Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO ACCIDENTAL

Caracas, 08 de Junio de 2009.

199° y 150°

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2236

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 02 de Marzo de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados A.Q.P. y L.S. MELIM., en su carácter de defensores de la ciudadana C.C.F. JAIMES, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “…desestima la petición de la Defensa de la ciudadana C.C.F. JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.137.070, en cuanto a que se declare el sobreseimiento de la presente causa por haber operado la prescripción de la acción penal, en virtud que no existe tal prescripción, ya que la citación hecha a la ut supra acusada para que compareciera ante el Ministerio Público, en varias oportunidades, así como los demás actos procesales y jurisdiccionales han interrumpido la prescripción de la acción penal, tanto ordinaria como la prescripción judicial...”

Presentado el recurso de apelación el Juez Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma.

En fecha 27 de Marzo de 2009, se constituyó la Sala Accidental que conocerá la presente causa, designándose ponente al Juez J.G.R. TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha xxx, dictó decisión en los siguientes términos:

…Visto el escrito suscrito par los profesionales del Derecho A.Q.P. y L.S. MELIM, inscritos en el IPSA bajo los números 53.934 y 93.237, respectivamente, en su carácter de defensa de la ciudadana C.C.F. JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V¬6.137.070, acusada en la causa 503-08, y recibido en este tribunal el día 30 de enero de año en curso, mediante el cual, actúan de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de conformidad con las facultades que le otorga la ley y una vez revisadas las actuaciones que conforman el expediente, observa:

El contenido del mencionado escrito entre otros puntos, es del tenor siguiente: "Es el caso honorable Juez que en fecha 19 de enero de 2.009, se interpuso escrito en la cual se solicito (sic) que se pronunciara en cuanto a la violación del principio de exhaustividad en que incurrió la Juez 22 de Control... por no pronunciarse sobre la solicitud de prescripción de la acción penal que se le hizo en audiencia preliminar la cual violenta el Derecho a la defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 49, 49 (sic) ordinal 12 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así Como el artículo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal..." (omissis) "Por lo cual al no ser resuelto dicho punto en la Corte de Apelaciones por considerar que el auto de apertura a juicio no tiene apelación, pero sin embargo citó la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual establece: "el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aque1 se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento... "el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto...".

En el petitorio, la defensa manifiesta: "...emita un pronunciamiento en base al escrito que se le presento (sic) en fecha 19 de enero de 2.009".

Haciendo una relación a la causa, se desprende de las actuaciones que el inicio de las investigaciones por parte de la Vindicta Pública, fue en fecha 03 de marzo de 2.007 (folio 2, primera pieza), por presuntos hechos punibles acontecidos en el mes de ENERO de ano 2.007.

Que la ciudadana C.C.F. JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-6.137.070, en fecha 4 de junio de 2.007 (folio 130, primera pieza), fue citada a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ser imputada en la causa N° 01-FMP¬23NN-0008-07, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal vigente, conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en el acta de imputación, que fue asistida por sus Representantes Legales, los mismos quienes suscriben el escrito objeto de esta decisión, asimismo consta, que fue impuesta de sus derechos constitucionales y legales.

Que en fecha 10 de octubre de ano 2.007, la prenombrada ciudadana acusada, compareció a la Fiscalía que investiga los hechos. Asistida por la Dra. MELIM TELEZ L.S., su Abogada de confianza, leídos sus derechos fue impuesta de un cambio de calificación jurídica por parte del Ministerio Público, siendo dicha calificación por el presunto delito de ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal vigente (folio 183, primera pieza).

Que en fecha 30 de noviembre del año 2.007, la Fiscalía Vigésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la persona de la DRA. G.S.C., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, la acusación fiscal en contra de la ciudadana investigada, por considerar que su conducta se adecua a los presupuestos de hechos previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal (folio 211, primera pieza).

Que en fecha 30 de noviembre de año 2.007, la causa fue distribuida al Tribunal Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, fijando éste la Audiencia Preliminar para el día 18 de diciembre de ano 2.007 (folio 67, primera pieza).

Que el día 12 de diciembre del año 2008, la defensa de la ut supra imputada, consignó ante el juzgado de control, escrito de oposición de excepciones, de conformidad con el articulo 28 numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el 10 de marzo de año 2.008, se realizó audiencia preliminar, donde la Fiscal del Ministerio Público, acusó a la ciudadana C.C.F. JAIMES, por los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO (folio 28, 2a pieza) previstos y sancionados en los Artículos 321 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el pronunciamiento del Tribunal de Control, como punto Único, el siguiente: "Este ciudadano observa que ha (sic) la ciudadana C.C.F. JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-6.137.070, se le ha violentado el derecho a la defensa al no haber sido impuesta de los hechos que le imputa El Ministerio Público en relación al delito de USO DE DOMENTO FALSO... por lo que en base a los artículos 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL, por violación al debido proceso, derecho a la defensa de manera que se ordena retrotraer la causa a la fase investigativa y en concordancia con el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se remite la causa al Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público y se le otorga un lapso de 30 días para que presente el acto conclusivo que haya lugar..." (Folio 49, pieza Dos).

Que en fecha 09 de abril de 2.008, fue consignado escrito de acusación nuevamente ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Control, en virtud de la anulación del libelo acusatorio referido en el punto anterior, por el tipo penal USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal (folios 113 al 179 de la Segunda pieza) y, en fecha 30 de abril de 2.008, la defensa de la ciudadana acusada, consignó escrito de oposición de excepciones de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 14 de octubre de 2.008, fue realizada nuevamente la audiencia preliminar en el juzgado Vigésimo Segundo de Control, siendo entre otros puntos los pronunciamientos del tribunal, lo siguiente: omissis: CUARTO:

Se acuerda el enjuiciamiento de la ciudadana C.C.F. JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-6.137.070 (folios 17 al 88, de la 3ra. Pieza).

La causa fue distribuida, siendo este tribunal quien conocerá de la presente causa en esta fase del proceso.

DEL DERECHO

Articulo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su limite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento a de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos limites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro genero de papeles de carácter privado, de modo que haciendo el, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.

Artículo 322. Todo el que hubiere hecho use o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la action penal prescribe asi:

(Omissis)

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

(Omissis)

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se define la cuestión prejudicial.

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la ininterrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

Sentencia 575 de fecha 19-12-2006, con ponencia del MAGISTRADO Eladio Ramón Aponte Aponte: "...la prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los Órganos jurisdiccionales".

Continúa la ponencia en los siguientes términos:

"Para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del cp., (sic) para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si este se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público subrayado por parte del tribunal), la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción".

"Tratándose de un proceso iniciado el 15 de junio de 1995, seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual excluía la posibilidad de que se aplicase la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, al haberse llevado a cabo diversos actos procesales interruptores del lapso de la prescripción ordinaria, la acción penal, en el caso concreto, no se encuentra prescrita.".

SENTENCIA 517 DE FECHA 24-11-2006, CON PONENCIA DE LA Magistrada Deyanira NIEVES Bastidas. "Consumado el delito de fraude, en el caso concreto, el 15 de agosto de 2002, el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal se interrumpió el 23 de agosto de 2004, cuando el imputado rindió declaración como tal, por ante el FISCAL DEL Ministerio Público que dirigía la investigación."

MOTIVA

Como bien ha establecido conceptualmente la doctrina, la prescripción de la acción penal no es otra cosa que la pérdida del derecho que tiene el Estado de perseguir y castigar al sujeto activo en la comisión de un hecho punible, por su propia negligencia o descuido en el impulso procesal. Pero también el propio Código Sustantivo Penal, establece los obstáculos procesales cuando el titular de la acción penal ha llevado diligentemente el iter investigativo, como son entre otros, la citación al imputado para que rinda declaración.

En el caso de marras, se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente, que la ciudadana C.C.F. JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-6.137.070, fue citada en dos oportunidades al minisp. (sic) que lleva las investigaciones, que fue imputada y presentada ante un tribunal de control par los hechos que se investigaron, que se realizó dos audiencias preliminares, en virtud que en la primera de ellas fue anulada la acusación fiscal y, la Vindicta Pública hubo de presentar un nuevo libelo acusatorio, amen de una serie de diligencias procesales que llevó a cabo el Ministerio Público, como experticias, declaraciones a testigos, etc. Por otra parte, la defensa de la ciudadana acusada, recurrió en apelación contra decisión dictada por el tribunal de control que celebró la audiencia preliminar, es decir, el Estado a través del ente encargado de las investigaciones ha sido diligente y en el tiempo pertinente ha mantenido vivo el proceso.

En otro orden de ideas, desde la presunta comisión del hecho punible (13/1212.006, folio 133, aun cuando según la Fiscalía el hecho se corresponde al mes de enero de 2.007), hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de dos (2) años, un (1) mes, veintitrés (23) días. Desde la primera citación a la ciudadana acusada en autos, es decir, 04-06-2.007, a los fines de su comparecencia ante el Ministerio Público, hasta esta fecha ha trascurrido un tiempo de un (1) año ocho (8) meses y dos (2) días. Desde la segunda citación, a fin de comparecer ante el Ministerio Público para ser notificada del cambio en el precepto jurídico aplicable, o sea, 10-10-2007 hasta esta fecha, ha transcurrido un lapso de un (1) año, tres (3) meses y veintiséis (26) días y, desde la segunda audiencia preliminar, en fecha 14-10-2.008 hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo de tres (3) meses y veintidós (22) días.

