Decisión nº 176-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 1º de Julio de 2008

198° y 149°

N° 176-08

PONENTE DR. J.O.G.

CAUSA Nº S5-08-2258

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, conocer de la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos ABGS. A.S., AUDIO PEDREAÑEZ y E.V., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano A.P.P., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13/02/2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. A.J.F.P., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad del acto de imputación realizado a su defendido en fecha 17/07/2007, por la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de Quiebra, Aprovechamiento de Fondos Públicos, Estafa Agravada y Apropiación Indebida Calificada, los tres últimos en grado de complicidad.

En fecha 22/02/2008, fueron recibidas las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo y se designó ponente a la Dra. C.C.R.; reasignándose ponencia al Dr. J.O.G., en tal sentido este Tribunal para la resolución de la presente Acción de Amparo, observa lo siguiente:

CAPITULO I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los accionantes al fundamentar la Acción de Amparo, señalaron que la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2008, al declarar sin lugar la solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad del acto de imputación realizado a su defendido en fecha 17/07/2007, por la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de Quiebra Fraudulenta, Aprovechamiento de Fondos Públicos, Estafa Agravada y Apropiación Indebida Calificada, los tres últimos en grado de complicidad, quebrantó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan los accionantes del amparo en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

…I

CONSIDERACIONES PREVIAS

El último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone contra los autos que denieguen la solicitud de nulidad de actos en el procedimiento penal, no habrá recurso alguno. Asimismo, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinales o hecho uso de medios judiciales preexistentes. En consecuencia, no existiendo recurso alguno contra la decisión impugnada mediante este escrito, y no pudiéndose recurrir contra la misma por vías judiciales ordinarias ni pudiéndose hacer uso de frente a ella de medios judiciales preexistentes, resulta obvio concluir que la presente acción de amparo es la única vía existente en nuestro ordenamiento jurídico para restablecer la situación jurídica infringida por la decisión recurrida. Igualmente, es de observar que según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra decisiones judiciales debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, por lo que, conforme con tal disposición legal, y con reiterada y pacifica doctrina constitucional sobre la materia, la competencia para conocer de las acciones de amparo intentadas en contra de las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, corresponde a las Salas de Apelaciones de los Circuito (sic) Judiciales Penales correspondientes. Planteada así la situación, y cumplidos como están todos los requisitos al respecto, luce, por ende, totalmente procedente en derecho la admisión de la presente acción de a.c..

-II-

EL ACTO DE IMPUTACION FISCAL

Consta de copia certificada que acompañamos marcada B, que en fecha 17 de julio de 2007, la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, después de imponerle de sus derechos a nuestro defendido, procedió a imputar al mismo por la comisión de los delitos de QUIEBRA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 341 numeral 2 del Código Penal, derogado COMPLICE NECESARIO en los delitos de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, estipulado en el articulo 470, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y COMPLICE NECESARIO en el delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 71, numeral 2° /sic) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. Y en tal sentido, la mencionada Fiscalía dice, tal como se puede constatar en la ya referida copia, sólo lo siguiente:

El Ministerio Público hace del conocimiento que en virtud de que fue representante del Fondo de Inversiones de Venezuela, era responsable del 40% de las acciones de VIASA, dado que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, concretamente a través de visitas domiciliarias en las cuales entre otras cosas se logro (sic) hallar un balance contable consignando al Fondo de Inversiones de Venezuela, por firma de contadores, en el cual se exponen fundamentos técnicos de gran relevancia en cuanto al estado financiero real de Viasa para el momento. Seguidamente se hace del conocimiento al hoy imputado que igualmente se han ordenado diligencias en las cuales se ha determinado que la responsabilidad del cierre de la empresa corresponden a quienes fungían como directivos de la misma, en este caso a su persona quien presidía el Fondo de Inversiones de Venezuela. Entre otros aspectos, que le han sido resaltados y que cursan en la presente investigación. Explicados como fueron los Derechos del Imputado y en virtud de que el mismo está en conocimiento de los hechos y de los delitos por los que se le imputa (sic), contemplados en los artículos antes mencionados, se procede a levantar un acta a fin de dejar constancia, concediéndole el derecho de palabra al imputado…

Pues bien, de lo antes transcrito, claramente se evidencia que el Ministerio Público señala como hechos de la imputación por los cuatro ya señalados delitos, solamente lo siguiente:

1.- Que nuestro defendido fue representante del Fondo de Inversiones de Venezuela.

2.- Que el Fondo de Inversiones de Venezuela era responsable del 40% de las acciones de VIASA.

3.- Que el Ministerio Público, a través de visitas domiciliarias, logró hallar un balance contable, consignando al Fondo de Inversiones de Venezuela, por firma de contadores, en el cual se exponen fundamentos técnicos de gran relevancia en cuanto al estado financiero de VIASA para el momento.

4.- Que se han ordenado diligencias en las cuales se ha determinado que la responsabilidad del cierre de la empresa corresponde a quienes fungían como directivos de la misma, en este caso a quien presidía el Fondo de Inversiones de Venezuela.

Obviamente, en atención a lo antes reseñado, el Ministerio Público no informa a nuestro defendido de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; ni le comunica detalladamente cuáles son los hechos que se le atribuyen CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO DE COMISIÓN, incluyendo aquéllas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 131 del mismo Código Orgánico Procesal Penal; sino que se limita vagamente a hacer algunos señalamiento genéricos, superficiales e inconscientes sobre algunas cuestiones aisladas e indeterminadas sin conexión directa con hechos punibles y sin ninguna precisión acerca de los delitos que fueron objeto de la correspondiente imputación, dejando así de cumplir con lo preceptuado en las disposiciones legales últimamente mencionadas.

-III-

LA SOLICITUD DE SANEAMIENTO Y CONSIGUIENTE NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN

Así, entonces, ante tan graves vicios de la imputación que nos ocupa, la representación del imputado, ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, esto es, dentro de los tres días después de realizado el acto en referencia, solicitó el saneamiento y consiguiente nulidad a que se contrae la misma norma, quedando así desechada la convalidación a que se refiere el numeral 1 del artículo 194 ejusdem.

En este orden de ideas, consta de copia certificada que acompañamos marcada con la letra C, que, en efecto, la representación del imputado solicitó el saneamiento y consiguiente nulidad del acto en cuestión, alegando fundamental lo que a continuación se expresa:

Ahora bien, por cuanto la antedicha imputación la realizó la señalada Fiscalía de un modo genérico y vago, vale decir, con la simple enunciación de los delitos precedentemente indicados, no expresando las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los delitos imputados, y sin expresar tampoco los hechos constitutivos de los delitos en comento, no pudiendo, en consecuencia, nuestro patrocinado poder conocer debidamente el objeto de la imputación que le fue hecha, para, consiguientemente, poder ejercer su derecho a la defensa; y por cuanto del tal modo se ha incumplido con lo previsto en el numeral 1 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el imputado tiene derecho a que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan; así como con lo contemplado en el articulo 131 ejusdem, donde se preceptúa que al imputado se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye con todas circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquéllas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, y por cuanto conforme con lo dispuesto en el artículo 106 del mismo Código Adjetivo, corresponde a ese Tribunal el control este otras, de la fase de investigación; y, asimismo le corresponde, en atención a lo dispuesto en el artículo 531 del ya citado Código, hacer respetar las garantías procesales durante la fase preparatoria; es por lo que ocurrimos ante usted con el fin de formal (sic) y expresamente solicitar, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad y EL SANEAMIENTO DEL ANTES SEÑALADO ACTO VICIADO DE IMPUTACION, siendo de alegar al respecto que el defecto de tal acto ha sido antes anotado, que el mismo acto ha sido individualizado y que los derechos y garantías afectados son, aparte de los contenidos en los artículos 125 y 131 del referido Código, el derecho al debido proceso y a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-

LA DECISION IMPUGNADA

Planteada así la situación, en fecha 13 de febrero de 2.008, el Juzgado agraviante declaró sin lugar la ya referida solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad del acto de imputación contra nuestro defendido, y para ello, como se puede constatar con la lectura de la copia certificada que hemos acompañado marcada con la letra A,…

(…Omissis…)

En todo lo antes transcrito, que constituye la pretendida fundamentación de la decisión impugnada, se puede observar que el Juez agraviante no analiza, no examina, no verifica el incumplimiento en el acto de imputación, conforme con los términos de la correspondiente solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad del mismo, de los artículos 131, numeral 1, y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo así a hacer referencia a lo que es sumamente evidente como resultado de la lectura del acta contentiva de tal acto, vale decir, que el mismo no contiene una información de manera específica y clara acerca de los hechos que se imputan, ni tampoco comunica detalladamente a nuestro defendido cuáles son los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. Igualmente se puede observar en la decisión impugnada, que, el Juez Agraviante, en vez de constatar y resolver lo concerniente al incumplimiento antes señalado, se limita a indicar que al imputado se le leyó el artículo 49 de la Constitución, y el contenido íntegro del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, COMO SI LA LECTURA DE DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN UN ACTO DE IMPUTADO FISCAL PUDIERA POR SI SOLA SATISFACER LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 125, NUMERAL 1, Y DEL ARTICULO 131, AMBOS DEL CITADO CÓDIGO ADJETIVO, NO OBSTANTE QUE ESTAS NORMAS EN SU CONJUNTO OBLIGAN AL MINISTERIO PUBLICO, EN UN ACTO DE IMPUTACIÓN, NO SÓLO A IMPONER AL IMPUTADO DE LOS PRECEPTOS DEL PRECEPTO /sic) CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA, SINO DE HACER DEL CONOCIMIENTO DEL MISMO IMPUTADO LA SITUACIÓN FACTICA, DEBIDAMENTE CLARA Y PRECISADA CON TODAS SUS CIRCUNSTANCIAS, A LA QUE SE DEBE CONTRAER TAL ACTO DE IMPUTACIÓN. Es decir, que el Juez agraviante comete el grave error de considerar satisfecha una exigencia legal atinente a los hechos imputados, con la satisfacción de una exigencia legal concerniente a derecho, no concibiendo debidamente la naturaleza, trascendencia y requisitos de un acto de imputación, vale decir, como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 568 de fecha 18-12-2006, … una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; AL IGUAL QUE SE LE IMPONE DE LOS HECHOS INVESTIGADOS Y AQUELLAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR, LA ADECUACIÓN AL TIPO PENAL, LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LO RELACIONAN CON LA INVESTIGACIÓN y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…. (Mayúsculas y negrillas nuestras).

Por otra parte, es de observar que el Juez agraviante señala, en la decisión impugnada, que, a su entender, la defensa ha debido exponer sus argumentos (se colige que los relacionados con los vicios del acto de imputación) en el momento de tal acto y no posteriormente. A este respecto, es de observar que en el encabezamiento del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece: Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Consiguientemente, hay dos oportunidades para solicitar el saneamiento de un acto pudiéndose ello hacer en cualquiera de ellas, y mucho mas, en la segunda de las antes indicadas, como efectivamente se hizo en este caso, habida cuenta de que ésta se manifiesta no ante el propio Ministerio Público sino ante el órgano jurisdiccional de control al que corresponde velar por el respeto a las garantías procesales del imputado durante la fase preparatoria de la correspondiente investigación penal.

-V-

VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

Al actuar de la forma precedentemente indicada, el Juez agraviante ha transgredido flagrantemente los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran, en su orden, el derecho a una tutela judicial efectiva, y el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que no veló por el cumplimiento idóneo y correcto del Acto de Imputación Formal a nuestro defendido conforme con lo previsto en los artículos 125, numeral 1, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 26 de nuestra Carta Magna, … se ha violado en razón de que la decisión recurrida, aparte de estar inmotivada frente a los alegatos explanados en la antedicha solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad, no emitiendo pronunciamiento alguno acerca de los mismos, ha dejado de tutelar los derechos que asisten a nuestro patrocinado como imputado por cuatro delitos en la fase preparatoria de una investigación penal, y ha permitido, por ende, que subsista una imputación viciada y totalmente contraria a los principios y garantías establecidos por la misma Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, en vez de restablecer la situación jurídica infringida.

Asimismo, el artículo 49, numeral 1, de nuestra Ley Fundamental, …este artículo igualmente se ha transgredido habida cuenta de que el acto recurrido permite que subsista una imputación fiscal en la que nada se dice acerca de cuáles son los hechos que se atribuyen a nuestro defendido y que supuestamente han generado su responsabilidad penal en cuatro diferentes delitos, ni en la que tampoco nada se expresa acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión de tales delitos, incluyendo aquéllas que son de importancia para la calificación jurídica, ni mucho menos haciéndole conocer los datos que la investigación arroga en su contra con la correspondiente explicación de por qué de esos datos se derivan responsabilidades penales, violándose de tal manera los artículos 125, numeral 1, y 131 del Código Orgánico Procesal, y formalidades esenciales del respectivo procedimiento, creando en nuestro representado y sus abogados un estado de indefensión al no poder conocer la situación fáctica que configuraría la supuesta conducta delictuosa y no poder actuar debidamente en consecuencia.

-VI-

OTRAS CONSIDERACIONES

Nos permitimos respetuosamente consignar marcada con la letra D, copia simple de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2008, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial mediante la cual, en un caso muy similar al de nuestro defendido, en la misma investigación del caso VIASA; fue declarada nula la imputación que precisamente la misma Fiscalía 52 del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia Plena hizo al ciudadano J.M.N., en razón de que tal imputación, al igual que en el caso de nuestro defendido, no satisface los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y consiguientemente viola el debido proceso y el derecho a la defensa. Es de señalar que el referido fallo fue dictado con motivo del a.c. intentado por la defensa del prenombrado ciudadano contra la decisión de la Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial que, en fecha 26 de noviembre de 2007, había declarado sin lugar el pedimento de nulidad del acto de imputación realizado al precitado ciudadano.

-VII-

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Por cuanto en la presente acción de a.c., aparecen cumplidos los requisitos exigidos por la ley, la doctrina y la jurisprudencia, para que se decrete una medida cautelar innominada, vale decir, y en esto obviamente repetimos señalamientos jurisprudenciales y doctrinarios, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, constituida por la titularidad del derecho se que se reclama con la consiguiente presunción de la posibilidad de éxito en la sentencia de fondo, sin perjuicio de que durante el respectivo juicio pueda demostrarse lo contrario; el peligro en la mora o periculum in mora, consistente en el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama pueda hacer nugatorio el fallo que reconozca el derecho, o pueda hacer que se frustre la satisfacción del derecho, en la medida en que ésta llegue tarde, para reparar el daño o restablecer la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella, vale decir el fundado temor de que la sentencia quede ilusoria en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se manifieste la voluntad definitiva de la ley por conducto de la decisión de mérito; y el fundado temor de daño inminente , o continuidad de la lesión, o Periculum in damni; todo ello habida cuenta de que nuestro patrocinado es titular del derecho que se reclama y de que, según lo alegado precedentemente en este escrito y de la documentación acompañada al mismo, existe una apariencia de buen derecho; y de que por ante el Juzgado agraviante cursa actualmente una acusación fiscal contra nuestro defendido por la presunta comisión del delito de quiebra fraudulenta en el expediente distinguido con el N° 42C-10191-07 de la nomenclatura de dicho Tribunal, derivada de la investigación en la que hubo la viciada imputación a la que antes se ha hecho referencia; y de que podría plantearse otra acusación fiscal por los los (sic) otros tres delitos que fueron objeto de tal imputación, vale decir, los de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, estafa agravada y apropiación indebida calificada, todos en grado de complicidad; lo que podría dar lugar en cualquiera de esos casos a la realización de actos procesales o medida de cualquier naturaleza en perjuicio de nuestro patrocinado sin respeto a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, con daños irreparables a su dignidad humana, su libertad personal y todos sus derechos constitucionales; respetuosamente SOLICITAMOS SE DECRETE, de conformidad con lo previsto (sic) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de prohibición al Juzgado agraviante de realizar cualquier acto o tomar alguna decisión en la causa penal antes referida, o en cualquier otra conexa con ella, en la que se tenga como presupuesto de peticiones fiscales la imputación cuestionada en este escrito, HASTA TANTO NO SE DECIDA DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE ACCION DE A.C.; así como de prohibición a la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, de realizar cualquier actuación o petición contra nuestro patrocinado ante el ya mencionado Tribunal, que se derive de la misma investigación en la que ha tenido lugar la susodicha imputación, IGUALMENTE HASTA TANTO NO SE DECIDA DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE ACCION DE A.C.. Al respecto juramos la urgencia del caso.

-VIII-

PETITORIO

Por fuerza, pues, de todas las consideraciones anteriores, pedimos que la presente acción de a.c. sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la consiguiente nulidad de la decisión recurrida y del acto de imputación formal a nuestro defendido, realizado el día 17 de julio de 2007 por la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, restableciéndose así la situación jurídica infringida….”

El 25/02/2008, el Abogado A.S., en su carácter de Defensor del ciudadano A.P.P., consignó los recaudos señalados en la Acción de A.C., esto es, copia certificada de la decisión dictada en fecha 13/02/2008 (A), copia certificada del acto de la imputación fiscal (B), copia certificada de la solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad del acto de imputación fiscal (C) y copia simple de la decisión dictada en fecha 13/02/2008, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (D). (Folios 18 al 62 de la primera pieza).

El 28/02/2008, esta Sala libró Despacho Saneador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el que textualmente se señaló lo siguiente:

…Por recibida la presente causa contentiva de la Acción de A.C. interpuesta por los Abogados A.S., AUDIO PEDREAÑEZ y E.V., en su carácter de Defensores del ciudadano A.P.P., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13/02/2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. A.J.F.P., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad del acto de imputación realizado a su defendido en fecha 17/07/2007, por la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de Quiebra, Aprovechamiento de Fondos Públicos, Estafa Agravada y Apropiación Indebida Calificada, los tres últimos en grado de complicidad, esta Sala a los efectos de admitir o no dicha acción, constata que dicha solicitud de amparo es oscura y ambigua, pues no determina ni señala de manera precisa el Derecho o Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación y su relación con los hechos y demás circunstancias que considera como hecho lesivo, esto es, no está claro en el contenido de dicho escrito, tal como se verifica de la simple lectura del mismo, cuál o cuáles son los hechos, actos u omisiones denunciados que lesionan los derechos supuestamente vulnerados o amenazados de violación, de qué forma ocurre su vulneración y qué es lo que se persigue con la acción, por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando en Sede Constitucional, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordena la notificación a los solicitantes del amparo para que dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación a través del Alguacil, quien consignara en el expediente la correspondiente certificación de su entrega, informen de manera precisa cual es el hecho lesivo contenido en la Decisión en contra de la cual solicitan amparo que atenta los derechos o garantías constitucionales de su patrocinado.

En tal sentido se ACUERDA de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia Nº 7, dictada en fecha 01/02/00, en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar DESPACHO SANEADOR para que los accionantes, precisen la información requerida dentro del lapso establecido ut supra, contado a partir del recibo de la notificación del presente auto, so pena de ser declarada inadmisible la presente acción de a.c.. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia Nº 7, dictada en fecha 01/02/00, en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar DESPACHO SANEADOR para que los accionantes, precisen la información requerida dentro del lapso establecido ut supra, contado a partir del recibo de la notificación del presente auto, so pena de ser declarada inadmisible la presente acción de a.c.. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación.

Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación. …

El 29/02/2008, el Abogado A.S. en su carácter de autos se dio por notificado del auto de fecha 28/02/2008, dictado por esta Sala y en fecha 03/03/2008, fue corregido y presentado por los accionantes de la presente Acción de Amparo, en el que textualmente se señaló lo siguiente:

…Señores Magistrados, como se observa de la motivación de la decisión accionada, la falta de comunicación de los hechos que se le atribuyen a nuestro patrocinado con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión viola flagrantemente el artículo 49 de la Constitución vigente, además esta falta constituye un vicio de nulidad absoluta.

Como se deduce del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 Constitucional, constituye una obligación para los órganos o autoridades encargadas de la persecución penal comunicar idóneamente al imputado los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, a los efectos de que conozca sus derechos y pueda defenderse adecuadamente sin sorpresas ni menoscabo de sus derechos.

Además de un (sic) simple lectura de la (sic) pruebas promovidas y que solicitamos su evacuación en la audiencia constitucional se deduce claramente que el Juez de Control no efectuó el análisis correspondiente sobre los alegatos de la defensa, en relación con el derecho a ser informado de los hechos que se investigan a nuestro patrocinado tal como lo ordena el contenido en el artículo 49 de la Constitución vigente.

Así pues, resultan indudables las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad en perjuicio del imputado de autos, desde los inicios de la investigación, lo cual dio como resultado la indefensión del mismo, por una parte, ante el órgano encargado de ejercer la acción penal, cuando no se le comunicó idóneamente al imputado los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión tal como se deriva del artículo 49 constitucional (sic)(, concordado con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es imprescindible a los fines de ejercer su defensa y la posibilidad de reforzar su condición de inocente.

Cabe observar que si bien al imputado, en la audiencia preliminar, se le impuso del artículo 49 de la Constitución, ello no subsana el vicio, puesto que la obligación de informar que tienen los órganos encargados de la investigación es crucial a los fines de la defensa del justiciable.

De esta forma se evidencia, en el presente caos, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, y no fue controlado por el Juez competente, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión al ciudadano A.P.P..

Señores Magistrados la falta de información por parte del Ministerio Público al ciudadano A.P.P. de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como la falta de comunicación detallada de cuáles son los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquéllas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, se traduce en una falta de investigación por parte del fiscal del Ministerio Público, constituye una franca violación del núcleo esencial del debido proceso como derecho reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido a regular todas las actuaciones procesales en desarrollo y que viene a salvaguardar los derechos de cada una de las partes, limitando el ejercicio del ius puniendi, ejercido por el representante de la vindicta pública, titular de la acción penal y en virtud de ello, el encargado de desarrollar la investigación y formular la acusación en caso de haber lugar a ello. El Fiscal del Ministerio Público es el funcionario que adelanta el p.p. y en gran medida de su actividad dependerá que efectivamente el mismo se desarrolle de conformidad con los derechos y garantías procesales consagradas en el ordenamiento jurídico.

El cual debe ser controlado por el Juez de Control, y ello no ocurrió cristalizando de esta manera una violación a los derechos constitucionales del ciudadano al ciudadano A.P.P..

En relación a la obligación de los Fiscales de realizar el acto de imputación formal, el Ministerio Público, a través de la Dirección de Revisión y Doctrina, en la Circular N° 285 de fecha 20 de abril de 2004, impartió a sus funcionarios encargados de la investigación, las siguientes directrices:

…1. (…) La ausencia de investigación del fiscal del Ministerio Público constituye una causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, a saber: la garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho (artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la ley procesal penal) como una garantía que abarca a las dos anteriores.

(…).

Tanto la no motorización de la investigación de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del p.p., y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables…

.

Tales directrices, son vinculantes para los Fiscales encargados de llevar adelante la investigación, y deben ser controladas por los Jueces, en esté caso el Juzgado Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, so pena de nulidad.

  1. Consta de copia certificada que acompañamos marcada “B”, que en fecha 17 de julio de 2007, la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, después de imponerle de sus derechos a nuestro defendido, procedió a imputar al mismo por la comisión de los delitos de “QUIEBRA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 341 numeral 2 del Código Penal, derogado, CÓMPLICE NECESARIO en los delitos de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, estipulado en el artículo 470, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y CÓMPLICE NECESARIO en el delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 71, numeral 2º (sic) de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.” Y en tal sentido, la mencionada Fiscalía dice, tal como se puede constatar en la ya referida copia, sólo lo siguiente:

El Ministerio Público hace del conocimiento que en virtud de que fue representante del Fondo de Inversiones de Venezuela, era responsable del 40 % de las acciones de VIASA, dado que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, concretamente a través de visitas domiciliarias en las cuales entre otras cosas se logro (sic) hallar un balance contable consignado al Fondo de Inversiones de Venezuela, por firma de contadores, en el cual se exponen fundamentos técnicos de gran relevancia en cuanto al estado financiero real de Viasa para el momento. Seguidamente se hace del conocimiento al hoy imputado que igualmente se han ordenado diligencias en las cuales se ha determinado que la responsabilidad del cierre de la empresa corresponden a quienes fungían como directivos de la misma, en este caso a su persona quien presidía el Fondo de Inversiones de Venezuela. Entre otros aspectos, que le han sido resaltados y que cursan en la presente investigación. Explicados como fueron los Derechos del Imputado y en virtud de que el mismo está en conocimiento de los hechos y de los delitos por los que se le imputa (sic), contemplados en los artículos antes mencionados, se procede a levantar un acta a fin de dejar constancia, concediéndosele el derecho de palabra al imputado…

De lo antes transcrito, claramente se evidencia que el Ministerio Público señala como hechos de la imputación por los cuatro ya señalados delitos, solamente lo siguiente: 1...- Que nuestro defendido fue representante del Fondo de Inversiones de Venezuela. 2.- Que el Fondo de Inversiones de Venezuela era responsable del 40 % de las acciones de VIASA.3.- Que el Ministerio Público, a través de visitas domiciliarias, logró hallar un balance contable, consignado al Fondo de Inversiones de Venezuela, por firma de contadores, en el cual se exponen fundamentos técnicos de gran relevancia en cuanto al estado financiero de VIASA para el momento. 4.- Que se han ordenado diligencias en las cuales se ha determinado que la responsabilidad del cierre de la empresa corresponde a quienes fungían como directivos de la misma, en este caso a quien presidía el Fondo de Inversiones de Venezuela.

En conclusión, consideramos que el ciudadano A.P.P., tiene el derecho constitucional a ser informado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso de marras.

Al respecto la Sala de Casación Penal, ha señalado en Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A. que:

… el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…

.

Igualmente sobresale por su importancia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el debido proceso, en el artículo 49:

“… 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

De lo transcrito se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende en el presente caso el derecho a la defensa.

Es por ello que la Sala Constitucional en ese sentido, ha establecido:

… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado J.E.C.R.).

De igual manera al analizar la doctrina específicamente (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. 1995. Pág. 29.), es claro que:

…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…

.

En razón de todo lo anteriormente señalado, consideramos que en el presente asunto se encuentran gravemente comprometidos los derechos constitucionales del ciudadano A.P.P. específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual solicitamos a esta d.S. actuando en sede constitucional el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Solicitamos que la presente acción de a.c. sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la consiguiente nulidad de la decisión recurrida y del acto de imputación formal a nuestro defendido, realizado el día 17 de julio de 2007 por la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, restableciéndose así la situación jurídica infringida.

