reunión en el Cuerpo de Bomberos de Cagua, emanada de la empresa hoy recurrente, verificándose que tal situación nada aporta a los fines de dilucidar los hechos que se ventilan en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.

    1.12. En cuanto a la cursante en el folio 119 de la pieza N.. 7. Se observa que se refiere a un formato de propuesta de políticas de seguridad y salud laboral, carente de contenido, firma y sello, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

    1.13.- Con respecto a las cursantes en los folios 120 al 129, 134 y 135 de la Pieza N°7. Se observa que se refieren a Actas, mediante las cuales la ciudadana A.K.G., actuando en su condición de Técnico en Seguridad Industrial de la empresa, levanto información para la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo relacionada con la identificación y evaluación de riesgos y proceso peligrosos existentes en los siguientes departamentos: descuerado de paleta, pernil, pollo, frigorífico y despacho, mantequera, picada, serie C y desposte de paleta, de fechas 06/05/2008, 30/06/2008, 24/05/2008, 30/05/2008, 10/06/2008, 05/07/2008, 04/0/208, 16/06/2008, respectivamente, verificándose que los referidos actos se llevaron a cabo con la intervención activa y conjunta de los trabajadores que se particularizan y definen en cada una de ellas y con la participación de los Delegados de Prevención, confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se establece.

    1.14.- En cuanto a las documentales cursantes en los folios 130 al 133 de la pieza N.. 7. Se observa que se refiere a registros de capacitación y/o entrenamientos, realizados en la empresa recurrente en fechas 27/09/2007, 20/08/2007, 21/07/2007, desprendiéndose de su contenido que trabajadores de la empresa Plumrose Latinoamericana participaron en la aplicación de encuentras colectivas para la planificación de planes de trabajo, identificación de peligros y riesgos, así como la asistencia a la reunión relacionado con el programa de seguridad y salud y análisis de accidente, confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se establece.

    1.15.- En cuanto a las documentales cursantes en los folios 03 al 214 de la pieza N°: 4, 03 al 268 de la pieza N°: 5, 80 al 205 de la pieza Nro 8, folios 02 al 181 de la pieza N° 9, y folios 02 al 215 de la pieza N.. 10. Al respecto, se observa que las mismas se refieren a encuestas realizadas por delegados de prevención a los trabajadores de la empresa Plumrose latinoamericana C.A, demostrándose la participación de los trabajadores respecto al proceso de trabajo de la empresa, confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las pruebas documentales contenidas en el Capitulo II del escrito de promoción, se observa que las mismas se refieren a una serie de instrumentos relacionados a los fines de probar que la empresa ha dado respuesta inmediata a las demandas realizadas por los Delegados de Prevención, desprendiéndose de ellos lo que a continuación se desglosa:

    1.16.- Respecto a las cursantes en los folios 141 al 251 de la pieza N° 7. Se observa que se refiere a solicitudes de inversión, cronogramas de ejecución, ordenes de compra de servicios, cotizaciones, presupuestos con el objeto y finalidad de: el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los operarios de la empresa, para el lavado de camiones, adquirir mesa plataforma de trabajo para línea de faena, modificar, fabricar, desmontar y montar transportadores de pollos en nuevas aéreas de la empresa, mejorar condición de trabajo (ergonomía) en la manipulación de los productos y estibas, para requerir la reubicación del estacionamiento de motos y bicicletas pata la comodidad del personal y las ampliaciones de la planta, construcción de caney de descanso para matanza, adquisición de sierra y succionado de manteca para matanza, adquisición de polipastos eléctrico de 1 tonelada para el área de matanza, fabricación de sistema de elevación para estantería de túneles, mejora de puesto de trabajo en pasaje frigorífico, adquisición de aparato de aturdido TGB 98, transformador de frecuencia, fabricación de plataforma hidráulica para alimentación de línea pernil, adquisición de elevadores de vacio al-vac manipulador de carga, fabricación de plataforma con sistema hidráulico para armado de estiba, adquisición de apilador y traspaletas eléctricos, instalación de polipastos, montaje y desmontaje de transportador de pollos, instalación de cominería sobre los techos, fabricación de elevador, volteador de carros, adquisición de racks para almacenes, fabricación de estructura de cominería para corrales, correspondientes al año 2008-2009, y las cursantes en los folios 234 al 239 de la pieza N°7, y del folio 242 al 251, Pieza N°: 7, se verifica que corresponden a solicitudes de inversión cotizaciones y presupuestos correspondientes al año 2007, contentivas de adquisición de racks para almacenes de sustancias químicas y fabricación de caminerias para corrales, verificándose que las mismas devienen de la “aprobación del proyecto de modificación de la serie C”, aprobado en discusión en reunión realizada por los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral, representantes de la empresa, delegados de prevención y miembros del sindicato, conforme se desprende de la documental cursante en el folio 240 de pieza N.. 7, contentiva de Acta efectuada en fecha 30 de mayo de 2007, en razón de ello, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las pruebas documentales contenidas en el Capitulo III del escrito de promoción, se observa que las mismas se refieren a una serie de instrumentos relacionados con el sistema de vigilancia epidemiológica llevado por la empresa, desprendiéndose de ellos lo que a continuación se desglosa:

