Decisión nº As-OP01-R-2004-000055 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

EXP. Nº OP01-R-2004-000055

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO:

J.J.A.Q., Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha tres (3) de Marzo del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), de 34 años de edad, Cedulado con el N° V-11.523.883 y Domiciliado en El Valle de P.G., Casa S/N, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA):

ABOGADO P.P.S., Venezolano, Cedulado con el N° V-1.994.190 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.265.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABOGADO F.J.G.M., Venezolano, de este Domicilio, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien en fecha tres (03) de Marzo del año dos mil dos (2002) presentó formal escrito de acusación fiscal contra el acusado por la presunta comisión de los Delitos de Homicidio Intencional Calificado y Abuso Sexual a Niños, previstos y sancionados en los respectivos artículos 408 numeral 1° del Código Penal y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

VICTIMA:

Una Adolescente, cuyo nombre se omite con fundamento en las normas consagradas en los artículos 65 y 545 de la citada Ley Especial.

Visto el recurso de APELACION interpuesto en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) por el Defensor Privado del acusado, Abogado P.P.S., fundado en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Sentencia) dictada por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) y publicada en fecha nueve (9) de Noviembre del mismo año (2004) mediante la cual declara culpable y condena al acusado Ciudadano J.J.A.Q., identificado en autos, a cumplir la pena de veintitrés (23) años, (1) mes y quince (15) días de Presidio, más las accesorias de Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código, por la presunta comisión de los Delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Abuso Sexual a Niños, tipificados en los respectivos artículos 408 numeral 1° del Código Penal y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de una adolescente.

Por su parte, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogado F.G.M., no contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, conforme lo previsto en la norma del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo que corre inserta en autos al folio veinticuatro (24) de la tercera pieza. Y así se declara.

En efecto, toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la presente causa por la Juez Ponente, quien suscribe con tal carácter y cumplidos como han sido los demás trámites legales procedimentales, la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa de inmediato a dictar sentencia previa ciertas consideraciones que estima conveniente hacer en los términos siguientes, a saber:

CAPITULO I

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

ACUSADO

….Yo, P.P.S., ..... en mi carácter de Defensor Privado del acusado J.J.A.Q., expediente N° 1M-ñ174, cursando en su despacho, ante Usted, ocurro para exponer:

Siendo la oportunidad legal para apelar como en efecto apelo, la decisión que declaró culpable y consecuentemente condenó a mi defendido, por los delitos del homicidio calificado con alevosía y abuso sexual a niños previstos y sancionados en el ordinal 1° del Artículo 408 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente, en perjuicio de la niña adolescente, cuyo nombre no fue publicado.

En fecha 19/02/2002, el Ministerio Público solicita prórroga para presentar acusación según el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03/03/2002, consigna escrito de cargo.

En fecha 21/10/2002, la defensa pública que llevaba la presente causa, consignó escrito donde se acogía a la comunidad de las pruebas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, además ofreció como propios los medios de prueba emanados de los testimonios primarios de los ciudadanos M.M., I.J.M., S.D.R.N., C.L.P.G., E.M. y F.E. R.V.

En fecha 08/04/2003, se efectúa la audiencia preliminar y en ella la defensa pública ratificó que se acogía a la comunidad de la prueba, e invocaba como propios, las declaraciones primarias de M.M., I.J.M., S.D.R.N., C.L.P.G., E.M. y F.E. R.V.

Todo en la etapa intermedio del proceso; imputado es acusado, enviado a juicio, con el respectivo auto de apertura a juicio.

En la etapa del juicio oral, asume la defensa privada y en fecha 13/10/04 observa y expone:

Que mediante los elementos contenidos en las actas procesales, se evidencia la consumación de un hecho punible – un crimen – ocurrido entre el 11/01/2002 y 12 /01/02, en la humanidad de una menor.

…….

DECISION QUE APELO MEDIANTE LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:

PRIMERO: Por violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, de conformidad con el numeral 1° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Violación de normas relativas a la oralidad y publicidad del juicio que se aprecia en la sentencia en su Capítulo Segundo de LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO, LETRA B.

….

La defensa observa que la declarante Idaisis Del Valle P.A. permaneció todo el tiempo del debate, presenciando la deposición de testigos, durante cada una de las audiencias. Evidentemente la prerrogativa dada como víctima indirecta, pero esa prerrogativa otorgada a dicha ciudadana, debió inhabilitarla para que el Tribunal apreciase su valor como prueba, es decir, no debió el Tribunal tomar su declaración ni amnicular (sic) para fundamental (sic) su decisión.

El incumplimiento de la incomunicación no impide la declaración del testigo, pero, el Tribunal apreciará esta Circunstancia (sic) al valorar la prueba.

Con la venia de la corte, me permito transcribir del Primer Aparte del Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

…..

La violación pudo quedar sub-sanada si el Tribunal no la hubiese apreciado al valorar la declaración de ella, vale decir, de Idaisis Del valle P.A..

Por lo tanto la defensa ratifica que hubo violación de normas relativas a la oralidad y publicidad en la presente causa.

a) La defensa desestima el dicho de Francelys M.F..

b) La defensa desestima la declaración de los ciudadanos. (sic).

c) La defensa desestima la declaración de los ciudadanos (sic).

d) La defensa desestima la declaración de V.D.V.T.P..- Error de fecha 11/01/2004.

e) La defensa desestima la declaración de I.J.D. y C.L.P.G..

f) La defensa desestima la declaración de R.T. y O.R..

Desestimación que hace la defensa por considerar que existe probadas razones de amistad, afinidad y enemistad manifiesta, vale decir, que en estas personas, indistintamente concurren esas situaciones.

SEGUNDO: Por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y fundamentación en prueba obtenida ilegalmente de conformidad con el Numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION QUE SE APRECIA EN LO SIGUIENTE:

a) Por no haber dado el Tribunal valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos M.M.I., J.M. y S.D.R.N., porque consideró que había una presunta amistad que unía a estos testigos con el acusado; pero al mismo tiempo y en el mismo párrafo señala el Tribunal, que ellos, los testigos, desconocen el comportamiento del acusado dentro del núcleo familiar…..

b) Por no haber dado el Tribunal valor probatorio a las declaraciones del Ciudadano E.M.. Según el Tribunal, sus dichos no fueron sustentados con testimonio alguno en el curso de la audiencia oral y pública….

El Tribunal desestimó esas declaraciones, pero en cambio, si permite, estima, valora y le da credibilidad para indicios y presunciones, en su decisión, las declaraciones de tíos, hermanas y primas de la occisa.

…….

El Tribunal habla de amistad manifiesta para desestimar el testimonio de los testigos promovidos por la defensa. Pero da cabida al testimonio de Fracelys M.F. (prima de la occisa); J.A. (tío de la occisa), que declararon en el debate y hay constancia en el expediente de su enemistad con el acusado; V. delV.T.P. (hermana de la occisa, con una edad aproximada de 5 años para el momento de ocurrir el hecho); A.J.P.A. (tío de la occisa) e Idaisis del Valle P.A. (madre de la occisda).

…..

TERCERO: La inobservancia de los conocimientos científicos nos conduce al numeral 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: “Violación de la Ley Penal Adjetiva”.

La defensa observa que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, está contenida en el postulado de la prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral.

El Tribunal para establecer la culpabilidad, se basó en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al relacionar indicios y presunciones que son traídos a la causa y pretende conformar con el Ministerio Público plena prueba sin conocimiento científico alguno.

…….

La defensa insiste en que la regla de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, han de ser vinculantes y de obligada concertación, para que se dé la sana crítica, lo cual no ocurrió y por tanto no se llenaron los extremos del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

……

Todas las actas procesales, señalan claramente que hubo un horrendo crimen, es decir, un hecho punible configurado por:

Una Acción o Acto; su Tipicidad; su Antijuricidad y su Punibilidad.

Pero, carecen las actas que nos ocupan de elementos de convicción, en cuanto a la culpabilidad, imputabilidad y nivel de agravación que debe llevar todo delito y más aun, del homicidio intencional calificado en la presente causa.

……

La Defensa insiste que no existen presupuestos que fundamenten la responsabilidad penal del acusado en cuanto al Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el Artículo 408, Numeral 1° del Código Penal.

……

CUARTO: Por violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una N.J.. Numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

A criterio de la defensa. La norma jurídica fue aplicada erróneamente ya que la agravante genérica contenida en el Artículo 77, Ordinal 5° del Código Penal, está subsumida en el Artículo 408 Ordinal 1° ejusdem que señala:

…….

En la oportunidad de señalar los fundamentos de hecho y de derecho (Capítulo III, Segundo punto) y al señalar la penalidad, (Capítulo V): “El Tribunal fue confuso para aminicular (sic) la terminología sustantiva con relación al Ordinal 1° del Artículo 408, del Código Penal. Al señalar el Artículo 77, en sus dos diferenciables términos: alevosía (Ordinal 1°) y premeditación(Ordinal 5°), por ello insiste la defensa, hay errónea aplicación de la N.J., porque es de doctrina y de obligatoria aplicación, que la norma especial del Artículo 408 del Ordinal 1° del Código Penal, deroga la General del Artículo 77 Ordinal 1° ejusdem, en la materia propia de la especialidad de la primera.

……

Lo que es más, en la oportunidad que el Juez Profesional tuvo para subsumir los hechos en el supuesto de la norma jurídica (vale decir, la tipificación del delito), erró manifiestamente bien por inobservancia o bien por inaplicación de otra norma que sí era la procedente en este caso específico, como lo constituye el homicidio simple, previsto en (sic) sancionado en el Artículo 407 del Código Penal.

……

No hubo veneno para acometer el homicidio, no hubo incendio para acometer el homicidio, ni hubo sumersión. No quedó demostrado motivos fútiles o innobles, ni mucho menos en la ejecución de los delitos previstos en los Artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 del Código Penal, en consecuencia, como no aparece probado ninguno de los supuestos o medios para que se cometiera el delito, debemos concluir en forma irremediable que estamos en presencia de un hecho punible que no admite la calificante estipulada por el Juez Profesional y que solo estaríamos en presencia del delito homicidio (sic) simple previsto en el 407 del Código Penal.

……

Por todo lo anteriormente expuesto, en aras de una sólida justicia, mediante la aplicación de principios adjetivos, sustantivos, legales, solicito de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, se sirva anular la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial distinto del que la pronunció, o dicte una decisión propia sobre el caso con base a comprobaciones directas sobre las Actas Procesales. Que de ser favorable a mi defendido, sea declarado inocente y otorgada su libertad con todos los pronunciamientos de Ley…

(sic)

CAPITULO II

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

SENTENCIA

Por su parte, la Juzgadora A Quo se pronunció en la decisión judicial recurrida en los siguientes términos, a saber:

“……Este Juzgado Mixto, Presidido por el Juez en Funciones de Juicio Nº 01, Abogado M.C.Z.H. y los Escabinos: C.I.M. y NINOSKA LUCIA CARMONA GONZALEZ yh suplente: O.L.D.G., procede a publicar la sentencia dictada en la audiencia oral y pública, mediante la cual CONDENA al acusado J.J.A.Q., ya identificado, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal y artículos 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la víctima adolescente, que con base al derecho al honor, reputación e intimidad familiar, así como al principio de confidencialidad, contenidos en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se omite la publicación de la identidad de la adolescente.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO

Los hechos atribuidos por el Dr. F.G.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público consistieron en que el día 12 de enero de 2002, se inició una investigación con motivo de una llamada telefónica recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando el hallazgo del cadáver de una niña de once (11) años de edad, dentro de un pozo de agua a una altura de quince (15) metros, en un terreno baldío, a unos ochocientos metros aproximadamente, con relación a donde finaliza asfaltada, ubicado en el sector de P.G., Municipio Autónomo G. delE.N.E., quien se encontraba desaparecida desde el día 11 de enero del año 2002. ordenadas y practicadas todas las diligencias por el Ministerio Público, en le presente investigación, se determinó que la niña murió a consecuencia de un EDEMA CEREBRAL PRO TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO y EDEMA PULMONAR, presentando desfloración antigua y coito anal habitual. Desprendiéndose elementos probatorios de culpabilidad en contra de padrastro de la occisa, reflejaos en las declaraciones de LOTTUS DEVAKS ELIZABETH MEDIAN, M.C. MITLA VENUS, FRANCELYS MARTA FIGUEROA PINO, M.L. RIVERA MARIN y B.C. RIVERA MARIN, quienes están consteste en afirmar que la niña (occisa) les comunicó que su padrastro abusaba de ella, manteniendo relaciones sexuales incluso contra natura, que la maltrataba y la tenía amenazada para que no les contara a su progenitora y amigas. Así mismo la declaración de la niña V.D.V.T.P., hermana de la interfecta, indicó que su padrastro le exigía que abandonara la casa junto a sus hermanos de cuatro (04) y cinco (05) años, con el fin de estar a solas con su infortunada hermana. Las declaraciones de O.R.T. J.C. y O.R.H. DE MEDINA, indican que la niña (occisa) la vieron pasar el día viernes once (11) de enero de 2002, cuando venía de la dirección de la escuela hacia su casa, a la una y media (1:30) horas de la tarde, por el camino que conduce a su lugar de habitación y al pozo donde la encontraron sin vida, personas estas que la vieron por última vez, relacionándose con la declaración de R.H.P.A., quien informó que la occisa en comento, le contó en horas de la mañana del día 11 de enero de éste año, que su padrastro J.J.A.Q., quería abusar de ella, indicándole que el sitio donde debía esperar era el pozo, sitio éste donde yacía sin signos en fecha doce (12) del mes y año en curso, concatenándose con la declaración de I.J.D., quien trabaja en la playa de I.B., sitio éste de trabajo del imputado J.J.A.Q., a quien vio partir entre el mediodía y primera hora de la tarde, en una motocicleta hacia el pueblo y su casa, y por segunda vez entre las tres y cuatro horas de la tarde; C.L.P.G. y E.J.M., fueron las personas que le prestaron sus motocicletas, el día viernes once (11) de enero del año en curso, a eso de la una (01) hora de la tarde y a las tres (03) horas de la tarde, respectivamente al imputado antes referido, adminiculándosele la deposición de MARIN ORDAZ DIONIS JOSE, quien manifestó que el día doce (12) de enero de éste año, como a las tres (03) horas de la tarde, se encontró al imputado, en el momento de introducirse por un camino, éste le comunicó que no lo hiciera, porque él buscó a su hija y no la encontró, dirección éste donde fue hallada sin vida la nilña.

Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano J.J.A.Q., plenamente identificado, a quien el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad, en fecha 14 de enero de 2002. Luego fue acusado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO

Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas: 1).- Exhibición y lectura de las Inspecciones oculares N°s 131, 132 y 142, con sus respectivas impresiones fotográficas, así como la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.A. y J.G.; 2).- Exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento legal N° 29, practicada sobre el cadáver, así como la declaración de la Médico Forense E.A.; 3).- Exhibición y lectura de la Autopsia Legal N° 04, practicada sobre el cadáver de la niña, así como la declaración del Médico Anatomopatologo Forense J.L.S.; 4).- Exhibición y lectura de la copia del acta de defunción, suscrita por el P. delM.A.M. del estado Nueva Esparta, mediante al cual se deja constancia de la muerte de la niña adolescente; 5).- Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos A.C., ORANGEL MATA, ALEVIS NUÑEZ y C.J. RIO; 6).- Declaración de los ciudadanos E.V.G.M., VICENT ORDAZ A.R., P.J.M.S., MARIO SEGUNDO J.B., R.A.P.J., V.L.V.S., J.R.A., LOTTUS DEVARKIS ELIZABEHT, FRAGOZA CAMACARO F.A., M.C. MITLA VENUZ, FRANCELYS M.F.P., V.D.V.T.P., I.J.D., A.J.P.A., O.R.T.J.C., MATA ROMERO EUSTOQUI JOSE, P.G.C.L.; 7).- Declaración de la víctima ADAISIS DEL VALLE P.A., madre de la niña adolescente.

