Decisión nº 08 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

SENTENCIA Nº 008

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000005

ASUNTO: LP21-R-2013-000099

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ministerio del Poder Popular para la Educación, representado a la ciudadana Oda H.N.d.P., en su carácter de Directora encargada de la Zona Educativa No. 14, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: P.J.. Voltolina Pacini., Maridé E.A.Á. y E.K.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.710.321, 11.611.163 y 10.472.221, inscrito en el IPSA bajo los Nos 67.482, 66.780 y 63.667, actuando en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR L.L.E., según se evidencia de copia simple de instrumento poder que obra inserto a los folios 10 al 13, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo Del Estado Mérida.

TERCERO INTERESADO: A.A.H.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.700735, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la P.A. N° 00161-2011 contenida en el expediente administrativo N° 046-2011-01-00244, en el cual declara con lugar la Solicitud de Reenganche por desmejora interpuesta por el ciudadano A.A.H.S., titular de la cédula de identidad N° 14.700.735, con domicilio en la ciudad de Mérida en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones, llegaron a ésta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho P.J.V.P. y Maridé E.A.Á., con el carácter de apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, representado a la ciudadana Oda H.N.d.P., en su carácter de Directora encargada de la Zona Educativa No. 14, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha catorce 14 de febrero de 2013, que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto en contra del Acto Administrativo dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que sigue la parte recurrente contra la P.A. N° 00161-2011 contenida en el expediente administrativo N° 046-2011-01-00244, en el cual declara con lugar la Solicitud de Reenganche por desmejora interpuesta por el ciudadano A.A.H.S. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

El recurso de apelación fue recibido en fecha veintiséis (26) de julio de 2013, junto al oficio No. J1-258-2013 (folio: 407, segunda pieza). El asunto fue sustanciado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en efecto, se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación. En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de fundamentación, el cual consta del folio 409 al 414 de la segunda pieza. No hubo contestación, como consta en autos a los folios 441 y 442. comenzando el lapso para publicar sentencia.

Así las cosas, estando dentro de lapso, pasa a publicar el texto íntegro de la decisión, en los términos siguientes:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente y demandante de nulidad, ejerció la apelación en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO

Estando dentro del lapso legal y procesal ciudadana Juez del Tribunal Primero Superior de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acudimos ante su competente autoridad a los fines de ejercer el Recurso de Apelación contra la Sentencia de fecha catorce (14) de Febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida referida al Recurso de Nulidad LP21-N-2012-000005, el cual fue declarado SIN LUGAR dicho Recurso, siendo el caso ciudadana Juez que en dicha sentencia en el punto ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE no se exponen los hechos tal y como fueron alegados de nuestra parte concretamente lo expresado en los renglones 15; 16; 17; 18; 19 y 20 del Folio 366 del expediente ya mencionado LP21-N-2012-000005, contenido en el punto II de la Sentencia ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE" donde expresa lo siguiente, citamos textualmente: “…..que contra la presente decisión el interesado podrá ejercer recurso de nulidad dentro de los seis (06) meses siguientes términos de lapso de decisión del presente procedimiento antes los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..." fin de la cita. Cuando lo correcto según se puede constatar en escrito de Libelo de Demanda (Subsanación) de fecha 07 de marzo de 2012, ratificado en todas y cada una de sus partes en la Audiencia Oral, citamos textualmente: "..... También se conculca a nuestro representado Ministerio del Poder Popular para la Educación, el Derecho a la Defensa cuando en el Acto Administrativo dictado se indica: "Contra la presente decisión el interesado, podrá ejercer recurso de nulidad dentro de los seis (06) meses siguientes término del lapso de decisión del presente procedimiento ante los JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL APARTE 20 DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (resaltado nuestro)" fin de la cita. Cabe resaltar ciudadana Juez que no se corresponde lo indicado en la P.A.d. por el Ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida en el artículo 21 aparte 20 ya que el mismo se fundamentó en una Ley derogada como lo es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha veinte (20) de Mayo de 2004, derogada en la Disposición Derogatoria única de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de Mayo de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.482 de fecha nueve (09) de Agosto de 2010, cercenandosenos con ello el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pudiéndose aplicar supletoriamente el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estuto de la Función Pública, el cual indica, que en el mismo acto administrativo se debe indicar el Recurso Jurisdiccional que procediere contra dicho acto, indicando por otra parte el Tribunal por el cual se debe interponer y el término para su presentación.

