Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

203º y 154º

PARTE RECURRENTE: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, En fecha 25 de Octubre de 1951.

APODERADO(a) JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.R.C. y G.A.B.A., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 9.338 y 99.541, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.J.D.S., URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, J.A.L., SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, todo con motivo de la P.A. N° 00256-09, de fecha 12 de Agosto de 2009.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS

TERCERO PARTE: J.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.100.797

APODERADO(a) JUDICIAL DEL TERCERO PARTE: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expediente N°: DE01-G-2010-000071

N° anterior: 10156

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 11 de Febrero de 2010, por la ciudadana G.A.B.A., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 99.541, actuando en su carácter de apoderada judicial de Plumrose Latinoamericana, C.A., Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, En fecha 25 de Octubre de 1951; contra la P.A. N°00256-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.J.D.S., Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua. Tal acción se interpuso ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua.

En fecha 18 de Febrero de 2010, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaraba incompetente para conocer de la presente causa, en tal sentido, declinó la competencia a este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (antiguo Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay)

En fecha 17 de Mayo de 2010, se recibió en este despacho el expediente, todo con motivo de la declaratoria de incompetencia.

En fecha 21 de Septiembre de 2010, este Tribunal Superior admitió el recurso interpuesto, ordenándose a la entidad recurrida que enviara los antecedentes administrativos.

En fecha 16 de Febrero de 2011, la parte recurrente solicitó el avocamiento del ciudadano juez en la presente causa.

En fecha 21 de Febrero de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.G.S. en su carácter de Juez Titular de este Tribunal Superior.

En fecha 11 de Marzo de 2011, este Tribunal Superior mediante auto ordenó la notificación de la entidad recurrida, el Ministerio Público, así como los terceros interesados para que se hicieran parte en el presente procedimiento.

En fecha 09 de Mayo de 2013, luego de verificar que se encontraban debidamente notificadas y citadas todas las partes así como las oficinas públicas que han de ser llamadas en el presente procedimiento, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual fijó fecha para que tuviese lugar la audiencia de juicio en el presente procedimiento.

En fecha 12 de Junio de 2013, este Tribunal Superior dejó constancia de todo lo acaecido en la audiencia de juicio celebrada en el presente procedimiento.

En fecha 25 de Junio de 2013, este Tribunal Superior mediante auto dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente en la audiencia de juicio.

En fecha 11 de Julio de 2013, este Tribunal Superior fijó oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 17 de Julio de 2013, la Representación Fiscal del Ministerio Público consignó la opinión relativa al caso subiudice.

En fecha 19 de Julio de 2013, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se apertura el lapso para dictar sentencia.

-II-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Observa este Tribunal Superior que el acto administrativo es del tenor siguiente:

P.A. N° 00265-09

Expediente N° 009-2009-01-00232

(omissis)

Revisado y analizado el presente expediente este Despacho observa: en el presente expediente el solicitante J.J.V., plenamente identificado en autos, manifestó en el escrito que dio inicio al presente procedimiento el hecho de haber sido despedido de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A., en fecha 26-01-09. En lo que respecta al primer elemento, en fecha 13/05/2009, siendo las 8:30 a.m., fecha y hora habil fijada por el Despacho de la Inspectoría del Trabajo en Cagua Estado Aragua, para que tenga lugar el acto de contestación de la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano J.J.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.100.797, en contra de la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A., previo anuncio del acto y abierto éste, se deja constancia de que se encuentra presente la ciudadana GEORGINA BALSA, INPRE: 99.541, en su condición de apoderado de la Reclamada y por la otra se deja constancia de la comparecencia del Trabajador reclamante debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo abogada R.M.E., Inpre: 99.634, la funcionaria del Trabajo procede a interrogar a la representación patronal de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:

a) Si el solicitante presta servicios en la empresa, a lo que contestó: “Actualmente no presta servicios para empresa presto bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado”. Es todo.

b) Si reconoce la inamovilidad, a lo que contestó:

No”. Es Todo.

  1. Si efectuó el traslado, despido o desmejora invocada por el solicitante, “No lo que hubo fue una culminación de contrato”. Es todo.

    (…)

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    (…)

    Se evidencia de los actos procesales que el accionado promovió los siguientes medios probáticas:

    Promueve contrato de trabajo a tiempo determinado marcado con la letra “A”, suscrito entre la sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A., y el trabajador J.J.V., en donde se puede evidenciar que desempeñaba un cargo de AYUDANTE GENERAL. La cual fue impugnado por la parte reclamante tal como lo señala el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. El Despacho no le otorga valor probatorio a esta Documental ya que a pesar que fue presentado en original se puede evidenciar que este contrato no cumple con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto este despacho no valora tales documentales.

    Promueve INFORME DEL JEFE DE PRODUCCIÓN QUE DETERMINA EL AUMENTO DE LA PRODUCCIÓN DE JAMONES DESDE EL MES DE MAYO A DICIEMBRE DE 2008, Marcado con la Letra “B”, en donde se pretende demostrar la necesidad del servicio y que por tal motivo se contrato personar al tiempo determinado. Este Despacho en vista de que fue impugnada por la parte reclamente y al basarse en una prueba reconstruida de la misma parte quien la promueve este Despacho lo desecha como plena prueba.

    Promueve Copia Simple de la OFERTA REAL DE PAGO, Marcado con la letra “C” con sus Anexos, motivado a que el trabajador reclamante se negó a recibir el pago de sus Prestaciones Sociales, debidamente presentada ante los Tribunales de Mediación Substanciación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en donde se puede evidenciar que el trabajador no recibió ni se hizo notificado de tal pago por tal razón este Despacho no le otorga valor probatorio a esta documental.

    Promueve LA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO, promovido por la parte reclamante marcado con la letra “B”, de su escrito de promoción de pruebas contentivo de INCREMENTO DE PRODUCCIÓN, quien reconoce el contenido y firma al pie del documento al igual que enuncia que efectivamente hay un incremento en la producción para los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, y NOVIEMBRE. Este Despacho no valora prueba motivado a que son pruebas promovidas por la misma parte que las promovió y por tal razón carecen de valor probatorio

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TRABAJADOR ACCIONANTE

    Se evidencia de las actos procesales que el accionante promovió los siguientes medios de prueba

    Como CAPITULO PRIMERO: Invoca el mérito favorable que se desprende del artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Invoca, EL PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO, EL PRINCIPIO DE FAVOR, EL PRINCIPIO DE CONSERVACION, y PRINCIPIO DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS, consagrados en el numeral 1 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8vo literal D del Reglamento de la misma Ley

    Promueve como CAPITULO II DE LAS DOCUMENTALES.

    Consistente de RECIBOS DE PAGO, marcados con las letras “A, B, C, D y E” donde se ratifica una vez la relación laboral existente entre las partes. Este Despacho en vista de que no fue desconocida por la empresa accionada y se le da pleno valor probatorio según lo establecido en artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencia de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

    Consistente de C.D.T., marcada con la letra “F” donde se ratifica una vez la relación laboral existente entre las partes y se demuestra así mismo la continuidad laboral del trabajador para con la empresa. Este Despacho en vista de que no fue desconocida por la empresa accionada y se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencia de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”

    (…)

    MOTIVA

    Este Despacho en cuanto a los contratos a tiempo determinados traído a este proceso en la forma original con la firma y sello del trabajador reclamante este Despacho acoge el criterio del Legislador en donde se estableció los casos en que podrá celebrarse el contrato de trabajo a tiempo determinado, en función de garantizar una fecha cierta para el inicio y la culminación de la relación de trabajo, dando certeza así al contrato laboral y dandole permanencia al hecho social del trabajo, generando así tranquilidad en la sociedad. Del estudio de los mismos se evidencian las fechas ciertas tal y como lo establece el Legislador como lo son en un primer contrato marcado con la letra A. Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 74, 76 y 77 de la Ley de Trabajo que establece:

    (omissis)

    Articulo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.

    Articulo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por mas de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por mas de tres (03) años. En caso de prorrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta ley.

    Articulo 77. El contrato de Trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado univamente en los siguientes casos:

  2. cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  3. cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  4. en el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

    Se decide que el contrato a tiempo determinado de auto se considera a tiempo indeterminado por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    “…Del Contrato se desprende entre las partes se celebró un contrato de trabajo por tiempo determinado…omissis… las partes en una relación de trabajo tienen absoluta libertad para establecer condiciones laborales, siempre que éstas no sean inferiores a las establecidas en la Ley, o en relaciones anteriores entre las partes y que no sean contrarias a las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 77 establece: “El Contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) en el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”. De esta manera el legislador, para evitar que con el uso indiscriminado de los contratos de trabajo a tiempo determinado se burlara la institución jurídico-laboral de la estabilidad, limitó la posibilidad de celebrar este tipo de contratos su no se da alguno de los supuestos –no son necesariamente concurrentes- señalados en precedencia. …omissis… en el presente caso no se advierten esos supuestos, por lo que forzosamente ha de concluirse que el contrato de trabajo celebrado entre las partes y consignado a los actos procesales, no pueden calificarse como de trabajo a tiempo determinado, sino de trabajo a tiempo indeterminado, por haberse suscrito en contravención a lo prescrito por el legislador.”

    En consecuencia, para el caso que nos ocupa, se evidencia del contrato promovido por el patrono accionado, viola flagrantemente la normativa antes señalada, toda vez que en ninguna de sus cláusulas se justifica la contratación del trabajador accionante, el motivo y/o razón por el cual la accionada tuvo la necesidad de sus servicios. En tal razón de todo lo anteriormente expuesto, este Despacho considera que la relación de trabajo debe entenderse por tiempo indeterminado. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Sucre Sede Cagua en el Estado Aragua, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:

PRIMERO

Declarar CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano, J.J.V., titular de la cédula de identidad V-16.100.797 en contra de la Empresa; PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A.,

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del Trabajador solicitante a su puesto original de trabajo, en las mismas condiciones de trabajo en las que se venían desempeñando y el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha del despido irrita hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

TERCERO

Publíquese y notifíquese a las partes de la presente P.A., constantes de Cinco (05) folios útiles, de esta decisión no se oirá apelación en virtud de lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, la parte que se sienta lesionada en alguno de sus derechos podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa, a fin de interponer recurso de nulidad contra esta p.a., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y el lapso para la ejecución voluntaria de la presente p.a. será de un lapso de tres (03) días de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(omissis).