TERCERO

Notificada la defensa pública penal, representada por el DR. P.D.G., par la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 21 de octubre de 2002, presentó escrito de promoción de pruebas, y tal efecto ofreció las testimoniales de los ciudadanos M.M., F.E. R.V., E.M., I.J.M., S.D.R.N. y C.L.P.G..

La Juez de Control Nº 01 celebró el acto de la audiencia preliminar, en fecha OCHO (08) DE ABRIL DE DOS MIL TRES (2003), y presentes las partes y realizados los alegatos de defensa, la Juez de Control admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público y admitió totalmente las pruebas promovidas por las partes, así como las pruebas testimoniales de los ciudadanos DIONIS JOSE ORDAZ, R.H.P.A., M.L. RIVERA MARIN y B.C. RIVERA MARIN, por ser útiles, necesarias y pertinentes y en consecuencia, decretó la apertura juicio Oral y público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente y 278 del Código Penal y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

CUARTO

En fecha veintitrés (23) de agosto de 2004, se constituyó el Tribunal Mixto quedando integrado con los escabinos principales C.I.M. y NINOSKA LUCIA CARMONA GONZALEZ y como Suplente: O.L.D.G..

Iniciado en fecha 13 de octubre de 2004, el debate oral y público, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, DR. F.G.M., formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio de fecha tres (03) de marzo de dos mil dos (2002). Pidió el enjuiciamiento del acusado J.J.A.Q., solicitando que fuera declarado culpable y que fuera condenado conforme a las penas contenidas en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal y 2589 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sanciona los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ABUSAO SEXUAL A NIÑOS.

Acto seguido el Tribunal de Juicio, le cedió el derecho de palabra a la defensa, representada por el DR. P.P., quien por su parte alegó que: "La defensa solicita la mayor objetividad por cuanto el caso lo amerita, evidentemente existe una tipicidad, un hecho antijurídico en cuanto el hecho en concreto pero no se puede establecer la responsabilidad penal, ya que con los testigos, no se podrá demostrar la responsabilidad penal de mis defendidos, ya que la actas procesales refieren que mi defendido no es culpable. Igualmente como punto previo solicito a favor de mi defendido, sea resuelto el escrito interpuesto en fecha 07 de julio de 2004, referido al pedimento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De otro lado, que se ha violado el derecho a la libertad de mi defendido, por cuanto el mismo se encuentra detenido ilegalmente, sin orden judicial y el mismo no fue sorprendido infraganti. Informo igualmente que los que existen en el presente caso es una confabulación familiar para responsabilizar al acusado de los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público. Por último solicito sean llamados a mis testigos por ser fundamentales para la defensa a fin de que sean evacuados.

En el debate se tomó declaración al acusado J.J.A.Q., quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y previas el cumplimiento de las formalidades de ley y dijo:

El doce (12) de enero de 2002, me llamaron a declarar a la PTJ, y yo indiqué lo que había pasado, y es por eso que digo lo mismo que dije en esa oportunidad, y fue que yo hable con J.A., y él como a las 11:00 hora de la noche llegó con un sable y él era el único que yo trataba en la familia de mi esposa, pero hay algo que a mi resultó sospechoso y fue que él no asistió al velorio de la niña, y hay otro ciudadano que en fecha 13 de enero de 2002, que quiso ahorcarse, y quiero que eso se investigue y que se aclare. A mi no me aprecia la familia de mi esposa y R.P., se contradice en lo que siempre ha dicho, ellos no sabían donde estaba la niña. Yo estuve preguntando y busqué a la niña que estaba desaparecida por los caminos y lo que encontré fue una camisa o un suéter. Yo no soy un psicópata, ya que yo salí bien en los exámenes que me hicieron, y como soy inocente no admití los hechos, porque yo no soy tonto, si yo lo hice admito los hechos buscando menor pena y es por eso que he llegado hasta lo ultimo, con el propósito que todo se aclare. Pido perdón porque no soy bien hablado. Yo nunca dije que no pasaran por el sitio sino quien lo hizo fue A.P.. Yo no he matado a nadie, quiero que se haga un justo juicio.

ES TODO.

A preguntas formuladas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contestó, lo siguiente: “Yo vivía con mi esposa, quien es la madre de la niña, en el Valle de P.G., mas arriba del estadium. Mi esposa se llama Idaissi P.A.. Éramos una pareja normal, nos casamos el 30 de marzo de 1995 y tenemos dos (02) hijos. Y yo nunca escuché que la niña dijera que era abusada sexualmente. Yo conocí a la niña desde que tenía cinco (05) años de edad. Yo era el único que llevaba a todos los niños al colegio, a veces íbamos a pié y otras veces en una moto que yo tenía. A veces usaba un camino que es mas corto para llegar a la casa, y es por donde termina la carretera. Yo nunca llegué a ir al sitio donde se encuentra el pozo, no lo conozco. Quiero aclarar que para llegar a la casa hay dos caminos, uno que es por al lado del estadium y otra brecha que es el camino mas corto, que queda por la casa del abuelo de la niña, y su casa es un rancho. El día que la niña desapareció, yo comencé la búsqueda el día 12 de enero y tratamos de entrar por unos caminos pero eran boscosos, pero pasamos hasta llegar a un sitio donde se encuentra el pozo, y yo andaba con un funcionario policial, y me asomé al pozo y alumbrando con una linterna pequeña que tenía el policía, allí se observaba como el pelo de una persona y se veía el lado de hombro de la camisa que era blanca y un bolso, y me pareció que rea la niña y fue cuando procedimos a sacar lo que estaba dentro del pozo y fue cuando reconocí a la niña, y era un cadáver. Ella siempre llevaba en el bolso la ropa para ir a la banda musical y tenía dentro del bolso un pote de vaselina y no se par que se lo había llevado. No tengo conocimiento si regresó a la casa porque ella llevaba ropa para cambiarse de ropa para irse a la banda. Ella podía tomar el atajo para irse para la banda, pero no tenía porque pasar por el pozo. Ahora, quiero dejar claro que yo no ví cuando arregló el bolso. Yo la vi el día once (11) de enero de 2002, al frente de la escuela cono a las 8:00 de la mañana. Yo trabajaba en la playa y vendía coco en la playa isla bonita y como no había mucho trabajo me senté y esperé en la playa y como a la 1:00 de la tarde pidieron coco, pedí una moto prestada y en 10 minutos regresé de buscar una bolsa de hielo y ala 1:10 de la tarde estaba en la playa y siempre lo hacía. La moto que me prestaron era de color negra. Luego utilicé otra moto como a las 3:30 horas de la tarde para ir al colegio y buscar a los niños, y esa moto era la de Eustaquio. No pude haber sido visto entre la 1 a 3 horas de la tarde, por mi casa porque estaba en la playa, pero no fui por el sector de el pozo. Yo siempre tenía problemas con los hermanos de mi esposa, siempre oía que mi esposa me dijo que le habían dicho que yo abusaba de la niña, pero eran solo chismes porque yo siempre estaba en la playa. Y Rosa era la que decía que yo abusaba de la niña, de mí toda la familia Pino decía de todo, siempre estaban en mi contra. Yo siempre tenía que corregir a los niños, como un padre pero no los maltrataba, siempre me quedaba con los niños en la casa, cuando no iba a trabajar en la playa, porque mi esposa si trabajaba en el hotel, desde las 6:00 horas de la mañana como hasta las 3:30 horas de la tarde de lunes a domingo. En cuanto a la vaselina lo que tengo que decir es que era mía, porque yo era el único que usaba vaselina, para ponerme en mis partes íntimas cuando me quemaba. Yo vi cuando la niña iba para la banda y ese dia me dijo que la había dejado embarcada y que se iba para la casa. Por eso a mí no me gustaba que ella participara en la banda musical. Luego que llego a mi casa y me puse a ver televisión me doy cuenta que la niña no llegó y no fue sino hasta las 12:00 de la noche que salí a buscarla. Fui a casa del señor E.G., y fue cuando se comenzó la búsqueda y al otro día la encontré junto con un funcionario policial en el pozo, donde no se veía muy bien, porque era como oscuro por un árbol de roble que está alli y porque ella estaba como tapada con unas ramas del mismo árbol del roble.” Es todo.

Se deja constancia que la defensa no preguntó al acusado.

De conformidad con el artículo 353 en su encabezamiento, se acordó suspender la audiencia oral y pública, por cuanto no fue posible realizarlo en una sola audiencia, en consecuencia, se fijó para el día catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 14 de octubre de 2004, se dio continuación a la audiencia oral y pública y de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas y debidamente admitidas, que a continuación se indica:

Declaración de la víctima IDAISIS DEL VALLE P.A., conforme al ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente del ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el ordinal 1° del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la condición de cónyuge del acusado, quien expuso: “Yo me casé con J.A.Q., y deposité toma mi confianza en él como le da una madre cuando sale a trabajar, MI hija tenía once (11) años y yo sabía que él la tenía amenazada.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “mi hija tenía 11 años de edad. Estudiaba en sexto grado en la Escuela J.B.A.E.B., en P.G.. Yo para el momento de la muerte de mi hija tenía trabajando nueve (09) años en I.B., y cumplía un horario de siete (07) de la mañana y dos (02) o tres (03) horas de la tarde. EL señor J.A., trabajaba en la Playa de P.G., sin horario fijo y vendía bebidas. Yo nunca me llegue´a enterar que él abusaba de la niña, lo único fue que un dia la niña me dijo junto a mi sobrina FRANCELYS FIGUEROA PINO, que él le había ofrecido la cantidad de ciento (100) mil bolívares para que se acostara con él, por los lados del camino hacia el pozo. El siempre estaba pendiente de buscar la niña a la banda, sin embargo esa noche yo le indique que fuera a buscarla y él estaba muy tranquilo. Luego que la niña aparece es que la médico forense me dice que la habían violado por el ano. El durante el tiempo que duramos viviendo junto siempre hizo todo lo posible por aislarme de mi familia, para que yo no me acercara a ellos ni ellos se acercaran a nosotros. Supe que dentro del bolso que tenía mi hija le consiguieron un pote de vaselina, y eso no era usual que se llevara el pote de vaselina, ya que el acusado era quien usaba vaselina. Mi hija siempre llegaba a las cuatro (04) de la tarde a la casa y el viernes que desapareció me indicó que iba para la banda. El viernes que mi hija desapreció yo cuando salí del trabajo como a las 2:00 horas de la tarde, me fui para mi casa yo pasé por el camino y oí un lamento o un quejido, pero no supe que era. El llevó a los niños mas pequeños a la casa como a las 4:30 horas de la tarde a la casa, los dejó y se fue muy rápido y al rato como a las 6:00 de la tarde y preguntó por la niña (la occisa). Cuando pasaron las horas que ya era tarde y la niña no llegaba, yo comencé a angustiarme y le dije que fuera a buscar la niña, pero yo lo notaba muy tranquilo, paso la noche y al día siguiente es que él decide supuestamente poner la denuncia de que la niña estaba desaparecida, pero no lo hizo. Luego cuando comenzó la búsqueda, es que me informan que la niña la encontraron dentro del pozo, le cual yo no conocía a pesar que era cerca de donde vivíamos, y en medio de la búsqueda el acusado que si sabía donde quedaba el pozo, le dijo a mis primos que no buscaran por ese camino que conduce al pozo, porque él ya había buscado por allí. El acusado en su trabajo usaba una chuela que es como un hacha pequeña, para cortar los cocos.” ES TODO.

A preguntas formuladas por la defensa expuso: “Yo tengo cuatro (04) hermanos, de los cuales uno se llama Andrés y otro Jesús. Andrés vive cerca de mi casa. EL pozo queda algo retirado del terreno, que es donde vive toda mi familia. Jesús trabajó hace algún tiempo en la PTJ y ayudó a sacarla del pozo. Todos mis hermanos fueron al velorio de mi hija. Yo trabajaba en I.B.. Yo salía de mi trabajo como a las 2:00 o 3:00 horas de la tarde y llega a mi casa como en media hora porque me iba caminando. El día que mi hija desapareció él acusado llegó como entre las 4:30 o 5:00 de la tarde, y llevó a los niños en una moto que pidió prestada y luego se fue. Luego llegó como a las dos (02) horas y se quedó comiendo y viendo televisión. Luego salió hacia el monte y regresó y se baño rápido.” ES TODO.

Declaración del experto J.G.. Bajo juramento expuso: “Soy funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y me encontraba de guardia y tuve conocimiento de que la niña se encontraba desaparecida y que luego fue encontrada dentro de un pozo, en posición decúbito dorsal, y los bomberos se encargaron de sacarla, así como un bolso el cual contenía cuadernos y un pote de vaselina, que recuerdo. Posterior a ello entrevisté a los familiares, así como a aquellas personas que la habían visto pasar cerca del lugar, y hablé con otra niña, quien era amiga de la occisa y me dijo que había sido amenazada por parte de su padrastro y que abusada sexualmente de ella y la tenía amenazada en el sentido de matarla si lo decía.” ES TODO.

A preguntas formuladas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, expuso: “Se encontraron como evidencias criminalísticas, el morral el cual contenía unos cuadernos y un pote de vaselina. La niña se encontraba en posición decúbito ventral dentro del pozo, y se encontraba como tapada con unos restos o ramas de árboles, y las ramas se encontraban frescas. Yo estuve en el sitio del suceso y practiqué una de las inspecciones oculares, y por ello ratifico el contenido y firma de la N° 131. Para poder llegar al sitio tomando encuentra el acceso desde la calle principal, solamente se puede llegar al sitio una persona que conoce la zona, para así poder llegar al pozo. Se podía transitar en parte de manera fácil, habían como empalizadas, árboles de yaque, se puede entrara pero hay varios obstáculos. Igualmente practique una inspección ocular al cuerpo sin vida de la niña, la numero 132, donde se aprecia al examen externo una herida cortante, una fractura en la muñeca derecha, en la mano izquierda tenía pérdida de la falange de un dedo, excoriaciones del lado izquierdo, que no era de mayor magnitud, lesión en la rodilla producto del forcejeo, presumo, la médico forense indicó que fue objeto de abuso sexual. Así mismo se decomisó en la casa donde vivía el acusado. Y del resultado de las investigaciones, de acuerdo a mi experiencia todo indicaba que el padrastro era el que la había matado.” ES TODO.

