Decisión nº 00117-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de julio de 2006

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N°. AF42-U-1998-000014 Sentencia N°: 0117/2006.-

Numero Antiguo. 1103.-

Visto: sólo con informes de la Representación Judicial del Contribuyente.

Recurrente: Plumrose Latinoamericana, C.A., Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1951, anotada bajo el número 928, Tomo 3-D.

Apoderada de la recurrente: Ciudadana E.M.V.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.549.815, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 14.331.

Acto recurrido: La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GDE-SA-R-97-281 de fecha 10 de diciembre de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, con la cual se confirma el reparo contenido en el acta fiscal No. GCE-Df-0411/96-06, de fecha 30 de octubre de 1996.

Por el acto recurrido se confirma: Impuestos por la cantidad de Bs. 181.422.077; Multas por un monto total de Bs. 51.282.067 e Intereses Compensatorios por la cantidad de de Bs. 59.524.809, exigibles para los períodos impositivos que van desde Agosto de 1994 hasta Octubre de 1995, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación judicial de la Administración: No hubo.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario presentado por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, en fecha 27-02-1.998, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 02-03-1.998.

El día 03-04-2.000, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 1103 (AF42-U-1998-000014); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la Republica, Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A través de ese mismo auto, se ordena librar oficio al mencionado Gerente Jurídico Tributario solicitándole el envío a este Tribunal del respectivo expediente administrativo, en original o copia, esta última, debidamente certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 03-04-1.998, 02-04-1.998 y 02-04-1.998, siendo la última de ellas consignada en autos el día 15-04-1.998, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 13-05-1.998. Igualmente, mediante auto de fecha 04-06-1.998, la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 14-08-1.998, se declaró vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieren uso de este derecho durante el desarrollo del presente juicio. En este orden de ideas, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el acto de informes. En fecha 29-09-1.998, es consignado el Expediente Administrativo de la presente causa.

En fecha 09-10-1.998, dentro de la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente la Representación Judicial de la Recurrente. No habiendo lugar al transcurso de los 8 días consecutivos de Despacho, previstos en el Art. 513 del CPC, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

Con vista al resultado de las notificaciones ordenadas por avocamiento en la presente, por parte del Juez que suscribe, el Tribunal procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-97-281, de fecha 10 de diciembre de 1.997, emitida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital del SENIAT, de fecha 30 de octubre 1996, con la cual se confirman los reparos formulados a la contribuyente con el Acta de Fiscalización No. GCE-DF-0411/96-06, de fecha 30-10-1996, levantada para los períodos de imposición desde Agosto de 1994 hasta Octubre de 1995, en materia de impuesto al consumo suntuarios y a las ventas la mayor.

Por el acto recurrido se confirman los siguientes reparos:

Período de Imposición: Agosto 1994

Impuesto Actualizado Bs. 27.287.034,00

Multa Bs. 6.033.600,00

Intereses Compensatorios Bs. 10.585.874,00

Período de Imposición: Septiembre 1994

Impuesto Actualizado Bs. 23.357.388,00

Multa Bs. 5.404.701,00

Intereses Compensatorios Bs. 8.815.654,00

Período de Imposición: Octubre 1994

Impuesto Actualizado Bs. 11.841.963,00

Multa Bs. 3.034.693,00

Intereses Compensatorios Bs. 4.356.545,00

Período de Imposición: Noviembre 1994

Impuesto Actualizado Bs. 7.097.979,00

Multa Bs. 1.943.378,00

Intereses Compensatorios Bs. 2.541.271,00

Período de Imposición: Diciembre 1994

Impuesto Actualizado Bs. 5.919.440,00

Multa Bs. 1.723.786,00

Intereses Compensatorios Bs. 2.057.046,00

Período de Imposición: Enero 1995

Impuesto Actualizado Bs. 12.796.167,00

Multa Bs. 3.428.362,00

Intereses Compensatorios Bs. 4.320.547,00

Período de Imposición: Febrero 1995

Impuesto Actualizado Bs. 10.839.286,00

Multa Bs. 3.020.492,00

Intereses Compensatorios Bs. 3.560.037,00

Período de Imposición: Marzo 1995

Impuesto Actualizado Bs. 12.819.830,00

Multa Bs. 3.616.229,00

Intereses Compensatorios Bs. 4.071.438,00

Período de Imposición: Abril 1995

Impuesto Actualizado Bs. 7.082.053,00

Multa Bs. 2.221.025,00

Intereses Compensatorios Bs. 2.181.660,00

Período de Imposición: Mayo 1995

Impuesto Actualizado Bs. 7.730.744,00

Multa Bs. 2.490.910,00

Intereses Compensatorios Bs. 2.292.536,00

Período de Imposición: Junio 1995

Impuesto Actualizado Bs. 11.611.968,00

Multa Bs. 3.664.712,00

Intereses Compensatorios Bs. 3.328.976,00

Período de Imposición: Julio 1995

Impuesto Actualizado Bs. 10.554.523,00

Multa Bs. 3.441.771,00

Intereses Compensatorios Bs. 2.914.783,00

Período de Imposición: Agosto 1995

Impuesto Actualizado Bs. 14.303.790,00

Multa Bs. 4.671.982,00

Intereses Compensatorios Bs. 3.832.632,00

Período de Imposición: Septiembre 1995

Impuesto Actualizado Bs. 9.611.968,00

Multa Bs. 3.439.764,00

Intereses Compensatorios Bs. 2.547.532,00

Período de Imposición: Octubre 1995

Impuesto Actualizado Bs. 8.567.944,00

Multa Bs. 3.146.662,00

Intereses Compensatorios Bs. 2.118.278,00

Inconforme con el presente reparo, la contribuyente oportunamente introdujo el Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Recurrente.