Si bien es cierto ciudadana Juez que en la Providencia se nos indica el término, no es menos cierto que se nos remite a unos tribunales incompetentes para esta materia como lo son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, siendo los competentes por excepción tal y como lo establece el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual citamos textualmente:

"Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de numeral 3: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales ó particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo." fin de la cita (negritas y subrayado nuestro). Lo anteriormente expresado se puede corroborar en Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 14 de marzo de 2012, relacionada a la competencia y admisión de Recurso de Nulidad que riela a los folios del cincuenta y tres (53) al cincuenta y nueve (59) ambos inclusive del expediente LP21-N-2012-000005 y que agregamos en copia simple marcada letra "A" en la cual el mismo Tribunal se declara competente para conocer, sustanciar y resolver la causa quedando en evidencia con ello que en la P.A.D. por la Inspectoría del Trabajo, la cual promovemos en copia simple marcada letra "A-1" signada con el número 00161-2011 que corre inserta a los folios del 43 al 52, se nos remite a un Tribunal incompetente ya que a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha veintidós (22) de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, lo es el Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Por otra parte ciudadana Juez en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el PUNTO V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, en su último aparte que riela al folio trescientos sesenta y nueva (369) del expediente LP21-N-2012-000005 (ASUNTO PRINCIPAL), LP21-R-2013-000099 (ASUNTO), señala el sentenciador que el Inspector del Trabajo INCURRIÓ EN UN ERROR MATERIAL al señalar dicho artículo y alega también lo relativo a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, contradiciéndose el mismo con relación a lo dictado en la sentencia Interlocutoria, la cual promovemos en copia simple marcada letra "A" que riela a los folios (53) al (59) ambos inclusive del Asunto Principal cuyo número de Expediente es LP21-N-2012- 000005, estando ésta Sentencia Interlocutoria totalmente apegada a la norma, en ella se DECLARA COMPETENTE COMO TRIBUNAL, aplicando la norma correcta siendo ella la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTECIOSO ADMINISTRATIVA concretamente en su artículo 25 numeral 3, afirmando dicho sentenciador que excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo). Consideramos muy respetuosamente ciudadana Juez, que el error cometido por el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida en un ERROR DE FONDO, no un error material como dictamina el sentenciador en su decisión de fecha catorce (14) de Febrero de 2013, ya que la misma cercena el derecho a la defensa de nuestro representado .Ministerio del Poder Popular para la Educación aplicando UNA N.D. y remitiéndonos a un Tribunal MANIFIESTANTEMENTE INCOMPETENTE, viciando con ello de NULIDAD ABSOLUTA la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida N° 00161- 2011, la cual deviene del Expediente Administrativo que cursó por ante esa instancia administrativa cuyo número fue 046-2011-01-00244. Así mismo ciudadana Juez, si bien es cierto que estamos ejerciendo éste Recurso de Apelación a la Sentencia Dictada por el Tribunal de Primera Instancia que fundamentamos en la aplicación de una N.D.. Remisión a un TRIBUNAL MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE y a la DENEGACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, debemos resaltar que todo aquello deriva de una P.A.d. por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que nos ordena un REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS a un trabajador que NUNCA FUE DESPEDIDO PARA SER REENGANCHADO y tampoco NUNCA DEJÓ DE PERCIBIR TODOS SUS SUELDOS, SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS, convirtiéndose dicho contenido (de la P.A.) de IMPOSIBLE EJECJCIÓN, derivándose con ello que el acto dictado por la instancia administrativa es ABSOULUTAMENTE NULA, en relación a lo anteriormente expresado y para demostrar que dicho trabajador nunca fue despedido y tampoco nunca dejo de percibir sus respectivos pagos, hacemos valer recibos de pago como prueba documental en copia simple marcadas letras "B"; "C"; "D"; "E" "F", "G"; "H", "I" y "J" correspondientes a las quincenas 11/2011,12/2011 del mes de junio de 2011; 13/2011,14/2011 del mes de julio de 2011, 09/2012, 10/2012 del mes de mayo de 2012; 11/2012, 12/2012 del mes de junio 2012; 01/2013, 02/2013 del mes de enero de 2013; 03/2013, 04/2013 del mes febrero de 2013, 05/2013, 06/2013 del mes de marzo de 2013; 11/2013, 12/2013 del mes de junio de 2013.

