Decision nº InterlocutoriaNo.026-2009 of Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario of Caracas, of March 11, 2009

Resolution DateMarch 11, 2009
Issuing OrganizationJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
JudgeMaría Ynés Cañizalez León
ProcedureRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de marzo de 2009.-

EXPEDIENTE Nº 1631.-

Asunto No. AF44-U-2000-000102 SENTENCIA Nº 026/2009.-

Vistos

: Con Informes de las partes.

En fecha 15 de noviembre de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° 1.756.640, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.445, actuando en carácter de apoderado judicial de PLUSMETAL CONSTRUCCIONES DE ACERO C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1982, bajo el N° 34, Tomo 158-A Sgdo., contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes, Números H99-0049139, H99-0049140, H99-0049141, H99-0049142, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 16 de febrero de 2000, en las cuales se liquidan los impuestos correspondientes y los intereses de mora.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 21 de noviembre de 2000, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del mismo.

Al estar las partes a derecho, y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente para la época, el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 07 de marzo de 2001, admitió el recurso de nulidad ejercido.

En oportunidad para que las partes consignaran escrito de promoción de pruebas, ninguna de ellas hizo uso de dicho derecho.

Siendo el plazo para presentar informes en la causa, así lo hicieron, tanto la ciudadana D.M.C., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.618, actuando en representación de la República, como del abogado J.C., inicialmente identificado.

Transcurrido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a auto de fecha 20 de julio de 2001, el Tribunal dejó constancia de las observaciones a los informes presentadas por la parte actora y, de la misma manera, dijo “Vistos”.

En virtud de la implementación del sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-2000-000102.

En fecha 20 de febrero de 2009, la abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 25 de julio de 1997, LROY AGENTES ADUANEROS, C.A., actuando en nombre de la empresa PLUSMETAL CONSTRUCCIONES DE ACERO C.A., solicitó permiso de admisión temporal por un año para ingresar una línea automática de taladro.

Mediante Oficio N° SAT-GT-GA-300-R-97-E-000405 de fecha 28 de julio de 1997, el Gerente de Aduana Principal de la Guaira, autorizó la admisión temporal de la maquinaria.

En fecha 1 de agosto de 1997, llegó al Puerto de la Guaira, a bordo del buque NORDANA ADVISOR la maquinaria importada y el 27 de julio de 1998, la contribuyente elevó la prórroga de su permanencia en dichas instalaciones, la cual le fue concedida, el 23 de octubre de 1998, según Oficio No. APLG/DT/URAE/98-E-000745.

Posteriormente, el ente tributario expidió en fecha 16 de febrero de 2000 PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE GRAVAMENES Nos. H99-0049139, H99-0049140, H99-0049141, H99-0049142, contentivas de la liquidación de los impuestos correspondientes y los intereses de mora; las cuales conforman el objeto del presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Al ejercer recurso contencioso tributario la representación judicial de la contribuyente, manifestó que las Planillas impugnadas fueron notificadas en fecha 16 de agosto de 2000, al ciudadano I.B., quién no es representante legal de la empresa y, en consecuencia, al no haber sido una notificación personal, según lo previsto en el artículo 134 del Código Orgánico Tributario, ésta, “sólo surte efecto después del décimo día hábil de entregada”, por lo tanto, defiende la temporalidad del recurso ejercido .

    Entrando al fondo del asunto, manifestó no estar conforme con las Planillas que le fueren liquidadas, específicamente, al tema de los intereses moratorios. A tal efecto, asienta que los mismos fueron cargados sobre impuestos cuya liquidación y pago había sido diferida por la admisión temporal de la mercancía y su prórroga, “impuestos que sólo serían líquidos y exigibles desde la fecha de notificación de las planillas en cuestión, pero cuya exigibilidad queda suspendida por la interposición del presente recurso.”

    En la misma línea sostuvo que, aun cuando el acto recurrido “no lo señala, parece estar aplicando el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas… Por una parte, la disposición reglamentaria no precisa cuáles son esos intereses moratorios… y por la otra, no puede el Reglamento exceder los límites legales.”

    Continua en su defensa, sosteniendo que el SENIAT hizo una errónea aplicación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, al ordenar el pago de intereses moratorios sobre una mercancía que entró al país mediante un régimen de admisión temporal, el cual fue prorrogado, hasta la liquidación de la Planilla de impuestos, a pesar de no haberse producido en la realidad el supuesto legal del citado artículo 59. Para reforzar sus alegatos, en cuanto a la aplicación de los intereses moratorios se refiere, invocó sentencia emanada de nuestro m.T., caso: Madosa, S.A.