    En su escrito recursivo el apoderado judicial de la recurrente, expone los siguientes alegatos:

  2. - Vicios de la Notificación de la Resolución.

    De acuerdo al desarrollo del presente alegato, la apoderada judicial de la contribuyente sostiene que existen vicios en la notificación e invoca la violación del artículo 73 de la LOPA, por el hecho de no haberle sido entregada personalmente al representante legal de la contribuyente. Fundamenta textualmente:

    Efectivamente, la notificación practicada no surtió efecto el 22 de diciembre de 1997, ni el décimo primer día hábil siguiente de verificada, al no haber sido practicada personalmente al representante legal de la contribuyente, sino que surte efectos hoy con la interposición de este recurso contencioso tributario. Hacemos esta aseveración en virtud de que la Resolución, violó la disposición contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aplica lo previsto en su artículo 74.

    Igualmente, señalan que el Art. 74 de la LOPA, exige unos requisitos para las notificaciones, así, luego de transcribir parcialmente el último parágrafo de la Resolución recurrida, objetan que dicho texto no indica los Órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse los recursos, así como también hacen mención del plazo para ejercer el recurso contencioso tributario.

  3. - Caducidad del Acta de Fiscalización

    Conforme al contenido del presente señalamiento, la apoderada judicial de la contribuyente por disposición del Art. 151 del COT del 1.994, solicita la caducidad del Acta de Fiscalización en los siguientes términos:

    El Acta de Fiscalización N° GSE-DF-0411/96-06, contentiva del reparo formulado a mi representada, le fue notificada el 30 de octubre de 1996; en vista de que la notificación no se practicó personalmente en el representante legal de la Sociedad y, en aplicación de la disposición contenida en el aparte única del artículo 134 del Código Orgánico Tributario, la misma surtió efecto el 14 de noviembre de 1996, fecha a partir de la cual, en atención a las disposiciones del Código Orgánico Tributario (artículos 145 y 146) VENPACKERS tenía 15 días hábiles para allanarse al Acta (06-12-96); y, a partir del vencimiento de este plazo, tenía 25 días hábiles adicionales para interponer su escrito de descargos (14-01-97), aún cuando la empresa lo interpuso el 19-12-96.

    Luego de transcribir parcialmente el mencionado Art. 151 del Código Orgánico Tributario, señala:

    El plazo máximo de un año, concedido por el Código Orgánico Tributario a la Administración para notificar la Resolución Culminatoria del Sumario N° GCE-SA-R-97-281 del 10-12-97, operó el 14 de enero de 1998. Ahora bien, para esa fecha la notificación practicada en la persona de un empleado de la empresa, dados los vicios de que adoleció a los que hemos hecho referencia en el punto anterior, aún no había surtido efecto alguno.

    En consecuencia, el Acta de Fiscalización N° GCE-DF-0411/96-06 de fecha 30 de octubre de 1996, ha quedado invalidada y sin efecto legal alguno, por disposición expresa de antes transcrito artículo 151 del Código Orgánico Tributario…

    (Negrillas de la Trascripción)

  4. - Inmotivación

    Observa el dispositivo señalado en el Art. 9 de la LOPA, el cual alega es ratificado en el numeral 5 del Art. 18 eiusdem, y transcribe los mismos. De las aclaratorias precedentes, observa que el incumplimiento de los mismos genera consecuencias severas, tal como se desprende de acuerdo a ésta, del texto del Artículo 20 ibidem. Igualmente, señala lo previsto en el Art. 149 del COT, así como también lo dispuesto en el Art., 68 de la Constitución de la República. Fundamenta su exposición, de acuerdo a las conclusiones siguientes:

    PRIMERO: Ante la contradicción que se observa en el análisis que de las normas hace la Gerencia Tributaria, surge confusión en cuanto al fundamento legal en que se basa la decisión, efectivamente, si la Gerencia considera que el artículo 32 de la Ley de IVM contiene una característica de retroactividad subjetiva en el sentido de que remite a los tres (3) períodos anteriores a aquél en que deba aplicarse el prorrateo referido, tomándolos como referencia para la obtención del porcentaje a aplicar, lo que no significa que la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor se aplique retroactivamente, cómo es que si esa es la interpretación que de ese artículo, hace la Gerencia, se le formulen reparos a mi representada, argumentando contradictoriamente que la actuación fiscal aplicó la Ley correctamente tomando como referencia el monto total de ventas (gravables y exentas), correspondientes a los tres (03) meses anteriores (mayo, junio y julio 94), informados en las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado presentadas por el contribuyente para los períodos señalados. Definitivamente hay una contradicción, pues, primero la Gerencia dice que se aplica la Ley de IVM y luego concluye que el reparo es correcto pues la Fiscalización aplicó la Ley del IVA.