    1.17.- En cuanto a las documentales cursantes en los folios 03 al 55 de la pieza N.. 7. Se observa que se refiere a un proyecto denominado “Evaluación ergonómica de puestos de trabajo. Implantación de programa de vigilancia epidemiológica”, presentada en fecha 05/05/2006 a los delegados de prevención de la empresa, conforme consta de la documental cursante en los folios 56 y 57 de la pieza N.. 7, y documentales cursantes en los folios 59 y 78 de la pieza nro. 7, contentivas de la Evaluación de Ambientes de Trabajo, realizados por la empresa Cean Medical C.A y las respectivas minutas de las reuniones sostenidas por el comité de seguridad y salud laboral, de cuyo contenido se desprende, la existencia de estudios realizados en la empresa sobre las evaluaciones ergonómicas de puestos de trabajo y del medio ambiente de trabajo de la empresa, de lo que se demuestra que, estas constituyen parte del programa de vigilancia epidemiológica llevado por la recurrente y asimismo se desprende, la intervención del Comité de Seguridad y Salud de la Empresa referido a la morbilidad y accidentabilidad de la empresa, todas las cuales se verifica que fueron recibidas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en fecha 31/01/2008 y 04/09/2006, respectivamente, es decir, antes de la inspección realizada por el mencionado instituto en fecha 10 de marzo de 2008, conforme consta de las documentales cursantes en los folios 58 y 59 de la pieza N° 7, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    1.18.- Con relación a las cursantes en los folios 136 al 139 de la pieza Nro. 7. Se observa que se refiere a unas planillas de medición de ruido, realizadas suscritas por el Delegado de prevención J.T., de cuyo contenido no se desprenden elementos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las pruebas documentales contenidas en el Capitulo IV del escrito de promoción, se observa que las mismas se refieren a una serie de instrumentos relacionados con las evaluaciones de niveles de inseguridad de la empresa, desprendiéndose de ellos lo que a continuación se desglosa:

    1.19.- Con respecto a la documentales cursante en los folios 03 al 30, 32 al 53 y 95 al 78 de la pieza N°. 8. Se observa que se refieren a documentales denominadas valoración de estrés térmico matadero Plumrose, área de butina, degüelle y peladora, valoración de estrés térmico aéreas de depilado, y Valoración de estrés térmico de la de mantequera, realizados por la empresa ISEA, C.A, correspondientes al año 2008, a solicitud de los Delegados de Prevención, recibidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajares Aragua, Guárico y Apure e, de los cuales se demuestra el cumplimiento por parte de la recurrente en la evaluación de los riesgos existentes en las áreas allí especificadas. Asì se establece

    1.20.- En cuanto a las cursantes en los folios 152 al 207 de la tercera pieza. Se observa que las mismas se refieren a minutas de Reunión del Comité de Seguridad y Salud laboral correspondientes al año 2008, desprendiéndose de su contenido que de forma mensual el servicio medico laboral de la empresa, presenta ante el Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Registros de Morbilidad y evaluación médica ocupacional, de cuyo contenido se desprende el registro y control de la identificación y el número de trabajadores que padecen de enfermedades ocupacionales, cuyos controles eran recibidos por los delegados de prevención, confiriéndosele valor probatorio, según se desprende de los propios informes en su parte in fine; así como el conocimiento de los mismos por parte del Inpsasel. Así se establece.

    En cuanto a las pruebas documentales contenidas en el Capitulo V del escrito de promoción, se observa que las mismas se refieren a una serie de instrumentos relacionados con el programa de mantenimiento preventivo llevado por la empresa, desprendiéndose de ellos lo que a continuación se desglosa:

    1.21.- En cuanto a las cursantes en los folios 55 al 337 de la pieza N° 6, cursantes en los folios 03 al 276 de la pieza N 2, cursantes en los folios 03 al 150 de la pieza N°3. Se observa que se refieren al Plan de mantenimiento preventivo correspondiente al año 2009, demostrándose de los mismos que la empresa mantiene un plan de actividades a desarrollar para el mantenimiento de los equipos utilizados por los trabajadores especificados por áreas departamentales de la empresa, confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se establece.

    1.22.- Con respecto a las cursantes en los folios 03 al 54 de la pieza N°6. Se observa que se refiere al flujograma del plan de mantenimiento preventivo correspondiente al primer trimestre del año 2009, desprendiéndose de su contenido que la empresa mantiene un control programado del mantenimiento habitual preventivo para los equipos que utiliza para el desarrollo de sus actividades destacándose a su vez que los mismos se encuentran desglosados por equipos, ejecución de actividades, la fecha en la que deben realizarse, el numero de orden y responsable de ejecutarlo, confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se establece.

  2. - Con respecto a las documentales marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, cursantes en los folios 64 al 75 de la pieza principal del expediente. Se observa que se refiere a copias de la Gaceta Oficial Nro. 38.556 de fecha 03/11/2006, Gaceta Oficial Numero 39.243 de fecha 17/08/2009 y copia simple de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 23/03/2012, verificando quien juzga que las mismas no fueron admitidas por este Tribunal, por cuanto no constituyen medio de prueba alguno y por ende, no son objeto de valoración, por lo que se ratifica que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia, razón por la cual, al no constituir dichas documentales medios de prueba objeto de valoración por parte de este Tribunal, nada se valora. Así se establece.

  3. - En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, cursante en los folios 129 al 142 de la pieza principal del expediente. Se observa que se refiere a un escrito de alegatos y defensas, dirigido al Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Sala de Sanción, verificando este Tribunal que los alegatos no constituyen medios de prueba susceptibles de valoración, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

  4. - Con relación a la documental marcada con la letra “B”, cursante en los folios 142 al 145 de la pieza principal del expediente. Se observa que se refiere a un escrito de promoción de pruebas, dirigido Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, Guarico y A.. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Sala de Sanciones, verificando este Tribunal que el mismo se corresponde y consta en la pieza contentiva de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por el referido organismo, desprendiéndose de su contenido los medios probatorios promovidos por la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA durante el procedimiento administrativo realizado para probar el cumplimiento de las presuntas infracciones que el órgano sancionador estableció que no había cumplido su representada, verificándose que este Tribunal se pronunció ut supra respecto a su contenido y en razón de ello, se ratifica lo ut supra determinado. Así se establece.

