Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Amparo/Medida Cautelar. Definitiva.

EXP. Nro. 08-2362

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE ACTORA: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, representado por el ciudadano C.G.F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.351, procediendo en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, contra la P.A.N.. 00161-08, de fecha 07-05-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano G.R.N., titular de la cédula de identidad N° V-3.143.353, la cual fue notificada el 16-09-2008, al Colegio Universitario de Caracas.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 06-11-2008, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado C.G.F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.351, en su carácter de consultor jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, procediendo en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, contra la P.A.N.. 00161-08, de fecha 07-05-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano G.R.N., titular de la cédula de identidad N° V-3.143.353, la cual fue notificada el 16-09-2008, al Colegio Universitario de Caracas.

Mediante distribución de fecha 06-11-2008, realizada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, siendo recibida en fecha 10-11-2008.

Por decisión de fecha 20-11-2008, se admitió el presente recurso de nulidad, declarándose procedente la solicitud de amparo cautelar e improcedente la suspensión de los efectos solicitada, ordenándose la notificación de las partes.

Una vez notificadas las partes, librado el cartel correspondiente publicado en el Diario El Nacional y consignado en autos mediante diligencia de fecha 02-06-2009, por auto de fecha 17-06-2009 se abrió a pruebas la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; mediante nota de secretaria de fecha 29-06-2009, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora y por auto de fecha 06-07-2009 el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 07-08-2009, se dio comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente, a las doce meridiem (12:00m) y en fecha 23-09-2009, siendo la oportunidad para celebrarse el acto de informes se dejó constancia que compareció a dicho acto el apoderado judicial de la parte actora, la Fiscal 15° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, no compareciendo la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por auto de fecha 24-09-2009, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la parte actora que en fecha 08-11-2005, el ciudadano G.R.N., en su carácter de profesor a medio tiempo del Colegio Universitario de Caracas (CUC), solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido -según su parecer- despedido el día 07-10-2005, del cargo que desempeñaba desde el 30-10-2000, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 3.957 del 26-09-2005.

Expresa que terminado el proceso en el expediente N° 027-05-01-04169, la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, dictó P.A. N° 00161-08 en fecha 07-05-2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta el 31-10-2005, por el ciudadano G.R.N. y ordenó el reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando, con el consiguiente pago de cualquier emolumento que pudiera corresponderle, dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el día 07-10-2005, hasta su reincorporación.

Alega que la P.A. impugnada vulnera el derecho al juez natural, en virtud que el acto emana del Inspector del Trabajo Jefe en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, a pesar que el ciudadano G.R.N. indicó en el acta de fecha 31-10-2005, que se desempeñaba en el cargo de profesor a medio tiempo en el Colegio Universitario de Caracas, lo que evidencia a todas luces una relación de empleo público, por lo que el acto fue dictado en franca violación al principio, derecho y garantía a ser juzgado por el juez natural, debiendo ser debatido en los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital y no ante la Inspectoría del Trabajo, en los términos establecidos en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al resultar el juez natural un atributo esencial del debido proceso que constitucionalmente resulta aplicable tanto en las actuaciones administrativas como a las judiciales, en virtud de lo cual el referido acto adolece del vicio contenido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectándolo de nulidad absoluta, y así solicita sea declarado.

Expresa que la P.A. impugnada adolece del vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, ya que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, debía tramitarse mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro de los 3 meses siguientes a que se produjeran los hechos, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo que el Inspector del Trabajo autor del acto extralimitó su ámbito de competencias, pues debió tramitarse ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, lo que oportunamente debió advertir el funcionario decisor al momento de declarar su competencia para tramitar y decidir el referido procedimiento, por resultar la competencia de orden público que correspondía ponderar de oficio por el órgano decisor, siendo el acto dictado por un funcionario incompetente para hacerlo procede la declaratoria de nulidad conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que el acto en cuestión está viciado de falso supuesto de derecho, por omitir expresamente el contenido del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo obvió lo previsto en el artículo 4 numeral 3 de la Resolución N° 440 de fecha 25-10-2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.313, de fecha 30-10-2001, vigente para el momento del egreso del reclamante, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se asignó a la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario de Caracas, el proceso de reestructuración a que se encontraba sometido, por lo que al ordenarse el reenganche y pago de salarios caídos la Inspectoría subsumió el supuesto de hecho debatido en una consecuencia jurídica que resulta claramente violatoria de la norma legal expresa, desconociendo la reorganización en que se encontraba sometido el Colegio Universitario de Caracas, con lo cual el acto recurrido está inmerso en la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicita sea declarado.

