Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 27 de Abril de 2004

Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asuncion, veintisiete (27) de A.D.M.C.

194º y 145º

ASUNTO : OH02-L-2003-000003

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Expediente No: 0127-03

Parte Actora: J.R.G., titular de la Cédula de Identidad No. 4.048.898.

Apoderado de la Parte Actora: Asistido por los abg. R.F.M. y G.D.L., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.499 y 57099, respectivamente.

Parte Demandada: DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20-04-1972, bajo el No. 67, folios vto del 203 al 208 y su vto., Tomo A.

Apoderado de la Parte Demandada: Abgs. L.R.O.R., Cristina Marzoli y H.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.19.610, 43.817 y 65.557 respectivamente

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día dieciséis (16) de Abril de 2004, a la hora fijada para la realización de la Audiencia de Juicio a celebrarse en el presente caso, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la Ciudadana R.R.D.T., Juez Primero de Juicio del Trabajo; la ciudadana Abg. Lecvimar González, Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo de la solicitud de pago de prestaciones sociales, incoado por la parte actora ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Las Barrancas, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, portador de la Cédula de Identidad No. 4.048.898, asistido por los ciudadanos R.F.M. Y G.D.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.499 y 57.099 respectivamente; y por la parte demandada los Apoderados Judiciales, abogados L.R.O.R., Cristina Marzoli y H.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.610, 43.817 y 65.557 respectivamente. En la audiencia oral y pública la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes, conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, expusieron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación a la misma.

La parte actora solicita el pago de Prestaciones Sociales, indemnizaciones y otros conceptos derivados de la relación laboral que como chofer de camión y expendedor de maltas y cervezas de marca POLAR sostuvo con la Empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C.A., a partir del día 18 de Marzo de 1992, con una jornada de Trabajo de lunes a sábado de 07:30 a.m. hasta las 6:00 p.m, debiendo en todo momento reportar a su supervisor cualquier anomalía que se presentara en su trabajo; devengando un ingreso promedio diario de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.83.333,33), hasta el día 12 de noviembre 2002, oportunidad en la cual participó por escrito al Gerente de Agencia, Señor H.P., la entrega de la zona de atención y distribución de cerveza y malta No. 393, sin percibir de la Empresa, durante el tiempo que duró la relación laboral, cantidad alguna que se correspondiera con los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales, días feriados, descanso semanal, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Monto total de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados que alcanzan la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 163.008.321,83). Fundamentó su pretensión en los artículos 104, 108, 125, 212, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando que la demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Los Apoderados Judiciales de la parte demandada DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A., niegan la relación laboral alegada por el actor por cuanto es falso que en tiempo o forma alguna haya sido contratado por la parte demandada bajo la figura de vendedor independiente de bebidas producidas por ellos; que su representada lo haya obligado a constituir una firma mercantil denominada DISTRIBUIDORA GUERRA, S.R.L.; que se le impusieran metas según los precios de los productos; que debiera reportar anomalías al Supervisor y cumpliera jornada de trabajo desde las 7:30 a.m. hasta las 6:00 p.m.; que devengara de su representada cantidad, remuneración o especie alguna por concepto de salario; que haya sido despedido por su representada ya que no puede invocarse un despido cuando entre las partes nunca existió relación de trabajo de ninguna índole; que su representada ejerciera control sobre la actividad diaria de El Actor, pues desconocía a que se dedicaba en lo personal; ni en la fijación de precios de la mercancía. En consecuencia, es falso que su representada adeude al actor cantidad alguna de dinero por concepto derivado de una inexistente relación de trabajo y, en especial, la cantidad que aparece discriminada en el libelo de demanda. Alegatos que fundamentan en escrito de contestación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, folios 16 y siguientes del escrito de contestación, “consignado en la pieza Nº 10 del expediente” donde indican ...Negativa pormenorizada de los hechos de conformidad lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y 89 de nuestra Carta Magna. Del mismo modo fundamentan su contestación de demanda en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (folio 16), en cuanto a negativa por parte del Tribunal de la causa de ordenar la subsanación de los defectos denunciados en el libelo. E invocan el artículo 57 ejusdem, para observar la falta de determinación del salario por parte del actor (folio 43). Finalmente solicitan sea declarada sin lugar la demanda con condenatoria en costas de la parte demandante.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de las partes, en los términos antes señalados, la controversia a resolver se limita: En primer lugar, conocer si existió o no relación laboral; segundo, salario que devengaba el actor; Tercero, pago de obligaciones dinerarias por los conceptos derivados de esa relación. Aspectos que constituyen el objeto del debate probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES: Copia simple de Registro Mercantil de la Empresa Distribuidora Guerra S.R.L, cuya Copia Certificada fue producida por la parte demandada; Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de Octubre de 1991, bajo el N°. 776, Tomo 4°- Adic.15. Este Tribunal de conformidad con la comunidad de la prueba estima conveniente su naturaleza de orden público y de esa manera lo valora bajo las reglas de la sana crítica. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al instrumento ACUERDO DE TERMINACION DE RELACIONES COMERCIALES ENTRE DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. Y DISTRIBUIDORA GUERRA S.R.L., promovida por ambas partes, al a.e.d.e. sentenciadora lo hace de conformidad con la comunidad de la prueba y lo aprecia bajo las reglas de la sana crítica, por cuanto se evidencia que el actor actúa como Director de Distribuidora Guerra S.R.L., instrumento mediante el cual le eran proporcionados los productos de Empresa DISTRIBUIRORA POLAR DE ORIENTE C.A, que como chofer trasladaba y colocaba en la ruta y clientes asignados por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al contrato de venta a Distribuidora Guerra S.R.L., del vehículo tipo camión. Placa 367-XJG, por parte del Banco Provincial S.A. Banco Universal. Y Resolución de Contrato de Arrendamiento Financiero sobre dicsho vehículo, al a.d.i. se observa que se trata del vehículo cuyas características están señaladas en las Facturas emitidas por la Empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C.A. a DISTRIBUIDORA GUERRA S.R.L., por despacho de productos, acompañadas a las Actas procesales por las partes, y corroborado por los dichos de los testigos evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que es forzoso concluir se trata del vehículo tipo camión con el cual el actor realizaba sus labores como chofer en la distribución de los productos de la empresa reclamada. Por lo que se le da pleno valor probatorio Y ASI SE ESTABLECE