  5. - En cuanto a la documental marcada “C”, cursante en los folios 146 al 148 de la pieza principal del expediente. Se observa que se refiere a un escrito dirigido al Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual se corresponde al consignado en el expediente administrativo llevado por el referido organismo en el expediente signado con la nomenclatura N`º: US. AGA. 011-2009, contentivo de petición y respuesta para oportuna y adecuada respuesta solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A, verificándose que de su contenido, no se desprenden elementos que contribuyan a los fines de dilucidar los hechos que se ventilan en el presente asunto, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  6. - Con relación a la documental marcada “D”, cursante en los folios 147 y 148 de la pieza principal del expediente. Se observa que se refiere a un escrito dirigido al Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Sala de Sanciones, mediante el cual solicita la perención y/o caducidad del Procedimiento Sancionatorio de Multa, verificándose que el mismo consta en la pieza contentiva de los antecedentes administrativos, sin que su contenido aporte elementos que contribuyan a los fines de dilucidar los hechos que se ventilan en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

  7. - Con respecto a las documentales marcadas “E” y “F”, cursantes en los folios 149 al 157 de la pieza principal del expediente. Se observa que se refiere a unas copias de la Gaceta Oficial Nro. 38.556, de fecha 03/11/2006 y de la Gaceta Oficial Numero 39.243 de fecha 17/08/2009, verificándose que las mismas no fueron admitidas por este Tribunal, por no ser oobjeto de valoración, por lo que se ratifica lo establecido ut supra, precisándose al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia, razón por la cual, nada se valora. Así se establece.

    III

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS SOLO POR LA RECURRENTE EN NULIDAD, PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.

    Se verifica que durante el lapso procesal para la presentación de informes en el presente asunto, conforme a lo establecido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 19/11/2012, solo la parte recurrente, encontrándose en el lapso legal para hacerlo, en fecha 26 de noviembre de 2012, a través de su apoderado judicial Abogado J.C.C., presentó escrito de informes en la presente causa, conforme se evidencia de los folios 170 al 195 de la pieza principal del expediente, exponiendo en semejantes términos, los argumentos de hecho y de derecho presentados y esgrimidos en el escrito libelar contentivo del recurso de nulidad interpuesto, resumiéndose en los siguientes términos:

    En primer lugar, aduce la incompetencia manifiesta de la autoridad que dicta el acto administrativo recurrido, manifestando que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada por el Director Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-ARAGUA), y en atención a lo previsto en los artículos 18, 22,133 y 136 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el referido ciudadano no tenia la competencia para dictar el presente acto administrativo, haciéndola nula de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del articulo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

    En segundo lugar, arguye la recurrente que la misma adolece del vicio de inmotivacion, lo cual se verifica de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, señalando que se puede verificar y constatar el suscriptor de la mencionada providencia, en cuanto a su valoración, apenas hace una referencia o reminiscencia generalizada de todo el legajo documental promovido en la oportunidad legal de consignar pruebas, las cuales reposan y forman parte del procedimiento administrativo sustanciado y tramitado por el órgano administrativo en referencia, alegando a su vez, que el comportamiento asumido por la administración al pretender sancionar a su representada se basa en hechos que no existen, por los motivos señalados en el escrito de nulidad, lo cual avala bajo la premisa de una valoración probatoria genérica, de todas y cada una de las documentales promovidas por su representada en su oportunidad legal con lo cual se materializa el vicio de falso supuesto de hecho conjuntamente con el vicio de inmotivacion, todo lo cual se evidencia de los antecedentes administrativos y demás elementos de autos.

    Asimismo alega, que en la propuesta de sanción que ordeno la apertura del procedimiento, esta incurso en la mora prevista en el articulo 4 de la LOPA, por lo que hay decaimiento de la acción y/o inacción de dicho instituto y evidentemente existe Perención de la instancia, por lo que solicita así se declare.

    Para finalmente precisar que, a su vez, la administración violenta de manera flagrante los principios de proporcionalidad y discrecionalidad administrativa, por lo que el acto administrativo debe ajustarse a los fines de la norma que la autoriza, debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa o motivo por parte y en todo caso responder a la idea de justicia material, y en tal sentido se hace improcedente y/o inejecutable el pago por parte de su representada de la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.655.325,00), por lo que la providencia administrativa incurre en el vicio de ilegalidad por violar la irretroactividad del acto administrativo.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como punto previo, advierte este Juzgado que está pendiente de decisión una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo hoy recurrido, solicitada con el recurso de nulidad interpuesto; no obstante, siendo la finalidad de las medidas cautelares la preservación del objeto de la demanda de manera de poder garantizar las resultas del juicio, y habiendo entrado el presente proceso en estado de dictar sentencia de fondo, resulta ya inoficioso resolver la providencia cautelar solicitada. Así se declara.

    Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse en torno al fondo del asunto debatido referido al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A,” contra la Providencia Administrativa N°: PA-US-AGA-0019-2012, de fecha 09/04/2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estadio Aragua, en el procedimiento sancionatorio, que ordena imponer la multa por la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (BS. 10.655.325,00), en tal sentido se observa lo siguiente:

    1) Respecto a la Incompetencia manifiesta delatada, respecto al órgano emisor de la providencia administrativa hoy recurrida en nulidad, se pronuncia este Tribunal Superior, en los términos siguientes:

    En cuanto a lo manifestado por la parte recurrente referente a la incompetencia manifiesta de la autoridad que dicta el acto administrativo, a través del Director de la Direccion Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), para dictar el acto sancionatorio, este Tribunal observa: Arguye la representación judicial de la accionante que la mencionada funcionario actuando como Director adscrito a la referida Dirección, no estaba facultado para dictar el acto administrativo sancionador, por cuanto no existe ningún acto administrativo valido que transfiera o delegue las atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para imponer sanciones; en atención a ello, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en el artículo 19, que los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

    .

    En este sentido, a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003 en sentencia Nº 1663, ratificada mediante sentencias N.. 952 y 1133, dictadas en fechas 29/07/2004 y 04/05/2006, respectivamente, ha establecido en cuanto a la competencia lo siguiente:

    …la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación…

    .

    Asimismo, en cuanto a la competencia administrativa, en sentencia Nº: 161, de fecha 03 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

    la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

    .