Indica que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, ya que en virtud de la condición de contratado que tenía el profesor en la Administración Pública, dentro de cuya estructura se encuentra inserto el Colegio Universitario de Caracas, los contratados no gozan de la inamovilidad ni de la estabilidad, dado que en el sector público los contratados por tiempo determinado no pierden su naturaleza independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos como opera en el sector privado que se convierten en contratados por tiempo determinado, ello constituiría una forma de ingresar a la administración pública que contraría lo señalado en el artículo 144 y 146 de la Constitución. Igualmente señala, que para constatar que la relación de trabajo era sobre la base de contratos a tiempo determinado, para que el referido ciudadano se desempeñara como profesor resulta claro que se encontraba en el supuesto del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo en lo referente a las prestaciones económicas, circunstancia que no podía ni debía omitir el Inspector del Trabajo, sobre lo que erró en criterio, con lo que vició su pronunciamiento y conculcó los derechos del Colegio Universitario de Caracas como órgano desconcentrado de la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, entidad de carácter público, pretendiendo que se ingrese a un trabajador a la Administración Pública, a pesar de existir una prohibición expresa en el artículo 39 ejusdem, y así solicita sea declarado.

Expone que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, al considerar al ciudadano G.R.N. como un empleado amparado por el Decreto de inamovilidad, a pesar de que el mismo se desempeñó como profesor a medio tiempo en el Colegio Universitario de Caracas, no resultando procedente su reenganche, pues ello establecía una forma ilegal de ingreso a la Administración Pública distinta al concurso, conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución; artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 23 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios, lo cual demuestra que la Inspectoría al dictar la P.A. se basó en hechos falsos que lo condujeron a tomar una decisión errada, y así solicita sea declarado.

Expresa que el autor del acto impugnado le aplicó consecuencias jurídicas irritas, por no guardar correspondencia con el asunto debatido y omitiendo la prohibición de carácter legal, con bases constitucionales y reglamentarias para que el reclamante ingresara en el servicio público como profesor ordinario, con lo cual se entra en una motivación contradictoria e insuficiente que hace procedente la nulidad del acto administrativo recurrido, pues después de dar por probados los hechos contenidos en la solicitud formulada por el referido ciudadano el 30-10-2005, omite expresar que su relación de trabajo era de naturaleza contractual, y que existe una prohibición legal de ingresar a la Administración Pública a través de una orden de reenganche, conforme al artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así solicita sea declarado.

Solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia se anule la P.A. N° 00161-08 del 07-05-2008, recaída en el expediente N° 027-05-01-04169, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, notificada el 16-09-2008, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano G.R.N..

III

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

La parte actora al momento de celebrarse el acto de informes consignó escrito de conclusión a los mismos, reproduciendo en dicho escrito los alegatos esgrimidos en su escrito libelar.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal 15° del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributaria (Encargada), en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos, con relación a la violación del principio al juez natural y la incompetencia del funcionario que dictó el acto, expresa que la Constitución establece que los cargos de la Administración Pública son de carrera al propio tiempo que exceptúa los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley; asimismo señala que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera, será por concurso público.

La representación Fiscal hace mención a los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que pueden existir cargos públicos ocupados por funcionarios de carrera pero también, por vía de excepción, por funcionarios de libre nombramiento y remoción, por funcionarios de elección popular, por personas contratadas y por obreros; igualmente señala que la única vía de ingreso a los cargos de carrera será por concurso público y los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción, estarán regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras que el personal contratado por las cláusulas contractuales y por la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que por el hecho de haber ocupado el trabajador G.R.N. el cargo de profesor a medio tiempo en el Colegio Universitario de Caracas, no debe inferirse necesariamente que el mismo se encontraba vinculado con la Administración por una relación de empleo público regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expone que no se observa de autos la existencia de elementos que permitan calificar al mencionado trabajador como un funcionario de carrera, así como tampoco un funcionario de libre nombramiento y remoción; asimismo señala que el trabajador tampoco se encuentra dentro del supuesto de los funcionarios que, de acuerdo a los recientes criterios jurisprudenciales, gozan de estabilidad provisional o transitoria.