    SEGUNDO: Si el efecto de los tres períodos anteriores afecta hasta octubre de 1994, cómo es posible que primero la Fiscalización y luego la Gerencia Tributaria, sostengan ese argumento para todos los períodos reparados, cuando a partir de noviembre 94, los tres períodos anteriores no estaban regidos por la Ley de IVA. Esta aseveración parte de la autoridad tributaria está, a todas luces es un falso supuesto.

    TERCERO: si mi representada en su escrito de descargos argumentó que el hecho de haber utilizado como fórmula: Total de ventas exentas entre total de ventas era tan sólo una variante de la fórmula que no afectaba los resultados, correspondía a la Gerencia pronunciarse sobre tal argumento y desvirtuarlo de alguna manera, no simplemente indicar que la Fiscalización tenía razón, sin señalar los fundamentos en que se basaba tal decisión, su decisión, en estos términos, carece totalmente de motivación. Por otra parte, cuando la Gerencia dice: Hechas las consideraciones antes expuestas, esta Administración concluye que la objeción fiscal está ajustada a derecho, pues la fórmula prevista en la Ley a los efectos del cálculo del porcentaje de ventas gravables no es otra que lo efectivamente aplicado por la fiscalización, la cual se expresa de seguidas, evidencia otra confusión, pues las consideraciones antes expuestas nada dicen respecto de la fórmula, sino que se refieren a supuestas diferencias entre las declaraciones de IVA de los tres meses anteriores y la declaración de IVM corresponde a agosta de 1994. Por lo que es de concluir que la confirmación de este argumento de la Fiscalización carece totalmente de motivación por parte de la Gerencia Tributaria.

    Improcedencia del Reparo por Razones de Fondo:

    En el contexto del presente argumento, los apoderados judiciales de la recurrente, señalan que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, rechaza los créditos deducidos por la contribuyente, al no estar conforme con la interpretación que ésta le da al Art. 32 de la LICSVM, al calcular las ventas de productos gravables y exentos.

    …, sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en la Ley del IVM que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de créditos fiscales (Art. 31); de lo que se infiere que cuando el artículo 32 prevé, a los efectos de deducir los créditos derivados de operaciones destinadas sólo en parte a operaciones gravadas, que sólo se podrán deducir en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente en los tres (3) meses anteriores al período de imposición (Art. 32), tales operaciones gravadas serían las gravadas con el IVM, ya que sólo éstas dan derecho a la deducción de créditos fiscales.

    De las normas antes transcritas, no se desprende que exista la posibilidad de considerar como operaciones gravadas, aquellas que lo hubiesen sido con otro tributo, como, por ejemplo, el impuesto al valor agregado (IVA), sino que, por el contrario, del análisis concordante de ambas normas es imperioso concluir que se están refiriendo a operaciones gravadas con el IVM.

    (…)

    La Ley que crea el IVM, no es una reforma de la Ley que creó el IVA, sólo así podríamos sostener un elemento de continuidad de ambos tributos en los términos que sostiene la Gerencia Tributaria. También sería admisible la interpretación de la Gerencia sobre la base de una norma transitoria de la Ley de IVM que así lo dispusiera, norma que no existe. El hecho de que ambas Leyes graven la enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios, no implica que estemos ante un mismo tributo. El IVA es un tributo derogado por la Ley que creó el IVM.

    (…)

    Efectivamente, en cuanto a aquellos contribuyentes ordinarios del IVM que también lo fueron del IVA, la referida norma transitoria (Art. 61 de la LICSVM) dispone que estarán sujetos a todas las obligaciones y derechos, determinados o no, que tuvieran hasta el momento de la derogación de dicho cuerpo legal, de lo que podemos deducir que están obligados a pagar los impuestos derivados de operaciones realizadas durante la vigencia de la Ley tributaria anterior, conforme a sus postulados; en el mismo sentido, los derechos derivados de la aplicación de la Ley del IVA, es decir, los créditos fiscales nacidos bajo el imperio de ésta, les serán reconocidos bajo el imperio de la nueva Ley, por los períodos necesarios hasta que dichos créditos se agoten, aún cuando los mismos deriven de operaciones realizadas durante la vigencia del tributo derogado, para cuya determinación se consideraron débitos y créditos fiscales conforme a la Ley derogada. De los que se desprende que, para quienes fueron contribuyentes del IVA y también lo sean del IVM, no hay interrupción de las obligaciones (débitos) y derechos (Créditos) nacidos por aplicación del instrumento legal derogado,…

    No encontramos ninguna contradicción en el argumento de nuestra representada, quien como puede observarse sostuvo que la Ley aplicable en agosto de 1994 era la del IVM, por lo que se podían considerar las ventas gravables con el IVA, por más que en los tres períodos anteriores la Ley vigente fuera la del IVA, esto en razón de que el tributo que se calcula en agosto de 1994 es el IVM y no el IVA.