Así mismo ratificamos en todas sus partes el contenido de la acción de amparo interpuesta y debidamente aclarada por derivación del despacho saneador de fecha 28-02-2008.

Por ultimo ratificamos la solicitud de Medida Cautelar Innominada de prohibición al Juzgado agraviante, de realizar cualquier acto o tomar alguna decisión en la causa penal antes referida, o en cualquier otra conexa con ella, en la que se tenga como presupuesto de peticiones Fiscales la imputación cuestionada en este escrito, hasta tanto esa honorable Sala no decida la presente acción de a.c..

Es justicia que esperamos en Caracas a la fecha de su presentación….”. (Folios 68 al 74 de la primera pieza).

El 05/03/2008, esta Sala se declaró competente y en consecuencia admitió la Acción de A.C. interpuesta por los Abogados A.S., Audio Pedreañez y E.V. en su carácter de Defensores del ciudadano A.P.P., decretó la medida cautelar innominada solicitada por los mismos, se acordó solicitar al A quo las actuaciones originales y se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior, para la designación de un Fiscal que conozca la presente causa, señalándose textualmente lo siguiente:

“…Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones en Sede Constitucional decidir acerca de la admisibilidad o no de la Acción de A.C. interpuesta por los Abogados A.S., AUDIO PEDREAÑEZ y E.V., en su carácter de Defensores del ciudadano A.P.P. en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13/02/2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. A.J.F.P., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad del acto de imputación realizado a su defendido en fecha 17/07/2007, por la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de Quiebra, Aprovechamiento de Fondos Públicos, Estafa Agravada y Apropiación Indebida Calificada, los tres últimos en grado de complicidad.

Esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, observa:

CAPITULO I

DE LA ACCION DE A.C.

El accionante del amparo denuncia como violados por el referido Juzgado los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 106, 125 numeral 1, 131 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C., es necesario establecer la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:

En la presente Acción de A.C., se presume como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo éste el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”:

Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: E.M.M. vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), fue precisada la competencia de las C.d.A., por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.

Por tanto, ciertamente corresponde el conocimiento de la acción y en consecuencia de la especificación jurisdiccional dictada por el Juzgado A-quo, a esta Sala Cinco de Corte de Apelaciones. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establecida como ha sido la competencia, pasa esta Sala actuando en sede Constitucional, a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Acción de A.C., y al respecto se aprecia, que no están dadas ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. De igual modo se constata que el accionante ha cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, luego de haberse dado cumplimiento en fecha 03 de Marzo de 2008 al despacho saneador, ordenado por este Tribunal Colegiado en fecha 28 de Febrero de 2008, en consecuencia, procede esta Sala a ADMITIR la presente Acción de A.C., a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y de conformidad con la Sentencia N° 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el caso J.A.M.B., J.S.V. y otros, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el procedimiento de A.C.. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACCIONANTE

Vistas las pruebas ofrecidas por el accionante de la presente Acción de A.C., esta Sala, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 7/2000 del 1° de febrero del 2000, decidirá en la audiencia si ha lugar o no a las pruebas promovidas, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas.

CAPITULO V

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Con relación a la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes en fecha 22 de febrero de 2008, en el escrito de A.C. en el que se señala textualmente lo siguiente:

…SOLICITAMOS QUE SE DECRETE, de conformidad con lo previsto (sic) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de prohibición al Juzgado agraviante de realizar cualquier acto o tomar alguna decisión en la causa penal antes referida o en cualquier otra conexa con ella, en la que se tenga como presupuesto de peticiones fiscales la imputación cuestionada en este criterio, HASTA TANTO NO SE DECIDA DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE ACCION DE A.C.; así como de prohibición a la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, de realizar cualquier actuación o petición contra nuestro patrocinado ante el ya mencionado Tribunal, que se derive de la misma investigación en la que ha tenido lugar la susodicha imputación, IGUALMENTE HASTA TANTO NO SE DECIDA DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE ACCION DE A.C.. …

Considera esta Sala en Sede Constitucional que la medida cautelar innominada antes aludida resulta adecuada toda vez que se trata de la suspensión de la tramitación procesal de la causa N° 10191-07 nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante, y las actuaciones del Ministerio Público relacionadas con el accionante del Amparo, que se derivan de la misma causa, es por ello que esta Alzada actuando en Sede Constitucional esgrimiendo y ponderando los elementos existentes en autos y la naturaleza de la presente acción de amparo, y a los fines de no comprometer el contenido del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que postula una justicia adecuada, responsable y transparente a los fines de evitar una lesión adicional la cual es probable y la magnitud del daño que se puede causar DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por los Abogados A.S., AUDIO PEDREAÑEZ y E.V., en su carácter de Defensores del ciudadano A.P.P., con el fin de proteger el contenido de los derechos y garantías constitucionales pretendidos.

Con justa razón la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156, de fecha 24-03-2000, en el caso corporación L’ Hotels, C.A, señaló textualmente lo siguiente:

…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia accionada, relativa a que el Tribunal de Primera Instancia dicte un nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se decrete la medida de embargo no sólo sobre bienes de la empresa HOTELES DORAL, C.A. sino también sobre los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS C.A.

Los apoderados judiciales de la empresa accionante señalan como fundamento del amparo, el hecho de que “…existe un temor fundado de que el referido Juzgado Superior ejecute la sentencia laboral contra… (su)… representada antes de que …(se)… dicte decisión en la presente acción de amparo, produciéndose graves lesiones sobre los derechos y sobre el patrimonio de …(su)… representada, consistentes en el valor de los bienes objeto de la medida de ejecución forzosa…”.

Además, observa esta Sala que el representante judicial de la empresa CORPORACION L’ HOTELS ha consignado mediante diligencia de fecha 28 de febrero del presente año, copia del mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal de Primera Instancia en el cual se incluye en la medida de embargo, a los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS, en la forma como lo dispuso el Juzgado Superior en la sentencia accionada.

Dicho recaudo –a juicio de esta Sala- demuestra con suficiencia en este caso -de acuerdo al criterio antes sustentado- la urgencia que tiene dicha empresa de que sea acordada la medida cautelar por ella solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de ejecutarse la medida de embargo decretada en su contra, el presente amparo perdería su objeto, y por ende no tendría esta Sala materia sobre la cual decidir sobre la violación de los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño patrimonial alegado por la accionante, pudiendo encuadrar en el supuesto del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que es lo que la accionante trata de evitar.

La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.

En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso J.A.M.), esta Sala consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Este es el caso de autos, con respecto a los documentos producidos.

Por las razones que anteceden, este Alto Tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ordena mientras dure esta causa la suspensión de los efectos del fallo accionado, de manera que copia de esta decisión pueda oponerse al Tribunal que en cumplimiento del mandamiento de ejecución pretenda embargar los bienes de la accionante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y en consecuencia:

PRIMERO

ADMITE la Acción de A.C. interpuesta por los Abogados A.S., AUDIO PEDREAÑEZ y E.V., en su carácter de Defensores del ciudadano A.P.P. en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13/02/2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. A.J.F.P., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad del acto de imputación realizado a su defendido en fecha 17/07/2007, por la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de Quiebra, Aprovechamiento de Fondos Públicos, Estafa Agravada y Apropiación Indebida Calificada, los tres últimos en grado de complicidad.

SEGUNDO

Con relación a las pruebas ofrecidas por los accionantes del Amparo esta Sala decidirá en la audiencia si ha lugar o no a la admisión y evacuación de las mismas.

TERCERO

DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por los Abogados A.S., AUDIO PEDREAÑEZ y E.V., en su carácter de Defensores del ciudadano A.P.P., con el fin de proteger el contenido de los derechos y garantías constitucionales pretendidos, esto es, prohibición al Juzgado señalado como agraviante de realizar cualquier acto o tomar alguna decisión en la causa penal Número 10191-07 o en cualquier otra conexa con ella, en la que se tenga como presupuesto de peticiones fiscales la imputación cuestionada, HASTA TANTO NO SE DECIDA DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE ACCION DE A.C.; así como de prohibición a la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena Nacional, de realizar cualquier actuación o petición contra el ciudadano A.P.P. ante el ya mencionado Tribunal, que se derive de la misma investigación en la que ha tenido lugar la susodicha imputación, IGUALMENTE HASTA TANTO NO SE DECIDA DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE ACCION DE A.C..

CUARTO

Acuerda solicitar al Juzgado Cuadragésimo Segundo, la remisión de la causa N° 42C-10191-07, relacionada con la presente Acción de A.C., a los fines de la Sala imponerse de las Actas en la audiencia Constitucional que se fijará en su oportunidad legal

Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con la Sentencia Número 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el caso J.A.M.B., J.S.V. y otros, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el procedimiento de A.C..

Regístrese, publíquese, diarícese, ofíciese al Juez señalado como presunto agraviante, y al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese al referido Juez y al Fiscal 52° del Ministerio Público del a Nivel Nacional con Competencia Plena, de la presente Acción de A.C. y de la Medida Cautelar Innominada decretada. Una vez que conste en autos que las partes han sido debidamente notificadas, se procederá a fijar y celebrar la Audiencia Constitucional dentro de las 96 horas siguientes. …” (Folios 75 al 83 de la primera pieza).

El 06/03/2008, fueron recibidas las actuaciones originales requeridas por esta Sala en fecha 05/03/2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 328-08. (Folios 98 al 129 de la primera pieza).

El 07/03/2008, fue recibido escrito contentivo de una relación de las presuntas víctimas del caso VIASA, en el cual consta nombre y apellido, número de Cédula de Identidad, firma y teléfono de cada uno de los firmantes. (Folios 131 y 132 de la primera pieza).

El 10/03/2008, los Abogados L.G.d.D. y M.C.G.C., en su carácter de defensoras del ciudadano V.L.P., presentaron escrito de solicitud como terceros interesados; por otra parte el Abogado R.O.C., en su carácter de defensor del ciudadano R.G.H., presentó escrito solicitando la paralización de la causa con respecto a todos los intervinientes en ella, hasta tanto se resuelva el Amparo incoado, así como la notificación a todas las partes relacionadas con la presente causa. (Folios 135 al 160 de la primera pieza).

El 10/03/2008, se recibió oficio N° FMP-52NN-0132-08, suscrito por los Abogados B.M.A.P., Fiscal Quincuagésima Segunda, L.R.P., Fiscal Quincuagésima Sexta y A.C., (Encargado) Fiscal Quincuagésimo, todos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante el cual solicitan el préstamo del expediente para el día 25/03/2008, a fin de llevar a cabo el acto de imputación del ciudadano J.M.N.L.. (Folio 161 de la primera pieza).

El 12/03/2008, el Abogado R.O.C.J., en su carácter de defensor del ciudadano R.G.H., consignó copia de una Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, constante de veinticinco (25) folios útiles. (Folios 162 al 187 de la primera pieza).

El 12/03/2008, esta Sala ratificó el contenido del Oficio N° 148-08, dirigido a la Fiscalía Superior, a fin de que designe un Fiscal para que conozca en relación a la Acción de Amparo interpuesta. (Folio 189 y 190 de la primera pieza).

El 12/03/2008, el Abogado J.C.G.C., en su carácter de Defensor del ciudadano V.S., presentó escrito de solicitud como tercero interesado en la presente Acción de A.C.. (Folios 191 y 192 de la primera pieza).

El 13/03/2008, compareció ante esta Sala la Abogada M.E.R., en su carácter de Fiscal 51 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentando diligencia mediante la cual deja constancia que fue designada por la Fiscalía Superior para conocer la presente causa relacionada con la Acción de A.C. y el domicilio procesal donde puede ser ubicada. (Folio 4 de la segunda pieza).

El 13/03/2008, fue presentada Acta de Inhibición por la Dra. C.M.T., Juez integrante de esta Sala, de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 y el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando dicha inhibición con la consignación de los anexos identificados como A y B. (Folios 5 al 11 de la segunda pieza). Asimismo, en fecha 24/03/2008, el Presidente de esta Sala Dr. J.O.G., admitió las pruebas antes mencionadas. (Folios 13 y 14 de la segunda pieza).

El 25/03/2008, esta Sala con ocasión al escrito presentado en fecha 10/03/2008, por los Representantes del Ministerio Público, acordó oficiar a dichos Funcionarios participándoles que la presente causa se encuentra actualmente paralizada con motivo de la tramitación de la inhibición que presentó la Dra. C.M.T., en fecha 13/03/2008, estando impedido de proveer en atención a que aún no se encuentra constituida la Sala, observándole al Ministerio Público que una vez que pueda proveerse la solicitud deberá fijar una nueva oportunidad, a fin de garantizar los Derechos de las Partes y se le sugirió que dicho acto se llevara a cabo en la sede del Ministerio Público y no en la Oficina de Flagrancia que funciona en este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial. (Folios 15 y 16 de la segunda pieza).

El 25/03/2008, el Presidente de esta Sala de Corte de Apelaciones declaró Con Lugar la inhibición propuesta en fecha 13/03/2008, por la Dra. C.M.T., Juez Integrante de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 20 al 24 de la segunda pieza).

El 26/03/2008, esta Sala vista la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta en fecha 13/03/2008, por la Dra. C.M.T., Juez Integrante de esta Sala, acordó realizar el sorteo de Ley, a los fines de constituir la Sala Accidental en Sede Constitucional, que conocerá la presente causa relacionada con la Acción de A.C., por lo cual se levantó Acta de Sorteo en fecha 27/03/2008 y se llevó a cabo el proceso de insaculación respectivo, resultando electa la Dra. Y.Y.C.M., a quien se le notificó y aceptó la convocatoria para constituir dicha Sala en fecha 31/03/2008, quedando constituida la Sala Cinco Accidental en Sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31/03/2008. (Folios 28 al 33 de la segunda pieza).

El 03/04/2008, el Abogado H.S.O.P., consignó mediante diligencia Instrumento Poder Original marcado con la letra A, otorgado por los ciudadanos C.A.R.V., C.R.M.B., J.G.P.G.J.A.S., J.R.S.G., E.A.V., G.E.G., W.H.H.R., A.M.S.C., N.C.M.S., B.D.J.P.A., A.J.R.R., A.U.S.D., J.M.C. Y Á.A.O.; Instrumento Poder Original marcado con la letra B, otorgado por los ciudadanos C.A.S.S., J.C.G.H., I.G.D., A.B.R., L.G.A.F., Á.R.V.C., Pedro Beltrán García Quezada, W.A.H.F. Y E.D.J.G.C.; e Instrumento Poder Original marcado con la letra C, otorgado por el ciudadano A.A.R.; Instrumento Poder Original marcado con la letra D, otorgado por los ciudadanos R.A.C.P. y A.J.L.G. y J.R.D.G.. (Folios 35 al 48 de la segunda pieza).

El 03/04/2008, el ciudadano A.D.L., quien dice ser víctima en la presente causa, presentó documento privado sin autenticar, por medio del cual confiere poder especial al Abogado H.S.O.P., a fin de que lo represente, asimismo consignó copia de la Cédula de Identidad. (Folios 49 y 50 de la segunda pieza).

El 03/04/2008, esta Sala dictó decisión por medio de la cual Admitió a los Abogados L.G.d.D. y M.C.G.C., en su carácter de Defensoras del ciudadano V.L.P.; R.O.C.J., en su carácter de Defensor del ciudadano R.G.H. y J.C.G.C., en su carácter de Defensor del ciudadano V.S.L., como terceros intervinientes; Acordó la paralización del proceso principal hasta tanto se resuelva la Acción de Amparo que cursa ante esta Sala; Acordó notificar a todas las partes acreditadas en el p.p. correspondiente; Acordó notificar a las víctimas, una vez conste en autos su identificación plena por parte del Ministerio Público, a quien se le requirió en la presente decisión mediante oficio la información correspondiente. (Folios 51 al 62 de la segunda pieza).

El 4/04/2008, el Abogado F.B.A., quien dice actuar con el carácter de Apoderado Especial de la Organización Sindical Pilotos de VIASA OSPV, y Otros extrabajadores de Venezolana Internacional de Aviación Sociedad Anónima VIASA, presentó escrito cursante a los folios 89 al 96 de la segunda pieza, mediante el cual solicita a esta Sala se sirva fijar en un lapso de tiempo perentorio la Audiencia Constitucional y se notifique lo conducente a los apoderados especiales de las victimas que se han hecho presentes en el expediente penal, refiriendo los siguientes Poderes:

  1. - Poder Especial otorgado por los ciudadanos Leongines Arellano, J.A., A.R. y P.S. a la Organización Sindical Pilotos de VIASA, según consta a los folios 28 al 43 de la pieza I.

  2. - Poder Especial otorgado por la Organización Sindical Pilotos de VIASA al Abogado F.B.A. y Otros, según consta a los folios 59 al 62 de la pieza I.

  3. - Poderes Especiales de representación otorgados por los ex trabajadores de VIASA al Abogado F.B.A. y Otros, según consta a los folios 342 al 376 de la Pieza X.

  4. - Poderes Especiales de representación otorgados por los ex trabajadores de VIASA al Abogado F.B.A. y Otros, según consta a los folios 467 al 500 de la Pieza X-

  5. - Poderes Especiales de representación otorgados por los ex trabajadores de VIASA consignados por la Abogada C.M.A., según consta a los folios 55 al 58 de la Pieza XVII.

  6. - Poderes Especiales de representación otorgados por los ex-trabajadores de VIASA, al abogado F.B.A. y otros, según consta a los folios 93 al 124 de la pieza XVI.

  7. - Poderes Especiales de representación otorgados por los ex-trabajadores de VIASA, al abogado F.B.A. y otros, según consta a los folios 642 al 661 de la pieza XVI.

  8. - Poderes Especiales de representación otorgados por los ex-trabajadores de VIASA, al abogado F.B.A. y otros, según consta a los folios 283 al 360 de la pieza XVII.

  9. - Poderes Especiales de representación otorgados por los ex-trabajadores de VIASA, al abogado F.B.A. y otros, según consta a los folios 526 al 543 de la pieza XVII.

  10. - Poderes Especiales de representación otorgados por los ex-trabajadores de VIASA, al abogado F.B.A. y otros, según consta a los folios 61 al 79 de la pieza XVIII.

    Asimismo, señaló que los poderes antes aludidos se incluyen como coapoderados a los siguientes profesionales del derecho: N.M.N., R.M.G., A.V.P., H.J.G., C.M.A., M.H., G.O., E.D.S., M.B.V. y J.B.V.. Refiere además que otros representantes legales han consignado poderes, a saber:

  11. - Consignación de escrito y poderes de representación de las abogadas J.T. y Teresly Malave, cursante en la pieza VIII.

  12. - Consignación de escrito y poderes de representación en fecha 14/06/2007, del abogado A.G., de fecha 06/06/2007, cursante a los folios 501 al 511 de la pieza X.

  13. - Consignación de poderes de representación en fecha 25/06/2007, del abogado M.D.S., cursante a los folios 47 al 392, de la pieza XII.

  14. - Consignación de escrito y poder por parte del abogado A.G., cursante a los folios 47 al 392 de la pieza XII.

  15. - Consignación de poderes por la abogada A.M.V., cursante en la pieza XVII. (Según consta a los folios 89 al 96 de la segunda pieza)

    El 7/04/2008, el Abogado F.B., mediante diligencia consignó dos poderes especiales de los ciudadanos M.E.A.V. y A.R.R.O.. (Folios 119 al 124).

    El 7/04/2008, la Abogada C.M., mediante diligencia consignó poderes penales y copias de las Cédula de Identidad de las siguientes personas: M.E.A.d.M., J.d.C.B.M., R.S.J., M.E.M.B., M.A.S.M., C.G.J.B., P.E.A.N., R.A.R.M., T.A.P.C. y J.A.D.. (Folios 125 al 151).

    El 10/04/2008, el Abogado H.S.O.P., mediante diligencia consignó Instrumento Poder, marcado con la letra A, otorgado por los ciudadanos J.G.C.O., O.W.E.O. e Y.J.R.B. e Instrumento Poder marcado con la letra B, otorgado por los ciudadanos J.A.A. la Cruz, J.J.A. la Cruz y J.J.A. la Cruz. (Folios 157 al 161 de la segunda pieza).

    El 15/04/2008, esta Sala ratificó los Oficios N° 199, 200 y 201, librados en fecha 03/04/2008, a los Representantes del Ministerio Público. (Folios 162 al 169 de la segunda pieza).

    El 15/04/2008, la Abogada Jolseny C.T.O., mediante escrito consignó setenta y cinco (75) documentos poderes otorgados por sus patrocinados, los cuales relaciona de la siguiente manera:

    Apoderados Judiciales:

    J.L.T.R., M.E.R.S., Theresly Malavavé Wadskier, A.D.R.C., Jolseny C.T.O., L.E.G.V., I.Y.H.B., R.L.M., M.C.M.M..

    Tripulantes de Cabina, ex – trabajadores de la línea aérea venezolana internacional de aviación (VIASA):

    A.R., Avilan Mele M.E., Ayala G.M.A., Aznar P.M.K., Barrios Heibor, Benarroch Naranjo David, Berberiani Seta, Cabaniel I.R., Carvallo Luis, Carzola Garrido Alfredo, Ceballo Abreu T.E., Cerrada María, Chang Saavedra Jaime, Conde R.P.A., Contreras Soto J.E., Da S.E., Dacaret Parra M.A., Delgado M.C., Di A.A.M., Di Novela Juan, Dieu Terrén Fernando, Dorta L.B.C., Dorta L.E., Espárragoza Luis, E.M., F.H., Ferreira F.O., G.G.F., G.S.D.M., G.S., Garófalo J.V., G.A., H.L., Isaa Marcareño R.A., I.G.N.M., I.G.R.R., izquierdo M.A.J., Jaruqe Matos R.A., Leal Landaeta M.J., L.D.M.E., L.G.R.J., L.R.C.O., L.M., L.M.R.R., Manssur Espejo M.E., Marchena Pernia F.M., M.H.C.A., M.F.M.E., Monrroy Uzcvategui Raquel, O.M.E., Patiño Marcano N.T., Quesada Eduardo, R.M.F.N., R.A.L.G., R.H.L., R.P.F.J., R.R.F.J., R.L.V.M., R.U.A.J., Rothe Cardenas M.A., Saldari Pannucci S.L., Salomom S.A.E., SIMO L.E.J., Skrbina Bosco, Sorondo Pineda M.S., Sosa G.T.N., Suarez Aragones C.M., Terán L.E.J., Thompson Villasmil Roberto, Tirado Ricardo, Valbuena Hector, Velandia Estrés J.E., V.P.O., Viteri Paredes S.G. y Vivas Rojas V.J.. (Folios 170 al 328 de la segunda pieza).

    El 28/04/2008, compareció el Abogado H.S.O.P., a fin de consignar un Poder Especial sin autenticar otorgado por el ciudadano D.L.U., presunta víctima del caso VIASA. (Folios 2 al 4 de la tercera pieza).

    El 28/04/2008, fue recibido ante esta Sala escrito fechado 14/04/2008, suscrito por los Abogados A.C.S., L.F.F.M., L.R.P., D.J.M.S. y M.d.C.F.G., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo, Trigésimo Sexto, Quincuagésimo Sexto, Auxiliar Quincuagésimo y Quincuagésimo Segundo, respectivamente, todos del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, a fin de acusar recibo a la comunicación signada con el N° 199-08, de fecha 03/04/2008, por lo cual consignaron listado de las victimas de los delitos imputados a los ciudadanos A.J.P.P., R.G.H., V.L.P. y V.L.S.L., asimismo solicitó a esta Sala, se notificara a la Procuraduría General de la República de la presente Acción de A.C.. (Cursa a los folios 5 al 146 de la tercera pieza).

    El 30/04/2008, esta Sala con ocasión al escrito antes referido, acordó oficiar a los representantes del Ministerio Público, para que informen de manera precisa el domicilio de las presuntas víctimas mencionadas, asi como la de sus representantes legales, a fin de librar las correspondientes boletas de notificación. (Folios 147 al 150 de la tercera pieza).

    El 07/05/2008, compareció la Abogada C.M., a fin de consignar Poderes Especiales de los ciudadanos B.J.M.d.O., M.A.M., L.J.C.R., L.H.R.P., A.M.B.A., S.J.R.B., Lenaida J.F.d.M., J.R.U. y S.E.P. de la Cruz. Los Poderes Especiales antes mencionados no están autenticados a excepción del primero de los mencionados. (Consta a los folios 162 al 183 de la tercera pieza).

    El 07/05/2008, compareció la Abogada C.M., a fin de consignar Poderes Especiales sin autenticar de los ciudadanos A.Z.A.M., F.J.M.A., Filmen J.V. y W.C.. (Cursa a los folios 184 al 192 de la tercera pieza).

    El 7/05/2008, los Abogados H.J.G. y F.B.A., presentaron escrito, solicitando la Revocatoria por Contrario Imperio del auto dictado por esta Sala en fecha 30/04/2008, así mismo consignaron copia de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. (Consta a los folios 193 al 211 de la tercera pieza).

    El 07/05/2008, se acordó corregir foliatura en la tercera pieza, a partir del folio uno (1) al ciento cincuenta y cuatro (154). (Cursa al folio 212 de la tercera pieza).

    El 13/05/2008, esta Sala con ocasión al escrito presentado por los Abogados H.J.G. y F.B.A., mediante el cual solicitaron la Revocatoria por Contrario Imperio del auto dictado por esta Sala en fecha 30/04/2008, dictó decisión en la que textualmente se señaló lo siguiente:

    …Corresponde a esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, decidir la solicitud presentada en fecha 7/05/2008, por los Abogados H.J.G. y F.B.A., quienes dicen actuar en su carácter de Representantes Judiciales de parte de las víctimas del proceso seguido a los antiguos administradores, representantes legales de los accionistas de la fallida Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA), mediante la cual piden la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por esta Sala en fecha 30/04/2008, en el que se ordenó oficiar al Ministerio Público para que informen el domicilio de cada una de las víctimas así como de sus Representantes Legales, fundamentado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta Sala para decidir observa:

    En fecha 7/05/2008, los Abogados H.J.G. y F.B.A., quienes dicen actuar en su carácter de Representantes Judiciales de parte de las víctimas del proceso seguido a los antiguos administradores, representantes legales de los accionistas de la fallida Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA), presentaron escrito en el cual textualmente señalaron:

    … En ningún aparte (sic) de nuestra legislación patria se establece la necesidad de ubicar todas y cada una de las direcciones procesales de las víctimas en el p.p., entiéndase esto en un caso como este, que los intereses afectados corresponden en gran parte a intereses colectivos o difusos, a pesar en todo caso de contar con identificación de algunas de las víctimas que honrosamente representamos.