    Al presentar informes en la causa, la contribuyente ratificó los argumentos esgrimidos en su escrito recursivo; y, en la oportunidad de la observación a los informes de la recurrida, manifestó que ésta, luego de hacer una breve cita del artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, reconoce que la citada norma no es aplicable sino a aquellas mercancías importadas o introducidas al territorio nacional a titulo definitivo, y no resulta procedente en el supuesto de mercancías ingresadas bajo el Régimen de Admisión Temporal.

    La demandante reconoce que el Estado debe y tiene que actuar apegado a la Ley, pero no debe, por tratar de obtener ingresos incurrir en violaciones a la ley; ello en virtud del principio de legalidad tributaria, lo cual resalta cuando la Administración pretende desconocer el contenido del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

  2. - De la Administración Tributaria:

    La representación de la República en su escrito de informes sostuvo, luego de analizar los artículos 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, 37 y 30 de su Reglamento, que si bien es cierto la mercancía introducida al territorio nacional bajo el régimen de Admisión Temporal suspende todo pago de impuesto de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, no es menos cierto que una vez vencido dicho régimen, le son aplicables todos los impuestos y demás recargos, como si se tratara de una importación de mercancía a titulo definitivo, en virtud del artículo 31 del Reglamento en cuestión.

    Afirma, en cuanto al hecho de tratarse el caso de autos de un nuevo régimen, como es el de la nacionalización de la mercancía, el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, permite la liquidación de los respectivos impuestos moratorios.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las actas procesales, observa esta Sentenciadora que la controversia se circunscribe a dilucidar la legalidad de los intereses moratorios exigidos a la contribuyente.

    Sin embargo, como punto previo debe este Tribunal pasa a revisar lo siguiente:

    Explica la recurrente que la notificación del acto administrativo impugnado fue efectuada en persona no autorizada, invocando el beneficio procesal contemplado en el artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994, que prevé la eficacia de la notificación del acto administrativo, al décimo (10º) día hábil siguiente cuando ésta no haya sido practicada personalmente. Días estos, computados a tenor de lo establecido en el artículo 11, numeral 2 del referido texto; lo cual, encuadra efectivamente, en el caso de autos por cuanto el ciudadano I.B., titular de la cédula de identidad No. 14.567.592, no posee ningún cargo de representación dentro de la empresa al ni siquiera integrar la Junta Directiva de la misma, conforme se aprecia de la documentación acompañada por la recurrente para respaldar su alegato. De esta manera, por vía de consecuencia, se debe revisar, una vez reconocido el derecho que le asiste, si la acción de nulidad desarrollada se adapta al dispositivo del artículo 187 eiusdem, cuyo texto sigue:

    El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado recurso.

    Así las cosas, del escrito recursivo se observa lo siguiente: “las Planillas impugnadas, fueron notificadas en fecha 16 de agosto de 2000, al ciudadano I.B., quién (sic) no es representante legal de la empresa, en consecuencia, expone, al no haber sido una notificación personal, sólo surte efecto después del décimo día hábil de entregada, en consecuencia el presente recurso fue ejercido en tiempo.”

    En consecuencia, debe procederse conforme a la norma pautada en el artículo 134 del Código Orgánico Tributario y contar diez días hábiles a partir del 16 de agosto de 2000, los cuales se cumplirían el 30 de agosto de 2000.

    Ahora bien, desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 17 de septiembre de 2000, los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, permanecieron en receso judicial; por lo tanto, los veinticinco (25) días hábiles, para ejercer el recurso contencioso tributario, comenzarían a contar a partir del 18 de septiembre de 2000.

    Bajo este contexto y, atendiendo a que dichos días hábiles son de naturaleza procesal, es decir, de acuerdo a los días de despacho del Tribunal Distribuidor, esta Juzgadora, requirió información del Órgano Jurisdiccional que desempeñaba tales funciones para la época de interposición del presente recurso, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante Oficio No. 059/2009 (folios 92 al 94), señaló que, desde el 18 de septiembre de 2000, hasta el 14 de noviembre de 2000, fecha de interposición del presente recurso, transcurrieron treinta y cinco (35) días; en virtud de ello, forzosamente debe declarar extemporáneo el ejercicio del presente recurso, debido a la caducidad consumada para su acción. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa PLUSMETAL CONSTRUCCIONES DE ACERO C.A., contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes, Números H99-0049139, H99-0049140, H99-0049141, H99-0049142, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 16 de febrero de 2000, en las cuales se liquidan los impuestos correspondientes y los intereses de mora; y, en virtud de la presente decisión se revoca el auto de fecha 07 de marzo de 2001, dictado por este mismo Tribunal.

    La presente decisión tiene apelación, en los términos descritos en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese a la contribuyente, así como a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior se publicó en su fecha siendo las 11:30 a.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Asunto No. AF44-U-2000-000102/Exp. No. 1631.-

    MYC/apu.-

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