II

Fundamentos de derecho

En cuanto al Derecho se refiere, fundamentamos nuestro Recurso de Apelación a la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en lo siguiente: PRIMERO: Se nos aplica por parte de la inspectoría del Trabajo en la P.A. 00161-2011 una n.d. tal como lo es el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se nos remite a un Tribunal manifiestamente incompetente ya que la norma que se debió aplicar al momento de mandarnos recurrir dicha Providencia debió haber sido el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en fecha dieciséis (16) de Junio de 2010 y reimpresa por errores materiales al veintidós (22) de Junio de 2010 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, hecho este que se corroborará en Sentencia Interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia, de fecha catorce (14) de Marzo de 2012, quien ratifica que la norma aplicable es el Artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es de hacer notar ciudadana Juez, que el Tribunal de Primera Instancia emite opinión en sentencia interlocutoria determinado competencia y norma aplicable y en sentencia definitiva cambia totalmente el criterio decidiendo que la n.d. que se nos aplico y el tribunal al cual se nos mandó a recurrir fue un error material en el cual incurrió el Inspector del Trabajo. SEGUNDO: Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, el cual se le violentó a nuestro representado Ministerio del Poder Popular para la Educación, tanto en lo relativo a la norma aplicada (derogada) como al indicarnos el Tribunal ante el cual debíamos ejercer el Recurso de Nulidad. TERCERO: Artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en cuanto a la imposibilidad de dar cumplimiento a dicha Providencia ya que dicho trabajador NUNCA FUE DESPEDIDO a los efectos de ser reenganchado y tampoco NUNCA HA DEJADO DE PERCIBIR SUS SUELDOS, SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, por lo que vicia a dicho acto de Nulidad Absoluta ya que es de imposible ejecución. Lo anteriormente expresado se puede evidenciar en acta de fecha primero (01) de noviembre de 2011, la cual corre inserta en autos del Expediente LP21-N-2012-000005, que cursa como Asunto LP21-R- 2013-00099 en Tribuna Primero Superior de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuando la Inspectoria del Trabajo Estado Mérida a través de sus Procuradores Especiales, se trasladó a la sede de la Zona Educativa N° 14- Mérida, Despacho de Dirección de Zona, a los fines de ejecutar forzosamente la medida de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante lo cual la Directora1 de Zona Educativa N°14-Mérida; para la fecha ciudadana ODA NUÑEZ de PEÑA, expuso lo siguiente, citamos textualmente. No acato la medida y no han sido lesionados sus derechos ya que no han dejado de percibir sus sueldos y salarios, cesta ticket y demás conceptos laborales por parte de Ministerio del Poder Popular para la Educación, así mismo se deja constancia que los ciudadanos se encuentran laborando en su sitio de Trabajo como lo es el Liceo Nocturno "F.R.", fin de la cita. Ahora bien ciudadana Juez por todos los fundamentos de Hecho y Derecho anteriormente explanados, ejercemos el correspondiente Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha catorce (14) de Febrero del año 2013 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contra la P.A. N° 00161-2011 de fecha nueve (09) de Agosto de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual fue recurrida en fecha siete (07) de Febrero de 2012; quedando asignado dicho Recurso de Nulidad en el Tribunal antes señalado con el número de Expediente LP21-N-2012-000005, por lo que muy respetuosamente solicitamos en nombre de nuestro mandante se declare CON LUGAR la Nulidad de dicho Acto Administrativo ya identificado.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

Vistos como fueron los argumentos explanados por la recurrente, esta Superioridad limita la controversia de la siguiente manera: (1) Si existe notificación defectuosa, por la aplicación de una n.d. (artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). (2) Si por la situación que, en la recurrida no se exponen los hechos de la manera en que lo alegaron, el acto administrativo es “ABSOLUTAMENTE NULO”.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la pretensión de parte apelante, este Tribunal Superior, aplicando los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé los derechos a la tutela judicial efectiva, con un debido proceso y el respeto al derecho a la defensa, acatando, que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y donde debe prevalecer la justicia sobre los formalismos no esenciales; pasa a decidir, con el análisis del fondo de la controversia, en virtud de la apelación, que deriva de la clara disconformidad con la sentencia del A quo, y el ejercicio al derecho a la doble instancia que tiene la parte cuando el fallo le es adverso. Y así se establece.

Primero

En lo referido a la notificación defectuosa, que según el recurrente, incurrió el Inspector del Trabajo al momento de emitirla para notificar la P.A.N.. 00161-2011, de fecha 9 de agosto de 2011, y que se generó por la aplicación de una n.d. (artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), cuando señala que, contra la decisión “el interesado podrá ejercer Recurso de Nulidad dentro de los seis (06) meses siguientes a la decisión, ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”, se puntualiza lo siguiente:

En la P.A. (que se pretende anular), de fecha 09 de agosto de 2011, se evidencia, que el Órgano Administrativo emisor del acto, expresamente indica:

Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer Recurso de Nulidad dentro de los seis (06) meses siguientes términos del lapso de decisión del presente procedimiento ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Siendo que para la data de su publicación el cuerpo normativo vigente y aplicable la como lo expresa el recurrente, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, y luego, reimpresa por “error material”, en Gaceta Oficial N° 39.451 de 22 de junio de 2010.

Tomando en consideración lo anterior, es importante resaltar, que la notificación de la providencia proferida por el Inspector del Trabajo, tiene como fin fundamental cumplir con el principio de publicidad que debe preceder a todas las actuaciones que ejecuten las Autoridades Administrativas, cuyo propósito se centra en el derecho que la Ley le otorga a los intervinientes, de conocer las decisiones que se emitan para resolver los conflictos que surjan entre ellos, como interesados del caso, y como es conocido, estos actos administrativos son creadores de derechos y obligaciones, en efecto, se debe garantizar que las partes tengan la posibilidad de controvertir la decisión a través de los recursos establecidos dentro del ordenamiento jurídico, si resultan afectados con la misma; por ello, el acto administrativo existe desde su publicación, pero su eficacia se encuentra condicionada a la notificación, mediante el cual se le informa a la parte, sobre el dictamen y los recursos que la ley establece para impugnarlo en el supuesto de hecho de no estar conforme con lo dictaminado.