En cuanto a la Copia Certificada del Acta y demás actuaciones cumplidas ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado y los Cuadros Demostrativos de los cómputos que sirvieron de base para el cálculo de los intereses del pasivo laboral y el Fideicomiso, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal estima que estas pruebas no constituyen elemento suficiente de convicción para pronunciarse y, por tanto, las considera como Indicios, Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los instrumentos Facturas-Guía emitidas por la Empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C.A a DISTRIBUIDORA GUERRA S.R.L. por despacho de productos; Formato de Cuadro Corporativo de Productos Facturados versus Reportados, de obligatoria elaboración diaria al final de la jornada, cuya omisión acarreaba suspensión del despacho de productos; Formato de Control Selectivo de Puntos de Expendio en el cual la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE señala a DISTRIBUIDORA GUERRA S.R.L. la dirección y puntos de referencia de los negocios en la zona de expendio asignada; Formato de Lista de Precios impuestos por DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C.A. a las Compañías vendedoras, donde se indica precio de venta al vendedor y precio de venta al detallista. Instrumentos privados que al ser analizados demuestran fehacientemente la operación de compra venta de los productos elaborados por la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C.A. por parte de la empresa DISRIBUIDORA GUERRA S.R.L.; así como la obligación por parte de la vendedora, en este caso DISTRIBUIDORA GUERRA S.R.L., representada por su Director J.R.G., de realizar diariamente, de manera obligatoria, Cuadro Comparativo de Productos Facturados; que la distribución de los productos debía hacerse a clientes detallistas en la ruta asignada y de acuerdo a precios preestablecidos por la empresa reclamada, esta juzgadora los valora de acuerdo con la sana crítica, y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos, mediante la cual se ordena a la empresa demandada mostrar, en el acto de la audiencia de juicio, todos los reportes de ventas acumuladas realizadas por DISTRIBUIDORA GUERRA S.R.L, la Juez, a fin de hacer viable la realización de dicha prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó se exhibieran los reportes de ventas correspondientes a los meses de abril y noviembre 2002, a lo que la empresa obligada dio cumplimiento mostrando legajo de facturas de las ventas realizadas por la parte actora en el período indicado, los cuales al ser analizados evidencian que el actor, en nombre de su representada DISTRIBUIDORA GUERRA. S.R.L. realizaba compras de los productos elaborados por la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C. A. Y ASI SE ESTABLECE

