Decisión nº PJ0112011000141 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoSolic. De Amparo Constitucional De Modo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL 2° DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, 29 de julio de dos mil trece

202º y 154º

EXPEDIENTE: GH02-X-2013-000058

PRINCIPAL: GP02-N-2013-000187

PARTE RECURRENTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital (antes Distrito Federal), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal), y del Estado Miranda el día 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma Estatutaria según consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en veintinueve (29) de enero de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal), y del Estado Miranda en la misma fecha, es decir, el 29 de enero de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 11-A-PRO y cuya ultima modificación y refundición en un solo texto del respectivo Documento Constitutivo Estatutario, consta en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de noviembre de 2011, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 25 de enero de 2012, bajo el N° 41, Tomo 9-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: I.H.V. y MARIO DE SANTOLO POMARICO, IPSA Nº 61.227 y 88.244, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: NULIDAD DE P.A. Nº 167 de fecha 02 DE ABRIL DE 2013, y notificada la recurrente en fecha 17 de abril de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., conjuntamente con la NULIDAD DEL ACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 29 de mayo de 2013, ambas cursantes en el expediente Nº: 080-2012-03-2350.

TERCERO

A.A.S.C., titular de la Cedula de Identidad N° 9.203.699

MOTIVO: SOLICITUD DE A.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 08 de julio de 2013, donde este Juzgado señala que procederá a pronunciarse sobre EL A.C.C. mediante auto separado, es por lo que, estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento reglamentado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURIDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, una vez revisado el escrito libelar y sus recaudos, presentado por los abogados: I.H.V. y MARIO DE SANTOLO POMARICO, IPSA Nº 61.227 y 88.244, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A,. en los términos que se expresan a continuación:

En fecha 19 de junio del 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C.C. contra P.A. Nº 167 de fecha 02 DE ABRIL DE 2013, y notificada la recurrente en fecha 17 de abril de 2013, dictada por la Inspectoría del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., conjuntamente con la NULIDAD DEL ACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 29 de mayo de 2013, ambas cursantes en el expediente Nº: 080-2012-03-2350.

Por auto de fecha 08 de julio de 2013, previa subsanación, se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, así como se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, para cuyos efectos se exhortó a la parte interesada que consignara copia fotostática de las recaudos necesarios para que, luego de certificadas, encabezaran las presentes actuaciones.

A través de diligencia del 10 de julio de 2013, la representación judicial de la parte recurrente consignó las copias fotostáticas requeridas por lo que, luego de su revisión por secretaría, se creó el presente cuaderno separado en fecha 19 de julio de 2013 y se advirtió que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se resolvería en torno a la tutela cautelar solicitada por la parte accionante, razón por la cual se pasa a su publicación en los siguientes términos:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con a.c. del presente cuaderno separado, se puedo evidenciar:

Que Alimentos Polar Comercial, C.A. ha basado su pretensión de nulidad respecto de la p.a. Nº 167 de fecha 02 de abril de 2013 y notificada a la parte recurrente en fecha 17 de abril de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., en el expediente administrativo 080-2012-03-2350, a través de la cual se resolvió la reclamación presentada por el ciudadano A.A.S.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.203.699, contra Alimentos Polar Comercial, C.A., para lograr el pago de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.636.073,20) por concepto de indemnización de infortunio ocupacional que alega haber padecido.

De igual manera se aprecia que en la presente demanda de nulidad también se pretende atacar el contenido del acta de fecha 29 de mayo de 2013, suscrita por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., la cual cursa en el expediente administrativo 080-2012-03-2350, con ocasión de la sustanciación de la referida reclamación planteada por el ciudadano A.A.S.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.203.699, en la que se ordenó solicitar a la Sala de Sanciones de la prenombrada dependencia administrativa, la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA CAUTELAR

En primer lugar y como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del a.c. solicitado por Alimentos Polar Comercial, S.A., resulta necesario poner de relieve que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 1.050 y 1.060, ambas del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en sentencias números 1.454 y 327, de fechas 3 de noviembre de ese año y 18 de abril de 2012, respectivamente), ha estimado que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