Estando comprendida la pena aplicable al tipo penal por el cual el minisp., (sic) acusó a la prenombrada ciudadana, en su limite mínimo seis (6) meses y, en su limite máximo dieciocho (18) meses, lo que suma un total de veinticuatro (24) meses, en otras palabra, dos (2) años, que al aplicarse el término medio, de conformidad con el artículo 37 del cp., (sic) quedaría en doce (12) meses, o sea, un (1) año.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 108, salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

(Omissis)

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la Republica.

En el caso que nos atañe, aun no ha transcurrido tres (3) años desde la presunta comisión del hecho punible, sin embargo, aun tomando el término medio como lo especifica el artículo 37 de nuestro código sustantivo penal y así lo ordena nuestro mas alto tribunal de justicia, queda evidenciado de las actuaciones que rielan en el expediente, que la prescripción de la acción penal fue interrumpida desde el momento que la prenombrada ciudadana fue citada a la Fiscalía tanto para conocer de la investigación, así como de la imputación por el delito USO DE DOCUMENTO FALSO PRIVADO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, amen de las demás diligencias procesales y de los actos jurisdiccionales celebrados, como son la audiencia de presentación de imputados, la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, todos en el Juzgado de Control que conoció de esta causa, así mismo, la defensa ejerció recurso de apelación contra decisión del mencionado juzgado.

Con fundamento en lo establecido en el Artículo 110, que reza:

omissis... Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Con igual fundamento en las sentencias Sentencia 575 de fecha 19-12-2006, con ponencia del MAGISTRADO Eladio Ramón Aponte Aponte: "...la prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los Órganos jurisdiccionales".

Continúa la ponencia en los siguientes términos:

"Para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del cp., (sic) pare realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si este se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público (subrayado por parte del tribunal), la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción".

"Tratándose de un proceso iniciado el 15 de junio de 1995, seguido por el delito de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual excluía la posibilidad de que se aplicase la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, al haberse llevado a cabo diversos actos procesales interruptores del lapso de la prescripción ordinaria, la acción penal, en el caso concreto, no se encuentra prescrita.".

SENTENCIA 517 DE FECHA 24-11-2006, CON PONENCIA DE LA Magistrada Deyanira NIEVES Bastidas. "Consumado el delito de fraude, en el caso concreto, el 15 de agosto de 2002, el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal se interrumpió el 23 de agosto de 2004, cuando el imputado rindió declaración como tal, por ante el FISCAL del Ministerio Público que dirigía la investigación.", este Tribunal desestima la petición de la Defensa de la ciudadana C.C.F. JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-6.137.070, en cuanto a que se declare el sobreseimiento de la presente causa por haber operado la prescripción de la acción penal, en virtud que no existe tal prescripción, ya que la citación hecha a la ut supra acusada para que compareciera ante el Ministerio Público, en varias oportunidades, así como los demás actos procesales y jurisdiccionales han interrumpido la prescripción de la acción penal, tanto ordinaria como la prescripción judicial. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causas Vinculadas al Terrorismo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, desestima la petición de la Defensa de la ciudadana C.C.F. JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V-6.137.070, en cuanto a que se declare el sobreseimiento de la presente causa por haber operado la prescripción de la acción penal, en virtud que no existe tal prescripción, ya que la citación hecha a la ut supra acusada para que compareciera ante el Ministerio Público, en varias oportunidades, así como los demás actos procesales y jurisdiccionales han interrumpido la prescripción de la acción penal, tanto ordinaria coma la prescripción judicial. Y ASI SE DECLARA

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION

En fecha 11 de Febrero de 2009, los Abogados A.Q.P. y L.S. MELIM, en su carácter de defensores de la ciudadana C.C.F. JAIMES, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTO LEGAL

Actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 447 en su numeral 50 se causó un gravamen irreparable, ya que de haberse pronunciado la Juez Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en audiencia preliminar sobre la solicitud de prescripción y de haberse declarado con lugar no se hubiera dado el pase a juicio por lo cual esta violación al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Juez de Control viola el derecho a la defensa y al debido proceso por no cumplirse lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todo pronunciamiento que se de en audiencia debe constar inmediatamente concluida la audiencia y la Juez Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió el pronunciamiento de solicitud de prescripción en audiencia preliminar, lo cual no puede subsanar el Juez Tercero de Juicio, asimismo la Juez Vigésimo Segundo (22°) de Control nunca citó a la victima a la que supuestamente le falsificaron la firma para que acudiera a la audiencia preliminar, sobre esto se le solicitó pronunciamiento al Juez Tercero de juicio y no decidió al respecto denegando justicia.

CAPITULO I

Es el caso honorables Magistrados que el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio ciudadano L.R.C.A., procedió a dictar una decisión fuera del ámbito de su competencia, ya que en el escrito que se le interpuso se le advirtió de la denegación de justicia, violación a la tutela judicial efectiva y al principio de exhaustividad en que incurrió la Juez Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no pronunciarse en la audiencia preliminar sobre la solicitud de prescripción de la acción penal, lo cual violenta el debido proceso y derecho a la defensa, ya que de haber sido declarado con Lugar, la causa no hubiera pasado a juicio. Pero esta omisión por parte de la Juez Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violenta además el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y es solo al juez de control al que se le hizo la petición de prescripción el cual debe pronunciarse a los fines de determinar si la causa pasa a juicio como lo refleja el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

"Los autos... que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia oral. "

Por lo cual honorables Jueces de la Corte de Apelaciones al Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio procedió a pronunciarse sobre el petitorio de prescripción que se le hizo a la Juez Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control en audiencia preliminar, la cual denegó justicia al no pronunciarse en audiencia antes de caviar el caso a juicio.

Esta decisión tomada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Función Juicio, de pronunciarse sobre petitorios omitidos por la Juez Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control, violan el debido proceso y derecho a la defensa, porque de haber sido declarada con lugar, la Juez de Control hubiera sobreseído la causa y no hubiera pasado la causa a juicio.

El Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, no puede pronunciarse sobre peticiones hechas en el tribunal de Control por no ser la persona que realizó la audiencia preliminar y esta incidencia debió ser resuelta en el acta de audiencia preliminar, ya que ni siquiera puede plantearse en juicio lo resuelto par el juez de control.

Al Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, solo se le solicitó que conforme a los artículos 25, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal remitiera el expediente al Tribunal de Control a los fines que en nueva audiencia se hiciera el pronunciamiento respectivo pero no se le solicitó que se pronunciara sobre lo pedido en audiencia preliminar a la Juez Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que no puede atribuirse decisiones que le corresponden a otro juez.

CAPITULO II

Por otra parte, se le interpuso escrito el 30 de enero de 2.009, al Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, en donde se le indicó que la Juez Vigésimo Segundo (22°) de Control no convocó a audiencia preliminar a la victima, lo cual acarrea la nulidad de la misma, pero el Juez Tercero do Primera Instancia en Función Juicio L.R.C.A. no se pronunció en la sentencia de fecha 6 de febrero del 2.008 a pesar de ser interpuesto conjuntamente con la denuncia de denegación de justicia por la de la Juez Vigésimo Segundo (22°) de Control al no pronunciarse sobre los petitorios que se le hicieron en audiencia preliminar todo lo cual viola el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

El Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio se pronuncia para suplir la omisión del pronunciamiento que hiciera la Juez Vigésimo Segundo (22°) de Control en audiencia preliminar.

Lo insólito es que para calcular la prescripción, toma hechos de la imputación anulada, como lo reconoce el Juez "...fue imputada y presentada ante un Tribunal de Control por los hechos que se investigaron…fue anulada la acusación Fiscal…" Este lapso de tiempo lo toma el Juez Tercero de Primera Instancia en Función Juicio, para señalar que el proceso a pesar de ser anulado y dicha decisión no fue apelada por lo cual dicha sentencia quedó definitivamente firme, por el delito de falsificación de documento privado.

Por lo cual el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, no puede basarse en una imputación Nula para determinar que es un acto interruptivo de prescripción.

En ese sentido, si el hecho ocurre en fecha 13 de diciembre de 2.006 como lo señala e1 Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio y la ciudadana C.C.F. fue imputada por el delito de Uso de Documento Privado Falso en fecha 27 de marzo del 2.008y mal puede el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, alegar que la imputación anulada interrumpe la prescripción y mucho menos, hacer cálculos para pronunciarse sobre el sobreseimiento de la causa que se le solicitó a la Juez Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sobre cual omitió pronunciarse en audiencia preliminar lo cual viola el debido proceso y derecho a la defensa, ya que si el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio hubiera declarado con lugar no se hubiese dado pase a juicio.

DE LAS PRUEBAS

Se consigna como medios de prueba:

1.- Acta certificada de audiencia preliminar de fecha 14 de octubre del año 2.008 realizada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Escrito de fecha 1.8 de septiembre de 2.008, consignado ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se solicita la prescripción de la causa.

3.- Escrito de fecha 19 de enero de 2.009, interpuesto ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

4.- Escrito de fecha 30 de enero de 2.009, interpuesto ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

5.- Escrito de fecha 30 de enero de 2.009, interpuesto ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Arca Metropolitana de Caracas.