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior que la parte recurrente señala en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la existencia de diversos vicios que hacen nula de pleno derecho, la p.a. N° 00265-09, dictada en fecha 12 de Agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.J.d.S., Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.á.L., San Casimiro y Camatagua. Tales vicios se denuncian en los siguientes términos:

“mi representada interpone el presente recurso contencioso administrativo de anulación y alega la ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no valoró las pruebas presentadas por la empresa, lo que genera la infracción del derecho a la defensa y debido proceso, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra el derecho a la defensa y al debido proceso; recurrir de la providencia in comento es parte del ejercicio de la defensa de mi representada, que ello, esté constitucionalmente tutelado por el debido proceso. Mi representada además de ello alega que el acto administrativo impugnado mediante este escrito no se encuentra suficientemente motivado, y fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo e incurriendo en vicios, ya que tal decisión o p.a., obedece a que el órgano administrativo basa su decisión en que supuestamente el contrato de trabajo promovido ante la sede administrativa en su oportunidad legal marcado con la letra “A” anexo al escrito de promoción de pruebas de mi representada la empresa Plumrose Latinoamericana C.A., no llena los requisitos exigidos por el Legislador y considera que la relación de Trabajo que unió en una oportunidad al ciudadano J.J.V. con mi representada estuvo regida por tiempo indeterminada, dicho ente administrativo yerra al considerar que la relación de trabajo es por tiempo indeterminada incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto, en virtud que al hacer un exhaustivo y minucioso análisis de las actas, observando específicamente la documental anexa al escrito de pruebas marcada con la letra “A” se puede determinar que el contrato señala, nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio de los contratantes, el servicio que se va a prestar con la debida determinación y con la mayor precisión posible, donde se observa la naturaleza del servicio y la expiración del término convenido en el mismo, por ende no pudo ser despedido injustificadamente el ciudadano J.J.V. solo expiro su contrato por tiempo determinado, por ende señala mi representada que existe en el acto impugnado vicio de falso supuesto, por cuanto nunca se materializó el despido injustificado, solo concluye por la expiración del término convenido en el contrato de trabajo por tiempo determinado, aunado a este hecho el ente administrativo no valora ninguna de las documentales que se acompañaron como son el informe del jefe de producción que determina el aumento de la producción donde se demostró la necesidad del servicio y la ratificación de dicho documento que tampoco fue valorado por el ente administrativo alegando el mismo que son pruebas promovidas por la misma parte que las promovió, y por tal razón carecen de valor probatorio, la oferta real de pago que se le opuso al ciudadano Veliz debido a que dicho ciudadano se negó a recibir el pago de sus prestaciones sociales, donde deja bien claro el ente administrativo la infracción en que incurre violando así el derecho a la defensa y debido proceso que tiene mi representada la empresa Plumrose Latinoamericana C.A.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la parte recurrente señaló entre otras cosas que el ente recurrido incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que hizo un análisis inadecuado del derecho aplicable en el acto administrativo, ello así ya que interpretó el contenido y alcance del contrato mediante el cual se contrataron los servicios del ciudadano J.J.V., (tercero parte). Asimismo, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en el presente procedimiento, la parte recurrente expuso lo siguiente:

(omissis) desde el momento que se firma el contrato a tiempo determinado, el 589 establece cuales son las funciones de las inspectora del trabajo, usurpa funciones de la inspectoría del trabajo, alegamos falso supuesto de hecho y de derecho, vulnera los artículos 136, 13 y 138 de la Constitución el principio de legalidad. En función de eso viola el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al no existir un caso sobre todo cuando ella actúa por delegación del ministro, debe cumplir el principio de legalidad en este aspecto (…)

Por ultimo, aclara la recurrida que existe incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo objeto de impugnación, ello en razón de que éste tiene vedada la posibilidad de hacer un análisis pormenorizado de los elementos que posee el contrato de trabajo mediante el cual se sustenta la relación laboral entre el tercero interviniente y la parte recurrente.

-IV-

DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE RECURRIDA

Se aprecia que en el presente procedimiento, en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal Superior para que tuviese lugar la audiencia de Juicio, no compareció la representante judicial de la parte recurrida a presentar argumentos o defensas. En tal sentido, al evidenciar que se encontraba debidamente notificada del presente procedimiento, se entiende que esta actuación no constituye detrimento a su derecho al debido proceso o la defensa, razón por la cual se dicta el presente fallo con los elementos y argumentos expuestos por las partes intervinientes. Y así se decide.-

-V-

PUNTO PREVIO

DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Como punto previo, se observa que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.J.D.S., Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, no consignó los antecedentes administrativos que guardan relación con el caso de autos, lo cual es un elemento necesario para determinar la veracidad de los argumentos expuestos, máxime, cuando estos se encuentra supeditados a la violación del derecho constitucional de la defensa o el debido proceso. Así, respecto a la importancia de los antecedentes administrativos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0487, de fecha 23 de febrero de 2006, señaló lo siguiente:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…Omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión

En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente, esta Instancia judicial procederá a pronunciarse con simetría a las actas que constan en el presente expediente. Así se decide.

-VI-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA

En consideración del órgano que dictó el acto administrativo objeto de impugnación, debe observar esta Jurisdicente lo relativo al régimen de competencia que establece el ordenamiento jurídico para determinar los órganos jurisdiccionales que deben conocer de los recursos contenciosos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, ello así ya que en el caso de autos, la resolución que se intenta impugnar fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.J.D.S., Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua.

En ese orden, es importante señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Marzo de 2005, y respecto a un caso análogo, estableció lo siguiente:

…(e)n razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1333, de fecha 25 de Junio de 2002, ya había señalado lo siguiente:

‘(…) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001).

Conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos, entiende este Tribunal Superior que para el momento en el cual fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la competencia se encontraba atribuida a los Tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, ello en razón del principio perpetuatio fori, el cual se encuentra contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda. En ese orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso J.L.R.N. en beneficio de la Sucesión de R.Á.H.B.), dispuso respecto a este principio, lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

(omissis)

Conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes para el momento en el cual se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, se entiende que la falta de una normativa que distribuyera la competencia a los Tribunales para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, hacían competentes por la naturaleza de la acción a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. Es necesario indicar que actualmente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6 que “…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de (…) 3) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de sus jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. No obstante, para el momento en el que se interpuso la presente demanda no se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no constituía óbice para que este Tribunal Superior tuviese atribuida la competencia en razón de la afinidad por la materia y el principio perpetuatio fori, tal como fuere explicado con anterioridad

Ahora bien, determinado como ha sido que para el presente caso el este Tribunal Superior Contencioso Administrativo poseía la competencia objetiva para conocer del presente recurso de nulidad, se hace indefectible DECLARAR SU COMPETENCIA para tal fin, todo conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos supra. Y así se decide

-VII-

DE LA LEGITIMACIÓN DEL TERCERO

Se aprecia que en el transcurso del presente procedimiento fue llamado a la causa el ciudadano J.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.100.797, ello así ya que éste inició el procedimiento administrativo de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.J.D.S., Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, y este tuvo como desenlace el acto administrativo objeto de impugnación en el presente procedimiento. Así, es necesario indicar que este ciudadano al resultar beneficiado con el dictamen emitido por la parte recurrida, hace que detente un interés en las resultas del presente procedimiento, razón por la cual se hace imperioso su relevancia dentro de la relación jurídico procesal.

Así, es necesario indicar que la validez que pueda tener la intervención de terceros en un procedimiento contencioso administrativo como el que nos ocupa (nulidad), se encuentra dada por el interés legitimo que posean estos intervinientes, así como el alcance de la tutela que le debe el órgano jurisdiccional a los mismos, ya que es obligación del iudex garantizar el derecho a la defensa a todos los ciudadanos sin distingo de las condiciones en las que se encuentren, máxime, cuando los actos administrativos que pueden ser anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa pueden generar efectos negativos en el espectro jurídico-patrimonial de una persona. Así, al referirse a la participación de terceros debe indefectiblemente hacerse mención al concepto de legitimación, entendida esta como aquellas condiciones que deben ser cumplidas por los particulares para intervenir en el desarrollo de un procedimiento ante los órganos administradores de justicia.

En torno a esto, es saludable indicar que los criterios necesarios que rigen el concepto de legitimación no se encuentran sujetos a teoremas rígidos en los cuales se debe acreditar un interés directo y personal en las resultas de un juicio, sino que por el contrario, permiten en la jurisdicción contencioso administrativa que la participación esté al alcance de los justiciables, toda vez que la legitimación en algunos casos, se ciñe a la simple manifestación de interés o conocimiento sobre el tema que se considera controvertido, y que es objeto de debate entre la administración y los ciudadanos. En ese orden, respecto a la legitimación, se entiende ésta como aquella potestad para ejercer determinada acción y es equivalente al concepto de interés personal e inmediato en el desenlace o conclusión de un procedimiento jurisdiccional.

De tal manera, se entiende que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley otorga el derecho a la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto), y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto en relación con aquel sujeto contra quien la ley da la acción (demandado abstracto) (cfr., Henríquez La Roche, Ricardo, “Instituciones de Derecho Procesal”, 2005. Pág. 128).

De tal modo, la legitimación es la condición necesaria que deben poseer las partes para tener como válida su participación en el desarrollo de un juicio, ya que el proceso como instrumento para alcanzar la tutela judicial efectiva y la justicia, no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier persona, sino específicamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido, es decir, en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. En torno a esto, se entiende que la regla general en esta materia puede formularse de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) y construir la relación jurídico procesal. En consideración de lo antes expuesto, se infiere que la legitimación es diferente a la titularidad del derecho controvertido, ya que la primera, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de cualidad, sin entrar el juez a realizar consideraciones sobre el fondo o mérito de la causa.

En tal orden, si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva, hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la Ley para obrar o contradecir ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, es una institución distinta.(Cfr., RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo II: Teoría General del Proceso, Décima Edición, págs. 27-30). Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, señaló lo siguiente:

…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Como corolario de lo anteriormente señalado, la legitimación es un requisito sine qua non para tener como valida la actuación de un sujeto mientras se desarrolla un procedimiento en sede jurisdiccional, ya que la carencia de este requisito implica una incorrecta composición de la litis, es decir, de la relación jurídico procesal en la cual se someten a una misma autoridad (órgano jurisdiccional) los sujetos que se encuentran legitimados por ley para ello. Ahora bien, de los elementos que cursan en autos puede concluir que el ciudadano J.J.V. posee la condición de tercero, específicamente, uno que detenta un verdadero derecho. Así respecto a la intervención de los terceros, el Tratamiento que le ha dado la Sala Político Administrativa es el siguiente:

(…) los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).