…no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Dando lo anterior y por cuanto ha sido admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad y tras advertirse que la parte recurrente, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. ha delatado que los actos administrativos impugnados afectan su derechos y garantías de rango constitucional, en función de lo cual ha deducido pretensión de amparo constitucional en sede cautelar, debe este órgano jurisdiccional abocarse a la resolución de tal petición en forma inmediata, con el propósito de restablecer la situación jurídica que hubiese sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADA Y SUS FUNDAMENTOS:

La representación de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. solicitó tutela constitucional cautelar mediante la cual se suspendan los efectos de los actos administrativos impugnados, a los cuales se ha delatado como violatorios de las garantías constitucionales del proceso debido y el derecho a la defensa.

En ese sentido, la representación de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. ha sostenido que los actos administrativos cuestionados están viciados de nulidad absoluta por haber sido emitidos por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., vale decir, una autoridad manifiestamente incompetente, por lo que se ha configurado –según se denuncia- la usurpación de funciones, todo lo cual refiere como marco para la configuración de fumus boni iuris requerido para la protección cautelar solicitada.

Adicionalmente y respecto del peligro en la demora (periculum in mora), sostuvo que en la actuación levantada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., en fecha 29 de mayo de 2013, se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de la p.a. Nº 167 dictada por la referida dependencia administrativa en fecha 02 de abril de 2013, con la advertencia de revocatoria de la solvencia laboral, sin la cual –según se sostiene- ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., no podría cumplir con normalidad sus actividades, entre las cuales se encuentra la producción de alimentos consumo humano, especialmente para niños, que conforman el conjunto de productos denominados de primera necesidad, tales como cereales, avena de arroz, arroz, pastas, salsas y untables, harina de maíz, bebidas achocolatadas, productos de limpieza entre otros, todo lo cual realiza –según se refiere- a través de once -11- plantas distribuidas en todo en el país y que genera miles de empleos directos e indirectos.

Así mismo alegó que si no se suspendiesen los efectos de los actos administrativos impugnados y ante la inminencia de su ejecución, la eventual declaratoria de su nulidad pudiera quedar ilusoria pues ya habrían sido ejecutados, agravando más aún la posición que en este momento tiene

ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

DE LA PROCEDENCIA DEL A.C.C.:

En cuanto al amparo constitucional deducido en sede cautelar, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

.

Tal pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado.

Siendo así, conviene advertir que el amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el a.c. alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Así pues y a los fines de determinar la procedencia del amparo constitucional en sede cautelar, según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe este órgano jurisdiccional verificar:

-En primer término- la prueba de buen derecho constitucional con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y probados, al menos presuntivamente.

-En segundo término- el peligro en la demora, traducido en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho constitucional, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

No obstante, a los fines de desarrollar esa labor jurisdiccional, no debe perderse de vista que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de su sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha delineado una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional de cara a un proveimiento de a.c., según la cual:

...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, resulta necesario, entonces, que surja la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada (ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A), sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.

La parte recurrente denuncia que los actos administrativos cuestionados comportan la violación a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., pues han sido emitidos por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., vale decir, una autoridad manifiestamente incompetente para conocer el reclamo de indemnización por infortunio ocupacional planteado por el ciudadano A.A.S.C. y para ordenar sanciones con ocasión de la ejecución de la decisión que ha declarado con lugar la referida reclamación.

En ese sentido y a los fines de contextualizar el contenido de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y proceso debido, resulta necesario reiterar –en breves términos- lo que jurisprudencialmente se desarrollado al efecto desde el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello se insiste en señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su tarea de interpretación constitucional, ha establecido que el derecho a la defensa aplica a cualquier clase de procedimientos –judiciales o administrativos- y que su contenido se contrae a;

…la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas

Mientras que, respecto a la garantía constitucional del proceso debido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

”….De conformidad con el criterio pacífico y reiterado, el derecho al debido proceso comprende un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, que implican el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa, a tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, a ejercer las defensas correspondientes, a obtener una decisión motivada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a impugnar la decisión dictada, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna…”.