PETITORIO

Por los motivos y fundamentos legales antes expuestos solicitamos que se declare con Lugar la apelación y en base al debido proceso, tutela judicial efectiva, se reponga la causa a los fines quo se realice nueva audiencia preliminar donde un juez de control se pronuncie sobre el petitorio de prescripción que se hizo, a los fines que se decretara el sobreseimiento de la causa y no se diera el pase a juicio, ya que permitir que otros jueces subsanen la denegación de justicia, es un atropello al estado de derecho

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 25 de Febrero de 2009, los Abogados G.S.C. y AMADILYS SUCRE HERNANDEZ, en su carácter de Fiscales Vigésimo Tercero a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.Q.P. y L.S. MELIM, defensores de la ciudadana C.C.F. JAIMES, en los siguientes términos:

CAPITULO II

CONTESTACION DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Ahora bien, quienes suscriben, en relación a lo manifestado por la defensa de la ciudadana C.F. en el escrito de apelación, pasan a continuación a contradecir los argumentos planteados.

EN RELACION AL PRONUNCIAMIENTO DE LA JUEZ VIGESIMO SEGUNDO DE CONTROL EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION ALEGADA POR LA DEFENSA:

En el escrito de apelación, entre otras cosas, señala la defensa de C.F.J., lo siguiente:

" El Juez Tercero de Primera Instancia en función de juicio, procedió a dictar una decisión fuera del ámbito de su competencia, ya que en el escrito que se le interpuso se le advirtió de la denegación de justicia, violación a la tutela judicial efectiva y al principio de exhaustividad en que incurrió la Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de control, al no pronunciarse en la audiencia preliminar sobre la solicitud de prescripción de la acción penal, lo cual violenta el debido proceso y derecho a la defensa, ya que de haber sido declarado con lugar, la causa no hubiera pasado a juicio.

Pero esta omisión por parte de la Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, violenta además el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y es solo al juez de control al que se le hizo la petición de prescripción el cual debe pronunciarse„.,"

Esta decisión tornado por el Juez Tercero en función de juicio, de pronunciarse sobre petitorios omitidos por la Juez Vigésimo Segundo de Control, violan el debido proceso y derecho a la defensa, porque de haber sido declarada con lugar, la juez de control hubiera sobreseído la causa y no hubiera pasado la causa a juicio."

Se desprende de la lectura del escrito de apelación presentado por la defensa, en fecha 11 de febrero del presente ano, que la misma asevera la omisión de pronunciamiento de la Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y en atención a ello, quienes suscriben deben hacer necesariamente mención al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en fecha 17-10-2008, en contra de la decisión de fecha 14-10-08, en la cual la referida Juez, admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público y declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, ordenando el enjuiciamiento de la ciudadana C.C.F..

Y es imperativo referirnos al primer recurso de apelación interpuesto por la defensa, porque uno de los principales sustentos del mismo, fue el pronunciamiento de la antes nombrada Juez Vigésima Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en relación a la prescripción y tal afirmación no es hecha a capricho de quienes suscriben, sino que se observa claramente del contenido mismo de dicho recurso, del cual anexamos copia simple constante de siete (7) folios Útiles (Anexo 1 ), el cual dice textualmente en el segundo párrafo del Capitulo II, lo siguiente :

" (...) Al no declarar la prescripción de la acción penal intentada por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, ciudadanos magistrados, la fecha de los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio el 8 de enero del 2.008, transcurriendo un año el día 8 de enero del 2.007, es decir, como la pena del delito es de uso de documento privado falso, conforme al articulo 322 en concordancia con el 321 ambos del Código Penal, el cual tiene una pena de 6 a 18 meses, al computársele el término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena es de en (1) año evidenciándose que para la referida fecha 8 de enero de 2.008, 17,3h/a transcurrido la prescripción ordinaria.

Por lo cual desde la fecha 8 de enero del año 2.008, comienza a correr la extinción de la acción penal conforme al artículo 110 del Código Penal no es susceptible de interrupción.

Es el caso que la mitad de tiempo de la prescripción ordinaria son seis (6) meses, es decir, que el delito prescribe al año y seis meses.

Ahora bien desde la fecha de los hechos según la acusación 8 de enero del 2007 hasta el 18 de septiembre del 2008, han trascurrido un año, nueve (9) meses, es decir, la acción se encuentra Prescrita dejando claro que la fiscal imputó el delito de Uso de Documento falso en fecha 27 de marzo del 2008, dos meses después de transcurrir el lapso de prescripción ordinaria que es de u 17 (1) año; y acusa el 9 de abril del 2008, en el transcurso de la prescripción judicial la cual no se puede interrumpir y a la presente fecha trascurrieron la prescripción ordinaria y la prescripción judicial todo según doctrina reiterada y pacifica de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia.

Pero en fecha 14 de octubre del 2008, se celebró la audiencia preliminar, donde se alego la prescripción de la acción penal por haber trascurrido un año y nueve (9) meses desde que ocurrieron los hechos que según lo explicado, prescribe en un año y seis (6) meses.

Sin embargo, la juez, en audiencia alegó que la presentación de la acusación interrumpe la prescripción (lapso de caducidad) desconociendo que la imputación y la acusación la realizó la fiscalía, en el transcurso del lapso de caducidad establecido en el artículo 110 del Código Penal, el cual no es susceptible de interrupción.

Entonces, tal como se aprecia en los párrafos que anteceden, extraídos del referido Recurso de Apelación (Primera Apelación), la defensa centró dicho recurso en el pronunciamiento de la Juez 22° de Control en relación a la prescripción y tal como allí lo señalan, dicha Juez declaró que la prescripción de la acción penal había sido interrumpida por la presentación de la acusación y demás actos procesales subsiguientes, como en efecto lo fue, por lo cual no procedía la declaratoria de sobreseimiento solicitada por la defensa.

Siendo así, no entiende esta Representación Fiscal como la defensa puede contradecirse a si misma, negando ahora en el Recurso de Apelación que nos ocupa, lo que antes afirmó contundentemente, tal como ha sido demostrados y afirmando a su conveniencia una presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Juez de control, la cual no se verificó, sino que al contrario, en su oportunidad se materializó tal pronunciamiento e incluso fue tomado por la defensa como argumento de su actividad recursiva.

En este sentido, no deja de extrañar a quienes suscriben y consideramos respetuosamente que debe llamar la atención de esta honorable Corte de Apelaciones, la evidente mala fe de la defensa, al momento de presentar el Recurso en cuestión, pues pretende argumentar una presunta falta de pronunciamiento de la Juez 22° de Control, cuando está consciente que en efecto se materializó el pronunciamiento de dicha juez y lo es tanto asó que ese fue el soporte utilizado por la misma defensa cuando presentó un primer recurso de apelación (en fecha 14-10-2008) generando un pronunciamiento de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró en fecha 21-11-08, la inadmisibilidad de dicho recurso.

En relación a las tácticas dilatorias de la defensa, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 12-09-01, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. N° 01-1016, en la cual estableció lo siguiente:

sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en e/ actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa...."

Argumentamos quienes aquí suscribimos, sobre estas observaciones realizadas por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la conducta de los representantes de la defensa, lo cual ocasiona consecuencias negativas tanto al proceso como a su representado.

EN RELACION A LA PRESCRIPCION ALEGADA POR LA DEFENSA:

En el Capitulo III del escrito de apelación que nos ocupa, la defensa plantea lo relativo a la prescripción de la acción penal, y en este sentido, si bien consideramos que en la contestación del Recurso de Apelación presentado por la defensa en fecha 14-10-2008, estas Representaciones Fiscales desarrollaron ampliamente lo relativo a la no existencia de tal prescripción, estando de acuerdo con lo alegado por la Jueza 22° de Control al respecto, el argumento de la defensa en este nuevo recurso en cuanto a dicha prescripción hace necesario que realicemos las siguientes consideraciones:

Está ampliamente demostrado en las actas del expediente, que en el presente caso, no ha operado ni la prescripción ordinaria ni la judicial de la acción penal, en relación a lo cual esta Representación Fiscal probara que no se han verificado, en ninguno de los casos, los lapsos establecidos legalmente, imposibilitando que operen tales prescripciones.

Es preciso indicar, que ambos tipos de prescripción aparecen contenidos en el artículo 110 del Código Penal , el cual haciendo referencia a la prescripción ordinaria sostiene que:

(...) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozcan tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; (...) (Subrayado y resaltado nuestro).

El mismo artículo contiene lo relativo a la prescripción judicial, cuando establece:

" („) pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal(„) "(Resaltado y subrayado nuestro).

En lo atinente a la prescripci6n ordinaria y a los efectos de realizar los cómputos respectivos, es forzoso precisar la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de la investigación, fecha que de acuerdo a lo cursante en actas del expediente y a lo que ha sido señalado por la defensa, corresponde al 08 de enero de 2007, entonces se requiere revisar si desde entonces se ha verificado dicha prescripción o si en su defecto han acontecido hechos interruptores de la misma que hayan generado el reinicio de dicho lapso, o dicho de otro modo, que esta comience a correr de nuevo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 110 del Código penal.