. (Vid. Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.). (Destacado de la Sala).

En la jurisprudencia citada, precisa el m.t. que conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, existen diversas formas de intervenir como tercero en un procedimiento jurisdiccional, así, en el caso subiudice se aprecia que la intervención del ciudadano es forzosa, ello así, en virtud de que los efectos que produce en su esfera patrimonial el acto administrativo objeto de impugnación. Así, se entiende que la intervención del ciudadano prenombrado lo hace parte en el presente juicio ya que puede verse afectada su patrimonio con motivo de las resultas del presente procedimiento, cosa que es relevante al momento de determinar si existe cualidad suficiente para participar en el desarrollo de la actividad jurisdiccional.

Respecto a este punto, la doctrina de la Sala Político Administrativa ha sido pacifica y reiterada al establecer que en los juicios de nulidad, como en el presente caso, los terceros si son verdaderas partes, así en sentencia N° 01123 de fecha 11 de Agosto de 2011 la cual reitera lo establecido en sentencias N° 00819 de fecha 9 de julio de 2008, N° 00262 de fecha 28 de Febrero de 2008, N° 00502 de fecha 24 de abril de 2008 (dictadas por la misma Sala); señala lo siguiente:

Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) (…)

En sintonía con lo anteriormente expuesto el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-0073, expediente N° AP42-N-2010-000640, de fecha 02 de Febrero de 2011, señaló lo siguiente:

De todo lo anterior, se desprende que dentro del tipo de intervención adhesiva, se distinguen a su vez dos sub tipos, una tercería adhesiva simple, cuando el solicitante alegue un interés jurídico actual conforme al cual presente argumentos destinados a ayudar a una de las partes a salir victoriosa en el juicio, sin ampliar la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal; y otra en la que, aunque lo invocado es la figura de intervención adhesiva, el tercero interviniente aduce derechos propios, ello por resultar afectado directamente con la sentencia firme en el proceso principal en su relación jurídica con la parte contraria, caso en el cual, conforme a lo dispone el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, el interviniente adhesivo será considerado un litisconsorte de la parte principal a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 eisudem.

Tal como lo ha afirmado con anterioridad esta Corte, la distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso (Vid. Sentencia Nº 2011-368, de fecha 4 de abril de 2011, caso: A.d.V.C.H.). En el entendido que, cuando se trate de una intervención adhesiva simple no le es dable al órgano jurisdiccional interpretar restrictivamente el alcance de lo que debe entenderse por interés jurídico del interviniente ni en general los requisitos para que proceda dicha intervención.

Ahora bien, a criterio de esta Corte, supuesto distinto se origina cuando la tercería adhesiva es litisconsorcial, pues por efecto de la parte in fine del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, en esos casos el tercero interviniente se tendrá como litisconsorte en los términos previstos en el artículo 147 eiusdem. Conforme a dicha norma, se considerará como un litigante distinto frente a la parte contraria, a menos que no se derive otra cosa de alguna disposición de Ley, de manera que los actos del litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

De los criterios jurisprudenciales citados supra y la verificación que se hizo sobre los efectos que el presente fallo puede tener sobre la esfera jurídico-patrimonial del ciudadano J.J.V., este Tribunal Superior estima que se encuentran configurados los supuestos necesarios para tener al mismo, como parte en el presente procedimiento, ello así para conformar la relación jurídica procesal. Por tanto, sin menoscabo de la actividad procesal que este haya desplegado, se entiende que el mismo posee la cualidad de tercero parte en el presente procedimiento. Y así se decide.

-VIII-

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad correspondiente para que la Representación Fiscal del Ministerio Público hiciera uso de sus facultades como garante de los derechos constitucionales que amparan a los justiciables; realizó diversas consideraciones respecto al recurso interpuesto, señalando que “… la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver.

Que “… partiendo de lo expuesto en jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., según la cual invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho - vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; lo que impone al juzgador la obligación de declarar la improcedencia del vicio de inmotivación, y acto seguido pasar a a.e.v.d.f. supuesto.

Que “…de la propia expresión de la apoderada judicial de la parte recurrente, admite que, la administración la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en el proceso administrativo valoró las pruebas promovidas por el en el referido proceso administrativo, y es claro para esta Representación Fiscal que lo hizo conforme a derecho en el lapso de promoción de pruebas.”

Que “… queda claro para esta Representación Fiscal, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, al dictar la P.A. N° 00256-09, de fecha 12 de Agosto de 2009 emanada de la Inspectoría del Estado Aragua, contenida en el expediente N° 009-2009-01-00232, lo hizo aplicando el debido proceso, el derecho a la defensa y la norma jurídica adecuada.

Compaginado con lo anterior, la Representación Fiscal del Ministerio Público hace mención a los criterios doctrinarios correspondientes a los vicios que son denunciados por la parte recurrente, estableciendo que no se configuran los mismos, razón por la cual solicitó que se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

-IX-

MOTIVACIÓN

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si la p.a. N° 00256-09, de fecha 12 de Agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.J.D.S., Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho, ello así, en razón de las denuncias efectuadas por la parte recurrente respecto a los vicios que supuestamente contiene tal dictamen.

Así, en observancia a lo expuesto en el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con lo alegado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de Junio de 2013, se puede apreciar que la parte actora señala que hubo violación del debido proceso y el derecho a la defensa en la tramitación del procedimiento de reenganche llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de igual manera, indica la recurrente que la providencia N° 00256-09 de fecha 12 de Agosto de 2009, posee el vicio inmotivación así como el vicio de falso supuesto de derecho en virtud de una apreciación jurídica de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), que habría hecho el funcionario a cargo de dictar el acto objeto de impugnación, al señalar que el contrato de trabajo mediante el cual la recurrente contrató los servicios del tercero parte, no era a tiempo determinado sino a tiempo indeterminado.

En concordancia con lo anterior, la interpretación errónea del contrato de Trabajo-en argumentos de la recurrente- configura asimismo el vicio de incompetencia contenido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue alegado oportunamente. Por último, señala la accionante que hubo violación de las disposiciones establecidas en el artículo 19 numeral 4 eiusdem, ya que hubo prescindencia absoluta de procedimiento para dictar la p.a. objeto de impugnación así como violación al principio de legalidad contenido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora, con la finalidad de analizar sistemáticamente los alegatos expuestos por la parte actora, se señala lo siguiente

Del vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad

Expresa la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo de nulidad, que la p.a. N° 00256-09, de fecha 12 de Agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.J.D.S., Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, posee el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad “por cuanto La Inspectoría del Trabajo no valoró las pruebas presentadas por la empresa, lo que genera la infracción del derecho a la defensa y el debido proceso (omissis)” (cita del libelo)

Así, antes de a.l.a.e.e. presente procedimiento, es importante indicar que la ilegalidad de los actos administrativos dictados por los entes que conforman el Poder Público Nacional en cualquiera de sus manifestaciones (Nacional, Estadal o Municipal), se da cuando éstos se materializan en contraposición a un postulado legal que exige determinados requisitos para hacerlo valido, tales como la explicación pormenorizada de los hechos que son objeto del acto en si mismo (motivación), los fundamentos de derecho en los cuales se sustenta la voluntad de la administración, la decisión con arreglo a las leyes y cuerpos reglamentarios vigentes en caso de existir, y otros de carácter sustancial como la firma del funcionario autorizado, nombre del despacho, fecha en que se emite la resolución, sellos, etc. Ello así en observancia de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo dispuesto en cualquier otro cuerpo normativo que exija algún elemento distinto al establecido en la referida Ley, para que el acto o resolución sea valido.

Ahora, lo anterior es importante mencionarlo toda vez que la parte recurrente en el escrito contentivo de su recurso contencioso administrativo de nulidad, al alegar el “vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad” lo hace sin individualizar los supuestos en los cuales se sustenta cada uno, es decir, al realizar ambas denuncias hizo mención a un mismo supuesto de facto, en este caso, la falta de valoración de las pruebas promovidas por la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., en el procedimiento administrativo de reenganche tramitado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.J.D.S., Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, en el expediente N° 009-2009-01-00232.

Así pues, se estima pertinente analizar primeramente lo referente al vicio de ilegalidad expuesto, así, este Tribunal Superior indica que la valoración de las pruebas promovidas (ya sea en un procedimiento administrativo o jurisdiccional) es una actividad que corresponde al funcionario competente en la oportunidad de dictar la decisión que resuelva el mérito de la causa, específicamente, porque la decisión que debe ser tomada con arreglo a los medios probatorios existentes y leyes aplicables, requiere un análisis exhaustivo de la situación fáctica y jurídica. Puede afirmarse así que -según cada situación- la valoración de los medios probatorios como actividad a la cual están sujetos los órganos administrativos y jurisdiccionales cuando dirimen conflictos suscitados entre los particulares y la misma administración; puede producir diversos vicios en los actos administrativos, ya que aquella información contenida en los medios probatorios puede tener incidencia en la decisión que haya de ser tomada, verbigracia, que se suscite la inmotivación de los actos administrativos cuando no existe un pronunciamiento expreso respecto al valor que poseen los medios probatorios que han sido llevados al m.d.p. o cuando se omite parcialmente la valoración de los instrumentos o pruebas evacuadas y estas pueden incidir en la providencia o decisión que deba ser dictada por el órgano correspondiente, sea este jurisdiccional o administrativo.

De igual manera, puede suscitarse el vicio de falso supuesto en el acto administrativo, cuando en la apreciación y valor que debe serle otorgado a los instrumentos promovidos o pruebas evacuadas, el funcionario actuante aplica una norma que no se adecua a la naturaleza del medio probatorio en cuestión o tergiversa deliberada o erróneamente el alcance y sentido de un dispositivo legal relacionado a la prueba.