De este modo, es propicio citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 524, de fecha 08 de mayo de 2013, bajo la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con relación a la notificación defectuosa, en sede administrativa, donde se indica lo siguiente:

“En atención a lo anterior, evidencia la Sala que en la notificación del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 00209-2011 dictada el 30 de septiembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, objeto del recurso de nulidad, se le indicó a la ahora solicitante de revisión que, en contra de tal acto administrativo, podía interponer dicha demanda, ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral respectiva, dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta Providencia, de conformidad con lo establecido en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin indicar específicamente el artículo a que se refiere y haciendo referencia a un lapso que no era el establecido en la norma invocada.

En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

(…)

En el presente caso, si bien se indicó el recurso y el lapso en el cual se ejercería el mismo, este último es erróneo pues no se hizo de conformidad al lapso de 180 días, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se encontraba vigente, y que fue invocado como fundamento de dicho acto.

En este orden, esta Sala en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:

Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: M.C.M.A.) sostuvo lo siguiente:

‘Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

(…)

De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.

(…)

De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

(…)

. (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, es de advertir, que en la oportunidad de la admisión de la demanda de nulidad, el Tribunal A quo, en Sentencia Interlocutoria de data 13 de marzo de 2012, indicó:

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado articulo, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto contra la P.A. de fecha 9 de agosto de 2011, identificada con el N° 00161-2011, según expediente N° 046-¬2011-01-000244 en el cual declara con lugar la SOLICITUD DE REENGANCHE Y EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por el ciudadano A.A.H., titular de la cédula de identidad N° 14.700.735, con domicilio en la ciudad de Mérida en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley; no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, se acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad y, no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. Así se establece

(Folio: 83, de la primera pieza).

Puntualizado lo anterior, a.e.S., que la notificación garantiza el derecho a la defensa, y de ser ésta defectuosa, no producirá efecto alguno y los lapsos de caducidad no comenzarán a trascurrir; sin embargo, en el presente juicio, aunque se evidencia que la notificación administrativa es defectuosa, al expresar erróneamente los requisitos legales que debe contener (Recurso que procede en su contra, el lapso para su interposición y el Tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda), no produjo un gravamen a la parte, porque el hoy recurrente (Ministerio del Poder Popular para la Educación), ejerció en tiempo oportuno y ante el Tribunal competente el recurso legal que corresponde, y en la actualidad conoce este Tribunal en Segunda Instancia por el recurso de apelación, por ende, se verifica, con tal proceder que la notificación cumplió con el objetivo a que está destinada, al darle a conocer al administrado el contenido del acto; y por cuanto, el recurso de nulidad fue interpuesto oportunamente en la vía judicial, los defectos que contenían han quedado convalidados, por no producir ningún gravamen. En consecuencia, se desecha este primer argumento de apelación, que a su vez no constituye un vicio de fondo que afecte el mérito de lo decidido en la providencia que se solicita se declare nula. Y así se decide.

Segundo

En lo referido al argumento, que en la recurrida no se exponen los hechos de la manera en que lo alegaron, y por ello, el acto administrativo es “ABSOLUTAMENTE NULO”, en virtud que se ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a un trabajador que “NUNCA FUE DESPEDIDO”; asimismo, expresa, que el trabajador manifestó que nunca cumplió las funciones para las cuales fue contratado sino funciones administrativas. Es obvio, para este Tribunal, que tal fundamento de apelación, está referido al mérito de lo decidido por el Inspector del Trabajo, por ende, se advirtió ut supra que se estudiaría el fondo de la providencia, para verificar la legalidad del acto, examinando lo argumentado por las partes y los elementos probatorios a los efectos de determinar si el acto administrativo se encuentra o no viciado de nulidad.

Siguiendo el orden, se analiza el expediente administrativo signado con el N° 046-2011-01-00244, que se encuentra agregado a los folios del 263 al 362, extrayéndose lo siguiente:

(1) Que, el ciudadano A.A.H.S. (trabajador), manifestó que ingresó a prestar sus servicios como personal administrativo en el Liceo Nocturno “Dr. F.R.” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación; que ingresó mediante “credencial suscrita por la Licenciada Ángela de Vásquez, con la condición de Coordinadora Docente de la Zona Educativa del estado Mérida”, de fecha 15 de noviembre de 2002, acreditándole que su función sería de “Aseador”. Manifiesta que, desde hace más de cuatro (4) años ha desempeñado el cargo de personal administrativo; que en data 25 de mayo de 2011, recibió un oficio notificándosele que a partir de esa fecha debía cumplir las funciones según el recibo de pago emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que solicitó el Reenganche por Desmejora, a los fines de que se ordenara la restitución en el cargo que venía desempeñando.