En este sentido y en relación a los actos interruptores de la prescripción ordinaria, es preciso hacer referencia a la Sentencia N° 1118 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 25-06-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se precisa lo atinente a los actos interruptores de la prescripción establece los siguiente:

…Lo que si es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos quo allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. ( 4 ) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes, Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…

(Resaltado nuestro)

Tal criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala Constitucional del TSJ, en Sentencia N° 1059 de fecha 02-06-2005, Exp. 05-0188, con ponencia del

Magistrado RONDON HAAZ, en la cual se dej6 sentado que:

Esta Sala, en la decisión de fecha 09 de mayo de 2005, se apoyó en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de junio de 2001, en la sentencia N° 1118, que trata lo relativo a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal (articulo 110 del Código Penal)... Lo que sI es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de Interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos quo allí se ventilan …El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

(...) Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción (...) Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva, Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos„." (Resaltado nuestro)

Para mayor ahondamiento señalamos la Sentencia N° 2984, de fecha 10¬10-2005, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, la cual también ratifica la jurisprudencia mencionada anteriormente y señala:

" (...) En este orden de ideas, el artículo 110 del Código Penal vigente, al referirse a los actos Interruptivos de la Prescripción, establece claramente:

Art. 110. (..) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter: y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan…. OMISSIS (Resaltado nuestro)

Así las cosas, se aprecia de la redacción del mencionado artículo, una total consonancia entre lo establecido por el legislador y la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del TSJ, citada anteriormente, dejando sentado que mientras el proceso se mantenga vivo, desde su inicios hasta su culminación mediante sentencia definitivamente firme, el mismo se interrumpe sucesivamente por diversos actos que son claramente señalados por la norma penal sustantiva y por los criterios jurisprudenciales del M.T.V..

En el caso que nos ocupa desde la fecha de ocurrencia de los hechos, han acontecido numerosos hechos que han interrumpido la prescripción ordinaria, generando por tanto, que a partir de cada uno de ellos, deba volver a iniciarse el conteo del lapso para que ocurra dicha prescripción, tal como a continuación lo indicamos detalladamente, dejando sentado que en el expediente de la causa consignado ante el Tribunal Vigésimo de Control, cursa toda la documentación donde consta cada uno de los actos seguidamente señalados:

En fecha 11-05-07, esta Fiscalía remitió Boleta de Citación a la ciudadana C.C.F., para que juramentase sus abogados defensores ante un Tribunal de Control y compareciese por ante este Despacho Fiscal a los efectos de realizar Acto de Imputación Formal relacionado con la investigación NN-F23-0008-07.

En fecha 04-06-07, esta Fiscalía realizó acto de imputación de la ciudadana C.C.F., por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal.

En fecha 10-10-2007, esta Fiscalía realiza un cambio en la calificación jurídica anterior, realizando acto formal para notificar a la imputada y su defensa de dicha modificación.

En fecha 30-11-2007, esta Representación Fiscal presenta por ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Control del Área Metropolitana de Caracas, Escrito de Acusación en contra de la mencionada imputada.

En fecha 10-03-2008, se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la Jueza ordenó retrotraer la causa a la fase investigativa, realizar nueva imputación a la ciudadana C.F. y presentar nuevo Acto Conclusivo en un lapso de treinta (30 ) días.

En fecha 25-03-2008, esta Fiscalía acatando la orden emanada del Tribunal 22 de Control en fecha 10-03-2008, entregó a la ciudadana C.C.F., Boleta de citación de fecha 18-05-03, para que compareciese por ante este Despacho en fecha 27-03-2008, a fin de efectuar formal Acto de Imputación por el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, contenido en el artículo 321 del Código Penal en concordancia con el articulo 322 ejusdem.

En fecha 27-03-2008, esta Fiscalía imputa formalmente a la ciudadana C.C.F., por el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, contenido en al artículo 321 del Código Penal en concordancia con el articulo 322 ejusdem.

En fecha 09-04-08, esta Fiscalía presenta ACUSACION en contra de la referida imputada por el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, contenido en al articulo 321 del Código Penal en concordancia con el articulo 322 ejusdem.

En fecha 14-10-08, se celebro Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual estando presentes las partes, la juez admitió el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de la imputada, ordenando el inmediato pase a juicio del presente caso.

En fecha 28-10-08, esta Representación Fiscal recibió Boleta de Emplazamiento, emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual notifican de la interposición de Recurso de Apelación por los abogados defensores de la ciudadana C.C.F. JAIMES, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en Audiencia de fecha 14 de octubre de 2008 y emplazan a este Despacho Fiscal a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30-10-08, la Fiscal 23 a Nivel Nacional, en atención a lo previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta escrito de contestación del recurso de apelación presentado por la defensa de la imputada de autos, solicitando sea declarado Sin Lugar, y en consecuencia fuera ratificada la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2008.

En fecha 28-11-08, se recibió Boleta de Notificación emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 10, mediante la cual notifica a esta representación fiscal, que esa sala por decisión dictada en fecha 21-11-08 y de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de la ciudadana C.F..

En fecha 06-02-09, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió decisión en la cual DESESTIMAN la petición de la defensa de la ciudadana C.F.J. en cuanto a la declaratoria del sobreseimiento de la presente causa por haber operado la prescripción de la acción penal, en virtud que no existe tal prescripción.

El artículo 110 del Código Penal, refiriéndose a la prescripción ordinaria, es claro cuando señala que esta es interrumpida por la citación que como imputado practique el Ministerio Público y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan y de acuerdo a los autos indicados anteriormente queda probado que la referida ciudadana fue citada como imputada por el Ministerio Público en fecha 25-03-08 y que las Ultimas actuaciones procesales que siguieron a dicha citación, fueron la realización de la audiencia preliminar en fecha 14-10-08, contestación de la apelación en fecha 30-10-08, el pronunciamiento de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de fecha 21-11-2008, y el pronunciamiento del Juzgado 30 de Juicio de fecha 06-02-2009 en el cual desestiman lo solicitado por la defensa, siendo cada uno de estos actos procesales interruptivos de la prescripción ordinaria, por lo que es a partir de allí desde donde debe comenzar a contarse el lapso respectivo, constatándose que este no se ha verificado.

Por lo tanto, desde el 06-02-09, hasta la fecha han transcurrido diez y nueve (19) días, no pudiendo operar de ningún modo la conocida prescripción ordinaria, tomando en cuenta que la pena impuesta por el legislador para el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, de acuerdo a los artículos 322 y 321 del Código Penal, es de 6 a 18 meses, con un termino medio de 1 año.

En relación a la prescripción judicial, contenida en el artículo 110 del Código Penal, para que esta opere es preciso que el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, y en el caso que nos ocupa esta operaría en un lapso de 1 año mas la mitad del mismo, lo cual corresponde a un año y seis meses.

En cuanto a la prescripción judicial, el antes mencionado artículo establece sin dejar lugar a dudas que es preciso que el proceso se prolongue por el lapso indicado, pero sin culpa del imputado, es decir, que no debe existir motivo alguno propiciado por el imputado que haya ocasionado un retraso en el proceso y en este sentido hay suficiente y reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., que avala lo afirmado por quienes suscriben, tal como de desprende de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 05-2060, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 23-02-2006, Caso: R.M.G., en la cual se señala que:

" (…]El comentado articulo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en case de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si esta se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, mas la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extensión de la acción derivada de la dilación judicial. La formula también se aplica cuando la ley establece un termino de prescripción menor de un y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por "prescrita

(extinguida) la acción penal.

A juicio de esta sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las extinciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto quo trascurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia. Lo que puede causar la extinción.

(..) Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una formula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del articulo 325 del (Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no solo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con el conforman un litis consorcio. (...) " (Resaltado y subrayado nuestro)

Tal como se aprecia claramente en la anterior decisión es imprescindible que, por ser la prescripción judicial una figura extintiva de la acción, la cual es causal de sobreseimiento, quien la invoque no solo debe alegar el transcurso del tiempo, aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con el conforman un litis consorcio y es indiscutible para que opere tal prescripción que la prolongación del proceso se produzca por causas no imputables al imputado o sin su culpa, pues en caso contrario el lapso extintivo no corre.

Y es de observar que en este caso, la defensa no aportó las pruebas a ser ponderadas por el Juez, para establecer si procede o no la prescripción judicial y no lo hizo pues tal como consta en el expediente, el proceso en al menos dos (2) ocasiones se retraso por causas atribuibles a dicha defensa y no al Órgano Jurisdiccional o a la Vindicta Pública y esos hechos, atribuyen indudablemente culpa a la defensa en el retraso del proceso, por tanto, no puede alegar tal prescripción como si fuese victima de un proceso retardado por inacción judicial o del Ministerio Público cuando la misma defensa originó que la audiencia preliminar en al menos dos ocasiones fuese diferida por no haber asistido esta el día y la hora pautados por el Tribunal Vigésimo de Control, en virtud de lo cual no puede operar de modo alguno la prescripción judicial en el presente caso.

Tales aseveraciones las hacemos en virtud de las actuaciones que cursan en el expediente de la causa, donde consta lo siguiente:

En fecha 12-05-2008, fue fijada la Audiencia Preliminar, a la cual asistieron estas Representantes Fiscales, tal como consta en el Auto de la misma fecha, emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual cursa en el expediente, donde se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 23 del Ministerio Público, así como también de la incomparecencia de los defensores Privados, por lo cual se difiere al acto para el día 16-06-2008, a las 11:00 am. Para mayor ahondamiento en relación a este hecho, debemos señalar que en el Libro Diario de este Despacho Fiscal, Asiento 1413, de fecha 12-05-2008, del cual consignamos copia constante de (1) un folio útil (Anexo 2) quedó sentado las causas del diferimiento de dicha Audiencia, señalando claramente que fue diferida por AUSENCIA de los abogados defensores de la ciudadana C.F..

De igual forma, en fecha 16-06-2008, ocasión en la cual fue fijada nuevamente la Audiencia Preliminar, estas Representaciones Fiscales asistieron puntualmente a la sede del Tribunal, tal como consta en Auto de la misma fecha, emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual cursa en el expediente de la causa, en el cual claramente se señala que se acuerda diferir la celebración de dicha audiencia siendo que no compareció la defensa del imputado, queda suficientemente demostrado ante esta Corte de Apelaciones, que el proceso nuevamente fue retrasado por causas atribuibles a la defensa, por lo cual no es posible que la defensa pretenda alegar una prescripción judicial o extraordinaria, cuando conoce que en al menos dos ocasiones fue responsable de dichos diferimientos.

Visto lo antes señalado, no existe duda alguna que en el retraso del proceso, hay culpa de la defensa en dicho hecho, por lo cual, mal podría alegar una prescripción judicial sino se cumple, como en efecto hemos demostrado, la condición sine qua non para que la misma opere, la cual es la ausencia de culpa del imputado.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todos los argumentos anteriormente expuestos solicitamos muy respetuosamente que el presente Recurso de Apelación, el cual fuese interpuesto por los abogados A.Q.P. y L.S. MELIM, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.934 y 93.237,respectivamente, en su carácter de defensores privados de la ciudadana C.C.F., sea declarado Sin Lugar y en consecuencia sea ratificada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2008

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MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por los abogados A.Q.P. y L.S. MELIM., en su carácter de defensores de la ciudadana C.C.F. JAIMES, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “…desestima la petición de la Defensa de la ciudadana C.C.F. JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.137.070, en cuanto a que se declare el sobreseimiento de la presente causa por haber operado la prescripción de la acción penal, en virtud que no existe tal prescripción, ya que la citación hecha a la ut supra acusada para que compareciera ante el Ministerio Público, en varias oportunidades, así como los demás actos procesales y jurisdiccionales han interrumpido la prescripción de la acción penal, tanto ordinaria como la prescripción judicial...”

La apelación es planteada por el recurrente con fundamento en lo establecido en el ordinal 5 ° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la decisión causó a su defendido un gravamen irreparable. Tal afirmación viene al caso, según manifiesta esa defensa “de haberse pronunciado la Juez Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en audiencia preliminar sobre la solicitud de prescripción y de haberse declarado con lugar no se hubiera dado el pase a juicio, por lo cual esta violación al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Juez de Control viola el derecho a la defensa y al debido proceso por no cumplirse lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todo pronunciamiento que se de en audiencia debe constar inmediatamente concluida la audiencia y la Juez Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió el pronunciamiento de solicitud de prescripción en audiencia preliminar…

Primera Denuncia

Sobre lo antes dicho, informan los recurrentes, que el Juez Tercero de Primera Instancia en función de Juicio dictó una decisión fuera del ámbito de su competencia, al no pronunciarse en la audiencia preliminar sobre la solicitud de prescripción de la acción penal, lo cual, según el criterio de la defensa violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, al asumir, que de haber sido declarado con lugar su planteamiento de decidirse sobre la prescripción, la causa no hubiera pasado a juicio.

Agregan de igual manera, que esta omisión de la Juez Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Control, violenta además el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto, según manifiestan, sólo el juez de control, al que se le hizo la petición de prescripción, debe pronunciarse a los fines de determinar si la causa pasa a juicio, y expresan que tal obligación del juez deviene de la pauta del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación para el juez de producir el auto que suceda a una audiencia oral inmediatamente a la conclusión de dicha audiencia.

Al respecto, la Sala observa, que retrotraer el proceso a la etapa intermedia, concretamente al estado en que se realice nuevamente la audiencia preliminar, además de innecesario es a todo evento contrario al principio de la justicia expedita, que impone que ésta debe realizarse sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, que se exige cumplir a los jueces por mandato del artículo 26 Constitucional.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, mediante la decisión impugnada, resolvió el planteamiento de la prescripción que se le formuló antes de la celebración del debate oral y público, con lo cual saneó la omisión que le fue advertida por los defensores de la ciudadana subjudice. Para dictar tal pronunciamiento el Juez de la recurrida se encontraba plenamente facultado, según lo dispuesto en el artículo 31, 2b del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo atendido oportunamente el planteamiento de extinción de la acción penal antes de la iniciación del debate oral y público, por lo que retrotraer el proceso a los fines de que sea otro Juez de Control distinto el que se pronuncie nuevamente con relación al asunto de la prescripción, resulta absolutamente inoficioso e impertinente, mucho menos, si se toma en cuenta que el pronunciamiento dictado es objeto de revisión por esta Sala Accidental, en virtud del presente recurso.

A lo anterior, debe agregarse que los Abogados defensores de la ciudadana C.C.F. JAIMES, tuvieron la oportunidad antes de término de la audiencia preliminar de manifestar su inconformidad con respecto a la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Control, lo cual no hicieron, según puede apreciarse en el acta respectiva, con lo cual indudablemente se produjo una convalidación según lo preceptuado en el artículo 194.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que la parte que no ha pedido en el acto el que se cumpla con una forma procesal omitida, o con que se corrija un quebrantamiento del proceso, luego no puede invocarla en su propio provecho, puesto que lo contrario sería dar pie a que los litigantes permanecieran maliciosamente en silencio ante un pronunciamiento omitido, para posteriormente por vía de impugnación solicitar la nulidad del acto que les resultó adverso, lo cual es una conducta censurable desde el punto de vista ético.

En todo caso, ha de destacarse que la defensa impugnó, entre otros puntos, mediante recurso que correspondió conocer a la Sala número 10 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Penal, los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar celebrada el 14-10-2008, denunciando el silencio del juez de control, declarándose inadmisible dicho recurso, por estimar ese Tribunal Colegiado que el auto de apertura a juicio, que contiene motivadamente lo decidido en la audiencia preliminar, no tiene recurso de apelación por expreso mandato del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que orientó el curso del presente caso en Sede de un Juzgado de Juicio de este mismo Circuito Penal, siendo que de haber considerado los recurrentes que la decisión de Alzada contravino su derecho a la defensa, contaban con la vía extraordinaria del amparo constitucional, lo cual no hicieron, por lo que mal pueden pretender plantear el mismo asunto a través de este recurso, no correspondiéndole a este Tribunal en razón de la jerarquía pronunciarse sobre lo ya decidido por otra Sala de la Corte de Apelaciones.

En virtud de lar razones antes expresadas, habida cuenta que lo planteado por los recurrentes, es un punto de mero derecho, el cual fue decidido antes de la celebración del debate, mediante un pronunciamiento previo por el Tribunal de Juicio, y visto que la defensa no reclamó la supuesta omisión de pronunciamiento en el transcurso de la audiencia preliminar, al no causar la elevación de la causa a juicio por si sola la violación del derecho de la defensa del acusado, puesto que el Juez de la recurrida tomó oportunamente la previsión de dictar el pronunciamiento omitido, lo procedente es declarar Sin Lugar esta primera denuncia del recurso. Y ASI SE DECLARA.-

En la segunda denuncia, plantea la defensa, que en fecha 30 de enero de 2009 presentó escrito al Juez Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, en donde le señaló que la Juez Vigésimo Segundo de Control, en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, no convocó a dicha audiencia a la victima, omisión que a su juicio acarreaba la nulidad de la misma. Pero que ante tal señalamiento el juez de juicio omitió emitir pronunciamiento. Cabe destacar al respecto, que en el escrito de apelación no identifica el recurrente a quien indica como la víctima en este caso, lo que sí hizo en el aludido escrito de fecha 30 de enero de 2009, que antes de la apelación presentara ante el Juez de Juicio, donde expresa: “Es el caso ciudadano Juez que en la acusación del Ministerio Público, se desprende que la supuesta víctima de la falsificación, es el ciudadano J.I.R., pero la Juez del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, nunca lo citó para que compareciera a la audiencia preliminar, por lo cual esta omisión afecta el debido proceso y es una causa de nulidad absoluta de la audiencia preliminar”. (Negrillas de la sala)

Sobre el particular se observa, que efectivamente en el caso de autos, según deriva del contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, se esgrime que fue falsificada la firma del ciudadano J.I.R., en un documento interno de la Fiscalía General de la República con la finalidad de cobrar honorarios profesionales, la ciudadana C.C.F., con ocasión de la labor que esta ciudadana desempeñara como Jefe de la Unidad Coordinadora del Sub-programa de Modernización del Ministerio Público.

Ahora bien, muy al contrario de lo sugerido por los recurrentes, en el caso de marras la firma falsa del ciudadano J.I.R., no representa una actuación de éste a título personal, sino que se vincula a las funciones que el mencionado funcionario desempeñaba como Fiscal General de la República, y como Coordinador del Proyecto para la Modernización del Ministerio Público, donde la imputada ciudadana C.C.F., fungía como Jefe de la Unidad Coordinadora del Sub-programa de Modernización del Ministerio Público, por lo que mal puede considerársele a él como víctima, cuando la acción fue destinada a perjudicar el patrimonio del órgano que el mismo representaba.

Precisamente, atendiendo a esa doble condición de Fiscal General de la República y de Coordinador del Programa en referencia, producto del acuerdo del Ministerio Público con el Ministerio de Planificación y Desarrollo, y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), todo documento emanado del Fiscal General de la República en el ejercicio del cargo de coordinador del Proyecto en referencia, debía considerarse de interés de la institución pública que representaba, esto es del Ministerio Público, que es un órgano fundamental del Estado, determinado a cumplir los fines que la Constitución le asigna expresamente en el artículo 285.

Adicionalmente es preciso destacar, que el tipo penal por el cual fue presentada la acusación es el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto en el artículo 322 en relación con el 321, ambos del Código Penal, el cual requiere como condición objetiva de punibilidad que se ocasione un daño al público o a los particulares, siendo que en este caso la conducta injusta estuvo dirigida, como se dijo, a causar perjuicio al Ministerio Público en su patrimonio. No es entonces, J.I.R. la víctima en este caso, sino el Ministerio Público como institución del Estado, Órgano al que el ciudadano J.I.R. representaba para el momento de sucederse los hechos.

En definitiva, según lo planteado en la acusación presentada, la firma del para entonces Fiscal General de la República fue imitada para inducir al Ministerio Público a “mal pagar” indebidamente unos supuestos honorarios profesionales a la ciudadana C.C.F., acusada de autos.

En consecuencia, con relación a la denuncia que antecede, observa la Sala, que no hubo tal falta de presencia de la víctima en la audiencia preliminar, ya que tratándose de la Fiscalía General de la República del Órgano del Estado agraviado, su presencia estuvo garantizada por G.S. y AMADYLIS SUCRE, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, quienes precisamente, en nombre del Estado ejercen la acción penal de la cual es su único titular en aquellas delitos de acción pública, que es el caso del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, por el cual se persigue a la ciudadana C.C.F. JAIMES.

Corrobora que en el presente caso, la victima es el Ministerio Público, el hecho que a la investigación se le dio inicio a partir de Oficio número DS-6-I-25051 de fecha 02 de abril de 2007, suscrito por el Director de Salvaguarda del Ministerio Público, mediante el cual remite al Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, original del Memorando número DVFGR-0102-2007 (y sus recaudos), suscrito por la abogada Y.G.M., Vice-Fiscal General del Ministerio Público (E), “relacionados con presuntas irregularidades ocurridas en la Unidad Coordinadora del Sub-programa de Modernización del Ministerio Público”.

En virtud de las razones expuestas, estima esta Sala que la presente denuncia es infundada, puesto que como se explicó en los párrafos precedentes, no omitió el Tribunal de Control la notificación de la victima para que compareciera a la Audiencia Preliminar, puesto que en la misma estuvieron presentes los Fiscales G.S. y AMADYLIS SUCRE, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, quienes representaron a la Fiscalía General de la República, parte agraviada en el presente caso, por lo que en cuanto a este punto el recurso interpuesto deberá ser declarado sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

En la tercera denuncia, esgrimen los apelantes, que al decidir el Juez de Juicio con respecto a la prescripción cuyo pronunciamiento había solicitado la defensa al Juez de Control, ese Juez de Juicio lo que hizo fue suplir la omisión del pronunciamiento en que incurriera la Juez Vigésimo Segundo (22°) de Control en audiencia preliminar, y que lo insólito es que para calcular lo atinente a la prescripción, haya tomado ese Juez “hechos de la imputación anulada, como lo reconoce el Juez ‘...fue imputada y presentada ante un Tribunal de Control por los hechos que se investigaron…fue anulada la acusación Fiscal…” Considera al respecto el recurrente, que el Juez de Juicio “no puede basarse en una imputación nula para determinar que es un acto interruptivo de prescripción”.

Amplían los defensores el precedente alegato mediante la siguiente argumentación: “… En ese sentido, si el hecho ocurre en fecha 13 de diciembre de 2.006 como lo señala e1 Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio y la ciudadana C.C.F. fue imputada por el delito de Uso de Documento Privado Falso en fecha 27 de marzo del 2.008 y mal puede el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, alegar que la imputación anulada interrumpe la prescripción y mucho menos, hacer cálculos para pronunciarse sobre el sobreseimiento de la causa que se le solicitó a la Juez Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sobre cual omitió pronunciarse en audiencia preliminar lo cual viola el debido proceso y derecho a la defensa, ya que si el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio hubiera declarado con lugar no se hubiese dado pase a juicio”

En definitiva, la aludida denuncia se concreta en que el Juez de Juicio en decisión que se recurre tomó como hecho idóneo para interrumpir la prescripción el acto de imputación realizado en la persona de la ciudadana C.C.F., acto que, según opinión del recurrente habría quedado anulado una vez que se resolvió en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de marzo de 2008, la nulidad de la acusación fiscal por defectos en el acto de imputación. Al respecto, la Sala se observa:

  1. Efectivamente, en la antes señalada fecha fue anulada la primera acusación fiscal, y tal nulidad, como lo manifiesta el apelante, se llevó a efecto por vicios en el acto de imputación, al no haber sido impuesta de los hechos, de manera detallada, por del ministerio público, la ciudadana C.C.F., con relación al delito de forjamiento de documentos.

  2. Que la anulación de la acusación, de manera alguna borra la actuación del Ministerio Público, sino que su consecuencia es prescribir que el acto considerado írrito se repita porque fue defectuosamente realizado, pero históricamente el hecho se reconoce, se registra como acto ejecutado aunque revocado, y tal constancia es manifestación inocultable de la acción desplegada por el Ministerio Público, como impulso efectivo en lo procesal, para hacer pervivir el interés del Estado en la persecución del delito cometido, lo cual, sin duda deriva el efecto de interrumpir la prescripción ordinaria de la acción penal.

Ahora, el asunto mueve a reflexión, por cuanto, con relación aquella imputación anulada, por haber sido efectuada por el delito de forjamiento de documento, pudiera decirse, como lo afirma el apelante, que ese acto de la imputación no fue ejecutado, toda vez que la nueva imputación realizada se hizo finalmente fue por otro hecho punible, lo cual rompería la orientación de la investigación que venía efectuando el Ministerio Público desde un comienzo, de cuya existencia la ciudadana C.C.F. tuvo conocimiento a partir de la aludida imputación revocada. No obstante lo expuesto, consta en Actas que en fecha 27-03-2008, el Ministerio Público realizó nueva imputación a la ciudadana C.C.F., esta vez por el delito de Uso de documento Privado Falso, previsto en el artículo 322 en relación con el 321, ambos del Código Penal. Siendo que a esa fecha de la nueva imputación (27-03-2008), partiendo del día en que ocurrieron los hechos según manifestación del apelante (13-12-2006), no había transcurrido el lapso de TRES (3) AÑOS requeridos para que operara la prescripción ordinaria, pues efectivamente, habían transcurrido tan solo UN AÑO (1) TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. Y en el caso de contarse dicho lapso desde la fecha en que el Ministerio Público dice haberse cometido el hecho punible (8 de enero de 2007), a la fecha de la imputación en referencia (27-03-2008), transcurrieron UN AÑO (1) DOS (2) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, en virtud de lo cual, con menos razón pudo tenerse como prescrita la acción penal en el caso que nos ocupa para esa fecha.

Pero es que además, en el presente caso fue presentada acusación en fecha 09-04-08, que, tal como se desprende del artículo 110 del Código Penal, es también un acto interruptor de la prescripción: “Art.110. Interrumpirán también las prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima… y las diligencia procesales que sigan…”. De tal manera, que desde el 09-04-08, hasta el día de hoy 05-06-09, ha trascurrido UN (1) AÑO UN (1) MES y VEINTISEIS (26) DÍAS, tiempo insuficiente como para que se tenga acreditada la prescripción de la acción penal en el presente caso, que como se ha dicho, requiere el transcurso ininterrumpido de tiempo de TRES (3) AÑOS.

El lapso de prescripción de TRES AÑOS para el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, se obtiene al observar, que ese delito, que se conjuga con la aplicación de dos normas el artículo 322 en relación con el 321 del Código Penal, merece la aplicación de una pena de prisión que oscila de SEIS MESES A DIECIOCHO MESES, de cuya sumatoria se llega a veinticuatro meses, siendo el término medio de esa pena de doce meses, es decir, UN AÑO.

Siendo así, tanto como para que se tenga el delito tipo entero en su límite máximo, DIECIOCHO MESES de prisión, es decir UN AÑO Y SEIS MESES de prisión, o como para que se tenga el término medio: DOCE MESES, es decir, UN AÑO, el tiempo a tener como referencia para conocer el lapso prescripción en este caso. Por tanto, la prescripción ordinaria aplicable debe contarse conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal, que en su ordinal 5° establece que será de TRES AÑOS “si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses…”. Al respecto, el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal vigente, es del tenor siguiente:

Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República

Y sobre la interrupción de la prescripción, el artículo 110 del Código Penal dicta pauta así:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan…

En consecuencia, en el caso de autos, la llamada prescripción ordinaria no es procedente, pues operó la interrupción de esa prescripción en diferentes momentos procesales, debido a las actuaciones concretas del Ministerio Público y jurisdiccionales de las cuales se hizo precedentemente referencia: la citación de fecha 25-03-08, para llevar a efecto el acto de imputación; ese mismo acto de imputación efectuado en fecha 27-03-08 y finalmente la acusación fiscal presentada en fecha 09-04-08, en contra de la ciudadana C.C.F., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto en el artículo 322 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 321, ambos del Código Penal; ni siquiera transcurrió el lapso de prescripción ordinaria de TRES AÑOS, que opera en este caso, si se cuenta desde la fecha de comisión del delito, es decir, el 13 de diciembre de 2006. En tal razón, debe declararse sin lugar esa pretensión de la defensa, según la cual pide que se decrete la prescripción ordinaria de la presente causa.