    (Subrayado, Mayúsculas y Negrillas de la Trascripción)

    Continúan con su exposición, señalando que la Administración sostiene que el Art. 61 de la LICSVM prevé una Ultra actividad de la Ley del IVA, en virtud de que exige que los contribuyentes ordinarios de esa Ley, mantengan y cumplan a cabalidad con sus obligaciones principales y deberes formales que integran la relación jurídica tributaria. Complementan su ponencia, en los términos siguientes: “…Es imposible aceptar esta interpretación, pues de dicho artículo no se desprende tal ultra actividad, sino que por el contrario, la norma claramente señala que los derechos y obligaciones de los contribuyentes ordinarios de IVA que, en virtud de las disposiciones de la LIVM, también sean contribuyentes ordinarios de IVM, estarán sujetos a las obligaciones y derechos que tuvieran hasta el momento de la derogación de la LIVA, frase ésta que, sin lugar a duda alguna, desvirtúa la supuesta ultra actividad de LIVA. (Mayúsculas y Negrillas de la Transcripción)

    Concluyen éste punto, con las siguientes consideraciones:

    No entendemos cómo puede darse tal situación, puesto que el último período declarado por concepto de IVA fue julio de 1994, razón por la cual, aplicando los tres meses anteriores a los efectos del prorrateo, el último que debía verse afectado por esta controversia tendría que ser el correspondiente a octubre de 1994, ya que para el de noviembre de ese mismo año, los tres períodos anteriores (Agosto, septiembre y octubre de 1994) están todos regidos por la Ley de IVM.

    1.2.- En el punto 1.2.- de los FUNDAMENTOS DEL REPARO, transcribimos los términos en que la Resolución confirma la afirmación de la Fiscalización en cuanto al supuesto error en la fórmula utilizada por mi representada para calcular el porcentaje de créditos deducibles.

    Como se desprende del referido texto transcrito, la Gerencia, sin analizar y, menos aún, desvirtuar los argumentos expresados por mi representada en el escrito de descargos, simplemente confirma la aseveración de la Fiscalización de que dicho error de cálculo existe.

    (Mayúsculas y Negrillas de la Trascripción).

    Facturas que no cumplen con los Requisitos del Reglamento

    En el contexto de este argumento, la apoderada judicial de la Contribuyente, expresa que la Gerencia ratifica el rechazo de créditos para los períodos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, agosto y septiembre del año 1995, sobre la base del incumplimiento de ciertos requisitos establecidos en el Art. 63 del Reglamento de la LICSVM, y que ésta no fundamenta el rechazo en el hecho de que las facturas sean falsas o que no señalen el monto del impuesto separado del precio y tampoco en que sus otorgantes no son contribuyentes ordinarios del impuesto.

    Igualmente, sostiene que las facturas que soportan los créditos deducidos, posteriormente rechazados por la Administración, si llenan los requisitos exigidos por la Ley para su deducción y por esto, solicita la desaplicación del Art. 28 de la LICSVM, por contravenir lo dispuesto en el Art. 4 del Código Orgánico Tributario.

    El rechazo del Crédito sobre la Base de la Omisión de un Requisito al emitir la Factura, Constituye una Sanción por el Incumplimiento de un Deber Formal por parte de un Tercero.

    EN el desarrollo de este argumento, la representación judicial de la contribuyente, luego de invocar y transcribir parcialmente los Art. 163 de la Constitución de la República, el 71 del Código Orgánico Tributario, así como también del Art. 103 eiusdem, contempla en los siguientes términos:

    …Si revisamos esa Sección Cuarta, no encontramos ninguna disposición que contemple como sanción el rechazo de derechos como es en este caso el crédito fiscal por el impuesto soportado, por lo que la pena aplicada a mi representada es improcedente, no solo por falta de cualidad –VENPACKERS no infringió el numeral 2 del artículo 126 del Código, pues no emitió la factura- sino también (Sic) por que la supuesta infracción no está sancionada en dicha Sección Cuarta con la pena que se le pretende imponer….

    (Mayúsculas de la Trascripción)

    En relación a los débitos fiscales, expresa:

    La fiscalización reparó y la Gerencia Tributaria confirmó el reparo a todos los períodos fiscales investigados, incorporando supuestos débitos derivados de la venta de productos, en cuyas operaciones mi representada no facturó el tributo en virtud de que los mismos gozan de exención. Los productos afectados por esa apreciación fiscal son las distintas presentaciones de salchicha bologna y salchicha cotto salami.