Entonces, las ideas plasmadas permiten determinar que en el caso de autos, yerra la parte recurrente al indicar que la providencia N° 00256-09 de fecha 12 de Agosto de 2009, posee el vicio de ilegalidad, al expresar que no se valoraron las pruebas promovidas por la empresa Plumrose Latinoamericana C.A. en el procedimiento administrativo de reenganche desarrollado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, específicamente, porque la ilegalidad es una consecuencia jurídica que tiene un acto administrativo cuando se ha demostrado que éste ha sido dictado en detrimento de alguna norma establecida en el ordenamiento jurídico, es decir, cuando en el contenido del mismo acto se aprecia alguna anomalía que lo hace contrario a derecho. Por tanto, mal puede alegarse la ilegalidad del acto administrativo per se, cuando no se señalan aquellos elementos negativos del cual adolece. En razón de ello, se estima que el alegato respecto al vicio de ilegalidad argumentado por la parte recurrente debe ser desechado, por infundado. Y así se decide.

No obstante lo anterior, si bien es cierto que el vicio de ilegalidad expuesto por la recurrente no constituye un alegato suficientemente sólido para ser analizado, ya que tal y como fuere explicado con antelación, la ilegalidad es una consecuencia de las irregularidades que puede poseer un acto administrativo y no un vicio en sí mismo; éste Tribunal Superior estima que la valoración de las pruebas como punto controvertido que forma parte de los argumentos expuestos por la accionante, debe ser objeto de análisis en consideración del principio de exhaustividad que rige la actividad del jurisdicente. Así pues, observadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que en la copia fotostática simple de la p.a. objeto de impugnación, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, y que corre inserta en los folios 14 al 19 del expediente, se aprecia lo que a continuación se trascribe:

CAPITULO I

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Despacho aplicará lo establecido al respecto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente: “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En cuanto al primer elemento y a los fines de determinar el valor probatorio de las pruebas traídas a los autos y a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho procede a practicar el análisis correspondiente a la misma tal como se desprende del acto anterior y del análisis minucioso de los hechos y del derecho

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL PATRONO

Se evidencia de los actos procesales que el accionado promovió los siguientes medios probáticas:

Promueve Contrato de Trabajo a tiempo determinado marcado con la letra “A”, suscrito entre la Sociedad Mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., y el trabajador J.J.V., en donde se puede evidenciar que desempeñaba un cargo de AYUDANTE GENERAL. La cual fue impugnado por la parte reclamante tal como lo señala el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. El Despacho no le otorga valor probatorio a esta Documental ya que a pesar que fue presentado en original se puede evidenciar que este contrato no cumple con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto este Despacho no valora tales documentales.

Promueve INFORME DEL JEFE DE PRODUCCIÓN QUE DETERMINA EL AUMENTO DE LA PRODUCCION DE JAMONES DESDE EL MES DE MAYO A DICIEMBRE 2008, Marcado con la Letra “B”, en donde se pretende demostrar la necesidad del servicio y que por tal motivo se contrató personal a tiempo determinado. Este despacho en vista de que fue impugnada por la parte reclamante y al basarse en una prueba reconstituida de la misma parte que la promueve este Despacho lo desecha como plena prueba.

Promueve Copia Simple de la OFERTA REAL DE PAGO, Marcado con la letra “C” con sus anexos, motivado a que el trabajador reclamante se negó a recibir el pago de sus prestaciones sociales, debidamente presentada ante los Tribunales de Mediación Substanciación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en donde se puede evidenciar que el trabajador no recibió ni se hizo notificado de tal pago por tal razón este Despacho no le otorga valor probatorio a esta documental.

Promueve LA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO, promovida por la parte reclamante marcado con la letra “B”. de su escrito de promoción de pruebas contentivo de INCREMENTO DE PRODUCCIÓN, quien reconoce el contenido y firma al pie del documento al igual que enuncia que efectivamente hay un incremento de la producción para los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE. Este Despacho no valora prueba motivado a que son pruebas promovidas por la misma parte que las promovió y por tal razón carecen de valor probatorio

.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TRABAJADOR

Se evidencia de las actas procesales que el accionante promovió los siguientes medios de prueba.

Como CAPITULO PRIMERO: Invoca el mérito favorable que se desprende del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Invoca, EL PINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO, EL PRINCIPIO DE FAVOR, EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN y PRINCIPIO DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS, consagrados en el numeral 1 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8bo literal D, del Reglamento de la misma Ley.

Promueve como CAPITULO II DE LAS DOCUMENTALES

Consistente de RECIBOS DE PAGO, marcados con las letras “A, B, C, D y E” donde se ratifica una vez la relación laboral existente entre las partes, Este Despacho en vista de que no fue desconocida por la empresa accionada y se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

Consistente de C.D.T., marcada con la letra “F” donde se ratifica una vez la relación laboral existente entre las partes y se demuestra así mismo la continuidad laboral del trabajador para con la empresa. Este Despacho en vista de que no fue desconocida por la empresa accionada y se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. “La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

Como puede apreciarse del texto parcialmente trascrito supra, el cual puede ubicarse en el folio diecisiete (17) del expediente, se observa que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.J.D.S., Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, realizó una valoración sistemática de los elementos probatorios que fueron llevados a su conocimiento tanto por el Trabajador, en este caso el tercero parte, y la empresa, en este caso la recurrente. Asimismo, se aprecia que ese análisis de los elementos probatorios se realizó de conformidad con el valor que le otorga la Ley Sustantiva y Adjetiva que rige la materia, a saber, la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione tempori) y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora, puede notar esta Instancia que los argumentos expuestos por la parte recurrente carecen de fundamento, toda vez que si hubo una valoración de los instrumentos consignados y las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo de reenganche, por ende, mal puede estimarse que la providencia N° 00256-09 de fecha 12 de Agosto de 2009, es ilegal por no existir una valoración de los elementos producidos, cuando contrariamente a lo alegado por la recurrente, es evidente para este Tribunal Superior que tal actividad si fue realizada por la Inspectoría del Trabajo. Así, en consideración de lo expuesto considera pertinente este Tribunal Superior desechar el argumento expuesto por la recurrida respecto a la “ilegalidad de la p.a. por no haber valorado las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo de reenganche”, ello así, por infundado. Y así se decide.

En otro orden de ideas y en observancia de la argumentación que precede, este Juzgado Superior pasa a analizar el alegato expuesto por la recurrente respecto a la inconstitucionalidad del acto administrativo, por ello es necesario indicar que la inconstitucionalidad de una resolución o providencia se configura cuando la manifestación de voluntad efectuada por los órganos del poder público (acto administrativo), se materializa en detrimento de los derechos que poseen los justiciables, ya porque no se cumplió algún requisito previsto en el Texto Constitucional para que el Estado dicte una resolución de conformidad con el ordenamiento jurídico (vicio en el procedimiento), ya porque el acto en si mismo ha trasgredido la esfera jurídica de los particulares a través de la disminución de algún derecho que también es de rango constitucional; o bien porque ha sido dictado por una autoridad que está usurpando funciones o competencias que no le están constitucionalmente atribuidas.

De igual manera, se entiende que el vicio de inconstitucionalidad existe cuando los actos de la administración pública están sustentados en normas de rango legal y sub-legal, y estas se contraponen a lo dispuesto en la norma fundamental, es decir, cuando hay una colisión entre los postulados de dichas normas de rango legal y sub-legal y el Texto Constitucional. Así, Respecto a este tema de la Inconstitucionalidad como vicio de los actos administrativos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha N° 00242, expediente N° 14671 de fecha 13 de Febrero de 2002 (caso: J.F.V.. Ministro de Relaciones Interiores), señalo lo siguiente:

(…) se observa que el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado.

Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional.

En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo.(omissis)

Las ideas expuestas, conjuntamente con la jurisprudencia parcialmente trascrita, permiten concluir a esta Jurisdicente que aquellos elementos necesarios para materializar el vicio de inconstitucionalidad, no se han dado en el caso bajo análisis en razón de lo siguiente:

- Primero: La Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.J.D.S., Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, dictó la p.a. N° 00256-09, de fecha 12 de Agosto de 2009, con observancia de un cuerpo legal vigente y aplicable como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, cabe destacar que este instrumento legal tiende a desarrollar postulados garantistas y protectorios de los derechos laborables de cada ciudadano, razón por la cual mal puede estimar este Tribunal Superior que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, se considere como contrario al Texto Constitucional un acto administrativo dictado por un órgano del poder público, que se sustenta en una Ley que, empero, es vigente y aplicable (ratione tempori), y máxime, cuando ésta propende al desarrollo integral de la Nación

- Segundo: No consta en el expediente el material probatorio suficiente que permita determinar efectivamente que la p.a. N° 00256-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, violente derechos Constitucionales, o esté fundamentada jurídicamente en un instrumento legal que se contraponga a los valores o principios que se encuentran contenidos en el Texto Constitucional.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Superior estima que no se ha configurado el vicio de inconstitucionalidad, motivo por el cual se desecha la denuncia efectuada por la parte recurrente. Y así se decide.

De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso

Señala la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber evaluado las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo de reenganche que devino en la providencia N° 00256-09 de fecha 12 de Agosto de 2009, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En ese sentido, es pertinente que este Tribunal Superior indique primeramente que el debido proceso constituye un derecho establecido por el Legislador en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que implica una serie de actos tendientes a garantizar la ecuanimidad e igualdad de los justiciables ante el Estado cuando se desarrolla un procedimiento administrativo o jurisdiccional, ello así para que se realice la justicia como fin ultimo del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem.

En tal sentido, el debido proceso per se es un derecho que contiene dentro de si, una serie de derechos individuales que han de ser atendidos y resguardados por la administración pública cuando ésta realiza su actividad en el marco de la Constitución, y cualquier cuerpo normativo de rango legal o sub-legal. Tal serie de derechos individuales que integran en conjunto el concepto de debido proceso se encuentran reseñados en el Texto Constitucional bajo los siguientes términos:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviola0bles en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Del referido artículo se aprecia que existe una serie de obligaciones por parte del Estado en relación a los ciudadanos cuando estos se ven involucrados en el desarrollo de un procedimiento jurisdiccional o administrativo. Así, para ilustrar, se traen a colación las reflexiones efectuadas en sentencia N° 02742, de fecha 20 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa, bajo ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, el cual en relación al debido proceso, estableció lo siguiente:

“En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En la misma línea de ideas bajo las cuales se efectuó el criterio que antecede, la misma Sala en sentencia de fecha 742 de fecha 19 de Junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos

La misma Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expresa lo que sigue:

Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente

Concatenado con esto, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-0214, expediente N° AP42-R-2010-001044, de fecha 21 de Febrero de 2011, (caso: R.O.D.V.. instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), ratificando su propia doctrina dictada en sentencia Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, (caso: M.H.R.A.V.. Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón), señala lo siguiente:

(…) concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano (…)

De las jurisprudencias que han sido parcialmente trascritas puede concluirse que las denuncias relacionadas con la violación del debido proceso, y consecuentemente, el derecho a la defensa; son procedentes cuando se ha podido demostrar ante el órgano jurisdiccional la disminución o limitación a la posibilidad de ejercer alguno de los derechos individuales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o cuando se ha subvertido el procedimiento en cuanto a los lapsos y actos que deben realizarse en cada etapa. Así, puede alertar este Tribunal Superior que en el caso de autos la providencia N° 00256-09 de fecha 12 de Agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en forma alguna causó menoscabó del derecho al debido proceso que asiste a la parte actora.

