Decisión nº PJ0382007000149 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoLibertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe

San Felipe, 08 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000136

ASUNTO : UP01-D-2006-000136

JUEZ: Abg. Yurubí J.D.O..

FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.A.A.M.

ADOLESCENTE IMPUTADO: C.A.P.C.: Venezolano, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la Cédula de Identidad N° 20.393.142, residenciado en el Barrio el Resbalón, entrada de la Alcaldía casa N° 36-61, color amarillo, el caserío La Vidriaca, Municipio M.M. , Estado Yaracuy.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. R.B.

VICTIMA: Besti Yubeidi Hernández: titular de la Cédula de Identidad N° 15.338.820, residenciado en el Barrio El Resbalón, calle Principal Casa N° 17, Yumare Municipio M.M.. Estado Yaracuy.

DELITO: Lesiones Leves

Celebrada la Audiencia Preliminar, en el asunto UP01-P-2006-000136, seguido en contra del adolescente: C.A.P.C., venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 30-05-1988, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.393.142, Obrero residenciado en la entrada de la Alcaldía, casa N° 36-61 de color amarillo, Barrio el Resbalón, Yumare, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto en el Art. 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Besti Yubeidi Hernández, fué leída la dispositiva de la Sentencia y se reservó el lapso legal para su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia tal como consta en el acta del debate este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes pasa a dictar la Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , en los términos que establece el artículo 604 de la referida Ley .

I

ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscalía Novena del Ministerio Público representada en este acto por el abogado: E.A.A.M., narró los hechos objeto de la acusación presentada en los siguientes términos:

Los hechos ocurrieron, el día 02 de mayo de 2006, siendo las 16:10 horas de la tarde, compareció por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Yaracuy, Sub Delegación San Felipe, la ciudadana H.B.Y., a objeto de interponer denuncia y en consecuencia expuso: “ Vengo a denunciar a un primo mío de nombre C.A.P., el tiene 17 años de edad, y el día domingo 30/0472006, como a las cuatro de la mañana, me dio cinco planazos por la espalda y por las piernas.

Una vez narrado los hechos el representante del Ministerio Público fundamento la acusación presentada con los siguientes elementos:

• Denuncia Común de fecha 02 de mayo de 2006, formulada por la victima, ciudadana H.B.Y., donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos.

• Inspección Técnica N° 944, de fecha 02 de mayo de 2006, suscrita por los Funcionarios Detective Palencia Gaudy y el Agente Escalona Rodolfo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy Sub Delegación San Felipe, donde se deja constancia de las características del lugar del suceso.

• Reconocimiento Medico Legal N° 9700-123-0883 de fecha 03 de mayo de 2006, suscrito por la Dra. M.A.B. adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana H.B.Y..

• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-090 de fecha 24 de mayo de 2006, suscrito por el experto A.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy, Sub Delegación San Felpe donde se deja c.d.R. legal realizado al Material suministrado.

Acto seguido la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó los siguientes medios de pruebas:

Testimonio de los Funcionarios:

Experto:

• Dra. M.A.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses, Sub Delegación San Felipe. Pertinente, Útil y necesaria por cuanto fue quien practico el examen medico legal a la victima.

• A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy, Sub Delegación San Felipe, Pertinente, Útil y necesaria por cuanto fue quien practico el Reconocimiento Medico Legal realizado al Material suministrado.

Testigo.

• H.B.Y., venezolana natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° 15.338.820, residenciada en la calle principal, casa N° 17 de color azul y marrón subiendo por la Quesera, Barrio El Resbalón Yumare, Municipio M.M., Estado Yaracuy. Pertinente, Útil y necesario su testimonio por cuanto es la victima en el presente caso.

• A.V.: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, Sub Delegación San Felipe. Pertinente, útil y necesaria por cuanto fue quienes practicaron la inspección al lugar de los de los hechos.