    Del mismo modo, con relación a la incompetencia manifiesta, reiteradamente ha señalado:

    …si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos

    (Vid. S.. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

    En este sentido, se deduce, que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, y para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta, tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, así como, obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos, de conformidad con las decisiones supra parcialmente transcritas, y con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En el caso de autos, el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la parte recurrente se contrae al Acto Administrativo Nº: N°: PA-US-AGA-0012-2011, de fecha 25/04/2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estadio Aragua perteneciente al Instituto, en el procedimiento sancionatorio, que ordena imponer la multa a la parte recurrente en el presente asunto por la cantidad de ciento tres mil novecientos sesenta y ocho bolívares (103.968,00).

    En este orden, respecto a la potestad sancionatoria, se verifica que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y S.L.” también establecida en el articulo 18 ejusdem, en el numeral 7 al disponer dentro de las competencias del referido Instituto: “Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley”, mientras que, el articulo 22 ejusdem, enumera las atribuciones del Presidente del Instituto, y en sus numerales 1 y 2 establece “que es la máxima autoridad y representación del referido organismo”.

    Por su parte, los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establecen:

    Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen

    .

    Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.

    La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

    La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada

    .

    Ahora bien este Tribunal considera pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones que tendría que verificarse en el presente caso, para denotar las atribuciones del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), a tal efecto observa, primariamente, el contenido de la sentencia Nº 00928 dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera ratificada en sentencia Nº 02447 dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

    …Ahora bien, a propósito de que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por delegación de firma del Ministro de la Producción y el Comercio, advierte la Sala, que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos.

    En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana.

    Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.

    Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.

    La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.

    Respecto al tema, esta Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en reiteradas oportunidades, y ha dejado sentado como sigue:

    ‘(...) En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante.(...)’ (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: R.P.R. de Venezuela, S.A.) ‘(...)Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión.(...)’ (Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: L. delV.M. de León)…

    .

    Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

    Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

    De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

    Con vista a lo anterior, se verifica que haciendo uso de las disposiciones antes transcritas, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, estableciendo lo siguiente:

    Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)

    Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

    Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Aragua

    (Omissis)

    Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

    Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

    Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

    Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

    También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley

    (Subrayado de este Tribunal).

    De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente y en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el Estado Aragua, transfiriendo de esta manera sus atribuciones a la mencionada Dirección, el cual se verifica cumple con uno de los requisitos de forma que delimitan su eficacia, como lo constituye su publicidad, ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Determinado lo anterior, constata este Tribunal que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece quien es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para sancionar, visto que el Artículo 133 ejusdem solo limita la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ese sentido, es obligatorio acudir a los preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:

    Artículo 27. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia.

    En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.

    A mayor abundamiento, se considera pertinente también informar, que, en un caso análogo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hoy competente como instancia superior para los asuntos como el de marras, en sentencia de fecha 04 de julio de 2012, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, resalto sobre este tema de la incompetencia, en el Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L contra la providencia administrativa Nº PA/US.ARA/0031-2011 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA - tramitado por este Tribunal - confirmando la decisión dictada por este Tribunal, precisando:

    … Para decidir, la Sala observa:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986. Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”

    Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:

    Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

    En los informes de la inspección se reflejarán:

    1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

    2. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

    3. La propuesta de sanción.

    (…).

    De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”.

    Así las cosas, resulta de vital importancia determinar quiénes son los funcionarios calificados para inspeccionar y supervisar, a los fines de determinar la competencia del órgano que dictó el acto recurrido.

    En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.

    De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y S.L., tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley”.

    En el caso sub examine, observa la Sala de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que el funcionario de la Diresat Aragua, estableció su competencia por el territorio y por la materia para conocer de la propuesta de sanción contra la empresa accionante, con fundamento en las Providencias Administrativas Nº 23 y 103 dictadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fechas 3 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2009 respectivamente y publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.556 y 39.243 de fechas 3 de noviembre de 2006 y 17 de agosto de 2009 en su orden.

    La providencia Nº 23, publicada en Gaceta Oficial 38.556 de fechas 3 de noviembre de 2006, dispone:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

    (Omissis) De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos: (Omissis)

    2. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

    a) En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua se desconcentra la competencia territorial de forma transitoria de los Estados Guárico y Apure, hasta tanto se creen las Direcciones estadales correspondientes.

    De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Aragua.

    … En este mismo sentido, la providencia administrativa Nº 123 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en sus artículos 1, 3 y 4, establece:

    Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

    Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

    En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008)… Omissis…

    Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

    Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con R.V. y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.

    Con relación, a la incompetencia del órgano administrativo con fundamento en que “la delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio”, observa esta Sala que la parte actora fundamentó dicho alegato en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual establece:

    Artículo 38. El Presidente o P. de la República, Vicepresidente Ejecutivo o V.E. de la República, los ministros o ministras, los viceministros o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.

    La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio (…).

    En fecha 31 de julio de 2008 el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 5.890, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo artículo 34 regula la delegación interorgánica, en los siguientes términos:

    Artículo 34. La Presidenta o P. de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarías o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.

    De la reproducción efectuada, se observa que el superior jerarca de los órganos y entes de la Administración Pública, podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarías o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarías o funcionarios adscritas a los mismos.

    Respecto a las limitaciones a la delegación interorgánica, el artículo 35 prevé:

    Artículo 35. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en leyes especiales, la delegación intersubjetiva o interorgánica no procederá en los siguientes casos:

    1. Cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.

    2. Cuando se trate de la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

    3. Cuando se trate de competencias o atribuciones ejercidas por delegación.

    4. En aquellas materias que así se determine por norma con rango de ley.

    (Omissis)

    Observa esta Sala que en el marco del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Administración Pública, no está regulado la prohibición de delegación de firmas en procedimientos de carácter sancionatorio.