Partiendo de tales premisas y circunscritos al caso concreto, este órgano jurisdiccional advierte:

- En primer lugar, que se tienen por fidedignos los recaudos que acompañaron la demanda de nulidad y su subsanación, por tratarse de actuaciones que habrían sido sustanciadas por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo en el expediente administrativo Nº 080-2012-03-02350; salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal cautelar.

- En segundo término, que a partir de los referidos recaudos se constata:

  1. Que en fecha 10 de DICIEMBRE de 2012, el ciudadano A.A.S.C., presentó ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C. una reclamación frente a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. por:

    …incumplimiento de pago por accidente Laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de trabajadores y trabajadoras (SIC)

    a través de la cual solicitó que sus “…reclamos de la indemnización por la Discapacidad de Bs 636.073,20, sean admitidos sustanciados y valorados para hacer justicia…”.

  2. Que en virtud de la referida reclamación, se sustanció el procedimiento administrativo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y, por ende, se convocó la audiencia de reclamo que se celebró en fecha 21 de DICIEMBRE de 2012, en la que no fue posible la conciliación de las partes y ,en consecuencia, se articuló el lapso para que se diera contestación –por escrito- a la referida reclamación;

  3. Que a través de escrito presentado en fecha 16 de enero de 2013, la representación de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., dio contestación y promovió pruebas frente a la reclamación planteada por el ciudadano A.A.S.C., cuya argumentación giró en torno los siguientes extremos:

    - La admisión de la relación de trabajo entre el ciudadano A.A.S.C., y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

    - El rechazo y contradicción de la reclamación interpuesta.

    - La improcedencia de la indemnización

    -La falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., para conocer el reclamo planteado por el ciudadano A.A.S.C., así como para condenar a pagar cantidades de dinero por los conceptos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto –según ha sostenido- ello implicaría cuestiones de derecho que deben ser resueltas por los Tribunales del Trabajo.

    Ahora bien, tras examinarse los términos de la controversia planteada en torno a la reclamación resuelta a través de la p.a. Nº 167 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., se advierte que ha sido discutida la competencia de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo para conocer y resolver tal reclamación, así como la ocurrencia del infortunio ocupacional alegado por el ciudadano A.A.S.C..

    No obstante y apartando toda consideración en cuanto a la naturaleza de la reclamación que dio lugar al procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la p.a. impugnada, observa este órgano jurisdiccional que por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., no realizó ningún juicio de valor en torno a su competencia para resolver la reclamación de indemnización de infortunio ocupacional planteada por el ciudadano A.A.S.C..

    A partir de lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional advierte que la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., a través de la p.a. Nº 167 del 02 de abril de 2013, obvió el juzgamiento de tales extremos para resolver la pretensión indemnizatoria deducida por el ciudadano A.A.S.C. contra la entidad de trabajo Alimentos POLAR COMERCIAL, C.A., mientras que se limitó a ordenar a esta última a efectuar el pago de la indemnización por enfermedad ocupacional que corresponde al ciudadano A.A.S.C., sin verificar si tal resolución comporta el pago de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 636.073,20), pretendido a través de la referida reclamación.

    En consecuencia, aún obrando en sede cautelar, este órgano jurisdiccional advierte que desde la referida p.a. se deriva la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y revela –entonces- el cumplimiento del requisito del buen derecho (fumus boni iuris) necesario para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Así se establece.

    De igual manera, se hace necesario enfatizar que la anterior resolutoria no comporta pronunciamiento anticipado sobre las denuncias en las que se apoya la demanda de nulidad y, menos aun, sobre la procedencia de la reclamación laboral planteada por el ciudadano A.A.S.C. contra a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.; toda vez que –como se ha dicho- se trata de la valoración de la probabilidad o verosimilitud del derecho alegado por la parte accionante en relación con el objeto de la causa principal, esto es, respecto de la demanda de nulidad de acto administrativo que ha dado curso a las presentes actuaciones.