Otras pruebas

• Reconocimiento Medico Legal N° 9700-123-0883 de fecha 03 de mayo de 2006, suscrito por el experto Dra., M.A.B. adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Estatal Yaracuy Sub Delegación San Felipe por cuanto se deja constancia de las características del lugar del suceso la cual es la siguiente: “ El lugar a inspeccionar lo constituye un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y clima fresco donde se advierte una vía constituida por suelo cubierto de un tendido asfáltico en toda su extensión”

• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-090 DE FECHA 24 DE MAYO DE 2006, SUSCRITO POR EL EXPERTO A.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, Sub Delegación San Felipe, donde se deja c.d.R. medico legal realizado al material suministrado el cual es: Un instrumento cortante su uso habitual es de labores agrícolas, constituido por hoja metálica de corte de 59 cm. con su extremidad distal terminada en forma Semi redonda, empuñadura elaborada en madera donde se lele Corneta y una medida de 75 cm.

La representación Fiscal solicitó se Enjuiciamiento del adolescente encartado

Como autor del delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente y se aplique la sanción de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de un año (01) año cada

Requirió igualmente la admisión total de la acusación y sus pruebas las cual solicito sean declaradas pertinentes, útiles, necesarias y lícitas para el esclarecimiento de los hechos investigados y se sirva acordar el enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO.

Presentada la acusación por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en tal sentido este Tribunal estima. Con la narración de los hechos la acusación presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, así como los fundamentos de la imputación y las pruebas presentadas, todo esto se subsume en el tipo penal imputado, así como lo establece la legislación penal, en el artículo 416 que define el delito de Lesiones Leves.

Culminada la exposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público Tercero de la Sección de Adolescentes quien solicitó se escuchara a l adolescente acusado e impuesto, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le interrogó si comprendió el contenido de la acusación en su contra a quien se le concedió el derecho de palabra y manifestó que admitía los hechos objetos de la presente acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Tercero quien manifestó al Tribunal oídas las declaraciones de los adolescentes solicitando a este Tribunal se le impongan las sanciones de acuerdo a lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal para decidir el fondo del asunto juzga pertinente realizar la siguiente consideración, por cuanto la acusación formal acusación en la Audiencia Preliminar y por cuanto el adolescente anteriormente mencionado admitió los hechos toda vez que el acusado admiten y confiesan su responsabilidad en el delito imputado, por tal motivo este Tribunal procedió admitir la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en contra del adolescente: C.P. y en consecuencia admite las pruebas presentadas por la Fiscalia Novena del Ministerio Público en su totalidad tanto las testimoniales como las documentales, que se dan por reproducidas en este considerando al considerarlas útiles pertinentes, legales y necesarias, conforme a lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto esta de acuerdo en reconocer como probados los hechos imputados el adolescente acusado este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por probado los hechos delictivos imputados por el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del adolescente C.P. quien admite los hechos con fundamento en las pruebas presentadas y admitidas por este Tribunal, el cual fueron declaradas útiles pertinentes y necesarias para demostrar la participación del adolescente mencionado, en el hecho admitido y por ello este Tribunal estima que son suficientes para proceder a sancionar de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, e imponer las sanciones correspondientes al joven acusado, de acuerdo a las pautas para la determinación de aplicación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como también la proporcionalidad de la sanción que debe ser preponderante para el Tribunal al momento de imponer la sanción. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA.

Dilucidada la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con las pruebas presentadas en contra del adolescente encartado y admitido los hechos objeto de la presente acusación por el adolescente: C.P. plenamente identificado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana B.Y.H., este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara responsable penalmente al adolescente C.P. de las características antes señaladas, por la comisión delito del delito de lesiones Personales Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente y lo sanciona a cumplir la medida L.A. prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de 01 año e igualmente lo sanciona a cumplir la medida Reglas De Conducta prevista en el artículo 624 de la Ley in comento por el lapso de 01 año, en consecuencia deberá someterse a la orientación, vigilancia y supervisión del Equipo Técnico especializado que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, las Reglas de Conducta impuestas comporta lo siguiente: 1) continuar con la escolaridad formal o un curso que lo capacite en una mano de obra especializada y continuar trabajando 2) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 3) no acercarse a la victima.

Publíquese, regístrese, dada, sellado, firmado y déjese constancia en los respectivos libros, certifíquese por secretaría del cómputo del lapso para la firmeza de la presente y en su oportunidad remítase al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes.

La Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí D.O..

La Secretaria

Abg. Diosa Rivas

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