Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoAdopción Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2011-000196

CIVIL FAMILIA

I

Solicitante en Adopción: Ciudadano P.E.V.H., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.310.915.

Persona a Adoptar: Ciudadana S.J.P.C., venezolana, mayor de edad, con domicilio en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-18.809.352.

Abogada Asistente de la parte solicitante: Abogada en ejercicio A.G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.307.314, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.708.-

Pretensión: ADOPCIÓN.-

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 20 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud que por ADOPCIÓN, hubiere presentado el ciudadano P.E.V.H., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.310.915, asistido por la Abogada en ejercicio A.G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.307.314, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.708, a favor de la ciudadana S.J.P.C., venezolana, mayor de edad, con domicilio en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-18.809.162.

Alega el solicitante en su escrito de solicitud de Adopción lo siguiente:

“…Es el caso, ciudadano Juez que desde el año 2000 viví en concubinato con la ciudadana Yoleida B.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.229.971, de profesión abogada y del mismo domicilio; posteriormente contrajimos matrimonio Civil en fecha 12 de marzo de 2010, unión que se acredita del Acta de Matrimonio que en original se acompaña marcada con la letra “A”. Ahora bien, ciudadano Juez, en el momento que inicio la unión concubinaria con la señora Yoleida B.C.M., tenía una hija de nombre S.J.P.C., la cual nació en fecha 22 de junio de 1990, teniendo para la época de nuestra unión Diez (10) años de edad, desde el primer momento en que forme la familia con la ciudadana Yoleida B.C.M. y su hija lo asumí con el cariño y respeto y cuidados con que se asume la responsabilidad de un hijo biológico, cariño que al transcurrir del tiempo se concreto en un vínculo de afecto que solo se da entre padre e hijo. El caso es que desde el año 2000, me he encargado de la manutención, estudio, vestido y asistencia médica del hoy adulto (sic*) S.J.P.C., cuidado de su desarrollo moral y emocional en el seno de una familia unida, sentado todos estos años las bases indispensable para una formación de una ciudadana integra tal como lo es S.J.P.C.. Es por lo antes expuesto que me manifiesto ante su competente autoridad mi voluntad de Adoptar en forma plena a S.J.P.C., venezolana, mayor de edad, con domicilio en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-18.809.162, quien nació en la ciudad de Barcelona, Parroquia El Carmen el 22 de junio de 1990 y es de mi mismo domicilio. (…Omissis…). Por todo lo antes expuesto señor Juez es que ocurro ante su competente autoridad para solicitar la Adopción Plena e Individual del mayor de edad S.J.P.C., con el fin de que adquiera la condición de mi hija, de conformidad con el Artículo 54 de la Ley de Adopción de 1.983, y lleve mi apellido con todos los efectos Jurídicos que de ello se derive…”

Acompañó a su escrito de solicitud el actor, los siguientes recaudos:

Marcado con la letra “A”, en copia certificada, Acta de Matrimonio Nº 77, de los ciudadanos P.E.V.H., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.310.915, y Yoleida B.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.229.971, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; Marcado con la letra “B”, Partida Nacimiento Nº 454, de la ciudadana S.J.P.C., venezolana, mayor de edad, con domicilio en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-18.809.352, expedida por la Oficina de Registro Civil de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; marcado “C”, en copia simple, cédula de identidad de la ciudadana S.J.P.C., identificada supra; marcada “D”, Partida de Nacimiento Nº 297 y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Yoleida B.C.M., antes identificada, expedida por la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A.; Partida de Nacimiento Nº 3225 y copia simple de la cédula de identidad, del ciudadano P.E.V.H., expedida por la Parroquia S.R., Caracas.

Admitida como lo fue la presente solicitud de Adopción Plena e Individual, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que formulare lo que considerase conveniente con respecto a la presente solicitud.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, la parte solicitante solicita se corrija el número de cédula de identidad de la ciudadana S.J.P.C., y consigna copia simple de su cédula de identidad. Igualmente en esa fecha la solicitante requiere de este Tribunal se libre la boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 21 de noviembre de 2011, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 07 de diciembre de 2011, la ciudadana S.J.P.C., identificada supra, presenta escrito mediante el cual manifiesta lo siguiente:

…Por cuanto de los autos se evidencia que ha transcurrido el lapso fijado por este Juzgado para que la Fiscal de Familia emita opinión en relación a la Adopción de Adulto, incoada por el ciudadano P.E.V.H., titular de la cédula de identidad Nº V-5.310.915, a favor de mi persona, sin que la misma haya emitido opinión alguna, procedo a personarme ante este Honorable Tribunal libre de todo apremio para manifestar mi voluntad de ser adoptada por el ciudadano P.E.V.H., quien ha fungido desde hace once años como mi padre dándome los cuidados y cariño que un padre profesa a su hijo biológico. Es por ello ciudadano Juez, que manifiesto formalmente mi deseo de ser considerada hijo por Adopción del prenombrado ciudadano P.E.V.H., y solicito respetuosamente que así sea declarado por este Tribunal que dignamente Usted preside…

Planteadas así los hechos, pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud conforme a los hechos planteados supra, y en base al contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que se expresan en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Como punto previo, pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de Adopción Plena e Individual y en tal sentido observa que el Artículo 22 de la Ley Especial de Adopción, dispone lo siguiente:

Cuando se trate de la Adopción de los mayores de edad, conocerá del procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil, con competencia en materia de familia, del domicilio o de la residencia de la persona que proyecta adoptar

.

De lo anterior se desprende con total claridad, que este Tribunal es competente para conocer de la solicitud de adopción de un mayor de edad, por ser un Juzgado Civil con competencia en materia de Familia, y, territorialmente, en el domicilio de la persona que se pretende adoptar.

Pasa este Sentenciador a pronunciarse con respecto al fondo de la presente solicitud y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la Adopción lo siguiente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

. (subrayado y negrillas del Tribunal)

Con respecto al tema de la Adopción, ha sido criterio del Autor Venezolano, Dr. E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano”, 2da edición ampliada, Caracas, Ediciones Libra, Pág. 284 al 285:

…De acuerdo a la doctrina mas reconocida, la Adopción es un acto voluntario, solemne, consistente en una ficción legal, por medio del cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, quien conservando sus derechos, adquiere los del adoptante a ser alimentado, adquiere el apellido y sucederle sin perjuicio de los herederos forzosos que los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a la filiación legítima y crea un parentesco Civil…

Igualmente el procesalísta venezolano Dr. R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, conceptualiza a la Adopción de la manera siguiente:

“…El acto jurídico solemne, en virtud del cual la voluntad de los particulares, con el permiso de la Ley y la Autoridad Judicial, crea entre las personas naturalmente extrañas relaciones jurídicas análogas a las de la filiación o como lo enuncia el autor De Casso “Ficción Legal por la que se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza”…(omissis) El Fundamento de esta Institución estriba en la protección del adoptado como lo establece el Artículo 1 de la ley de Adopción el cual reza: “La Adopción es una Institución establecida fundamentalmente en interés del Adoptado…”

De las Actas que componen el presente expediente constata este sentenciador que la presente solicitud se contrae a la pretensión de Adopción Plena e Individual sobre persona mayor de edad, solicitada por el ciudadano P.E.V.H., titular de la cédula de identidad Nº V-5.310.915, a favor de la ciudadana S.J.P.C., venezolana, mayor de edad, con domicilio en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-18.809.352, con base en los Artículos 246 al 260 del Código Civil y el Artículo 7 de la Ley Especial de Adopción, el cual dispone:

Sólo se permitirá la Adopción Plena del mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge

Por su parte los Artículos 4 y 5 de la citada Ley de Adopción, establecen:

Artículo 4:

La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco años

.

Artículo 5:

En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado. Cuando se trata de adopción del hijo de uno de los cónyuges la diferencia de edad deberá ser de 10 años al menos

.