Aduce que ni durante el procedimiento administrativo, ni en el proceso que nos ocupa, se presentaron elementos de prueba que pudieran demostrar la existencia de una designación o nombramiento del trabajador en referencia, a los fines de establecer que se trataba de un funcionario que gozaba al menos de estabilidad provisional, que al contrario, se evidencia del expediente contrato de trabajo promovido durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, suscrito entre el ciudadano G.R.N. y el Colegio Universitario de Caracas, cuyo período de vigencia estaba comprendido, a tenor de lo dispuesto en la cláusula cuarta del mismo, desde el día 01-01-2004 hasta el 19-03-2004 y que al haberse terminado éste, no puede enmarcarse al trabajador en la figura de funcionario público, sino que más bien se trataba de un contratado de la Administración Pública, por lo que mal puede alegarse en este caso que la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, violó el principio del juez natural e incurrió en el vicio de incompetencia, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

En lo referente al argumento de la parte actora, que el acto impugnado incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al establecer que el trabajador era un empleado amparado por el Decreto de inamovilidad, señala la representación Fiscal, que se desprende de autos que el fundamento principal para que la Inspectoría del Trabajo declarara con lugar la pretensión del trabajador, lo constituyó el hecho que la parte accionada no logró demostrar durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el hecho nuevo por ella alegado, respecto a la terminación de la relación de trabajo por la culminación de un contrato de trabajo, lo que en consecuencia llevó al juzgador administrativo a considerar que existía en este caso una relación a tiempo indeterminado.

Arguye que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, la parte accionada negó la relación de trabajo, la inamovilidad laboral y el despido, alegando además que el trabajador culminó su contrato; no aportando la parte accionada elemento de prueba que evidencie que luego de culminado el contrato de trabajo suscrito por las partes para el período comprendido entre el 01-01-2004 al 19-03-2004, existiera un nuevo contrato cuya fecha de terminación fuera el 07-10-2005, fecha esta última en que culminó la relación de trabajo.

Expresa que la accionada no presentó elemento de prueba que demostrara su alegato, de que el trabajador se encontraba sujeto a una relación contractual a tiempo determinado luego de la expiración del contrato inicialmente suscrito hasta la fecha en que se alega ocurrió el despido; por lo cual debía presumirse la existencia de una relación contractual a tiempo indeterminado.

Manifiesta que la Inspectoría del Trabajo concluyó acertadamente que la relación de trabajo pasó a ser a tiempo indeterminado ante la ausencia de un contrato suscrito con posterioridad al 19-03-2004, o de alguna prórroga del primer contrato que exprese de alguna manera la voluntad de las partes de vincularse por tiempo determinado y como consecuencia de ello, el trabajador accionado se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, no pudiendo efectuarse su despido sin antes haberse cumplido con el procedimiento de calificación de faltas, tal como lo dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, no resultando procedente el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho alegado por la parte actora, y así solicita sea declarado por este Juzgado.

En conclusión estima, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

En el presente caso la parte actora impugna la P.A. P.A. N° 00161-08, de fecha 07-05-2008, expediente N° 027-0501-04169, mediante la cual el Inspector del Trabajo Jefe en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano G.R.N..

Este Tribunal observa del acto impugnado, que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de un docente que se desempeñaba a medio tiempo en el Colegio Universitario de Caracas, el cual ingresó por contrato a tiempo determinado.

Siendo ello así, este Sentenciador pasa analizar los vicios alegados por la parte actora, en cuanto a que en el presente caso se violó el derecho al juez natural, que existe vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, observándose que:

En relación a la violación del derecho al juez natural, se hace imperativo referir lo previsto en el numeral 4° del artículo 49 de nuestra Constitución, en lo que respecta al principio del juez natural, cuestión además de indiscutible orden público, a la luz de lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), en la cual señaló:

(…)

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

(….)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

A mayor abundamiento, debe indicar este Tribunal que de conformidad con el encabezamiento del artículo 49 Constitucional, las garantías del debido proceso se aplican tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, y si bien es cierto, las inspectorías del trabajo no pueden considerarse técnicamente como juzgados o tribunales, ni sus jerarcas jueces, ni sus actos sentencias, tienen atribuida competencia de conformidad con la ley, cuya actuación fuera de dicho ámbito, puede lesionar el derecho enunciado del juez natural.