Lo anterior obtiene validez al analizar el contenido de la p.a. que es objeto de impugnación, ya que en la misma se puede evidenciar que el Funcionario encargado de suscribir el acto, en este caso, el Inspector del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, hace un recuento de los hechos acaecidos en el procedimiento administrativo de reenganche, entre los cuales puede evidenciarse que: a) La empresa Plumrose Latinoamericana C.A., fue debidamente notificada del procedimiento que fuere incoado por el ciudadano J.J.V. en su contra, b) La empresa tuvo la oportunidad de acudir al referido despacho a los efectos de oponer las defensas que encontrara pertinente, c) Se procedió conforme a la Ley y la recurrida estuvo en la posibilidad de promover pruebas, siendo ratificados los escritos que fueron presentados por esta, y d) La empresa pudo presentar informes mediante los cuales expone sus conclusiones sobre lo acaecido en el procedimiento de reenganche.

Pues bien, al evidenciarse que en el caso de autos la p.a. contiene un resumen de los hechos acaecidos mediante los cuales puede verificarse que la parte recurrente tuvo acceso al contradictorio, garantizándose lo relativo a la asistencia jurídica y lapsos procesales; mal puede estimarse que hubo violación del derecho al debido proceso, y consecuentemente, el derecho a la defensa, especialmente, cuando en los alegatos expuestos por la recurrente, esta manifiesta que promovió pruebas en sede administrativa y se colige de ello, que estuvo participando activamente en el desarrollo del referido procedimiento de reenganche.

En tal sentido, al verificarse en el caso subiudice que la parte recurrente pudo hacer uso efectivo de las garantías y derechos individuales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima ajustado a derecho desechar el argumento expuesto, relativo a la violación del derecho a la defensa y debido proceso. Y así se decide.

Sobre la competencia del funcionario y prescindencia del procedimiento (artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)

Expresa la parte recurrente que la p.a. N° 00256-09 de fecha 12 de Agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.J.D.S., Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, se encuentra viciada de nulidad ya que -en su decir- se configuraron los vicios contenidos en los dos incisos del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 19.- los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(Omissis)

4. cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Así, al evidenciar que la parte recurrente alega los dos supuestos contenidos en el mismo numeral del artículo 19 citado supra, estima pertinente este Tribunal Superior analizar por separado los mismos, por eso, se señala lo siguiente:

De la Incompetencia del funcionario

Indicó la recurrente en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que la providencia objeto de impugnación se encuentra viciada de nulidad en virtud de la incompetencia del funcionario que dictó la misma, así, indica esta Jurisdicente que el vicio alegado se configura cuando el funcionario que dicta un acto administrativo, sea este de efectos particulares o generales, lo hace sin estar debidamente autorizado por la ley o la Constitución. Pues bien, la competencia “ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Sentencia N° N° 952 del 29 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

De la sentencia parcialmente trascrita se entiende que para configurarse el vicio de incompetencia, la misma debe ser total, es decir, que el órgano emisor del acto administrativo no posea respaldo legal de algún tipo que lo autorice para dictar una resolución en una materia específica, ya que se puede dar el supuesto en el que el ente de la administración se encuentra facultado para pronunciarse sobre determinados asuntos, pero el funcionario que suscribe el acto, no es el que está investido de autoridad para ello.

Se entiende así, que existen diversos grados y tipos de incompetencia que pueden suscitarse en la creación de un acto administrativo, por ende, la nulidad del acto administrativo va a depender justamente del grado o tipo de incompetencia, toda vez que existen escenarios en los cuales pueden ser subsanados por la administración los errores que ésta comete. Sobre este punto, existen criterios varios que delinean las nociones de esta figura del derecho administrativo, entre los cuales cabe destacar el establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 00161 de fecha 03 de Marzo de 2004 (Caso: E.A.S.O.), señaló lo siguiente:

(…) Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

(Negrillas de este Tribunal)

Para complementar lo anteriormente expuesto, se trae a colación lo expuesto por el M.T. en sentencia Nº 0654 de fecha 21 de octubre de 1997 (caso: Tocome Industria Textil, S.A.) reiterado por la misma Sala Político Administrativa, en su fallo Nº 00084 del 24 de enero de 2007, (caso: Pastelería Lunchería Kreméss Café, C.A) y sentencia N° 00310, expediente N° 2011-0814, de fecha 12 de Abril de 2012, (caso: Centro Nacional Autónomo de Cinematografía). En tales decisiones se expuso lo siguiente:

En efecto, criterio sostenido reiteradamente por la doctrina administrativa y recogido, hoy, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otras causales, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; vale decir que, de no estar en presencia de un acto emanado de una autoridad manifiestamente incompetente no se puede concluir en que dicho acto este afectado de nulidad absoluta. En consecuencia se requiere precisar, en cada caso, el grado de la incompetencia en que incurrió aquella autoridad administrativa para, así, poder precisar con que intensidad se encuentra viciado el acto que se cuestiona.

No toda forma o modalidad de incompetencia provoca la nulidad absoluta, radical y de pleno derecho del acto administrativo, sino que se requiere, que dicha incompetencia sea ‘manifiesta’, es decir aquella que la Doctrina ratifica como ‘grosera’, ‘patente’, ‘palmaria’ o ‘notoria’.

En el caso sub-judice, ya hemos visto que no se está frente a un caso de incompetencia manifiesta del funcionario emisor de las planillas recurridas, sino frente a una indefinición del rasgo por una parte; y por la otra una falta de mención del cargo que ostentaba aquel funcionario, vicios éstos subsanables por la Administración, respetándose el principio del FAVOR ACTO (presunción de validez de los actos administrativos) el cual contiene dentro de sus técnicas de garantía, la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación de tiempo (Tomas R.F. ‘La nulidad de los actos administrativos’ – Colección Monografías Jurídicas N° 11)

En esa misma línea argumentativa, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-1228, de fecha 13 de julio de 2009, (caso: Sanitas Venezuela, S.A. Vs. INDECU), ratificada a su vez en sentencia N° 2012-0074, expediente N° AP42-R-2011-000352, de fecha 30 de Enero de 2012, (caso: Revista C.I.C.P.C), precisó con detalle las formas en las que el vicio de incompetencia puede materializarse en los actos administrativos. En tal sentido, indicó que:

(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa

(…)

Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones

De lo anterior se aprecia que existen diversas formas en las que puede suscitarse el vicio de incompetencia, por ello, al estudiar detenidamente los alegatos expuestos por la recurrente en la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de Junio de 2013, puede apreciarse que la misma subsume su denuncia en la supuesta usurpación de funciones por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Así, respecto a esta figura que puede causar la nulidad de los actos administrativos, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02128, de fecha 21 de Abril de 2005 (caso: G.O.), señaló que:

La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas.

Las jurisprudencias expuestas anteriormente sirven para determinar que para el caso de autos, la denuncia efectuada por la parte recurrente no se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que la actuación desempeñada por la ciudadana Norkis E.Z.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.851, en forma alguna usurpa funciones o competencias de otro ente que forme parte del poder público, sino que contrariamente a lo alegado por el apoderado judicial de la empresa Plumrose Latinoamericana C.A., la ciudadana mencionada supra actúa como directora de un despacho que está facultado legal y constitucionalmente para dictar providencias que tiendan a resolver los conflictos suscitados con motivo de las relaciones laborales que surgen entre los particulares y las sociedad mercantiles o cualquier otra persona jurídica que explote alguna industria.

Así pues, para sustentar lo anteriormente expuesto se traen a colación las reflexiones efectuadas por el Juzgado Nacional Segundo en sentencia N° 2009-1228, citada previamente, en la cual respecto a las Inspectorías del Trabajo precisó los siguiente:

“(…) ello así conviene indicar que la misma es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por lo tanto es un órgano administrativo tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.) en la cual señaló que:

Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Así pues, es preciso señalar que los procedimientos realizados ante las Inspectorías del Trabajo son de carácter eminentemente administrativo ya que el fin de los mismos es la obtención de un acto administrativo, a pesar que la esencia del mismo sea de carácter laboral, por lo tanto a estos procedimientos es aplicable las disposiciones establecidas dentro de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como puede evidenciarse, la p.a. objeto de impugnación dictada por la Inspectora del Trabajo, ciudadana Norkis E.Z.S., es un acto que fue materializado dentro de las competencias que ésta posee en virtud de ser la directora del referido ente. Asimismo, no se evidencia de las actas que conforman el expediente que la ciudadana prenombrada haya actuado alejada de la esfera de competencias que tenga atribuidas como Inspectora del Trabajo, ya que justamente la p.a. que dictan los Inspectores del Trabajo es el medio por el cual se decide o culmina el conflicto planteado ante el referido órgano administrativo, en este caso, un procedimiento administrativo de reenganche iniciado por el tercero parte, contra la recurrente.

De esta manera, a los fines de ampliar el panorama bajo el cual se plantean las ideas que anteceden, resulta idóneo señalar que existen procedimientos en sede administrativa donde los órganos que conforman el poder público cumplen una función equivalente (parecida) a la del jurisdicente, ello así para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como “actos cuasijurisdiccionales” (V. H.R.d.S.. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990).