    …, la Gerencia Tributaria fundamentó su decisión en apreciaciones subjetivas sin ningún fundamento legal. La Gerencia hizo una excelente disertación de lo que a su juicio debió haber sido el alcance de la exención prevista en la Ley, más no aportó ni un solo elemento que sirviera de sustento legal de la misma…”

    En este sentido, y tras hacer aclaratorias de varios conceptos de los alimentos exentos, afirma que se evidencia una confusión por parte de la Administración, y que ésta no tiene base legal para sostener su reparo, puesto que: “…Del razonamiento antes transcrito se evidencia que el pretender tomar el término salchicha como sinónimo de embutido, es sólo una maniobra, ya que al referirse a la Resolución N° 2.648, claramente razona señalando que si bien los embutidos se encuentran clasificados arancelariamente dentro de un mismo código, la exención fundamentalmente está dirigida a la mortadela y la salchicha, para luego desvirtuar el que la bologna y el cotto salami son salchichas, al desestimar la clasificación de las Normas Covenin sobre la base de que sería permitir que otras normas relajen y tengan injerencia determinante en las exenciones, cuando su tratamiento es exclusivamente tributario por razones de reserva legal; reserva legal que ella misma está infringiendo al pretender aplicar con preferencia a la disposición legal, una supuesta intención del Legislador, sosteniendo que éste dirigió la exención a productos de consumo masivo, sin que así conste en ningún texto, y sin conocer siquiera los parámetros para definir lo que es consumo masivo, pasa a sostener que no es ese el caso de la bologna y el cotto salami, ya que éstos son consumidos por sectores específicos con cierta capacidad económica.”

    Improcedencia de las Sanciones Aplicadas

    En el desarrollo del presente alegato, invocan la eximente contemplada en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario. Igualmente, señalan que la sanción prevista en el Art. 97 del COT no es aplicable, debido a que sus operaciones no son con consumidores finales, pues el ingreso al Fisco no se ha visto afectado.

    Improcedencia de la Liquidación de Intereses Compensatorios y Actualización Monetaria

    De acuerdo al este argumento expuesto por la representante judicial de la contribuyente, señala que éstos conceptos no son aplicables como consecuencia de considerar improcedentes los reparos. Complementan su exposición, sosteniendo: “…, en el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, no está legalmente prevista la determinación de tributo por parte del contribuyente. Como consecuencia, resulta irrefutable que no estamos en el supuesto de hecho previsto en la norma para que proceda la liquidación de intereses compensatorios y actualización monetaria….”

    En el escrito de informes, ratifican los puntos señalados en el Recurso Contencioso Tributario.

  5. De la Representación Fiscal

    La Representación Fiscal no consignó escrito de informes.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo; y de las consideraciones y observaciones del Acto Recurrido, el Tribunal delimita la controversia en tener que precisar y decidir:

    1. Sobre la legalidad y procedencia de las multas impuestas por incumplimiento del deber formal conforme a lo dispuesto en el numeral 1, literal a) de los artículos 126 y 103, del Código Orgánico Tributario, por no llevar el libro de compras para los períodos investigados.

    2. Por incumplir las facturas, con los requisitos establecidos en los literales d), e), g), j), k), y p), y parágrafo tercero, del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos que van desde Agosto de 1994 hasta Octubre de 1995.

    Advierte el Tribunal que antes, en forma preliminar, deberá pronunciarse sobre los vicios que afectan el acto impugnado, como consecuencia de una notificación defectuosa, tal como ha sido alegada por la recurrente, así como también por inmotivación de la Resolución Recurrida.

    Así delimitada la litis pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:

    De la notificación de la Resolución impugnada:

    La notificación del acto administrativo para que produzca sus efectos normales, debe cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual ordena que al realizarse la notificación de un acto administrativo debe indicarse, entre otros aspectos, si fuere el caso, los recursos que contra él procedan, con la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.

    Finalmente, hay que señalar que la jurisprudencia ha asentado que el vicio de notificación defectuosa de un acto administrativo de efectos particulares, no afecta la validez intrínseca del acto, sino sólo su eficacia.

    Señala la contribuyente vicios en la notificación de la Resolución impugnada, por no haber sido recibida por su representante legal, así como también por no indicar los Órganos Jurisdiccionales ante los cuales deberían interponerse los recursos

    En mérito de lo anterior, aprecia éste Juzgador que en la Resolución recurrida N° GCE-SA-R-97-281, de fecha 10-12-1997, se le participa a ésta que puede “interponer dentro de los 25 días hábiles siguientes a su notificación el Recurso Jerárquico previsto en los artículos 164 y siguientes del Código Orgánico Tributario ante la Gerencia Jurídico-Tributaria del (SENIAT), e igualmente dentro del mismo plazo, el Recurso Contencioso Tributario previsto en los artículos 185 y siguientes ejusdem, ante la jurisdicción Contencioso Tributaria”.

    Ahora bien, de la lectura de artículos señalados se evidencia la indicación a la contribuyente de los recursos que puede interponer y los artículos del Código Orgánico Tributario, con fundamento en los cuales puede interponer dichos recursos; así como el procedimiento a seguir para su interposición; en consecuencia, este Tribunal considera improcedente esta alegación, por parte de la contribuyente. Se declara.

    También, observa el Tribunal que los actos de la Administración Tributaria que produzcan efectos individuales, sólo tendrán eficacia y surtirán efecto una vez que hayan sido notificados válidamente.