TESTIMONIALES: En cuanto a las deposiciones de los testigos ciudadanos J.J.G. Y A.V., oídas sus testimoniales en la Audiencia de Juicio, esta Sentenciadora les aprecia sus dichos por cuanto quedaron conteste y no entraron en contradicciones, habiendo aportando información suficiente en cuanto a que el actor distribuía cervezas y malta de la marca POLAR, en un camión Kodiac, con logotipo POLAR, en la localidad de Punta de Piedras, para lo cual usaba como uniforme una camisa con distintivo de la demandada. Y ASI SE ESTABLECE

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES: En relación al instrumento privado Contrato de Distribución entre DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C.A. denominada “LA DISTRIBUIDORA” Y DISTRIBUIDORA GUERRA S.R.L., denominada “LA COMPAÑÍA VENDEDORA INDEPENDIENTE”, representada por el ciudadano J.G., celebrado en Lecherías el 21 de Abril de l.998, con anexos fechados en Barcelona el 18 de junio de 2001, con el objeto de demostrar que entre la Empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C. A. y DISTRIBUIDORA GUERRA S.R.L., cuyo representante legal es el demandante, existió un autentico contrato de Concesión Mercantil. Esta Juzgadora estima que esta prueba no aporta elemento suficiente de convicción de la actividad personal que alega el actor prestaba para la empresa demandada y, por tanto, no le da valor probatorio alguno y, ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al instrumento Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., contentivo de las características y especificaciones del vehículo tipo camión, placa 367-XJG, adquirido por DISTRIBUIDORA GUERRA S.R.L. al Banco Provincial S.A., esta juzgadora estima su naturaleza de orden público y de conformidad con la comunidad de la prueba le atribuye el mismo valor probatorio que al documento de compra-venta del vehículo, en la oportunidad de la apreciación de las pruebas del actor Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los instrumentos privados CARTA DE ADHESION AL CONTRATO MATRIZ DE FIDEICOMISO, fechado en Barcelona el 08 de junio de 1992, celebrado entre los fideicomitentes iniciales y el Banco Provincial S.A., en el cual el ciudadano J.G. actúa con carácter de Director de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GUERRA S.R.L.; Información suministrada por el Banco Provincial, Caracas 06 de Abril de 2004 e Inspección Judicial practicada el 30 de Marzo de 2004, en Agencia ubicada en Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., este Tribunal estima que las actuaciones del ciudadano J.R.G., fueron en representación de la Distribuidora GUERRA S.R.L., y en nada se vinculan con la prestación de servicio que de manera personal, subordinada y por cuenta ajena alega el actor prestaba como chofer en la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C. A., y por la cual percibía un pago diario por comisiones, por lo tanto, no le da valor probatorio alguno, y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a información suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en relación a: Copia Certificada de Registro de Información Fiscal (RIF.), Y Declaraciones de Impuesto de la Empresa DISTRIBUIDORA GUERRA S.R.L., esta juzgadora estima su naturaleza pública. Pero en nada guarda relación con lo alegado por el actor en cuanto a la prestación de servicio personal como chofer en la distribución de los productos de la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C.A. En consecuencia no les da valor probatorio alguno Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las Inspecciones Judiciales practicadas en la sede de la empresa, a solicitud de la demandada, DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C. A., el día 25 de Marzo 2004, la primera a las 10:00 A. M., en los Libros de Ventas (cerveza y malta), Departamento de Contabilidad, a fin de demostrar que DISTRIBUIDORA GUERRA S.R.L. le compraba productos que luego revendía; la segunda a las 11:00 A.M., en los recibos de pago al personal obrero y empleados, a los fines de demostrar que no consta en dicha empresa recibo de pago a nombre del ciudadano J.R.G. ,y la tercera a la 1:00 P.M., en la carga de un camión de la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C. A., vehículo marca Kodiak. Al analizar tales probanzas esta juzgadora estima que la relación que recogen es entre personas jurídicas y en nada se vincula con la prestación de servicio que de manera personal, subordinada y por cuenta ajena, alega el actor prestaba como chofer en la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C. A. y por lo cual percibía un pago diario de comisiones por ventas, por lo tanto, no le da valor probatorio alguno Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los instrumentos privados denominados factura promovidos por la empresa demandada con el objeto de demostrar que DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C.A. vendía a DISTRIBUIDORA GUERRA S.R.L., de contado, productos elaborados por ella los cuales posteriormente eran revendidos por el adquirente a sus clientes; esta sentenciadora al analizarlos estima que la mencionada empresa no tiene vinculación alguna con la reclamación del actor en cuanto a la prestación de servicio personal como chofer, y que al no ser ratificados mediante prueba testimonial, tal como lo indíca el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le da ningún valor probatorio y ASI SE ESTABLECE.-