Ese derecho al juez natural se conjuga con la competencia para conocer de la solicitud propuesta, toda vez que tratándose de un procedimiento, de los denominados por un sector de la doctrina como “cuasijurisdiccionales”, un órgano de administración pública va a conocer de un conflicto, controversia o diferencia entre particulares, sin que exista un vínculo o nexo con alguno de ellos. De allí que si la competencia para conocer de un reclamo no se encuentra atribuida a ese órgano administrativo, no sólo afecta el vicio de incompetencia, sino que se somete a la Administración a ser juzgado por quien carece de competencia para ello, lo cual se acrecienta con la revisión del artículo 259 Constitucional.

En atención a la sentencia anteriormente transcrita debe observarse que en el presente caso estamos en presencia de un docente que labora para la Administración Pública Nacional, específicamente para el Instituto Universitario de Caracas el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, lo que demuestra que su relación no se rige necesariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, en especial, lo referente a la estabilidad.

En cuanto a la incompetencia del funcionario que dictó la P.A., este Tribunal debe señalar, que ha sido reiterada la jurisprudencia en cuanto a la competencia para conocer de los docentes contratados que laboran para la Administración Pública Nacional, debiendo señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la situación de los docentes en sentencia de fecha 13-08-2004, expediente N° 03-1345, resolvió:

(…)

A tal efecto tenemos que, el problema de los educadores ha sido planteado desde hace mucho tiempo, y con mucho acierto jurídico se había considerado que, la competencia en materia de educación, era regida por la Ley Orgánica de Educación, pero en cuanto al ámbito jurisdiccional, por ser funcionarios públicos y por ser administrativos, los actos que le permitían su ingreso y que le establecían sanciones, beneficios, etc, su competencia correspondía al contencioso funcionarial y por ende al contencioso administrativo.

(...) no cree ajustada a la realidad, la conclusión a la que ha llegado la Sala Social, remitiendo al área laboral lo relativo a los docentes, criterio que provocó la declaración de incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo y su declinatoria a otro tribunal superior de la misma jerarquía del de la decisión impugnada.

Es de acotar que, las decisiones que han servido de fundamento a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo para cambiar de criterio, sólo se limitan a señalar que el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, establece que los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por la Ley Orgánica del Trabajo, disposición que en principio, no varía la jurisdicción, ni la competencia del contencioso administrativo en el control de los actos emanados de las autoridades del Ministerio respectivo o Gobernación determinada, a las cuales prestan sus servicios los docentes del país.

Por todo lo antes expuesto, la Sala para decidir el conflicto planteado, considera competente para decidir la apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por tratarse de un asunto relacionado con el contencioso-administrativo funcionarial, por lo cual revoca la decisión dictada y, ordena la devolución del expediente a dicha Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación presentada (…).

(Negritas del Tribunal).

Por otra parte es necesario señalar que el artículo 88 de la Ley de Universidades contempla que:

Artículo 88.- Son miembros Especiales del personal docente y de investigación:

a) Los Auxiliares docentes y de investigación;

b) Los Investigadores y Docentes libres; y

c) Los Profesores contratados

.

(Negritas del Tribunal).

Y por su parte la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.855, de fecha 13-11-2007, caso J.M.B. contra el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, en el caso específico de un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció:

(…)

Se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad.

Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara...

.

(Negritas del Tribunal).

En relación a las sentencias parcialmente transcritas y como ya se dijo anteriormente, aún cuando se trate de un docente contratado, la competencia se encuentra atribuida a los juzgados contencioso administrativo, competencia ésta que excluye en consecuencia a las inspectorías del trabajo. Conforme a lo expuesto, en el presente caso quien debió conocer son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

No obstante, es de observar que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los docentes a nivel universitario, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las universidades, colegios o institutos universitarios y de la comunidad. De tal manera, que en atención a la jurisprudencia y a la normativa antes señalada, en el presente caso estamos en presencia de un docente que presta sus servicios a medio tiempo para el Instituto Universitario de Caracas con motivo de una relación funcionarial, siendo los competentes para conocer en este caso los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que mal podría el Inspector del Trabajo Jefe en el Éste del Área Metropolitana de Caracas haber dictado la P.A. impugnada ya que el mismo no era el competente para conocer de la reclamación del docente, y así se decide.

Siendo ello así, quién debió conocer de la relación de empleo del recurrente son los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, vulnerándose con ello el derecho a ser Juzgados por sus jueces naturales, y así se decide.