En este sentido y orden de ideas observa este Juzgador que la persona a quien se desea adoptar, ciudadana S.J.P.C., tal como se evidencia tanto de su Partida de Nacimiento, como de su cédula de identidad acompañadas al efecto, posee en la actualidad 21 años de edad y no ha sido adoptada anteriormente; igualmente observa este Sentenciador que el solicitante en adopción ciudadano P.E.V.H., tiene más de dieciocho años de edad sobre la persona a adoptar, tal como se evidencia tanto de su partida de nacimiento, como de su cédula de identidad acompañados a su escrito de solicitud, cumpliendo así con respecto al requisito de capacidad para adoptar; así mismo, tanto el solicitante en adopción, como la persona a ser adoptada, expresamente manifiestan en sus respectivos escritos sus voluntades y consentimientos, tanto para adoptar, como para ser adoptada; igualmente se observa de las Actas que componen el presente expediente que la madre de la persona a adoptar, ciudadana Yoleida B.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.229.971 y su cónyuge, ciudadano P.E.V.H., suficientemente identificado, manifiestan que la ciudadana S.J.P.C., ha sido integrada desde su minoridad al hogar, como hija de ambos, cumpliendo a cabalidad con las responsabilidades de Padres sobre la precitada ciudadana, pues así expresamente lo señalan en su escrito libelar, del cual se transcribe parcialmente, aduciendo: “en el momento que inicio la unión concubinaria con la señora Yoleida B.C.M., tenía una hija de nombre S.J.P.C., la cual nació en fecha 22 de junio de 1990, teniendo para la época de nuestra unión Diez (10) años de edad, desde el primer momento en que forme la familia con la ciudadana Yoleida B.C.M. y su hija lo asumí con el cariño y respeto y cuidados con que se asume la responsabilidad de un hijo biológico, cariño que al transcurrir del tiempo se concreto en un vínculo de afecto que solo se da entre padre e hijo”; cumpliendo así con los requisitos dispuestos en la Ley Especial que rige la materia para adoptar. Así se declara.

De lo anterior se concluye que la intención del solicitante, es que la ciudadana a adoptar posea su apellido y por consecuencia tenerla como hija a los efectos de cumplir con respecto a dicha ciudadana, con todas las cargas y obligaciones que como padre le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República.

En virtud de las consideraciones anteriores, observa este Tribunal que notificada como lo fue la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la Alguacil de este Tribunal, en fecha 16 de noviembre de 2011,al no haber objeción por su parte sobre la presente solicitud, y en virtud de que tanto el solicitante en adopción ciudadano P.E.V.H., como la ciudadana a adoptar ciudadana S.J.P.C., han expresado formalmente sus voluntades con respecto a la presente solicitud, cumpliendo con los requisitos dispuestos en los Artículos supra señalados, y cumplidas como lo han sido las formalidades solemnes a que se contrae el presente procedimiento, este Tribunal procede en consecuencia a declarar en la parte dispositiva de la presente decisión, como en efecto así lo hace, Con Lugar la presente solicitud de Adopción. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la solicitud que por ADOPCIÓN, hubiere presentado el ciudadano P.E.V.H., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.310.915, asistido por la Abogada en ejercicio A.G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.307.314, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.708, a favor de la ciudadana S.J.P.C., venezolana, mayor de edad, con domicilio en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-18.809.352. Así se decide.

Segundo

Se decreta la Adopción Plena e individual propuesta por el ciudadano P.E.V.H., a favor de la adulta ciudadana S.J.P.C., identificados en las actas que componen el presente expediente. En consecuencia de conformidad con el artículo 54 de la Ley sobre Adopción, la ciudadana S.J.P.C., adquiere la condición de hija del adoptante, con los efectos indicados en los artículos 55, 56 y 57 ejusdem. En virtud de lo anterior y en lo sucesivo la prenombrada ciudadana llevará el apellido de la adoptante, por lo cual se le conocerá como S.J.V.C., a tenor del artículo 51 de la aludida Ley, y gozará de todos los beneficios y derechos que la Ley consagra a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Vigente Ley sobre Adopción.

Tercero

Se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre Adopción, una vez que quede definitivamente firme la sentencia, expedir y remitir a la Oficina de Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Registro Principal de este Estado, copias certificadas del presente DECRETO de ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL, a objeto de que se estampe en el Acta de Nacimiento número 454, folio número 259, del año 1990, que corresponde a la adoptada ciudadana S.J.V.C., llevada por dicho Registro Civil, la nota marginal únicamente con la inscripción “adopción plena”, quedando dichas partidas privadas de todo efecto legal. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley sobre Adopción, una vez que quede firme definitivamente la sentencia se ordena remitir con oficio copia certificada del presente decreto de adopción plena e individual de la ciudadana S.J.V.C., al Registro Civil del domicilio de la adoptada, es decir, al Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, cuyo texto será el ordinariamente utilizado, en la que no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos de la adoptada con su madre consanguínea.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil se ordena publicar un Edicto en el diario “El Tiempo” de esta localidad, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. A.J.P..

La Secretaria

Abg. Judith Milena Moreno S.

En esta misma fecha, siendo la 10:44am, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria

Abg. Judith Milena Moreno S.

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