Por otra parte, en cuanto al Juez de Juicio que emitió el pronunciamiento que se impugna, al decidir sobre la prescripción que había sido solicitada al Juez de Control, de manera alguna puede recriminársele que haya actuado fuera de los límites de su competencia o con abuso de poder o invadiendo potestades del Juez de Control, pues, como se sabe, el instituto de la prescripción de la acción penal es de orden público constitucional y es deber de todo juzgador al advertirla, dictaminar en ese sentido, decretándola si ha lugar a ello, pues de lo contrario, todo lo que se haga en el plano procesal en ese caso resultará inoficioso. Pero es que en el caso que nos ocupa el Juez de Juicio consideró que debía pronunciarse sobre el pedido que la defensa de la ciudadana C.C.F. había venido haciendo con insistencia, y resolvió decidir lo concerniente a que la determinación de la acción en el presente caso estaba prescrita, como un paso necesario antes de entrar a conocer de lleno lo referente al juicio; pues si la acción estaba prescrita no había razones para que ese juicio se llevara a efecto.

Y así lo hizo, el Juez de Juicio se pronunció sobre la prescripción, que es materia de orden público constitucional, decidiendo al respecto que la acción penal seguida a la ciudadana C.C.F. no se encontraba prescrita, pues como lo expresó, la prescripción había sido interrumpida por actuaciones posteriores de investigación cumplidas en Sede del Ministerio Público y ante el Tribunal de Control.

Sobre la naturaleza de instituto de orden público constitucional que caracteriza a la prescripción de la acción penal, ya se han pronunciado la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal.

Así, tenemos que, en sentencia número 069 de fecha 14 de marzo de 2006 la Sala de Casación Penal define a la prescripción de la acción penal como “la extinción por el transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador”. En la misma sentencia, la Sala Penal define su naturaleza, al erigir a la prescripción de la acción penal como “materia de orden público constitucional”. En razón de ello es que, en esa sentencia, la Sala, omite entrar en el análisis del alegato del recurso de casación y anuló la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, sin examinar otros puntos del recurso, por considerar que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, “por cuanto al dictar sentencia de condena ya había transcurrido el lapso legal previsto para considerar prescrita la acción penal”, lo cual constituye un vicio que causa nulidad absoluta, precisamente “… por ser la prescripción de la acción penal materia de orden público constitucional, en atención a la sentencia Nº 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional de este M.T.…” .-

Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2006, se dictó decisión Nº 1089 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se reafirma en esa sentencia que la “institución de la prescripción, específicamente referida a la acción penal, posee una indudable relevancia constitucional. Analizada desde esta óptica, la misma constituye una moldura que limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado. A saber, a través de aquella el legislador sustantivo ha considerado político-criminalmente adecuado no castigar un delito, en virtud de la potestad punitiva estatal, por no haberse ejercido esta dentro de los límites temporales fijados por la ley… Ahora bien, la naturaleza de la prescripción no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta igualmente una vertiente procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguibilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado –específicamente en el ámbito procesal penal- dentro de un plazo razonable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial nº 31.256, del 14 de junio de 1977).-

De allí que, establecido por quienes integramos esta alzada que en el presente caso no procede declarar la prescripción de la acción penal conforme a la prescripción ordinaria, es de rigor establecer también si esa misma improcedencia califica para la llamada prescripción extraordinaria.

Es menester entonces, en virtud de la denuncia planteada por la defensa del acusada, según la cual la acción penal en el presente caso estaría prescrita, pasar a examinar, en primer término, lo relativo al hecho punible por el cual resultó acusada la ciudadana C.C.F., el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 321 del Código Penal.

Para la comprobación del delito aludido, el Ministerio Público ofreció en su libelo acusatorio los siguientes elementos de prueba:

TESTIMONIALES

1.- El Testimonio de la ciudadana: B.V.A., en su condición de Directora de Planificación del Ministerio Público.

2.- El Testimonio del ciudadano: A.F., quien fungía como Oficial de Programa del PNUD, para la fecha en que ocurrieron los hechos.

3.- El testimonio de la ciudadana: M.A.M., quien fungía como funcionaria del PNUD, para la fecha en que ocurrieron los hechos.

4.- Testimonio de la ciudadana: S.O., quien funge como Oficial del PNUD.-

5.- Testimonio del Representante Residente del PNUD en Venezuela, ciudadano DAVID McLACHALAN.

EXPERTOS

1.- El testimonio del ciudadano Detective P.P., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser uno de los funcionarios que realizó el Dictamen Pericial Documentológico de fecha 28 de noviembre de 2007.

2.- El testimonio del ciudadano Inspector A.R., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser uno de los funcionarios que realizó el Dictamen Pericial Documentológico de fecha 28 de noviembre de 2007.

3. El testimonio de la ciudadana Sub-Inspector E.P., adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser uno de los funcionarios que realizó el Dictamen Pericial Documentológico, de fecha 09 de abril de 2008.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Original de Memorando N° DVFGR-0102-2007, de fecha 16-03-2007, emanado de la Vice Fiscalía y dirigido a la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público.

2.- Copia certificada de M.R. N° 006, de fecha 21-02-2007, suscrito por la Lic B.V., Directora de Planificación, dirigido al Despacho de la Vice Fiscal General de la República.

3.- Original de Minuta Informativa de la reunión sostenida en fecha 08-02-2007 en el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, suscrita por la Lic B.V., Directora de Planificación, dirigido al Despacho de la Vice Fiscal General de la República.

4.- Copia certificada de Memorandun N° DPLA-0082-2007, de fecha 21-02-2007, suscrito por la Lic. B.V. Directora de Planificación, dirigido al Despacho de la Vice Fiscal General de la República.

5.- Original de Informe de Pagos Pendientes por tramitar del año 2006 de la Lic. C.C.F., suscrito por la Lic. B.V., Directora de Planificación y remitido al Despacho de la Vice Fiscalía.

6.- Copia certificada de M. rápido S/N de fecha 08-01-2007, suscrito por la Lic. C.C.F. y dirigido a la Lic. B.V. Directora de Planificación.

7.- Original de Informe de actividades N° 1, de fecha 08 de enero de 2007, desarrolladas por el Jefe de la Unidad Coordinadora del SMMP, en el marco del Contrato N° CC-2006-99-1641-A, suscrito por la Lic. C.C.F..

8.- Original de Informe de actividades N° 2, desarrolladas por el Jefe de la Unidad Coordinadora del SMMP en el marco del Contrato N° CC-2006-99-1641-A, suscrito por la Lic. C.C.F..

9.- Original de Informe de actividades N° 3, desarrolladas por el Jefe de la Unidad Coordinadora del SMMP en el marco del Contrato N° CC-2006-99-1641-A, suscrito por la Lic. C.C.F..

10.- Original de Informe de actividades N° 4, desarrolladas por el Jefe de la Unidad Coordinadora del SMMP en el marco del Contrato N° CC-2006-99-1641-A, suscrito por la Lic. C.C.F..

11.- Original de Informe de actividades N° 5, desarrolladas por el Jefe de la Unidad Coordinadora del SMMP en el marco del Contrato N° CC-2006-99-1641-A, suscrito por la Lic. C.C.F..

12.- Original de Informe de actividades N° 6, desarrolladas por el Jefe de la Unidad Coordinadora del SMMP en el marco del Contrato N° CC-2006-99-1641-A, suscrito por la Lic. C.C.F..

13.- Original de Proyecto de Punto de Cuenta, elaborado en fecha 15 de junio de 2006, a ser presentado al Fiscal General de la República para su consideración y aprobación respectiva.

14.- Original de Formulario para las solicitudes de Pagos SP-01, de fecha 15-06-2006, remitido por la Lic. C.C.F., Jefe de la Unidad Coordinadora del SMMP, a la Lic. B.V., Directora de Planificación.

15.- Original de Proyecto de Punto de Cuenta, elaborado en fecha 08 de enero de 2007, a ser presentado al Fiscal General de la República para su consideración y aprobación respectiva.-

16.- Original de Formulario para las Solicitudes de Pagos SP-01, fecha 08 de enero de 2007, remitido por la Lic. C.C.F., Jefe de la Unidad Coordinadora del SMMP, a la Lic. B.V., Directora de Planificación.

17.- Copia certificada de Comunicación N° DFGR UC-SMMP-81535, de fecha 13-12-07, recibida en fecha 18-12-2006, suscrita por la Lic. C.C.F. JAIMES, Jefe de la Unidad Coordinadora del SMMP, dirigida al ciudadano A.F..

18.- Copia certificada de Comunicación N° DFGR UC-SMMP-81536, de fecha 13-12-07, recibida en fecha 18-12-2006, suscrita por la Lic. C.C.F. JAIMES, Jefe de la Unidad Coordinadora del SMMP, dirigida al ciudadano A.F..

19.- Copia certificada del Formulario para las Solicitudes de Pago SP-01, de fecha 08-12-2006, por concepto de honorarios correspondientes a la entrega del sexto informe aprobado (4,5% período 01-06-2006 al 15-06-2006).

20.- Copia certificada del Formulario para las Solicitudes de Pago SP-01, de fecha 08-12-2006 para la cancelación de honorarios correspondientes a la entrega del primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto informes aprobados, relacionado con el Contrato CC-2006-99-1641-A, remitido al PNUD, mediante Comunicación N° DFGR UC-SMMP-81536, de fecha 13-12-07.