(2) La parte accionada (Zona Educativa del Estado Mérida), no compareció al acto de contestación a la solicitud realizada por el trabajador, celebrado en fecha 22 de junio de 2011, aplicándosele los privilegios y prerrogativas que goza la República conforme a la Ley. Ordenándose abrir el lapso probatorio según acta que consta al folio 287.

(3) El trabajador, a los efectos de demostrar sus argumentos, promovió: Documentales: 1) Credencial; 2) Desmejora Laboral; 3) C.d.T.; y, 4) Carnet de Identificación. Testigos y la Exhibición de originales de las carpetas de asistencia del personal administrativo del Liceo Nocturno Dr. F.R..

(4) La parte accionada, promovió los siguientes medios probatorios: 1) Original de Consulta de la Nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación del ciudadano A.A.H.S., que indica que el referido ciudadano es Aseador, advirtiendo, que el trabajador no ha sido desmejorado, por cuanto el cargo que señala su recibo de pago, es Aseador y que el Director de la Institución, no tiene la competencia para realizar el cambio de funciones y que la condición de personal obrero, es diferente a la de personal administrativo.

Descrito lo acaecido en sede administrativa, resulta necesario, revisar la valoración de los medios de prueba que efectúo el Inspector del Trabajo, así como la motivación de su decisión, para ello, se transcribe parte de la P.A., que se lee:

(…) CAPITULO (sic) VII

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE

LABORAL

PRIMERO

DOCUMENTALES

1) En relación a la promoción y ratificación de las documentales denominadas CREDENCIAL, OFICIO DE DESMEJORA LABORAL, C.D.T. Y CARNET DE IDENTIFICACIÓN, que corren insertas del folio siete (07) al folio diez (10), y del folio treinta y cinco (35) al folio treinta y seis (36), del presente expediente administrativo, este Despacho observa que los mismos fueron emitidos por la accionada, que se tratan de documentos administrativos, por cuanto fueron emanados por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias, ello con fundamento en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente expresa: "Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideraran representantes del patrono aunque no tenga mandato expreso, y obligaran a su representado para todos los fines de la relación de trabajo".

En consecuencia, dicho documento es emitido por ente de la Administración Pública Nacional, razón por la cual los documentos emanados de sus funcionarios contentivos de la voluntad de dicha Institución, tienen el carácter de documentos administrativos, respecto a los cuales conforme al criterio reiterado de esta Sala, constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y los privados que se tienen como fidedignos salvo prueba en contrario. (Vid., entre otras, sentencia N° 02487 del 9 de noviembre de 2006).

Nuestro máximo tribunal ha establecido en jurisprudencia reiterada y pacífica que " ... los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite ... " Sentencia, SCC, 14 DE OCTUBRE DE 2.004, Ponente Magistrado Dr. A.R.J., Juicio Corporación Coleco, C,A vs. Inversión Patricelli, C.A., Expediente N’S.R.C.N. 1207; http://vvww.tsj.gov.ve/decisiones.

Y continua señalando: "... Los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y su especialidad radica, esencialmente, en que estos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad, y veracidad; sin embrago (sic) tal presunción admite prueba en contrario. Por esta razón este tipo de documentos se distinguen de los instrumentos públicos, porque sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firme por el adversario. Sin embargo, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie, pueden anunciarlo o promoverlo sólo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas no siendo posible que estos se acompañen al libelo de demanda dada su naturaleza

(…).

Así pues, conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Adjetiva de la materia se tiene por reconocido; y al no haber sido impugnada la documental y, aportados (sic) pruebas suficientes a satisfacción de este Juzgador Administrativo en el tiempo estipulado, según lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Articulo (sic) 429 y según lo establece el Artículo 83 ejusdem, Conforme al Artículo 1362 del Código Civil vigente, (…). De la lectura del encabezado del Artículo 444 de (sic) Código de Procedimiento Civil, que establece: "la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por recocido

y del Artículo 1368 del Código Civil que prevé: "el documento Privado debe estar suscrito por el obligado... " se infiere que los documentos privados señalados, son oponibles a la parte laboral, ya que hacen prueba frente a ella. El documento Privado que adquiera la condición de tal, debe estar suscrito por la parte a quien se le opone, esta (sic) la condición esencial para su existencia (ver sentencia de la sala (sic) de Casación Social publicada en la .Jurisprudencia de O.P.d.T. N° 9 Pág., 578 del 19 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de R.C.R. contra compañía Occidental de Hidrocarburos, lnc., en el expediente No. 01176, sentencia N° c223) (sic), en consecuencia, este Despacho le (sic) otorga pleno VALOR PROBATORIO. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

DE LA EXHIBICION (sic)

En relación a la promoción de la prueba de exhibición, riela al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, Acta de fecha catorce (14) de Julio de 2011, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte patronal a la evacuación de la presente prueba, en consecuencia se tiene como ciertos los hechos esgrimidos en el escrito de promoción de prueba de la parte laboral, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto este Juzgador no tiene nada que valorar. ASI (sic) ESTABLECE.