A preguntas formuladas por la defensa, el testigo expuso: “el pote de vaselina es una evidencia porque se encontró en el sitio del suceso.” ES TODO.-

Declaración del funcionario A.C.. Bajo juramento expuso: “Soy funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el día 12 de enero de 2002, me encontraba de guardia y en compañía de Alevis Núñez y C.R. fuimos a una playa donde se desempeñaba el acusado como vendedor de cocos, y fuimos a buscar el hacha, porque la niña tenía una herida en la cabeza y por las ramas dela árbol que estaban recién cortadas que tapaban a la niña y recabamos el hacha y la decomisamos, el hacha era como un hierro como oxidado con una cacha de color negro, fue localizado en el puesto que el tenia en la orilla de la playa, y el hacha es de las denominadas “Chuela”. ES TODO.

Declaración del funcionario ORANGEL MATA. Bajo juramento expuso: “ Soy funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 25 años de servicio y me traslade al sitio de un kiosco donde tenía guardado el acusado un hecha pequeña, y la búsqueda se originó en virtud de que habían unas ramas cortadas de un árbol y por las heridas que la niña presentaba en la cabeza, y como quiera que era uno de los investigadores, procedí a recabar el hacha que estaba en el kiosko donde laboraba, igualmente recabé la vestimenta que tenía el acusado.” ES TODO.

Declaración del funcionario ALEVIS NUÑEZ. Bajo juramento expuso: “Soy funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 27 años de servicio y nos trasladamos varios funcionarios y nos hicimos cargo de la investigación. Y la comisión que yo conformaba fue la de trasladarme al lugar donde laboraba el acusado, específicamente en la playa y en un kiosco recolectamos una arma blanca y luego en la casa del acusado, se recolectó su vestimenta. Se procedió recabar el hacha por cuanto que en el sitio del suceso se observó el corte de unas ramas de árboles con las cuales taparon a la niña y además por unas heridas que la niña tenía en la cabeza”. ES TODO

Declaración del funcionario C.J.R.. Bajo juramento expuso: “ Mi actuación fue la relacionada con una inspección ocular N° 152, en la orilla de la playa donde se colectó un cuchillo, que es una arma blanca, llamada “Chuela” que es como un hacha pequeña. La búsqueda y la recolección del arma se debió por las heridas que tenía la niña en la cabeza, que pudieron haber sido causadas por un objeto cortante”. ES TODO.

Declaración del funcionario O.V.. Bajo juramento, expuso: “ Soy funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y practiqué en el presente caso el reconocimiento legal N° 29, mediante el cual señalo las evidencias Criminalísticas, referida a un arma blanca, con una hoja de 15.2 centímetros”. ES TODO

Declaración del ciudadano A.R.V.O., bajo juramento expuso: “ Yo fui uno de los que encontró a la niña, en compañía de la policía. A ella la encontramos como a las 3:30 horas de la tarde del día siguientes que era día sábado, cuando nos enteramos que la niña desapareció pues se conformaron como varios grupos para iniciar la búsqueda de la niña por la zona, ya que en el sector existen muchas veredas por el lugar donde fue vista por última vez, que todas conducen al pozo, y que no conocíamos, solamente conocía una sola vereda que era así como definida y vimos unas huellas de zapato y eran pequeñas que llegaban hacia la dirección del pozo, que el llegar al sitio por las huelals estaba la niña dentro del pozo tapada con unas ramas, y fue cuando avisamos a la policía, y fue cuando vino la policía, los bomberos, cercaron el lugar y procedieron a sacar al niña.” ES TODO

Declaración del ciudadano M.S.P.J.. Bajo juramento expuso:”Yo comencé a buscar para apoyar la búsqueda d ela niña y vimos unas huelas y fue así como llegamos al pozo. Yo me encontraba en compañía de R.A., Vicent y Victor, y cuando vimos los taloncitos de los zapatos de la niña marcados en el camino, lose seguimos y nos condujo al pozo, y allí la pudimos observar, tenía unas ramas encima como sobrepuestas. Había mucha gente buscándola y todo comenzó como a las 3:30 horas de la tarde, que empezó la búsqueda y como en media hora se consiguió la niña.” ES TODO.

A preguntas formuladas por el Fiscal, contestó: “En el pozo la iluminación era mas o menos, y cuando llegaron los bomberos tuvimos que usar un REFLECTOR, pero no una linterna, ya que fue cerca de las 6:00 de la tarde que se procedió a sacarla.” ES TODO.

A preguntas formuladas por la defensa, contestó: “La encontramos nosotros cuatro(04), luego le avisamos a la policía, luego llegaron los bomberos y se procedió a sacarla del pozo.” ES TODO.

Declaración del ciudadano R.A.P.J.. Bajo juramento expuso: “ Yo en compañía de otros muchachos, encontramos a la niña, al darnos cuenta que en un camino vimos unas huellas de zapato pequeña, las seguimos y llegamos hasta el pozo.” ES TODO.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, expuso: “Yo andaba con A.M. y V.L. y mi hermano Marvin. Las huellas que vimos eran de un zapato pequeño que iba hacia el pozo. La búsqueda la comenzamos como a las 3:30 horas de la tarde y al poco tiempo la encontramos, al llegar al pozo nos asomamos y la vimos allí dentro. El sitio donde está el pozo es un poco oscuro, porque tiene varios árboles grandes alrededor. Luego corrimos y le avisamos a la policía, llegamos los bomberos, pusieron un reflector, para ver bien, y fue cuando sacaron a la niña.” ES TODO

Declaración del ciudadano J.R.A., debidamente del ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el ordinal 1° del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del vínculo de afinidad que lo une con el acusado, quien expuso: “Yo vivo fuera de la I. deM., y como en el mes de noviembre de 2001, conversé con mi papá para criar unos pollos y en esos momentos conseguí una situación atípica en mi familia y era que mi hermana Idaissis se había alejado de la familia. Y todos mis familiares me dijeron que Aldana maltrataba a los niños de mi hermana Idaissis. Y luego yo pude percatarme de los que estaba sucediendo en relación a los maltratos que él le profería a mis sobrinos porque la venta de los pollos quedaba a escasos 200 metros de la casa donde mi hermana vivía con Aldana y eso me permitía estar un poco cerca de ellos,. Porque nadie de mi familia podía acercarse a ellos. Mi familia me decía que Aldana tenía preferencia con la niña (occisa), ya que él mandaba a mi otra sobrina Vanesa con los otros niños pequeño para jugar a fuera de la casa y se quedaba dentro de la casa con la niña (occisa) dentro por varias horas. Debo de señalar que Aldana siempre andaba como ofuscado, y yo lo trataba muy poco. Igualmente el otro hijo de mi hermana Idaissi llamado Jhonatan, ya no vivía con ellos por los problemas de maltratos que él hacía y entonces a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se logró que el niño viviera con mis padres, es decir sus abuelos. Mi papá decía que Aldana tenía engañada a mi hermana, que abusaba de la niña y que maltrataba a los niños. Yo comencé a indagar por lo que estaba sucediendo, y hable con una amiguita de la niña (occisa) llamada Lottus y ella me dijo que la niña le había hecho el comentario que tenía un novio y que le había el amor y que Javier la celaba con los muchachos de la escuela, y que ella tenía mucho miedo. Todos los niños de mi hermana siempre andaban atemorizados y no compartían con la familia por temor a J.A. porque se lo tenía prohibido. EL día que la niña desapareció, Aldana no se preocupó en buscarla, y me parecía extraño que si él se preocupaba tanto por la niña, ese día no se movió para nada. Se comenzó la búsqueda y un niño de nombre Aaron me dijo que vio a la niña caminado sin el morral y que la trato de saludar pero ella no le hizo caso, la Señora Olimpia vió también a la niña y se dio cuenta cuando se adentró hacia el monte. Aldana impedía que fuéramos pro el monte, específicamente por el camino que conduce al pozo, que él conocía porque siempre transitaba por los caminos que conducen al pozo.” ES TODO.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “EL acceso para llegar al pozo, es entrando una por la calle principal y por la parte externa, y se puede entrar a la casa por donde está el huerto de mi papá, pero la casa donde vivía la niña, es más cerca del sector donde está el pozo. Cualquier persona puede caminar por la vereda, no hay ramas que lo impidan. Yo conozco donde está el pozo, pero desde el año 96 no iba para ese lugar, nadie transita por eses lugar para cortar camino. Jonathan que es el otro hijo de mi hermana Idaissi tiene un régimen de custodia, y ello motivado a que un día el niño se demoró en comprar unas empanadas y J.A. le pegó y le dijo groserías. Los maltratos a los niños eran continuos. Javier trabajaba vendiendo cocos, y usaba un hacha para pelarlos. Yo pude ver a mi sobrina dentro del pozo, allí estaba su bolso y unas ramas muy frescas las tapaban, pero no pude identificar que árbol eran las ramas, ellas fueron utilizadas como para ocultarlas . Cuando sacaron a la niña pude ver como estaba vestida, con un pantalón blue jean y una cotica corta, el pelo lo tenía suelto y muy alborotado, también encontraron el bolso de la niña que tenía unos cuadernos, un pote de vaselina pequeño, y por los comentarios que habían en mi familia especialmente de mi papá y mi hermano fue que tuve conocimiento que la niña era de objeto de abuso sexual. Mientras yo cuidaba los pollos que era cerca de la casa donde vivía la niña y Aldana, yo pude observar que los otros niños permanecían por largo rato afuera, mientras que Aldana se quedaba dentro con la casa con la niña”. ES TODO.

Se deja constancia que la defensa no ejerció derecho de repregunta.

Declaración de la ciudadana FRANYELIS M.F.P., de 17 años de edad, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración a puerta cerrada y bajo juramento expuso: “Enana oportunidad hace como dos (02) años, yo hablé con mi prima (la occisa) y me dijo que Javier la llevaba al pozo y le hacía cosas indebidas, y luego fuimos y hablamos con mi tía Idaissi y le contamos y ella dijo que eso era mentiras. Paso el tiempo y mi prima no me volvió a contar mas nada, porque ella era como tímida, casi no hablaba con nadie. El día 11 de enero de 2002, que ella desapareció yo la vi en la mañana y luego me enteré que había desaparecido. Alguien había comentado que la niña se había ido con el novio, pero yo dije que ella no tiene novio. Cuando ella me contó lo que Javier ella no me dio mucho detalle porque casi no hablaba con nadie era muy cerrada, pero yo si sé que ella si le contó y le confesó a una amiga lo que está pasando. Mi tía trabaja todo el día y los niños salían a jugar, pero la occisa se quedaba con Javier y cerraba la puerta y eso lo comentaba con mi abuelo y no podía decir nada porque era la palabra de nosotros contra la de él. Mi mamá que se llama Rosa, la vio cuando venía del colegio, y me dijo que ella hizo que quería ir donde estaba ella, pero solo le sonrió y se fue por las otras casas y se adentró en el monte.” ES TODO

Declaración de la ciudadana V.D.V.T.P., de 13 años de edad, de 13 años de edad, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración a puerta cerrada y sin juramento con base al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo expuso: “ EL día 11 de enero de 2002, Aldana nos llevó para el colegio, y mi hermana estaba en 6° grado y yo en 4° grado, y siempre nos veíamos en el recreo. Ese día ella se quedó en el colegio y yo me fui hacia mi casa y pasé por la casa de mi abuelo a buscar unos mamones y cuando iba por el camino cerca de la 1:00 de la tarde, Javier salió por el camino en una moto de color negra que cargaba y me dio una cachetada y me grito y me dijo que me fuera a la casa, y eso lo hizo porque yo había ido a buscar unos mamones y él no me preguntó por mi hermana. Él siempre que estábamos en la casa, me sacaba a mi y a mis hermanitos de la casa y se quedaba adentro de la casa con mi hermana que murió, pero ella nunca me dijo nada de lo que él le hizo, y eso sucedió casi siempre los fines de semana porque mi mamá estaba trabajando, y eso ocurría como desde los nueve (09) años de edad, y ella se comportaba con él grosera, y le decía cosas y él mas nunca le volvió a pegar, desde esa oportunidad. EL siempre me pegaba a mi.” ES TODO.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “la vaselina que le encontraron a mi hermana, era de Aldana, y se que era de él porque era el único en la casa que la usaba.” ES TODO.-

De conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento, se acordó suspender la audiencia oral y pública para el día 15 de octubre de 2004, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 15 de octubre de 2004, se dio continuación a la audiencia oral y pública, continuándose de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuó con la recepción de los medios de prueba, así:

Declaración de la experta DRA. E.A., quien bajo juramento y a puerta cerrada, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo fui la médico forense que realicé el levantamiento del cadáver, y pude evidenciar el traumatismo en cráneo, traumatismo generalizado en el cuerpo, fractura en brazo izquierdo, y al examen ginecológico habían lesiones antiguas por relaciones sexuales habituales.” ES TODO.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Tenía una laceración de 10 cm a nivel de la cabeza, se veía el hueso era como de colgado la piel, y por el tipo de lesión que tenía en la cabeza fueron realizadas antes de caer al pozo. No se observaron heridas cortantes, las lesiones son producidas pro un objeto contundente, ejercida por l amano con la fuerza. Las contusiones equimóticas se refieren a golpes (morados), tenía escoriaciones o raspaduras, ocasionadas pro uñas o arrastre probablemente. Tenía una fractura en la muñeca de la mano izquierda, pero no puedo determinar si fue antes o después de la caida en el pozo, tenía una mutilación parcial de la falange, la ucal es una amputación de la última parte del dedo, que pudo haber sido por mordedura, etc. Al examen ginecológico, se observó Himen con desgarro completo, y eso se produce cuando se quitan las partes completas de la membrana, los pliegues anales están borrados, lo que indica que había coito anal habitual, infundibular, como en forma de embudo. La data de la muerte no la puedo precisar, por el lugar donde se encontró el cadáver, que esa un sitio húmedo y ayuda a mantener el cadáver, sin embardo puedo indicar que para el momento del levantamiento del cadáver, ya tenía 24 a 36 horas de muerta”. ES TODO.

Declaración del ciudadano EVANS VENALI G.M., bajo juramento expuso: “Yo soy el director de la banda show, donde estaba la niña, puedo señalar que ella era una niña entusiasta, siempre iba a sus actividades, pero el día 11 de enero de 2002, no fue a la actividad pautada. EL padrastro fue a mi casa como a ls 12:00 de la noche a mi casa y me reclamó por la niña y me preguntó por ella y yo le indiqué que ella no había asistido a la banda ese día, y el me dijo que él mismo la había llevado a la banda. Yo tuve conocimiento a través de los familiares y vecinos que el padrastro la maltrataba y que abusaba de la niña. La gente había dicho que la habían visto pasar por el camino que iba para la escuela. Yo comencé con otros muchachos la búsqueda, yo me estaba muy nervioso de lo que podía haberle sucedido. Luego en horas de la tarde dieron con el pozo, pero antes de esto yo pude observar que el acusado se dirigió a una parte y el nos dijo que no fuéramos por allí sino por otro lado, y con eso quería impedir que fuéramos por el lado que conduce al pozo.” ES TODO.-

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “el padrastro la llevó a la banda el día jueves 10.01.02, y el día 12 de enero fue que la encontraron dentro del pozo. EL viernes 11.01.02, tenia una presentación en la banda y ella no fue. Yo trabajo en la Escuela Bolivariana y el maestro de la niña me indicó que el padrastro la fue a buscar al colegio y una señora lo vio con la niña. Yo soy el director de la banda musical. EL padrastro de la niña siempre mostraba interés por la niña, y él en la mayoría de las veces la llevaba a la banda. La actividad de la banda era hasta las 6:00 de la tarde y ella siempre se iba temprano con su padrastro. El día 11 de enero de 2002, El almuerzo era a las 12:30 holras de la parte en el colegio y todos se tenia que ir porque no habían más actividades y yo no vi eses día a la niña. EL padrastro siempre estba pendiente de la niña se mostraba muy responsable pero luego comencé a dame cuenta que la celaba y no le gustaba que ella estuviera en la banda. EL celo era por los otros niños, y lo se porque él mismo me lo manifestó. La niña que murió era una niña tímida o encerada en si misma. Podía observar que su padrastro siempre la buscaba antes de la hora de la salida del colegio. No puedo decir si la maltrataba pero si le llegué a ver moretones en la muñeca y en la cara. Yo creo que la niña se murió porque se cansó del abuso y de la tortura por parte de su agresor. Varias personas indicaron el lugar por donde la vieron por última vez, y todo coincidía que era por uno de los caminos que conduce al pozo. Cuando la encontramos tenía puesto el uniforme del colegio y también tenía su bolso. El pozo estaba rodeado de árboles, los bomberos para sacarla tuvieron que usar una lámpara tipo reflector.” ES TODO.