En relación a la prueba de Informe aportada por la Alcaldía del Municipio G.d.E.N.E. en cuanto a Copia Certificada de Licencia de Industria y Comercio y de las distintas Declaraciones de Impuestos formuladas por la Empresa Distribuidora Guerra S.R.L., esta sentenciadora no le atribuye valor alguno por cuanto en nada se relaciona con la persona del demandante Y ASI SE ESTABLECE

En cuanto al Informe recibido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta juzgadora no le da valor probatorio alguno por cuanto no aporta hecho de relevancia que permita el esclarecimiento de los hechos . Y ASI SE ESTABLECE

TESTIMONIALES: En relación a las deposiciones de los testigos ciudadanos SERGIO FUENTES MALAVER Y D.G., oídas en la Audiencia de Juicio; esta Sentenciadora, en virtud de la comunidad de la prueba, les aprecia sus dichos en cuanto indican que para ingresar a prestar servicios en la Distribuidora POLAR C.A., es necesario constituir una empresa, así como trabajar en una zona exclusiva que de manera obligatoria debe ser adquirida por el trabajador y estar sometido a las normativas de la empresa en cuanto a la fijación de los precios de los productos, al uso de uniforme, a la supervisión de la zona por parte de personal de la empresa Polar y, entregar al trabajador autorizado por Distribuidora Polar C.A., para abrir la caja de seguridad, el dinero y cheques recaudados por facturas de ventas a crédito. Y ASI SE ESTABLECE