TERCERO

DE LAS TESTIMONIALES

1) En relación a la promoción de la prueba testimonial del ciudadano E.L., plenamente identificado en autos, para que deponga su declaración y asimismo, ratifique el contenido y firma de la documental denominada Constancias de Trabajo que rielan al los folios nueve (09) y diez (10),• marcadas con las letras "C", ASÍ como también de la documental denominada Credencial o Carnet de Identificación, marcada con la letra "E", este Despacho le otorga pleno valor probatorio. ASI (sic) SE DECIDE.

2) En relación a la promoción de la prueba testimonial del ciudadano J.L.C.R., plenamente identificado para que deponga declaración y asimismo, ratifique el contenido y firma de la documental denominada C.d.T., marcada con las letras "D", riela al folio cuarenta (40) del presente expediente, Acta emanada de este Despacho, de fecha primero (01) de Julio de 2011, donde se deja constancia de la incomparecencia del testigo supra mencionado, a la evacuación de la presente prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene nada que valorar ASI (sic) SE DECIDE.

3) En relación a la promoción de la prueba testimonial de los ciudadanos R.A.B.M. y R.D.A.C., plenamente identificados en autos, se observa de las actas de declaración que forman parte integrante del presente expediente, que sus dichos son contestes entre si, en consecuencia este Despacho le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. ASI (sic) SE DECIDE.

CAPITULO (sic) VIII

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE

PATRONAL

PRIMERA

DOCUMENTALES

1)En relación a la promoción de la documental Original denominada Consulta de Nomina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, marcada con la letra “A", que riela al folio veintinueve (29) del presente expediente, este Despacho observa que se trata de un instrumento privado que fue impugnado por la parte a quien se le opone, según se evidencia de Diligencia consignada en fecha siete (07) de Julio de 2011, que riela al folio cuarenta y cuatro (44), razón por la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IX

CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN.

PRIMERO: Es menester señalar que la concepción social del trabajo, busca resaltar el carácter personal y humano que este tiene, es: decir, destacar el contenido de índole ético - social, sobre el mero carácter patrimonial, típico de las relaciones patrimoniales. En consecuencia, la concepción social del trabajo, posee un principio de interés social o principio tutelar y protector consagrado en el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es recogido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto el legislador utiliza una expresión metafórica al referirse al trabajo como objeto de protección, cuando en realidad a quien se busca proteger no es al trabajo en si, sino a quien lo realiza, o sea, al trabajador; incluyendo principios básicos: como la norma mas (sic) favorable, la condición mas (sic) beneficiosa y el "in dubio pro operario".

SEGUNDO: Este Despacho considera que según lo alegado en este procedimiento, si hay elementos suficientes para determinar que en la relación laboral existe una Desmejora por parte de su patrono, como lo alega la parte laboral, en su escrito cabeza de autos, toda vez que el trabajador gozaba de Inamovilidad Laboral, conforme al Decreto Presidencial No. 7.914, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 39.575, de fecha 16 de Diciembre de 2011, debiendo la parte patronal solicitar previamente la Calificación de Despido ante el Despacho competente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el patrono en ningún momento probo faltas por parte del trabajador, que por el contrario la desmejora se realiza violentando normas de orden público como lo es el de la Inamovilidad, así como también lo estipulado en los Artículos 89, 93 Y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice lo siguiente:

(…)

En consecuencia, al no haber demostrado la parte patronal la existencia de una Providencia que lo autorice para poner fin a la relación laboral, se hace procedente la solicitud del trabajador para ser reenganchado y el pago de salarios dejados de percibir, todo en concordancia con lo dispuesto en el dispositivo del Articulo (sic) 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala: (…).

Teniendo como norte de este análisis el principio protector In Dubio Pro Operario, de la norma más favorable contenida en el Articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de los artículos 2, 5 y, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia de trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.

En virtud de lo expuesto basado en los principios establecidos en nuestra legislación laboral, en aplicación de la Sana critica, y por aplicación de los Artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador procede a decidir lo siguiente:

CAPITULO X

DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho explanadas en esta P.A., así como basándose en lo alegado y probado en autos, en base a la sana critica de este juzgador, la Inspectoría del Trabajo con sede en Mérida, Estado Mérida, en el uso de sus atribuciones conferidas por la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Reenganche por Desmejora interpuesto por el ciudadano A.A.H.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V.-14.700.735, asistido por la Abogado C.R.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-12.815.171 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.915, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, en contra de la ZONA EDUCATIVA NRO 14 DEL ESTADO MÉRIDA, al ciudadano E.A.P., en su condición de Director de la Zona Educativa Nro. 14 del Estado Mérida, en contra de la ZONA EDUCATIVA N° 14 DEL ESTADO MÉRIDA, al ciudadano E.A.P., en su condición de Director de la Zona Educativa Nro. 14 del Estado Mérida (sic). En consecuencia, ORDENA:

UNICO (sic): Al respecto el legislador utiliza una expresión metafórica al referirse al trabajo como objeto de protección, cuando en realidad a quien se busca proteger no es al trabajo en si no al que lo realiza, si no al trabajador y consecuencialmente a su familia lo cual incluye principios básicos de orden Constitucional y Supra Constitucional, sin embargo, considero necesario aplicar la norma más favorable de las condiciones más beneficiosas y el "In dubio pro operario", por lo que ratifico nuevamente la obligatoriedad de la presente P.A. por cuanto el derecho reclamado por el trabajador configura lo que en derecho se denomina una obligación de HACER y DE DAR, por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo a esta Providencia de restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo en las misma condiciones en que se, encontraba antes de la desmejora "HACER", concediéndole un plazo de Tres (03) día hábiles para el Cumplimiento Voluntario de la presente Providencia, de conformidad a lo establecido en el Articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se fija el acto para el Tercer día hábil a partir de la notificación a las 2:30 p.m. en la sede de esta Inspectoria (sic) del Trabajo, procediéndose consecuencialmente al cuarto día a la ejecución forzosa. De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente decisión es inapelable señalándole que la desobediencia de la presente decisión, se considera como un desacato, y genera los efectos previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal Vigente. En caso de persistir el desacato a la orden el Reenganche la ejecución del procedimiento será tramitado en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 Numeral dos (02) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer Recurso de Nulidad dentro de los seis (06) meses siguientes términos del lapso de decisión del presente procedimiento ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)

Examinada la valoración de las pruebas, así como los motivos de hecho y derecho a través de los cuales el Órgano Administrativo declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche por Desmejora, evidencia este Tribunal que, en sede administrativa, el hecho controvertido lo constituía si en efecto el trabajador fue desmejorado del cargo de “personal administrativo” al cargo de “Aseador”, conforme a lo argumentado por el ciudadano A.A.H.S., que promovió: (1) Constancias de Trabajo, suscritas por el Director del Liceo Nocturno “Dr. F.R.”; y, (2) El Memorándum, fechado 25 de mayo de 2011, elementos que tenían como objeto de prueba, demostrar la alegada desmejora. En tal sentido, se observa de la valoración de las pruebas, lo que sigue:

  1. - Se otorgó pleno valor probatorio a las documentales: Credencial, oficio de desmejora laboral, c.d.t. y carnet de identificación, indicándose que son documentos administrativos, por cuanto emanaron de un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias.

  2. - Con relación a la prueba exhibición, se dejó cconstancia de la incomparecencia de la parte patronal a la evacuación de la misma, por ende, se establecieron como ciertos los hechos esgrimidos en el escrito de promoción de prueba de la parte laboral.

  3. - De las testimoniales rendidas en el procedimiento administrativo, concluye el Órgano Administrativo que: “que sus dichos son contestes entre si, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio”.

  4. - Con relación a la documental promovida por la parte accionada, denominada “Consulta de Nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación”, fue considerada como un instrumento privado, impugnado por la parte a quien se le opone, razones éstas, por la que no se le otorgó valor probatorio, sin indicar, concretamente los motivos en los que se fundamentó dicha impugnación.

Visto lo anterior, y aunado a la situación que en la motivación del acto impugnado, no se relacionó los medios de prueba con el hecho debatido (verificar la desmejora) para decidir, es por lo que se deja asentado, que es imperativo para las Autoridades Administrativas del Trabajo, a.e.e.t.d.l.p., las pruebas que son aportadas por las partes al procedimiento que conoce, expresando, cuál es el criterio respecto de cada una de éstas con la mayor justificación posible en la motiva de la providencia, teniendo en cuenta que partiendo del medio (prueba) se establece la veracidad de los hechos relatados y determinados como controvertidos, y se aplica el derecho. Tal obligación, es acorde con lo que se debe garantizar, como son los principios constitucionales y los derechos que la Carta Fundamental otorga a las partes intervinientes en los procesos judiciales y administrativos.

Siguiendo el orden, es necesario destacar que en la parte motiva de la providencia, se señala de manera general que:

…Este Despacho considera que según lo alegado en este procedimiento, si hay elementos suficientes para determinar que en la relación laboral existe una Desmejora por parte de su patrono, como lo alega la parte laboral, en su escrito cabeza de autos, toda vez que el trabajador gozaba de Inamovilidad Laboral, (…) debiendo la parte patronal solicitar previamente la Calificación de Despido ante el Despacho competente

Lo cual se hace sin referir en forma específica a través de cuáles medios de prueba obtiene dicha conclusión.