Declaración del ciudadano MARIO SEGUNDO J.B., bajo juramento expuso: “Yo soy artesano y vivo en el sector de edro González, y lo que tengo conocimiento es que asesinaron a la niña que era amiguita de mi hijo.” ES TODO.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, expuso: “se que la encontraron en un pozo. Lo que puedo indicar es que mi hijo de nombre Orion el día viernes 11 de enero de 2002, la vió por última vez, mi hijastra de nombre Lottus era su mejor amiga, pero ella ya no vive en la Isla. Pero cuando la niña muere Lottus no estaba en la isla y cuando se entera es que ella dice que la niña le había indicado que su padrastro la ultrajaba. EL acusado acudió e mi casa en dos (02) ocasiones y eso no era normal, porque yo no lo trataba ni iba a mi casa, ninguno de su familia iba a mi casa. EL acusado fue a mi casa el día anterior al hallazgo de la víctima, el fue en dos ocasiones. ES TODO

A preguntas formuladas por la defensa privada, contesto: “ yo tengo cuatro (04) hijos, y uno de ellos es Orión. Mi hijo me refirió que la había visto pasar. Mi hijo me dijo que la niña ese día la había visto en el comedor de la escuela, y me indicó además que la niña no se vino con el del colegio, que ella se vino sola.” ES TODO.-

Declaración del ciudadano I.J.D., bajo juramento expuso: “Yo trabajaba en la playa con el acusado. El salió el día 11 de enero de 2002, y yo atendí a la gente y al otro día me entero que la niña había muerto y que estaba tirada dentro de un pozo.” ES TODO

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “En la playa de I.B. trabajábamos, J.A. y yo. Yo era mesonero. Trabajábamos en un kiosco que él tenía. E.M. era otro compañero, que trabajaba en la playa. Cuando Javier salía yo me quedaba encargado del kiosco. El 11 de enero de 2002, llegó la policía y fue cuando lo vi un poco nervioso, eso fue como a las 11:30 horas de la mañana, y luego él salió como a las 12:30 del mediodía y él no regresó más a la playa. EL se fue en un a moto. Yo se que él maltrataba a los hijos de su esposa porque yo estoy casado con una prima de su esposa. La niña Vanesa le tenía miedo por todos los maltratos que él. El día 11 de enero de 2002el acusado no regresó a la playa luego de que él salió y yo me quedé como hasta las 4:30 de la tarde y como no regresó yo me fui. El era el dueño de la chuela, que usaba para cortar los cocos.” ES TODO.

Declaración del ciudadano A.J.P.A., debidamente del ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el ordinal 1° del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del vínculo de afinidad que lo une con el acusado, quien expuso: “Yo vivo en P.G., lo que se es el J.A. trataba muy mal a los niños de mi hermana, ellos eran brutalmente golpeados por su padrastro.” ES TODO.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público, contestó: “lo que se es que consiguieron a mi sobrina en un pozo muerta. Y por esos caminos siempre transitaba el acusado que conduce al pueblo yo siempre lo veía por eses sector. El siempre maltrataba a los otros niños, menos a mi sobrina muerta, yo podía observar que el se quedaba solo con la niña dentro de la casa y sacaba a los demás niños, él siempre le impidió a mi hermana y a sus hijos que nos visitaran.” ES TODO.

A preguntas formuladas por la defensa privada contestó: “Yo no fui al funeral de mi sobrina. Yo no se cuantos metros hay hasta el pozo.” ES TODO.

Declaración del ciudadano O.R.T.J.C., de 13 años de edad, de 13 años de edad, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración a puerta cerrada y sin juramento con base al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “yo vi a la niña a la 1:30 horas de la tarde, no recuerdo el día, pero fue el día antes de encontrarla muerta dentro del pozo. Ella iba sola cuando yo la ví pasar cerca de mi casa y ella iba por el camino que da hacia la casa de ella, que es una camino de tierra y monte. Ese día la vi dos veces, a las 7:00 de la mañana y luego a la 1:30 de la tarde, y la vi que iba muy apurada. Mi hermana Lottus era muy amiga de ella.” ES TODO.-

Declaración del ciudadano E.M. ROMERO, bajo juramento expuso: “yo conocía a J.A. en la playa, vendía jugos, cocos y yo vendía pescado. Lo conozco desde hace algún tiempo. Ese día salió de la licorería Mi Pueblo a comprar un hielo y en la tarde salió con otro compañero y luego salió para llevar los niños y regresó a la playa”. ES TODO.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “yo rendi declaración en la PTJ. No se cuando murió la niña, solo se lo que se rumoraba en el pueblo. El día 11 de enero de 2002 llegué como a las 10::30 de la mañana y estuve allí hasta las 5:00 horas de la tarde, estábamos fuera de temporada, en playa Puerto Viejo, yo tengo una moto de color negro, que se le presté a Aldana para ir a comprar el hielo. Luego el regresó y salió por segunda vez en mi moto a buscar a los niños al colegio, los dejó en su casa, como las 4:30 de la tarde y luego regreso a la playa. También había otro muchacho que le prestaba su moto, que le dicen “el gordo”. Yo me quedé con Aldana hasta las 5:00 de la tarde en la pleaya, y luego lo llevé hasta su casa y lo deje a orilla de carretera, ese día me fui con J.A..” ES TODO.

Se deja constancia que la defensa no ejerció el derecho de preguntar al testigo.

A preguntas realizada por el Tribunal, contestó: “yo siempre me voy con I.D., incluso ese día 11 de enero de 2002.” ES TODO.

De conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó suspender la audiencia oral y pública, a fin de continuarla el día lunes DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2004, a las 10:00 horas de la mañana y se ordenó conducir por la fuerza pública a los testigos y expertos incomparecientes y a su vez solicitó la colaboración de las partes a fin de que colaboraran con la diligencia, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de octubre de 2004, la defensa mediante escrito, solicitó el diferimiento de la audiencia oral y pública, por razones de salud, acordado el referido diferimiento, se fijo el día miércoles VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO (2004), a las 10:00 horas de la mañana, la continuación de la audiencia oral y pública, en consecuencia se notificó a las partes.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), se constituyó el Tribunal Mixto en la sala de juicio N° 01, y se continuó con la audiencia oral y pública, y sobre la base del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, rindieron declaración los ciudadanos:

Rindió declaración la ciudadana O.R.H. DE MEDINA, bajo juramento expuso: “Yo vi pasar a la niña a la 1:30 horas de la tarde y luego me enteré de su desaparición.” ES TODO.

A preguntar realizada por el Ministerio Público, contesto: 2 yo la vi el día viernes 11 de enero de 2002 a la 1:30 horas de la tarde. La niña iba sola. Yo la vi con el uniforme del colegio, y la vi cuando se adentro en el monte. Es todo.

La defensa no ejerció el derecho de preguntas.

Rindió declaración del ciudadano C.L.P.G., quien bajo juramento expuso: “Yo vivo en P.G., y el día viernes 11 de enero de 2002, yo llegué a las 10:00 horas de la mañana a la playa, y a las 12:30 del mediodía Javier me pidió prestada la moto, se que regresó y trajo unos refrescos pero luego no volví a ver y sino hasta las 3:30 horas de la tarde que me entregó las llaves de la moto y la moto. Yo trabajo en la playa de Puerto Viejo, como a 25 metros de distancia del kiosco.” ES TODO.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: “ Yo le presté una moto de color negro, a las 12:30 horas de la mediodía, pero no es sino hasta las 3:30 horas de la tarde, es cuando me entregó las llaves de la moto. Yo vi que Ivan estaba trabajando en el Kiosco de J.A., y eses día Javier tuvo las llaves de mi moto entre las 12:30 hasta las 3:30 horas de la tarde, y no se que estuvo haciendo en ese tiempo, pero en la playa no estaba. Además ese día había algo muy extraño, porque desde el mediodía los niños pequeños de él se encontraban en la playa, tanto la niña como el niño, que creo tenían como 4 y 5 años. Después que me entregó la llaves de mi moto como las 3:30 de la tarde, le pidió como a las 4:00 de la tarde prestada la moto grande negra 100 no recuerdo el modelo a Eustaquio y se llevó los niños a su casa, y luego regresó y como a las 4:30 horas de la tarde se fue I.D. de la playa, pero solo. Y J.A. se fue también solo, por el camino que queda hacia el hotel que sale a la calle.” ES TODO.

Declaró la ciudadana M.M., bajo juramento expuso: “ Solo se lo que dicen en el pueblo, y yo conozco a J.A. y me parece que es un hombre bueno, por lo menos a mi me ayudó mucho, él es una persona agradable. Claro no conozco la relación que tenía él con sus hijos, no se si los maltrataba.” ES TODO.

Declaró la ciudadana I.J.M., bajo juramento expuso: “Yo conocí a Javier y era bueno conmigo y él me dio todo su apoyo.”

Declaró el ciudadano S.D.R.M., de 17 años de edad, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración a puerta cerrada y bajo juramento expuso: “ No se para que me llamaron a declarar.” ES TODO.

Declaró el experto J.L.S., quien bajo juramento expuso: “Yo era el medico Anatomopatologo forense de la Medicatura Forense, y yo practiqué la autopsia y pude determinar las lesiones traumáticas, edema cerebral y edema pulmonar, así como la desfloración antigua, es decir no había himen, y los pliegue anales estaban borrados. Tenía el cadáver, lesiones contusas, equimóticas, el cuero cabelludo tenía varias heridas anfractuosas no lineales, es decir, que no son producidas por una arma blanca. Las heridas fueron producidas en vida. La fractura en la muñeca fue en vida, porque tenía un hematoma, rasguños en la espalda. Tenía una herida en el dedo medio, la cual era profunda, era una mutilación. Tenía un edema cerebral, producto del ejercicio de la fuerza molecular. Todos los traumatismos que se pudieron observar fueron ocasionados con un objeto contundente, que pudo haber sido con el pavimento, una piedra etc. En el área ginecológica, no tenía himen, había una desfloración antigua, había pérdida de los bordes anales, como consecuencia de relación contra natura, con todos los espacios relajados y para que los pliegues anales se borren es necesaria cierta frecuencia. No puedo determinar la hora de la muerte y eso es responsabilidad de la medico forense Dra. E.A., es la que puede determinar la hora de la muerte, por cuanto conoce el sitio del suceso. Finalmente conforme a mi labor indico en mi informe que la muerte de la niña se produce con ocasión de la lesión cerebral, la causa de la muerte se debió a un traumatismo cráneo encefálico.” Es todo.

Finalizada la recepción de las pruebas, la Juez Presidenta de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció una cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 77 ordinal 5° del Código Penal, que contempla la premeditación. Se procedió a imponer al acusado J.J.A.Q., de los derechos y garantías constitucionales, a fin de que rindiera declaración, el mismo se negó a declarar. Igualmente las partes no solicitaron la suspensión de la audiencia ni ofrecieron nuevas pruebas.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal Tercero del Ministerio Público, DR. F.G.M. alegó y argumentó que:” Quedo demostrado la participación del acusado en el homicidio calificado y abuso sexual a niño, se pudo demostrar el cinismo del acusado cuando dijo:” yo las llevaba todos los días al colegio, luego me fui al trabajo y luego busque los niños al colegio”. EL ciudadano C.L.G., quien labora en el Playa Puerto Viejo, señaló que los niños de Aldana fueron llevados a la playa e indicó como estaban vestidos, con la ropa del colegio, pantalón azul y camisa roja,, todo lo cual desvirtúa el dicho del acusado. No corresponde a la hora, la primera salida no fue las 3:30 horas de la tarde sino a las 12:30 del mediodía según C.G. que le prestó la moto. La ausencia del acusado en al playa demuestra que tuvo en la escena del crimen. Era una persona que sembraba terror en su casas, por el dicho de Vanesa, el cual estuvo corroborado ocn lo que se dijo de su hermano Jonatan ya que se lo dieron al abuelo en custodia. El acusado busco los niños y los dejó en la casa, que luego llegó y se puso a ver televisión hasta las 12:00 de la noche y fue cuando supuestamente salió a buscar a la niña porque no había llegado a la casa. No participó a la policía la desaparición de la niña, no puso denuncia alguna. Fue donde el instructor de la niña y le reclamó porque no había llegado la niña y el le manifestó que ella no fue a la banda. El acusado dijo que la niña se había ido para la banda. EL pote de vaselina que usaba el acusado para sus quemaduras fue encontrado en la escena del crimen. El acusado era la única persona que usaba la vaselina en su casa y porque o tenía la niña dentro de su bolso. Al acusado le molestaba que fuera a la banda, pues sentía celos y esto era una circunstancia normal o común entre un adulto y una niña de 11 años de edad. El acusado dijo que el miro dentro del pozo y que se parecía a ella por la franela y que uso una linternita de la policía, y esto es completamente falso, por cuanto lo que se usó fue un gran reflector, y lo utilizó el cuerpo de bomberos. El acusado mintió todas sus coartadas están desvirtuadas. Que no salió de a playa sino en dos (02) ocasiones, la primera a las 10:00 de la mañana y la otra a las 3:30 horas de la tarde, y ello no fue así, ya que quedó determinado que él salió a las 12:30 horas del mediodía. Mintió en señalar que salió a buscar a los niños a las 3:30 horas de la tarde, porque los niños estaban en la playa. Niega que Vanesa lo vió y la niña precisó la hora en que lo vió, a la una hora de la tarde, en momentos en que estaba esperando a la niña para ir al pozo, y la paso buscando primero por la casa del artesano, y por eso él dijoque era extraño que fuera a su casa. Francelys indicó que la niña le había dicho en una oportunidad que ya Javier la había llevado al pozo para hacer cosas indebidas. EL acusado sabía donde quedaba el pozo, y dijo que era de difícil acceso para llegar al pozo, su interés era que no consiguieran a la niña. Los familiares venían a los otros niños fuera de la casa y se daban cuenta que el acusado estaba dentro de la casa con la niña roxana. El ya no tenía pleno dominio sobre la niña porque ella sentía con autoridad por lo que estaba sucediendo y eso le originaba temor a él, por eso la dejó de maltratar. EL acusado dijo que el sitio era un pozo septico y que no sabía como era. EL sweter que cargaba presentaba una rasgadura, lo cual evidencia que hubo un forcejeo, que hubo violencia. Vanesa vio al acusado en una moto negra en horas del mediodía que era la moto de C.G., el acusado mintió. La niña se había quedado en el colegio máximo hasta la una de la tarde, obligó a Vanesa que se fuera para la casa, y la golpeó. Quedó demostrado que la conducta del acusado era terrible hasta el punto que su esposa quería suicidarse. EN razón de todo lo expuesto solicito la declaratoria de culpable del acusado y sea condenado con base a la calificación jurídica indicada por la Juez Presidente con las agravantes de ley.” ES TODO.