    En febrero de 2002 la Fiscalía Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional, dictó el correspondiente acto (sic) de apertura de la investigación penal en razón a la presunta quiebra fraudulenta de VIASA, con ocasión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2000, en la cual en su dispositivo expresamente insto al Ministerio Público a efectuar la correspondiente averiguación penal que permitiera identificar la posible comisión del delito de quiebra fraudulenta. Es en esa oportunidad donde se determina la amplitud y cualidad de las víctimas de la quiebra de VIASA, sencillamente un colectivo indeterminado por la magnitud del daño causado, donde se conjugan el propio estado Venezolano, acreedores civiles, ex trabajadores con acreencias privilegiadas, etc., haciendo casi imposible la identificación plena de cada uno de ellos. Es así tan difusa la situación de las víctimas en materia de quiebra, que el sindico debe citar a través de carteles a todos (sic) aquellas personas que se sientan con el interés manifiesto de reclamar a la fallida sobre acreencias no cumplidas, si hablamos de la presunta quiebra fraudulenta de una aerolínea nacional bandera de un país, entonces en definitiva estaríamos ante un colectivo tan grande que podría abarcar a los 27.000.000 de venezolanos, pretender la dirección de cada uno de ellos solo podría ser una labor encomendada de manera exclusiva a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

    Con el recurso de amparo que hoy cursa por ante esta honorable Corte de Apelaciones, se pretende mas allá de las pretensiones naturales de la defensa de los acusados, dilatar el proceso principal de esta causa como lo es efectivamente el desarrollo de la audiencia Oral y Pública, que determine en el fondo la existencia o no de irregularidades denunciadas por nuestras personas y el propio Ministerio Público; resulta pues aceptado pretender tener a disposición de esta Corte de Apelaciones, la dirección de los representantes legales de alguna de esas víctimas, que hoy se encuentran disgregadas por el mundo (tal es el caso de los tripulantes y pilotos de la fallida); pero asumir la posibilidad de tener la dirección de cada una de ellas en un formalismo innecesario e imprudente en razón al propio mando de nuestra Constitución Nacional, la cual establece en su artículo 26…

    .

    Así igualmente se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-0223, caso ciudadano J.M.N.L., contra la decisión dictada el 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acompañada marcada como A en el cual se estableció lo siguiente:

    “…Por ello es que esta Sala estima que retrotraer la causa al estado de que el Ministerio Público realice una nueva imputación al hoy accionante, por “…no satisfacer los requisitos consagrados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal…” configura en el presente caso un exceso de formalismo motivado al desconocimiento de la norma legal señalada, por lo que visto el desempeño de los abogados R.D.G.R., M.G.R.D. y J.C.G.G., integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de determinar si existe o no responsabilidad disciplinaria, y así se decide….”

    … Es así entonces en un caso de violaciones graves a los derechos humanos como el presente, pretender asumir este grado de formalismo, en una incidencia que detiene todo un proceso que traspasa ya casi los diez años, es una situación que evidentemente no se puede tolerar ni pasar por alto, el punto a debatir es si efectivamente se le violaron los derechos al solicitante del a.C.A.P., no la dirección de las víctimas de la quiebra de VIASA. Por ello en atención a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…,…. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. Solicitamos respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, se revoque el auto de fecha 30 de abril y en su lugar se solicite al Ministerio Público informe si así lo considera esta Corte, la dirección de los representantes legales de algunas de las víctimas, que no consten ya en autos, toda vez el principio constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. …

    (tercera pieza).

    Anexo a dicho escrito, acompaña copia de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 652, de fecha 24/04/2008, en el Expediente N° 08-0223, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, con Voto Concurrente del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, relacionada con el Amparo interpuesto por los Abogados Reinado Gadea Pérez y F.M.C.R., en representación del ciudadano J.M.N.L., en contra de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el hoy accionante, contra el acto de imputación realizado por la Fiscal Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional. ( tercera pieza).

    Ahora bien, esta Sala luego de la revisión del escrito suscrito por los Abogados H.J.G. y F.B.A., quienes dicen actuar en su carácter de Representantes Judiciales de parte de las víctimas del proceso seguido a los antiguos administradores, representantes legales de los accionistas de la fallida Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA), mediante la cual piden la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por esta Sala en fecha 30/04/2008, en el que se ordenó oficiar al Ministerio Público para que informen el domicilio de cada una de las víctimas así como de sus Representantes Legales, fundamentado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, observa:

    En el escrito en cuestión, los referidos Abogados señalan que en la Legislación no se establece la necesidad de “…ubicar a todas y cada una de las direcciones procesales de las víctimas en el p.p.…”, que entiende la Sala debe referirse a la localización de las personas consideradas como víctimas en sus domicilios, el cual se requiere a los efectos de notificarlos para que personalmente o a través de Apoderados Judiciales sean representados en este p.d.A., en resguardo de sus derechos e intereses y del Debido Proceso y en estricto acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se señaló en el cuarto pronunciamiento de la decisión dictada en fecha 03/04/2008 por esta Sala.

    En efecto, en la referida fecha que se reproduce en esta decisión, esta Sala señaló textualmente lo siguiente:

    …Del mismo modo y en cumplimiento a lo establecido con carácter vinculante por las sentencias antes citadas, esta Sala Acuerda notificar a todas las partes acreditadas en el p.p. correspondiente, en resguardo de la Defensa de sus intereses y del Debido Proceso, conforme lo estipula el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 12, 13, 23, 108, numeral 12, 14 y 18, 118, 119, 120, 124 y 125, todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 31 numerales 1, 2 y 3, 41 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como el contenido de la Sentencia N° 07, de fecha 01/02/200, expediente N° 00-0010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que textualmente se señala entre otras cosas lo siguiente:

    (…Omissis…)

    …Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

    En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso….

    (…Omissis…)

    (…) Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública (…)

    .

    Sentencia ésta que es reiterada por la misma Sala en fecha 21/11/2006, en el expediente N° 06-1237, bajo el N° 1978, con ponencia del mismo Magistrado, al expresar textualmente lo siguiente:

    …Conforme la doctrina -vinculante se reitera- establecida en el fallo parcialmente transcrito ut supra, el tribunal que le corresponda conocer de la acción de amparo interpuesta, admitida la misma, deberá notificar al juez o tribunal denunciado como agraviante, así como a las partes del juicio que diera origen al amparo, de la oportunidad en la cual se celebrará la audiencia oral para debatir los alegatos y fundamentos de dicha acción. Ello es así, en razón de la legitimidad, por el interés jurídico que las referidas partes del juicio principal tienen, en mantener los motivos de quien es parte en el amparo, ayudándola a vencer en el proceso, toda vez que el amparo, en alguna forma, puede llegar a lesionar sus derechos….

    (Negrillas de la Sala).

    Y la Sentencia N° 2379, de dicha Sala, dictada en fecha 15/12/2006, en el expediente N° 06-1305, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se señaló textualmente lo siguiente:

    El juzgado a quo, en el auto mediante el cual admite la acción, ordenó notificar al titular del juzgado señalado como presunto agraviante, al Fiscal Superior y a la Fiscal accionante. Sin embargo, no ordenó la notificación de las partes –acusado y víctima- del juicio en donde se produjo la omisión denunciada, a los fines de enterarlos de la ocasión en que se realizaría la audiencia oral, en la cual, éstos tendrían oportunidad de exteriorizar sus razones y argumentos con referencia a la acción introducida.

    En relación con lo expuesto, se advierte que la doctrina vinculante de esta Sala, expresada en la sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, Caso: J.A.M., estableció con respecto al procedimiento de amparo contra decisión judicial (el presente caso trata de un amparo contra omisión de un órgano jurisdiccional que debe entenderse comprendido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), lo siguiente:

    Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción...

    . (Subrayado añadido).

    Igualmente Acuerda notificar a las víctimas, una vez conste en autos su identificación plena por parte del Ministerio Público, a quien se requerirá la información correspondiente, por cuanto en el escrito de Acusación presentado en su oportunidad legal por los Representantes del Ministerio Público, no indican el nombre exacto de las víctimas de los delitos por los que se imputa al representado de los accionantes del amparo, así como los socios, accionistas o miembros de la Empresa Viasa como persona jurídica afectada, en atención a que acusa por el delito de Quiebra Fraudulenta, precisando sí fue cometida por quienes la dirigían, administraban o controlaban, esto es, indique las personas naturales o jurídicas víctimas en la investigación N° F52° NN-00079-06, que llevó a cabo ese Despacho Fiscal, relacionada con la presente Acción de A.C., para lo cual se le observa que la causa principal reposa en el archivo de esta Sala por haber sido requerida a los fines de precisar el nombre de las partes o víctimas que deben ser notificadas para la celebración de la Audiencia Oral Constitucional relacionada con la Acción de Amparo interpuesta y en estricto cumplimiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece las pautas a seguir en el procedimiento de amparo.

    En atención a que son varias las víctimas se deja constancia en el presente auto que deberán actuar por medio de una sola representación en la oportunidad en que se fije la audiencia Oral Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia y por lo antes expuesto esta Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, Acuerda oficiar a los Abogados B.M.A.P., Fiscal Quincuagésima Segunda, la Abogada L.R.P., Fiscal Quincuagésima Sexta y el Abogado A.C., (Encargado) Fiscal Quincuagésimo, todos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a fin de que informen de manera precisa lo antes expuesto, ello en resguardo al Debido Proceso, el Derecho que le asiste a las partes, a las víctimas y en atención a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, N° 1978, de fecha 21/11/2006, en el expediente N° 06-1237, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con la Sentencia Número 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el caso J.A.M.B., J.S.V. y otros, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el procedimiento de A.C. y las Sentencias N° 1978, dictada el 21/11/2006, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la causa signada con el N° 06-1237, con ponencia del Magistrado J.E.C.R. y la N° 821, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 21/04/2003, Expediente 03-0817, con ponencia del mismo Magistrado. Y ASI SE DECLARA.-…”

    No es cierto lo que afirman los Abogados que en el caso relacionado con la investigación penal sobre la presunta quiebra fraudulenta de la Empresa Venezolana Internacional de Aviación (VIASA), se trate de un colectivo indeterminado, tan es así que a requerimiento de esta Sala, el Ministerio Público como titular de acción penal, informó de manera precisa quienes en su criterio son las víctimas del caso en cuestión, debiendo observar la Sala que los intereses afectados y por los cuales puede actuar el Abogado es sólo a favor de quien le ha otorgado poder, pues de tratarse de intereses colectivos le correspondería al Defensor del Pueblo la representación, no siendo este el punto que nos ocupa.

    En cualquier caso, siempre ha de tenerse presente el contenido del artículo 119 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que claramente se indica cuando se tiene tal cualidad, así se señala textualmente lo siguiente: “Se considera víctima: … 4.- Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. …”. Ha de tomarse en cuenta según el tipo de delito lo previsto en el numeral 3, de la norma in comento, en el que señala a los socios, accionistas o miembros respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen administran o controlan y también lo establecido en el numeral 1 de este mismo artículo, de manera genérica a la persona directamente ofendida por el delito, lo que no corresponde a esta Sala dilucidar por no ser el objeto del amparo, lo que deberá hacer el Juez de Control en la oportunidad que corresponda, como también lo hace el Juez Mercantil que conoce de la quiebra, aplicando los procedimientos establecidos a tal efecto, limitándose este Despacho simplemente a cumplir el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo, respecto del cual la Sala asumió la competencia para conocer de la acción interpuesta.

    Debe destacar esta Sala que no se trata de un capricho o de “un formalismo innecesario e imprudente”, ni resulta aceptable que se afirme que con la Acción de Amparo se pretenda “mas allá de las pretensiones naturales de la defensa de los acusados dilatar el proceso principal de esta causa como lo es efectivamente el desarrollo de la audiencia Oral y Pública, que determine en el fondo la existencia o no de irregularidades denunciadas por nuestras personas y el propio Ministerio Público; resulta pues aceptado pretender tener a disposición de esta Corte de Apelaciones, la dirección de los representantes legales de alguna de esas víctimas, que hoy se encuentran disgregadas por el mundo (tal es el caso de los tripulantes y pilotos de la fallida); pero asumir la posibilidad de tener la dirección de cada una de ellas es un formalismo innecesario e imprudente en razón al propio mando de nuestra Constitución Nacional, la cual establece en su artículo 26…”, pues, cualquier persona tiene derecho a ejercer las acciones que estime pertinente en defensa de sus intereses, incluyendo a los abogados que suscriben el escrito antes aludido y se repite la Sala cumple con el procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, estando sólo a la espera de lo solicitado al Ministerio Público, llamando la atención que por parte de los solicitantes no haya habido colaboración con la Sala en el requerimiento esencial a los fines de poder fijar la audiencia oral correspondiente, cuestión ésta que otros representantes de víctimas ya han señalado.

    No se trata pues de un formalismo innecesario e imprudente, sino la aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que invocan los solicitantes, debiendo llamar la atención la Sala la cita escogida de la jurisprudencia que se acompaña anexo al escrito, al sólo transcribir un extracto de la Sentencia N° 652, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-0223, en fecha 24/04/2008, en el caso de la declaratoria Con Lugar del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 13 de febrero de 2008, por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la Acción de A.C. interpuesta por los abogados R.G.P. y F.M.C.R., en representación del ciudadano J.M.N.L., en contra de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad, interpuesta por los accionantes, en contra del acto de imputación realizado por la Fiscal Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, el cual fue declarado Sin lugar, en el que textualmente los abogados solicitantes señalaron solamente lo siguiente: “…Por ello es que esta Sala estima que retrotraer la causa al estado de que el Ministerio Público realice una nueva imputación al hoy accionante, por “…no satisfacer los requisitos consagrados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal…” configura en el presente caso un exceso de formalismo motivado al desconocimiento de la norma legal señalada, por lo que visto el desempeño de los abogados R.D.G.R., M.G.R.D. y J.C.G.G., integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de determinar si existe o no responsabilidad disciplinaria, y así se decide. …”, lo que sugiere de manera impropia una solapada amenaza que resulta inaceptable para los integrantes de esta Sala, en atención a que se transcribe sólo el infine de dicha sentencia relacionado con la orden de remitir copia certificada de dicha decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de determinar si existe o no responsabilidad disciplinaria de los Jueces integrantes de la Sala Tres, siendo ello un irrespeto, por lo que se llama la atención a los abogados actuantes para que en nuevas oportunidades de gestión ante esta Sala, tomen en consideración el Acuerdo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/07/2003, a los fines de que se tenga conocimiento del mismo, el cual señala textualmente lo siguiente:

    …El Tribunal Supremo de Justicia

    En Sala Plena

    Con fundamento en la disposición que contiene el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 17 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los diversos escritos y demandas que han presentado profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

    CONSIDERANDO:

    Que tales conductas, con fundamento en las libertades que ofrece la vida democrática, constituyen grave irrespeto a la majestad de la justicia y a este Tribunal Supremo.

    CONSIDERANDO:

    Que conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución, todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los jueces rectores del proceso.

    CONSIDERANDO:

    Que ese deber de lealtad se encuentra previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y se refleja en el artículo 84, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y otros, que permite inadmitir demandas o solicitudes intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia contentivas de conceptos irrespetuosos u ofensivos contra las Salas o los componentes de las Salas.

    CONSIDERANDO:

    Que la causal antes citada ha sido aplicada por este M.T. a demandas que, si bien no contienen expresiones ofensivas, las mismas se evidencian de declaraciones públicas sobre el caso (sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2003).

    CONSIDERANDO:

    Que este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, en fecha 12 de mayo de 2003, s.sc N° 1090, estableció, entre otras consideraciones, el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente, ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial.

    CONSIDERANDO:

    Que el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede dictar las medidas necesarias para el cese de cualquier interferencia ocasionada en el curso de los procesos ante cualquier tribunal, en garantía de que los mismos se desarrollen con transparencia y el Juez decida con total independencia.

    ACUERDA:

    PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

    SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

    TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado. Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de Julio de dos mil tres. …

    Ciertamente el objeto de la Acción de Amparo interpuesta es dilucidar si efectivamente se le violaron los derechos al ciudadano A.P. y obviamente no lo es la dirección de la víctimas de la quiebra de VIASA, ello está claro para la Sala, pero los solicitantes olvidan lo que es el Debido Proceso necesario para poder administrar justicia, incluyéndolos, puesto que se cumple estrictamente el procedimiento establecido, debiendo destacar que si el p.p. pasa ya de los diez años no le es atribuible a este Despacho.

    Finalmente debe observarse que la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 30/04/2008, dictado por esta Sala, en el que textualmente se señaló lo siguiente: “…Visto el escrito presentado por los Representantes del Ministerio Público, fechado 14/04/2008 y recibido en esta Sala en fecha 28/04/2008, con ocasión a la información requerida en decisión de fecha 03/04/2008, se constata la identificación de las presuntas víctimas, así como el número de cédula de identidad, pero no se indica el domicilio de las mismas, ni la de sus representantes legales, requisito indispensable a los fines de poder librar las correspondientes boletas de notificación, razón por la cual se Acuerda oficiar a los Abogados B.M.A.P., L.R.P., y A.C., Fiscal Quincuagésima Segunda, Fiscal Quincuagésima Sexta y Fiscal Quincuagésimo (Encargado), respectivamente, todos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a los fines de que informen lo conducente. Ofíciese. …” (negrillas nuestras); y el pedimento de dichos Abogados en cuanto a que en su lugar se solicite al Ministerio Público informe, si así lo considera esta Corte, la dirección de los representantes legales de algunas de las víctimas, que no consten ya en autos, esta Sala observa, que esto último ya se proveyó precisamente en el auto antes transcrito, destacando que no puede revocarse el auto de mera sustanciación aludido puesto que se trata de la ejecución de la decisión dictada por esta Sala en fecha 03/04/2008, en la que se acordó: “…notificar a las víctimas, una vez conste en autos su identificación plena por parte del Ministerio Público, a quien se requerirá la información correspondiente, por cuanto en el escrito de Acusación presentado en su oportunidad legal por los Representantes del Ministerio Público, no indican el nombre exacto de las víctimas de los delitos por los que se imputa al representado de los accionantes del amparo, así como los socios, accionistas o miembros de la Empresa Viasa como persona jurídica afectada, en atención a que acusa por el delito de Quiebra Fraudulenta, precisando sí fue cometida por quienes la dirigían, administraban o controlaban, esto es, indique las personas naturales o jurídicas víctimas en la investigación N° F52° NN-00079-06, que llevó a cabo ese Despacho Fiscal, relacionada con la presente Acción de A.C., para lo cual se le observa que la causa principal reposa en el archivo de esta Sala por haber sido requerida a los fines de precisar el nombre de las partes o víctimas que deben ser notificadas para la celebración de la Audiencia Oral Constitucional relacionada con la Acción de Amparo interpuesta y en estricto cumplimiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece las pautas a seguir en el procedimiento de amparo….”.

    En apoyo a lo antes expuesto, se transcriben Sentencias dictadas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el asunto que se dilucida en el presente fallo. A saber:

    Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 3255, dictada el 13 de diciembre de 2002, en el expediente número 02-0496, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., se señaló textualmente lo siguiente:

    …Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

    Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

    De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

    Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción. …

    Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 3267, dictada en fecha 20 de noviembre de 2003, en el expediente número 01-2901, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., se señaló textualmente lo siguiente:

    “… De lo señalado se evidencia que, en el p.p. que dio origen a la presente acción de amparo, la accionante y sus representados, son víctimas del delito objeto de dicho proceso y, por ende, conforme lo establecido en el artículo120 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ejercer varios derechos.

    En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

    Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

    Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del p.p....

    Y, como objetivo del p.p. en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:

    La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del p.p.. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

    Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir

    .

    Es por ello que, la víctima puede intervenir en el p.p. sin necesidad de querellarse.

    Ahora bien, en el nuevo p.p. venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.

    El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter

    .

    En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros), asentó:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

    (resaltado de la Sala)..

    De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales.

    En el presente caso, las víctimas del delito objeto de la investigación estiman violado el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la falta de diligencia del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo.

    Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera.

    Dicha falta de actividad, a tenor de lo previsto en el citado artículo 313, confiere al imputado la posibilidad de requerir al Juez de Control -pasados seis (6) meses de su individualización- la fijación de un plazo prudencial -no menor de treinta (30) ni mayor de ciento veinte (120) días- para la conclusión de la investigación, cuyo vencimiento o el de la prórroga de ser el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público presente la acusación o solicite el sobreseimiento, da lugar al decreto de archivo por parte del Juez de Control -archivo judicial-, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.

    Ahora bien, no consagra la referida norma -ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que la víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de dar término a la investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación de plazo al Ministerio Público, menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado.

    Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    En efecto, en sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: T.A.Á.) la Sala asentó:

    El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.

    El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar.

    El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.

    Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: J.F.P.). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional

    (resaltado de la Sala).

    Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal.

    En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara.

    En el presente caso, en aplicación de la doctrina antes señalada y visto el contenido de la solicitud formulada por la accionante, la Sala ordena -en atención a lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en las causas de a.c.- a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que designe un Juez de Control de dicho Circuito Judicial Penal, a fin de que fije plazo al Ministerio Público para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo, el Juez de Control designado deberá cumplir con lo establecido en el presente fallo. Así se declara….

    Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1182, dictada el 16 de junio de 2004, en el expediente número 03-2581, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., se señaló textualmente lo siguiente:

    …Como se reseñara, la representación del accionante alegó la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, por cuanto se les ha negado no sólo el acceso a las actas del proceso en virtud de las decisiones emanadas tanto del Juzgado de Control del 2 de junio de 2003, como del Tribunal de Juicio del 9 de julio de 2003, en las que se negó la expedición de las copias de las actas solicitadas, sino además porque en el proceso se puso en duda la condición de sujeto procesal de la víctima y la representación legal que ostentan.

    Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el p.p.- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.

    El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el p.p., aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

    Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del p.p. en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.

    De allí, que si la víctima puede intervenir en el p.p. sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter.

    Por ello, estima la Sala ajustada a derecho el mandato del a quo al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de reconocer a los abogados de la víctima su carácter de representantes judiciales.

    Por otra parte, estima igualmente la Sala ajustada a derecho la declaración del a quo de considerar parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta, dado que respecto a la denuncia referida a la negativa del Juzgado de Juicio de expedir las copias solicitadas, en las actas del expediente consta que el 22 de julio de 2003, visto el escrito presentado por la víctima, el señalado Juzgado acordó expedir las mismas.

    En tal sentido, la Sala, pasa a confirmar la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2003, por la Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se declara….

    Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 2379, dictada en fecha 15 de diciembre de 2006, en el expediente número 06-1305, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se señaló textualmente lo siguiente:

    “…El juzgado a quo, en el auto mediante el cual admite la acción, ordenó notificar al titular del juzgado señalado como presunto agraviante, al Fiscal Superior y a la Fiscal accionante. Sin embargo, no ordenó la notificación de las partes –acusado y víctima- del juicio en donde se produjo la omisión denunciada, a los fines de enterarlos de la ocasión en que se realizaría la audiencia oral, en la cual, éstos tendrían oportunidad de exteriorizar sus razones y argumentos con referencia a la acción introducida.

    En relación con lo expuesto, se advierte que la doctrina vinculante de esta Sala, expresada en la sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, Caso: J.A.M., estableció con respecto al procedimiento de amparo contra decisión judicial (el presente caso trata de un amparo contra omisión de un órgano jurisdiccional que debe entenderse comprendido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), lo siguiente:

    Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción...

    . (Subrayado añadido).

    Por lo antes expresado, considera la Sala que el juzgado que conoció de la acción en primera instancia, al omitir ordenar la notificación de la admisión de la acción de amparo a los sujetos que participaron en el juicio donde ocurrió la presunta omisión denunciada, no tramitó la acción interpuesta de acuerdo al procedimiento establecido para estos casos, desacatando así la doctrina vinculante de esta Sala.

    Tal omisión impidió a las partes del juicio en donde se produjo la omisión denunciada, conocer la existencia del p.d.a. y, en consecuencia, hacerse partes del mismo en la oportunidad prevista para ello, la cual, según lo ha entendido la doctrina expresada por la Sala en la referida sentencia Nº 7, será: “...antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés”.

    En este sentido, la Sala observa que el ciudadano Carlos Martín Rodríguez Ledezma, a pesar de ser el acusado en el juicio en el cual se produjo la omisión denunciada, no intervino como parte en el p.d.a. antes o durante la audiencia pública, por lo que, finalizada dicha oportunidad procesal, no puede intervenir en el procedimiento. Sin embargo, la Sala juzga que la omisión del tribunal a quo de ordenar su notificación le impidió a éste conocer la existencia del procedimiento de amparo y la fecha en que se realizaría la audiencia pública.

    Considera esta Sala, que al tratarse el presente caso de un amparo ejercido contra omisión, era imprescindible la notificación de las partes del proceso en el cual se produjo la omisión que produjo la violación de los derechos o garantías constitucionales, ya que cualquier pronunciamiento podría perjudicar los intereses de alguna de ellas, en el caso de autos, produjo la anulación del juicio oral y público que había absuelto al acusado, ciudadano Carlos Martín Rodríguez Ledezma.

    El incumplimiento por parte del Juez de la primera instancia constitucional de dicha obligación produjo una desigualdad procesal que devino en indefensión de la parte cuya notificación se omitió, por lo que se hace forzoso anular la sentencia dictada el 2 de agosto de 2006, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y reponer el procedimiento a los fines de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinta a la Sala Séptima, cumpla con el procedimiento establecido en los casos de amparo contra decisiones judiciales, y así se declara. …”

    Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Número 90, dictada el 19 de marzo de 2007, en el expediente número 06-0258, con ponencia del Magistrado E.R.A.A. Romero, se señaló textualmente lo siguiente:

    La Sala advierte, que los actos de notificación dentro del p.p., en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso. Por lo tanto, en el presente caso, la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De igual forma, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al no notificar a la víctima de la audiencia establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que por derecho le correspondía, inobservó las garantías y los derechos de la partes dentro del p.p., obviando su obligación legal establecida en el artículo 118 eiusdem, así como los derechos de la víctima contenidos en el artículo 120 del Código adjetivo, que señalan:

    Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del p.p..