En tales actos, los entes de la administración actuando en su sede, no intervienen como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente el conflicto suscitado o sobre derechos que le son inherentes, sino que actúan en forma similar a la del órgano jurisdiccional, es decir, dirimiendo un conflicto entre particulares a través de una decisión que está sometida al posterior control en sede judicial, tal como es el caso de las providencias que emanan de la inspectoría del Trabajo. Es así, como en uso de dicha facultad cuasi-jurisdiccional, el Inspector del Trabajo no sólo puede, sino que debe, necesariamente realizar una valoración de todas las circunstancias de hecho y de los elementos que se vinculen con la cuestión sometida a su conocimiento para emitir un acto administrativo ajustado a derecho, ya que lo contrario implicaría un desmedro a la función tuitiva que deben cumplir las referidas Inspectorías del Trabajo respecto a los derechos individuales o colectivos que asisten a cada ciudadano.

Ahora, en el presente asunto, se trata de una solicitud de reenganche en la cual la parte accionada (hoy recurrente) alega una interpretación errónea de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en que la Inspectora del Trabajo no está facultada para calificar si la naturaleza del contrato de trabajo es de uno a tiempo determinado o indeterminado, configurando en este sentido, el vicio de incompetencia en la modalidad de usurpación de funciones. En tal sentido, es deber de este Tribunal señalar que es obligatorio que el cuasi-jurisdicente (en este caso el Inspector del Trabajo), con motivo de una solicitud de reenganche basada en un contrato que alega la accionada (aquí la recurrente) es a tiempo determinado; verifique las condiciones establecidas en dicho instrumento y si el mismo cumple con los requerimientos de Ley, entre ellos los establecidos en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione tempori), ya que la institución del contrato de trabajo, por su naturaleza y objeto, constituye generalmente una relación jurídica convenida por un periodo indeterminado, así que por argumentación en contrario se entiende que solo admite por vía excepcional la celebración del mismo por tiempo determinado o para una obra determinada, ya que el fin ultimo de colocar excepcionalmente la determinación del tiempo en una relación laboral, es un mecanismo implementado por el legislador para evitar los posibles abusos o extralimitaciones que hagan nugatorio los derechos establecidos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todo lo anterior, es importante mencionarlo ya que el epicentro de la denuncia sobre la incompetencia del funcionario para dictar la providencia atacada, se sustenta en el hecho de que no es posible para el Inspector del Trabajo - en decir de la recurrente-, analizar si un contrato laboral, por su naturaleza, puede ser calificado como contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado. En razón de lo anteriormente expuesto es pertinente para esta Juzgadora señalar que yerra la parte recurrente al alegar la incompetencia del Inspector del Trabajo para calificar la naturaleza de un contrato de trabajo, toda vez que la Ley Orgánica de Trabajo establece en su artículo 455 lo siguiente:

Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación

.

Del artículo traído a colación, se aprecia que es plausible en los procedimientos administrativos sustanciados ante las Inspectorías del Trabajo, plantear como tema controvertido la naturaleza de la relación de Trabajo bajo la cual un individuo se encuentra subordinado ante una empresa, ello así, ya que actualmente el ordenamiento jurídico prevé diversas modalidades para establecer el tiempo que ha de durar una relación jurídica laboral, y por ello, visto que el contrato sigue siendo una convención por la cual se crean o modifican relaciones jurídicas, es razón suficiente para estimar que estos pueden ser objeto de interpretación, en consideración de los principios generales del derecho. En este orden, al examinar el contenido de la p.a. N° 00256-09, se aprecia lo siguiente:

(omissis)

La funcionaria del trabajo vista deja constancia de haber presenciado el acto, así mismo acuerda abrir la articulación probatoria que consiste en ocho (08) días hábiles, tres (03) para su promoción y cinco (05) para su evacuación, observando entre ambos lapsos, dos (02) días para evidenciar y admitir las pruebas en el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.(…)

Como puede evidenciarse, el Inspector del Trabajo hace uso de la articulación probatoria contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el procedimiento administrativo de reenganche, se deduce que como tema controvertido se suscito la naturaleza de la relación laboral, ello así ya que de la misma providencia se evidencia que el trabajador, en este caso el tercero parte; rechazó lo expuesto por el patrono en su escrito de pruebas y en forma general, tornó en punto controvertido la relación laboral per se. Así es menester de esta instancia indicar que el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2010-1950, expediente AP42-R-2008-001126, de fecha 15 de Diciembre de 2010, (caso: G.P.V.. Banco Central de Venezuela), respecto a la facultad de interpretación que tienen estos órganos de la administración, ha señalado lo siguiente:

(…) Asimismo, cabe destacar que la relación inicial existente entre la ex trabajadora y el Banco Central de Venezuela nació con ocasión a un contrato a tiempo determinado, el cual fue prorrogado por más de cuatro (4) oportunidades, por lo tanto, es perfectamente viable que el sentenciador en sede administrativa, para poder calificar el despido del cual aduce haber sido víctima la trabajadora, tenga que necesariamente a.l.n.d. contrato de trabajo que vinculase a las partes así como sus respectivas prorrogas, es decir, si se debió a un contrato de trabajo a término o a tiempo indeterminado, a los fines de establecer la causa de ruptura o de la relación laboral, la cual representa el punto álgido de la presente denuncia.

Igualmente, conviene recordar que en el caso de que exista negativa a la condición de subordinado en una relación laboral, tal como lo prevé dicho texto legal cuando es controvertida la condición del trabajador que solicita el reenganche, el Inspector del Trabajo puede resolver previa articulación probatoria la procedencia de tal solicitud (artículo 455 ut supra), por lo tanto con más razón le es viable determinar todas aquellas condiciones necesarias que impliquen la procedencia o no de la inamovilidad por fuero maternal, incluidas las condiciones y términos en que se dio el contrato de trabajo y si este, inclusive, es a tiempo determinado o no.

Tal como puede concluirse de los análisis que anteceden el hecho de que la naturaleza de la relación laboral se haya convertido en un tema controvertido mientras se sustanciaba el procedimiento administrativo de reenganche, justifica el contenido y aplicación de lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, a criterio de este Tribunal Superior, el Inspector del Trabajo en el caso sub examine se encontraba plenamente facultado para emitir pronunciamiento sobre el carácter temporal del contrato de trabajo suscrito por las partes, en este caso, determinar si era un contrato a tiempo determinado o indeterminado.

Así, cuando se entiende que los órganos que conforman la administración pública están obligados a velar por el correcto desempeño de la actividad Estadal, mal puede estimarse que se encuentran vedados para pronunciarse sobre determinadas situaciones jurídicas, ya que tales escenarios en los que las partes o justiciables no han alegado determinados hechos, en forma alguna constituye óbice para que la administración se pronuncie y de esta forma tutele los derechos particulares o colectivos. De tal manera, resulta saludable indicar que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, conforme al principio de exhaustividad o globalidad que rige la actividad de los órganos que conforman la administración pública y la del jurisdicente; estaba en el deber de a.l.r.a.l. naturaleza del contrato, máxime, cuando esto forma parte del tema controvertido en el que tiene competencia para decidir y hacer un pronunciamiento.

Precisado lo anterior, para ilustrar sobre este deber que tiene la administración pública se indica que el principio de globalidad impuesto por el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es un axioma establecido por el Legislador para que la actividad administrativa cumpla con la garantía que tienen los particulares de que exista un pronunciamiento expreso y suficiente que tienda a resolver eficientemente los procedimientos en los cuales estos participan y tutelar los derechos que integran su esfera jurídica. Así pues, respecto a esta obligación de los órganos del Estado, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-1162, de fecha 28 de Julio de 2011, expediente N° AP42-N-2010-000551, (caso: Y.G.V.. I.V.S.S), indicó lo siguiente:

Ello así, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

El criterio expuesto supra ratifica lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencias Nro. 00105, de fecha 29 de enero de 2009, (caso: N.A.F.C.); N° 00011 de fecha 13 de enero de 2010, (caso: J.R.B.A.), y N° 491 de fecha 22 de Marzo de 2007, (caso: Benetton Group S.P.A. Vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio); dispone lo siguiente:

(…) Respecto al vicio de falta de congruencia denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 491 del 22 de marzo de 2007)

En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente

'Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.'

'Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.'

Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento…'

(…Omissis…)

Ahora bien, a los fines de sintetizar los razonamientos expuestos en este punto, se indica lo siguiente:

- Primero: La Inspectoría del Trabajo como ente que forma parte de la administración pública, posee la competencia legal y orgánica para dictar providencias administrativas que tiendan a resolver cualquier conflicto suscitado por una relación laboral

- Segundo: Los Inspectores del Trabajo están en la obligación de tutelar los derechos que asisten a los trabajadores, por lo cual ostentan la competencia necesaria para pronunciarse sobre los puntos controvertidos contenidos en las causas que son llevados a su conocimiento. Así, el pronunciamiento sobre la naturaleza de los contratos de trabajo, es decir, si son a tiempo determinado o indeterminado; constituye un deber de los Inspectores del Trabajo, por lo que sustanciar la incidencia a la cual se hace mención en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, configura la justificación por la cual estos pueden examinar las disposiciones de un contrato de trabajo en lo referente a su tiempo de duración

- Tercero: De las modalidades reseñadas por la doctrina y la jurisprudencia, no se evidencia en autos que haya habido alguno de los tipos de incompetencia descritos con antelación.

- Cuarto: Se aprecia que el pronunciamiento efectuado por la ciudadana Norkis E.Z.S., suficientemente identificada, en su carácter de Inspectora del Trabajo de los Municipios A.J.D.S., Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua; no constituye un acto que se encuentre determinado dentro de la competencia de otro órgano que conforma el poder público, lo cual supone por defecto, que es ésta quien estaba debidamente autorizada para emitir un pronunciamiento en el cual se pudiese hacer un análisis sistemático del contrato de trabajo en un procedimiento administrativo de reenganche.

- Quinto: No consta en el expediente el material probatorio o argumentos suficientes para estimar que se configuró el vicio de incompetencia en la modalidad señalada por la recurrente.

En merito de los razonamientos que anteceden, se concluye que la Inspectora del Trabajo se encontraba facultada para dictar la p.a. objeto de impugnación, y de igual forma, estaba facultada para hacer un análisis sobre la naturaleza del contrato de trabajo mediante el cual la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana C.A., contrató los servicios del tercero parte, por ello, se estima pertinente y ajustado a derecho desechar la denunciar interpuesta respecto a la incompetencia del funcionario. Y así se decide.-

Prescindencia del procedimiento

Alega la parte recurrente que la p.a. N° 00256-09 de fecha 12 de Junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.J.D.S., Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, se encuentra viciada de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma se originó sin procedimiento previo. Así, el referido artículo señala que “los actos de la administración serán absolutamente nulos (…) 4.- cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”

Precisado lo anterior, es menester de este Tribunal Superior señalar que el referido vicio de los actos administrativos se da cuando el Estado dicta una resolución, providencia o decreto que afecta la esfera jurídica de los justiciables, y tales decisiones para que sean legales requieren la sustanciación de un procedimiento previo, el cual puede constituirse de forma unilateral, en el caso de una instrucción sumaria por parte de la administración, o de forma bilateral cuando se requiere la comparecencia del administrado para que este exponga las razones y defensas suficientes por ser el acto que desprende de este tipo de procedimiento, uno de naturaleza sancionatoria.