    En consecuencia, el Tribunal considera necesario analizar el hecho de cuando debe considerarse válidamente notificada la Resolución Culminatoria de Sumario No.GCE-SA-R-97-281, de fecha 10 de diciembre de 1997.

    En el caso en autos, este Juzgador aprecia que la Resolución N° GCE-SA-R-97-281, de fecha 10-12-1997, acto impugnado, fue notificada en fecha 22-12-1.997, según consta en el folio ciento treinta (130) del expediente, ultima página de la mencionada Resolución.

    En la parte inferior del mencionado folio, en lo que respecta a la notificación, se lee:

    22/12/97. A.R.L., Cédula de Identidad No. 6.563.972

    Esta expresión aparece antecedida de una firma no inteligible.

    Ahora bien, considera este Tribunal que la notificación es una condición eficacia del acto administrativo. El contribuyente tiene derecho a enterarse de todo acto administrativo de efectos particulares que afecte sus derechos, incluso de aquellos que sean de mero trámite, tal como aparecía consagrado en el artículo 132 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, y así ratificado en el artículo 161 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Por mandato de ese Código de 1994, la notificación debe practicarse bajo ciertas reglas que para el caso de autos están indicadas en el artículo 133, cuya redacción es la siguiente:

    Artículo 133.- “Las notificaciones se practicarán en algunas de estas formas:

  6. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.

    Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectúo dicha actuación.

  7. Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la administración Tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega.

  8. Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

    Esta notificación se hará en persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.

  9. Por aviso, cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código o cuando fuere imposible efectuar notificación persona, por correspondencia o por constancia escrita. La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en un uno de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Deberá igualmente fijarse el referido aviso en el domicilio del contribuyente o responsable si fuere conocido, o a falta de tal conocimiento en el último domicilio, de lo cual se dejará constancia en el expediente.”

    En el presente caso, la contribuyente reconoce en su escrito recursivo que la notificación realizada fue la consagrada en numeral 3 del artículo supra transcrito, o sea, que tal como lo impone el referido numeral, el acto administrativo debió ser entregado mediante constancia escrita por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

    Esta modalidad de notificación consagra así el domicilio como vínculo entre la Administración Tributaria, que transmite el acto administrativo a través de constgancia escrita entregada por un funcionario competente, y el contribuyente, como destinatario o receptor del mismo. Por tanto, se presume que un acto es conocido por éste último (contribuyente o responsable), cuando el referido acto llega a través de un funcionario competente al domicilio correspondiente.

    Ahora bien, de la lectura de la Resolución recurrida, inserta entre los folios 69 al 130, consignada en original por la contribuyente, se evidencia que aun cuando consta la persona que fue notificada, el ciudadano A.R., titular de la Cédula de Identidad No. 6.563.972, y la fecha de notificación, 22/12/1997, no se identifica el cargo o carácter con el cual actúa en nombre de la contribuyente; no se especifica el funcionario competente que notificó ni el lugar de dicha notificación, siendo estos los elementos que impone el numeral 3, del artículo 133 ejusdem, que son el hecho el acto administrativo debe ser entregado “por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.”

    No consta en autos que la Administración Tributaria, por cualquier otro medio, haya suplido la ausencia de estos elementos, en la notificación de la Resolución No. GCE-SA-R-97-281, de fecha 10 de diciembre de 1997.

    En consecuencia, advertida como ha sido la inexistencia de los elementos de la indicación del funcionario de la Administración Tributaria que entregó la Resolución GCE-SA-R-97-281; del lugar en que ésta fue entregada y que no consta el carácter o cargo de la persona que con el nombre de A.R., se da por notificado por la contribuyente; elementos estos exigidos por el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario, vigente en razón del tiempo, considera el Tribunal que esa notificación no surtió efectos, tal como lo disponía el artículo 135 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para el momento en que se pretendió practicar la referida notificación. En razón de lo antes explicado, resulta forzoso a este Tribunal declarar con lugar le pretensión de la Recurrente. Así se declara

    Caducidad del Acta de Fiscalización.

    Sostiene la recurrente la caducidad del Acta de Fiscalización N° GSE-DF-0411/96-06, notificada el 30-10-1996, e invoca el aparte único del Art. 134 del Código Orgánico Tributario, el cual señala textualmente: “Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.”, por lo que afirma que la notificación del Acta, surtió sus efectos, el día 14-11-1996, fecha a partir de la cual, en atención a las disposiciones del Código Orgánico Tributario ( artículos 145 y 146) VENPACKERS tenía 15 días hábiles para allanarse al Acta ( 06-12-96); y, a partir del vencimiento de este plazo, tenía 25 días hábiles adicionales para interponer su escrito de descargos (14-11-97), aun cuando la empresa lo interpuso el 19-12-96.”

    Observa este Sentenciador, de la lectura del Acta N° GCE-DF-0411/96-06, que la misma fue notificada al Ciudadano J.G.Z. D, titular de la Cédula de Identidad N° 6.490.997, quien ocupaba el cargo de Gerente de Planificación Financiera de la empresa recurrente para el momento de la Fiscalización, quien actuó como representante legal de la empresa, además, se aprecia de las copias certificadas de las distintas declaraciones del ICSVM presentadas por la recurrente, que el mismo ciudadano J.G.Z., en nombre de la empresa, es quien declara la certeza y veracidad de su contenido.