    (…) los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…

    .

    Artículo 120. Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el p.p. los siguientes derechos:

    (…) 2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.

    (…) 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…

    .

    En este sentido, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente:

    …Ahora bien, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

    . (Sentencia Nº 188 del 8 de marzo de 2005, ponencia del Magistrado Doctor A.D.R.). (Subrayado de la Sala de Casación Penal). …”

    En consecuencia y por todo lo antes expuesto, estima esta Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 7/05/2008, por los Abogados H.J.G. y F.B.A., quienes dicen actuar en su carácter de Representantes Judiciales de parte de las víctimas del proceso seguido a los antiguos administradores, representantes legales de los accionistas de la fallida Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA), mediante la cual piden la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por esta Sala en fecha 30/04/2008, en el que se ordenó oficiar al Ministerio Público para que informen el domicilio de cada una de las víctimas así como de sus Representantes Legales, fundamentado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con la Sentencia Número 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el caso J.A.M.B., J.S.V. y otros, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el procedimiento de A.C. y las Sentencias N° 1978, dictada el 21/11/2006, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la causa signada con el N° 06-1237, con ponencia del Magistrado J.E.C.R. y la N° 821, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 21/04/2003, Expediente 03-0817, con ponencia del mismo Magistrado.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 7/05/2008, por los Abogados H.J.G. y F.B.A., quienes dicen actuar en su carácter de Representantes Judiciales de parte de las víctimas del proceso seguido a los antiguos administradores, representantes legales de los accionistas de la fallida Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA), mediante la cual piden la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por esta Sala en fecha 30/04/2008, en el que se ordenó oficiar al Ministerio Público para que informen el domicilio de cada una de las víctimas así como de sus Representantes Legales, fundamentado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con la Sentencia Número 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el caso J.A.M.B., J.S.V. y otros, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el procedimiento de A.C. y las Sentencias N° 1978, dictada el 21/11/2006, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la causa signada con el N° 06-1237, con ponencia del Magistrado J.E.C.R. y la N° 821, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 21/04/2003, Expediente 03-0817, con ponencia del mismo Magistrado.…”

    (Según consta a los folios 2 al 20 de la cuarta pieza).

    El 13/05/2008, fue recibido escrito suscrito por el Abogado D.M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, en el cual informa a esta Sala el domicilio procesal de los representantes judiciales de las victimas señaladas en el listado que fuera consignado por dicho Despacho Fiscal. (Consta al folio 22 y 23 de la cuarta pieza).

    El 14/05/2008, compareció el Abogado H.S.O.P., a fin de consignar Poder Especial sin autenticar suscrito por la ciudadana M.E.O.. (Cursa al folio 24 al 26 de la cuarta pieza).

    El 20/05/2008, compareció el Abogado A.R.G.G., a fin de consignar copia del escrito de identificación, dirección y ubicación de los Poderes Penales de las victimas a quienes representa. (Cursa a los folios 37 al 51 de la cuarta pieza).

    El 26/05/2008, esta Sala dictó decisión en la que textualmente se señaló lo siguiente:

    …Visto el oficio N° F50NN-0227-08, de fecha 13/05/2008, recibido en esta Sala en esa misma fecha, procedente de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante la cual acusan recibo del Oficio N° 251-08, de fecha 30/04/2008, emanado de esta Sala y recibido en ese Despacho el 05/05/2008, relacionado con la información precisa del domicilio de las personas identificadas en el escrito presentado ante esta Sala en fecha 28/04/2008, adjunto al oficio F52NN-0213-08, fechado 14/04/2008, según el Ministerio Público son las víctimas de los delitos imputados a los ciudadanos A.J.P.P., R.G.H., V.L.P. y V.L.S.L., e igualmente se solicita en dicho escrito se notifique a la Procuraduría General de la República, refiriendo que el Estado Venezolano es titular del cuarenta por ciento (40%) de las acciones de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), en tal sentido esta Sala para decidir observa:

    En fecha 03/04/2008, esta Sala acordó lo siguiente:

    …PRIMERO: ADMITE a los Abogados L.G.d.D. y M.C.G.C., en su carácter de Defensoras del ciudadano V.L.P.; R.O.C.J., en su carácter de Defensor del ciudadano R.G.H. y J.C.G.C., en su carácter de Defensor del ciudadano V.S.L., como terceros intervinientes debidamente legitimados para intervenir en el p.d.a., por ostentar la cualidad de parte en el expediente principal que fue requerido por esta Sala en la oportunidad en que se admitió la Acción de Amparo que se tramita, conforme a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, así como las Sentencias N° 1978, dictada el 21/11/2006, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la causa signada con el N° 06-1237, con ponencia del Magistrado J.E.C.R. V la N° 821, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 21/04/2003, Expediente 03-0817, con ponencia del mismo Magistrado.

    SEGUNDO: ACUERDA la paralización del proceso principal hasta tanto se resuelva la Acción de Amparo que cursa ante esta Sala, acogiendo la solicitud de los Abogados R.O.C.J., en su carácter de Defensor del ciudadano R.G.H. y J.C.G.C., en su carácter de Defensor del ciudadano V.S.L., por no poder consignarse el escrito de facultades y cargas de las partes a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el citado Juzgado, al no encontrarse en posesión material de las actas, además de no poder dividir la continencia de la causa, al paralizarla con relación a uno y a otros no, ello en atención que en la Audiencia Preliminar se realizaría el día 25 de marzo del año en curso, en resguardo de los intereses de todas las partes, así como de las víctimas del proceso principal, en atención a que por las razones expuestas en el presente fallo es obvio que la causa se encuentra paralizada por motivos relacionados con el procedimiento de la Acción de A.C. interpuesta, amén de que el lapso establecido en el artículo antes citado se cumplió encontrándose la causa por las razones antes dichas en esta Sala V por tanto impedidas las partes de actuar en ella en el Tribunal de la Causa, siendo imposible que corriera ese lapso para que las partes consignaran sus escritos antes de que celebraran la Audiencia Preliminar en una fecha que transcurrió estando el expediente en esta Sala.

    TERCERO: ACUERDA notificar a todas las partes acreditadas en el p.p. correspondiente, en resguardo de la Defensa de sus intereses, del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, conforme lo estipula el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 12, 13, 23, 108, numeral 12, 14 V 18, 118, 119, 120, 124 V 125, todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 31 numerales 1, 2 V 3, 41 numerales 3 V 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como el contenido de la Sentencia N° 07, de fecha 01/02/200, expediente N° 00-0010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Sentencia ésta que es reiterada por la misma Sala en fecha 21/11/2006, en el expediente N° 06-1237, bajo el N° 1978, con ponencia del mismo Magistrado y la Sentencia N° 2379, de dicha Sala, dictada en fecha 15/12/2006, en el expediente N° 06-1305, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

    CUARTO: ACUERDA notificar a las víctimas, una vez conste en autos su identificación plena por parte del Ministerio Público, a quien se requerirá la información correspondiente, por cuanto en el escrito de Acusación Fiscal presentado en su oportunidad legal por los Representantes del Ministerio Público, no indican el nombre exacto de las víctimas de los delitos por los que se imputa al representado de los accionantes del amparo, así como los socios, accionistas o miembros de la Empresa Viasa como persona jurídica afectada, en atención a que acusa por el delito de Quiebra Fraudulenta, precisando sí fue cometida por quienes la dirigían, administraban o controlaban, esto es, indique las personas naturales o jurídicas víctimas en la investigación N° F52° NN-00079-06, que llevó a cabo ese Despacho Fiscal, relacionada con la presente Acción de A.C., para lo cual se le observa que la causa principal reposa en el archivo de esta Sala por haber sido requerida a los fines de precisar el nombre de las partes o víctimas que deben ser notificadas para la celebración de la Audiencia Oral Constitucional relacionada con la Acción de Amparo interpuesta y en estricto cumplimiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece las pautas a seguir en el procedimiento de amparo. En atención a que son varias las víctimas se deja constancia en el presente auto que deberán actuar por medio de una sola representación en la oportunidad en que se fije la audiencia Oral Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUINTO: ACUERDA oficiar a los Abogados B.M.A.P., Fiscal Quincuagésima Segunda, la Abogada L.R.P., Fiscal Quincuagésima Sexta y el Abogado A.C., (Encargado) Fiscal Quincuagésimo, todos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a fin de que informen de manera precisa expuesto en el Cuarto pronunciamiento, ello en resguardo al Debido Proceso, el Derecho que le asiste a las partes, a las víctimas y en atención a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, N° 1978, de fecha 21/11/2006, en el expediente N° 06-1237, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

    Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con la Sentencia Número 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el caso J.A.M.B., J.S.V. V otros, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el procedimiento de A.C. y las Sentencias N° 1978, dictada el 21/11/2006, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la causa signada con el N° 06-1237, con ponencia del Magistrado J.E.C.R. V la N° 821, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 21/04/2003, Expediente 03-0817, con ponencia del mismo Magistrado. …

    Oportunidad ésta en que se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se ofició al Ministerio Público a fin de que informaran de manera precisa los nombres de las victimas de los delitos por los que se imputan al accionante del amparo así como los socios, accionistas o miembros de la empresa mercantil VIASA como persona jurídica afectada, indicándosele que en el archivo de esta Sala cursaba la causa principal. Asimismo, en fecha 15/04/2008, se ratificó lo requerido mediante los Oficios Nos. 225-08, 226-08 y 227-08 al Ministerio Público, siendo recibido en fecha 28/04/2008, adjunto al oficio F52NN-0213-08, fechado 14/04/2008, según el Ministerio Público el listado de las víctimas de los delitos imputados a los ciudadanos A.J.P.P., R.G.H., V.L.P. y V.L.S.L., contentivo del nombre V número de Cédula de Identidad de un mil setenta y cinco (1075) personas, señalando por grupos al nombre de los Abogados que lo representan, sin precisar el domicilio procesal de las personas señaladas como víctimas V sus representados, tal como consta a los folios 5 al 146 de la pieza 3 del presente expediente, solicitando igualmente en esta comunicación que se notificara a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Estado Venezolano es titular del cuarenta por ciento (40%) de las acciones de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), las cuales se encontraban representadas por el extinto Fondo de Inversiones de Venezuela.

    En fecha 30 de Abril, esta Sala dictó auto mediante el cual textualmente se señaló lo siguiente:

    …Visto el escrito presentado por los Representantes del Ministerio Público, fechado 14/04/2008 y recibido en esta Sala en fecha 28/04/2008, con ocasión a la información requerida en decisión de fecha 03/04/2008, se constata la identificación de las presuntas víctimas, así como el número de cédula de identidad, pero no se indica el domicilio de las mismas, ni la de sus representantes legales, requisito indispensable a los fines de poder librar las correspondientes boletas de notificación, razón por la cual se Acuerda oficiar a los Abogados B.M.A.P., L.R.P., y A.C., Fiscal Quincuagésima Segunda, Fiscal Quincuagésima Sexta y Fiscal Quincuagésimo (Encargado), respectivamente, todos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, a los fines de que informen lo conducente. Ofíciese. CUMPLASE.-…

    En fecha 13/05/2008, esta Sala, dictó decisión en la que textualmente se dictó el siguiente pronunciamiento:

    …En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 7/05/2008, por los Abogados H.J.G. y F.B.A., quienes dicen actuar en su carácter de Representantes Judiciales de parte de las víctimas del proceso seguido a los antiguos administradores, representantes legales de los accionistas de la fallida Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA), mediante la cual piden la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por esta Sala en fecha 30/04/2008, en el que se ordenó oficiar al Ministerio Público para que informen el domicilio de cada una de las víctimas así como de sus Representantes Legales, fundamentado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, V en total comprensión con la Sentencia Número 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el caso J.A.M.B., J.S.V. V otros, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el procedimiento de A.C. V las Sentencias N° 1978, dictada el 21/11/2006, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la causa signada con el N° 06-1237, con ponencia del Magistrado J.E.C.R. V la N° 821, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 21/04/2003, Expediente 03-0817, con ponencia del mismo Magistrado. …

    En esa misma fecha se recibió el Oficio N° F50NN-0227-08, de fecha 13/05/2008, procedente de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante la cual acusan recibo del Oficio N° 251-08, de fecha 30/04/2008, emanado de esta Sala y recibido en ese Despacho el 05/05/2008, relacionado con la información precisa del domicilio de las personas identificadas en el escrito presentado ante esta Sala, señalando solamente el domicilio procesal de algunos de los representantes judiciales de las personas señaladas como víctimas, debiendo destacar que en el texto de dicho escrito textualmente refiere lo siguiente:

    …Según se desprende del escrito consignado por estas Representaciones Fiscales mediante el cual se informa el nombre completo de todas V cada una de las mil setenta V cuatro (1074) (sic) personas que resultaron afectadas por el impacto del daño delictual y que han podido ser identificadas con ocasión a los hechos objeto de la investigación que nos ocupa, en ese sentido es menester hacer del conocimiento de esa honorable alzada (sic) que con relación a la petición efectuada, las direcciones de domicilio de esa gran cantidad de personas no cursan en autos, más si la de los apoderados judiciales que agrupa (sic) a un gran numero (sic) de las referidas victimas (sic)…

    (Negrillas de la Sala).

    Así las cosas y como quiera que la información suministrada por el Ministerio Público en las oportunidades en que así lo requirió la Sala, resultó insuficiente lo aportado y no estaba debidamente sustentado en autos lo referido por dicha Institución, la Sala procedió a revisar las actuaciones procesales que conforman el presente expediente relacionado con la Acción de A.C., así como la revisión integra de las treinta y seis (36) piezas y todos los anexos que conforman el expediente original llevado por el Tribunal de la Causa, que se encuentra en esta Sala, evidenciando entre otras cosas, que no constaban en autos tales acreditaciones, aún cuando debe destacarse que cursan algunos poderes otorgados pero no están debidamente autenticados, por tanto no tienen validez jurídica.

    Se verificó en el expediente correspondiente al p.p. que las personas identificadas con los números del 426 al 463; 465 al 491; 493 al 509; 511 al 661 y 663 al 749, quienes se encuentran representados, según el listado aportado por la Representación Fiscal, por los Abogados N.M.N., R.M.G., A.V.P. y F.B.A.. Las identificadas con los números 755 al 768; 770 al 772; 776 al 785; 787 al 810; 812 al 834, quienes se encuentran representados, según el listado aportado por la Representación Fiscal, por los Abogados F.B.A. y C.M.A.. Las identificadas con los números 836 al 839; 856, 866 al 868, representados, según el listado aportado por la Representación Fiscal, por F.B.A., H.J. y G.O.P.. Las identificadas con los números 873, 879 y 884, quienes se encuentran representados, según el listado aportado por la Representación Fiscal, por los Abogados F.B.A., H.J. y E.D.S. y la identificada con el número 1044, quien se encuentra representada, según el listado aportado por la Representación Fiscal, por los Abogados J.L.T.R., M.E.R.S., Theresly Malavavé Wadskier, A.D.R.C., Jolseny C.T.O., M.C.M.M., I.V.H.B. y R.L.M., tal como se refirió no están representadas por los Apoderados Judiciales señalados por el Ministerio Público, en razón de lo cual su representación le corresponderá a dicha Institución como titular de la acción penal y garante de los derechos de las victimas.

    Debe destacar la Sala que dicha revisión también se realizó en atención a que se observó en la comunicación remitida por la Representación Fiscal lo que a continuación textualmente se señala: “…es menester hacer del conocimiento de esa honorable alzada (sic) que con relación a la petición efectuada, las direcciones de domicilio de esa gran cantidad de personas no cursan en autos, más si la de los apoderados judiciales que agrupa (sic) a un gran numero (sic) de las referidas victimas (sic)…”; constatándose que efectivamente ello es así, pues no aparecen las direcciones respecto de algunas de las personas señaladas en el listado en el expediente principal, por constar sólo los poderes otorgados a abogados en ejercicio para su representación, otras de las señaladas en el listado aportado por la Vindicta Pública ni siquiera están mencionadas en el expediente. Finalmente se observa que algunas personas acudieron a esta Sala a fin de que se consideraran víctimas e igualmente muchos abogados consignaron poderes especiales al mismo efecto.

    Se repite, que al hacerse la revisión aludida, la Sala constató que muchas de las personas señaladas en autos como víctimas por el Ministerio Público sólo otorgaron poderes a Abogados en ejercicio para su representación en el asunto relacionado con la Empresa VIASA. Algunos rindieron declaración y no tienen Apoderados Judiciales; otros sólo consignan poderes autenticados, otros están señalados como víctimas y son representantes judiciales de ellas y otros los consignan sin estar debidamente autenticados; de los cuales algunos no aparecen en la lista aportada por el Ministerio Público, por lo que en atención a ello, la Sala en resguardo del Derecho a al Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva Acuerda librar boletas de notificación a los Abogados debidamente acreditados mediante poder autenticado según consta en autos, a la dirección procesal aportada por el Ministerio Público a requerimiento de esta Sala, de acuerdo al listado enviado por el Ministerio Público en el que se expresan los nombres y números de Cédula de Identidad de las personas consideradas por ese Despacho como víctimas en el proceso relacionada con la Acción de A.C., dejándose constancia que fue verificado en las piezas del expediente principal requerido por esta Sala al Juzgado de Instancia la dirección de los mismos. Igualmente se Acuerda librar boleta de notificación al Ministerio Público, como representante de las personas que no cuentan con representación judicial debidamente acreditado y que fueron señalados por dicho Despacho como víctimas de los delitos imputados, así como las que aparecen mencionadas en autos que el Ministerio Público no mencionó en dicho listado, debiendo destacar nuevamente la Sala, lo que se refirió en decisión dictada por esta Sala en fecha 03/04/2008, cursante a los folios 51 al 62 de la pieza II, en la que entre otras cosas se señaló textualmente lo siguiente:

    …En atención a que son varias las víctimas se deja constancia en el presente auto que deberán actuar por medio de una sola representación en la oportunidad en que se fije la audiencia Oral Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. …

    Del mismo modo se hace referencia a la decisión dictada por esta Sala en fecha 13/05/2008, cursante a los folios 2 al 20 de la pieza 4 del presente expediente, al señalarse textualmente lo siguiente:

    En cualquier caso, siempre ha de tenerse presente el contenido del artículo 119 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que claramente se indica cuando se tiene tal cualidad, así se señala textualmente lo siguiente: “Se considera víctima: … 4.- Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. …”. Ha de tomarse en cuenta según el tipo de delito lo previsto en el numeral 3, de la norma in comento, en el que señala a los socios, accionistas o miembros respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen administran o controlan y también lo establecido en el numeral 1 de este mismo artículo, de manera genérica a la persona directamente ofendida por el delito, lo que no corresponde a esta Sala dilucidar por no ser el objeto del amparo, lo que deberá hacer el Juez de Control en la oportunidad que corresponda, como también lo hace el Juez Mercantil que conoce de la quiebra, aplicando los procedimientos establecidos a tal efecto, limitándose este Despacho simplemente a cumplir el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo, respecto del cual la Sala asumió la competencia para conocer de la acción interpuesta….” (Negrilla de la Sala).

    En atención a lo antes expuesto se acuerda notificar a los Apoderados Judiciales, de acuerdo con el listado que a continuación se señala, a saber:

    A la Abogada M.D.S.F., en su carácter de Representante Legal de los siguientes ciudadanos, según consta en autos:

    (…Omissis...)

    Al Abogado H.S.O.P., en su carácter de Representante Legal de los siguientes ciudadanos, según consta en autos:

    (…Omissis...)

    A los Abogados F.B.A., H.J.G., M.B.V. Y J.B.V., en su carácter de Representantes Legales de los ciudadanos, según consta en autos:

    Al Abogado F.B.A. Y H.J.G., en su carácter de Representantes Legales de los ciudadanos, según consta en autos:

    (…Omissis...)

    Al Abogado F.B.A., en su carácter de Representante Legal de los siguientes ciudadanos, según consta en autos:

    (…Omissis...)

    A los Abogados F.B.A. Y M.H., en su carácter de Representantes Legales de los siguientes ciudadanos, según consta en autos:

    (…Omissis...)

    A los Abogados N.M.N., R.M.G., A.V.P. y F.B.A., en su carácter de Representantes Legales de los siguientes ciudadanos, según consta en autos:

    (…Omissis...)

    A los Abogados F.B.A. Y C.M.A., en su carácter de Representantes Legales de los siguientes ciudadanos, según consta en autos:

    (…Omissis...)

    A los Abogados F.B.A., H.J.G. Y G.O.P., en su carácter de Representantes Legales de los siguientes ciudadanos, según consta en autos::

    (…Omissis...)

    A los Abogados F.B.A., H.J.G. Y E.D.S., en su carácter de Representante Legal de los siguientes ciudadanos, según consta en autos:

    (…Omissis...)

    A los Abogados A.R.G.G. y L.A.M.M., en su carácter de Representante Legal de los siguientes ciudadanos, según consta en autos:

    (…Omissis...)

    A la Abogada A.M.V., en su carácter de Representante Legal de los siguientes ciudadanos, según consta en autos:

    (…Omissis...)

    A los ABOGADOS J.L.T.R., M.E.R.S., THERESLY MALAVAVÉ WADSKIER, A.D.R.C., JOLSENY C.T.O., M.C.M.M., I.V.H.B. V R.L.M., en su carácter de Representantes Legales de los siguientes ciudadanos, según consta en autos:

    (…Omissis...)

    Así mismo, se acuerda notificar al Ministerio Público de acuerdo con el listado que a continuación se señala, a saber:

    (…Omissis...)

    Por otra parte, constata la Sala que el Ministerio Público en el oficio en cuestión solicitó se notificara en el presente proceso a la Procuraduría General de la República de Venezuela, por cuanto el Estado Venezolano es titular del cuarenta por ciento (40%) de las acciones de Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), las cuales se encontraban representadas por el extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, lo que se acuerda de conformidad por tratarse de una Acción de A.C., ello en atención al artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con la Sentencia Número 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el caso J.A.M.B., J.S.V. y otros, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el procedimiento de A.C. y las Sentencias N° 1978, dictada el 21/11/2006, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la causa signada con el N° 06-1237, con ponencia del Magistrado J.E.C.R. y la N° 821, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 21/04/2003, Expediente 03-0817, con ponencia del mismo Magistrado. Y ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ACUERDA librar boletas de notificación a los Abogados debidamente acreditados mediante poder autenticado, según consta en autos, a la dirección procesal aportada por el Ministerio Público a requerimiento de esta Sala, de acuerdo al listado enviado por el Ministerio Público en el que se expresan los nombres y números de Cédula de Identidad de las personas consideradas por ese Despacho como víctimas en el proceso relacionada con la presente Acción de A.C., dejándose constancia que fue verificado en las piezas del expediente principal requerido por esta Sala al Juzgado de Instancia la dirección de los mismos, parámetro este que no fue aportado por la representación fiscal.

SEGUNDO

ACUERDA librar boleta de notificación al Ministerio Público, como representante de las personas que no cuentan con representación judicial debidamente acreditado y que fueron señalados por dicho Despacho como víctimas de los delitos imputados, así como las que aparecen mencionadas en autos que el Ministerio Público no mencionó en dicho listado, debiendo destacar nuevamente la Sala, lo que se refirió en decisión dictada por esta Sala en fecha 03/04/2008, cursante a los folios 51 al 62 de la pieza II.

TERCERO

ACUERDA librar oficio mediante el cual se notifica a solicitud de la Representación Fiscal de la presente Acción de A.C. a la Procuraduría General de la República, ello en atención al artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con la Sentencia Número 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el caso J.A.M.B., J.S.V. y otros, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el procedimiento de A.C. y las Sentencias N° 1978, dictada el 21/11/2006, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la causa signada con el N° 06-1237, con ponencia del Magistrado J.E.C.R. y la N° 821, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 21/04/2003, Expediente 03-0817, con ponencia del mismo Magistrado. …”

(Según consta a los folios 54 al 126 de la cuarta pieza).

El 02/06/2008, compareció la Abogada A.M.V., consignando poderes especiales autenticados de los ciudadanos R.G.P., A.A., J.A.U.M., J.C.G.Q., V.M.Q., Á.I.P., M.d.R.I.C., F.J.L.M., J.P.D., E.C., Morela Días, B.J.R., así como copia de algunos documentos de los referidos ciudadanos respecto a la relación laboral de los mismos con la empresa VIASA, a los fines de acreditar su representación y por lo que se dio por notificada en nombre de sus representados en la causa relacionada con la presente Acción de A.C.. (Consta a los folios 6 al 40 de la quinta pieza).

El 02/06/2008, compareció el ciudadano A.P.P., a fin de revocar a sus defensores privados los Abogados E.V.G. y A.S. y en su lugar designa a los Abogados J.R.P.S. y P.V., quienes se dieron por notificados de los autos dictados por esta Sala en fecha 2/05/2008, 03/04/2008 y 26/05/2008, por lo cual están a derecho, asimismo el ciudadano A.P.P. ratificó el nombramiento del Abogado Audio Pedreañez Villalobos. (Según consta a los folios 41 al 43 de la quinta pieza).

El 05/06/2008, esta Sala acordó librar oficio a la Dra. N.E.S., en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a fin de que a través del Servicio del Alguacilazgo adscrito a esa Dependencia, se haga efectiva la Boleta de notificación de la Abogada M.D.S.F., quien tiene domicilio procesal en Maiquetía, Catia la Mar. (Consta a los folios 166 al 184 de la quinta pieza).

El 5/06/2008, compareció el Abogado H.S.O.P., a fin de darse por notificado de la decisión dictada por esta Sala en fecha 26/05/2008. (Cursa al folio 188 de la quinta pieza).

El 5/06/2008, compareció el Abogado P.A.V., en su carácter de autos, a fin de solicitar que esta Sala oficie al Ministerio Público para que informe o agregue la información necesaria de las personas señaladas en diligencia presentada en fecha 02/05/2008, por la Dra. A.M.V.. (Según consta al folio 191 y vuelto).

