Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), por los abogados D.L.M.M., H.A.M., MARCELIS HERMAMDEZ ZABALA y R.G., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.546, 100.545, 105.614 y 88.579, respectivamente, actuando en su carácter de Sustitutos de la Procuraduría General de la República por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, contra la Sociedad Mercantil HOBAICHE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 2005, bajo el Nº 35, Tomo 56-A y en contra de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009), se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante el cual el Juez Edgar Moya Millán se avocó al conocimiento de la presente causa y en esta misma fecha se ordenó abrir pieza separada a los fines de proveer en torno a la Medida Preventiva de Embargo solicitada.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado dicto decisión por medio en la cual negó la medida de embargo preventivo en virtud de que los recaudos acompañados estaban relacionados con personas jurídicas distintas a la presente relación.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), compareció la abogada H.A.M. en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República y consigno los anexos pertenecientes a la presente relación procesal.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), fue recibida la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La demanda de autos se fundamenta, en síntesis, en que el señalado órgano ministerial suscribió en fecha 21 de diciembre de 2005, con la sociedad mercantil “INVERSIONES HOBAICHE, C.A.”, orden de compra siglas D.G.S.A.-114, para la adquisición de equipos de computación con destino a la Dirección de Estadística e Informática de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 359.600,00), certificada por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional en fecha 27 de dicho mes mediante oficio DGC-OS-5668-9568.

Explica la representación judicial actora que su representada se obligó a entregarle a la contratista, en concepto de anticipo, el ciento por ciento (100%) del monto contratado, haciéndolo mediante orden de pago Nº 43762, de fecha 4 de mayo de 2006. Que para garantizar la devolución de la cantidad entregada, ésta se realizaría mediante la reducción progresiva equivalente a las entregas que la empresa consigne, previo control perceptivo y pronunciamiento favorable del mismo emitido por el referido órgano contralor.

Continúan explicando los libelistas, que de conformidad con la cláusula sexta del contrato, la contratista presentó fianza de anticipo por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 315.438,60) y fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 315.438,60), libradas por PROSEGUROS, S.A., según documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el 29 de diciembre de 2005, bajo el Nº 42, Tomo 393 de sus Libros de Autenticaciones, reformado mediante documento autenticado por ante la misma Notaría, bajo el Nº 15, Tomo 29; y el 28 del mismo mes, bajo el Nº 45, Tomo 391 de sus Libros de Autenticaciones, reformado mediante documento autenticado bajo el Nº 14, Tomo 29, respectivamente.

Indican que en fecha 25 de julio de 2006 la contratista entregó un material incompleto, no correspondiéndose con las especificaciones de la orden de compra; que ésta realizó un cronograma de instalación de los equipos que nunca se materializó, por lo que se produjo el incumplimiento de lo establecido en la cláusula octava del contrato, relacionada con el lapso de entrega de los bienes objeto de la orden de compra, que establecía un plazo de ocho (8) días a partir de la recepción del anticipo, que lo fue el 4 de mayo de 2006, por lo que debía entregar los equipos el 12 del mismo mes para dar inicio a la fase de instalación, todo lo cual –arguyen- trajo como consecuencias retardos en el cumplimiento de las funciones de la Dirección de Estadísticas e Informática del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Indican que su reprensada intentó notificar personalmente del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la contratista en la sede donde ésta operaba, establecimiento que encontraron cerrado. Que dicha notificación tenía como objeto hacer de su conocimiento del inicio de los trámites administrativos para rescindir la orden de compra, procediendo luego a la publicación cartelaria.

Narran que a la fecha de presentación de la demanda, la empresa no había materializado la entrega total de los bienes objeto del instrumento contractual, por lo que en fecha 30 de octubre de 2007, se rescindió por causa imputable a la contratista, mediante resolución D.G.S.A.-1114, siendo notificados tanto los ciudadanos SALAH NAHIB HOBAICHE y J.O.G.P., en su carácter de Directores Generales de la contratista, como la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.252, 1.290, 1.271, 1.178, 1.746, 1.804, 1.808 y 1.814 del Código Civil, 62 y siguientes del Reglamento para la Adquisición de Bienes, Prestación de Servicios de Carácter Comercial y Ejecución de Obras con destino a las Fuerzas Armadas Nacionales, 116, 118 y 113, numeral 3º, literal “c” del Decreto Nº 1.417 sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y la Cláusula Novena del contrato de adquisición de equipos.

De conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles suficientes propiedad de la contratista demandada, hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas y costos judiciales prudencialmente calculadas por este Tribunal.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por el apoderado judicial de la parte accionante, el Tribunal observa:

Antes de pronunciarse este sentenciador, acerca de la medida cautelar solicitada, este juzgador pasa a realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.

Ahora bien, la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta se da, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que se haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.

De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.

Al respecto, este Juzgador observa que riela a los folios noventa (90) al noventa y dos (92), del expediente judicial, copia certificada del contrato suscrito por el MINISTERIO DE LA DEFENSA y la Sociedad Mercantil HOBAICHE, C.A., y riela a los folios noventa y cinco (95) al ciento dos (102), contrato de Fianza de Anticipo por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 315.438,60) y contrato para ser adherido y formar parte integrante del contrato de fianza en la que se aumenta la suma de la fianza por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 359.600,00), libradas por PROSEGUROS, S.A.

En el caso de marras y en lo atinente al requisito de procedencia (fumus boni iuris) se observa que cursa a los folios 90 al 92 del expediente judicial, copia certificada del contrato suscrito por el MINISTERIO DE LA DEFENSA y la Sociedad Mercantil HOBAICHE, C.A., de la cual se desprenden elementos valorados en esta etapa del proceso, en forma provisional a las posiciones de las partes involucradas en el caso sub examine y, que a juicio de quien aquí decide, podrían constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el fomus boni iuris.

En efecto, se puede concluir que la medida cautelar sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte y como ha quedado claro que en el presente caso el recurrente ha alegado y fundamentado el pedimento de la cautelar, reuniendo así todos los requisitos que se necesitan para acordarla, este Tribunal acuerda la solicitud de la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda la medida cautelar solicitada y decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles o derecho a acreencias suficientes propiedad de las demandadas, hasta por la cantidad del doble sin incluir las costas prudencialmente calculadas en virtud de lo establecido en Jurisprudencia Nº 172 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2004.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585 y 588, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles de la parte demandada, Sociedad Mercantil HOBAICHE, C.A., y sus fiador solidario PROSEGUROS S.A., por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 933.808,48), monto este que comprende el doble de la cantidad estimada, sin incluir las costas prudencialmente calculadas en virtud de lo establecido en Jurisprudencia Nº 172 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2004.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 9AM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp: 6374/EMM

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