Seguidamente la Defensa, representada por el DR. P.P., haciendo uso de sus conclusiones argumentó y alegó que: “ La defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba. Todos los testigos dan una versión diferente y toma la diversidad de las cosas a priori para llegar a la conclusión y acusar a mi defendido como sujeto activo. Hay un hecho punible se dan todos los elementos y esta defensa está angustiada porque no se sabe quien cometió el hecho punible. La masa de testigos señala siempre lo mismo, me dijo zutano o mengano. La fiscalía no concluye el hecho, y me pregunto ¿quien cometió el hecho? Todos me han confundido a mi y lo que es aplicable en el presente caso, en el principio IN DUBIO PRO REO, el cual en caso de duda se beneficia al reo. El Ministerio Público induce y dice que es mi cliente el culpable, pretendió que los elementos de convicción se convirtieran en pruebas plenas. El Ministerio Público no fue diligente en la investigación, no hay pruebas científicas que digan que mi defendido es el autor. La defensa ha observado la verdad y la mentira y los que hay es una gran duda. La defensa se confunde y lo que ve es una cadena indefinida de hallazgos, de rumores y cada uno tiene su propia versión. Para mi criterio existe una conducta inmoral del acusado que solo queda en la conciencia del acusado y del jurado. Me pega lo que ocurrió hace dos (02) años y me traslado a la concepción de la vida ética, moral, justicia y derecho y todo ello se entrelaza para llegar a la conciencia del ser humano. Como defensa asumo el rol que me corresponde y el derecho es pura prueba. Sino se prueba un hecho y la responsabilidad penal no es imputable el hecho punible. Dejo a la conciencia del jurado para que determine la responsabilidad penal del acusado, ya que solo lo que hay son elucubraciones y no voy a analizar cada uno de los testimonios porque se como hablaron casa uno de ellos.” ES TODO.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal pasa de seguidas a determinar si los hechos atribuido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, DR. F.G.M., se estiman probados en el curso de la celebración de la audiencia oral y público los días 13, 14, 15 y 20 de octubre de 2004, con relación a los delitos de HUMOCIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a las pruebas incorporadas al debate, considera este Tribunal Mixto que quedó demostrado que en fecha 11 de enero de 2002, en el Sector El Salado del Valle de P.G., ocurrió la muerte de una preadolescente, aproximadamente entre la 1: 30 a 3:00 horas de la tarde, el cual fue encontrado el día 12 de enero de 2002, dentro de un pozo, y al practicarle el levantamiento del cadáver quedó determinado que el mismo presentaba las siguientes lesiones Edema Cerebral por traumatismo cráneo encefálico, y al exámen ginecológico se determinó que tenía desfloración antigua y coito anal habitual.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, este pronunciamiento se hace sobre la base de los siguientes elementos de juicio:

a.- Con las declaraciones de los médicos forense E.A., encargada en la investigación de practicar el levantamiento del cadáver y J.L.S., médico Anatomopatologo, encargado de la practica de la autopsia de ley N° 04 adscrito para el momento en que ocurrieron los hechos, al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron contestes en señalar que la causa de la muerte fue debido a un EDEMA CEREBRAL POR TRUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, ocasionado por golpes realizados por la fuerza molecular, con un objeto contundente, ya que en el cuero cabelludo se podía observar varias laceraciones, descritas de la siguiente manera: una herida de diez (10) centímetros fronto – biparietal transversal anfractuosa, una herida de siete (07) centímetros en región parietal izquierda anfractuosa y otra herida de cuatro (04) centímetros en la región occipital anfractuosa, concluyendo ambos expertos que las herida a nivel del cuero cabelludos eran anfractuosas, es decir, no lineales, por cuanto tenían bordes irregulares. Tales declaraciones merecen fe a este Tribunal por ser funcionarios idóneos y expertos tanto en el levantamiento del cadáver como para la práctica de la autopsia de ley, las cuales las valora de conformidad con el contenido de los artículos 356 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Valoración que le da este Tribunal Mixto en virtud de que tanto las declaraciones como el levantamiento del cadáver así como el protocolo de autopsia legal N° 04, fueron incorporados al juicio de conformidad con los artículo 339 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y los funcionarios que suscribe el informe pericial son expertos en la materia y se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre sus dictámenes.

b.- Con las declaraciones de los ciudadanos E.G., A.R. VICENT PINO, M.S.P.J., R.A.P.J. y V.L.V.S., por cuanto los mismos fueron contestes en sus dichos a indicar que colaboraron en labúsqueda de la víctima, al tener conocimiento de la desaparición de la misma, en compañía de otros ciudadanos de la comunidad, así como la policía del estado, y fueron quienes observaron unas huellas dejadas por sisadas dejadas en uno de los caminos del sector del Pozo, que por la apreciación de los mismos pudieron percatarse que se trataba de un pie pequeño, que podía tratarse de la niña desaparecida, las cuales rastrearon y siguieron cada pisada, las cuales los condujo hacia el monte hasta llegar a un sector donde existe un pozo de agua, en desuso, lograron observar dentro del referido pozo, a la niña, la cual estaba cubierta por unas ramas cortadas de árboles, así como el bolso del colegio que la misma portaba, por lo que procedieron a dar aviso a la policía y con la ayuda del cuerpo de bomberos y demás autoridades, haciendo uso de un planta eléctrica para utilizar un reflector, pudieron visualizar aún mas el cadáver que se encontraba dentro del pozo, el cual se encontraba sostenido por un tubo y luego lograron sacarlo del lugar, conjuntamente con el bolso que pertenecía a la víctima. Este Tribunal valora las declaraciones arriba indicadas, por merecer fe sus dichos a cada una de ellas, por no ser contrarias y contradichas entre sí, ya que d manera clara y concisa indicaron las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue encontrado el cadáver de la niña.

c.- Con las declaraciones de los ciudadanos IDASSIS DEL VALLE P.A., J.R.A., FRANCELYS M.F.P., O.R.H., V.D.V.T.P., I.J.D., A.J.P.A., O.R.T., E.J.M. Y MARIO SEGUNDO JIMENEZ, quienes son contestes en indicar que efectivamente la niña fue encontrada sin vida en el sector El Valle de P.G., en un sitio que queda en el monte donde existe un pozo de agua, el cual se encuentra en desuso. Tales declaraciones este Tribunal las valora, por ser contestes entre si, y con los cuales se estableció la verdad de los hechos, en relaciona a la muerte de la víctima.

d.- Con la declaración del funcionario J.G., quien fue el funcionario encargado de la investigación quien fue uno de los funcionarios que se trasladó al sitio del suceso, indicando se constituyó junto a una comisión, en el Sector EL Salado de la población del Valle de P.G., Municipio G. delE.N.E., pudiendo determinar, que se trataba de un sitio abierto, correspondiente a un terreno baldío con abundante maleza, en el cual se pudo observar que el suelo es como de tierra con matorrales en toda su extensión, con árboles de regular tamaño, y en donde localizó a un distancia aproximada de ochocientos (800) metros en relación a donde finaliza una carretera asfaltada, específicamente dentro de un pozo de agua construido pro bloques de cemento sin frisar deteriorado y una longitud de dos metros de ancho, a una altura de quince (15) metros aproximadamente y cubierto por varias ramas de árboles encontró el cuerpo sin vida de la niña en posición decúbito ventral, con las extremidades superiores semiflexionadas orientadas en sentido Este y extremidades inferiores semiflexionadas orientadas en sentido Oeste. Igualmente el funcionario ratificó el contenido y firma de la inspección ocular N° 132, practicada al cadáver e indicó que al examen externo se podia apreciar una herida cortante en la región fronto biparietal de cuero cabelludo transversa, de diez centímetros de longitud, una fractura en la mano derecha de la muñeca, pérdida de la falange del dedo medio de la mano izquierda, excoriaciones en la espaldo lado izquierdo y rodilla de la pierna derecha y un hematoma a nivel de la cadera derecha. Dicha declaración este tribunal mixto la valora, de conformidad con el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la declaración del referido experto rendida en la sala de audiencia, la cual merece fe a este Tribunal su dicho, por ser un funcionario idóneo para efectuar la labor encomendada.

e.- Con al declaración de los funcionarios ORANGEL MATA, A.C., C.J.R. Y A.J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser contestes en sus dichos, en relación a la inspección ocular practicada en la Playa denominada Puerto Cruz, ubicada en P.G., Estado Nueva Esparta, en relación con el hallazgo de evidencias Criminalísticas como lo es una arma blanca de las denominadas “CHUELA”. Las declaraciones las valora este Tribunal por merecer fe sus dichos en la práctica de la diligencia practicada, por ser los funcionarios expertos idóneos, de conformidad con el artículo 356 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a lo arriba descrito, considera este Tribunal Mixto, que quedo plenamente demostrado que en fecha 11 de enero de 2002, entre las 1: 00 y 3:00 horas de la tarde, ocurrió la muerte de la adolescente, lográndose determinar que la causa de la muerte fue debido a un EDEMA CEREBRAL POR TRAUATISMO CRANEO-ENCEFALICO, producido por la fuerza ejercida contra objeto contundente y EDEMA PULMONAR, específicamente en las inmediaciones de un pozo de agua ubicado en un terreno baldío del sector del Valle de P.G., y localizado el cadáver en fecha 12 de enero de 2002, a las 3.30 horas de la tarde, dentro del pozo, hechos estos que quedaron demostrados después de analizar las pruebas incorporadas al debate, que encuadran dentro de las previsiones del artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, que sanciona en delito de de HOMICIDIO CALIFICADO. Y ASI SE DECLARA.-

Del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS. Tomando en consideración las pruebas incorporadas al debate, considera este tribunal que quedó demostrado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto quedó establecido que en fecha 12 de enero de 2002, en el pozo ubicado en terreno baldío del sector del Valle de P.G., con ocasión al hallazgo del cadáver de la niña, se logró determinar que la misma había sido objeto de abusos sexuales habitual, lo cual quedó, con los medios de pruebas debidamente incorporados al debate oral y público, y considera que quedaron acreditados con :

a.- Con la declaración de los médicos forenses DRA. E.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expresó que al practicar el levantamiento del cadáver, observó que al examen ginecológico y ano rectal presentaba el cadáver himen con desgarros completos y antiguos, así como pliegues anales borrados ( ano infndibular), y conluye señalando que el cadáver presentaba DESFLORACION ANTIGUA Y COITO ANAL HABITUAL. Declaración ésta que se encuentra en armonía con la declaración del médico anatomopatólogolo forense DR. JOSE LUJIS SALAZAR, adscrito para el momentos en que ocurrieron los hechos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indicó que al examen del útero y anexos, determinar: pliegues anales borrados, pliegues en el anillo de introito vaginal engriosados, himen no existente y desfloración antigua. Dichas declaraciones así como las experticias debidamente ratificadas y examinadas por las partes a juicio de este Tribunal hace plena prueba que efectivamente la niña habia sido objeto en forma habitual de Abuso Sexual. Valoración que le da este Tribunal en virtud de que las mismas fueron incorporadas al juicio de conformidad con las previsiones del artículo 339 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el expertos que las suscriben son médico forense adscrito al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por ende son las personas calificadas que dan fe a este tribunal sobre sus dictámenes.

b.- Con la declaración de la ciudadana FRANCELYS M.F.P., por cuando la misma indicó que por referencia directa de la víctima, la misma le indicó que tenía un novio y que le hacía “cosas indebidas” en el pozo, lo cual está adminiculado a las declaraciones de los médicos forenses, al quedar determinado a través de la sana crítica, utilizando la lógica, que el término usado por la testigo, se encuentra referido a las relaciones sexuales contranatura y la desfloración antigua, evidenciada por los médicos forenses a través de sus dictámenes, que merecen fe a este Tribunal.

SEGUNDO

LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO. Considera este Tribunal Mixto que durante el debate oral y público celebrado los días 13, 14, 15 y 20 de octubre de 2004, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del ciudadano J.J.A.Q., en los hechos que a continuación se señalan:

Considera este Tribunal que en el curso de las audiencias celebradas quedaron determinada los indicios y presunciones que adminiculados entre sí dan lugar a un hecho cierto y fehaciente como es la culpabilidad de J.J.A.Q., que a continuación se indican

Quedó determinado en la audiencia oral y pública con el dicho de FRANCELYS M.F., que cuando la niña tenía nueve (09) años de edad, le refirió a la testigo, en momentos en que se encontraban conversado, que tenía un novio y que se refería a su padrastro, cuando le indicó que Javier le hacía “cosas indebidas” en un lugar que la niña refería como el pozo.

Quedo demostrado con las declaraciones de los ciudadanos J.R.A., FRANCELYS M.F.P., V.D.V.T.P., A.J.P.A. E IDAISIS DEL VALLE P.A., que el acusado J.J.A.Q., tenía un temperamento agresivo y violento que no permitía bajo concepto alguno que los familiares de su esposa IDAISSIS DEL VALLE P.A., se acercaran a su casa, y creó un ambiente hostil entre ambas familias, con la única finalidad de alejar ambas familias para que así no se acercaran ni directa ni indirectamente con el núcleo familiar P.A., manteniéndolos completamente alejados.

Quedó demostrado con las declaraciones de los ciudadanos JESUS RAFEAL P.A. , V.D.V.T.P., FRANCELYS M.F.P. Y ANDRES JSOE P.A., que el acusado J.J.A.Q., en momentos en que se encontraba en su residencia, sacaba a sus hijos mas pequeños de 3 y 4 años de edad, y los colocaba bajo el cuidado de su hijastra VANESSAL DEL VALLE T.P., y los mandaba a abandonar la casa y jugar fuera de ella por varias horas, con la finalidad de quedarse encerrado el acusado con la víctima a solas, mientras la ciudadana Idaissis del Valle P.A., se encontraba laborando.

Quedó demostrado que en fecha 11 de enero de 2004, con la declaración de la testigo VANESSA DEL VALE T.P., en horas del mediodía, siendo las 1:00 horas de la tarde, en momentos en que se dirigía hacia su residencia se encontró en el camino a su padrastro J.J.A.Q., quien conducía una moto de color negra y la agredió en la cara y le ordenó que se fuera para su casa.

Quedó demostrado con la declaración de los ciudadanos I.J.D. y C.L.P.G., son contestes en señalar que el día 11 de enero de 2002, entre las 12:30 horas del mediodía hasta las 3:30 horas de la tarde, el acusado J.J.A.Q., se ausentó de la Playa Puerto Cruz, conocida también como Playa de I.B., lugar éste donde laboraba en un kiosco vendiendo cocos, en una moto de color negro propiedad del ciudadano C.L.P.G., quien se la había prestado para hacer una diligencia, e indicó en la sala de audiencias que le había prestado su moto, a las 12:30 horas del mediodía y no fue sino hasta la 3:30 horas de la tarde que le devolvió las llaves de la moto. Así mismo los testigos fueron contestes en indicar que el acusado luego de regresar a la playa las 3:30 horas de la tarde, se retiró para llevar a sus hijos pequeños hasta su casa que estaban en la playa desde horas del mediodía, en una moto propiedad del ciudadano E.J.M. ROMERO.