En ese orden, es necesario indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 00092, expediente N° 2003-0307, de fecha 19 de Enero de 2006, (caso: R.N.V.. D.I.S.I.P), N° 02780, expediente 2004-0707, de fecha 19 de Diciembre de 2006, (caso: Banco de Venezuela Vs. Ministerio de la Producción y Comercio), ratificada en sentencia N° 00382, expediente N° 2005-5211, de fecha 27 de Marzo de 2001, (caso: Banco de Venezuela Vs. INDECU), respecto a este vicio, señaló lo siguiente:

La prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente.

Como puede evidenciarse existen dos supuestos bajo los cuales puede configurarse este vicio, a saber, primero: que haya prescindencia absoluta de un procedimiento, el cual exige la ley como requisito para que pueda ser dictado un acto administrativo si este es de naturaleza sancionatoria y no uno que se encuentra dentro de las potestades discrecionales de la administración; y segundo: que en la sustanciación de un procedimiento administrativo se haya omitido alguna etapa en la cual las partes se vean menoscabadas en su posibilidad de ejercer algún acto previsto como derecho individual contenido en el artículo en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, se entiende que para el caso de autos la p.a. 00256-09, de fecha 12 de Agosto de 2009, se dictó con las previsiones de la norma adjetiva y sustantiva pertinente, a saber, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que si bien no fueron consignados los antecedentes administrativos, la misma providencia N° 00256-09 goza de una presunción de legalidad por haber sido dictada por funcionario competente, en consecuencia, debe tener como cierto esta Juzgadora que los hechos expuesto por el Inspector del Trabajo del Estado Aragua son ciertos, en este caso, la explicación pormenorizada de las etapas desarrolladas en el procedimiento administrativo de reenganche que fuera incoado por el tercero interviniente contra la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana C.A..

De manera tal que al tenerse como ciertos los hechos narrados en la p.a. N° 00256-09 de fecha 12 de Agosto de 2009, mal puede estimarse que hubo prescindencia absoluta de procedimiento para dictar el acto administrativo objeto de impugnación, ya que como bien puede apreciarse en las actas que conforman el expediente, conjuntamente con lo expuesto en punto anterior del presente fallo, se evidencia que la parte recurrente tuvo la oportunidad de acudir al procedimiento administrativo de reenganche incoado por el tercero parte, asimismo, se evidencia de los mismos alegatos esgrimidos por el recurrente que éste promovió pruebas, tuvo la oportunidad de presentar informes y ser oído, configurándose en esta forma la tutela del derecho al debido proceso y el Derecho a la Defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, al considerar que su hubo sustanciación del procedimiento que tuvo como consecuencia el origen de la p.a. objeto de impugnación, aunado al hecho de que no consta en el expediente el material probatorio suficiente para estimar que hubo prescindencia de alguna fase del procedimiento administrativo de reenganche que haya podido menoscabar el derecho a la defensa de la parte recurrente; esta Instancia considera pertinente y ajustado a derecho desechar la denuncia efectuada respecto a la nulidad del acto administrativo por prescindencia absoluta de procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

Del Falso Supuesto de derecho y la inmotivación

Expresa la parte recurrente que la p.a. N° 00256-09 de fecha 12 de Agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, se encuentra viciada de nulidad absoluta por encontrarse inmotivada, de igual manera, expresa que el Inspector del Trabajo de los Municipios A.J.D.S., Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, al interpretar el contenido del instrumento mediante el cual la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana C.A., contrató los servicios del ciudadano J.J.V.; realizó una apreciación errónea de los dispositivos legales aplicados, lo cual -a su decir- configura el falso supuesto de derecho de la p.a..

De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal Superior debe señalar que desatina la parte recurrente al alegar conjuntamente los vicios expuestos supra, toda vez que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, que el vicio de falso supuesto en cualquiera de sus modalidades (de hecho y de derechos) y el vicio de inmotivación, se excluyen mutuamente, por lo que se encuentra vedada la posibilidad de pronunciarse sobre ambos argumentos cuando se debe hacer un análisis pormenorizado de la situación jurídica o de facto vertida en un acto administrativo.

Precisado lo anterior, puede concluirse que conforma una contradicción significativa que se configure el vicio de inmotivación conjuntamente con el falso supuesto en cualquiera de sus formas, toda vez que este último vicio presupone la existencia de una explicación sobre los hechos observados por la Administración y el fundamento jurídico usado por ésta, por ende, mal podría valorarse esta explicación y determinar si está viciada cuando por otro lado se alega la inexistencia o carencia de la misma. Así, respecto a este tema es de hacer notar que la Representación Fiscal del Ministerio Público en el escrito contentivo de su opinión y que corre inserto en los folios 159 al 171, hizo un análisis pormenorizado de esta situación, aunado a eso, trajo a colación criterios jurisprudenciales que son plenamente ratificados por este Tribunal Superior, por ello, es saludable indicar que la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00330, expediente N° 15349, de fecha 21 de Febrero del año 2002, (caso: Ingeconsult Inspecciones, C.A. Vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), indicó que:

Expresado el argumento anterior y con el objeto de aclarar la confusión planteada por los apoderados judiciales de la recurrente, es necesario precisar las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto.

Sobre éste tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho

Los criterios expuestos supra, han sido constantes en el tiempo ya que la misma Sala, en sentencia N° 00339, Expediente Nº 2012-0120 de reciente data (02 de Abril de 2013) (caso: DOMESA Vs. BANAVIH), ratificando a su vez el contenido de los fallos N° 01413, de fecha 28 de Noviembre de 2012 (caso: Consolidada de Ferrys, C.A., CONFERRY); N° 01930 de fecha 27 de julio de 2006, (caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B.); N° 00043 del 21 de enero de 2009, (caso: E.T.R.d.A.); y N° 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, (caso: M.M.P.A.); determinó lo siguiente:

Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación. En efecto, esta M.I. ha señalado que la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)

(omissis)

Así, se ha puntualizado que “(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”

(…)

Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.

Como puede advertirse de los criterios jurisprudenciales expuestos, conjuntamente con las ideas reseñadas por este órgano jurisdiccional y la Representación Fiscal del Ministerio Público, es pertinente para el caso subiudice desechar lo referente al vicio de inmotivación alegado y conocer sobre la denuncia efectuada respecto al vicio de falso supuesto de derecho, ello así, porque ambas denuncias se contraponen en cuanto a la estructura semántica que ha de seguir este órgano jurisdiccional para resolver una y otra. Y así se decide.

Así pues, como quedó establecido con antelación pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la denuncia efectuada por la recurrente, respecto al vicio de falso supuesto de derecho del cual supuestamente adolece la p.a. N° 00256-09, de fecha 12 de Agosto de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios de los Municipios A.J.D.S., Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua. En ese orden, la referida denuncia se sustenta en el hecho que el Inspector del Trabajo al interpretar el contenido del instrumento mediante el cual la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana C.A., contrató los servicios del ciudadano J.J.V., realizó una apreciación errada de los dispositivos legales aplicados, lo cual configura el vicio de falso supuesto de derecho en la providencia objeto de impugnación.

Es por esto que es importante indicar que el vicio de falso supuesto implica una errónea valoración de las situaciones fácticas en las cuales se sustenta la administración para dictar su decisión, ya porque establece como ciertos unos hechos que no sucedieron o porque establece de manera tergiversada la forma en la cual sucedieron determinados eventos. El falso supuesto de derecho implica la errónea aplicación de un dispositivo legal o cuerpo normativo para una situación específica o la aplicación de la Ley que corresponde a los hechos sucedidos pero atendiendo siempre a un alcance o significado diverso al que le otorga el legislador.

En tal sentido, el vicio de falso supuesto el cual fue someramente reseñado, fue objeto de estudio por parte del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, el cual dictaminó lo siguiente:

Considerando lo anterior, esta Corte observa que la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.

El vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

(omissis)

Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.

Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: (…)

c) La errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación

(Sentencia N° 2011-0493, de fecha 02 de Mayo de 2011, del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo)

En esa línea argumentativa, la Sala Político-Administrativa en sentencias Nros. 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente, sobre el falso supuesto en las decisiones dictadas por la administración ha sostenido lo siguiente:

(… ) Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)

. (Destacado de la Sala).

En sentencia de anterior data la misma Sala estableció lo siguiente:

(…) Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M.V.. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: J.G.M.V.. Contraloría General de la República)

Así, las sentencias señaladas sirven para precisar cuales son los elementos que configuran el vicio alegado por la parte recurrente, en este caso, el falso supuesto de derecho. Entonces, siguiendo estas ideas se precisó que el Inspector del Trabajo es el funcionario dotado de competencia suficiente para realizar valoraciones jurídicas sobre los instrumentos y situaciones que son llevadas a su conocimiento, o sea, un contrato de trabajo promovido en un procedimiento administrativo de reenganche, por eso, debe esta Juzgadora analizar si el valor otorgado al contrato en cuestión por el ciudadano Inspector del Trabajo, es ajustado a derecho ya que el mismo se sustenta en un análisis de los artículos 74, 76 y 77 de la Ley Orgánica (aplicable ratione tempori), los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.

Articulo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por mas de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por mas de tres (03) años. En caso de prorrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta ley.

Articulo 77. El contrato de Trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. en el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

De los dispositivos legales parcialmente citados aprecia este Tribunal Superior que los mismos guardan coherencia con la decisión adoptada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, toda vez que el trabajo como actividad del ser humano civilizado y fenómeno social, se encuentra constitucionalmente regulado para que exista estabilidad en el ejercicio de éste derecho, y consecuentemente, poder garantizar el desarrollo individual y colectivo de las personas que integran hacen vida en la Nación. Así pues, partiendo de la idea que el Texto Constitucional y la Ley consagran el derecho al trabajo como un tema de orden público, es natural concluir que el Legislador ha previsto que para otorgar seguridad a los justiciables; deba ser permanente la relación jurídica que estos integran con las entidades en las cuales prestan servicio.

Entonces, puede afirmarse que la estabilidad en las relaciones de Trabajo es la regla general, mientras que la provisionalidad o temporalidad de las mismas constituyen la excepción, razón por la cual queda plenamente justificado que desde la Constitución hasta los cuerpos normativos que rigen la materia, en este caso, la Ley Orgánica del Trabajo, se prevean las situaciones o condiciones materiales bajo las cuales puede darse una relación de trabajo a tiempo determinado. Así pues, es necesario analizar el contenido de los literal “a” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la situación de los literales b y c del artículo 77 eiusdem, no son relevantes para el presente asunto, en razón de lo siguiente:

Primero

se evidencia que el contrato de trabajo suscrito entre la empresa Plumrose Latinoamericana C.A., y el ciudadano J.J.V., establece que es para contratar los servicios de éste último de forma individual y para unas labores que solo están dispuestas a ser realizadas por las necesidades de la empresa y no para sustituir a un trabajador que ya se encuentra ahí; y

Segundo

se evidencia que el servicio prestado por el ciudadano J.J.V. se dio en el territorio venezolano, en la sede de la Empresa Plumrose Latinoamericana C.A., y esta es la excepción a la cual hace el literal c del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que este remite al artículo 78 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 78. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia. Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:

a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y todos los que se originen por el

cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono; y

b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana. El trabajador deberá recibir del patrono, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.

Así pues, retomando lo expuesto en relación al literal “a” del mencionado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione tempori), Aprecia esta Juzgadora que en el caso de autos, el contrato de trabajo consignado por la parte recurrente y que aparece inserto en los folios 104 y 105 del expediente, establece entre sus cláusulas como funciones del trabajador, lo siguiente:

(…)

PRIMERA

PLUMROSE contrata “Por Tiempo Determinado” los servicios de EL TRABAJADOR por el lapso comprendido entre 23 de Mayo de 2008 hasta la actual hasta el 23 de Septiembre de 2008, el cual se celebra fundamentado en el artículo 77 literal a (puntualmente Incremente de Producción, con la creación temporal de la línea alterna de jamones en empaque central, Zona I) de la Ley Orgánica del Trabajo, período en el cual desempeñara el Cargo de AYUDANTE GENERAL TEMPORAL en el Departamento de EMPAQUE CENTRAL, LINEA ALTERNA DE JAMONES, ZONA I, de la Gerencia de Producción ; departamento en el que realizará todas las actividades, desarrolladas dentro del referido departamento. Específicamente de la planta de Cagua. (…)

CUARTA

El presente contrato, se celebra con fundamento a lo establecido en los artículos72, 74, 76 y 77 literal a, (puntualmente para el incremento del volumen de la producción en la línea Alterna de Jamones de Área de Empaque Central) de la Ley Orgánica del Trabajo

Asimismo, es pertinente destacar el contenido del contrato mediante el cual se prorrogó el tiempo de la relación laboral. Tal instrumento, el cual corre inserto en el folio 107 del expediente, es del tenor siguiente:

Entre Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., domiciliada en la Carretera Nacional Cagua - Villa de Cursa- Zona Industrial Cagua, Estado Aragua, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y Estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D de fecha 25 de Octubre de 1951, cuya última reforma del texto íntegro de su Documento Constitutivo - Estatutos Sociales- consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 9 de Febrero del 2005 e inscrita en el prenombrado Registro Mercantil el 25 de Febrero del 2005, bajo el N° 16, Tomo 29-A Sgdo; representada en este acto por el Señor, A.B., titular de la cédula de identidad N° 4.309.005, en su carácter de Gerente Corporativo de Relaciones Laborales, quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA, por una parte, y por la otra el señor (a) J.J.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-16.100.797, domiciliado (a) en la CALLE PRINCIPAL DE CARRIZALITO NRO 99-1 VILLA DE CURA, EDO. ARAGUA quien en lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR, se ha convenido en prorrogar una sola vez los efectos del contrato a tiempo determinado celebrado por las partes en fecha 23/05/2008 el cual fue convenido por una duración de (3 MESES) hasta la fecha 23/09/2008, manteniendo inalterables las condiciones de trabajo establecidas en las cláusulas del mismo. En el entendido que el término de la presente única prorroga será en fecha 23/01/2009.

La presente prorroga, a tenor de lo establecido en la cláusula Sexta del contrato a tiempo determinado principal se anexa al mismo para formar parte integrante en toda su extensión y surtir los efectos legales pertinentes.

El contenido de los contratos de Trabajo que fueron citados con antelación permiten deducir a este Tribunal Superior, que las funciones que debían ser cumplidas por el trabajador (tercero parte), en la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., no son de una naturaleza tal, que permitan supeditar la relación de trabajo a un tiempo especifico, ya que expresa la parte recurrente en la audiencia de juicio de fecha 12 de Junio de 2013, que la empresa Plumrose contrata personal por zafra navideña., lo cual hace suponer que es para la producción de algún producto que solamente se vende en esa época del año o para ulteriores épocas del año, no obstante, se evidencia en la cláusula cuarta del contrato de trabajo lo siguiente: “El presente contrato, se celebra con fundamento a lo establecido en los artículos 72, 74, 76, 77 literal a (puntualmente para el incremento del volumen de la producción en la línea alterna de jamones de Área de Empaque Central) (…) (negrillas de este Tribunal Superior)

Así, de lo expuesto anteriormente, entiende esta Instancia que al expresarse en el contrato de Trabajo “incremento del volumen” en la producción de algún bien o servicio, en forma alguna se puede referir a una actividad que se encuentra destinada a tener un tiempo estimado de duración, sino que contrariamente, de dicha cláusula concluye esta Juzgadora que la producción (en este caso de jamones) es constante en la empresa Plumrose Latinoamericana y que las funciones del trabajador contratado son solamente para el incremento de la misma. Es decir, las funciones que debe realizar el Trabajador en estos casos, significa un incremento o maximización de una actividad que es constante en la empresa, y no es propiamente una actividad que se realiza una sola vez, eventualmente o para producir un cúmulo determinado de productos.

En suma, no puede concluir este Tribunal Superior que el contrato celebrado entre la recurrente y el tercero parte es a tiempo determinado solo por el hecho de que éste último haya ingresado a la empresa Plumrose Latinoamericana C.A., por zafra navideña o por un periodo que ocupa los últimos meses del año, específicamente, porque tal y como fuere expuesto, el contrato de trabajo según su contenido (cláusula 4) se celebró para el incremento del volumen de la producción de jamones y no para la creación específica de ciertos productos, o creación especifica de productos que solo son comerciados eventualmente.

Así, al determinar que en el contrato de trabajo suscrito, la naturaleza de las funciones que deben ser cumplidas por el trabajador (tercero parte), no son para la producción de una cantidad especifica de bienes, o por un periodo en el cual solamente se fabricarán o harán determinados productos; estima esta Juzgadora que el contrato de trabajo suscrito no se adecua a lo establecido en el literal “a” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como corolario de las reflexiones que anteceden, este Tribunal Superior estima que la interpretación y adecuación realizada por el Inspector del Trabajo del Estado Aragua del contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano J.J.V. y la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana C.A.,, se adecuan al espíritu de la norma respecto a las condiciones requeridas por la Ley Orgánica del Trabajo, para convenir en la celebración de un contrato de Trabajo a tiempo determinado, razón por la cual, se estima pertinente desechar la denuncia respecto al falso supuesto de derecho. Y así se decide.

Principio de legalidad (artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio en el presente procedimiento, el apoderado judicial de la parte recurrente manifestó que la actuación desarrollada por el Inspector del Trabajo de los Municipios A.J.D.S., Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua, supone la trasgresión de los artículos 137, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el principio de legalidad. Pues bien, es necesario indicar que los mencionados artículos disponen lo siguiente:

Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los f.d.E..

Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Como puede apreciarse, los referidos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinan cual es la competencia que poseen los órganos del Poder Público Nacional y las causas por las cuales sus actos pueden ser nulos, igualmente se hace mención en dichos artículos, al principio de cooperación interinstitucional, en pro del desarrollo de sus actividades.

Ahora bien, de los artículos mencionados se aprecia que su contenido ya se encuentra desarrollado en cuerpos normativos tales como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa cuando en el artículo 19 numeral 4 establece como causa de nulidad de los actos administrativos, la incompetencia del funcionario, la cual, tal y como fuere señalado anteriormente se subdivide en distintos tipos entre los cuales se encuentra la usurpación de funciones contenida en el artículo 138 del Texto Constitucional.

Así pues, debe indicar este órgano jurisdiccional que la parte recurrente alega que se han transgredido los referidos artículos pero no indica la forma o modo en la cual la providencia N° 00256-09, de fecha 12 de Agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, ha violentado el contenido de dichas disposiciones Constitucionales. En tal sentido, se estima que los artículos mencionados guardan relación con el vicio de nulidad por incompetencia del funcionario y el órgano, que fue alegado por la parte recurrente y resuelto en punto previo del presente fallo, por lo cual resulta inoficioso el análisis de los mismos. Y así se decide.

De las consideraciones expuestas anteriormente, este Juzgado Superior Estadal considera que se encuentran cubiertos los extremos necesarios para determinar que las denuncias efectuadas son insuficientes para hacer prosperar la presente acción, razón por la cual es pertinente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

-X-

DECISION

Por las razones expuestas de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, En fecha 25 de Octubre de 1951; contra la P.A. N°00256-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.J.D.S., Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua.

SEGUNDO

SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 928, Tomo 3-D, En fecha 25 de Octubre de 1951; contra la P.A. N°00256-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.J.D.S., Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, del Estado Aragua.

TERCERO

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese bajo Oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo.

CUARTO

Por cuanto fue dictada la presente decisión dentro del lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta innecesario notificar a las partes

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Titular

El Secretario

Dra. M.G.S.

Abg. Jesús Eduardo Herrera

En esta misma fecha treinta (30) días del mes de Septiembre de 2013, siendo las dos y veintisiete minutos (02:27) post meridiem, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la decisión que antecede,

El Secretario

Abg. Jesús Eduardo Herrera

Expediente N° DE01-G-2010-000071

N°anterior 10156

MGS/JEH/gg

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