Decisión nº PJ0022009000054 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Seis (06) de a.d.D.M.N. (2009)

198º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 05 de marzo del 2008 por el ciudadano J.D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.084.218, domiciliado en Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por el abogado en ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.509, en contra de la COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL, R.S., inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 28 de marzo de 2006, anotada bajo el Nro. 02, Protocolo 1°, Tomo 19, Primer Trimestre, posteriormente modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria debidamente registrada por la citada Oficina de Registro, en fecha 23 de mayo de 2008, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 15°, Segundo Trimestre, debidamente representada por los abogados en ejercicio M.F., G.N. y M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.727, 83.836 y 131.137, respectivamente, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 13 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano J.D.P.M. alegó que en fecha 30 de abril de 2007, comenzó a laborar para la Asociación de COOPERATIVAS EPS SOFACOL, RS, desempeñándose como Supervisora de SHA (Seguridad, Higiene y Ambiente), por el espacio de 8 ½ meses y sus funciones eran: Inspeccionar el área de trabajo, monitoreo o recorrido con instrumentos detector de gas (explosímetro), inducción al personal (Charlas, entregas de equipos de protección, patronal) antes de comenzar a laborar, inspeccionar a máquinas, equipos y herramientas, y llenado de documentos (Orden de trabajo, expedida por P.D.VS.A., permiso de trabajo) notificación de riesgos, e informes diarios de obras, devengando un Salario diario de Bs. 1.300,00, mal llamado pago por paquete, en el cual la patronal nunca les mencionó ese tipo de Régimen de Prestación de Servicio, pero que sí aparecen en el Sistema de P.D.V.S.A. como personal de la Cooperativa Sofacol, y un salario integral mensual de Bs. 254,98 (que es la sumatoria del salario básico de Bs. 63,19 + incidencia de bono vacacional de Bs. 108,325 + incidencia de las utilidades de Bs. 108,33), y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde un salario diario de Bs. 63,19; en un horario comprendido de lunes a viernes, algunas veces fines de semanas (sábado), con una jornada laboral de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., en instalaciones de PDVSA ubicadas en la población de Bachaquero en lo referente a mantenimientos y servicios; aduciendo que en fecha 05 de noviembre del año 2007, por orden y cuenta del Coordinador General de la Cooperativa SOFACOL, ciudadano R.T., fue despedido de sus labores sin mediar causas justificadas no dando lugar a motivo alguno de tal despedido. Que acudió por ante la Inspectoría del Ministerio del Trabajo del Municipio Lagunillas con la finalidad de solicitar el referido procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, donde en dicho procedimiento cumplidos los trámites legales dicha patronal quedó confesa; igualmente en fecha 15 de enero del año 2008 se levantó un acta por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo y donde previa exposición de ambas partes, la patronal con la asistencia debida reconoce la relación laboral de su situación negando que dicho contrato se rija por normas del Contrato Colectivo Petrolero sino más bien del régimen de Ley Orgánica del Trabajo, pero manifestando a la vez que para el momento PDVSA no les había depositado. Adujo que laboró horas extras, fines de semanas y días feriados. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). ANTIGÜEDAD ART. 108: 45 días X Bs. 63,19 = Bs. 2.843,55; 2). PREAVISO ART. 125: 30 días X Bs. 63,19 = Bs. 1.895,70; 3). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 125: 30 días X Bs. 63,19 = Bs. 1.895,70; 4). VACACIONES FRACCIONADAS: 13,33 días (8 meses X 20 días / 12 meses) X Bs. 43,33 = Bs. 566,60; 5). BONO VACACIONAL: Desde el 30 de abril de 2007 al 15 de enero de 2008 = 30 días (8 meses y 15 días X 07 días / 12 meses) X Bs. 43,33 = Bs. 1.299,90; 6). SALARIOS CAÍDOS: Desde el 30 de abril de 2007 al 15 de enero de 2008 = 107 días X Bs. 43,33 = Bs. 4.636,31; 7). UTILIDADES FRACCIONADAS: 80 días (8 meses X 80 días / 12 meses) X Bs. 43,33 = Bs. 3.466,40; 9). DERECHO A CESTA TICKETS: 220 días (8 meses y 15 días) X Bs. 9,40 = Bs. 2.068,00. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.977,16), monto por el cual demanda a la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL COOPERATIVA SOFACOL, intereses moratorios causados desde la fecha del despido hasta la declaratoria del fallo definitivo. Finalmente, solicitó la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA

PARTE DEMANDADA

La parte accionada COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL R.S., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo en forma expresa que el ciudadano J.P., le haya prestado servicios como Supervisor de SHA (Seguridad, Higiene y Ambiente), que haya existido una relación de trabajo entre ellos, que hubiese laborado en el horario comprendido de lunes a viernes, con una jornada laboral de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. en instalaciones de PDVSA ubicadas en Bachaquero, que el ciudadano R.T. sea su Coordinador, que el demandante empezara a prestar servicios para ella el día 30 de mayo de 2007 y que haya trabajado hasta el día 30 de septiembre de 2007. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado que el ciudadano J.P., fuera supuestamente contratado por la demandada, para trabajar desde el día 30 de abril de 2007 y la otra supuesta fecha de retiro 05 de noviembre de 2007. Negó, rechazó y contradijo que el demandante fuere despedido supuestamente por ella el día 05 de noviembre de 2007, cuando lo cierto es que laboró hasta la fecha del 30 de septiembre de 2007, menos cierto es el hecho de que por una falsa, negada y supuesta comunicación verbal que niega le fue realizada por el ciudadano R.T., en su carácter de Coordinador, fuere falsamente despedido, teniendo en forma falsa y negada un falso período ya identificado, de supuesta y falsa relación laboral con ella, acumulando un falso y negado tiempo de falso servicio de SEIS (06) meses, supuestamente devengando un falso y negado Salario Básico mensual de Bs. 1.300,00, puesto que la realidad es la que indican los sobres de pago insertos en el libelo de demanda, también negó, rechazó y contradijo que es falso que el demandante laboraba algunos fines de semanas (sábados). Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.P. laboró para ella en lo referente a mantenimientos y servicios, contradiciendo así como Supervisor SHA. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido despedido sin que mediara justa causa cuando lo verdaderamente cierto es que nunca laboró para ella en la fecha indicada por el demandante en el libelo de la demanda ya que las fechas ciertas de su ingreso y egreso es la que esta demostrada de las actas procesales que componen la presente causa. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 15 de enero de 2008, se levantó un acta por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo en el Municipio Lagunillas, donde previa exposición de ambas partes, reconoce la relación laboral, pues la misma no consta en actas procesales. Desconoció la P.A.N.. 06 de fecha 29 de enero de 2008, donde se condena a una supuesta solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, mucho menos como dice haber quedado confeso, puesto que en ninguna parte de la Providencia se evidencia que haya sido debidamente notificada, con todo lo expuesto por la ciudadana Inspectora pretende en su explicación tratar de culpar y condenarla; que las razones del desconocimiento y del derecho son las establecidas en la jurisprudencia del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 18 de junio de 2008, en el juicio seguido por el ciudadano H.D.O.G. en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., según el cual la presencia del funcionario del trabajo que preside el acto no demuestra que el patrono haya sido efectivamente notificado conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque lo que al no constar en los autos la citación administrativa, supuestamente realizada a la demandada dado que no consta en los autos de ninguna de las formas que la misma haya sido notificada formalmente de la reclamación realizada por el accionante, no se desprende circunstancia alguna que permita interrumpir la prescripción de la acción; de lo cual concluye no fue notificada de la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos intentada en su contra por el ciudadano J.P. y no consta de actas. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al demandante, en base a los fundamentos de derecho falsa y negadamente anteriormente expuestos y falsa y negadamente realizados bajo los parámetros establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el accionante no laboró para ella hasta el 05 de noviembre de 2007, tal como lo quiere hacer ver el demandante, sino que laboró desde el 30 de mayo de 2007 hasta la fecha del 30 de septiembre de 2007, y como está demostrado en las actas procesales que componen la presente causa, razón por la cual no le corresponde el cálculo dichos conceptos, falsamente reclamados, por las razones ya explicadas anteriormente. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL, calculado falsa y erróneamente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsos y negados OCHO (08) meses como lo indica sin fecha en la subsanación de la demanda, de supuestos y falsos servicios, por lo que alega el demandante que le corresponden 45 falsos y negados días, a razón de un falso y negado Salario Integral de Bs. 63,19 que falsa y supuestamente resulta la falsa cantidad de Bs. 2.843,45. Que para obtener el falso y negado Salario Integral, el demandante adicionó lo falso y negado Salario Básico diario de Bs. 43,33 más la falsa y negada cuota parte de las Utilidades de Bs. 19,85, la cual no explica en el libelo de demanda como obtuvo esa gran parte de Alícuota que al multiplicar falsa y erradamente le dio ese resultado los supuestos días que falsamente le correspondían a la participación anual (utilidades) por el falso y negado Salario Básico de Bs. 43,33 que es el supuesto tiempo que dura la relación laboral y obtuvo la falsa y negada cuota parte de las Utilidades. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al ciudadano J.P. por concepto de supuestas y negadas VACACIONES FRACCIONADAS, la falsa y negada cuota parte de 20 días que explica en operación aritmética como obtuvo para que esta operación le arrojan 20 días del supuesto y negado Vacaciones Fraccionas Bs. 566,60 el cual obtuvo falsamente al tomar el monto asignado al falso y negado Salario de Bs. 43,33, que en este caso estimó falsamente el demandante en 20 días, por el falso y negado resultado de 13,33 días, por el falso y negado Salario Básico de Bs. 43,33 calculadas falsa y erradamente de conformidad con el artículo 219 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, falsamente dice que le corresponden 13,33 días de Vacaciones por los ocho supuestos meses que dice el demandante supuesta y falsamente haber laborado para ello, por un falso y negado servicio comprendido falsamente entre el, puesto que supuestamente le corresponde dicho pago, el cual se le reclama para que le cancele, cuando lo verdaderamente cierto es que nunca laboró para ella, hasta la fecha del 05 de noviembre de 2007, mucho menos como lo escribe en la subsanación, el cual indica que son OCHO meses y no explana cual fecha es la cierta poniendo en estado de indefensión a ella con estas dos fechas de retiros, o de culminación de relación laboral, para y que si es cierto laboró desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007, razón por la cual no le corresponde el cálculo de dichos conceptos, falsamente reclamados. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al ciudadano J.P. por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la falsa y negada cuota parte del supuesto y negado Bono Vacacional de Bs. 1.299,90 el cual obtuvo falsamente al tomar el monto asignado al falso y negado Bono Vacacional anual, que en este caso estimó falsamente el demandante en 30 días, por el falso y negado Salario Básico de Bs. 43,33 y no explica el demandante en que se basó para obtener un monto de días o fecha cierta de culminación de relación laboral, tan alto así como el Salario, que es el supuesto y negado año comercial, para obtener la supuesta y negada cifra diaria del falso y negado Bono Vacacional o cuota parte, es decir, no fundamenta bajo la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos concordantes con estos conceptos, por ello niega totalmente, puesto que supuestamente le corresponde dicho pago, el cual se le reclama a ella que le cancele, cuando lo verdaderamente cierto es que el demandante nunca laboró para ella, bajo estos parámetros que no se fundamentó, desde la fecha del 09 de julio de 2007 al 15 de enero de 2008, totalmente falso, sino que la realidad es que laboró tal y como está demostrado en sobre de pago anexos, razón por la cual no le corresponde el cálculo de dichos conceptos, falsamente reclamados de conformidad con el artículo 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, falsamente el demandante no manifiesta que le corresponde 30 días de supuesto y negado Bono Vacacional entre supuestos y negados 12 meses, de lo cual resulta una falsa fracción mensual de 2,5 por OCHO (08) supuestos meses se servicios falsos y negados meses falsos y negados de falso y negados servicios comprendidos falsamente entre el 30 de abril de 2007 al 05 de noviembre de 2007, son falsamente 180 días a razón de un falso y negado salario básico de Bs. 43,33 le resultó la falsa y negada cantidad de Bs. 1.299,90 puesto que supuestamente le corresponde dicho pago, el cual se le reclama para que le cancele, cuando lo verdaderamente cierto es que el demandante nunca laboró para ella, la fecha antes descrita sino que lo cierto es que estuvo una relación laboral desde la fecha 30 de mayo de 2007 al 30 de septiembre de 2007, razón por la cual no le corresponde el cálculo de dichos conceptos, falsamente reclamados. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al ciudadano J.P. por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, calculadas falsa y erróneamente de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, falsa y erradamente le correspondan 80 días de Utilidades anuales, de manera que por 08 supuestos y negados meses no indica fecha de culminación o seis meses falsos y negados días, comprendidos falsamente lo explanó en el libelo de demanda entre el 30 de abril de 2007 al 05 de noviembre de 2007, son falsa y erróneamente 60 días, a razón de un falso y negado Salario Normal, Básico o Integral que la demandante no explica en la subsanación de su libelo de demanda de Bs. 43,33 resulta la falsa y negada cantidad de Bs. 3.466,40 puesto que supuestamente le corresponda dicho pago, el cual se le reclama para que le cancele, cuando lo verdaderamente cierto es que el demandante nunca laboró para ella, desde la fecha del 30 de abril de 2007 hasta el 05 de noviembre de 2007 tal y como está demostrado en las actas procesales, desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007, razón por la cual no le corresponde el cálculo de dichos conceptos, falsamente reclamados. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al ciudadano J.P. por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, calculada falsa y erróneamente de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega falsamente el demandante que le corresponden 30 falsos y negados días por el falso y negado tiempo de servicios, calculados falsamente a razón de un falso y negado Salario Integral diario de Bs. 63,19 lo cual le dio como resultado la falsa y negada suma de Bs. 1.895,70, puesto que supuestamente le corresponde dicho pago, el cual se le reclama para que le cancele, cuando lo verdaderamente cierto es que el demandante nunca laboró en la fecha explanada en la demanda como lo quiere hacer ver la fecha 30 de abril de 2007 hasta el 05 de noviembre de 2007, ya que la fecha cierta que la demandante tuvo una relación laboral con ella fue desde la fecha del 30 de abril de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007, tal y como está demostrado en las actas procesales que componen la presente causa, razón por la cual no le corresponde el cálculo de dichos conceptos, falsamente reclamados a ella, por las razones ya explicadas anteriormente; negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido despedido sin que mediara justa causa, cuando lo verdaderamente cierto es que no quiso laborar más para ella. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al ciudadano J.P. por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, desconociendo la falsa y negada operación matemática que realizó la demandante, más la falsa y negado Preaviso correspondiente a 30 días al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en ningún momento fue despedida, bajo supuesto y negado Salario de Bs. 63,19 para una supuesta y negada suma de Preaviso de Bs. 1.895,70 calculado falsa y erradamente de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega falsamente el demandante que le corresponden 30 falsos y negados días por el falso y negado tiempo de servicio, calculados falsamente a razón de un falso y negado Salario Integral diario de Bs. 63,19 lo cual le dio como resultado la falsa y negada suma de Bs. 1.895,70 puesto que supuestamente le corresponde dicho pago, el cual se le reclama para que le cancele, cuando lo verdaderamente cierto es que la demandante nunca laboró para la fecha 30 de abril de 2007 hasta el 05 de noviembre de 2007, sino que a bien de esta estuvo una relación laboral con ella fue desde la fecha del 30 de mayo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007, tal y como está demostrado en las actas procesales que componen la presente causa, razón por la cual no le corresponde el cálculo de dichos conceptos, falsamente reclamados a ella, por las razones ya explicadas anteriormente; negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido despedido sin que mediara justa causa, cuando lo verdaderamente cierto es que nunca laboró para ella, la fecha descrita en el libelo de demanda, tal y como está demostrado en las actas procesales que componen la presente causa. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno a al ciudadano J.P. por concepto de SALARIOS CAÍDOS, desconoció la falsa y negada operación matemática que realizó la demandante para el cobro de 107 días por concepto de Salario Caídos, a razón de Salario diario de Bs. 43,33 para un total de Bs. 4.636,31 negados totalmente, puesto que estos Salarios Caídos según la demandante los quiere cobrar a razón de que la P.A. quedó confeso, puesto que niega y rechaza rotundamente este concepto de Salarios Caídos, hechos que desconoce por falta al derecho a la defensa, desconoce la P.A.N.. 06 de fecha 29 de enero de 2008, donde se condena a una supuesta solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, mucho menos como dice haber quedado confeso, puesto que en ninguna parte de la Providencia se evidencia que haya sido debidamente notificada, con todo lo expuesto por la ciudadana Inspectora pretende en su fundamento para tratar de culpar y condenarla, puesto que las razones de desconocimiento y del derecho, están plenamente explanadas y fundamentas, además que la actora lo que pretende o lo que persigue que el Tribunal de esta causa con la interposición de la presente acción, es que el patrono cumpla forzosamente con la P.A.; en sentencia del 13 de julio de 2005 (T.S.J. Sala Política Administrativa) F. Medina contra C.A. Telares de Maracay, TEXFIN C.A. y otros, según el cual la demanda para que se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, en virtud de la P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo que declaró el reenganche y pago de salarios caídos, no compete a los Tribunales, pues la Administración quien debe ejecutar sus actos. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al ciudadano J.P. por concepto de DERECHO A CESTA TICKETS, niega, rechaza y contradice la falsa y negada e infundada y temeraria reclamación por este concepto de 220 días calculados por la demandante a razón de Bs. 9,40 por un supuesto total de Bs. 2.068,00 concepto este que según la demandante reclama OCHO (08) meses y QUINCE (15) días. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al ciudadano J.P., por la supuesta suma de estos montos, de la cual obtuvo la falsa y negada cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.977,16), puesto que supuesta y falsamente le corresponde dicho pago, el cual se le reclama para que le cancele, cuando lo verdaderamente cierto es que la demandante nunca laboró para ella, en la fecha del 30 de abril de 2007 hasta el 05 de noviembre de 2007 sino que comenzó a laborar desde la fecha del 30 de mayo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007 tal y como está demostrado en las actas procesales que componen la presente causa, razón por la cual no le corresponde dichos conceptos, falsamente reclamados, por las razones ya explicadas anteriormente. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al ciudadano J.P. por la supuesta corrección monetaria o indexación y honorarios profesionales, por cuanto no le adeuda monto alguno por concepto de prestaciones sociales a el referido demandante, ya que la misma laboró para ella, desde la fecha 30 de mayo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007, razón por la cual no le corresponde el cálculo de dichos conceptos, falsamente reclamados a ella, por las razones ya explicadas anteriormente. Reconoció que le adeuda al ciudadano J.P. las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007, por un tiempo de servicio de CUATRO (04) meses, con base a un Salario Básico de Bs. 40,00 y un Salario Integral de Bs. 41,66, por los siguientes beneficios: 1). VACACIONES FRACCIONADAS: 22 días / 12 meses = 1,83 días X 04 meses completos de servicio = 7,32 días X Bs. 40,00 = Bs. 292,80; 2). UTILIDADES FRACCIONADAS: 15 días = Bs. 600,00 / 12 meses = Bs. 50,00 X 04 meses completos de servicio = Bs. 200,00; Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 492,80), que reconoce adeudar al ciudadano J.P., y que dicha cantidad reposa en sus oficinas, puesto que la demandante se ha negado en todo momento a recibir dicho pago, aludiendo la mala fe y en forma temeraria la demanda.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano J.D.P.M. con la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado.-