Quedó demostrado con la declaración de los ciudadanos O.R.T. y O.R., por cuanto fueron contestes en indicara que vieron por última vez a la niña pasar cerca de su casa, aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde, que venía del colegio, y luego se adentro hacia el monte, desconociendo el rumbo que la misma llevaba.

Quedo demostrado con la declaración del ciudadano E.G., director de la banda show a la cual pertenecía la niña, que el día 11 de enero de 2002, la misma no asistió a la presentación que tenía pautada, aunado a que el testigo indicó claramente que la única persona que iba a buscar a la niña, una hora antes de terminar los actos o ensayos, era el acusado J.J.A.Q., en una moto que él mismo tenía, y que además pudo observar que el acusado sentía celos de los compañeros de la banda de la niña y que no era del agrado del acusado que ella perteneciera a la banda, a pesar de que el mismo se veía muy responsable con la niña, por cuanto siempre estaba pendiente de ella.

Quedó determinado con las diligencias practicadas por el funcionario J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargado de la practica de las inspecciones oculares en el lugar del suceso, que encontró dentro del bolso propiedad de la niña occisa, un pote de vaselina, del cual se presume era utilizado para facilitar la penetración contra natura por el agresor, y así perpetrar el abuso sexual, sobre la niña, que adminiculado a la declaración del propio acusado J.J.A.Q., señaló que el pote de vaselina encontrado en el bolso de la niña, en el mismo lugar del suceso, era de su propiedad, por cuanto lo utilizaba para evitar irritaciones entre sus piernas.

Quedó demostrado con la declaración de los funcionarios A.C., ORANGEL MATA, ALEVIS NUÑEZ Y C.J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron una inspección ocular en el kiosco ubicado en la playa Puerto Viejo, lugar éste donde laboraba el acusado, un arma blanca, propiedad del propio acusado que al ser cometida a la experticia de reconocimiento pro parte del funcionario O.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determinó que se trababa de un hacha pequeña de las denominadas “CHUELA”, la cual fue utilizada por el acusado J.J.A.Q., a fin para cortar las ramas del árbol del Roble adyacente al pozo, a fin de ocultar el cadáver.

Este Tribunal Mixto, sobre la base del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al relacionar todos y cada uno de los indicios y presunciones arriba indicados, utilizando la lógica y las máximas de experiencias, llega a la conclusión de que el fecha 11 de enero de 2002, el acusado J.J.A.Q., a las 12:30 horas del mediodía , tomo prestada la moto de color negra propiedad del ciudadano C.L.P.G., y se trasladó y buscó sus hijos menores de 3 y 4 años, a la escuela, los dejó en la Playa Puerto Viejo, por cuanto fueron vistos por el ciudadano C.L.P.G., a fin de aparentar que el mismo iba a permanecer en la Playa, luego se traslado hasta las inmediaciones de su residencia, a la espera de la niña occisa, y se encontró en su camino a la otra hijastra V. delV.T.P., a quien agredió golpeándola en la cara y reclamándole, el motivo por el cual estaba en casa de su abuelo, cuando ello era prohibido visitar a sus otros familiares, hasta obligarla que se fuera de inmediato para la casa. Y al asegurarse que V. delV.T.P., ya se había ido, esperó a la niña occisa, y la llevó hasta el pozo, a fin de mantener relaciones sexuales como ya estaba acostumbrado a hacerle a la niña, en el referido lugar, y que por las lesiones externas de la niña que fueron indicadas por los médicos forenses, así como por los funcionarios, se evidenció que la niña fue objeto de un coito contra natura, en virtud de que sus pantalones estaban rotos a la altura de las rodillas, producto de la fricción con el suelo, y dada las otra lesiones como la fractura de la muñeca derecha acompañada de un hematoma, las escoriaciones y hematomas en las diversas partes del cuerpo, evidencia la violencia de la cual fue objeto la niña, que hace presumir a este tribual que la misma dado los abusos sexuales a la cual era sometida, se resistió ocasionando en su agresor que aumentara su fuerza, hasta el punto de golpearla fuertemente contra el suelo y ocasionarle las laceraciones en el cuello cabelludo de diversas dimensiones todas anfractuosas, es decir no lineales, que finalmente le ocasionó un EDEMA CEREBRAL acompañado de un EDEMA PULMONAR, que fue lo que le ocasionó la muerte, como consecuencia de los traumatismos cráneo encefálicos. Y al percatarse el acusado J.J.A.Q., de las lesiones ocasionadas a la niña, optó por ocultar el cadáver dentro del pozo, y procedió a cortar las ramas de un árbol, que el propio acusado señaló que se trataba de un roble, para así taparla y evitar que la misma fuera encontrada. Luego el acusado se trasladó hasta la Playa Puerto Viejo, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, le entregó la moto y las llaves al ciudadano C.L.P.G., y buscó a los niños que había dejado en la playa y en otra moto propiedad de E.M., procedió a llevar a los niños a su casa, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, dejándoselos a la ciudadana Idaisis del Valle P.A., madre de los referidos niños en su casa, y quien referió que J.J.A.Q. estaba un muy apurado y luego salió nuevamente a fin de regresar para la Playa y que luego regregó a su casa, y se acostó a ver televisión, y que a pesar de que la niña occisa no llegaba a casa, a pesar de que el mismo siempre había demostrado gran preocupación por la niña, el acusado el día 11 de enero de 2002, estuvo muy tranquilo viendo televisión como hasta las 12:00 horas de la noche, que se paró a buscar a la niña en virtud de las exigencias que había la madre de la niña.

a).- En el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.- Quedó demostrado en el juicio oral y público la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del acusado J.J.A.Q., en la muerte ocasionada por el adolescente al ciudadano J.E.M.N., por cuanto el acusado ya mencionado, le ocasionó al resultado de la muerte del vigilante

Fueron suficientes a criterio de este Tribunal Mixto, para establecer y determinar la culpabilidad de J.J.A.Q., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, las pruebas siguientes:

1).-

En el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS.- Quedó demostrado

quedó demostrado en el hecho referido la responsabilidad penal del acusado L.F.R.C., y consecuente culpabilidad, con base a las siguientes pruebas:

1).-

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos sobre el cuerpo del delito de y la culpabilidad, este tribunal encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que “

.

Considera este tribunal que la acción desplegada por el ciudadano J.J.A.Q., encuadra dentro de las previsiones contenidas en los artículos

del Código Penal, que sanciona los delito de

. Así mismo quedó determinado en acción no se demostró en el curso del debate que el mismo hubiese obrado amparado en alguna causa que lo exima de responsabilidad penal, por lo que este tribunal considera que su intención es a título de dolo, por lo que considera este tribunal que debe reprochársele su conducta y en consecuencia declararlo con la UNANIMIDAD DE LOS VOTOS, CULPABLE. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos sobre el cuerpo del delito de y la culpabilidad, este tribunal encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que “Considera este tribunal que la acción desplegada por el ciudadano J.J.A.Q., encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 408 ordinal 1ª del Código Penal y artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sanciona los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y ABUSO SEXUAL A NIÑOS. Así mismo quedó determinado en su acción no se demostró en el curso del debate que el mismo hubiese obrado amparado en alguna causa que lo exima de responsabilidad penal, por lo que este tribunal considera que su intención de empujar al suelo al vigilante para que así el adolescente disparara sobre su humanidad, es a título de dolo, por lo que considera este tribunal que debe reprochársele su conducta y en consecuencia declararlo por UNANIMIDAD CULPABLE. Y ASI SE DECLARA.

V

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, prevé como pena, la de presidio por tiempo de quince (15) a veinticinco (25) años, tal como lo establece el artículo 408, ordinal 1ª del Código Penal. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, el cual es de Veinte (20) años.

Articulo 77 ordinal 5° la premeditación

. En consecuencia lleva la pena al límite medio, es decir de veinte (20) años de presidio.

El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, prevé una pena de 5 a 10 años de prisión

Artículo 37, impone el término medio, es decir siete (07) años y sies (06) meses de prisión

Se toma en consideración el aumento de un cuarto de la pena (autoridad) resulta NUEVE (01) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN

Conversión a presidio cuatro (04) años, siete (07) meses, siete (07) días y doce (12) horas.

Artículo 87 aumento dos terceras de las partes TRES (03) AÑOS UN (01) MES QUINCE (15) DIAS.

Ahora bien siendo el delito más grave el homicidio calificado, aplicamos en el presente caso la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, aumentándole a la misma las dos tercera partes del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, quedando la pena en definitiva a cumplir por parte del hoy condenado, en VEINTITRES (23) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PREISIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionados en los artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Como el acusado ha estado detenido desde el día

, hasta el día 20 de octubre de 2004, este Tribunal evidencia que para el día de hoy lleva cumplido dos (02) años y tres (03) meses aproximadamente, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente el .

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CULPABLE, por la unanimidad de los votos al acusado J.J.A.Q., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 34 años de edad, nacido en fecha 03 de marzo de 1969, titular de la Cédula de identidad N° V-11.523.883, residenciado en el Valle de P.G., casa s/n, Estado Nueva Esparta, actualmente detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal y artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña adolescente cuyo nombre no se publica y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la destrucción del arma blanca incautada, descrita en el reconocimiento legal N°

, cuyas características son las siguientes:

TERCERO

Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación en la sede del internado judicial de la región insular. Pena principal que finalizará aproximadamente el

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). Años 145 de la Federación y 195 de la Independencia. ….” (SIC).

CAPITULO III

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En tal sentido, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en la presente causa se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, adolece de los vicios denunciados por el recurrente, a tenor de lo previsto en los numerales 1°, 2° y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, el recurrente en el respectivo escrito de interposición del recurso de apelación, invoca el motivo contenido en el numeral 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la supuesta violación de normas relativas a los principios básicos del Juicio, a saber: oralidad, inmediación, concentración-continuidad y publicidad. Y a tal fin, es pretermitible examinar las actas procesales y corroborar la veracidad de la denuncia formulada al respecto.

Así tenemos que, el Principio de Inmediación consagrado en la norma de los respectivos artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal supone que el Juez quien ha de pronunciar la sentencia debe presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de los medios de pruebas, en virtud de los cuales debe formar su convicción sobre los hechos con las pruebas practicadas oralmente en su presencia, con lo visto y con lo oído en el juicio, no con el reflejo documental que queda de las actuaciones de las pruebas practicadas. Esto es lo que justifica una consecuencia básica y elemental de la inmediación: la imposibilidad que se produzcan cambios en las personas físicas que componen el órgano jurisdiccional durante la realización del juicio oral y en consecuencia, que sólo puede concurrir a dictar la decisión el Juzgador ante quien se desarrolló la audiencia del juicio oral. Si en un procedimiento escrito la convicción judicial se forma sobre el reflejo documental de las actuaciones judiciales, en un procedimiento oral, esa convicción sólo puede basarse en lo visto y en lo oído personalmente en el juicio.

Por tanto, el Principio de Inmediación conlleva dos implicaciones, una, que el Juzgador que dicta la decisión judicial debe observar por sí mismo, sin posibilidad alguna de delegar en otras personas, la recepción de los medios de pruebas, lo cual configura la inmediación formal; y dos, que el Juez por sí mismo debe extraer los hechos de la fuente, vale decir, que no puede utilizar equivalente probatorio alguno, sino los ofrecidos por las partes procesales y viene a constituir la inmediación material.

Así las cosas, el Juicio también se erige en el Principio de Oralidad, previsto en las normas contenidas en los artículos 14 y 338 ejusdem, el cual exíge que la audiencia pública se desarrolle en forma oral en todo lo relativo a la intervención de quienes deban participar en el debate, así como en lo atinente a la incorporación, recepción y valoración de los medios probatorios.

Y ambos Principios, Inmediación y Oralidad, explican y justifican que el proceso penal se desarrolle en fases bien definidas y distinguidas entre sí, por los actos procesales que se realizan en la fase preparatoria, fase intermedia o preliminar y los actos propios de la fase de juzgamiento del juicio oral, en las cuales la convicción judicial debe formarse sólo sobre los hechos y actos de pruebas que se realizan en presencia del Juez que dicta la decisión judicial. Contrario sensu, la configuración del proceso penal quedaría desvirtuada si la decisión pudiera dictarla un Juez de una de las fases del proceso penal, atendiendo a los materiales existentes o al reflejo de las actuaciones judiciales propias de otra fase, porque el Juez tiene que fundar su convicción sobre los hechos en las pruebas ante él practicadas, salvo excepciones.

Con la introducción de los Principios de Inmediación y Oralidad, el Legislador suprime los graves defectos causados por la separación entre el Juez Instructor y el Juez Juzgador reinante en el proceso inquisitivo escrito, puesto que, el Tribunal, a través de la propia percepción, adquiere un conocimiento del acusado y de todas las personas y objetos de prueba, debe ser puesto en condiciones de juzgar, a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho, tal como él se presenta según el resultado del juicio, y a tal fin, se debe la obligación de los intervinientes en el proceso de estar presentes de manera ininterrumpida, además de lo requerido por el Principio de Concentración.

En efecto, otros de los Principios sobre el cual se funda el Juicio, es el de Concentración-Continuidad, contemplado en los respectivos artículos 17 y 335 ibídem, en virtud del cual una vez iniciado el debate debe concluir en el mismo día y si ello no fuere posible, continuar durante el menor número de días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, esto es, por un plazo máximo de diez días, computados contínuamente y sólo en los casos expresamente establecidos.

Y finalmente, el Principio de Publicidad previsto en los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la obligación de realizar el Juicio oral en forma pública, salvo los casos que por vía de excepción consagra dicho texto legal.

Ahora bien, en el caso subjudice, se evidencia que, el Juicio Oral y Público se realizó ante el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el cual la Juez A Quo, prima face, verificó la presencia de las partes, expertos y testigos, quienes debían intervenir en el proceso y por disposición del artículo 344 del citado Código, declaró abierto el debate y advirtió al acusado y público en general la importancia y significado del acto; a posteriori, el Fiscal del Ministerio Público expuso oralmente en forma sucinta sus imputaciones y la Defensa Privada del acusado, su descargo, tal como consta en las cuatro (4) actas de debate, la primera, de fecha trece (13) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), constante de diez (10) folios útiles, que corre inserta en autos del folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento setenta y tres (173) ambos inclusive; la segunda, de fecha catorce (14) de Octubre del mismo año (2004), constante de ocho (8) folios útiles, cursante en autos del folio ciento ochenta y cinco (185) al folio ciento noventa y dos (192) ambos inclusive; la tercera, de fecha quince (15) de Octubre de dicho año (2004) constante de cuatro (4) folios útiles que riela del folio doscientos (200) al folio doscientos cuatro (204) ambos inclusive; y la cuarta, de fecha veinte (20) de Octubre del citado año (2004), constante de trece (13) folios útiles, inserta del folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos treinta y ocho (238) ambos inclusive, de la segunda pieza del asunto principal signado con nomenclatura particular bajo el N° OP01-R-2004-000055.