El 10/06/2008, esta Sala dictó decisión en la que textualmente se señaló lo siguiente:

“…Vista la diligencia suscrita por la Abogada A.M.V., en fecha 02/06/2008, en la que dice actuar en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos R.G.P., A.A., J.A.U.M., J.C.G.Q., V.M.Q., Á.I.P., M.d.R.I.C., F.J.L.M., J.P.D., E.C., Morela Días, B.J.R., según poderes autenticados en los que se atribuyen la condición de víctima, que anexa a su solicitud, así como copia de algunos documentos de los referidos ciudadanos respecto a la relación laboral de los mismos con la empresa VIASA, cursante a los folios 6 al 40 de la presente pieza cinco, a los fines de acreditar su representación y por lo que se dio por notificada en nombre de sus representados en la causa relacionada con la presente Acción de A.C.; y vista la diligencia suscrita por el Abogado P.A.V., en su carácter de Abogado defensor del ciudadano A.P.P., en la que solicita a esta Sala se oficie a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, en razón al contenido de la diligencia antes referida, a fin de que informen acerca de estas personas por cuanto no aparecen reflejadas en el listado suministrado por el Ministerio Público, en el que se identifican a las supuestas víctimas, todo ello en procura del control de los sujetos procesales intervinientes en cuanto a posibles terceros con falta de cualidad que pretendan actuar en la presente Acción de A.C. y el resto de las actas procesales, cursante al folio 191 y vuelto de la presente pieza cinco. Esta Sala para decidir observa:

En decisión de fecha 03/04/2008, esta Sala acordó en el cuarto pronunciamiento textualmente lo siguiente:

…CUARTO: ACUERDA notificar a las víctimas, una vez conste en autos su identificación plena por parte del Ministerio Público, a quien se requerirá la información correspondiente, por cuanto en el escrito de Acusación Fiscal presentado en su oportunidad legal por los Representantes del Ministerio Público, no indican el nombre exacto de las víctimas de los delitos por los que se imputa al representado de los accionantes del amparo, así como los socios, accionistas o miembros de la Empresa Viasa como persona jurídica afectada, en atención a que acusa por el delito de Quiebra Fraudulenta, precisando sí fue cometida por quienes la dirigían, administraban o controlaban, esto es, indique las personas naturales o jurídicas víctimas en la investigación N° F52° NN-00079-06, que llevó a cabo ese Despacho Fiscal, relacionada con la presente Acción de A.C., para lo cual se le observa que la causa principal reposa en el archivo de esta Sala por haber sido requerida a los fines de precisar el nombre de las partes o víctimas que deben ser notificadas para la celebración de la Audiencia Oral Constitucional relacionada con la Acción de Amparo interpuesta y en estricto cumplimiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece las pautas a seguir en el procedimiento de amparo. En atención a que son varias las víctimas se deja constancia en el presente auto que deberán actuar por medio de una sola representación en la oportunidad en que se fije la audiencia Oral Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. …

(Cursa a los folios 51 al 62 de la pieza segunda).

En fecha 28/04/2008, se recibió comunicación de los Representantes del Ministerio Público en el que se remitió el listado de las víctimas relacionadas con los delitos imputados a los ciudadanos, A.J.P.P., R.G.H., V.L.P. y V.L.S.L., señalándose de manera precisa quienes la representaban y respecto a la Abogada A.M.V., el Ministerio Público sólo hizo referencia a los siguientes ciudadanos:

…988.- ROCARDO R.D.P., portador de la cedula de identidad N° V-10.575.520.

989.- M.A.D.P., portador de la cedula de identidad N° V7.999.594

990.- L.J.G.P., portador de la cedula de identidad N° V5.575.298.

991.- L.R.D., portadora de la cédula de identidad N° V-6.481.428.

992.- L.R.P.B., portador de la cedula de identidad N° V6.486.390.

993.- C.D.A.A., portador de la cedula de identidad N° V-6.486.390.

994.- LOLOMAI S.R.B., portadora de la cédula de identidad N° V-6.491.590….

(Cursa al folio 108 de la pieza tercera).

En fecha 26/05/2008, esta Sala con fundamento en dicho listado dictó decisión, en la que textualmente se acordó lo siguiente:

…PRIMERO: ACUERDA librar boletas de notificación a los Abogados debidamente acreditados mediante poder autenticado, según consta en autos, a la dirección procesal aportada por el Ministerio Público a requerimiento de esta Sala, de acuerdo al listado enviado por el Ministerio Público en el que se expresan los nombres y números de Cédula de Identidad de las personas consideradas por ese Despacho como víctimas en el proceso relacionada con la presente Acción de A.C., dejándose constancia que fue verificado en las piezas del expediente principal requerido por esta Sala al Juzgado de Instancia la dirección de los mismos, parámetro este que no fue aportado por la representación fiscal.

SEGUNDO: ACUERDA librar boleta de notificación al Ministerio Público, como representante de las personas que no cuentan con representación judicial debidamente acreditado y que fueron señalados por dicho Despacho como víctimas de los delitos imputados, así como las que aparecen mencionadas en autos que el Ministerio Público no mencionó en dicho listado, debiendo destacar nuevamente la Sala, lo que se refirió en decisión dictada por esta Sala en fecha 03/04/2008, cursante a los folios 51 al 62 de la pieza II.

TERCERO: ACUERDA librar oficio mediante el cual se notifica a solicitud de la Representación Fiscal de la presente Acción de A.C. a la Procuraduría General de la República, ello en atención al artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con la Sentencia Número 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el caso J.A.M.B., J.S.V. y otros, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el procedimiento de A.C. y las Sentencias N° 1978, dictada el 21/11/2006, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la causa signada con el N° 06-1237, con ponencia del Magistrado J.E.C.R. y la N° 821, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 21/04/2003, Expediente 03-0817, con ponencia del mismo Magistrado. …

Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la Abogada A.M.V., en fecha 02/06/2008, en la que dice actuar en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos R.G.P., A.A., J.A.U.M., J.C.G.Q., V.M.Q., Á.I.P., M.d.R.I.C., F.J.L.M., J.P.D., E.C., Morela Días, B.J.R., según instrumentos poderes autenticados en los que se atribuyen la condición de víctima, que anexa a su solicitud, así como copia de algunos documentos de los referidos ciudadanos respecto a la relación laboral de los mismos con la Empresa VIASA, cursante a los folios 6 al 40 de la presente pieza cinco, a los fines de acreditar su representación y por lo que se dio por notificada en esa misma fecha en nombre de sus representados en la causa relacionada con la presente Acción de A.C.; y vista la diligencia suscrita por el Abogado P.A.V., en su carácter de Abogado defensor del ciudadano A.P.P., en la que solicita a esta Sala se oficie a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, en razón al contenido de la diligencia antes referida, a fin de que informen acerca de estas personas por cuanto no aparecen reflejadas en el listado suministrado por el Ministerio Público, en el que se identifican a las supuestas víctimas, todo ello en procura del control de los sujetos procesales intervinientes en cuanto a posibles terceros con falta de cualidad que pretendan actuar en la presente Acción de A.C. y el resto de las actas procesales, cursante al folio 191 y vuelto de la presente pieza cinco, esta Sala observa de la revisión efectuada al expediente, en especial a la información requerida al Ministerio Público respecto a la precisión de las víctimas en el caso seguido a los ciudadanos A.J.P.P., R.G.H., V.L.P., V.L.S.L. y otros, que en el listado aportado por el Despacho Fiscal no aparecen las personas que en la diligencia en cuestión se refieren como víctimas a los ciudadanos que allí menciona, debiendo acotar que se constata que los poderes consignados fueron otorgados en fechas 06, 29, 9, 27, todos del mes de mayo del año en curso, esto es, con posterioridad a la consignación por parte del Ministerio Público del listado en cuestión, razón por la cual resultan IMPROCEDENTES, tanto la solicitud de representación de la Dra. A.M.V., respecto a los ciudadanos referidos en dicha diligencia, a quienes no puede esta Sala considerar como víctimas en atención a que no fueron expresamente mencionadas como tal por el Ministerio Público, así como la solicitud del Abogado P.A.V., por las razones antes expuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en e artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con la Sentencia Número 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el caso J.A.M.B., J.S.V. y otros, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el procedimiento de A.C. y las Sentencias N° 1978, dictada el 21/11/2006, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la causa signada con el N° 06-1237, con ponencia del Magistrado J.E.C.R. y la N° 821, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 21/04/2003, Expediente 03-0817, con ponencia del mismo Magistrado. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTES, tanto la solicitud de representación de la Dra. A.M.V., respecto a los ciudadanos referidos en dicha diligencia, a quienes no puede esta Sala considerar como víctimas en atención a que no fueron expresamente mencionadas como tal por el Ministerio Público, así como la solicitud del Abogado P.A.V., por las razones antes expuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con la Sentencia Número 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el caso J.A.M.B., J.S.V. y otros, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el procedimiento de A.C. y las Sentencias N° 1978, dictada el 21/11/2006, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la causa signada con el N° 06-1237, con ponencia del Magistrado J.E.C.R. y la N° 821, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 21/04/2003, Expediente 03-0817, con ponencia del mismo Magistrado….”

El 10/06/2008, esta Sala acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional correspondiente, en la que textualmente se señaló lo siguiente:

…Notificadas como han sido todas y cada una de las Partes relacionadas con la Acción de A.C. interpuesta por los Abogados A.S., AUDIO PEDREAÑEZ y E.V., en su carácter de Defensores del ciudadano A.P.P., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13/02/2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. A.J.F.P., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad del acto de imputación realizado a su defendido en fecha 17/07/2007, por la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de Quiebra, Aprovechamiento de Fondos Públicos, Estafa Agravada y Apropiación Indebida Calificada, los tres últimos en grado de complicidad, la cual fue admitida en fecha cinco (05) de marzo de 2008 y notificadas igualmente todos los Apoderados Judiciales de las Víctimas, señaladas como tales por el Ministerio Público, tal como consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, observándose que todas ellas han revisado las actuaciones que anteceden y que conforman las cinco (05) piezas a la fecha contentivas del amparo, así como el expediente original, es por lo que se ACUERDA FIJAR LA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CORRESPONDIENTE PARA EL DÍA VIERNES TRECE (13) DE JUNIO DE 2008, A LA DIEZ Y MEDIA HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con la Sentencia Número 7 de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el caso J.A.M.B., J.S.V. y otros, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el procedimiento de A.C., en la que expresamente se señala que tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación efectuada, que lo fue el día de hoy al recibirse las resultas de la última de todas las notificaciones ordenadas, según consta en autos. CÚMPLASE….

El 17 de Junio de 2008, se dictó decisión mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de la ciudadana ABG. M.L., por considerar que:

“Vista la diligencia suscrita por la Abogada M.L., venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.204.290, en fecha 16/06/2008, en la que dice actuar en su carácter de Víctima, cursante al folio 233 de la presente pieza cinco, a los fines de adherirse a la presente Acción de A.C., en su propia representación. Esta Sala para decidir observa:

En decisión de fecha 03/04/2008, esta Sala acordó en el cuarto pronunciamiento textualmente lo siguiente:

…CUARTO: ACUERDA notificar a las víctimas, una vez conste en autos su identificación plena por parte del Ministerio Público, a quien se requerirá la información correspondiente, por cuanto en el escrito de Acusación Fiscal presentado en su oportunidad legal por los Representantes del Ministerio Público, no indican el nombre exacto de las víctimas de los delitos por los que se imputa al representado de los accionantes del amparo, así como los socios, accionistas o miembros de la Empresa Viasa como persona jurídica afectada, en atención a que acusa por el delito de Quiebra Fraudulenta, precisando sí fue cometida por quienes la dirigían, administraban o controlaban, esto es, indique las personas naturales o jurídicas víctimas en la investigación N° F52° NN-00079-06, que llevó a cabo ese Despacho Fiscal, relacionada con la presente Acción de A.C., para lo cual se le observa que la causa principal reposa en el archivo de esta Sala por haber sido requerida a los fines de precisar el nombre de las partes o víctimas que deben ser notificadas para la celebración de la Audiencia Oral Constitucional relacionada con la Acción de Amparo interpuesta y en estricto cumplimiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece las pautas a seguir en el procedimiento de amparo. En atención a que son varias las víctimas se deja constancia en el presente auto que deberán actuar por medio de una sola representación en la oportunidad en que se fije la audiencia Oral Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. …

(Cursa a los folios 51 al 62 de la pieza segunda).

En fecha 28/04/2008, se recibió comunicación de los Representantes del Ministerio Público en el que se remitió el listado de las víctimas relacionadas con los delitos imputados a los ciudadanos, A.J.P.P., R.G.H., V.L.P. y V.L.S.L., señalándose de manera precisa el nombre y el número de cédula de identidad de las personas identificadas como víctimas, tal como consta en actas.

En fecha 26/05/2008, esta Sala con fundamento en dicho listado dictó decisión, en la que textualmente se acordó lo siguiente:

…PRIMERO: ACUERDA librar boletas de notificación a los Abogados debidamente acreditados mediante poder autenticado, según consta en autos, a la dirección procesal aportada por el Ministerio Público a requerimiento de esta Sala, de acuerdo al listado enviado por el Ministerio Público en el que se expresan los nombres y números de Cédula de Identidad de las personas consideradas por ese Despacho como víctimas en el proceso relacionada con la presente Acción de A.C., dejándose constancia que fue verificado en las piezas del expediente principal requerido por esta Sala al Juzgado de Instancia la dirección de los mismos, parámetro este que no fue aportado por la representación fiscal.

SEGUNDO: ACUERDA librar boleta de notificación al Ministerio Público, como representante de las personas que no cuentan con representación judicial debidamente acreditado y que fueron señalados por dicho Despacho como víctimas de los delitos imputados, así como las que aparecen mencionadas en autos que el Ministerio Público no mencionó en dicho listado, debiendo destacar nuevamente la Sala, lo que se refirió en decisión dictada por esta Sala en fecha 03/04/2008, cursante a los folios 51 al 62 de la pieza II.

TERCERO: ACUERDA librar oficio mediante el cual se notifica a solicitud de la Representación Fiscal de la presente Acción de A.C. a la Procuraduría General de la República, ello en atención al artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con la Sentencia Número 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el caso J.A.M.B., J.S.V. y otros, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el procedimiento de A.C. y las Sentencias N° 1978, dictada el 21/11/2006, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la causa signada con el N° 06-1237, con ponencia del Magistrado J.E.C.R. y la N° 821, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 21/04/2003, Expediente 03-0817, con ponencia del mismo Magistrado. …

Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la Abogada M.L., venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.204.290, en fecha 16/06/2008, en la que dice actuar en su carácter de Víctima, cursante al folio 233 de la presente pieza cinco, a los fines de adherirse a la presente Acción de A.C., en su propia representación, esta Sala observa de la revisión efectuada al expediente, en especial a la información requerida al Ministerio Público respecto a la precisión de las víctimas en el caso seguido a los ciudadanos A.J.P.P., R.G.H., V.L.P., V.L.S.L. y otros, que en el listado aportado por el Despacho Fiscal no aparece la ciudadana M.L., señalada como víctima por dicho Despacho Fiscal, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE, dicha solicitud planteada por la Abogada M.L., a quien no puede esta Sala considerar como víctima en atención a que no fue expresamente mencionada como tal por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en e artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con la Sentencia Número 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el caso J.A.M.B., J.S.V. y otros, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el procedimiento de A.C. y las Sentencias N° 1978, dictada el 21/11/2006, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la causa signada con el N° 06-1237, con ponencia del Magistrado J.E.C.R. y la N° 821, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 21/04/2003, Expediente 03-0817, con ponencia del mismo Magistrado. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, dicha solicitud planteada por la Abogada M.L., a quien no puede esta Sala considerar como víctima en atención a que no fue expresamente mencionada como tal por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en e artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con la Sentencia Número 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, con Ponencia del Magistrado J.E.C.R., en el caso J.A.M.B., J.S.V. y otros, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el procedimiento de A.C. y las Sentencias N° 1978, dictada el 21/11/2006, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la causa signada con el N° 06-1237, con ponencia del Magistrado J.E.C.R. y la N° 821, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 21/04/2003, Expediente 03-0817, con ponencia del mismo Magistrado.”

El 17 de Junio del año que discurre, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de A.C., en los siguientes términos:

“Hoy martes 17 de junio del año 2008, siendo las 1:32 horas de la tarde, día y hora fijada por esta Sala Quinta Accidental actuando en Sede Constitucional, para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Constitucional a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en las actuaciones signadas bajo el N° S5A-08-2258, contentivo del A.C. interpuesto en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Al efecto, constituida la Sala Quinta Accidental actuando en se de Constitucional de la Corte de Apelaciones por los Jueces integrantes: Dr. J.O.G. (Presidente), Dra. C.C.R., (Ponente) y Dra. Y.Y.C., así como por la Secretaria del Despacho, Abg. B.T., y el alguacil C.M. se procedió a anunciar el Acto con las formalidades de Ley, verificando la presencia de las partes, encontrándose presentes los ACCIONANTES del Amparo interpuesto en fecha 22/02/08, por los Abogados A.S., Audio E.P. y E.V.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.317, 17.270 y 18.622, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.100.609, 4.521.804 y 3.957.111, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano A.P.P., quien es mayor de edad, sociólogo, venezolano, de este mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.179.566, (Folios 1 al 13 de la pieza I), la cual fue corregida en fecha 29/02/2008 (Folios 68 al 74 de la pieza I). En fecha 02/06/2008, los Abogados A.S. y E.V.G., fueron revocados Y EN SU LUGAR DESIGNÓ A LOS ABOGADOS J.R.P.S. Y P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.179 y 98.424, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio LM, piso 4, Oficina 4-B, las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda; el PRESUNTO AGRAVIANTE; JUEZ 42 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas: A.J.F.P., por la decisión dictada y publicada en fecha 13/02/2008, por dicho Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad del acto de imputación realizado a su defendido en fecha 17/07/2007, por la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de Quiebra, Aprovechamiento de Fondos Públicos, Estafa Agravada y Apropiación Indebida Calificada, los tres últimos en grado de complicidad; la Representación del Ministerio Público Comisionados por el Fiscal Superior para este Amparo: ABOGADA L.F.F.M., Fiscal 36 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, comisionado por la Fiscalía Superior. ABOGADA M.E.R., Fiscal 51 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, comisionada por la Fiscalía Superior. ABOGADO TUTANKAMEN DEL S.H.R., Fiscal 66 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, comisionado por la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público y la Fiscalía Superior. Asimismo se encuentran presentes el Presunto Agraviado ciudadano A.P.P. (Accionante del Amparo), venezolano, Casado, de Profesión Sociólogo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.179.566, Domiciliado en la Urbanización Prados del Este, Calle La Iglesia, Quinta mi Veguita, Municipio Baruta, Estado Miranda, representado por los ABOGADOS J.R.P.S. Y P.V., LOS TERCEROS INTERVIENTES las ciudadanas L.G.D.D. Y M.C.G.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 11.914 y 41.705, titulares de la Cédula de Identidad N° 3.811.631 y 6.975.891, respectivamente, con Domicilio Procesal ubicado en la Urbanización Los Caobos, Avenida la Salle, Torre Inpreabogado, piso 1, Oficinal 1-1, Escritorio Jurídico L.G. & Asociados, en su carácter de Defensoras del ciudadano V.L.P.; el ciudadano R.O.C.J., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.072, con domicilio procesal ubicado en Ibarras a Pelota, Centro Profesional Urdaneta , piso 4, Oficina 4-D, Escritorio Jurídico Masrie, en su carácter de defensor del ciudadano R.G.H.d. nacionalidad Española, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.200.177, Casado, de profesión Economista, residenciado en la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Calle dos, Quinta Kelena, Caracas; el ciudadano J.C.G.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.816, con domicilio procesal ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Nivel C-1, Centro Profesional Tamanaco, Oficina 19, Chuao, Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano V.L.S.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.023. 560, de profesión Abogado, de estado Civil Casado, residenciado en la Urbanización La Tahona, Calle del Cangilón, Edificio Longicán, piso 8, Apto. 8-C, Municipio Baruta, Estado Miranda; el ciudadano O.R.T., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5319, en su carácter de Defensor del ciudadano A.G.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.993.483, residenciado en la Avenida R.G., Residencias Parque Sebucán, piso 11, Apto. 114, Sebucán, Municipio Sucre, Estado Miranda; también se encuentran presente en esta Sala de Audiencia los Abogados M.D.S.F., en su carácter de Representante Legal de las victimas según decisión de la Sala de fecha 26/05/2008; H.S.O.P., en su carácter de Representante Legal según decisión de la Sala de fecha 26/05/2008; F.B.A., en su carácter de Representantes Legales según decisión de la Sala de fecha 26/05/2008. C.M.A., en su carácter de Representantes Legales según decisión de la Sala de fecha 26/05/2008; A.R.G.G., en su carácter de Representante Legal según decisión de la Sala de fecha 26/05/2008; A.M.V., en su carácter de Representante Legal según decisión de la Sala de fecha 26/05/2008 y JOLSENY C.T.O., en su carácter de Representantes Legales según decisión de la Sala de fecha 26/05/2008. Seguidamente el Juez Presidente se dirige a las partes presentes a los fines de señalar lo siguiente: Primero: Se declara improcedentes las solicitudes interpuestas por las Abogadas A.M.V. y A.F., en cuanto a las solicitudes de Representar a personas identificadas como víctimas que no aparecen en el listado de víctimas consignado por el Ministerio Público en fecha 28 de abril de 2008; asimismo se Admite como Tercero Interviniente al Abogado O.R.T., en su carácter de Defensor del Imputado A.G.S., por ser imputado en la causa principal relacionado con la presente Acción de A.C.. Seguidamente el Juez Presidente declara abierta la presente Audiencia Constitucional y le concede el derecho de palabra al Accionante Dr. PARRA SALUZZO JOSÉ R, el cual expone: Buenas tardes antes de comenzar con mi exposición quería empezar recalcando la obligación que tienen las Salas de conocer todos los hechos que atenten en contra de los Derecho Humanos y Fundamentales que les asisten a todas las partes en un proceso como este los cuales deben ser conocidos, declarados como tal voy a tomar la palabra y aprovecho la oportunidad de tres puntos que son totalmente incongruentes y que se encuentran materializados y avalados en el acto de imputación, es el caso ciudadanos Magistrados que los hechos que se explanan en el acta de imputación bajo ningún concepto guardan relación directa con el acto conclusivo de formal acusación interpuesto por el Ministerio Público, nuestro defendido ha venido defendiéndose de las imputaciones formuladas por la Representación sin tener el más mínimo conocimiento de que se le acusa, siendo que Ministerio Público con una escueta y vaga argumentación quiere mantener vigente una acusación, planteándose hechos que no cuenta con fundamentación ni fáctica ni jurídica con una serie de diligencia que no fueron abarcadas de forma alguna ya que se realizó un acto formal cercenándole derechos fundamentales que la asiste a mi defendido tales como el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y del debido proceso incluso ciudadanos Magistrados el Ministerio Público cercenó derecho a la defensa y debido proceso hasta de la presuntas victimas, siendo que del listado que consignó el Ministerio Público muchas de las presuntas víctimas no rindieron entrevista ante ese Ministerio, como es que se viola el derecho de intervenir directamente en este proceso, siendo que tanto el Fiscal como el Juez deben velar por la incolumidad de los derechos que le asisten a las partes, asimismo debo señalar que todo juez para decidir debe razonar y establecer los fundamentos de hecho y de derecho, y sin la intención que el ciudadano Juez de Control se sienta ofendido dicha decisión dictada y publicada no cuenta con dichos requisitos legales exigidos por nuestra norma procesal, siendo que adolece de inmotivación la decisión recurrida evidenciándose que se pone en estado de indefensión el imputado el Juez debió razonar y decir cuales son las razones hecho y de derecho que le sirvieron de base para fundamentar la decisión el Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, publicó una decisión que no esta motivada ni argumentada por lo que no puede entender ni saber mi defendido por que hechos se le esta imputando siendo que estos durante este proceso jamás se le fueron señalados, por otra parte en cuanto a la cualidad de las víctimas mi defendido se desempeñaba como presidente de la extinta empresa Viasa, más no actuaba directamente en la empresa como administrador en la toma de decisión, o sea que no pudo ejercer ninguna acción que llevara a la Aereolina Viasa a la quiebra, la sala constitucional conoció de un avocamiento y del cambio del sindico para continuar con el procedimiento de quiebra como tal entonces Magistrados o estamos ante una quiebra fraudulenta o estamos ante la figura de solo de una quiebra, pues no se puede esta ante dos figuras antagónicas ya que de existir una quiebra, el ciudadano A.P. para ese momento era quien representaba a una de las victimas que era el Estado Venezolano con el 40% de las acciones, el ciudadano A.P. de ninguna manera administraba o participaba en la toma de decisiones de la extinta empresa, razón por la cual no pudo tomar alguna decisión que conllevará a Viasa a la quiera fraudulenta, en cuanto a los trabajadores de la Aereolinea no pueden ni son las víctimas pero en caso de ser admitidas como tales en la presente causa, cabe acotar que el Código Orgánico Procesal Penal como norma rectora de este proceso venezolano establece en su artículo 119 que cuando las víctimas sean muchas, se debe tener una sola representación. Es todo culmino. Seguidamente el Juez Presidente le concede la Palabra al ciudadano P.A.V.Z., en su condición de Accionante el cual expuso: Buenas tardes en continuación de las palabras de mi socio y colega Dr. Parra Saluzzo y continuando con esta pretendida Acción de A.C. me permito ahondar un poco en cuanto al acto viciado de nulidad dictado y publicado por el Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Dr. A.P., ya que se evidencia que la presente decisión esta evidentemente inmotivada y viola principios constitucionales y procesal tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, es un acto irrito y como todo acto irrito trae como consecuencia otro acto irrito, como lo es el acto de imputación, tal y como lo a establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 5969 de fecha 16 de diciembre de 2006 con Ponencia de la Magistrado Morantes, jurisprudencia esta que estableció como elementos fundamentales que debe contener dicho acto y menciona tres características que debe contener toda imputación tales como el establecimiento hecho atribuido de manera clara y precisa, la adecuación especifica de la calificación jurídica y tercero la muestra de los elementos de convicción que comprometen al imputado, estos elementos no constan en ese acto de imputación por lo que mi defendido se encuentra doblemente lesionado de los derechos constitucionales tales como Tutela Judicial, Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, finalmente refiero como punto accesorio a este honorable Tribunal actuando en se Constitucional le solicito se inste al Tribunal de Primera Instancia refije la audiencia preliminar correspondiente ya que no hemos tenido el tiempo necesario para atender este proceso, en conclusión pedimos sean valorados estos argumentos del escrito de Acción de Amparo así como el escrito que en este acto procedo a consignar. Se deja constancia que el Abogado P.V., consignó escrito contentivo de 33 folios útiles. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la ciudadana Abogada L.D.D., la cual expone: Nos corresponde intervenir en la presente audiencia en nuestra condición de defensores del ciudadano V.L.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.- 4.170.465, domiciliado en esta Ciudad de Caracas; quien es tercero interesado en la presente acción de amparo y en absoluta armonía con el fallo Nº 07 de fecha 01-02-00 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, mediante la cual se adecuaron las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fallo mediante el cual se estableció que, “(...) Las partes del Juicio donde se dictó el fallo impugnado, podrán hacerse partes en el p.d.a., antes y aun dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés (...)”, es por lo que esta representación de V.L.P., interviene en el presente p.d.a., toda vez que el mismo es imputado en el proceso dentro del cual se produjo el fallo aquí impugnado, referido a la decisión dictada por el Juzgado 42 de Control en fecha 13 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad del acto de imputación realizado el 17 de julio de 2007 por la fiscal 52 a Nivel Nacional al quejoso A.P.P., la cual fue verificada de manera genérica y vaga, es decir, con la sola enunciación de los hechos globales, no expresando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, lo que se traduce en violación del 131 que establece la comunicación detallada, ni los hechos concretos que constituyen o configuran las figuras delictivas imputadas, lo cual le impidió al no conocer debidamente el objeto de la imputación ejercer cabalmente su defensa, por lo cual denuncia la violación de los Tutela judicial Efectiva (Art. 26), el debido proceso y derecho a la defensa (Art. 49). Ahora bien, como terceros partimos del hecho de que existe un incumplimiento de formalidades legales y constitucionales que vician de nulidad absoluta del acto de imputación, que adelantara la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional. De la simple lectura de las actas de imputación levantadas por la citada fiscalía, es palpable que no se le explicó (ni al accionante ni al resto de los imputados) el por qué se considera que tales elementos obran en su contra, ni cómo se interrelacionan entre sí de tal forma que pueda inferirse aunque sea indirectamente de ellos, la tipificación ni mucho menos la participación en los hechos que tildan de ilícitos presuntamente ejecutados; incumpliéndose, ostensiblemente, las previsiones legales contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de ineludibles observancias. Simplemente aparece expresado en el acta, después de una lista de folios y sus contenidos aislados, la expresión por parte del Ministerio Público sobre -según el arbitrario criterio Fiscal- lo que arrojó la investigación, que por experticias practicadas por parte de especialistas, los imputados participaron en los hechos y que además, en las actas que conforman el expediente hay copias de las decisiones del Tribunal Tercero Mercantil donde se evidencia que nunca hubo estado de atraso, sino que se estaba en presencia de una quiebra (inentendible); y que existen experticias financieras que determinaron el estado financiero de VIASA. Ante ese lamentable razonamiento tan tautológico, debemos señalar que los pretendidos actos de imputación fueron absolutamente ligeros y periféricos, no se cumplió el elemental “acto de instructiva de cargos”, que consiste en comunicar al imputado antes de rendir su declaración, cuál es el hecho de que se le imputa con todas las circunstancias de lugar, tiempo y modo, así como de la interrelación fundada de los elementos de convicción que afirma el Ministerio Público como existentes en contra del acusado y que dan pié a la calificación jurídica de los hechos. Al verificarse la investigación sin que se cumpliera, en el presente caso, con lo que la doctrina ha denominado “instructiva de cargos”, se le impidió obtener a los imputados el conocimiento “directo” de la imputación y solicitar oportunamente la práctica de elementos que concursaran para desvirtuar la irrita y tardía mal llamada imputación, decimos tardía, porque se efectuó 10 años después de abierta la averiguación, violándose por consiguiente derechos fundamentales reconocidos en favor del los imputados en el Código Orgánico Procesal Penal. Sobre esta particular situación la sala de Casación Penal, en sentencias 186 y 235 del mes de abril del presente año, ha dejado sentado que: “Si el Fiscal se limita a expresarle al ciudadano el tipo penal que se le atribuye y posteriormente a transcribir la entrevista de la víctima, la denuncia y otras entrevistas sin explicarle en qué consistió su participación en el hecho punible que se le atribuye, convierte en nugatorio el mencionado acto”. También ha señalado que no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso. Con ello la Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados, debidamente asistidos de sus abogados, de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley. Por ello no dudamos en concluir que: Los defectos de la imputación disminuyen la posibilidad de su defensa; en la medida en que al ser obscura e imprecisa, su defensa material se ve burlada y disminuida al no poder defenderse de los prejuicios y creencias subjetivas que la Fiscalía tenga en su contra. Bajo la actual imputación no sabe de qué manera se coadyuvó a la quiebra que tildan de fraudulenta; tampoco podrá ofrecerse pruebas si no se le indica en qué consiste el daño causado por la propia actuación desplegada, si la hubiere. Finalmente, se vulnera la seguridad jurídica, por cuanto su defensa no puede estar librada a las suspicacias, omisiones o a las versiones del Fiscal a cargo del caso, pues ante ello tiene el derecho a la certeza y a la objetividad instituidas como norte del proceso. Por lo expuesto y siendo que la acción de amparo por naturaleza trata de proteger en el presente y en el futuro los derechos vulnerados, procediendo cuando los actos o decisiones constituyen una lesión cierta, actual o inminente, ante ello, es evidente que la presente acción de amparo deberá ser declarada con lugar, decretando la nulidad de la decisión accionada como del acto de imputación verificado en franca violación a la normativa legal y constitucional invocada, decisión esta que pedimos sea extendida hasta los otros imputados cuya situación jurídica es idéntica a la aquí debatida, todo lo cual podrá verificar esta honorable Sala de la revisión de las Actas de Imputación que rielan a la causa principal la cual físicamente se encuentra en esta Alzada, ante todo lo expuesto no me queda más que solicitarles ciudadanos Magistrados que la presente Acción de A.C. sea Declara Con Lugar y se anule la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente de esta Sala Quinta actuando en sede Constitucional le concede el derecho de palabra al Dr. R.O.C.J. el cual expone: Buenos días no voy a incurrir en un lenguaje tautológico, sin embargo debo señalar algunos hechos en donde a R.G., se le imputa unos hechos punibles en donde se evidencia una clara discriminación que no convergen ni concluyen con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo único que se visualiza es que le imputo del numeral 1 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal precisándole unos delitos en donde se omitiéndole lo más importante como lo es la relación clara y circunstanciada los presuntos hechos punibles cometidos, o sea a mi representado no se le precisa las circunstancias pero sin embargo se omite la relación circunstanciada de los hechos por los cuales se apoya el Ministerio Público para imputarlo, ante tal situación debo precisar que el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Nogueroles estableció unos supuestos que deben ser cumplidos y acatados por el Ministerio Público, la imposición del precepto constitucional, la situación detallada de los hechos que se le atribuyen y sin embargo a R.G. jamás fue informado del grado de participación que se le daba en esa imputación, ni los presuntos hechos cometidos supuestamente por mi representado, R.G. nunca fue informado de su situación como imputado, esto es importante ya que con estos parámetros se determinará en la investigación la intervención y participación que tuvo cada uno de los imputados, siendo que bajo esta circunstancias, no puede defenderse el imputado, en consecuencia este acto esta revestido de nulidad absoluta, ya que el Ministerio Público no puede omitir en un acto de imputación las circunstancias claras y precisas de los hechos para que el imputado se pueda defender. Pero lo más importante es que al ciudadano R.G. se le acusa por el delito de Quiebra Fraudulenta, si observamos del folio 14 al 254 de las piezas denominadas anexo 1 y 2 podemos evidenciar que las circunstancia giran en torno a un fondo de jubilación, en donde nada absolutamente nada se le preguntó a mi defendido de ese fondo de jubilaciones , entonces cuales son estos elementos que usa el Ministerio Público para interponer su escrito de acusación, en razón a las innumerables violaciones cometido por el Ministerio Público en contra de los derechos de mi defendido es que como tercero interesado es que procedo en este acto a solicitarles ciudadanos Magistrados que la presente Acción de A.C. sea declarada con lugar . Es todo. En este acto interviene el Juez Presidente de esta Sala a fin de concederle el derecho de palabra al Dr. J.C.G.C., y expone: Buenas tardes agradecemos la oportunidad que nos dan, esta defensa, considera que en el presente proceso existe una clara violación de los derechos humanos y una conculcación de los derecho fundamentales que se le asisten a mi defendido V.S.L.. 1ero El Ministerio Público elaboró una convocatoria de fecha 01-11-2006, la cual fue separada para el mejor manejo de los operarios, dicha acta referida a la notificación de los artículo 49 y 125 y cursa al folio 6 de la pieza que ahora no recuerdo pero después la puedo decir, en esa acta se omite por completo los hechos siendo esta un acta de imputación carente de todo contenido, y se solicito al Ministerio Público que nos permitiera el ejercicio legitimo de defensa, negando dicha solicitud en fecha 19-12-2006 cursante al folio 25 del exp., se celebra el acta de entrevista del imputado acta esta por demás que no se puede convalidar ya que este acto se encuentra viciado, mi representado le señaló al Ministerio Público que no podía rendir declaración ante el desconocimiento total y le expresó no puedo declara por que no he sido informado de los hechos que pretenden imputarme, el mismo climax se produce con la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia d en Funciones de Control (42º), si el honorable juez hubiese realizado una revisión exhaustiva y si de oficio se hubiese percatado que allí se configuran las vulneraciones de derechos humanos cometidos en contra de mi defendido y de los restantes imputado, por el contrario verificados estos se procedió a avalar unas actuaciones que se encuentran viciadas de nulidad absoluta emitiendo un pronunciamiento que vulnera la Tutela Judicial Efectiva que no actúa bajo el manto constitucional, este pronunciamiento vulnera lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional, como lo es el derecho hacer informado, ya que todo imputado tiene derecho a saber a saber a V.S.L. se le fueron violados sus derechos, ha sido objeto de regulación que vulneran el articulo 7 ordinal de la Convención de los Derechos Humanos 19.2 de las reglas de Mallorca todos estos artículos los cuales insisten en proteger los derechos que tiene todo imputado, Honorables Magistrados no solo se le violaron los derechos a V.S., por lo que considero oportuno visualizar lo ocurrido desde un marco procesal , de todo lo cual se vislumbra un resquebrajamiento, el cuadro fáctico se vulnera el principio de congruencia desde la fase preparatoria hasta dictar sentencia definitivamente firme, hechos por demás estos que le sirven a los operadores de justicia para mantener un claro conocimiento de los hechos que se ventilan, asimismo las víctimas tampoco fueron informadas de las de las presentes actuaciones, razón por la cual comulgo con los colegas que interpusieron la presente Acción de A.C. y solicito a esta Honorable Sala actuando en Sede Constitucional la Declare Con Lugar y decrete la Nulidad Absoluta de todo lo actuado con posterioridad al acto. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Dr. O.R.T. y expone: Ante todo quiero solo señalar que a mi defendido A.G. fue imputado el 16-02-2007, ante la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52º) del Ministerio Público y en ningún momento le fue notificado de las argumentaciones sobre las cuales se sustento el Ministerio Fiscal para imputar tales hechos, dicha actuación jamás podría catalogarse de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como una imputación, en consecuencia me adhiero a la Acción de A.C. y que la misma se Declare Con Lugar y en consecuencia se decrete la Nulidad de las actuaciones. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra al presunto agraviante Dr. A.J.P., en su condición de Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y expone: Ante todo ratifico la decisión de fecha 13-02-2008 la fue dictada en los siguiente términos “…se deja constancia que el exponente leyó extractos de la decisión…” evidenciándose que inserto a los folios 28 del anexo se encuentran los elementos de convicción observándose claramente la transcripción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual el Tribunal presume que a los imputados se le fueron leídos sus derechos, asimismo se evidencia la transcripción de los artículos 125, 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se puede constatar la formulación de 30 preguntas y en la parte in fine se le señala si desean agregar algo más , razón por la cual la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) no vulneró derecho alguno de los imputados por cuanto dicha decisión fue dictada con estricto cumplimiento al marco legal. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ejerciendo tal derecho el Dr. TUTAKAMEN DEL S.H., en su condición de Fiscal 66º Nacional con Competencia Plena y expone: Ciudadanos Presidente de esta d.S., demás Juezas que la conforman, Accionantes, Tercero Adhirientes, Víctimas y Presunto Agraviante esta Representación vista las actas, la jurisprudencia de nuestro M.T., la Doctrina, el Derecho Comparado las emiten opinión al respecto, es menester opinar que las Audiencia Constitucionales mantiene una finalidad de restablecer las presuntas violaciones que atentan en contra de los Derechos Fundamentales, por lo que primero que nada y como primera pieza, quiero dejar bien claro que esta Acción de A.C., es con contra de la decisión de decisión proferida por el Juez de Control Cuadragésimo Segundo, ahora bien aquí lo que hay que establecer es si la decisión dictada por ese Tribunal violento o no los derechos de los imputados, este Ministerio Fiscal al escuchar la exposición del presunto agraviante observo que este señaló que ratifica la decisión la cual dictó a propósito del pedimento realizado por la Defensa del ciudadano A.P., esta decisión no solamente garantiza el derecho de las partes sino que además existe una motivación detallada de los fundamentos que llevaron al ciudadano Juez a dictar dichos pronunciamientos, existiendo en ella una motivación suficiente, expresa y detallada, con sus argumentos de hecho y de derecho y un análisis formal del acta impugnada, en razón a una pretendida solicitud la cual fue declara sin lugar siendo que esto no es recurrible, y esta acción de amparo asolapada, pretende atacar la decisión del Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones Control, siendo que esta vía no es médium para atacar esta decisión, ya que los imputados hace años fueron imputados los cuales se encuentran representados en esta audiencia, a estos imputados se les fueron respetados sus derechos en dicha audiencia el juez observó, de las actas de imputaciones que no había ningún acto que lesionara el derecho de los imputados, que la presente decisión objeto de esta Acción de Amparo, tampoco violento derecho, es así como el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples Jurisprudencias se ha pronunciado y traigo a colación la decisión dictada con ponencia de la Magistrado Luisa Estalla Morales, la cual arriba a la conclusión que los motivos exiguos o precarios no vician la decisión de inmotivación en el caso que acabo de señalar la decisión fue debidamente motivada, aparte podemos extraer de la Doctrina Patria, que cuando nos hablan de la Tutela Judicial Efectiva se realiza un análisis en virtud de los todos estos elementos señalados por los accionantes, vale decir que la Acción de Amparo no es medio impugnatorio sobre actos que pasaron hace años, los imputados los cuales se encuentran representados en esta audiencia se les garantizó el derecho a la defensa, el Juez observó que se le garantizó sus derechos Constitucionales y no había acto que lesionara sus derechos por lo que el Ministerio Público considera que la decisión pudiera ser de modo alguno exigua por lo que esta Representación Fiscal trae a colación sendas consideraciones observadas en decisiones jurisdiccionales que no le dan la razón con respecto a un planteamiento y que atañe a las normas legales y constitucionales en doctrina tenemos distintas sentencia tal como la signada con el Nº 2245 de fecha 17-12-2008 con Ponencia de la Magistrado Luisa Estalla Morales y la decisión Nº 1413 del año 2000 con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando Nº 559 del 30-03-2007, en donde se a afirmado que de ser exiguo un planteamiento jurisdiccional este no es motivo para ser atacado por esta vía extraordinaria, inclusive que en caso de existir y en este caso no lo hay y mucho menos en los casos de imputación, asimismo a sido versado el Tribunal Supremo de Justicia a lo que significa el listado parece una animadversión entre lo que significa el imputado y el acta de de imputación asimismo vemos que el acto de imputación si revisamos la norma 131 no existe ningún acto en Código Orgánico Procesal Penal que se denomine como acto de imputación, lo que plantea el Código Orgánico Procesal Penal es una advertencia para eliminar vicio al momento de imputar, el articulo 131 señala que se le debe informar al imputado de que se le señala , y si vemos las actas de estos imputados tales requisitos se cumplen a cabalidad los cuales se exige en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el código procesal penal de manera que al habérsele señalado al habérsele informado, al habérsele realizado 30 preguntas, al haberse impuestos de manera concisa, al contrario se le fueron garantizados los derechos de ese imputado, en este mismo sentido y siendo consono con las decisiones dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio en este mismo caso alegando bajo los mismo supuestos el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio sobre la causa de Nogueroles, de manera detalla, justa, el Tribunal Supremo de Justicia Declaro Con Lugar la Apelación del Ministerio Público en cuanto a los presuntos actos de imputación realizados por la Fiscalía Cincuenta y Dos, por lo que el Ministerio Público comulga con dicha sentencia de fecha 24-04-2008, Exp Nº 08-0223, con ponencia del Magistrado MARCO ANTONIO DUGARTE en donde con dicha decisión se satisfizo las Garantías Constitucionales de la información de la imputación como requisito formal previo, en el se garantizaron todo los derechos en consecuencia del Ministerio Público procede a solicitar la Declaratoria Sin Lugar de la presente Acción de Amparo. Se deja constancia de los recaudos consignados por el Ministerio Público. Seguidamente el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a la Dra. E.R., en su condición de Fiscal Nº 51 del Ministerio Público la cual expone: Ciudadanos Magistrados sólo les solicito que decreten el Cese de la Medida Cautelar Innominada. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente le concede el Derecho a Replica al Representante del Accionante Dr. J.R.P.S. y expone: El Representante del Ministerio Público. acompañado de dos fiscales más de los cuales considero de los más respetuoso, pero me aterra, que el Ministerio Público señale ante esta Sala que el acto de imputación cumple con los requisitos legales, siendo que dicha acta atenta en contra de los derechos fundamentales de mi representado, reconoce el Ministerio Público que la decisión es exigua, siendo que es una regla que la decisiones se expliquen por si misma, no puede el Ministerio Público decir que esta Acción Amparo no tiene razón de ser, cuando mi defendido lo único que solicitó, es que se le diga por que hechos esta siendo imputado, ya que el Fiscal lo imputa por unos delitos y acusa por otros delitos a mi defendido, o sea mi representado no esta informado de esto, Magistrados existe una real incongruencia entre el acto de imputación y el acto de acusación, señores estamos ante una evidente violación de derechos fundamentales. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente le concede el Derecho a Replica a la Dra. L.D.D., y expone: sólo dos puntos como replica los hechos realizados por Ministerio Público respecto a la exposición del Juez agraviante, debemos decir que dicha decisión que se encuentra impugnada porque existe una declaración de nulidad y la misma no se puede atacar por otra vía sino solo por esta respecto a los actos que constituyen en el p.p. el imputado de conformidad con el 124 a sido señalado con un acto de procedimiento y este determina que el imputado tiene el derecho de saber cuales hechos se le imputan así como la comisión de dicho delito, que solo recoge la presentación de los elementos preceptos constitucionales que obran a favor de los imputados ante ello no queda más que solicitar declaratoria Con Lugar de la presente acción de amparo. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente le concede el Derecho a Replica al Dr. R.O.C.J. y expone: Definitivamente la posición asumida por el Ministerio Público no es la más cónsona con los hechos que están ocurriendo, cuando define la decisión dictada el mes pasado como acertada legal y justa pero agregado a ese hecho cuando dice que el Ministerio Público que comulga con dicha sentencia este fallo establece en estos supuestos la sala pasa a realizar sobre la advertencia al Ministerio Público en cuanto a “…se deja constancia que el exponente procede a leer literalmente la decisión a la cual hace referencia…” la sentencia que esgrime el Ministerio Público como Clara, me permito realizar una consideración ciudadanos Magistrados el acta de imputación del ciudadano R.G. cuenta solo con dos de los supuestos del Ministerio Público a R.G. se le impuso de los artículos 49 de la Constitución y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso de los presuntos delitos que había cometido como lo son el Delito de Quiebra y Aprovechamiento de Fondos Públicos pero jamás se le expusóla circunstancia clara que debe ser establecido certeramente en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, eso no existe, pero me remito a lo dicho por el Dr. Saluzzo, siendo que el acta de imputación no se arritmia con el acto de acusación el Ministerio Público comulga dicha sentencia estas actas son nulas por que los imputado no sabían de que hechos se iban a defender J.M.N. nunca a tenido en sus manos un acto de acusación en consecuencia y en base a ello le solicito a esta d.S. que la Acción de A.C. sea Declarado Con Lugar. Acto seguido el Juez Presidente le cede el Derecho a Replica al Dr. J.C.G. y expone: Se ha mencionado que esta vía es in idónea para restituir los derechos violados y el Ministerio Público pretende utilizar la sentencia del 8 mayo de 2008, caso NOGUEROLES, esta sentencia nos señala que esta es la vía idónea es en esta sentencia que demuestra que se vulnero, derechos fundamentales y el Tribunal Supremo de Justicia dice que no se viola, Señores esta es la vía idónea para solicitar la restitución de todos los derechos que se violaron en este proceso, y por parte de la Sala Constitucional no es aplicable a V.S. ya que a el se le omitieron todo los hechos por los cuales se imputó razón por la cual solcito la declaratoria Con Lugar de la presente Acción de Amparo. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente le concede el Derecho a Replica al Dr. O.R.T. y expone: No voy hacer uso de mi derecho a replica. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente le concede el Derecho a Replica al Dr. TUTAKAMEN DEL S.H., en su condición de Fiscal 66º Nacional con Competencia Plena y expone: Al respecto esta representación conjunta observa que la presente Acción de Amparo no le asiste la razón por lo que solicito se Declare Sin Lugar, señala el accionante que la imputación no se parece a la acusación observando esta representación una ilógicidad por parte de los accionante. Asimismo realiza fundamentos impropios ya que el objeto de acción se circunscribe sobre el objeto de imputación y no sobre lo dirimido en la audiencia, solicito la declaratoria Sin Lugar, los terceros intervienientes se refieren a una situaciones divorciada de la realidad de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, algo totalmente desatinado y desacertado a los efecto de la revisión de un acta de imputación no encuentra esta representación asidero jurídico porque hace años que esas imputaciones se realizaron asimismo aprovecho la oportunidad de solicitarles ciudadanos Magistrados en acatamiento a los derechos de las víctimas se le permita a través de sus represente sean escuchados. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente se dirige al Accionante ciudadano A.P.P., indicándole si quería hacer uso del derecho a replica indicando este: Que NO. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Represente del Accionante Dr. J.R.P.S. y expone: Ciudadanos Magistrados el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que cuando hay un grupo de víctimas estas deben ser escuchas pero solo a través de un solo representante. En este el Juez Presidente le concede el derecho de palabra a uno de los Representantes de las víctimas tomando la palabra el Dr. F.B. y expone: Buenos días yo represento a la Asociación de Pilotos de y a unos (300) trescientos extrabajadores en fecha 23-08-1999 denuncie la presunta desaparición del Fondo de Jubilaciones, comenzó a instruirse el expediente en el Juzgado 39 Penal y en el año 1999 entró en vigencia los Tribunales de Transición quedando el expediente en ese tribunal, posteriormente el expediente es remitido al Ministerio Público para que continuara con las investigaciones en fecha 24-06-2000 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicó una experticia ordenada por el Ministerio Público, para luego el Tribunal en fecha 13-12-2000, se solicito el estado de atraso y ordenó decretar la Quiebra de la empresa, quiero señalar que a la presente fecha han pasado 23 Fiscales, y las imputaciones fueron realizadas el 25-01-2001, en razón a la presunta comisión del delito de desaparición del fondo de jubilaciones, este caso ya tiene 11 años, denunciando violaciones a los derechos de los imputados, aquí los únicos derechos humanos que se han violado son los de las víctimas que quedaron sin trabajo, que a la postra con la venia acordaron el cierre de la Aereolínea, todos los aquí involucrados tienen 11 once años conociendo de que se trata la investigación, todos han declarado, todos han tocado el expediente, o sea que no puede existir violación alguna a los derechos de los imputados, en fecha 20-02-1997 fecha esta en que se interpuso un balance que a resultado ser un fraude a los empleados un producto utilizado para engañar a la administración de justicia debo aclarar que respecto al fondo de Jubilaciones se dictó un auto de apertura que tiene relación con la Quiebra Fraudulenta, el 15-03-2001 se abrió un proceso a la Empresa Viasa se anunció Recurso de Casación donde se revocaba el Estado de Atraso de manera que es muy claro que sido investigados por la desaparición del fondo de jubilaciones y es por lo que me adhiero a la exposición del Ministerio Público, siendo que lo señalado por el Accionante y las partes terceros interesados abogados de los demás imputados lo que buscan es alargar más este proceso. Es por lo que solicito a esta Sala se declare la presente Acción de A.C.S.L.. Es todo. Seguidamente proceden los Jueces de esta Sala Quinta Accidental actuando en Sede Constitucional a formular preguntas a las partes. 1-. ¿Ciudadano P.V. indique por que debemos exhortar al Juez a Refijar la audiencia preliminar? Contesta: Porque no nos han permitido el efectivo derecho a la defensa. 2-. ¿Dr. Alí usted fijo la celebración de la Audiencia Preliminar? Contesta: Sí se fijo Audiencia Preliminar. 3-. Dr. Alí tengo en mis manos el cuaderno de saneamiento relacionado con este caso aquí hay una solicitud realizada por el Accionante Dr. Acacio donde solicitan el saneamiento del acto de imputación con posterioridad ellos comparecen y usted le requiere al Ministerio Público le remita el expediente y el Ministerio Público le contesta que las actuaciones son de carácter reservado usted lo vuelve a solicitar, posteriormente hay un acta de inhibición suya la cual fue declarada sin lugar y después no aparece la decisión ya que existe una desorganización de las acta. Al momento de usted decidir, usted tuvo acceso a todo el expediente o sólo al acta de imputación? En que momento el Ministerio Público le remitió el expediente? Contestó: Se le informó al Ministerio Público que de no remitir las actuaciones no se iba a celebrar la Audiencia Preliminar. 4-. Entonces usted tuvo o no acceso a todo el expediente? Contesto: No tuve acceso a todo el expediente solo a las actas de imputación y a las actas de entrevistas tomadas en las Fiscalía. 5-. ¿He revisado las actas que conforman el presente expediente y me percato tal y como lo dice el Dr. F.B. y existe una de por Apropiación Indebida y Estafa Agravada y aparte de ello el Ministerio Público imputaba por el delito de Quiebra, Usted verificó que todos los imputados hayan sido formalmente imputado para llegar a una respuesta concreta y precisa de la formulada por su persona? Contestó: Sí mi memoria no me falla eso se realizó estando todo el expediente en el tribunal porque sí a mí me hacen una solicitud tengo que revisar todo el expediente.6.-¿ Por que si la solicitud de saneamiento se realizó en julio del 2007 la decisión tiene fecha de febrero del 2008? Contestó: Porque unos meses después fue que me llegaron los anexos ya que yo hable por teléfono a la Fiscalía, hay unos anexos que están en el tribunal sometidos a estudios contables por expertos. 7-.¿Es decir que a la Sala no se le mando todo el expediente? Contestó: Primeramente enviaron los anexos y posterior se solicitó todo el expediente, de lo cual me dieron respuesta que la averiguación había quedado abierta para nuevas imputaciones, y les vuelvo a informar que si no me mandan las piezas no se puede fijar la Audiencia Preliminar.8-. Solicito al Ministerio Público que aclare a esta Sala por que la foliatura no es correcta, no se abre ni se cierra piezas, y además se observa que de estas denuncias, hechas por las víctimas, no se encuentran en el expediente, existe un folio donde usted mismo dice en un acta Dr. Tutakamen que usted desagrega folios le pregunto porque lo hace? Contestó: Para el momento que toma posesión la Fiscalía ya se había dictado un acto conclusivo y fue remitido al Tribunal de Control respectivo asimismo la revisión materia que debe formarse, no reposaban en el expediente razón por la cual fue desagregaron de dicho expediente para complementar las acusaciones realizadas a las otras partes es por lo que se dictó sendas relaciones en donde se señala que las Fiscalías en conjunto decidimos remitir todas las actas a los expedientes y tribunales correspondiente, posteriormente se remita todo el expediente al Juzgado de Control a fin de resguardar los elementos que reposan en este proceso, se garantizaron los derechos de los procesados y de las víctimas asimismo Honorable Magistrada, han pasado por 23 fiscales y dicho expediente tiene nomenclatura de todas las Fiscalías y Tribunales por los que paso y de todas las fiscalías que conocieron, por eso que se evidencia en el expediente el orden de esas nomenclatura.9-.¿Por que en su lugar en vez de desagregar, Doctor disculpe escuche primero en este expediente hay actas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con fechas recientes, entonces donde esta el expediente donde están los folios que sacaron si este es el expediente original por que no se compulsaron las actas donde está el expediente original que desagregó y que incorporó cual es la fundamentación que usaron para desagregar actuaciones? Contestó: Dra., nosotros realmente no hacemos esto, solo tenemos nuestros procedimientos administrativos. 10-. ¿Dr. Entonces donde está el expediente? Contestó: Para el momento en que tomo posesión la Fiscal 52 que fue muy breve se dictó acto conclusivo sobre algunas personas y posteriormente fue remitido al Tribunal de Control, la revisión que debe de la materia que debe realizarse, motivo por el cual se desincorporaron algunos elementos y esto fue acordado en conjunto por las Fiscalías actuantes a fin de remitir los elementos de convicción que reposan en el expediente, con esta actividad del Ministerio Público se garantizaron los derechos de procesales de las víctimas y cumplió a cabalidad con el requerimiento del órgano Dra., no se de donde afirma que se desglosó el expediente. La Dra. Condado le señala al Dr. Tutankamen lo siguiente: Dr. Tutankamen yo no lo afirmó Usted lo dejó expresamente sentado en un oficio. 11-. Donde está el expediente original completo, donde está el resto de los folios. Contestó: En el expediente original, pero se desagregaron.12-. ¿Cuál fue la fundamentación legal para desagregar esos folios? Contestó: El Ministerio Público no tramita ese tipo de cosas la Fiscalía General es la que lo hace. 13-.¿ Donde están el resto de las actas? Contestó: Los tribunales que tenían las diferentes causas se les mando las actuaciones originales y anexo a este acto conclusivo fue remitido al tribunal de control en su totalidad, la primera parte como elemento de convicción y posteriormente los anexos, Dra., existe una orden de captura creo que internacional, existe un quinto pronunciamiento por parte del Ministerio Público para los otros imputados. 14-. La investigación ha terminado? Contesto: No porque existe orden de captura internacional. 15-. En la sala se han presentado infinidades de personas que se dicen ser víctimas y cuando la Sala le solicitó a esa Fiscalía detallara quienes eran víctimas con sus respectivos Apoderados Judiciales, esta remitió un listado con más de mil (1000) personas (víctimas) es el caso que esas víctimas primero no aparecen en el listado que envió el Ministerio Público dos porque no se le tomó entrevista a todas esta presuntas victimas. Contestó: Este Ministerio Fiscal considero, declara a algunas personas y no a todas por que realmente lo considero inoficioso.16. ¿Pero en el expediente no consta que el Ministerio Público no deja constancia de eso? Contestó: Porque el Ministerio Público agrega al expediente solo las actas activas y no tiene porque establecer en un acta cuales actos no va agregar.17-. Del acto de imputación del ciudadano A.P., se solicitó una serie de diligencia que pasó que el Ministerio Público no proveyó? Contestó: El tiene derecho a realizar las diligencia que el considere que puedan demostrar su inocencia, si el Ministerio Público no contestó de manera motivada porque no diligenció al petición no me responde a mi responder o excusar una actuación que es inherente a otra Representación Fiscal, más aun cuando los abogados del solicitante no hicieron vales su derecho. 18-¿ Sr. A.P. diga Usted si asistió ante el Ministerio Público a fin de celebrar el acto de imputación y si, en ese acto de imputación el Ministerio Público le informo por cuales delitos iba hacer imputado? Contestó: No en ningún momento el Ministerio Público me informó cuales eran los delitos por los cuales me estaba imputado. 19-. ¿Usted fue acompañado de Abogado? Contestó: Sí. 20-. ¿Cuándo se entera de los delitos?. Contestó: En el acto de imputación. 21-. ¿Dr. Parra Saluzzo en su condición de Abogado. Usted considera que jurídicamente el único mecanismo para reestablecer este Derecho era la vía del Amparo? Contestó: Dra., a pesar de que acabo de tomar la defensa, comparto el criterio de los Abogados que representaron a mi defendido y que accionaron esta vía, asimismo el Ministerio Público solicitó la nulidad del acto conclusivo, el juez le solicita el expediente este lo desglosa tomando actuaciones con pinza lo que a criterio de esa representación debe enviar al Tribunal de Control, posteriormente el juez Paredes insiste en que le enviaran el expediente, y posteriormente mandan el expediente con el acto conclusivo, y ya no había tiempo de realizar la solicitud de saneamiento del acto imputación. Se deja constancia que concluyo el set de pregunta por parte de los Jueces integrantes de esta Sala Quinta Accidental actuando en sede Constitucional. Seguidamente el Dr. F.B. solicita el derecho de palabra y expone: A nosotros ellos nos están alegando que los accionantes hicieron peticiones y que el Ministerio Público no proveyó, nosotros desde el 2000 le estamos solicitando al Ministerio Público que presentara el escrito de acusación nunca se nos respondió, y es siete (7) años después que el Ministerio Público interpuso el acto conclusivo de sobreseimiento respecto al delito de la desaparición del fondo de jubilaciones, de manera que, ellos si han tenido derecho. La invasión a la Torre Viasa fue el 8 febrero 2006, y cuando se le solicitó el inventario de los libros de la empresa, nunca se consiguieron los libros ya que si la toma fue en el 2006 y desde que comenzó este proceso dicho edificio se encontraba en resguardo del juzgado tercero en lo penal. El expediente original reposa en la sede de la Sala 5 que ustedes dignamente presiden, y que el desglose que ordenó el Dr. Tutakamen se efectuó en razón a unas denuncia que yo efectué, esos expedientes en original los tienen ustedes en la Sala Quinta, razón por la cual no ha habido ni perdida de nada, cuando se sacaron dichas actuaciones inmediatamente se introdujeron copias certificadas. Acto seguido toma la palabra el Dr. P.A. y expone: Esto radica en la pregunta que la Dra. Juez le hizo al Dr. Paredes, si usted tenia el expediente original en su poder, porque solamente le habían enviado los anexos, el Juez no tenía en posesión las piezas que configuran todo este proceso, en el acta de imputación de Sr. Poletto, en su oportunidad y hizo, evidencia no había pronunciamiento alguno sobre las diligencia solicitadas por los accionante por parte del Ministerio Público. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Dra. C.M.d.A. y expone: Buenas tardes con acotación a lo que dijo el Dr., que no estaban las actuaciones originales, todos estábamos presentes todos y estuvimos presente casi cuatro (4) horas esperando que remitieran el expediente. Es todo. Seguidamente el Dr. R.O.C.J. toma la palabra y expone: Magistrados quiero señalarle muya claramente a esta Sala que cuando llegó ese expediente al Tribunal ya se encontraba el Acto Conclusivo. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente toma la palabra de Declara Concluido las exposiciones en la presente Audiencia de A.C.. Convocando a las partes a las 7:00 horas de la noche a fin dictar el pronunciamiento correspondiente. Es todo. Siendo las (8:00) horas de la noche se reanuda la Audiencia suspendida a los fines de dictar pronunciamiento en la presente Acción de A.C.. Seguidamente en este estado el Dr. J.O.G. en su carácter de Presidente de la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional solicita el derecho de palabra y concedido expone: Una vez deliberada y discutida la ponencia presentada por la Dra. C.C.R., la cual no fue aprobada por la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala, se procedió a reasignar la misma, recayendo en la persona del Dr. J.O.G.. Dictándose el siguiente dispositivo del fallo: PRIMERO: en virtud de que se ha constatado que alº ciudadano A.P.P., no se le ha violentado derecho fundamental alguno y en especial el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo a los terceros intervinientes antes plenamente identificados es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la Acción de A.C. propuesta. La Dra. C.C.R., manifestó que presentaría Voto Disidente, por estimar que debió DECLARARSE CON LUGAR la Acción de A.C. incoada, por estar acreditada la violación de los referidos Derechos Constitucionales. SEGUNDO: Se suspende la Medida Cautelar Innominada dictada por esta Sala en Sede Constitucional en fecha 05 marzo de 2008. TERCERO: Se exhorta al Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. A.J.F.P., a reabrir el lapso legal previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comenzará a computarse a partir de la materialización de las notificaciones de las partes de la nueva fijación de la celebración de la Audiencia Preliminar respectiva, en aras de garantizar los derechos fundamentales de las partes, en resguardo a la Seguridad Jurídica y a la Tutela Judicial Efectiva. Finalmente, esta Sala en Sede Constitucional se reserva el lapso legal para emitir y publicar la sentencia integra correspondiente, incluyendo el Voto Disidente de la Dra. C.C.R..”