Es de advertir, que esta Alzada constata en los elementos probatorios aportados por el ciudadano A.A.H.S., que: (1) En la “Credencial” de fecha 15 de noviembre de 2002, emitida por la Licenciada Ángela de Vásquez, con la condición de Coordinadora Docente de la Zona Educativa del estado Mérida para comenzar a laborar, fue acreditado para cumplir funciones como “Aseador” en el Liceo Nocturno F.R. (folio 269); y, (2) La C.d.T., de fecha 09 de marzo de 2011, que refiere que el mencionado ciudadano se desempeñaba como personal administrativo desde su ingreso, es emitida por el Director del indicado Liceo, quien según la ley, no tiene facultad para emitir este tipo de documentos (vulnerando el principio de legalidad, referido a las atribuciones y funciones que la Ley le otorga a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos), y con tal violación, puede generar compromisos a la Administración Pública, lo que implica que los Directores de los Planteles Educativos, que otorguen tales documentales, pueden estar incursos en usurpaciones de funciones o en faltas que originen responsabilidades civiles, penales y administrativas, si genera daños patrimoniales al Estado o a los ciudadanos; esto produce el efecto, que si el medio de prueba no cumple con el procedimiento de ley y es emitido por un funcionario que no tiene tal atribución o competencia para ello, no debe ser objeto de valoración, por ser un elemento de prueba nulo conforme al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además, es de resaltar, parcialmente el contenido de la Circular No. 0043-2007, de fecha 20 de julio de 2007, emanada de la Directora (E) de la Zona Educativa No. 14 del Estado Mérida, donde se lee: “(…) se prohibió expresamente la emisión de credenciales y constancias de trabajo firmadas por los Jefes de Divisiones, Jefes de Municipios, Supervisores, Coordinadores y Directores de planteles educativos (…)”, circular no acatada por el Director, incumpliendo con el deber formal, señalado en el artículo 33, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es del tenor siguiente:

Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos. (…)

. (Resaltado de la Alzada).

En este orden, es oportuno, mencionar los artículos 144 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son del tenor siguiente:

Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca la ley.

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

Por otro lado, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su disposición 3, prevé: “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.

Con las anteriores citas, se deja claro que el ciudadano A.A.H.S., no es un funcionario de carrera, pero además, en las exposiciones de las partes se obtiene, que tampoco es contratado para cumplir funciones de empleado administrativo (no consta contrato escrito), por ende, se debe considerar la forma con la que ingreso a la Administración y fue por una credencial (ambas partes son contestes), para cumplir funciones como Aseador en L.N. F.R.. Ubicado en el Municipio libertador, lo que se equipara a la categoría de obrero. Y así se establece.

En este sentido y planteados así los hechos, por observarse que en sede administrativa, la conclusión fue la siguiente: “el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo a esta Providencia de restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo en las misma condiciones en que se, encontraba antes de la desmejora "HACER"; procede esta Juzgadora a analizar que el referido “puesto habitual de trabajo” lo constituye conforme a la normativa referida, y como ya se expresó, la credencial que obra al folio 269, que le otorga funciones como “Aseador”; concluyendo, que la argumentada función “administrativa” por parte del solicitante, fue asignada unilateralmente por el Director de la Institución, quien no tiene atribuciones y por ende, no se encuentra facultado para modificar la condición o categoría del trabajador, vale decir, de obrero a trabajador o empleado administrativo, por lo que mal puede en estos términos declararse un Reenganche por Desmejora, porque el ciudadano A.A.H.S., debe cumplir las labores dentro de la Administración Pública, en el puesto que aceptó cuando le acreditaron su ingreso, y cualquier asenso o cambio de condición, de obrero a empleado administrativo, debe constar por escrito; el cual tiene que estar suscrito por los funcionarios, que de acuerdo a la Ley tienen la atribución de nombrar, y contratar, entre otras. Y así se decide.

Además, no debió existir la orden de la obligación de dar, porque no existió afectación en el pago del salario del trabajador, como consta en las documentales de recibo de pago agregado a los folios del 432 al 440 de la segunda pieza. Y así se decide.

Conforme a lo expuesto, concluye esta Juzgadora que, en el acto administrativo contenido en la P.A. signada con el N° 00161-2011, proferida en fecha 09 de agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, así como la sentencia del A quo (que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad), no fueron adminiculadas las pruebas, acatando los principios de unidad y comunidad de los elementos de prueba, incurriendo el Inspector del Trabajo, en un falso supuesto de hecho (desmejora), que conllevó a aplicar la norma 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de manera errada (falso supuesto de derecho), por ende, concluye esta Alzada que estas circunstancias generan la Nulidad de dicho acto de acuerdo al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

Finalmente, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es procedente declarar Con Lugar la apelación ejercida por la parte accionante en contra del fallo proferido por la primera instancia, en consecuencia, se revoca el mismo, declarando la nulidad de la p.a. antes descrita, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- IV -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada Maridé E.A.Á., con la condición co-apoderada judicial de la parte accionante, contra el fallo definitivo publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 14 de febrero de 2013, en el juicio que por Nulidad de Acto Administrativo, sigue el Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la P.A. Nº 00161-2011, de fecha 9 de agosto de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2011-01-00244; por ende, se revoca dicho fallo.

SEGUNDO

SE ANULA la P.A. signada con el Nº 00161-2011, de fecha 09 de agosto de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo signado con el N° 046-2011-01-00244

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación al Procurador General de la República, de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

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