Acto contínuo, la Juzgadora A Quo procedió a recibir la declaración del acusado y recibió las pruebas, testimoniales y documentales, ofrecidas por las partes según el orden indicado en las normas contenidas en los respectivos artículos 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. Terminada la recepción de las pruebas, la Juez concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima y al Defensor Privado del acusado, quienes expusieron sus conclusiones, la correspondiente réplica y cedió la palabra nuevamente al acusado, declaró cerrado el debate oral y público, una vez clausurado la Juzgadora A Quo se retiró a la Sala de Deliberaciones, conjuntamente con los Escabinos, por el lapso de hora y media y conforme lo establecido en el artículo 365 ejusdem, procedió a leer la parte dispositiva del fallo y se reservó el plazo de diez (10) días hábiles para publicar el texto íntegro de la sentencia.

Evidentemente, en la presente causa la Juzgadora A Quo presenció de manera ininterrumpida, tanto el debate como la incorporación de los medios de pruebas debidamente producidos por cada una de las partes en la audiencia, realizada de forma oral, pública, concentrada y contínuamente, todo lo cual le permitió formar su propia convicción sobre los hechos debatidos y las pruebas practicadas en su presencia de manera oral y visual, apreciadas o valoradas según el sistema de la sana crítica, cuyo convencimiento está plasmado motivadamente en el texto de la decisión judicial impugnada.

Por consiguiente, en este sentido, el Tribunal Ad Quem considera que el debate se realizó en perfecta armonía y pleno vigor de los principios básicos que deben regir todo Juicio oral y público, a saber: inmediación, publicidad, concentración-continuidad y oralidad, razón por la cual el Tribunal Ad Quem desestima y declara sin lugar la primera denuncia formulada por el recurrente en el caso subjudice. Y así se declara.

En segundo lugar, el recurrente en su respectivo escrito de apelación alega el motivo contenido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida y porque se funda en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los Principios del Juicio Oral y Público.

De modo pues, que a los fines de cotejar la veracidad de la denuncia formulada por el recurrente en la presente causa, el Tribunal Ad Quem a priori debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación y su inmotivación, en virtud de lo sostenido de manera constante, reiterada y pacífica por la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de Justicia para determinar la certeza del vicio alegado al respecto.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el legajo procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el Juzgador A Quo. Por tanto, la falta de motivación de la sentencia en tal sentido, constituye el vicio de forma de inmotivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y su omisión es lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde esta perspectiva, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Juzgador de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

Al respecto, consta en las actas procesales (Actas de Debates) que el representante del Ministerio Público presentó formal acusación fiscal con motivo de la audiencia del Juicio Oral y Público, en fecha tres (3) de Marzo del año dos mil dos (2002) mediante la cual imputa al acusado la presunta comisión de los Delitos de Homicidio Intencional Calificado y Abuso Sexual de Niños, previstos y sancionados en los respectivos artículos 408 numeral 1° del Código Penal y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asímismo, ofreció medios de pruebas, documentales y testimoniales, necesarios, útiles y pertinentes, debidamente admitidos e incorporados al debate oral por el Tribunal A Quo, la cual constante de ocho (8) folios útiles, corre inserta del folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y seis (86) ambos inclusive de la primera pieza que conforma el Expediente contentivo de la presente causa.

Igualmente, la Defensa Pública en fecha veintiuno (21) de Octubre del mismo año (2002) presentó formal escrito de descargo, mediante el cual promovió los medios probatorios que a bien tuvo considerar legales, útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, cursante en la primera pieza a los folios ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y tres (163), ambos inclusive del caso bajo análisis.

No obstante, la Defensa Privada argumenta violación a los principios del Juicio Oral y Público, Ilogicidad manifiesta en la parte motiva de la decisión recurrida, además fundada en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del contradictorio, porque la Juez A Quo, no valoró las declaraciones rendidas por los Ciudadanos M.M.I., J.M., S.D.R.N. y E.M., por supuesta amistad manifiesta con el acusado, en tanto que, valora los testimonios de los Ciudadanos Fracelys M.F. (prima de la occisa), J.A. (tío de la occisa) a pesar que consta en el expediente la presunta enemistad con el acusado. Además, la declaración de la niña V.D.V.T.P. (hermana de la occisa) con una edad aproximada de 5 años para el momento de ocurrir el hecho punible, A.J.P.A. (tío de la occisa) e Idaisis Del Valle P.A. (madre de la occisa).

En este sentido, el Tribunal Ad Quem observa que entre los medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, están las declaraciones de los testigos Ciudadanos Franyelis M.F.P., J.R.A., V.D.V.T.P., A.J.P.A. e Idaisis Del Valle P.A., I.J.D., C.L.P.G., O.R.T.J.C., Herrera de M.O.R., E.V.G.M. y Eutoquio J.M.R.; así como el testimonio de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, Estado Nueva Esparta, Ciudadanos J.G., A.C., Orangel R.M., Alevis Núñez y C.J.R.; además, Experticia de Reconocimiento Legal N° 29 de fecha 15-01-02 suscrita por el Funcionario Experto O.A.V., sin perjuicio, de la identificada con el N° 04 de fecha 14 de Enero de 2002 suscrita por la Médico Forense E.A., adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y cuatro (4) Inspecciones Oculares signadas con los Nos.131, 132, 142 y 152 de fechas doce (12) de Enero, trece (13) de Enero y dos de fecha catorce (14) de Enero todos del año dos mil dos (2002) respectivamente. (Folios 79 al 86 de la primera pieza de la causa).

Por su parte, el representante de la Defensa Pública, promovió pruebas correspondientes a las declaraciones de los Ciudadanos M.M., E.J.M., I.J.M., S.D.R.N. y C.L.P.G.. (Folios 162 y 163 de la primera pieza de la causa).

Así las cosas, llama poderosamente la atención a esta Alzada, que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Defensa Pública, ofrecieron el testimonio de los Ciudadanos Mata R.E.J. y C.L.P.G..

En efecto, en fecha ocho (8) de Abril del año dos mil tres (2003) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, admitió las pruebas ofrecidas, tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por el representante de la Defensa Pública, a través del Auto de Apertura a Juicio, cursante a los folios doscientos uno (201) y doscientos dos (202) de la primera pieza del Expediente.

Por tanto, la Juzgadora A Quo en la debida oportunidad legal del Juicio Oral y Público, las recepcionó, pero no obstante, a priori en la decisión recurrida dejó expresa constancia, una vez rendida declaración por parte del acusado, que el representante de la Defensa Privada no hizo uso del derecho legal concedido de interrogar a su defendido. Empero, a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente del Tribunal Mixto, alteró el orden de recepción de las pruebas admitidas y tomó declaración a la víctima Ciudadana Idaisis Del Valle P.A., madre de la occisa, luego expertos y finalmente, testigos.

Pues bien, consta en la decisión judicial recurrida que el representante de la Defensa Privada del acusado, tampoco formuló preguntas al testigo Ciudadano Eutoquio Mata Romero, cuya declaración fue ofertada por él y el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, declararon los testigos Ciudadanos O.R.H. de Medina, C.L.P.G., M.M., I.J.M. y S.D.R.N., quienes fueron promovidos por parte de la Defensa.

Asímismo, el Tribunal Ad Quem observa que, la Juzgadora A Quo, en el II Capítulo de la Sentencia correspondiente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, específicamente lo atinente a la culpabilidad del acusado, expresamente estableció que no otorgó valor probatorio alguno a las declaraciones rendidas por los testigos Ciudadanos M.M., I.J.M. y S.D.R.N., por cuanto las mismas se referían a la conducta del acusado por los favores recibidos por él “que guardan relación con la amistad que los une y desconocen el comportamiento del acusado dentro de su núcleo familiar”.

Igualmente, el Juez A Quo no confirió valor probatorio al testimonio del Ciudadano Eutoquio Mata, ofrecido por ambas partes, porque durante el contradictorio no fue sustentado con otro testimonio, por el contrario, fue enervado con las declaraciones del los testigos Ciudadanos I.J.D. y C.L.P.G..

En consecuencia, el Tribunal Mixto fundado en la norma del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva del sistema de la sana crítica, concatenó todos y cada uno de los indicios y presunciones, utilizó la lógica y máximas de experiencia, y obtuvo el convencimiento intuito personae sobre los hechos objeto del debate, elemento objetivo del delito, y culpabilidad del acusado, elemento subjetivo del mismo, razón por la cual por unanimidad lo declaró culpable y determinó su responsabilidad, en su cualidad de autor material.

Al respecto, esta Alzada colige que, en el caso subjudice, el recurrente no puede argüir que la Juez A Quo no valoró las pruebas producidas por la Defensa, porque el sólo hecho de haberlas tomado en consideración en la Sentencia Condenatoria, evidencia una resolución tácita, en forma negativa, con respecto al petitium del representante de la Defensa.

Cabe destacar que, esta Doctrina de la resolución tácita fue desarrollada por la Sala de Casación Penal de la otrora Corte Suprema de Justicia, en los términos que a continuación me permito transcribir:

…..La resolución de los puntos esenciales no tiene que ser expresa siempre; la labor jurisdiccional tiene como fundamento esencial, la lógica jurídica que permite resolver previo análisis, los hechos tomados en el proceso, cuando tienen un solo origen en relación a las partes que lo formulan, en forma global o omnicomprensiva. De igual manera cuando se resuelve en fórmula contraria el planteamiento alegado se está resolviéndola negativa de la carga afirmativa del alegato.

. (Ver extracto N° 1288 de la Sentencia N° 300 del 28 de Junio de 1990, del Libro “5 años de Casación Penal”, del Autor F.D.C.).

A propósito, ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 986 de fecha 11 de Marzo de 2003 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

“…..De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Cabe citar lo que al respecto refiere E.F. en su libro “Elementos de Derecho Procesal Penal” (Barcelona, 1933, pag. 348), en relación con los testimonios de familiares, a saber:

…..es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluídos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos cómo justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio del libre convencimiento del Juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto más de cerca el inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo….

(Cursivas de la Sala).

En el presente caso, los Jueces desecharon las declaraciones de los testigos …… y consideraron que adolecían de subjetividad e interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal afirmación, por demás inconsistente, no debe privar al contenido u objeto de la declaración puesto que, como se ha dicho, no existe impedimento a familiares o allegados para declarar a favor o en contra del acusado, y por otra parte habría que observar si se trata de testigos presenciales, como parece ser el presente caso, y si sus dichos concuerdan entre sí y llegan o no a convencer efectivamente al Juez sobre la verdad de los hechos…” (sic).

Empero, la propia Sala de Casación Penal del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 0480 de fecha 19 de Junio de 2001 y con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, con ocasión de la Prueba Indiciaria, estableció lo siguiente:

…De la transcripción anterior se evidencia, que la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas, al emitir su fallo, lo fundamentó sobre la base de la prueba indiciaria, la cual requiere determinar con precisión los elementos de este modo de convicción procesal: hecho conocido, (indicador), hecho indicado o thema probandum (regla de experiencia) y la deducción lógica (relación de causalidad) llamada a producir certeza.

Refiriéndose a la Prueba de Presunciones en lo civil, igual a los indicios, en materia penal, el artículo 1.399 del Código Civil exige la gravedad, precisión y concordancia como elementos indispensables en este medio de prueba…

(sic).

Desde esta perspectiva, la Alzada debe señalar que, el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, por ello, deviene sencillo deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Pero la actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar para hacerlas valer en el Juicio previo ofrecimiento o promoción por cada una de las partes, a saber:

El Fiscal del Ministerio Público mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 328, en concordancia con el numeral 9º del artículo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juez competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, lo que implica un pronunciamiento sobre su admisión o no para la práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad. De igual manera, debe proceder el Juzgador en Función de Juicio, cuando se trate de Delitos Flagrantes, de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 373 ejusdem.

Y eso es así, porque las partes en el proceso penal deben conocer cuáles son los medios de pruebas que intentan hacer valer sus contrapartes, así como asistir a su práctica, cuando ello sea posible y ser informados, además, del resultado de la práctica de aquellas que no pudieron ser presenciadas y del modo cómo se efectuaron los actos procesales correspondientes, en virtud del Principio de Contradicción o Control de la Prueba. En efecto, el derecho de acceso que tiene cada parte a las pruebas del contrario, con el fin de saber cuáles son y cómo han de ser practicadas, deviene del Principio del Control de la Prueba que constituye uno de los presupuestos esenciales para la sana actividad probatoria y juzgadora de un debido proceso, a tenor de lo expresamente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria, a saber: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.

  1. - Proposición - Ofrecimiento - Promoción - Presentación:

    Es la solicitud que el ministerio fiscal y las partes formulan ante el Tribunal, para que se disponga la recepción de un medio de prueba. La atribución que se confiere al respecto tiene distintos alcances, según la etapa del proceso, instrucción o fase preparatoria y en juicio, caso que nos ocupa, el Ministerio Público y los sujetos procesales privados tienen un verdadero derecho y deber de ofrecer las pruebas y a los cuales corresponde la obligación del Tribunal competente de recibirlas (si fueren oportunamente ofrecidas), con la única excepción de que aquéllas fuesen evidentemente ilegales, ilícitas, impertinentes, innecesarias e inútiles.

    Por ello para que la prueba pueda ser producida y obtenida válidamente y por tanto, se surtan los efectos procesales y las consecuencias legales sustanciales que de ella pueden deducirse, es indispensable que reúna ciertos requisitos intrínsecos y extrínsecos.

    En todo caso, regirá el Principio de la Comunidad de la Prueba, en virtud del cual la prueba ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento y queda adquirida para el proceso. Por ello, carecerá de eficacia toda renuncia a su producción o valoración emanada de quien la propuso, salvo que medie consentimiento de las otras partes y del Tribunal. El asentimiento general sobre la renuncia no impedirá luego, si fuere necesario, la recepción de la prueba renunciada.

    En síntesis, se habla de presentanción u ofrecimiento de prueba cuando la parte interesada aduce el medio y el Juez se limita a admitirlo, sin que deba adelantarse actividad alguna de práctica (por ejemplo, cuando se presentan documentos); existe en este caso una simultánea proposición de la prueba, cuando la parte se limita a indicar un posible medio, con el fin de que el Juez lo decrete y proceda a su práctica (como cuando pide se reciban testimonios o peritaciones).

    Ahora bien, la proposición o presentación de la prueba también está sujeta a condiciones extrínsecas de tiempo, modo y lugar, esto es, oportunidad y consecuente preclusión, idioma y forma oral o escrita, concentración en audiencia o en un período o término para la presentación de los memoriales petitorios, según el sistema oral o escrito del proceso. Pero también está sujeta a condiciones intrínsecas: legitimación para el acto en el peticionario, competencia y capacidad en el funcionario.

  2. Recepción o Práctica:

    El momento de recepción ocurre cuando el Tribunal lleva a cabo el medio de prueba, posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que surja de su realización. De igual manera, en esta fase la actividad probatoria de las partes y la reglamentación legal son diferentes según la etapa del proceso de que se trate, especialmente durante la fase de juzgamiento, el Tribunal deberá, en principio, limitarse a recibir sólo las pruebas oportunamente ofrecidas por las partes procesales.

    Sin embargo, dispondrá de oficio, cuando nadie hubiere ofrecido prueba, la recepción de cualquier prueba pertinente y útil producida en la instrucción y también podrá ordenar las indispensables que se hubieran omitido en esa etapa, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circusntancias nuevas que requieren su esclarecimiento, cuidando el Juzgador de no reemplazar por dicho medio la actuación propia de las partes (artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal).

    La recepción de la prueba comprende su simple agregación cuando la parte la presente, o su práctica cuando se limita a solicitarla; es por lo tanto, un término más general que el de práctica, que literalmente significa el procedimiento para llevar a cabo el medio probatorio (oír al testigo o a la parte interrogada, observar las cosas en la inspección, etc.). Pero es usual identificar ambos términos dándole al primero el doble sentido indicado.

    Se entiende pues, por práctica o recepción de la prueba, los actos procesales necesarios para que los diversos medios concretos aducidos o solicitados se incorporen o ejecuten en el proceso.

  3. Valoración:

    La valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos. Tiende a determinar cuál es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso, cuál es el grado de conocimiento que puede aportar sobre aquél.

    Si bien es una tarea, principalmente, a cargo de los órganos jurisdiccionales y que se exterioriza en la motivación de las distintas resoluciones dictadas durante el proceso, también corresponde a la parte civil, querellante, Ministerio Público y al Defensor del imputado, porque durante el juicio, todos ellos valorarán las pruebas recibidas en el debate intentando evidenciar su eficacia para provocar la certeza necesaria para condenar, o bien que carecen de tal idoneidad, o que las pretensiones civiles deducidas tienen o les falta fundamento.

    Por tanto, la valoración o apreciación de la prueba judicial es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

    Ahora bien, esta valoración o apreciación de la prueba judicial debe realizarla el Juzgador conforme el sistema de la sana crítica racional o libre convicción, acogido por el legislador venezolano por disposición de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces, pero exige, a diferencia del sistema de íntima convicción, que las conclusiones a que llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, aun cuando el Juez no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse.

    Por ello, la sana crítica se caracteriza por la posibilidad de que el Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, vale decir, las normas de la lógica (constituídas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluído y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias ( no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes) y la experiencia común (constituída por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica, inercia, gravedad).

    Otra característica del sistema de la sana crítica racional es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los Jueces de proporcional las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.

    Pero esto requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: la descripción del elemento probatorio (el testigo dijo tal o cual cosa) y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en el se apoya. Y ello acarreará como efecto positivo que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad o fruto de meras impresiones de los Jueces, sino que sean consecuencia de la consideración racional de las pruebas, exteriorizada, como una explicación racional sobre qué se concluyó y decidió de esa manera y no de otra, explicación que deberá ser comprensible por cualquier otra persona, también mediante el uso de su razón (las partes, el público, etc.).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 301 del 16 de Marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció lo que a continuación se transcribe:

    .......El método de la sana crítica no basta que el Juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino es menester que razonando y motivando libremente la decisión ésta tenga fuerza y permita dejar demostrado ante los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, porque precisamente la sentencia es el producto de la razón encaminada a establecer la verdad procesal y la recta aplicación del derecho para la administración de justicia y en tal sentido, el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le exíge el legislador en la elaboración del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 ibídem.

    Por consiguiente, la apreciación libre de las pruebas no implica que el Juez no deba motivar su sentencia, por el contrario, el sistema de valoración probatorio acogido por el Código Orgánico Procesal Penal de la sana crítica, impone al Juez la obligación de realizar una libre pero motivada y razonada labor de análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del Juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues en ese caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma...

    (sic).

    Inequívocamente, en el caso subjudice, la Juzgadora A Quo efectuó la labor de valoración de las pruebas aportadas al proceso penal según el sistema de sana crítica racional, mediante el cual analizó y comparó las pruebas de acuerdo a la convicción que de ellas obtuvo en el debate probatorio y luego explicó en la decisión judicial recurrida (Sentencia) las razones por las cuales estableció los hechos que consideró acreditados conforme el fundamento legal aplicable al caso concreto de autos.

    Simplemente, el Tribunal Ad Quem en el caso subjudice, no evidencia las pruebas de descargo, Defensa, exigidas por la ley para adoptar una determinación contraria en materia de pruebas, el requisito constitucional sine qua non para no ser vencido en Juicio Oral y Público y obtener una Sentencia Absolutoria. Y en Derecho Probatorio es igualmente tajante: se probó o no se probó el delito y la responsabilidad de una persona.

    Máxime, cuando el Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela a través de la Sala Electoral en Sentencia Nº 21 del 21 de Marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, en materia de Pruebas sostiene de manera constante y pacífica, lo siguiente:

    ..... Las Pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción.....

    (sic).

    Ello aunado a que la Juzgadora A Quo en la decisión judicial recurrida estableció los hechos y circunstancias, objeto del Juicio Oral y Público, determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos debatidos y acreditados conforme el debate probatorio, a través de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y el acervo probatorio analizado, comparado, concatenado y apreciado según el sistema de la sana crítica, en virtud del cual el Tribunal Mixto obtuvo plena convicción para dictar por unanimidad, Sentencia Condenatoria, recurrida, la cual efectivamente cumple con los requisitos, intrínsecos y extrínsecos, exigídos en la norma contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son los motivos por los que este Tribunal Ad Quem desestima y declara sin lugar la segunda denuncia formulada por el recurrente en el caso subjudice. Y así se declara.

    Finalmente, el recurrente a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica prescrita en el artículo 77 numeral 5° del Código Penal, porque ésta agravante genérica está subsumida en la norma del artículo 408 numeral 1° ibídem.

    Así las cosas, a los fines de determinar cuál de los supuestos contenidos en la norma indicada ut supra, denuncia el recurrente en el presente caso, tenemos que, la Sala de Casación Social del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nº 29 de fecha 9 de Marzo de 2000 y con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, con respecto a la errónea interpretación de la Ley, sostiene lo siguiente:

    ....... La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido......

    Por su parte, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 129 del 26 de Abril de 2000 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronuncia con motivo de la falta de aplicación de una norma vigente en los siguientes términos, a saber:

    ........ La falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una norma a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance......

    Pues bien, esta Alzada fundada en los conceptos emitidos a priori, pasa de inmediato a pronunciarse sobre la supuesta errónea aplicación que la Juzgadora hizo de la norma jurídica, consagrada en el artículo 77 numeral 1° del citado Código Sustantivo Penal, vicio denunciado por el recurrente y en tal sentido, cabe resaltar que, en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida se lee que el acusado de autos, Ciudadano J.J.A.Q., juzgado por un Tribunal Mixto, fue declarado, por unanimidad, culpable, y por consiguiente, condenado a cumplir la pena de veintitrés (23) años, un (1) mes y quince (15) días de Presidio, más las accesorias de Ley, por perpetrar los Delitos de Homicidio Intencional Calificado, con premeditación y alevosía, y Abuso Sexual a Niños, previstos y sancionados en los respectivos artículos 408 numeral 1° del Código Penal y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de una adolescente cuyo nombre se omite por motivos legales.

    Sin embargo, el recurrente argumenta la errónea aplicación de la citada norma jurídica, porque considera que la circunstancia agravante prevista en el numeral 5° del artículo 77 del Código Penal, referida a obrar con premeditación, está “subsumida” en el artículo 408 numeral 1° ejusdem, específicamente en lo concerniente a la calificante de alevosía. Por tanto, este Tribunal Ad Quem, impretermitiblemente, define ambos conceptos y explica su indistinta y compatible aplicación en el caso subjudice. Así tenemos que, para el Legislador Venezolano la circunstancia de alevosía se configura cuando el culpable obra a traición o sobre seguro (artículo 77 numeral 1°), vale decir, “….sorprendiendo a la víctima descuidada, dormida, indefensa o desapercibida; ya llevándola con engaño o perfidia al lugar del delito; o privándola antes de la razón, de las fuerzas, de las armas o de cualquier otro auxilio para facilitar el delito; ya empeñándola en una riña o pelea, provocada con ventaja conocida; o usando de cualquier otro artificio para cometer el delito con seguridad o sin riesgo para el agresor, o para quitar la defensa del acometido. La alevosía se presenta bajo dos aspectos: con seguridad de acción para el agresor, sin riesgo para su persona; o bajo la fase del debilitamiento o imposibilidad de la defensa del acometido…”. (sic) (Enciclopedia Jurídica Opus).

    En tanto que, premeditación es una circunstancia típicamente subjetiva, indicativa de una mayor intensidad del dolo y que se caracteriza por la perseverancia del sujeto en el propósito delictivo antes de la ejecución del hecho y por el proceso de reflexión o meditación del individuo que madura su propósito criminal, examinando los pro y contra de lo que se propone realizar. Está referida, generalmente, a la frialdad deliberativa del ánimo que conduce al delito, la fría reflexión acerca de cómo ejecutar la acción; la previsión de los detalles; el cuidado puesto para lograr el fin delictivo constituyen elementos integrantes del concepto de premeditación. La premeditación concierne a la reflexión, a la ponderación de los medios comisitos, a la determinación, por elección, del momento, lugar y modo para cometer el homicidio. (Enciclopedia Jurídica Opus).

    Ahora bien, en el caso subjudice, el Tribunal Ad Quem observa que, el Tribunal A Quo Mixto condenó al acusado por la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado por la circunstancia de alevosía, vale decir, que en el caso específico, la circunstancia de alevosía constituye la calificante del Delito de Homicidio Intencional y de hecho lo califica, a tenor de lo prescrito en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal; en cambio, el obrar con premeditación conocida, contenida en el numeral 5° del artículo 77 ejusdem, y aplicada en el caso de autos, constituye una circunstancia agravante del Delito de Homicidio Calificado, porque fue perpetrado con alevosía, agravado con la característica de premeditación y que además, cuya aplicación fue solicitada a instancia del Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia de los autos.

    A propósito, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 1316 de fecha 24 de Octubre de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, puntualizó de manera diáfana la comisión del Delito de Homicidio Calificado, así:

    …..Como es conocido cuando concurren, en el delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal, cualquiera de los supuestos referidos en el artículo 408 ejusdem, se estructura un tipo distinto, denominado tipo mixto, en el cual además de los elementos del tipo básico, aparece integrado por diversas modalidades de conducta, las cuales presentan, como denominador común, una misma penalidad. La alevosía cuya definición legal la ofrece el artículo 77, ordinal 1° del Código últimamente citado, no constituye, en el presente caso, una agravante genérica sino que pasa a formar parte constitutiva del referido tipo de garantía. Ello quiere decir que, como elemento de una determinada figura delictiva, requiere su plena demostración probatoria, previo el resumen y análisis que el fallo está obligado a efectuar….

    (sic).

    Aunado a ello, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1023 de fecha 25 de Julio de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de manera constante y pacífica, se ha pronunciado en los siguientes términos, a saber:

    ……El Juzgador de la Segunda Instancia condenó al procesado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado previsto en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal. No obstante, en ninguna parte del fallo indica cuál es la circunstancia que califica el delito de homicidio imputado a dicho proceso.

    Este Tribunal Supremo ha considerado en repetidas oportunidades y lo reitera en ésta, que cuando el juez estime probado el delito de homicidio calificado, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, debe señalar de cuál de las circunstancias calificantes previstas en dicho artículo se trata, y determinar los hechos demostrativos de la circunstancia calificante.

    La falta de determinación y análisis de la circunstancia calificante del delito de homicidio imputado al procesado, en la cual incurre la recurrida, configura el vicio de falta de expresión clara de los hechos que el Tribunal considera probados, vicio que da lugar a la Casación del fallo…..

    (sic).

    Continúa discurriendo, la propia Sala de Casación Penal del M.T. de la República en Sentencia N° 0280 de fecha 24 de Abril de 2001 a cargo del mismo ponente Magistrado Rafael Pérez Perdomo, con respecto a la aplicación de las circunstancias agravantes, en los términos siguientes:

    .....El sentenciador, al imponer la pena, aplicó el término medio, previsto en el artículo 37 del Código Penal, acogiendo la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual solicitada por la defensa en el juicio oral y público. Estimó que correspondía al Ministerio Público demostrar que los acusados tenían antecedentes penales y, al no acreditarlos se debía aplicar la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4° ejusdem. El Fiscal del Ministerio Público en ninguna oportunidad solicitó la aplicación de circunstancias agravantes, por lo cual mal podría impugnar la recurrida por falta de aplicación del artículo 77, ordinales 5°, 11 y 12 ibídem.

    Por consiguiente, al no infringir la recurrida las disposiciones legales denunciadas se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide….

    (sic).

    En síntesis, el presente Tribunal Ad Quem colige, en el caso subjudice que, la Juzgadora A Quo no erró en la calificación del delito imputado, a tenor de lo contemplado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, menos aun en la aplicación de la circunstancia agravante contenida en el numeral 5° del artículo 77 ejusdem, por cuanto los hechos encuadran en el tipo delictivo por el cual se condena al acusado de autos, comprobados con el acervo probatorio producido en el contradictorio, concatenados, analizados y establecidos, de manera exhaustiva, en el fallo pronunciado por unanimidad por el Tribunal A Quo Mixto. Por tanto, el Tribunal Ad Quem desestima y declara sin lugar la tercera denuncia formulada por el recurrente al respecto en la presente causa. Y así se declara.

    Evidentemente, la Juzgadora A Quo en la decisión judicial recurrida estableció los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, expuso de manera concisa sus fundamentos de hecho y de derecho. Por otra parte, analizó, comparó, concatenó y valoró los elementos probatorios, en virtud de los cuales formó su convicción y convencimiento para dictar el fallo condenatorio y conforme la soberanía que le confieren las normas contenidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal dictó decisión judicial hermética coherente, lógica y armónica, suficientemente razonada y motivada, cumpliendo a cabalidad con la finalidad del proceso penal, sin que se evidencie violación alguna de los Principios básicos del Juicio, Oralidad, Inmediación, Concentración-Contradicción y Publicidad. Por otra parte la decisión judicial impugnada tampoco adolece de los vicios denunciados por el recurrente de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida, menos aun se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los Principios del Juicio Oral y Público; así como tampoco consta en autos violación alguna de ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica denunciada, motivos por los cuales este Tribunal Ad Quem declara improcedente los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el recurrente en la causa sometida a su conocimiento. Y así se declara.

    Corolario de lo antes expuesto, el Tribunal Ad Quem declara sin lugar las denuncias formuladas por el recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación, fundado en los numerales 1°, 2° y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, confirma la decisión judicial recurrida (Sentencia) y ordena la remisión del Expediente contentiva de la presente causa al Tribunal correspondiente a sus fines legales consiguientes. Y así se declara.

    CAPITULO IV

    DE LA DECISION

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) por el Defensor Privado del acusado, Abogado P.P.S., fundado en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (Sentencia) dictada por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) y publicada en fecha nueve (9) de Noviembre del mismo año (2004) mediante la cual declara culpable y en consecuencia, condena al acusado Ciudadano J.J.A.Q., identificado en autos, a cumplir la pena de veintitrés (23) años, (1) mes y quince (15) días de Presidio, más las accesorias de Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código, por la presunta comisión de los Delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Abuso Sexual a Niños, tipificados en los artículos 408 numeral 1° del Código Penal y 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de una adolescente.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase Expediente a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los cuatro (4) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). 194º años de la Independencia y 145º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

DRA. JAIHALY MORALES

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