    Como corolario a lo expuesto, afirma esta S. que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, conforme a la Providencia Administrativa Nº 123 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la providencia administrativa N° PA/US.ARA/0031-2011 en fecha 26 de septiembre de 2011, y establecer las sanciones a la empresa recurrente, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado…

    Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para aplicar sus sanciones establecidas, le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y S.L. sin determinar a que unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, sin determinar a que unidad administrativa le corresponde en las Direcciones; forzoso es concluir que la competencia le corresponde propiamente al Director (a) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por razón de la materia, ya que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal determina que no se encuentran viciadas de incompetencia las actuaciones realizadas por la mencionada Dirección resultando perfectamente válidas y con plenos efectos legales, en consecuencia, debe declararse la improcedencia del vicio de incompetencia señalado por la recurrente en nulidad. Así se decide

    Resuelto lo anterior, este Tribunal se pronuncia respecto al segundo de los vicios formulados por la recurrente en los siguientes términos:

    Verifica quien Juzga que la parte recurrente invoca o delata como segundo vicio que impregna el acto administrativo, el vicio de inmotivacion del material probatorio, es decir, en la valoración de las pruebas promovidas en sede administrativa que vincula a su vez, al vicio de falso supuesto de hecho, alegando que el suscriptor de la providencia administrativa PA-US-ARA-0019-2012, apenas hace una referencia o reminiscencia generalizada de todo el legajo documental promovido en la oportunidad legal de consignar la probanzas publicas y privadas, que fueron expuestas por su representada en originales, las cuales reposan y forman parte del procedimiento administrativa sustanciado y tramitado por el órgano administrativo, y por consiguiente, alego que la Providencia Administrativa no expresa los fundamentos necesarios para justificar la legitimación y validez del acto, lo cual profundiza en desborde en los informes presentados.

    Ahora bien, así también este Tribunal observa que la sanción impuesta en la Providencia Administrativa recurrida por el incumplimiento del articulo 118 numeral 5, 118 numeral 1, 119 numeral 19 y 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en atención a ello, este Tribunal verifica que el principio de iura novit curia, esta referido en que el operador de justicia puede aplicar el Derecho a los hechos del proceso sin atenerse a la calificación propuesta por los denunciantes, puesto que el objeto de las pruebas son los hechos y el derecho es conocido por el operador de justicia, de acuerdo al principio antes citado, estos dichos o hechos son debatidos en el proceso, por lo que es imperiosa la existencia de pruebas que lleven al juzgador u operador de justicia al conocimiento sobre las afirmaciones o negaciones que las partes han expresado como fundamento de sus pretensiones.

    Establecido lo anterior, este Tribunal precisa lo siguiente:

    La parte recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa antes mencionada, alegando el vicio de inmotivación y a su vez, la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, con fundamento en que la Administración Pública realizó un análisis insuficiente o exiguo respecto a las documentales promovidas durante el procedimiento administrativo, así también, invoca el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que considera que el suscriptor de la providencia administrativa PA-US-ARA-0019-2012, apenas hace una referencia o reminiscencia generalizada de todo el legajo documental promovido en la oportunidad legal de consignar la probanzas públicas y privadas, que fueron expuestas por su representada en originales, las cuales reposan y forman parte del procedimiento administrativo sustanciado y tramitado por el órgano administrativo, y por consiguiente, alego que la Providencia Administrativa no expresa los fundamentos necesarios para justificar la legitimación y validez del acto, lo cual profundiza en desborde en los informes presentados; en razón de ello, este Tribunal actuando apego del principio de iura novit curia y en atención a las delaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte recurrente pasa quien aquí decide, a pronunciarse sobre el vicio delatado, previas las siguientes consideraciones:

    En cuanto al vicio de falso supuesto la doctrina patria lo ha definido como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

    Por otro lado, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración, y conforme a lo establecido por a Jurisprudencia, este Tribunal observa que el mismo sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes u ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto, siendo que en esta ultima definición se verifican las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

    En este sentido, este Tribunal verifica que es criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el J. en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    La Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que- comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.

    El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

    En definitiva, los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamente la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación" (Resaltado y subrayado nuestros).

    La contundencia de las afirmaciones precedentes y la reiterada y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa no permiten lugar a dudas: el vicio del falso supuesto es un vicio cuya ocurrencia invalida de forma absoluta el acto administrativo de que se trate, no permitiendo subsanación o convalidación alguna por parte de la Administración. En consecuencia, este vicio acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, verifica esté Tribunal de las pruebas valoradas supra, que en la Providencia Administrativa hoy recurrida en nulidad, el suscriptor, al momento de pronunciarse sobre la valoración de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, no se desprende que se haya realizado un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente del trabajo, o de otras condiciones, y con las cuales se haya podido concluir válidamente que hay una relación de causalidad entre los incumplimientos y las pruebas aportadas por la recurrente.

    Ahora bien, se remite esta J. al examen de los elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto del legajo probatorio cursante en autos, se demostró:

    En cuanto a la propuesta de sanción determinada por el INPSASEL, en el sentido de que, la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, no haya elaborado con la participación de los trabajares el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo así con el artículo 56 numeral 7, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en consecuencia se propone la sanción indicada en el articulo 118 numeral 5 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT, correspondiente a trece (13) unidades tributarias, por cada trabajador expuesto, cuyo número de seiscientos sesenta y siete (667) trabajadores, y por consiguiente, estableció que en cuanto al PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, no le confirió valor probatorio, manifestando que del mismo “no se constata la propuesta o acta aprobatoria por parte del comité de seguridad y salud laboral, aunque existen documentos que demuestran un nivel de participación de los trabadores solo en la evaluación de riesgos y proceso peligrosos existentes, no en la totalidad de lo contenido como requisitos en la elaboración y probación del programa ya que debe cumplir con todos los requisitos en la elaboración y aprobación del Programa ya que debe cumplir con todos los recaudos establecidos en el artículo 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, concluyendo que la empresa incumplió con su obligación de tener elaborado con la participación de los trabajadores el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo”, a diferencia de ello, se demuestra del material probatorio, específicamente de la documental consistente en la Acta cursante en los folios 80 y 81 de la séptima pieza, que la misma fue efectuada con la intervención de la empresa hoy recurrente, los delegados de prevención y representantes de los trabajadores, constatándose que previa discusión de las propuestas y recomendaciones efectuadas, conforme se desprende de la Acta cursante en los folios 83 y 84 de la pieza N°7, levantada por la funcionaria TSU J.F., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (DIRESAT), en la cual dejo constancia que los representantes de cada mesa de trabajo constituida por los representantes del comité de seguridad y salud laboral, comité de higiene y salud laboral, delegados de prevención y representantes de la empresa, expusieron sus propuestas para la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo, demostrándose de esta manera, que en fecha 17 de octubre de 2007, se autorizo la propuesta referida a las políticas de seguridad y salud laboral de la empresa con la intervención de la empresa hoy recurrente, los delegados de prevención de la empresa y representantes de los trabajadores. Así se establece

    D. mismo modo, de las documentales cursantes en los folios 85 al 87 de la pieza Nro. 7, contentivas a las políticas de seguridad y salud laboral de la empresa hoy recurrente, se demuestra de su contenido, las condiciones de seguridad, salud y bienestar en materia de seguridad y salud laboral llevado por la empresa, debiendo destacar este Tribunal, que las mismas fueron revisadas y analizadas con la participación y aporte de los delegados de prevención, representantes de la parte patronal, representación de los trabajadores de la empresa y la participación activa de la gerencia de seguridad integral, verificándose de las pruebas cursantes a los folios 96 al 100 de la pieza Nro. 7, consistente de un informe de medición de ruido realizado por el delegado de prevención J.T., de cuyo contenido se desprende y concluye, que el personal usa protectores infra y supra auriculares, así también, de las cursantes en los folios 101 al 104 de la pieza Nro. 7, referente a informes emanados del Comité de Seguridad y Salud Laboral, se desprende de su contenido la tramitación y respuestas a las sugerencias y solicitudes formuladas por los trabajadores de la empresa recurrente, fechada 16/10/2007, en el folio 105 de la pieza Nro. 7, en cuanto a la cursante en los folio 106, 107 y 115 de la pieza Nro. 7, referente a una planilla de asistencia, desprendiéndose de su contenido la asistencia considerablemente participativa tanto de trabajadores, como de los delegados de prevención, y, mas aún, de los funcionarios del INPSASEL, con el objeto de promover la Divulgación, Discusión y Aprobación de las Políticas de Seguridad Salud Laboral de Plumrose Latinoamericana, en los folios 108 al 114, 116 y 117 de la pieza Nro. 7, referente a propuestas y/o recomendaciones de las políticas de seguridad y salud laboral de la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A, de cuyo contenido se desprende y constata, que los delegados de prevención y de trabajadores de la empresa recurrente intervienen activamente a través de las observaciones y recomendaciones realizadas por estos en las políticas de seguridad y salud laboral, cursantes en los folios 120 al 129, 134 y 135 de la Pieza N°7, consistentes a Actas, mediante las cuales la ciudadana A.K.G., actuando en su condición de Técnico en Seguridad Industrial de la empresa, levanto información para la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo relacionada con la identificación y evaluación de riesgos y proceso peligrosos existentes en los siguientes departamentos: descuerado de paleta, pernil, pollo, frigorífico y despacho, mantequera, picada, serie C y desposte de paleta, de fechas 06/05/2008, 30/06/2008, 24/05/2008, 30/05/2008, 10/06/2008, 05/07/2008, 04/0/208, 16/06/2008, respectivamente, verificándose que los referidos actos se llevaron a cabo con la intervención activa y conjunta de los trabajadores que se particularizan y definen en cada una de ellas y con la participación de los Delegados de Prevención, cursantes en los folios 130 al 133 de la pieza Nro. 7, referentes a registros de capacitación y/o entrenamientos, realizados en la empresa recurrente en fechas 27/09/2007, 20/08/2007, 21/07/2007, desprendiéndose de su contenido que trabajadores de la empresa Plumrose Latinoamericana participaron en la aplicación de encuentras colectivas para la planificación de planes de trabajo, identificación de peligros y riesgos, así como la asistencia a la reunión relacionado con el programa de seguridad y salud y análisis de accidente, cursantes en los folios 03 al 214 de la pieza N°: 4, 03 al 268 de la pieza N°: 5, 80 al 205 de la pieza Nro 8, folios 02 al 181 de la pieza N° 9, y folios 02 al 215 de la pieza Nro. 10, de las mismas se refieren a encuestas realizadas por delegados de prevención a los trabajadores de la empresa Plumrose latinoamericana C.A, demostrándose la participación de los trabajadores respecto al proceso de trabajo de la empresa del contenido de los recaudos entes citados, no verificándose en consecuencia, el incumplimiento atribuido por la administración a la recurrente. Así se decide

    Determinado lo anterior y respecto, a la propuesta de sanción consistente en que la empresa “PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, no da respuesta inmediata a las demandas realizadas por los Delegados de Prevención, ya que durante la actuación se constato que existe, desde 2005, una demanda hecha por estos, específicamente en lo concerniente en la ampliación y remodelación de las líneas en la empresa (matadero), dado que el empleador no motivo la negativa la demanda realizada por los delegados de prevención y que por ello, constituye un incumplimiento a la sanción indicada en el artículo 118 numeral 1 de la misma ley, correspondiente a trece (13) unidades tributarias, por cada trabajador, cuyo número es de seiscientos sesenta y siete (667) trabajadores”, siendo que el órgano administrativo estableció, de las pruebas aportadas que con relación a la documental promovida y denominada SOPORTE DE INVERSION DE MEJORAS DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL POR DEMANDA DE LOS DELEGADOS DE PREVENCION DURANTE EL PERIODO 2007-2008 contentivos de 27, proyectos, no le confirió valor probatorio, manifestando que las documentales promovidas fueron elaboradas en fecha posterior a la constatación de los incumplimientos, a lo ordenado en la Inspección General de fecha 27/02/2009, ya que los delegados solicitaron mediante reunión de comité la AMPLIACION Y REMODELACION DE LA LINEA DE MATADERO, en fecha 20/09/2006 y la otra petición fue hecha el 02/05/2007 y, en cuanto al restrainer no se consigue elementos que demuestren de manera indubitable la respuesta oportuna de las demandas realizadas.

    Ante tal propuesta, este Juzgado verifica que de las pruebas aportadas, se demostró en las cursantes en los folios 141 al 251 de la pieza N° 7, referidas a las solicitudes de inversión, cronogramas de ejecución, órdenes de compra de servicios, cotizaciones, presupuestos varios que el objeto y finalidad de las mismas lo constituía el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los operarios de la empresa para el lavado de camiones, adquirir mesa plataforma de trabajo para línea de faena, modificar, fabricar, desmontar y montar transportadores de pollos en nuevas aéreas de la empresa, mejorar condición de trabajo (ergonomía) en la manipulación de los productos y estibas, para requerir la reubicación del estacionamiento de motos y bicicletas pata la comodidad del personal y las ampliaciones de la planta, construcción de caney de descanso para matanza, adquisición de sierra y succionado de manteca para matanza, adquisición de polipastos eléctrico de 1 tonelada para el área de matanza, fabricación de sistema de elevación para estantería de túneles, mejora de puesto de trabajo en pasaje frigorífico, adquisición de aparato de aturdido TGB 98, transformador de frecuencia, fabricación de plataforma hidráulica para alimentación de línea pernil, adquisición de elevadores de vacio al-vac manipulador de carga, fabricación de plataforma con sistema hidráulico para armado de estiba, adquisición de apilador y traspaletas eléctricos, instalación de polipastos, montaje y desmontaje de transportador de pollos, instalación de cominería sobre los techos, fabricación de elevador, volteador de carros, adquisición de racks para almacenes, fabricación de estructura de cominería para corrales, correspondientes al año 2008-2009, y las cursantes en los folios 234 al 239 de la pieza N°7, y del folio 242 al 251, Pieza N°: 7, se verifica que corresponden a solicitudes de inversión cotizaciones y presupuestos correspondientes al año 2007, contentivas de adquisición de racks para almacenes de sustancias químicas y fabricación de caminerias para corrales, verificándose que las mismas devienen de la “aprobación del proyecto de modificación de la serie C”, aprobado en discusión en reunión realizada por los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral, representantes de la empresa, delegados de prevención y miembros del sindicato, conforme se desprende de la documental cursante en el folio 240 de pieza Nro. 7, contentiva de Acta efectuada en fecha 30 de mayo de 2007, no verificándose en consecuencia, el incumplimiento atribuido por la administración a la parte recurrente. Así se decide

    En este orden, se verifica a su vez, en cuanto a la propuesta correspondiente al hecho de que la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, no cuenta con un sistema de vigilancia, y que por ello incumple con lo señalado en el artículo 40 numerales 08 y 09 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se propone la sanción indicada en el artículo 119 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) Unidades Tributarias, por cada trabajador expuesto, cuyo número es de seiscientos sesenta y siete (667) trabajares”, donde el órgano administrativo a los fines de establecer la procedencia de tales hechos estableció que en fecha 10/03/2009 en visita de inspección, bajo la orden de trabajo ARA-09-0306, de fecha 27/02/2009, los funcionarios Á.S., O.E. y E.C., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, respectivamente, adscritos a la Diresat Aragua del INPSASEL, constato la inexistencia de registros de estadísticas de accidentalidad, según se desprende del contenido del informe de inspección, y manifestó que la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERCANA, C.A, presentó pruebas y que corresponden al levantamiento de información del año 2008, tal como se desprende de la información indicativa del mes de registro del año (enero 2008), lo que se constituye en una respuesta en la cual mismo no fue corregido o subsanado en la fecha, lo que evidencia el incumplimiento en el cual ha incurrido la empresa con respecto al registro de las estadísticas de accidentalidad, por lo que no le confirió valor probatorio a las referidas documentales.

    En relación a ello, este Tribunal contrariamente a lo antes señalado, verifica que de las documentales cursantes en los folios 03 al 55 de la pieza Nro. 7, referidas a un proyecto denominado “Evaluación ergonómica de puestos de trabajo. Implantación de programa de vigilancia epidemiológica”, presentada en fecha 05/05/2006 a los delegados de prevención de la empresa, conforme consta de la documental cursante en los folios 56 y 57 de la pieza Nro. 7, y documentales cursantes en los folios 59 y 78 de la pieza nro. 7, contentivas de la Evaluación de Ambientes de Trabajo, realizados por la empresa Cean Medical C.A y las respectivas minutas de las reuniones sostenidas por el comité de seguridad y salud laboral, se desprende, la existencia de estudios realizados en la empresa sobre las evaluaciones ergonómicas de puestos de trabajo y del medio ambiente de trabajo de la empresa, de lo que se demuestra que, estas constituyen parte del programa de vigilancia epidemiológica llevado por la recurrente y asimismo se desprende, la intervención del Comité de Seguridad y Salud de la Empresa referido a la morbilidad y accidentabilidad de la empresa, todas las cuales se verifica que fueron recibidas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en fecha 31/01/2008 y 04/09/2006, respectivamente, es decir, antes de la inspección realizada por el mencionado instituto en fecha 10 de marzo de 2008, conforme consta de las documentales cursantes en los folios 58 y 59 de la pieza N° 7, no verificándose en consecuencia, el incumplimiento atribuido por la administración a la recurrente. Así se decide

    Asimismo, en cuanto a la propuesta de sanción referida a que la empresa “PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, no cuenta con las evaluaciones de los niveles de inseguridad, específicamente ruido y de temperatura (calor y frio) esto constituye un incumplimiento al artículo 62 numerales 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se propone la sanción indicada en el articulo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributaria, por cada trabajador expuesto, cuyo número es de seiscientos sesenta y siete (667) trabajadores”, por lo que al verificar tales hechos con el material probatorio promovido, el órgano administrativo estableció con relación a la documental promovida denominada VALORACIONES DE ESTRÉS TERMICO MATADERO PLUMROSE DE ENERO 2009, este despacho no le da valor probatorio a pesar de haber consignado la valoración determinó matadero Plumrose de las aéreas de depilado, se constato que en el acto de inspección las condiciones de estrés térmico del área de butina un índice de sobre carga calórica severa establecida en 41,43% lo que refiere que las condiciones de temperatura en dicho momento era alta, ya que para el momento de la Inspección se dejo constancia la no presentación de documentación en el informe en el cual quedo definitivamente firme reconociendo la empresa el valor probatorio de carácter público administrativo por ende expresado en el mismo se considera cierto hasta que se demuestre lo contrario, derecho que no ejerció la accionada en su debida oportunidad y que en relación al estudio de ruido la accionada no presento medios probatorios.