Señalado lo anterior, debe este Tribunal rechazar la opinión fiscal, toda vez que en la misma, se parte del supuesto que en el caso de autos no se observa la existencia de elementos que puedan calificar al trabajador como funcionario de carrera (lo cual es cierto), ni tampoco se trata de funcionarios que gocen de estabilidad laboral (lo cual podría ser cierto en principio salvo que se trate de interinos).

Aún cuando las premisas en las cuales se sustente la opinión fiscal pudieran ser verdaderas, no por ello, la conclusión que se deriven de ellas debe ser verdadera, concluyendo que “…no puede enmarcarse al ciudadano G.R.N. en la figura de funcionario público, sino que más bien se trataba de un contratado de la Administración Pública, mal puede alegarse que en este caso la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas violó el principio del juez natural ni incurrió en el vicio de incompetencia alegado por el recurrente”.

Conforme lo anteriormente expuesto, se concluye claramente las razones por las cuales no puede el órgano administrativo pronunciarse sobre el reenganche; sin embargo, a mayor abundamiento debe indicarse que en caso similares al de autos, cuando se trata de un contratado de la administración para el ejercicio de actividades de empleado o funcionario, la orden de reincorporación que pudiera suscribir la Inspectoría del Trabajo, implicaría que el contratado obtendría bajo esta atípica figura, una estabilidad asimilable a la de un funcionario público de carrera, instituyéndose de esta manera como un medio irregular de ingreso a la función pública.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho este Tribunal observa que:

Al respecto se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido; siendo ello así, es necesario examinar la P.A. impugnada, a los fines de verificar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho, situación ésta que resultaría inoficiosa toda vez que siendo incompetente el funcionario que dictó el acto, la validez o no de los supuestos en que ha podido basarse la providencia que ordena el reenganche carecen de sustento, razón por lo cual se declara inoficioso entrar a considerar dichos argumentos y así se decide.

Una vez decidido lo anterior considera un deber este Tribunal, pronunciarse sobre la conducta de la Administración al proceder a contratar personas para que ejerzan funciones o cargos que habrían de ser en principio propios de funcionarios públicos. No escapa a este Tribunal que la Administración igualmente incumple en sus obligaciones, competencias y atribuciones, cuando aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé las especiales y excepcionales condiciones por las cuales puede contratar personal, contrata personas para el ejercicio de funciones clasificadas para funcionarios públicos en contravención no sólo de lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino de el elemento teleológico que envuelve el artículo 146 Constitucional, el cual no sólo protege a la Administración, procurando que quien ingrese a prestar sus servicios sean los más aptos, sino que de una manera general “democratiza” la función pública, permitiendo que cualquier persona que cumpla con los requisitos de ley pueda tratar de ingresar en igualdad de condiciones, siendo que en definitiva, al proceder por la vía del contrato u otras vías no admitidas como medios de ingreso, termina ingresando el personal sólo a la conveniencia del jerarca de la Administración, cuando ante la existencia de vacantes debería proveerse bajo la figura del concurso público.

En el caso de la función docente los cargos han de cubrirse necesariamente por concurso, y sólo mientras sea llamado el concurso y el mismo quedare desierto, puede proveerse el cargo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación vigente a la fecha de contratación del actor.

Sin embargo, lo anteriormente expuesto no excluye la verificación del vicio de incompetencia y la afectación al derecho al juez natural, por lo que tenemos que la Inspectoría del Trabajo entró a conocer de la situación de un docente el cual se desempeñaba a medio tiempo en un instituto educativo de carácter público, siendo que la competencia por la materia para conocer corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; asimismo habiéndose demostrado lo alegado por la parte actora, este Tribunal debe declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado C.G.F.F., actuando en su carácter de consultor jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, contra la P.A. dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano G.R.N.. En consecuencia se declara la nulidad de la P.A. N° 00161-08, de fecha 07-05-2008, expediente N° 027-05-01-04169, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida de suspensión de efectos por el abogado C.G.F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.351, en su carácter de consultor jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, procediendo en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la P.A.N.. 00161-08, de fecha 07-05-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano G.R.N., titular de la cédula de identidad N° V-3.143.353, la cual fue notificada el 16-09-2008, al Colegio Universitario de Caracas. En consecuencia se declara la nulidad de la P.A. N° 00161-08, de fecha 07-05-2008, expediente N° 027-05-01-04169, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Éste del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.

Exp. N° 08-2362

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