II

DE LA OPINIÓN DE MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito la Vindicta Pública expuso lo siguiente:

Que “(…) con respecto al pretendido vicio de inmotivación aducido, de una simple lectura al fallo en cuestión, se aprecia que el Sentenciador de la Primera Instancia, explica las razones o motivos que tuvo en cuenta para arribar a la resolución judicial adoptada, cumpliendo con el ineludible deber de exteriorizar en la decisión cuestionada por la parte accionante, el fundamento que la sustenta, el cual fue decantado a través del juicio racional lógico deductivo e inferencia propias del análisis o proceso intelectivo de la motivación que legitima la función judicial, manifestada en el acto de juzgamiento ”.

Que “(…) el ciudadano A.P.P., en la oportunidad prevista para ser informado de los cargos objeto de la investigación, fue impuesto del precepto constitucional y del contenido íntegro del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego la Representación Fiscal actuante a imputarle la comisión de los delitos de Quiebra Fraudulenta, previsto y sancionado en el artículo 341 numeral 2 del Código Penal, al igual que los delitos de Estafa Agravada, Apropiación Indebida Calificada y Aprovechamiento de Fondos Públicos en grado de cómplice necesario, tipificados en los artículos 464 y 470 del citado Texto Legal, y 71 numeral 2 de la hoy derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Sustantiva Penal, instruyéndole en el sentido de que la declaración es un medio para garantizar sus derechos, e igualmente, brindándole la oportunidad de explicar todo cuanto sirviere para su defensa, y en tal razón declaró el imputado, procediendo luego a responder treinta (30) interrogantes (…) así como solicitar la realización de determinadas diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos ”.

Que “(…) el Juez Cuadragésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue lacónico o concreto al realizar la explicación de los argumentos que apoyan el pronunciamiento precitado, ello no se traduce en que haya dejado de resolver el punto sometido a su conocimiento, ni mucho menos que hubiere prescindido de su obligación de manifestar en forma objetiva el razonamiento de hace posible el control de la legalidad formal y de la fundamentación sustancial del mismo, como garantía que asegura el respeto de los derechos individuales del justiciable”.

Que “(…) la motivación de los fallos aun cuando sea sucinta no significa que haya inexistencia de motivación, tan sólo que en breves palabras el Sentenciador puede manifestar las razones del porqué acoge o desecha determinados alegatos de las partes y en este caso el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aunque de manera precisa y breve fue inequívoco en su motivación, al aseverar que el acto de imputación cuestionado reunía las condiciones que derivan de la razón para la cual fe concebido”.

Que “(…) se deben rechazar de manera absoluta los alegatos referidos a que la decisión del mencionado Juzgado de Control omitió la debida fundamentación del fallo respecto del cual versó la acción de amparo ejercida por la defensa del imputado (…)ha sido sostenido en múltiples oportunidades de manera pacíficamente aceptada que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de una decisión judicial, excluyen tal vicio de inmotivación, mas aún, cuando en el caso de autos se observa, que la decisión que se objetó si explicó los motivos por los cuales declaró sin lugar la nulidad ejercida contra el eficaz y legalmente válido acto de imputación fiscal, al considerar que efectivamente cumplía con los requisitos para lo cual fue concebido el mismo”.

Que “En tal sentido, se puede constatar que el citado Juzgado de Control motivó y fundamentó su decisión, aplicando cabalmente las normas de derecho procedentes, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones”.

Que “(…) la parte accionante, al hacer uso de la acción de a.c., sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto de imputación fiscal, para así lograr la revisión del criterio interpretativo empleado por el Juez del Tribunal Cuadragésimo Segundo de Control”.

Que “Por otro lado de evidencia la aviesa intención de la defensa de propiciar la revisión de la valoración del sentenciador en una nueva instancia, sin atender al carácter extraordinario de la acción de a.c., siendo éste un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en un mecanismo en la cual se juzgue sobre el mérito de una controversia dirimida por el Juez competente, habida cuenta que, mediante la referida acción extraordinaria se busca tutelar la efectiva y plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales ante una violación directa de los mismos, para lograr una reparación o el restablecimiento inmediato de la situación jurídica que se señala como infringida”.

Que “(…) analizada la motivación del fallo accionado se aprecia que los derechos denunciados como violentados por la parte accionante (…) no fueron de modo alguno infringidos por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la sentencia de fecha 13 de febrero de 2008, toda vez que tal y como lo señala el Decisor de la Primera Instancia, la imputación cuya nulidad se demanda, se efectuó ajustada a derecho, habiéndose observado todas las formalidades inherentes al mismo, surgiendo como corolario que el Ministerio Público efectivamente si cumplió con los requerimientos legales que exige el marco jurídico vigente”

Que “Nuestro ordenamiento jurídico no consagra expresamente un acto que se denomine “acto de imputación”, es la práctica forense y la doctrina que ha dado esta denominación al acto procesal de declaración del imputado en la fase de investigación, como una forma de referir el derecho a ser informado de los hechos por los cuales se le investiga, los preceptos jurídicos aplicables y otros requisitos a que hace referencia el artículo 131 del texto adjetivo penal”

Que “(…) el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al referirse al acto de imputación, precisamente en este mismo caso, a uno de los co-imputados, ante el mismo despacho fiscal, y adicionalmente traído a colación por el accionante para fundar su pretensión de Tutela Constitucional (…) fija criterio oportuno, claro e inequívoco respecto a la inexistencia del “acto de imputación” y de las garantías que asisten al investigado en esa fase procesal, todo lo cual el Ministerio Público comparte y comulga”

Que “ (…) es desacertada la afirmación de que se violentaron derechos al ciudadano A.P.P., por cuanto resulta inequívoco que, en el caso de marras, el Ministerio Público, cumplió con todas y cada una de las exigencias tanto de orden constitucional, como legal y jurisprudencial, por lo que es en extremo irracional, llegar a otra conclusión”

Que “(…) se puede concluir de manera absolutamente clara y contundente que la presente acción de amparo y solicitud de nulidad presentada por los abogados defensores del ciudadano A.P.P., carecen de asidero jurídico, toda vez que los argumentos en que se sustentan los mismos son absolutamente improcedentes, por lo que se puede afirmar que no existe violación al derecho a la defensa, al debido proceso ni la garantía a la tutela judicial efectiva en el presente proceso”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente Acción de A.C., esta Sala actuando en Sede Constitucional, emite las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones, dictar sentencia en el presente p.d.a. y, a tal fin, del análisis de las actas del expediente y de la apreciación de las exposiciones de la parte actora, de los terceros intervinientes y de la representación del Ministerio Público, en la audiencia oral, la Sala observa:

La tutela constitucional invocada tuvo su origen en la decisión dictada el 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad del acto de imputación fiscal formulada por la defensa del accionante, la cual, a su criterio “(…) ha transgredido flagrantemente los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución (…) que consagran, en su orden, el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que no veló por el cumplimiento idóneo y correcto del Acto de Imputación Formal a nuestro defendido conforme lo previsto en los artículos 125, numeral 1 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal (…) la decisión recurrida, aparte de estar inmotivada frente a los alegatos explanados en la antedicha solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad, no emitiendo pronunciamiento alguno acerca de los mismos, ha dejado de tutelar los derechos que asisten a nuestro patrocinado como imputado por cuatro delitos en la fase preparatoria de una investigación penal, y ha permitido, por ende, que subsista una imputación viciada y totalmente contraria a los principios y garantías establecidos (…) el acto recurrido permite que subsista una imputación fiscal en la que nada se dice acerca de cuáles son los hechos que se atribuyen a nuestro defendido y que supuestamente han generado su responsabilidad penal (…) violándose de tal manera los artículos 125, numeral 1 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

En la referida decisión, el Juzgado denunciado como agraviante estimó que “(…) en ningún momento fueron vulnerados los derechos del ciudadano A.P.P., permaneciendo incólumes sus derechos y garantías constitucionales”, en razón de lo cual “(…) mal podría este juzgador declarar la nulidad absoluta del acto de imputación fiscal, cuando éste se realizó con estricto cumplimiento de las formas procesales”.

Ahora bien, de la decisión señalada como lesiva se desprende que el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, basa su decisión en la afirmación de que en ningún momento fueron vulnerados los derechos del ciudadano A.P.P., permaneciendo incólumes sus derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que mal podría este Juzgador declarar la nulidad absoluta del acto de imputación fiscal, cuando éste se realizó con estricto cumplimiento de las formas procesales, en este sentido indica esta Sala Cinco actuando en Sede Constitucional, conteste con el argumento expuesto por el Representante del Ministerio Público en su escrito contentivo de la opinión fiscal, que ese acto de imputación fiscal no está consagrado, como tal, en nuestra legislación, ya que el Código Orgánico Procesal Penal sólo consagra en el artículo 131, ciertas obligaciones que la vindicta pública debe cumplir previa a la declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina como la jurisprudencia patria, como acto de Imputación Fiscal.

Así las cosas, sin importar la denominación que se la quiera dar a esta formalidad obligatoria que el Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, a permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem (vid Sent. 1661 del 03 de octubre de 2006 caso: A.G. y otro).

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Esta Sala considera oportuno indicar lo explanado en sentencia 1923 del 19 de octubre de 2007 (caso: L.L.M.), en la cual señaló:

(…)luego de examinar detenidamente el acta (…) en la que el Ministerio Público dejó constancia de la imputación que ese mismo día le efectuare al quejoso de autos (…) esta Sala considera que la misma evidencia, con meridiana claridad, el cabal cumplimiento por parte ese Órgano del Estado, de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente le notificó al accionante de autos de los cargos por los cuales se le investiga, le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

.

Ahora bien, delimitado el objeto de la pretensión, esta Sala, actuando en sede Constitucional, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En primer término, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados.

La motivación de la sentencia es una exigencia que deriva del principio de legitimación democrática del poder, por un lado, y de la proscripción de la indefensión, por otro. Es un derecho que tienen las partes en el proceso; empero, que no los autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los que se apoya la decisión.

En el presente caso, del análisis de las actas que conforman el presente p.d.a., esta Sala Accidental de Apelaciones aprecia que la decisión recurrida cumple con la exigencia de la motivación, toda vez que el juzgador de la primera instancia expuso las razones jurídicas por las cuales –a su criterio- el acto de imputación fiscal cumplió con las exigencias de ley, por lo cual debe concluirse que no le asiste la razón al accionante en amparo; menos aún a los terceros intervinientes.

Por otra parte, respecto al delatado vicio de que “(…) el acto recurrido permite que subsista una imputación fiscal en la que nada se dice acerca de cuáles son los hechos que se atribuyen a nuestro defendido y que supuestamente han generado su responsabilidad penal (…) violándose de tal manera los artículos 125, numeral 1 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, cabe considerar la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 652 de 24 de abril de 2008, en la cual se dejó establecido:

(…) de la decisión parcialmente transcrita se desprende que la Sala N° 3 de la referida Corte de Apelaciones, basa su decisión en la afirmación de que se omite el fin primordial del acto de imputación fiscal, en este sentido indica esta Sala, conteste con el argumento expuesto por el representante del Ministerio Público en su escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, que ese acto de imputación fiscal no está consagrado, como tal, en nuestra legislación, ya que el código adjetivo penal sólo consagra en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas obligaciones que la vindicta pública debe cumplir previa a la declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina como la jurisprudencia patria, como acto de imputación Fiscal.

Así las cosas, sin importar la denominación que se la quiera dar a esta formalidad obligatoria que el Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, a permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem (vid Sent. 1661 del 03 de octubre de 2006 caso: A.G. y otro).

En efecto, en el caso que nos ocupa, a criterio de la Sala, se desprende de la extensa acta de imputación in commento, que la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional, cumplió con los requerimientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando al indicar que actuaba en aras de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano J.M.N.L., le comunicó, entre otras cosas, lo siguiente:

Visto que fueron leídos los derechos constitucionales en la presente causa signada con el Nº F52º NN-00079-06, (…) en este auto le imputa la comisión de los delitos de QUIEBRA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 341 numeral 2 del Código Penal, derogado, CÓMPLICE NECESARIO en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, estipulado en el artículo 470, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y CÓMPLICE NECESARIO en el delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 71, numeral 2º de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

El Ministerio Público hace de su conocimiento lo siguiente:

En fecha 09 de septiembre de 1991, se suscribió documento de compra venta, del sesenta por ciento (60%) de las acciones de VIASA, suscrito entre el consorcio IBERIA (…) BANCO PROVINCIAL (…) y la REPÚBLICA DE VENEZUELA (…) en el que las partes acordaron los planes de pensión y jubilación de los pilotos (…).

…omissis…

El Ministerio Público hace del conocimiento que en virtud de que su persona fue representante del BANCO PROVINCIAL SAICA-SACA, como presidente del mismo, quien era responsable del 15 % de las acciones de VIASA y dado que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, concretamente de visitas domiciliarias en las cuales, entre otras cosas, se logró hallar balances contables, documentos y otros. Igualmente, comunicaciones remitidas por el Director Principal y Representantes de los Pilotos (…) dirigidas al Presidente del Banco Provincial, concretamente a su persona, como presidente de la Junta Directiva de VIASA. Así mismo, dado los informes preliminares, suministrados por los expertos, tanto de la Contraloría General de la República, como del Seniat, en los cuales se exponen fundamentos técnicos de gran relevancia en cuanto al estado financiero real de VIASA para el momento, en que se decide presentar la solicitud del beneficio de Atraso. Seguidamente se hace del conocimiento del imputado que igualmente se han ordenado diligencias en las cuales se ha determinado que la responsabilidad del cierre de la empresa corresponden a quienes fungían como directivos de la misma, en este caso a su persona quien presidía el Banco Provincial (…)

.

Así pues, de la simple lectura del acta parcialmente transcrita supra, se desprende que es absolutamente falsa la afirmación de la parte quejosa, según la cual la imputación que se le efectuare a su patrocinado, no es explícita y completa, pues, como se puede apreciar, la misma revela que al prenombrado ciudadano se le notificó de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra (artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal), todo lo cual lleva a la Sala a concluir con el acto realizado por el Ministerio Público el 19 de julio de 2007, se cumplió notoriamente con los requisitos formales para la verificación de lo que se ha denominado como el Acto de la Imputación Fiscal, con el debido acato de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Considera este M.T., que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, erró en el fundamento de su decisión, al estimar que no se cumplieron los requisitos de la imputación fiscal y proceder a establecer con base a ello, que al hoy accionante en amparo se le cercenaron sus derechos fundamentales y por ello proceder a declarar la nulidad de la decisión dictada el 29 de noviembre de 2007, por el Tribunal Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como del acto realizado el 19 de julio de 2007, por la Fiscal Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional.

A criterio de esta Sala Constitucional, la referida Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó como primera instancia constitucional, en el presente caso, debió verificar si al accionante al momento de imputarle los delitos investigados había estado asistido de abogado de confianza, si éste estaba sin juramento, si había tenido acceso a la investigación y si le habían sido informadas aun de forma sucinta, los pormenores de la misma con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra (…)”.

Al respecto, ha constatado esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que el hoy accionante, al momento de ser impuesto de los hechos objeto de la investigación en su contra, estuvo asistido de abogado de confianza, y sin juramento fue impuesto -de forma sucinta- de los mismos con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y de las disposiciones legales que resultaban aplicables.