    Al respecto, del material probatorio cursante en autos, se demuestra claramente, que en los folios 03 al 30, 32 al 53 y 95 al 78 de la pieza N°. 8, referidas a documentales denominadas valoración de estrés térmico matadero Plumrose, área de butina, degüelle y peladora, valoración de estrés térmico aéreas de depilado, y Valoración de estrés térmico de la de mantequera, realizados por la empresa ISEA, C.A, correspondientes al año 2008, a solicitud de los Delegados de Prevención, recibidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajares Aragua, Guárico y A., se demuestra el cumplimiento por parte de la recurrente en la evaluación de los riesgos existentes en las áreas allí especificadas, en las cursantes en los folios 152 al 207 de la tercera pieza, referidas a minutas de Reunión del Comité de Seguridad y Salud laboral correspondientes al año 2008, se desprende que en forma mensual el servicio médico laboral de la empresa, presenta ante el Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Registros de Morbilidad y evaluación médica ocupacional, de cuyo contenido se desprende el registro y control de la identificación y el número de trabajadores que padecen de enfermedades ocupacionales, cuyos controles eran recibidos por los delegados de prevención, confiriéndosele valor probatorio, según se desprende de los propios informes en su parte in fine; así como el concomiendo de los mismos por parte del Inpsasel, no verificándose en consecuencia, el incumplimiento atribuido por la administración a la recurrente. Así se decide

    Finalmente, y en cuanto a la propuesta de sanción referida a “no desarrollar y mantener un programa de mantenimiento preventivo, constatándose situaciones en las diversas maquinarias, plataformas inestables y deterioradas, pisos deteriorados, lo antes expuesto constituye el incumplimiento a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y en el artículo 792 del reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En consecuencia, se propone la sanción indicada en el articulo 119 numeral 19 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), correspondiente a cincuenta punto cinco (50.5) unidades tributarias, lo cual afecta a seiscientos sesenta y siete (667)”, siendo que el órgano administrativo estableció que del material probatorio, se demostró con relación a la documental promovida y denominada PLAN D DE MANTENIMIENTO RPEVENTIVO 2009, este despacho no le da valor valor probatorio por no presentar un inventario, no hay demostración de un cronograma, ausencia los soportes de ejecución presentada, no cuenta con las firmas del operador que realizo el mantenimiento, los cuales no garantiza que se haya realizado dicho mantenimiento, constatando este Tribunal, que, contrario a lo establecido, en los folios 55 al 337 de la pieza N° 6, cursantes en los folios 03 al 276 de la pieza N 2, cursantes en los folios 03 al 150 de la pieza N°3, referidas al Plan de mantenimiento preventivo correspondiente al año 2009, se demuestran de los mismos que la empresa mantiene un plan de actividades a desarrollar para el mantenimiento de los equipos utilizados por los trabajadores especificados por áreas departamentales de la empresa, en las cursantes en los folios 03 al 54 de la pieza N°6, referidas al flujograma del plan de mantenimiento preventivo correspondiente al primer trimestre del año 2009, desprendiéndose de su contenido que la empresa mantiene un control programado del mantenimiento habitual preventivo para los equipos que utiliza para el desarrollo de sus actividades destacándose a su vez que los mismos se encuentran desglosados por equipos, ejecución de actividades, la fecha en la que deben realizarse, el numero de orden y responsable de ejecutarlo, no verificándose en consecuencia, el incumplimiento atribuido por la administración a la recurrente. Así se decide

    Visto lo anterior, considera este Juzgado que los supuestos de hecho en que se basó la administración para imponer la sanción de multa en la Providencia Administrativa N°: PA-US-AGA-0019-2012, de fecha 09/04/2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estadio Aragua, por el procedimiento sancionatorio, por la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (BS. 10.655.325,00) a la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, no se encuentran expresados ni adecuados a los elementos cursantes en autos, por el contrario, del material probatorio ut supra referido considerablemente valorado por este Tribunal se concluye, que si constan en autos lo elementos de hecho determinantes y necesarios para certificar que la Providencia Administrativa N°: PA-US-AGA-0019-2012, de fecha 09/04/2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estadio Aragua, adolece del vicio de falso supuesto de hecho anteriormente desarrollado tanto doctrinal como jurisprudencialmente, lo que trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo en referencia, como será establecido más adelante en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

    Por tal motivo, habiéndose determinado la procedencia de la nulidad del acto administrativo impugnado; resulta forzoso declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto y por consiguiente, innecesario entrar a analizar el resto de los vicios y vulneraciones de derechos denunciados por la recurrente en nulidad. Así se decide.

    IV

    D E C I S I Ó N

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 928, tomo 3-D, de fecha 25/10/1951, y en consecuencia, NULA la Providencia Administrativa N°: PA-US-AGA-0019-2012 y su contenido, de fecha 09/04/2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (Diresat), en el procedimiento sancionatorio que ordenó imponer la multa a la mencionada sociedad de comercio por la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (BS. 10.655.325,00).

    P., regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial, una vez cumplidas las formalidades de ley. C. lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza Superior,

    _______________________________

    A.M. GONZALEZ

    La Secretaria,

    _______________________________

    K.G. TORRES

    En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    _______________________________

    K.G. TORRES

    ASUNTO N° DP11-N-2012-000082

    AMG/KG/mr

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