Decisión nº 761 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEjecución Hipoteca

Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio E.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AUTO STYLO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el N° 34, Tomo 47-A, representación que consta en instrumento Poder debidamente apostillado, que corre inserto en actas y que aquí se da por reproducido, parte demandada en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA seguido por los ciudadanos A.G., E.H.P.S. y A.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 266.553, 4.351.739 y 12.391.030, domiciliados en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual expone que en fecha 27 de noviembre de 2008, las partes en el presente juicio, solicitaron al Tribunal se dejara sin efecto alguno el acuerdo realizado por las partes, homologado por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2007.

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

Se inicia el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA seguido por los ciudadanos A.G., E.H.P.S. y A.C.R., antes identificados contra la Sociedad Mercantil AUTO STYLO C.A., igualmente identificada, admitido en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, ordenándose la intimación de la demandada en la persona de su Presidente, ciudadano A.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.652.693, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y encontrándose la causa en la etapa procesal de intimación, las partes en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, celebraron convenimiento, aceptando la demandada los hechos controvertidos y el derecho invocado, ofreciendo como pago de la obligación el inmueble plenamente identificado en dicho escrito y que aquí se da por reproducido, ofrecimiento aceptado por la representación judicial de los demandantes.

Ante el convenio efectuado el Tribunal en fecha cinco (05) de diciembre de 2006, se abstuvo de homologar dicho convenimiento, en virtud de la insuficiencia de la facultad para disponer del derecho en litigio de la representación judicial de la demandada, e instó a dicha parte consignar poder suficiente, así como ordenó oficiar al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y al JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, el Tribunal dictó resolución homologando la dación en pago efectuada, declarándola como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando oficiar sobre la misma a los organismos antes mencionados.

Igualmente se observa que en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, los abogados en ejercicio F.L.B. y E.G.F., identificados en actas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, solicitan al Tribunal dejar sin efecto alguno el acuerdo celebrado, homologado por este despacho en fecha treinta y uno (31) de noviembre de 2008, alegando al respecto la imposibilidad de registrar el tantas veces mencionado acuerdo ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, no logrando en consecuencia el propósito del mismo.

Ahora bien, sobre los convenimientos, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

(resaltado del Tribunal).

Sobre esta figura de auto composición procesal, el autor A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, asienta:

…omissis…

En nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en sí la valoración que habría hecho el juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.

En todo lo demás, el acto de reconocimiento de la demanda vincula al juez, el cual tiene que limitarse a darle la homologación de ley, que lo hace título ejecutivo, por la autoridad de cosa juzgada que le atribuye el Art. 263 C.P.C.

En cuanto a la irrevocabilidad del convenimiento, el procesalista R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, asienta:

Dicha irrevocabilidad es una característica que sólo atañe al desistimiento de la demanda y al convenimiento. ¿Cuál es el motivo que ha llevado al legislador a prohibir la retractación de la voluntad expresada en el acto dispositivo? A nuestro modo de ver existen dos causas que concurren para impedir la irrevocabilidad de tales actos: en primer lugar, el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra (Chiovenda); es decir, los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza. (En ello se justifica también el principio de la indivisibilidad de la confesión, analizado en capítulo anterior). Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible. Como el convenimiento es una forma de confesión; valga decir, es más que una confesión, le es aplicable el artículo 1.401 del Código Civil: ‘La confesión hecha por la parte ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba

.

Aplicando la norma y la doctrina parcialmente transcrita al caso bajo estudio, se observa que el acto de auto composición procesal fue realizado por los representantes judiciales de las partes, debidamente facultados para tal fin; asimismo el Tribunal en consideración que la dación en pago llenaba los extremos de Ley, homologó el tantas veces referido acuerdo en los términos ampliamente explanados en la resolución de fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, en tal sentido, en virtud de lo antes expuesto y en acatamiento a las normas procedimentales y doctrinales, declara improcedente la solicitud formulada por las partes y en consecuencia firme la resolución dictada. Así se declara.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis ( 06) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha, siendo las 1:40 p.m., se publicó la anterior resolución.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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