    DEL PERICULUM IN MORA:

    Dado el rango constitucional en el que se involucra la presunción grave del derecho que se reclama y a partir del criterio según el criterio ampliamente desarrollado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el peligro en la demora (periculum in mora) se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho (fumus boni iuris), se concluye que la presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

    Habida cuenta que se ha configurado la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que protegen a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., se estima igualmente cumplido el requisito del peligro en la demora (periculum in mora). Así se establece.

    De igual manera, a partir del acta de fecha 29 de mayo de 2013 levantada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., con ocasión de la sustanciación del cumplimiento de la referida p.a., se advierte que la referida dependencia ordenó a la Sala de Sanciones, la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, frente al “… desacato de la Representación patronal a lo ordenado ….”, “….mediante la P.A. de fecha 02 de abril de 2013, signada con el Nº 167…”

    Lo anteriormente denota el grave riesgo de que se someta a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. a procedimientos sancionatorios que le obliguen a cumplir la p.a. número 167 del 02 de abril de 2013 dictada por la Inspectoria del Trabajo “César Pipo Arteaga” Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., y de la cual –como se ha dicho- se deriva la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

    De igual manera se presume que existe un inminente peligro de que la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. sea sometida a un procedimiento administrativo sancionatorio por no cumplir una decisión que –según ha presumido este órgano jurisdiccional- atenta contra sus derechos constitucionales a la defensa y proceso debido, situación frente a la cual debe activarse la potestad cautelar del juez contencioso administrativo para evitar se consume un perjuicio irreparable en la esfera constitucional de la parte accionante.

    Por las razones que anteceden, se considera satisfecho el requisito del periculum in mora requerido para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, ya que entre tanto se decide el fondo del asunto debatido en el recurso contencioso administrativo de nulidad, la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., podría sufrir perjuicios de difícil reparación que deben evitarse. Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, y sin adelantar criterio sobre el fondo del asunto debatido, para este órgano jurisdiccional -en sede contencioso administrativo-, resulta forzoso declarar PROCEDENTE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. por lo que, actuando con base en la potestad del juez de determinar cuál es la forma más adecuada de impedir que la ejecución de la sentencia de fondo resulte ilusoria, en caso de que prospere la pretensión de nulidad, lo que -en definitiva- comporta la tutela judicial efectiva, suspende los efectos la p.a. registrada bajo el Nº 167 del 02 de abril de 2013, así como contra el acta levantada en fecha 29 de mayo de 2013, ambas actuaciones provenientes de la Inspectoria del Trabajo “César Pipo Arteaga” Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., y sustanciadas en el expediente administrativo 080-2012-03-2350, con motivo del reclamo de indemnización por infortunio ocupacional planteado por el ciudadano A.A.S.C. .

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia- en sede contencioso administrativa- administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PROCEDENTE LA MEDIDA DE A.C.C. SOLICITADA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la p.a. 167 de fecha 02 de abril de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., en el expediente administrativo 080-2012-03-2350, así como el contenido de la orden administrativa comprendida en el acta de fecha 29 de mayo de 2013, dictada igualmente por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo “César Pipo Arteaga” Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., en el referido expediente administrativo, con motivo del reclamo de indemnización por infortunio ocupacional planteado por el ciudadano A.A.S.C. .

    Por cuanto se han suspendido, en sede cautelar, los efectos de la p.a. 167 de fecha 02 de abril de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., en el expediente administrativo 080-2012-03-2350, se ordena la notificación de la presente decisión a la Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., así como al ciudadano A.A.S.C.. Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.203.699, en su condición de tercero interesado.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CON SEDE EN VALENCIA, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2013.

    E.G.E.S.

    DAVID ROJAS

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 pm.

    EL SECRETARIO

    DAVID ROJAS

    EXPEDIENTE: GH02-X-2013-000058

    PRINCIPAL: GP02-N-2013-000187

    29/07/2013

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