Para sustentar la valoración de las pruebas traídas al proceso esta sentenciadora lo realiza en base a la sana crítica según la doctrina y criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 16 de marzo de 2000, 11 de Mayo de 2000, 09 de agosto de 2000, 18 de diciembre de 2000 y 31 de marzo de 2001, y determina que entre el ciudadano J.R.G. y la Empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C. A. existió una clara, precisa y determinada relación laboral, no obstante el Contrato de Distribución entre DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE C.A. denominada “LA DISTRIBUIDORA” y DISTRIBUIDORA GUERRA S.R.L. denominada “LA COMPAÑÍA VENDEDORA”, representada en esa oportunidad por el demandante en su condición de Director, por cuanto la prestación personal de servicio del actor consistía en la venta y entrega diarias de productos manufacturados por la empresa demandada, los cuales retiraba en horas de la mañana, según horario establecido por la empresa, en un camión que en principio obtuvo por intermedio de la Arrendadora Provincial de Arrendamiento Financiero con colores distintivos de la Empresa, portando emblemas POLAR en diferentes partes de la carrocería, con casillero instalado propiedad de la empresa, donde el vendedor debía colocar lo recaudado por venta; vehículo que recibió en comodato y luego le fue dado en venta, según contrato autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el No. 63, tomo 83 y por ante la Notaría Pública de Porlamar, el 17 de junio de 2003, bajo el No. 39, tomo 28, como Director de DISTRIBUIDORA GUERRA, S.R.L.; que el actor ejercía su actividad en un área geográfica “Ruta 393 Punta de Piedras”, determinada por DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A., donde se le indicaba los clientes que debía visitar, devengando un salario diario de comisión por venta, que alcanzaba a la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83.333,33), hechos alegados por el actor que en ningún momento fueron desvirtuados por la demandada DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C. A., Por lo que se establece que está demostrado suficientemente la presunción laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la actividad diaria del demandante a partir del día 18 de Marzo de l.992, hasta el 12 de Noviembre de 2002 consistía en vender y entregar los productos manufacturados por la empresa Distribuidora Polar de Oriente, C.A., en ruta y clientes determinados por ésta, estando en presencia de una prestación de servicio personal por cuenta ajena y remunerada, tres elementos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido caracterizan la relación de trabajo.

En relación a las Cuestiones Previas alegadas por la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda, contenida en 87 páginas con molde de letra tan pequeño que de haberse redactado con las de tamaño normal estaríamos ante un escrito de contestación de demanda de 150 páginas, que dificulta su lectura a la contraparte como al Tribunal; esta sentenciadora con el ánimo de coadyuvar al foro a que se adapte a los lineamientos de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso, estima que la parte escrita precisada en el mencionado texto legal, debe guardar correspondencia con los principios de oralidad, brevedad, celeridad, concentración entre otros, contenidos en la misma, para que la administración de justicia cuente con pronunciamientos orales y fallos redactados en términos claros, precisos y lacónicos, como lo ordena los artículos 158 y 159 ejusdem. Ahora bien, analizando el escrito en referencia en cuanto señala “… Así, en la oportunidad de oponer cuestiones previas en este juicio…” Esta juzgadora se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto por cuanto el procedimiento invocado fue abandonado por la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que persigue una adecuación de la justicia laboral a los principios, valores y normas constitucionales en cuanto a simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites. ASI SE DECLARA

En cuanto a lo alegado por el asistente del Actor de que la empresa demandada contesta la reclamación de su asistido como hecho de un despido y no de renuncia, tal como fue señalado en el libelo de demanda. Esta juzgadora aprecia tales alegatos por cuanto el actor de manera clara y precisa indica “… participación que hice según carta de fecha 12 de noviembre de 2002….” Por lo cual se evidencia que se trata de un retiro voluntario y no de un despido como de manera errónea lo afirma la demandada, cuando en el folio 16 dice… “alegamos expresamente que el actor nunca fue despedido por nuestra representada....”. Siendo que el hecho debatido era retiro voluntario y no despido, figuras jurídicas contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo que crean derechos y obligaciones diferentes Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a lo alegado por el abogado asistente de la parte actora, en relación a que se incluyó a la Empresa Productora de Productos y Sabores de Miranda, como parte demandada, observa quien sentencia que la referida empresa no es parte en la presente causa ni tampoco tercero interviniente, por lo tanto este Tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento alguno Y ASI SE ESTABLECE.

Sostiene la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 “ (…) el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual solo puede ser evitado por el pretendido patrono.

Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes.(…)

(…) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirvan de base, sino de la voluntad de las partes. (…)

(…) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y las prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (…)”

En tal sentido se concluye que, a pesar de la calificación de la parte demandada a la relación sostenida con el actor, de las pruebas examinadas no se evidencia que hayan sido destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, como son: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. En consecuencia, la relación laboral se inició y terminó en la fecha que el reclamante señala en la demanda, al igual que el salario, y que la empresa demandada reconoce por no haber sido desvirtuados durante el proceso. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 195, 177,121, 117 69, 70, 10, 6 Parágrafo Único, 5,2, y 1 ejusdem, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la demanda intentada por el actor y, en consecuencia, condena a la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. cancelar los conceptos y beneficios laborales que tiene derecho a percibir el extrabajador: J.R.G., de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 104, 108, 174, 212, 219, 223 Y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos y Beneficios que revisados por el Tribunal alcanzan la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 129.614.953,62) establecidos de la manera que a continuación se señala y ASI SE DECIDE.-

Asignaciones

Remuneraciones Art. Nª. Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad al 19/06/97 666 150,00 40.000,00 6.000.000,00

Bono de Transferencia 666 120,00 10.000,00 1.200.000,00

Intereses 666 1.670.430,00

Antigüedad 108 340,00 26.623.277,78

Vacaciones 92-93 225 22,00 83.333,33 1.833.333,33

Vacaciones 93-94 225 24,00 83.333,33 2.000.000,00

Vacaciones 94-95 225 26,00 83.333,33 2.166.666,67

Vacaciones 95-96 225 28,00 83.333,33 2.333.333,33

Vacaciones 96-97 225 30,00 83.333,33 2.500.000,00

Vacaciones 97-98 225 32,00 83.333,33 2.666.666,67

Vacaciones 98-99 225 34,00 83.333,33 2.833.333,33

Vacaciones 99-00 225 36,00 83.333,33 3.000.000,00

Vacaciones 00-01 225 38,00 83.333,33 3.166.666,67

Vacaciones 01-02 225 40,00 83.333,33 3.333.333,33

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 24,50 83.333,33 2.041.666,67

Utilidades 92 174 11,25 83.333,33 937.500,00

Utilidades 93 174 15,00 83.333,33 1.250.000,00

Utilidades 94 174 15,00 83.333,33 1.250.000,00

Utilidades 95 174 15,00 83.333,33 1.250.000,00

Utilidades 96 174 15,00 83.333,33 1.250.000,00

Utilidades 97 174 15,00 83.333,33 1.250.000,00

Utilidades 98 174 15,00 83.333,33 1.250.000,00

Utilidades 99 174 15,00 83.333,33 1.250.000,00

Utilidades 00 174 15,00 83.333,33 1.250.000,00

Utilidades 01 174 15,00 83.333,33 1.250.000,00

Utilidades Fraccionadas 174 12,50 83.333,33 1.041.666,67

Intereses Art. 108 108 20.257.079,18

Descanso Semanal 546,00 60.000,00 32.760.000,00

Total 129.614.953,62

De igual manera, este Tribunal ordena que mediante experticia complementaria del objeto se establezca los montos por concepto de:

INTERESES MORATORIOS: De conformidad con criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido mediante sentencia No. 434 de fecha 10 de julio 2003, en la cual indica:

… cuando el patrono no paga oportunamente las Prestaciones Sociales, es decir, cuando no los paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago…(omissis) que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causadas después de la entrada en vigencia de la Carta Magna…

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que:

… las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudadas al terminar la relación, constituyen el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en sus pagos por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas……

COSTAS: Por cuanto la Empresa demandada DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A. ha sido vencida totalmente en este proceso se condena al pago de costas.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete días del mes de Abril del año dos mil cuatro.

LA JUEZ

R.R.D.T.

LA SECRETARIA

Abg. LECVIMAR GONZALEZ

En esta misma fecha 27-o4-2004, siendo las (3:30) horas y minutos de la Tarde, se público y registró la anterior sentencia, previo los requisitos de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. LECVIMAR GONZALEZ

Exp. No. 0127-03

RRT/LG/YJR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR