Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En el juicio de Cumplimiento de Contrato de Seguros, Daños Morales, Daños y Perjuicios, intentado por el ciudadano B.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.002.692, representado por el profesional del derecho P.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.374; contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, inscrita en el Registro de Comercio, bajo el No. 296, con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, la cual posee sucursales en esta Ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio A.L.G., M.Á.O.V., H.J.O., M.J.H.M., Wilerma Núñez y S.L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.647, 112.253, 53.872, 110.117, 66.835 y 123.098, respectivamente, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal en pagar la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.48.800.000,oo) que es el monto de la suma asegurada del vehículo: Placa: 19DJAF, Marca: Ford, Modelo: Ranger 2.3 LMAN, Año: Modelo 2006, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 8AFDR12A46J466805, Serial del Motor: 6J466805, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga; según póliza AUTO -002101-11260; la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 48.800.000,00), por concepto de Daños Morales y la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios.

Llegado el día para celebrarse la audiencia preliminar el día dieciséis (16) de Julio de de 2007, se llevo a efecto la misma, estando presente el apoderado de la parte actora P.F.R. y la apoderada judicial de la parte demandada la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, abogada A.L.G..

Posteriormente, mediante auto razonado el Tribunal procedió a la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso de estudio, la parte demandada acepto que el actor en su carácter de propietario del vehículo placa 19DJAF, contrató una póliza de Casco de Vehículos Terrestres, No. de póliza: AUTO-002101-11260, de fecha 18/12/2006, con una cobertura desde el día 18/12/2006, hasta el día 18/12/2007, contentivas de las condiciones generales y particulares y además sus anexos; y de la ocurrencia del siniestro el día 09 de julio de 2006. Quedando establecida la litis en estos términos: En cuanto al reclamo del siniestro por el actor, expresa que el dictamen de la empresa aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora, de fecha 13 de noviembre de 2006 y 28 de noviembre de 2006, se produjeron fuera de los 60 días continuos a partir de la fecha de la ocurrencia del siniestro y del reporte del mismo, en contravención a lo estipulado en la Ley de Seguros, estimándose la aceptación del siniestro y las responsabilidad de indemnizar en los términos demandados; y la inconsistencia entre los puntos alegados en la primera comunicación de fecha 13 de noviembre de 2006 y la segunda comunicación de fecha 28 de noviembre de 2006, debido que los fundamentos contenidos en la comunicación de fecha 13 de noviembre de 2006, no es aplicable, pues la cláusula 5 de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre “Previsora Auto”, Previsora Auto Total; Condiciones Generales, establece: “ LA COMPAÑÍA quedara relevada de la obligación de indemnizar si el ASEGURADO: b) “Suministrare información falsa u omitiera cualquier dato, que de haber sido conocido por LA COMPAÑÍA, esta no habría contratado o no lo había hecho en las mismas condiciones”, pues asevera que esta cláusula contractual también contenida en la Ley es inaplicable, ya que su interpretación correcta esta orientada a la información de acción u omisión que el asegurado suministrare a la compañía al momento de proponerle el riesgo a través del formulario pertinente denominado “Solicitud de Seguros”, que al efecto suministra la compañía para la evaluación del riesgo; y el formulario denominado “declaración de Siniestro” que es el documento técnico administrativo que suministra la aseguradora luego de ocurrir un siniestro, para que el afectado suministre a la empresa aseguradora la información, afirmando que se trata de dos (2) documentos o cuestionarios emitidos por la Compañía en circunstancias distintas, es decir, una para la propuesta de riesgo (Solicitud de Seguro) a la cual se refiere la cláusula que se pretende aplicar y otra para reportar el siniestro que hubiera lugar durante la vigencia de la póliza (Declaración de siniestro). Igualmente, afirma que es inaplicable también, el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguros, en la parte en la que se fundamenta la compañía “El Tomador, el asegurado o el beneficiario debe además, dar a la empresa de seguro toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro” , que no hay evidencia tampoco que las lesiones presuntas que originaron la atención médica u hospitalaria de las personas mencionadas en la comunicación del 13 de noviembre del 2006, haya sido o haya provenido del accidente de tránsito que originó el siniestro en cuestión; no hay evidencia que lo vincule, aún en el supuesto negado que la aseguradora pueda probar que hubo lesiones y tratamiento hospitalario, debido que las actuaciones de tránsito y la fuerza jurídica aparejan su contenido legítimo, corroborando de manera inequívoca lo ocurrido en el siniestro con relación a que no hubo lesionados. Además expresa que no deben admitirse elementos o fundamentos que no estén expuestos en la comunicación de fecha 13 de noviembre de 2006, referidas a las regulaciones de tránsito como exceso de velocidad que se observa en la contestación de la demanda.

Y los argumentos de la demandada concernientes a que el siniestro no ocurrió en los términos señalados por el conductor en la declaración del siniestro automóvil casco, y en la declaración complementaria rendida por el asegurado al ciudadano G.M., de que no hubo lesionados, por el contrario que se trato de un accidente del tipo choque con objeto fijo y volcamiento con lesionados. Asentando que el asegurado en su declaración de siniestro omitió que resultaran lesionados los ciudadanos J.P., A.G.R., L.E., C.F. y E.P., y que fueron atendidos en el Hospital de Sinamaica, incumpliendo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguro, así como también no informo a la compañía que el vehículo fue detenido por las autoridades competentes el día nueve (9) de julio de 2006, y entregado al ciudadano J.P., el día 11 de julio de 2006; amén de que, conforme a su criterio, el actor incumplió con lo contemplado en el ordinal 3 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al observar lo expuesto por el ciudadano J.P. en su declaración de siniestro en el recuadro donde se indica la velocidad a que conducía 80 KPH, y que conducía imprudentemente a exceso de velocidad, conducta con la cual pudo causar graves daños corporales a su persona y a los ocupantes del vehículo, con esto se evidencia que el ciudadano J.P. violó lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto Ley de T.T., en concordancia con el artículo 153 del Reglamento de T.T. vigente, por conducir a exceso de velocidad, y no acatar el limite máximo de velocidad al que debía conducir por donde se desplazaba, carretera Paraguaipoa, cuyo limite máximo es de 50 KPH, tomando en cuenta que el accidente ocurrió en horas de la noche.

En este orden de ideas, considera quien decide, que la cláusula 5, establece que La compañía quedara relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado: b) Suministrare información falsa u omitiera cualquier dato, que de haber sido por la Compañía esta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones, esta cláusula se refiere a la obligación que tiene el tomador de la póliza de suministrar información veraz relativas a todas las circunstancias para apreciar la extensión de los riesgos. Sin embargo, la parte demandada con el objeto de demostrar la citada alegación de la omisión del asegurado en señalar que hubo lesionados en el siniestro, ofreció las siguientes pruebas: Prueba de informes del Hospital de Sinamaica Con Sede en San R.d.M., Estado Zulia, en la cual expresa lo siguiente: “…La presente comunicación tiene la finalidad de confirmar los datos solicitados a mí despacho en relación, al accidente sufrido por los ciudadanos: J.P., A.G.R., L.E., C.F. y E.P., dichas personas fueron atendidos en este centro asistencial el día domingo 09 de Julio del año 2006, consultando al servicio de Emergencia posterior a sufrir dicho accidente automovilístico tipo volcamiento. Fueron recibidos por el medico de guardia en este servicio para ese día la Dra. BRISQUELYS FUENMAYOR, portadora de la C.I.: No. V.- 12.468.818. COMEZU: 12.956. A los pacientes se le brindan los cuidados inmediatos y fueron trasladados a la ciudad de Maracaibo por solicitud de los mismos. Dicha información fue suministrada por el departamento de historias médicas del libro de morbilidad del mes de Julio de 2006….”. Observa esta Sentenciadora que la información transcrita se tiene como cierta y veraz, y constituye un elemento presuntivo, pero no se aprecia en virtud que no existen en actas otras pruebas que sustente tal afirmación; por el contrario, las actuaciones administrativas levantadas por la Inspectoría de Transito tienen el carácter de documento administrativo, en la cual se tiene como cierto de que no hubo lesionados en el volcamiento del vehículo asegurado; y en cuanto al resultado de la prueba de informes del Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre con Sede en Tamare Jurisdicción de San R.d.M., que dice: “….en cuanto al contenido le informo que el vehículo placas: 19D-JAF, Marco: Ford, Modelo: Ranger 2.31 Man, Año: 2006, Color Rojo, Tipo dic-up, Clase : Camioneta, efectivamente estuvo resguardado en el estacionamiento S.L., entrando en fecha del 09/07/2006, por estar involucrado en un Accidente vuelco simple, según No. de expediente 245-06, pero el vehículo quedo imposibilitado, el procedimiento fue levantado por el Sgto. /1ro (TT) 3016 M.C., el vehículo fue entregado el día 11/07/06, por el Sub-com (TT) O.A.G.B., para ese entonces Cmdte. del Sector Norte Tamare, y le fue entregado al ciudadano: Yole J.P.F., titular de la cédula de identidad No. 14.370.974…”, y del Estacionamiento de S.L. con sede en San R.d.M., que dice: ”El día 09 de Julio de 2006; entró a este estacionamiento por orden del Comando de T.T.T., una camioneta con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Rangel, Color: Rojo, Palca: 19D-JAF, Año: 2006, la cual fue entregada al ciudadano Y.J.P.F. C.I.: V.-14.370.974, firmando su entrega el SUB/COM (TT) O.A.G., el día 11 de Julio del mismo año…”. Aprecia esta Juzgadora que tales informaciones son veraces por no haber sido impugnadas por la parte contraria y además por emanar de Instituciones que gozan de credibilidad y responsabilidad en la sociedad, surgiendo certeza en la información suministrada, sin embargo no aportan elementos probatorios a favor de su promovente. Así se decide.

En cuanto a la declaración del siniestro automóvil casco accidente, de fecha 12 de julio de 2006, observa esta Juzgadora que este instrumento ha sido reconocido expresamente por la parte actora, quedando aceptado que el ciudadano J.P. conducía a 80 km.p.h., empero esta circunstancia no constituye una eximente de responsabilidad de la empresa aseguradora, de conformidad con el condicionamiento de la póliza de seguro. Así se decide.

Y en relación al original del informe confidencial emitido por el ciudadano G.M., de fecha 09 de julio de 2007.

Al respecto observa esta Sentenciadora, que la mentada comunicación no fue ratificada por el tercero, y como la ley procesal condiciona su valor probatorio al reconocimiento expreso del mismo mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia no habiéndose efectuado su ratificación carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

Ahora bien, vista las exposiciones de las partes, y efectuado el análisis de las pruebas producidas en el expediente, estima prudente esta Juzgadora traer a colación la comunicación de fecha 13 de noviembre de 2006, emitida por la empresa aseguradora LA PREVISORA, que expresa lo siguiente: “El asegurado alega que el conductor se encontraba solo para el momento del accidente y que en el mismo no resultaron lesionados, al momento de realizarse las verificaciones respectivas al caso se pudo constatar de que el conductor esta omitiendo información acerca del siniestro ya que se verificó en el Hospital de Sinamaica donde se constato que para la fecha 09 de julio de 2006 ingresaron a dicho centro de salud provenientes de volcamiento de vehículos los ciudadanos Y.P., E.P., L.E., A.G.R. y C.J., por lo indicado anteriormente nos exonera de responsabilidad..”, y consideraciones de la parte actora sobre la extemporaneidad del rechazo de la indemnización y de la falta de relevancia en la ocurrencia o no del siniestro de la omisión de los supuestos lesionados en el volcamiento del vehículo asegurado, tales argumentos conlleva a esta sentenciadora a examinar algunas normas del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, los artículos 1, 2, 21, y 39, que están referidos a la regulación del contrato de seguro; y estatuyen como principio fundamental del mismo el principio de la buena fe; igualmente prevé que las disposiciones contenidas en dicho decreto son de carácter imperativo, es decir, que sus normas son de obligatoria aplicación y sólo podrá ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice.

El artículo 21, estatuye: “Son obligaciones de las empresas de seguros: “…2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro…”, y la cláusula octava de las condiciones particulares de la póliza de seguro establece un plazo de sesenta días consecutivos para indemnizar o rechazar el siniestro.

Ahora bien, las normas contenidas en el Decreto Ley y las cláusulas de la Póliza y sus anexos no prevén las consecuencias solicitada por la parte actora, que es la aceptación de la ocurrencia del siniestro y la obligación de pagar la indemnización contratada, cuando la empresa aseguradora no cumple con su obligación de indemnizar o rechazar el siniestro en el plazo de sesenta días, establecer tales efectos por vía jurisprudencial atenta contra la naturaleza jurídica del contrato de seguro, así el artículo 6 del Decreto Ley, define el seguro como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva, y además anularía la intervención de la Superintendencia de Seguros que es el ente encargado de autorizar todos los contrato de seguros; por las razones señaladas se desestima tal argumento.

El artículo 39 del Decreto Ley, estatuye que el tomador, el asegurado o el beneficiario deben dar a la empresa de seguros toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

Las afirmaciones contenidas en la comunicación de fecha 13 de noviembre de 2006, las mismas no han quedado demostradas, pues de la prueba de informes suministrada por el Hospital de Sinamaica no arrojan elementos convincentes que los mencionados lesionados eran los ocupantes del vehículo siniestrado, además no consta en actas otras pruebas que puedan concatenarse con la referida prueba de informes para desvirtuar las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito, U.E.C.T.V.T.T.T. No. 71- Zulia, Sector Tamare, específicamente en la Hoja de Apreciación Objetiva sobre el Accidente, en el reglón lesionado que aparece marcado la casilla “NO”.

A criterio de esta Juzgadora, si el asegurado hubiera suministrado esta información en el momento de la notificación del siniestro, tales hechos no contribuirían en la investigación efectuada por la empresa aseguradora para la determinación de las circunstancias y causas que originaron que el vehículo asegurado, impactara con un objeto fijo en la vía de Caimaire, acotando que las investigaciones deben estar dirigidas a determinar si el siniestro se ocasiono por culpa o dolo grave del asegurado, por constituir causales de exoneraciones de responsabilidad de la empresa aseguradora, de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley.

Ahora bien, en virtud que la empresa aseguradora La Previsora fundo su decisión en la cláusula 5 del contrato de seguro, literal B, de las Condiciones Generales, que no es aplicable a este caso en concreto, debido que la obligación del asegurado esta referida para el momento de llenar la solicitud de seguro, y consiste en declarar con sinceridad todas las circunstancias para apreciar la extensión de los riesgos; y en cuanto a las afirmaciones del asegurado que el conductor se encontraba sólo para el momento del accidente y que no hubo lesionados, como se dijo antes, estos hechos no son las causas que originan el siniestro; así como tampoco constituye una causal de exoneración de responsabilidad de la Compañía según la póliza de seguro contratada, el argumento que el que el ciudadano J.P. conducía a exceso de velocidad, es decir, a 80 kilómetros por hora, no forma parte de las motivaciones de rechazo. Así se decide.

En relación a los daños morales, los mismos no aparecen descritos en que consistieron, y en cuanto a los daños y perjuicios no fueron probados durante el proceso; por consiguiente se declaran improcedentes.

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro, incoada por el ciudadano B.D.N.P., en contra de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

En consecuencia, se condena a la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora a pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 48.800.000,00), por concepto de la suma asegurada por perdida total del vehículo placa 19DJAF.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, y para tal efecto se designara un experto por el Tribunal, mediante el cual realizara la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta sentencia definitivamente firme.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los 15 días del mes de enero de 2008. 197° y 148° años de Independencia y Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. GLENY H.E.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se publicó el extenso del fallo, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia y se archivó en el copiador de sentencias. EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS CROES

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