    También constata el Tribunal que la referida acta fue notificada en el domicilio de la Contribuyente, por el funcionario R.C.C., titular de la Cédula de Identidad No. 6.961.869, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, por tanto funcionario competente, en fecha 30-10-1996.

    En virtud de lo expuesto, acogiendo los elementos requerido para la validez y efectividad de la notificación del acto administrativo, el Tribunal considera que la notificación del Acta de Fiscalización No. GCE-DF-0411/96-06, de fecha 30 de octubre de 1996, se tiene por realizada desde la misma fecha que fue entregada en el domicilio de la contribuyente, es decir, desde el 30-10-1996. Se declara.

    Señala la recurrente, la caducidad del Acta de Fiscalización, por no haberse efectuado la notificación personalmente en el representante legal. Ahora bien, conforme al pronunciamiento previamente efectuado, este Tribunal observa que la notificación fue realizada el día 30-10-1996. Luego, según lo señalado en los artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario, la contribuyente tenía un lapso de 15 días hábiles para el allanarse al contenido del Acta. Estos quince (15) días, de cuerdo con el cómputo efectuado por el Tribunal se cumplieron el día 20-11-1996. Al día siguiente comienza el lapso de 25 días hábiles, para presentar los descargos, es decir, el día 21-11-1996, el cual, según cómputo del Tribunal vence el 26-12-1996. Se evidencia de los autos que el escrito de descargos fue presentado en fecha 19-12-1996, es decir, antes del vencimiento del lapso para presentar descargos.

    Es a partir del vencimiento del lapso para interponer los descargos 26-12-1996) cuando comienza a transcurrir el año previsto en el artículo 151 para que opere la caducidad del sumario. De acuerdo con cómputo que realiza el Tribunal este lapso de un año va desde el 27-12-1996 al 27-12-1997, es decir, la Administración Tributaria disponía de un año a partir del 26-12-1996, para emitir y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, por lo que disponía hasta 27-12-1997.

    Precedentemente ha dejado asentado el Tribunal que la notificación de la Resolución Culmlnatoria de Sumario No. GCE-SA-R-97-281, de fecha 10-12-1997, efectuada el 22-12-1997, carece de validez y efectos, por tanto, para este Tribunal se hace imprescindible precisar como y en que oportunidad fue notificada la Resolución Culmlnatoria de Sumario No. GCE-SA-R-97-281, de fecha 10-12-1997.

    Emitida la precedente declaratoria sobre la falta de validez y eficacia de la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario No. GCE-SA-R-97-281, de fecha 10-12-1997, pretendida el 22-12-1997, y conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 133, por remisión del artículo 135, ambos artículos del Código Orgánico Tributario de 1994, es a partir de la fecha en que la contribuyente manifiesta tener conocimiento de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (acto impugnado) que se entenderá notificada de la misma:

    Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectúo dicha actuación.

    Ahora bien, ha manifestado la contribuyente, a través de su apoderada judicial, que se dio por notificada de la Resolución culminatoria de Sumario No. GCE-SA-R-97-281, de fecha 10-12-1997, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, el día 27-02-1998

    Constata el Tribunal que, ciertamente, tal como lo afirma la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, contra la referida Resolución, fue interpuesto el día 27-02-1998. Luego, por aplicación del artículo 133, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, este Tribunal considera que, en el presente caso, la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No GCE-SA-R-97-281, fecha 10-12-1997, ocurrió, en forma tácita, el día 27-02-1998, oportunidad en la cual la contribuyente realizó una actuación que implica el conocimiento del acto, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

    Establece el Código Orgánico Tributario:

    Artículo 151.- “La Administración Tributaria dispondrá del plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

    Si la Administración Tributaria no notifica validamente la resolución en lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.”

    Vistas las precedentes declaratorias, el Tribunal analiza la posible caducidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, al respecto observa:

    Ha precisado el Tribunal que, en base a los razonamientos ut supra expuestos, la notificación tácita del acto impugnado ocurrió el día 27-02-1998, fecha en la cual la recurrente interpuso el presente recurso contencioso tributario. Luego, teniendo en cuenta que precedentemente el Tribunal ha precisado que el año que tenía la Administración Tributaria para emitir y notificar validamente la Resolución Culminatoria de Sumario No. GCE-SA-R-97-281, de fecha 10-12-1997, queda comprendido desde el 27-12-1996 al 27-12-1997, se observa que la notificación tácita de dicha Resolución ocurrióm fuera del año que tenía la Administración Tributaria, para emitir la resolución y notificarla.

    Ahora bien, el transcurso del año que tiene la Administración para dictary notificar validamente la resolución culminatoria de sumario , constituye un presupuesto determinante para conocer la terminación del sumario y con ello la extinción del procedimiento administrativo.