21.- Copia Certificada del Formulario para las Solicitudes de Pago SP-01, de fecha 04-04-2006, para la cancelación de honorarios correspondientes a la entrega del Primer y Segundo informes aprobados, relacionado con el Contrato CC-2006-99-1535, remitido al ciudadano A.F., Oficial de Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

22.- Copia Certificada del Formulario para las Solicitudes de Pago SP-01, de fecha 30-05-2006, para la cancelación de honorarios correspondientes a la entrega del tercero, cuarto, quinto y sexto informes aprobados, relacionado con el Contrato CC-2006-99-1535, remitido al ciudadano A.F..

23.-Copia certificada de Memorando N° DPLA-0691-2006, de fecha 22-12-2006, suscrito por la Directora de Planificación, Lic. B.V.A., dirigido a la Unidad Coordinadora del SMMP, de la cual era Jefe la Lic. C.C.F..

24.-Oficio N° DRH-DRLSP-348/2007, de fecha 16-05-2007, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, Econ. LESBIA ROA.-

25.- Copia certificada del Memorandun N° DPLA-0309-2007, de fecha 08-05-2007, emanado de la Dirección de Planificación del Ministerio Público, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público.-

26.- Original de Comunicación NPRO-19480, de fecha 23 de agosto de 2007, emanada del Programa para las Naciones Unidas para el Desarrollo.-

27.- Copia certificada del Contrato de Profesionales Independientes N° CC-2006-99-1535, suscrito entre la Lic. C.F., el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela (Representado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo) y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).

28.- Copia certificada del Contrato de Profesionales Independientes, N° CC-2006-99-1641, suscrito entre la Lic. C.F., el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela (Representado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo) y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).

29.- Copia certificada del Contrato de Profesionales Independientes N° CC-2006-99-1641-A, suscrito entre la Lic. C.C.F., el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela (Representado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo) y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).-

30.- Copia certificada del Voucher de pago N° 00012308, de fecha 21-04-2006 (con los recaudos anexos para hacer efectivo el pago respectivo) emitido a favor de la Lic. C.F., mediante el cual se cancelan los honorarios correspondientes a la entrega del 1° y 2° Informes aprobados.

31.- Copia certificada del Voucher de pago N° 0012841, de fecha 01-06-2006 (con los recaudos anexos para hacer efectivo el pago respectivo) emitido a favor de la Lic. C.F., mediante el cual se cancelan los honorarios correspondientes a la entrega de los Informes 3° 4° y 5° aprobados, relacionados con Contrato de Profesionales Independientes N° CC-2006-99-1535.

32.- Copia certificada del Voucher de pago N° 00016806, de fecha 21-12-2006, (con los recaudos anexos para hacer efectivo el pago respectivo) emitido a favor de la Lic. C.F., mediante la cual se cancelan los honorarios correspondientes a la entrega del 6° Informe aprobado.

33.- Copia certificada del Voucher de pago N° 00016807, de fecha 21-12-2006, (con los recaudos anexos para hacer efectivo el pago respectivo) emitido a favor de la Lic. C.F., mediante el cual se cancelan los honorarios correspondientes a la entrega de los Informes 1°, 2° 3°, 4° 5° y 6° aprobados.-

34.- Acta de entrevista de fecha 19 de octubre de 2007, realizada a la ciudadana B.J.V., en su carácter de Directora de Planificación del Ministerio Público.

35.- Dictamen Documentológico, de fecha 28 de noviembre de 2007, suscrito por los funcionarios INSPECTOR A.R. y DETECTIVE P.P., Expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

36.- Comunicación suscrita por el ciudadano F.C., emanada de BANESCO UNIVERSAL, Gerencia de División de Investigaciones y Fraude.-

37.- Comunicación suscrita por el ciudadano F.C., emanada de BANESCO BANCA UNIVERSAL, Gerencia de División de Investigaciones y Fraude, de fecha 31-03-08.-

38.-Comunicación N° SU-SSNP/S-OF/2008-536 SG-2000801314, de fecha 08 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano M.C., Responsable de Sector Organismos Oficiales del Banco Provincial.-

39.- Comunicación suscrita por el ciudadano F.C., emanada de BANESCO BANCA UNIVERSAL, Gerencia de División de Investigaciones y Fraude, de fecha 09-04-08.

40.- Depósito N° 185490748, del Banco Banesco Banco Universal, de fecha 08 de enero de 2007, girado a favor de la Cuenta Corriente N° 01340386413861021601, a nombre de la ciudadana C.C.F..-

41.- Oficio DPLA-019111, de fecha 08 de abril de 2008, suscrito por la ciudadana B.V.A., Directora de Planificación del Ministerio Público.

42.- Informe detallado del procedimiento utilizado durante los años 2006-2007, por el Jefe de la Unidad Coordinadora del Sub Programa de Modernización del Ministerio Público, Lic. C.F.J..

43.- Dictamen Pericial, de fecha 09 de abril de 2008, suscrito por los funcionarios SUB INSPECTOR E.P. y DETECTIVE P.P., Expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

44. Cheque N° 0277250 del Banco Provincial, remitido a este Despacho Fiscal, por el ciudadano M.C., Representante del Sector Organismos Oficiales S.U. Servicios y S.N.P del Banco Provincial

En virtud de las pruebas antes señaladas ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación, como muestra de que en el presente caso estamos ante un hecho punible que requiere enjuiciamiento para establecer la responsabilidad y culpabilidad de su presunta autora, quedaría precisar por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones lo referente al tiempo transcurrido hasta el día de hoy, así como las circunstancias que rodearon el caso y que se relacionan con ese tiempo cumplido, a los fines de determinar, si efectivamente la acción penal planteada en contra de la ciudadana C.C.F., se encuentra prescrita por haber transcurrido prescripción extraordinaria de la acción penal, y en tal sentido se observa que, el tiempo requerido para que se tenga por prescrita la acción penal en el presente caso es de TRES AÑOS, y al tratarse de la prescripción extraordinaria, que es el caso bajo análisis, habría que contarse además, la mitad de ese tiempo, es decir, UN AÑO Y SEIS MESES, que resultará finalmente en CUATRO AÑOS Y SEIS MESES lo que se requerirá de transcurso del tiempo para tenerse por prescrita la acción penal. A tal conclusión se llega teniendo en cuenta lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal vigente, en relación con lo pautado en el artículo 110. El artículo 108 es del tenor siguiente:

Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República

Y el artículo 110, eiusdem:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal… (Negrillas de esta Sala Accidental)

En el presente caso, el hecho configurante del supuesto delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, se habría concretado según la defensa el día 13-12 de 2006. Y según manifiesta el Ministerio Público, tal hecho punible se concreta en fecha 8 de enero de 2007.

En razón de lo anterior, pasa la Sala a contar el lapso de prescripción de la acción penal solicitada por la defensa del acusado, a partir del momento de la comisión del hecho punible, el día 13-12.2006, por lo que haría falta es precisar la fecha límite para finalizar esa cuenta, que es al día de hoy, 08-06 de 2009. Al respecto, la Sala, al considerar que en materia de prescripción extraordinaria no se interrumpe la prescripción, cuenta que, desde el día 13 de diciembre de 2006 al día 05 de junio de 2009 han trascurrido DOS (2) AÑOS CINCO (5) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS.

Ahora bien, si el lapso de prescripción ordinaria es de TRES (3) AÑOS , y de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, y a la presente fecha han transcurrido DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, la acción penal, por el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO por el cual fue acusada la ciudadana C.C.F., no se encuentra en modo alguno prescrita por no haber obrado la prescripción judicial, pues el tiempo transcurrido para tal efecto, que debe ser de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, no se ha cumplido, en consecuencia, se declara sin lugar la pretensión de la defensa, manifestada para que fuese resuelta inicialmente por el Juzgado de Primera Instancia de Control que tuvo a su cargo el conocimiento de la audiencia preliminar, pero que fue finalmente resuelta por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que emitió la decisión recurrida. Así se decide.

En consecuencia habiendo transcurrido el tiempo de mas de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, a partir del momento de la comisión del hecho punible, tiempo cumplido que no es suficiente como para que opere la prescripción en el presente caso, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5 en concordancia con la pauta del artículo 110 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.Q.P. y L.S. MELIM., en su carácter de defensores de la ciudadana C.C.F. JAIMES, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “…desestima la petición de la Defensa de la ciudadana C.C.F. JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.137.070, en cuanto a que se declare el sobreseimiento de la presente causa por haber operado la prescripción de la acción penal, en virtud que no existe tal prescripción, ya que la citación hecha a la ut supra acusada para que compareciera ante el Ministerio Público, en varias oportunidades, así como los demás actos procesales y jurisdiccionales han interrumpido la prescripción de la acción penal, tanto ordinaria como la prescripción judicial...”

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación propuesto en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “…desestima la petición de la Defensa de la ciudadana C.C.F. JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.137.070, en cuanto a que se declare el sobreseimiento de la presente causa por haber operado la prescripción de la acción penal, en virtud que no existe tal prescripción, ya que la citación hecha a la ut supra acusada para que compareciera ante el Ministerio Público, en varias oportunidades, así como los demás actos procesales y jurisdiccionales han interrumpido la prescripción de la acción penal, tanto ordinaria como la prescripción judicial...”. Así se decide

Queda Confirmada la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, y Publíquese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

DR. C.S. PIMENTEL

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/CSP/ICV/Ag.- CAUSA Nº 2236

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