  2. La causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano J.D.P.M. con la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS.-

  3. Los Salarios Básico e Integral correspondientes en derecho al ciudadano J.D.P.M. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  4. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.D.P.M., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano J.D.P.M. le haya comenzado a prestar servicios personales como Supervisor de SHA (Seguridad, Higiene y Ambiente), teniendo como funciones inspeccionar el área de trabajo, monitoreo o recorrido con instrumentos detector de gas (explosímetro), inducción al personal (Charlas, entregas de equipos de protección, patronal) antes de comenzar a laborar, inspeccionar a máquinas, equipos y herramientas, y llenado de documentos (Orden de trabajo, expedida por P.D.VS.A., permiso de trabajo) notificación de riesgos, e informes diarios de obras; cumpliendo un horario de trabajo comprendido de lunes a vienes, de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., en las instalaciones de PDVSA ubicadas en la población de Bachaquero, y que se le adeude el pago de los beneficios laborales denominados VACACIONES FRACCIONADAS, y UTILIDADES FRACCIONADAS; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por su parte que el ciudadano J.D.P.M. le haya prestado sus servicios laborales desde el día 30 de abril del año 2007 hasta el 05 de noviembre del año 2007, que hubiese sido despedido en forma injustificada por el ciudadano R.T. en su condición de Coordinador General, que hubiese devengado un Salario Básico diario de Bs. 43,33 ni un Salario Integral diario de Bs. 63,19, y que se le adeude el pago de los conceptos laborales identificados como: ANTIGÜEDAD LEGAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD ART. 125, INDEMNIZACIÓN SUSTITUVIVA DE PREAVISO ART. 125, SALARIOS CAÍDOS y CESTA TICKETS; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que el hoy demandante le prestó sus servicios personales en forma efectiva desde el 30 de mayo de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007, que el mismo no quiso laborar más para la empresa como Supervisor de SHA (Seguridad, Higiene y Ambiente) y que durante su relación de trabajo devengó un Salario Básico diario de Bs. 40,00 y un Salario Integral de Bs. 41,66; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 2008 (folios Nros. 62 y 63), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 26 de enero de 2009 (folios Nros. 119 y 120) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 16 de febrero de 2009 (folios Nros. 137 y 138).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX

    TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano J.P., por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, correspondientes a las semanas del 16/09/2007 al 30/09/2007, 16/07/2007 al 31/07/2007 y del 01/06/2007 al 15/06/2007, constante de UN (01) folio útil y rielados al pliego Nro. 03; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservaron toda su eficacia probatoria, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano J.P. comenzó a prestarle servicios personales a la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, el día 30 de mayo de 2007; y los diferentes salarios y demás remuneraciones percibidos por el ex trabajador demandante durante las semanas del 01/06/2007 al 15/06/2007 (Sueldo Básico 22 días X Bs. 40.000,001 = Bs. 880.000,00 + Descanso de Ley 08 días X Bs. 40.000,00 = Bs. 320.000,00; del 16/07/2007 al 31/07/2007 (Sueldo Básico 11 días X Bs. 40.000,00 = Bs. 440.000,00 + Descanso de Ley 04 días X Bs. 40.000,00 = Bs. 160.000,00 y del 16/09/2007 al 30/09/2007 (Sueldo Básico 11 días X Bs. 30.493,41 = Bs. 335.427,51 + Descanso de Ley 04 días X Bs. 30.493,41 = Bs. 121.973,64 + Utilidades Fraccionadas 11 días Bs. 22.909,70 + Vacaciones Fraccionadas 11 días Bs. 16.201,15 + Bono Alimentario 11 días Bs. 103.488,00 = Bs. 600.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - Copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, constantes de QUINCE (15) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 04 al 18; la anterior documental fue reconocida expresamente por la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual se le confiere pleno probatorio al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el objeto social de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, lo constituye la prestación de servicios en reparación y fabricación de unidades flotantes, propulsadas y no propulsadas en acero y aluminio, reparación y mantenimiento de tuberías, válvulas y conexiones en pozos petroleros en tierra, lago y mar, construcción civil y habitaciones, refrigeración, servicio de carpintería y ebanistería, mantenimiento mecánico, instrumentación, electricidad, pintura, señalizaciones viales, mantenimiento de áreas verdes, servicio de transporte de materiales livianos, inspección de tuberías con costura y sin costura para transporte de fluido, servicio de mantenimiento manual mecánico y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto; y que la misma posee un capital suscrito y pagado de Bs. 1.150.000,00 conformado por los aportes individuales de los asociados por el monto de Bs. 50.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - Originales de: Oficio Nro. 78/08 de fecha 29 de enero de 2008, dirigido por la Inspectora del Trabajo Jefe de Ciudad Ojeda-Estado Zulia, al ciudadano J.P.M., y P.N.. 06 emitida en fecha 29 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constantes de CINCO (05) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 19 al 23; analizadas como han sido las instrumentales previamente identificadas, quien suscribe el presente fallo pudo constatar que la representación judicial de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, desconoció expresamente su contenido en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral Pública, por cuanto a la fecha en que se inició el reclamo el demandante tenía más de 30 días fuera de la empresa, y su representada no tuvo derecho a la defensa; al respecto, se debe señalar que el medio de prueba desconocido constituye un Documento Público Administrativo en virtud de la naturaleza del órgano del cual emana (Inspectoría del Trabajo), resultando necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. (caso N.M.N.P. en amparo), dispuso que el documento público administrativo se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige; por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.538 de fecha 14 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.C.B.P. Y Otros Vs. Construcciones Cardón, C.A.), estableció que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad (característico de la autenticidad), respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por inspectora del Trabajo Jefe de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis en alguna de las formas antes expuestas, quien decide, debe desechar forzosamente la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada; asimismo, para mayor abundamiento se debe observar que al tratarse de un acto decisorio dictado por la Administración Pública en ejercicio de las funciones conferidas en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo debía ser impugnado por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no desprenderse de autos que la parte hoy demandada haya ejercido algún Recurso Administrativo en contra de las documentales objeto del presente análisis, las mismas resulta plenamente eficaz jurídicamente; no resultando procedente de igual forma la aplicación el criterio establecido por este juzgador en decisión de fecha 21 de mayo de 2008 (Caso H.O.V.. Pride Internacional, C.A.), en razón de que los supuestos de hecho y de derecho establecidos en aquella oportunidad, no coinciden en modo alguno con los del caso que hoy nos ocupa, es decir, no se está dilucidando si el ciudadano J.P.M., ejerció o no algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, al no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo en contra de las documentales bajo análisis, este Juzgador de Instancia las aprecia conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva del Trabajo a los fines de verificar que ciertamente en fecha 22 de noviembre de 2007 el ciudadano J.P.M. interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Lagunillas, Estado Zulia, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del despido proferido en su contra en fecha 05 de noviembre de 2007 por el ciudadano R.T., en su condición de Coordinador Administrativo de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, y por encontrarse amparada por la Inamovilidad que le confiere el Decreto Nro. 3.957, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.410, de fecha 26 de septiembre del año 2005, con una prórroga que se extiende hasta el 30 de septiembre del año 2006, según Gaceta oficial Nro. 4.397, el cual fue extendido hasta el mes de diciembre del año 2007, según Gaceta Oficial Nro. 38.656, Decreto 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007; y que en fecha 29 de enero de 2008 el referido órgano administrativo del trabajo declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.P.M., ordenado a la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, reponer al accionante a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiese lugar, toda vez que la hoy demandada no compareció al acto de contestación establecido en el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de haber sido notificada válidamente en fecha 14 de diciembre de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - Original de Planilla del Servicio de Consultas Laborales del Ministerio del Trabajo, con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, completada por el ciudadano J.P.M., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 24; del análisis exhaustivo realizado a la anterior documental se pudo verificar que los cálculos en ella reflejados fueron efectuados por el órgano administrativo del trabajo con base a los datos e información suministrados por el mismo ex trabajador demandante, lo cual contraviene el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear su propia prueba a su favor, a menos que se evidencie que fueron elaboradas con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta de hacerlas valer en él; razón por la cual este Tribunal de Juicio en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la instrumental bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Copia fotostática simple de Acta suscrita en fecha 15 de enero de 2008 por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 25 y 26; del análisis efectuado a dicha documental se pudo verificar que fue desconocida expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por cuanto de la misma no aparece consignado el poder que representa la cualidad de los abogados que representan constancia alguno de que los abogados con su representada ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS; con respecto a dicha impugnación se debe observar nuevamente que el medio de prueba impugnado constituye un Documento Público Administrativo en virtud de la naturaleza del órgano del cual emana (Inspectoría del Trabajo), resultando necesario traer a colación nuevamente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. (caso N.M.N.P. en amparo), dispuso que el documento público administrativo se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige; por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.538 de fecha 14 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.C.B.P. Y Otros Vs. Construcciones Cardón, C.A.), estableció que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad (característico de la autenticidad), respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por inspectora del Trabajo Jefe de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis en alguna de las formas antes expuestas, ni mucho menos aún por tratarse de una copia fotostática simple, quien aquí sentencia, debe desechar forzosamente la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, al no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo en contra de la instrumental objeto del presente análisis, es por lo que este Tribunal de Instancia debe tener como fidedigno su contenido al tenor de lo dispuesto en los artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, del examen minucioso y exhaustivo realizado a su contenido, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual se desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE

    LA PARTE DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  10. - Copia fotostática simple de Contrato Nro. 4600014406 denominado “MANTENIMIENTO OPERACIONAL DE FACILIDADES DE PRODUCCIÓN TIERRA OCCIDENTE. CAMPO BACHAQUERO” PAQUETE B, suscrito entre la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, constantes de CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) folios y rielado a los pliegos Nros. 03 al 183 del Cuaderno de Recaudos; en cuanto a esta instrumental, se pudo observar que la representación judicial del ex trabajador demandante reconoció expresamente su contenido en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual conservó toda su eficacia probatoria, no obstante luego de haberse examinado en forma minuciosa y exhaustiva, este juzgador de instancia no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, toda vez que resultó un hecho plenamente admitido por las partes que la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS le realiza o realizaba obras o servicios a favor de la operadora nacional PDVSA PETRÓLEO S.A., y que el ciudadano J.P.M., laboraba en dichas obras y servicio como Supervisor de SHA (Seguridad, Higiene y Ambiente); por lo que en uso de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Original de comunicación de fecha 27 de febrero de 2007, emanada del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 189 del Cuaderno de Recaudos; ahora bien, del estudio y análisis realizado por este Juzgador de dicho medio de prueba, se pudo verificar que dicha documental fue desconocida por el apoderado judicial de la parte demandante, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, bajo el argumento de que la demandada manifiesta de que el demandante entró como pasante, pero también tiene constancia de que él era trabajador de la empresa; se debe hacer notar que los alegatos utilizados por la representación judicial del ciudadano J.D.P.M. para enervar el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, no encuadran dentro de los supuestos de hecho normativo para considerarse que se ha ejercido efectivamente alguno de los medios de impugnación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), por lo que al no haber sido debidamente atacados, es por lo que resulta forzoso para este juzgador desechar el desconocimiento realizado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, al no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo en contra de la instrumental objeto del presente análisis, es por lo que este Juzgador, en principio debe tener como fidedigno su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, del examen realizado a su contenido, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual se desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Original de comunicación de fecha 11 de abril de 2007, emanada del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 190 del Cuaderno de Recaudos; del análisis efectuado a dicha documental se pudo verificar que la misma no fue desconocida, ni impugnada por la representación judicial de la parte contraria en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que ésta conservó su valor, más sin embargo, quien sentencia, verifica que dicho medio de prueba en nada contribuye a los fines de dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, en virtud de que la misma se refiere a la hoja de evaluación que fue enviada adjunto a la comunicación de las pasantías realizadas por la parte demandante, referidas en la documental anterior, por lo que a tenor de la sana crítica, la desecha y en consecuencia, no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos A.S. y R.D., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.603.884 y V-16.833.804, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    2. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO J.P.M.:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de el ciudadano J.P.M., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que comenzó a trabajar a partir del 30 de abril del año 2007, que era Supervisor de Seguridad, Higiene y Ambiente, que en inicio él empezó hacer pasantías, lo evaluaron, le aprobaron las pasantías, que son seis semanas, que las empezó desde el 13 de marzo hasta el 27 de abril, y que el domingo 29 ellos lo notificaron para que empezara a ejercer las funciones como tal, ya aprobado como Supervisor porque había pasado el período de prueba, ya sería para el lunes 30 de abril de 2007, al llegar el lunes en la mañana le notificaron que iba a tener a su cargo un personal para ejercer las funciones de supervisor de la seguridad de esas personas, a partir de allí empezó a prestar sus servicios hasta el día 05 de noviembre de 2007, que por orden del ciudadano R.T. fueron despedidos, que el día 05 de noviembre de 2007 se trasladaron de la ciudad de Cabimas para Bachaquero que es el sitio de trabajo, en la mañana, y tenían días presentando quejas porque la empresa no les estaba cancelando los pasivos laborales, o sea, el salario porque PDVSA no les estaba depositando, ya tenían 2 meses que no les cancelaban los salarios, no les daban ningún tipo de explicación, que le hicieron la petición a él, se reunieron y le hicieron la petición de que qué pasaba con el pago de ellos, él entró con ellos en la reunión y les dijo que era que PDVSA no les depositaba, y le empezaron a exigir que les habían ofrecido el cesta ticket y no se lo pagaban, y en vista de que los Supervisores lo llamaron a la reunión y le llamaron a atención referente a eso, tomó la decisión de despedirlos porque en el momento no tenía plata y de paso él había subcontratado a otra contratista o otra cooperativa para que le hiciera las funciones, y lo que alegó era que ya no había trabajo, por lo tanto no tenía como mantenerlos prestando servicio, eso ocurrió el 05 de noviembre y quien lo despidió fue el ciudadano R.T., que ellos se encargaban de llevar el control de los riesgos de accidentes y de riesgos ocupacionales y todo lo referente a la seguridad que se le debe prestar a los trabajadores en el ámbito de trabajo, llevar el material respectivo por lo menos lo que es inspecciones, inspecciones de campo, notificaciones de riesgo, y la entrega de los materiales y equipos que se le suministran al personal, que desde que empezó a trabajar trabajaba de lunes a viernes normal y más que todo los fines de semana porque ellos siempre acudían a él para que les prestara el apoyo que si necesitaban hacer alguna labor, y como la mayoría del grupo que trabajaba con ellos estudiaba los fines de semana y él no estaba haciendo nada le pedían que si él podía cubrirle las guardias, y él se las cubría, que en las hojas de tiempo se pasa semanal a ellos, en esa relación aparece fundamentado todo eso, lo lleva la misma empresa, y nunca recibió adelanto de pago en liquidación de prestaciones, que ellos le cancelaron a través de la vía administrativa de la Inspectoría del Trabajo, fue que allí le pagaron los salarios que les debían.-

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano J.P.M., quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio como indicio a los fines de establecer que en fecha 05 de noviembre de 2007 la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, por medio de su Coordinador ciudadano R.T. procedió a despedir al ciudadano J.P.M., sin causa o motivo justificado para ellos. ASÍ SE ESTABLECE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano J.P.M., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, el accionado asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

      Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      Así las cosas, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se pudo constatar que la parte demandada ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, negó y rechazó en forma expresa que el hoy accionante J.P.M. le haya prestado servicios personales como Supervisora SHA (Seguridad, Higiene y Ambiente) desde el 30 de abril de 2007 hasta el día 05 de noviembre de 2007, dado que, a su decir, el hoy demandante le prestó servicios laborales desde el 30 de mayo de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar lo pretendido por el demandante en su escrito libelar; en tal sentido, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar del contenido de los Recibos de Pagos insertos al folio Nros. 03, previamente valorados como plena prueba por escrito al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano J.P.M. ingresó a prestarle servicios personales a la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, en fecha 30 de mayo de 2007; circunstancias estas que producen suficientes elementos de convicción a este sentenciador para establecer que ciertamente la relación de trabajo que hoy nos ocupa se inició en fecha 30 de mayo de 2007, y no el día 30 de abril de 2007, como erradamente fuese alegado por el ciudadano J.P.M., en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

      De igual forma, con respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, este juzgador de instancia luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador sobre el hecho de que ciertamente el ciudadano J.P.M. haya dejado de prestarle servicios laborales a la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, en fecha 30 de septiembre de 2007, lo cual debía ser acreditado en autos a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.), ya que, en materia laboral el demandado quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica aduciendo hechos nuevos y por ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado sus servicios; resultando necesario destacar que si bien del contenido de los Recibos de Pago insertos al folio Nro. 03, se verificó que el ciudadano J.P.M. recibió el pago de su Salario y demás remuneraciones durante las semanas comprendidas del 16/09/2007 al 30/09/2007, 16/07/2007 al 31/07/2007 y del 01/06/2007 al 15/06/2007; ello no quiere significar que el hoy demandante hubiese laborado para la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, única y exclusivamente durante las semanas anteriormente discriminadas, ni mucho menos que el ex trabajador demandante ciudadano J.P.M., hubiese prestado sus servicios personales hasta el día 30 de septiembre de 2007, por cuanto que de ellos no se evidencia en modo alguno la intención manifiesta de alguna de las partes de dar por finalizada la relación de trabajo, bien por renuncia voluntaria, o bien por despedido injustificadamente.

      En consecuencia, luego del haber descendido a las actas del proceso y constatado que la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, no demostró en forma fehaciente los motivos de hecho de su rechazo, incumpliendo de éste modo con la carga probatoria distribuida en el caso de marras, ya que, al haber alegado que el ciudadano J.P.M. dejó de prestarle servicios laborales en fecha 30 de septiembre de 2007, la misma se encontraba en la obligación de promover en su oportunidad debida los respectivos medios de prueba capaces de demostrar a éste sentenciador sus argumentos de hecho; en consecuencia, al no existir en autos algún medio probatorio que demuestren la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo que unió al demandante con la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS; quien decide debe aplicar forzosamente las consecuencias inherentes al no cumplimiento de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es tener por admitidos los hechos alegados por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda que fueron contradichos y no probados; razón por la cual, ésta Instancia Judicial tiene por cierto que el ciudadano J.P.M. laboró para la demandada hasta el 05 de noviembre de 2007, tal y como se evidencia de la P.A. rieladas en autos a los folios Nros. 19 al 23, y de la Prueba de Declaración de Parte, ordenada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del texto adjetivo laboral; correspondiéndole un tiempo de servicio de CINCO (05) meses y SEIS (06) días, comprendido desde el 30 de mayo de 2007 (fecha de inicio determinada previamente por este juzgador) hasta el 05 de noviembre de 2007, que deberán ser tomados en consideración para el cálculo de sus posibles prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este juzgador de instancia lo constituye la causa o motivo real que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano J.P.M. con la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, dado que por una parte el ex trabajador demandante alegó que fue despedido de sus labores sin mediar causas justificadas; mientras que por la otra la parte accionada expresó que no despidió al ex trabajador demandante sino que fue él quien voluntariamente no quiso seguir prestando sus servicios personales; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, y los nuevos hechos alegados, la misma asumió la carga probatoria de su excepción, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Al respecto, si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que nuestro legislador, en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

      a). Por despido o retiro

      b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término

      c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor

      d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos

      e). Por mutuo consentimiento

      f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

      Los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del trabajo recogen las causas justificadas de despido y de retiro, las cuales son simétricas, vistas desde los ángulos opuestos del patrono y del patrono, salvo casos excepcionales por la peculiaridad de las obligaciones propias de dichos sujetos.

      En este orden de ideas, encontramos que el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa.

      Por otra parte, el retiro o separación del trabajador en ejercicio de su voluntad unilateral, podría definirse como el acto jurídico mediante el cual el trabajador, con justa causa o sin ella, pone fin a su contrato de trabajo; el primero de los supuestos, es denominado como retiro justificado, el cual conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, se da cuando el patrono incurre en alguna de las causales previstas en el artículo 103 del mismo texto legal; mientras que en el segundo de los supuestos, es decir, el del retiro por decisión unilateral del trabajador, pero por motivos no impugnables a su empleador, se conoce en el lenguaje corriente como renuncia.

      En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y estudio del caudal probatorio traído a las actas por las partes al inició de la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Juicio, no pudo observar la existencia de algún elemento de convicción que permita evidenciar en forma fidedigna que el ex trabajador demandante J.P.M. haya decidido voluntariamente no seguir prestado sus servicios personales para la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, es decir, que haya decido retirarse de su puesto de trabajo sin causa justificada para ello; en consecuencia, al no desprenderse de actas elementos de convicción capaces de desvirtuar y enervar los dichos expuestos por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda, quien suscribe el presente fallo debe tener por cierto que indudablemente el ciudadano J.P.M. fue despedido injustificadamente en fecha 05 de noviembre de 2007 por orden y cuenta del Coordinador General de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, con las consecuencias legales y económicas previstas en la legislación positiva laboral. ASÍ SE DECIDE.-

      Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano J.P.M. efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a un Salario Básico mensual de Bs. 1.300,00 equivalentes a Bs. 43,33 diarios, los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, ya que, a su decir, devengaba un Salario de Bs. 40,00 diarios; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios realmente devengadas por el ex trabajador demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Al respecto, se debe traer a colación que el salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

      El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

      la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

      .

      Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

      Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

      Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

      el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

      .

      Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

      Ahora bien, luego de haber descendido al estudio detallado de los medios de prueba promovidos en la oportunidad legal correspondiente, y en forma particular de los Recibos de Pago insertos al folio Nro. 03, previamente valorados al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador de instancia pudo constatar los diferentes salarios y demás remuneraciones canceladas por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS al ciudadano J.P.M., únicamente durante las semanas del 01/06/2007 al 15/06/2007 (Sueldo Básico 22 días X Bs. 40.000,001 = Bs. 880.000,00 + Descanso de Ley 08 días X Bs. 40.000,00 = Bs. 320.000,00; del 16/07/2007 al 31/07/2007 (Sueldo Básico 11 días X Bs. 40.000,00 = Bs. 440.000,00 + Descanso de Ley 04 días X Bs. 40.000,00 = Bs. 160.000,00 y del 16/09/2007 al 30/09/2007 (Sueldo Básico 11 días X Bs. 30.493,41 = Bs. 335.427,51 + Descanso de Ley 04 días X Bs. 30.493,41 = Bs. 121.973,64 + Utilidades Fraccionadas 11 días Bs. 22.909,70 + Vacaciones Fraccionadas 11 días Bs. 16.201,15 + Bono Alimentario 11 días Bs. 103.488,00 = Bs. 600.000,00); circunstancias estas de las cuales se colige con suma claridad que durante el tiempo en que las partes hoy en conflicto estuvieron unidas laboralmente, el ex trabajadora demandante devengaba un Salario Básico mensual de Bs. 1.200,00, que al dividirse entre los 30 días del mes conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene un Salario Básico diario de Bs. 40,00; resultando a todas luces improcedente el Salarios Básico mensual y diario de Bs. 1.300,00 y Bs. 43,33, respectivamente, aducidos por el ciudadano J.P.M. en su escrito libelar, por cuanto no se ajustan a la realidad de los hechos expresados; debiéndose advertir por otra parte que si bien del contenido de los Recibos de Pago previamente señalados se pudo observar que al ex trabajador demandante se le cancelaba un Salario Básico diario Bs. 30.493,41 en lo que respecta a la semana del 16 de septiembre de 2007 al 30 de septiembre de 2007, más los conceptos laborales denominados UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO ALIMENTARIO; la misma parte demandada ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, reconoció en su escrito de litis contestación que las sumas canceladas por los supuestos beneficios laborales anteriormente discriminadas formaban parte del Salario Básico que le era cancelado al ciudadano J.P.M., y no como adelanto de Prestaciones Sociales, reconociendo incluso que adeuda al demandante los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS y UTILIDADES FRACCIONADAS, por la suma de Bs. 492,80; razones estas por las cuales se debe concluir que el Salario Básico realmente devengado por el ex trabajador accionante durante su prestación de servicios personales era de Bs. 600,00 quincenales, equivalentes a Bs. 40,00 diarios, que deberá ser tomado en consideración al momento de la determinación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

      Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

       Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

       Participación en las utilidades.

       Bono Vacacional.

       Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

       Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

      Conforme a las consideraciones antes expuestas y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios evacuados en el caso de marras, no se evidenció que el ciudadano J.P.M. haya devengado Comisiones, Primas, Gratificaciones, Sobresueldos, etc., que deban ser tomadas en cuenta para la conformación de su Salario Integral; razón por la cual, solo resulta procedente en derecho adicionar a su Salario Básico diario de Bs. 40,00 las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, los cuales según el demandante debían ser canceladas a razón de 10 días (que es el resultado de dividir 80 días / 8 meses, que equivale a 120 días anuales) y 3,75 días (que es el resultado de dividir 30 días / 8 meses, lo cual equivale a 45 días anuales ) mensuales de Salario Básico; siendo negada, rechazada y contradicha expresamente por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, en su escrito de litis contestación, que le corresponda el pago de 30 días por bono vacacional y 80 días por utilidades, con lo cual asumió la carga de demostrar en juicio el número de días que realmente cancelaba por dichos beneficios a sus trabajadores, toda vez, que si bien los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen un límite mínimo en defensa de los derechos de los trabajadores, ello no obsta que los patronos puedan cancelar un número de días mayor a los establecido por el legislador laboral; así las cosas, luego de haber descendido al registro y análisis del caudal probatorio evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este juzgador de instancia no pudo verificar que parte accionada haya logrado desvirtuar el número de días que según el ciudadano J.P.M., eran cancelado por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, razón por la cual se impone a éste Juzgador de Instancia declarar que ciertamente la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, cancela a sus trabajadores 10 días (equivalentes a 120 días anuales) y 3,75 días (equivalentes a 45 días anuales) mensuales de Salario Básico por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, respectivamente, que al ser computados conforme al tiempo de servicios realmente acumulado por el ciudadano J.P.M., se obtienen las siguientes Alícuotas diarias:

       Alícuota de Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el año de servicio laborado por la ex trabajadora demandante le hubiese correspondido el pago de 45 días de Bono Vacacional (3,75 días X 12 meses) que al dividirse entre los 12 meses del año resulta el pago mensual fraccionado de 3,75 días, que al ser multiplicados por los 05 meses completos laborados, se obtiene la cantidad de 18,75 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 40,00 se traduce en la cantidad de Bs. 750,00 que al ser divididos entre los mismos 05 meses y luego entre los 30 días del mes, resulta la Alícuota diaria de Bs. 5,00, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

       Alícuota de Utilidades Fraccionadas: 120 días (10 días X 12 meses) alegados por el ex trabajador demandante y no desvirtuados por la parte contraria entre los 12 meses del año, equivalen a 10 días mensuales, y por cuanto durante el ejercicio económico del año 2007 el ciudadano J.P.M. solamente laboró 05 meses completos de servicio, al mismo le corresponde el pago de 50 días que al ser multiplicados con el Salario Normal diario de Bs. 40,00 se traduce en la cantidad de Bs. 2.000,00 que al ser divididos entre los mismos 05 meses y luego entre los 30 días del mes, resulta la Alícuota diaria de Bs. 13,33, por concepto de Utilidades Fraccionadas.

      Sumadas todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Básico o Normal diario de Bs. 40,00 resulta un Salario Integral de Bs. 58,33 (Bs. 40,00 + Bs. 5,00 + Bs. 13,33), que se declara procedente para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al ciudadano J.P.M. ASÍ SE DECIDE.

      De seguida, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.P.M. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en tal sentido, con respeto al reclamo formulado en base al cobro de ANTIGÜEDAD ART. 108, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de QUINCE (15) días de Salario Integral, en atención a lo dispuesto en el literal a) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que la demandante solamente acumuló un tiempo de servicio total de CINCO (05) meses y SEIS (06) días, comprendido desde el 30 de mayo de 2007 (fecha de inicio determinada previamente por este juzgador) hasta el 05 de noviembre de 2007, que al ser multiplicados por el Salario Integral diario determinado previamente por este juzgador de Bs. 58,33, se obtiene la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 874,95), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, en cuanto a las Indemnizaciones reclamadas por concepto de DESPIDO INJUSTIFICADO y por PREAVISO OMITIDO, reclamadas por el ciudadano J.P.M., se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

      Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

      El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

      Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso no se pudo constatar, que la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, haya logrado desvirtuar el despido injustificado alegado por el ciudadano J.P.M., ni mucho menos que haya logrado demostrar que no quiso laborar más para la empresa demandada, lo cual debía ser acreditado en juicio por el demandado; en virtud de lo cual éste sentenciador debe tener por firme que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada, y por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 58,33 determinado previamente por este juzgador, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

      .- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 58,33 se obtiene el monto total de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 874,95), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      .- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 10 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 58,33 se obtiene la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 583,30), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto al reclamó efectuado por el ciudadano J.P.M., en base al cobro VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, no logró demostrar su pago liberatorio, es por lo que este juzgador de instancia declara la procedencia en derecho de los conceptos bajo análisis conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al número de días alegados por el ciudadano J.P.M., a saber, 2,5 días mensuales por concepto de Vacaciones y 3,75 días por concepto de Bono Vacacional, en virtud de no haber sido desvirtuados por la parte contraria, debiendo ser computados con base al tiempo de servicio total acumulado de CINCO (05) meses y SEIS (06) días, comprendido desde el 30 de mayo de 2007 (fecha de inicio determinada previamente por este juzgador) hasta el 05 de noviembre de 2007, y tomando en consideración el Salario Básico o Normal diario de Bs. 40,00 determinado en la motiva que antecede, resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

      .- VACACIONES FRACCIONADAS: 12,50 días (2,5 días X 05 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico o Normal diario de Bs. 40,00, se traduce en la suma total de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      .- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 18,75 días (3,75 días X 05 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico o Normal diario de Bs. 40,00, se traduce en la suma total de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, en cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano J.P.M., en base al cobro de SALARIOS CAÍDOS, este juzgador de instancia pudo constatar del registro y análisis efectuado a las actas del proceso la existencia de la P.A.N.. 06 dictada en el expediente Nro. 075-07-01-00502, correspondiente al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ex trabajador demandante en contra de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, por ante la Inspectoría del Trabajo en Lagunillas, Estado Zulia, rielado a los pliegos Nros. 19 al 23; las cuales fueron apreciadas como plena prueba por escrito al tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus contenidos que ciertamente el ciudadano J.P.M. interpuso por ante dicho órgano administrativo del trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de encontrarse amparado por la Inamovilidad que le confiere el Decreto Nro. 3.957, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.410, de fecha 26 de septiembre del año 2005, con una prórroga que se extiende hasta el 30 de septiembre del año 2006, según Gaceta oficial Nro. 4.397, el cual fue extendido hasta el mes de diciembre del año 2007, según Gaceta Oficial Nro. 38.656, Decreto 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007, la cual fue decidida en fecha 29 de enero del año 2008, ordenándose el reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos; no desprendiéndose de autos que la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, hubiese dado cumplimiento a la referida P.A., ni mucho menos que haya ejercido en su contra algún recurso contencioso administrativo que suspenda o revoque sus efectos; en tal sentido, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil); es por lo que frente al incumplimiento de la parte accionada de reenganchar al ciudadano J.P.M., y por cuanto éste decidió finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, mediante el presente procedimiento laboral ordinario puede obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso W.R.B.V.. Unidad Educativa El Buen Pastor), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en el caso de marras por disponerlo así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, quien decide, declara la procedencia en derecho de los Salarios Caídos generados en el procedimiento de calificación de despido y reenganche, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, computados desde el 14 de diciembre de 2007, fecha en que fue notificada la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, en la persona de su Coordinador Administrativo ciudadano R.T., hasta el 05 de marzo de 2008, fecha en la cual el ciudadano J.P.M. interpuso la presente reclamación y renunció tácitamente a su derecho a la Inamovilidad Laboral, resulta el pago de OCHENTA Y DOS (82) días, determinados por éste Juzgado de Juicio en la siguiente forma:

      .- Diciembre 07: 17 días .- Enero 08: 31 días .- Febrero 08: 29 días .- Marzo 08: 05 días

      En tal sentido, al ser multiplicados los OCHENTA Y DOS (82) días anteriormente determinados por el último Salario Básico diario devengado por el ciudadano J.D.P. de Bs. 40,00 resulta la suma de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.280,00), que es la cantidad que se declara procedente por concepto de salarios dejados de percibir durante el procedimiento de Calificación de Despido. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con respecto al petitum formulado por el ciudadano J.P.M. en base al cobro de UTILIDADES FRACCIONADAS, se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al haber sido determinado por este juzgador de instancia que la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, tales como: prestación de servicios en reparación y fabricación de unidades flotantes, propulsadas y no propulsadas en acero y aluminio, reparación y mantenimiento de tuberías, válvulas y conexiones en pozos petroleros en tierra, lago y mar, construcción civil y habitaciones, refrigeración, servicio de carpintería y ebanistería, mantenimiento mecánico, instrumentación, electricidad, pintura, señalizaciones viales, mantenimiento de áreas verdes, servicio de transporte de materiales livianos, inspección de tuberías con costura y sin costura para transporte de fluido, servicio de mantenimiento manual mecánico y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto; y en virtud de que su Capital suscrito es la cantidad de Bs. 1.150.000,00, según se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, rielada los folios Nros. 04 al 18; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el límite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; y por cuanto el hoy accionante laboró en el ejercicio económico del año 2007, CINCO (05) meses completos de servicio (desde el 30 de mayo de 2007 al 05 de noviembre de 2007), al mismo le corresponde el pago fraccionado de 50 días (120 días / 12 meses X 05 meses), que al ser multiplicados con base al último Salario Básico diario devengado de Bs. 40,00, se obtiene la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), que se declaran procedentes por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, con respecto a las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano J.P.M. por concepto de CESTA TICKETS, este juzgador de instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

      Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

      Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

      Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

      Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

      Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

      Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

      1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

      2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

      3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

      4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

      5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

      6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

      En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

      Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

      Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

      En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

      En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

      Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo que la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, negó, rechazó y contradijo expresamente en su escrito de litis contestación la procedencia del concepto de cesta ticket; correspondiéndole a la parte demandada en el presente juicio la carga de probar sus aseveraciones de hecho, ya que, en materia laboral no basta rechazar y contradecir los hechos alegados por el demandante, sino que resulta imprescindible que se aporten al proceso los elementos de convicción capaces de sustentar sus aseveraciones de hechos, de acuerdo al principio proteccionista que rige en el derecho laboral; al respecto, es de hacer notar que este beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, y no evidenciándose de las pruebas promovidas por la parte demandada y evacuadas en la audiencia de juicio, que la misma no contaba con un número de trabajadores que no sobrepasaba la cantidad de veinte (20), en consecuencia, este Juzgador de Instancia declara la procedencia de este concepto, debiéndose aclarar que si bien el accionante solicita el otorgamiento de los Cesta Tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la demandada, al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio; y para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se deberá tomar en consideración el número de días laborados (de lunes a viernes) desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 05 de noviembre de 2007, a saber: MAYO: 1 día; JULIO: 22 días; AGOSTO: 23 días; SEPTIEMBRE: 20 días; OCTUBRE: 23 días; y NOVIEMBRE: 03 días; lo cual totaliza el pago de NOVENTA Y DOS (92) Cesta Tickets; y que deberán ser multiplicados con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, cumpla con su obligación legal; y cuyo quantum deberá ser determinado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético aplicando el referido 25% sobre el Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que el demandado cumpla voluntariamente con la presente ejecución o para la fecha en que se la misma se ejecutada forzosamente, para el obtener el valor de unitario en bolívares del Ticket de Alimentación para luego multiplicarlo por el número de días efectivamente laborados por el ciudadano J.P.M., previamente determinados, para el obtener el monto total que debe ser cancelado por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, en base a este concepto; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.863,20), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de CESTA TICKETS, y que deberán ser cancelados por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, al ciudadano J.P.M. por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD ART. 108 equivalente a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 874,95), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 05 de noviembre de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, SALARIOS CAÍDOS y UTILIDADES FRACCIONADAS equivalente a la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 7.988,25), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, ocurrida el día 30 de abril de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas (folios Nros. 58 al 60) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, SALARIOS CAÍDOS y UTILIDADES FRACCIONADAS equivalente a la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 7.988,25), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de ANTIGÜEDAD ART. 108 equivalente a la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 874,95); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 05 de noviembre de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      No se ordena la Indexación o Corrección Monetaria ni el pago de Intereses de Mora sobra el concepto de CESTA TICKETS, en virtud de que su pago será efectuado de acuerdo al Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la demandada cumpla voluntariamente con la presente decisión o para la fecha en que la misma se ejecutada forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006; reestableciéndose de ese modo la lesión que sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.P.M., en contra de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.863,20), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de CESTA TICKETS, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo; dado que, si bien resultaron procedentes en derecho todos y cada uno de los conceptos demandados, no se otorgó el monto que en definitiva fue reclamado, en virtud de que los cálculos efectuados por el demandante no se correspondían a las previsiones legales y jurisprudenciales que rigen la materia; todo ello en aplicación del criterio jurisprudencial vinculante para este juzgador por disponerlo así el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso J.C.T.V.. Línea Duaca, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.D.P.M., en contra de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL RS, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL RS, cancelar al ciudadano J.D.P.M., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de a.d.D.M.N. (2009). Siendo las 08:52 a.m. AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 08:52 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000193

JDPB/mb.

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