    Por otra parte, la terminación anormal del sumario administrativo, derivada de la paralización del procedimiento, es solamente imputable a la Administración Tributaria, en este caso, al no notificar, en forma oportuna y válida, la respectiva resolución culminatoria.

    La consecuencia de no hacer la notificación de la Resolución culminatoria del sumario, en forma oportuna y valida, conlleva que el acta fiscal quede “…invalidada y sin efecto legal alguno al igual que los actos cumplidos en el Sumario”, según lo expresa el mismo artículo 151: “Si la Administración Tributaria no notifica validamente la resolución en el lapso previsto para decir, quedará concluido el Sumario, y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.”

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal advierte que desde el día 27-12-1996 hasta el 27-02-1998, transcurrió un lapso superior al año para dictar y notificar la Resolución culminatoria del sumario, abierto como consecuencia del Acta de Fiscalización No. GCE-DF-0411/96-06, de fecha 30-10-1996, durante el cual, la Administración Tributaria debió emitir y notificar validamente el acto concluyente del sumario instruido. Al respecto se observa que sí bien la Resolución fue dictada el día 10-12-1997, la misma no fue notificada validamente a la recurrente, sino que, por el contrario, la notificación de la misma ocurrió, en forma tácita, en el día 27-02-1998, es decir, después de vencido del plazo de un año que tenía la Administración Tributaria para efectuar validamente la notificación de dicha Resolución.

    En consecuencia, este Tribunal considera que, efectivamente, desde el vencimiento de los veinticinco (25) para presentar descargos contra el Acta de Fiscalización No. GCE-DF-0411/96-06, hecho ocurrido el 26-12-1996, hasta el 27-02-1998, fecha de la tácita notificación de la Resolución culminatoria del sumario administrativo No. GCE-SA-R.97-281, de fecha 10-12-1997, sí transcurrió el plazo superior a un año, del cual disponía la Administración Tributaria, para dictar y notificar validamente la referida Resolución.

    Por tanto, en base al razonamiento anterior, el Sumario Administrativo iniciado con el Acta de Fiscalización No. GCE-DF-0411/96-06, de fecha 30-10-1996, quedó concluido y esa acta fiscal invalidada y sin efecto legal, al igual que los actos cumplidos en el sumario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

    En lo que respecta a la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-97-281 de fecha 10-12-1887, este Tribunal considera que al vencerse el plazo para su notificación valida, hecho ocurrido el 27-12-1997, la notificación tacita ocurrida el 27-02-1998 se hace con prescindencia total y absoluta del procedimiento, ya que la misma no podía ser notificada al no tener efecto legal para el procedimiento de sumario instruido, puesto que el sumario administrativo había terminado por mandato legal. En consecuencia, se declara su nulidad. Así se decide..

    Vista la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar al análisis de la controversia de fondo sobre la procedencia o no de los reparos formulados. Se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Ciudadana E.M.V.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.549.815, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 14.331, actuando como apoderada judicial de la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1951, anotada bajo el número 928, Tomo 3-D, contra el acto administrativo denominado Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GDE-SA-R-97-281 de fecha 10 de diciembre de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del SENIAT, mediante la cual se confirman los reparos formulados a empresa recurrente, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, y se exige Impuesto por la cantidad de Bs. 181.422.077; se impone Multa por un monto total de Bs. 51.282.067, y se exige Intereses Compensatorios por la cantidad de de Bs. 59.524.809, para los períodos impositivos que van desde Agosto de 1994 hasta Octubre de 1995, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Nula la Resolución Culminatoria del sumario administrativo No. GCE-SA-R-97-281, de fecha 10-12-1997, suscrita por las ciudadanas M.C.A.P., Cédula de Identidad No. 3.666.476, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del SENIAT, y E.G.V., Cédula de Identidad No. 6.915.373, en su condición de Jefe de la División de Sumario Administrativo (E), de la misma Gerencia Regional, del SENIAT.

Segundo

Invalidada y sin efecto legal el Acta de Fiscalización No. GCE-DF-0411/96-06, de fecha 30-10-1996, firmada por el Fiscal Nacional de Hacienda, R.C.C., titular de la Cédula de Identidad No. 6.961.869., adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del SENIAT.

De esta sentencia se oirá apelación en ambos efectos.

Por cuanto en el caso de autos la Administración Tributaria actuó dentro del marco de las atribuciones que tiene asignadas, se exonera de costas a la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso.

De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 192 del Código Orgánico Tributario, se ordena remisión de copia certificada de la presente decisión al ciudadano Superintendente Nacional Tributario, a los fines que proceda a abrir el procedimiento administrativo correspondiente para la imposición de las sanciones administrativas, disciplinarias y penales a que hubiere lugar.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y la contribuyente.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis

Años 196º de la Independencia y 147 º de la Federación.

El Juez Temporal

R.C.J.L.S.

María Ynés Cañizalez L

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:27 a.m. y se libraron boletas de notificación.-

La Secretaria,

M.Y.C.L.

ASUNTO: AF42-U-1998-000014

Exp. No. 1103.-

RCJ/amp.-

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