En efecto, en el caso que nos ocupa, a criterio de la Sala, se desprende de la extensa acta de imputación in commento, que la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional, cumplió con los requerimientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando al indicar que actuaba en aras de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano A.P.P., le comunicó, entre otras cosas, lo siguiente:

Visto que fueron leídos los derechos constitucionales en la presente causa signada con el Nº F52º NN-00079-06, (…) en este auto le imputa la comisión de los delitos de QUIEBRA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 341 numeral 2 del Código Penal, derogado, CÓMPLICE NECESARIO en los delitos de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, estipulado en el artículo 470, ambos del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, y CÓMPLICE NECESARIO en el delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 71, numeral 2º de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

El Ministerio Público hace del conocimiento que en virtud de que fue representante del Fondo de Inversiones de Venezuela, era responsable del 40% de las acciones de VIASA, dado que las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, concretamente a través de visitas domiciliarias en las cuales entre otras cosas se logro (sic) hallar un balance contable consignado al Fondo de Inversiones de Venezuela, por firma de contadores, en el cual se exponen fundamentos técnicos de gran relevancia en cuanto al estado financiero real de Viasa para el momento. Seguidamente se hace del conocimiento al hoy imputado que igualmente se han ordenado diligencias en las cuales se ha determinado que la responsabilidad del cierre de la empresa corresponde a quienes fungían como directivos de la misma, en este caso a su persona quien presidía el Fondo de Inversiones de Venezuela. Entre otros aspectos, que le han sido resaltados y que cursan en la presente investigación. Explicados como fueron los Derechos del Imputado y en virtud que el mismo está en conocimiento de los hechos y de los delitos por los que se le imputa, contemplados en los artículos antes mencionados, se procede a levantar un acta a fin de dejar constancia, concediéndosele el derecho de palabra al imputado (…)

.

Razón por la cual, la imputación fiscal en referencia cumplió con su finalidad legal, es decir, poner en conocimiento del imputado todo lo concerniente a la investigación que adelantaba el Ministerio Público y, con ello, se le estaban reconociendo mucho antes de la presentación del acto conclusivo todas las prerrogativas, derechos y facultades que le otorga nuestro ordenamiento jurídico a las personas señaladas de cometer hechos punibles y sujetas a una investigación criminal, lo que permitía el ejercicio pleno de su derecho a la defensa; principalmente la oportunidad de desvirtuar los elementos o evidencias que lo señalaban como partícipe en los hechos investigados por el Ministerio Público; motivo este suficiente para que se determine que en este aspecto tampoco tiene razón el accionante.

En cuanto a la imputación, es menester resaltar la opinión dada por el Autor Andrés de la Oliva y Otros, en los siguientes términos:

“…En la Ley de Enjuiciamiento Criminal este primer estadio de la imputación penal aparece reflejado, básicamente, en el artículo 118, I cuando afirma que “toda persona a quien se impute un acto punible…”. Precepto que, a juicio del Tribunal Constitucional, reconoce la nueva categoría de imputado a toda persona a quien se le atribuya, más o menos fundadamente, un acto punible, permitiéndole ejercitar el derecho de defensa en su más amplio contenido, actuando en el procedimiento penal cualquiera que éste sea, desde que se le comunique inmediatamente la admisión de la denuncia o querella… o cualquier otra actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito, o haya sido objeto de detención, o de cualquier otra actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito, o haya sido objeto de detención, o de cualquier otra medida cautelar, o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá en este derecho. (STC 135/1989 de 19 de Julio; STC 19 de Febrero de 2001)” DE LA O.S., Andrés y Otros. “Derecho Procesal Penal” Quinta Edición. Editorial Centro de Estudios R.A., S.A., Madrid, España, 2002, Págs. 157 y 158.

De lo anteriormente expuesto, se hace evidente que no hubo violación a ninguno de los derechos constitucionales antes denunciados como vulnerados del ciudadano J.A.P.P., porque si bien alegó el defensor privado que el ciudadano A.P.P. no fue debidamente imputado, por lo que señaló vulnerado el referido artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando el saneamiento y por ende la nulidad del acto de imputación fiscal, no es menos cierto, al examinar el cumplimiento de parte de la Fiscal Quincuagésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, de la advertencia preliminar contenida en el referido artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que:

  1. - La misma impuso al ciudadano A.P.P. del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia –como ya se dijo- y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento se aprecia claramente que fueron transcritos en el acta los artículo 49 constitucional y 125 de la Ley Adjetiva Penal que los consagran.

  2. - En relación a la comunicación detallada de cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, se evidencia que en el acta de imputación se dejó constancia de lo siguiente:

    por cuanto fue representante del Fondo de Inversiones de Venezuela, era responsable del cuarenta por ciento 40% de las acciones de VIASA, dado que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, concretamente a través de visitas domiciliarias en las cuales entre otras cosas se logró hallar un balance contable consignado al Fondo de Inversiones de Venezuela, por firma de contadores, en el cual se exponen fundamentos técnicos de gran relevancia en cuanto al estado financiero real de Viasa para el momento, determinando que la responsabilidad del cierre de la empresa corresponden a quienes fungían como directivos de la misma, en este caso al accionante quien presidía el Fondo de Inversiones de Venezuela.

  3. - Sobre las disposiciones legales que resulten aplicables se le informó que eran la quiebra fraudulenta, cómplice necesario en los delitos de estafa agravada, apropiación indebida calificada y aprovechamiento de fondos públicos.

    A criterio de esta Sala, exigirle al Ministerio Público, al inicio de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, así como fundamentos serios de imputación, es una exageración, por cuanto estos son requisitos indiscutibles que debe contener la acusación formal, y en esta fase de inicio a la investigación aún no hay certeza que un hecho que se investigue necesariamente va a generar la presentación de una acusación fiscal, ya que los elementos probatorios obtenidos en la misma pueden conllevar a: 1) La prescindencia de la precalificación jurídica, 2) La solicitud de sobreseimiento de la causa; 3) El archivo fiscal; por lo que la exigencia de excesivos formalismos para un acto inicial de investigación, resulta contrario a la previsión legal prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con base en las consideraciones precedentes, esta Sala debe declarar sin lugar la acción de amparo incoada –originariamente- por los abogados A.S., Audio E.P. y E.V.G., en su carácter de defensores del ciudadano A.P.P., contra la decisión del 13 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró sin lugar la solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad del acto de imputación realizado a su defendido el 17 de julio de 2007, por la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. No obstante, en aras de garantizar los derechos fundamentales de las partes y en resguardo de la seguridad jurídica y de la tutela judicial efectiva, se exhorta al Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a reabrir el lapso legal previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comenzará a computarse a partir de la materialización de la notificación a las partes de la nueva fijación de la celebración de la audiencia preliminar respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta Accidental actuando en sede Constitucional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

en virtud de que se ha constatado que al ciudadano A.P.P., no se le ha violentado derecho fundamental alguno y en especial el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo a los terceros intervinientes antes plenamente identificados es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la Acción de A.C. propuesta. La Dra. C.C.R., manifestó que presentaría Voto Disidente, por estimar que debió DECLARARSE CON LUGAR la Acción de A.C. incoada, por estar acreditada la violación de los referidos Derechos Constitucionales.

SEGUNDO

Se suspende la Medida Cautelar Innominada dictada por esta Sala en Sede Constitucional en fecha 05 marzo de 2008.

TERCERO

Se exhorta al Juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. A.J.F.P., a reabrir el lapso legal previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comenzará a computarse a partir de la materialización de las notificaciones de las partes de la nueva fijación de la celebración de la Audiencia Preliminar respectiva, en aras de garantizar los derechos fundamentales de las partes, en resguardo a la Seguridad Jurídica y a la Tutela Judicial Efectiva. Finalmente, esta Sala en Sede Constitucional se reserva el lapso legal para emitir y publicar la sentencia integra correspondiente, incluyendo el Voto Disidente de la Dra. C.C.R.

Publíquese, regístrese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

(DISIDENTE)

DRA. C.C.R.D.. Y.Y.C. M.

LA SECRETARIA,

ABG. B.T.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Asimismo, se deja constancia que la Dra. C.C.R., en su condición de Juez Integrante de esta Sala, presentó voto disidente, el cual se anexa de seguidas.

LA SECRETARIA,

ABG. B.T.

JOG/CCR/YYCM/BT/Mariana.

CAUSA Nº S5-08-2258

VOTO DISIDENTE

Quien suscribe, DRA. C.C.R., Jueza integrante de la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, presenta su VOTO DISIDENTE en la presente causa, en los términos siguientes:

Los Accionantes del A.A.A.S., AUDIO PEDREAÑEZ y E.V., quienes para esa fecha actuaban el primero y el tercero, en su carácter de Defensores del ciudadano A.P.P., ahora además del segundo de los referidos abogados actúan los Abogados en ejercicio, J.R.P.S. y P.V., presentaron Acción de A.C. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2008, por declarar sin lugar la solicitud de saneamiento realizada en fecha 20/07/007 y consiguiente nulidad del acto de imputación realizado a su defendido en fecha 17/07/2007, por la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de Quiebra Fraudulenta, Aprovechamiento de Fondos Públicos, Estafa Agravada y Apropiación Indebida Calificada, los tres últimos en grado de Complicidad, manifestando que se habían quebrantado los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, señalaron que conforme al último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, los autos mediante los cuales se niegan la solicitud de nulidad de actos en el procedimiento penal no tienen recurso alguno, esto es, en contra de la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada no es procedente interponer recurso de apelación, razón por la cual estimaron posible la Acción de Amparo interpuesta, por considerar la única vía existente en nuestro ordenamiento jurídico para restablecer la situación jurídica infringida por la decisión recurrida, en atención a que conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo se establece que no se admitirá la Acción de Amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o se hayan hecho uso de los medios judiciales preexistentes, por lo que sólo procedía la vía del Amparo.

Acción que interponen ante una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 6 de la citada Ley, correspondiéndole a esta Sala Cinco Accidental conocer, por tratarse de una decisión judicial dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, concretamente el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2008, a cargo del Juez A.J.F.P., quien declaró sin lugar la solicitud de saneamiento de fecha 20/07/2007 y consiguiente nulidad del acto de imputación realizado al ciudadano A.P.P., en fecha 17/07/2007, por la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de Quiebra Fraudulenta, Aprovechamiento de Fondos Públicos, Estafa Agravada y Apropiación Indebida Calificada, los tres últimos en grado de Complicidad, lo que en criterio de los accionantes quebrantó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los accionantes al exponer las razones por las cuales acuden a esta vía extraordinaria, señalaron que el Juez agraviante no analizó, no examinó, no verificó el incumplimiento en el acta de imputación, conforme a los términos de la solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad del mismo, en cuanto a que después de haberle imputado a su defendido los delitos antes citados, no se expresaron de manera concreta los hechos, esto es, el Ministerio Público no le informó a su defendido: “... de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; ni le comunica detalladamente cuáles son los hechos que se le atribuyen CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO DE COMISIÓN, incluyendo aquéllas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 131 del mismo Código Orgánico Procesal Penal; sino que se limita vagamente a hacer algunos señalamientos genéricos, superficiales e inconscientes (sic) sobre algunas cuestiones aisladas e indeterminadas sin conexión directa con hechos punibles y sin ninguna precisión acerca de los delitos que fueron objeto de la correspondiente imputación, dejando así de cumplir con lo preceptuado en las disposiciones legales últimamente mencionadas. ...”.

A tal fin ofrecen como pruebas las copias debidamente certificadas de la decisión impugnada, del Acta de Imputación Fiscal, de la solicitud de saneamiento y del expediente distinguido con el N° 42C-10191-07, las cuales fueron debidamente admitidas, acordando en esa oportunidad la remisión del expediente principal del p.p., a los fines de imponerse de las actas en la Audiencia Constitucional y en aplicación a la Tutela Judicial Efectiva que imponen las Normas Constitucionales, específicamente los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregan los accionantes del amparo que: “...ante tan graves vicios de la imputación que nos ocupa, la representación del imputado, ESTANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, esto es, dentro de los tres días después de realizado el acto en referencia, solicitó el saneamiento y consiguiente nulidad a que se contrae la misma norma, quedando así desechada la convalidación a que se refiere el numeral 1 del artículo 194 ejusdem. En este orden de ideas, consta de copia certificada que acompañamos marcada con la letra C, que, en efecto, la representación del imputado solicitó el saneamiento y consiguiente nulidad del acto en cuestión,...”, lo que se hizo en fecha 20/07/2007 ante el Tribunal 48 de Control que recibió dicha solicitud, que finalmente decidió en fecha 13/02/2008, el Juzgado 42 de Control, luego de dos incidencias de Inhibición de dichos Jueces, incluyendo a este último, que fue declarada Sin Lugar. Más adelante señalan además que: “... , y por cuanto conforme con lo dispuesto en el Artículo 106 del mismo Código Adjetivo, corresponde a ese Tribunal el control, entre otras, de la fase de investigación; y, asimismo le corresponde, en atención a lo dispuesto en el artículo 531 del ya citado Código, hacer respetar las garantías procesales durante la fase preparatoria; es por lo que ocurrimos ante usted con el fin de formal (sic) y expresamente solicitar, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad y EL SANEAMIENTO DEL ANTES SEÑALADO ACTO VICIADO DE IMPUTACION, siendo de alegar al respecto que el defecto de tal acto ha sido antes anotado, que el mismo acto ha sido individualizado y que los derechos y garantías afectados son, aparte de los contenidos en los artículos 125 y 131 del referido Código, el derecho al debido proceso y a la defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....” (Negrillas nuestras).

Ciertamente consta en autos copia certificada de dicho escrito que fue presentado en fecha 20/07/2007, ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien la distribuyó al Juzgado Cuadragésimo Octavo (48) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta a los folios 35 al 37 de la Pieza 1 del presente expediente y que también cursa en una incidencia denominada “Cuaderno de Saneamiento”, a los folios 1 y 2, del Tribunal 48 de Control, quien originalmente había recibido dicha solicitud y que con motivo de la Inhibición de la Juez de dicho Despacho Dra. M.V.F.C., presentada en fecha 13/08/2007, la cual fue distribuida constante de 26 folios útiles en fecha 14/08/2007, al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Control, diligenciando los abogados ante dicho Despacho en fecha 23/08/2007, con el fin de ratificar la solicitud, sin que la misma fuese resuelta, pues el Juez A.J.F.P., se inhibió en fecha 27/09/2008, en esta incidencia, siendo distribuida nuevamente en esta oportunidad al Juzgado Décimo Sexto (16) de Control, en fecha 28/9/2007, quien a su vez lo devuelve en fecha 09/10/2007, al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) por haber tenido conocimiento de la declaratoria Sin Lugar de la Inhibición del Juez A.J.F.P., quien en definitiva decide dicha solicitud en fecha 13/02/2007. Decisión que cursa a los folios 117 al 121 de la pieza 35 del expediente y no en la incidencia denominada “Cuaderno de Saneamiento”.

En dicho “Cuaderno de Saneamiento” consta igualmente que nuevamente en fecha 29/10/2007, uno de los abogados del accionante del amparo, el Doctor E.V., diligenció ante el Tribunal de Control solicitando se oficiara a la Fiscalía 52 a Nivel Nacional, para que se remitiera copia del acta de imputación a los efectos de que se corrigieran las irregularidades señaladas en la solicitud en cuestión, tal como consta al folio 39 de dicha incidencia, librándose erróneamente en fecha 01/11/2007, auto y oficio en el que se refiere a la Fiscalía 48, tal como consta a los folios 40 y 41 de la incidencia; luego en fecha 12/11/2007 se corrige el error y se ordena mediante auto y oficio solicitarlo erróneamente a la Fiscalía 52 del Ministerio Público, tal como se verifica a los folios 42 y 43 de la incidencia y finalmente en fecha 22/11/2007, es cuando se oficia correctamente, según consta a los folios 44 y 45 de la incidencia, a la Fiscalía 52 a Nivel Nacional, (que era la señalada por el diligenciante en fecha 23/08/2007 y en fecha 29/10/2007, tal como cursa a los folios 27 y 31 de la referida incidencia, respectivamente), siendo dicho oficio la última actuación de esta incidencia, en la que no cursan las respuestas a estos oficios, ni la decisión que se dictó en este asunto, la cual cursa a los folios 117 al 121 de la pieza 35 del expediente original, evidenciándose así una desorganización procesal que dificulta el control de la secuencia de las actuaciones relacionados con el punto en estudio, pues existía una incidencia especial relacionada con el caso de autos, pero se actuó al mismo tiempo en este cuaderno especial y en el expediente principal sin dejar expresa constancia en ellos de tal situación procesal.

Todo ello generó incongruencias, que obviamente lesionan el debido proceso por crearse una confusión innecesaria en los actos procesales llevados a cabo por el Juzgado de Control y dado el evidente retardo procesal en la tramitación de la misma, con errores de requerimientos por parte de este Juzgado a Fiscales del Ministerio Público que no se correspondían con el que llevaba el caso, como ya se señaló, y además por el frecuente desacierto en que incurre el Ministerio Público cuando los Tribunales de Control en ejercicio de sus funciones le solicitan información para proveer solicitudes, respecto de los cuales, como en el caso que nos ocupa, suelen verse limitados en su actuación por respuestas inadecuadas del Ministerio Público, como es la de pretender considerar a un Juez de Control como “un tercero en un p.p.”.

Acotación que se hace pues consta en dicha incidencia que la Doctora YONEIBA COROMOTO PARRA BARILLAS, Fiscal 52 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante oficio FMP-52ºNN-0574-07 de fecha 27/07/2007, cursante al folio 14 del cuaderno especial en cuestión que igualmente cursa en original al folio 119 de la pieza 31 del expediente principal, que en ese momento estaba en poder del Ministerio Publico, al acusar recibo de un oficio remitido por el Juzgado 48 de Control en el que solicitaba información, entre otras cosas, el Ministerio Público señaló textualmente lo siguiente: “ ... Ahora bien, hago de su conocimiento que en virtud que la presente causa se encuentra en etapa de investigación y la misma no ha sido judicializada, es por lo que le solicito respetuosamente, se sirva informar las razones por las cuales requiere se le indique los hechos que dieron lugar a la presente averiguación, toda vez que del contenido del artículo 304 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, se desprende lo siguiente: “... Carácter de las actuaciones. Todos los actos de investigación serán reservados para los terceros...”, olvidando con ello precisamente las funciones de un Juez de Control, a quien se le impide el ejercicio de sus funciones al considerarlo tercero. Consta igualmente a los folios 252 y 374 de la pieza 31 del expediente principal los oficios enviados por el entonces Juzgado 48 de Control y las respuestas del Ministerio Público, respectivamente, que sí constan en la incidencia denominada Cuaderno de Saneamiento.

En fecha 24/08/2007, el Abogado E.V., diligenció ante el Ministerio Público, solicitando una serie de actuaciones, a pesar de que acota lo relativo a la tramitación al saneamiento del acto de imputación, tal como consta a los folios 480 y 481 de la pieza 31; los Abogados del Accionante, también mediante escrito de fecha 03/09/2007, que cursa a los folios 547 al 563 de la misma pieza 31, exponen argumentos con relación al acto de imputación y solicitan se constate lo expuesto con las diligencias que refieren en dicho escrito, como también lo hacen en fecha 10/12/2007, en otro cursante a los folios 224 al 228 de la pieza 33, en el que ratifican el escrito anterior y finalmente en el de fecha 10/12/2007, constatándose en la revisión del expediente que no hubo respuesta alguna ni diligencias al respecto.

Situaciones estas que necesariamente debieron solventarse para evitar la dilación procesal y para no incurrir en la violación al Debido Proceso, que se cometió al no darse oportuna respuesta, en cuanto a que debieron ordenarse las diligencias solicitadas o dejar constancia por las cuales no se estimaba necesario, debiendo destacar que al preguntársele al Representante del Ministerio Público en la Audiencia Constitucional las razones por las cuales no se proveyó o no se dejó constancia de la no evacuación de las diligencias solicitadas, este afirmó que el Ministerio Público sólo dejaba constancia de las actuaciones que se ordenaban hacer.

Y al preguntarle en dicha Audiencia acerca de lo antes dicho señaló textualmente lo siguiente: “…La Dra. C.C.R. preguntó: observo que en la ultima pregunta del señor Poleto (sic) se pide que se hagan unas diligencias y no consta ningún auto del Ministerio Público que deje constancia del porque no se realizaron. El Ministerio Público contestó: el Ministerio Público Dra. No dicta autos, el Ministerio Público dicta resoluciones. La Dra. C.C.R. preguntó:: bueno autos, resoluciones, pero no consta ninguna diligencia al respecto. El Ministerio Público contestó: Esa acta de imputación creo que es del año 2006, perdón, 2007, y es una garantía que el tiene de solicitar una serie de diligencias y también tiene derecho a que se le responda y en este instante dra. No puedo afirmarle o negarle que hayan sido acordadas o negadas pues tendría que imponerme de las actuaciones y revisar las fiscalias (sic) que conocieron en ese momento para saber si se dicto (sic) o no pronunciamiento alguno. A todo evento si usted lo considera prudente pues díctese un auto para mejor proveer y solicite a las fiscalias (sic) que en ese momento emitió ese pronunciamiento o las que conocían que yo no dirijo esa fiscalia (sic) ni puedo inmiscuirme en otro despacho fiscal a revisar cuales serian las diligencias acordadas o negadas, en todo caso honorable Juez le correspondería a ese representante del Ministerio Público responder o darle respuesta a ese pronunciamiento. En todo caso ciudadana Juez ha tenido tiempo suficiente la defensa para solicitar o ratificar su pedimento ante los órganos de justicia y en caso de no responderle no era la vía de la nulidad de la imputación sino al Control judicial al que se somete la negativa sea de manera positiva o negativa con respecto a las peticiones que realizan conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal la vía era acudir al tribunal de control y solicitarle no me han dado respuesta a esta diligencia, solicito esta diligencia y que el tribunal se pronunciara si existía pertinencia o no legalidad o licitud con respecto a eso, no la acción de amparo que en este caso el objeto es la sentencia hoy accionada….”.

Tales acotaciones permiten evidenciar indiscutiblemente que la Representación Fiscal eludió contestar lo requerido al patentizarse la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pues tiene conocimiento de todo lo actuado y no actuado por tener el acceso directo al expediente, y entre otras que no se dio respuesta a lo propuesto por los Abogados del ciudadano A.P.P., a pesar de su insistencia ante el Ministerio Público, quien nunca dio respuesta ni afirmativa ni negativa, y ante el Tribunal de Control, quien decidió tardíamente, según se comprueba en el expediente principal y en la incidencia ya aludida, razón por la cual se amparan.

Se constata que con relación a la solicitud de nulidad del “acto de imputación” del ciudadano A.P.P., no hubo diligencia para resolver, tal como consta en dicha incidencia y se observa que en el expediente principal se actuaba sólo lo relativo a la fijación de la Audiencia Preliminar, pues ya había sido presentado por el Ministerio Público el Acto Conclusivo de la Acusación, en fecha 13/12/2007, que recibió el Juzgado 48 de Control de este Circuito Judicial Penal y este lo remitió en fecha 14/12/2007 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, porque ya se había inhibido en fecha anterior en la incidencia la Dra. M.V.F.C., correspondiéndole al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 18/12/2007, “…declina la competencia…” al Juzgado 42 de Control de este Circuito Judicial Penal, verificándose que el Ministerio Publico envió sólo el acto conclusivo sin la totalidad del expediente, luego envió unas carpetas contentivas de las imputaciones y los elementos de convicción, que desagregó del expediente original conformando una serie de carpetas individuales para cada elemento de convicción, como lo reconoció la Representación Fiscal al responder a preguntas formuladas en la Audiencia Constitucional, que consta tanto en el Acta de dicha Audiencia, así como en la grabación de la misma, siendo evidente la violación del Debido Proceso, pues no pudo revisarse lo actuado o no durante la fase de investigación.

Cuestión que no hizo el Juez, pues decidió sin el expediente completo, el cual era necesario para poder verificar si se habían cumplido las normas procesales relativas al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. Asimismo debe observarse que por no haberse verificado la integridad del expediente se violó la Tutela Judicial Efectiva, pues simplemente no se ejerció el control jurisdiccional y ello está comprobado con la simple revisión del expediente en su totalidad en el que se constata la desorganización procesal, la no evacuación de diligencias solicitadas por la defensa, el retardo procesal en las tramitaciones solicitadas por los accionantes del Amparo y la incorrecta actuación del Juez de Control al no considerar en la decisión cuestionada lo antes referido, el cual es motivo de Amparo porque existe una violación directa de los Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano A.P.P..

En efecto, el Juez de Control sólo diligencia con relación a la tramitación correspondiente con motivo de la presentación del Acto Conclusivo de la Acusación y es así como el 09/01/2008 el Tribunal 42 de Control oficia al Ministerio Público requiriéndole el expediente para fijar la oportunidad de la Audiencia Preliminar, según consta al folio 413 de la pieza 33, y no para decidir la incidencia pendiente. Consta a los folios 468 y 469 y 470 al 484 de la pieza 33 del expediente principal, un auto o resolución del Ministerio Público suscrito por el Doctor TUTANKAMEN H.R., fechados 30/01/2008 en el que textualmente se señala lo siguiente: “...Esta Representación del Ministerio Público, a los fines de proveer el anterior pedimento, no obstante que el Ministerio Público continúa con las investigaciones a los fines de dictar acto conclusivo respecto de otras personas y presuntos hechos delictivos, siendo que el Juez de Control antes mencionado conoce de la causa, en razón del acto conclusivo de Acusación formulada por esta Oficina Fiscal conjuntamente con las Fiscalías comisionadas, y por cuanto el citado Órgano Jurisdiccional ejercerá el control formal y material de dicha acusación, se acuerda desglosar los originales de los elementos de convicción y órganos de prueba, cursantes en la presente causa, y en su lugar, agregar copias fotostáticas de los mismos, ello a fin de su posterior remisión al mencionado Tribunal en funciones de Control. …”, y el oficio N° FMP-52NN-0062-08, de fecha 31/01/2008, cursante a los folios 485 al 501 de la pieza 33 del expediente principal, en el que se remite al Juzgado de Control los documentos que en los autos aludidos en esa pieza se decidió “desglosar”, dejando copias fotostáticas sin certificar en el lugar de sus originales, a los fines de enviarlo al Juez de Control que lo requería, en lugar de enviar como correspondía el expediente íntegramente original, siendo incierto lo argumentado por el doctor F.B. en la Audiencia Constitucional, en cuanto a que sí estaban certificadas las copias de lo desglosado, como puede constatarse en el expediente.

Por otra parte se verificó lo que señaló el Doctor TUTANKAMEN HERNANDEZ, en cuanto a que constaban todos los originales, pero no en el expediente sino “desglosados” en carpetas de manila amarilla que fueron enviados separados del expediente al Juez de Control, denominándolos “elementos de convicción”, cuestión que no corrigió oportunamente el Juez de Control, creándose así una incertidumbre jurídica alertada por los abogados defensores en esta causa.

Distintos defensores actuaron con el fin de corregir la actuación del Ministerio Público, de no enviar el expediente completo, así consta al folio 1 de la pieza 35, que no tiene auto de apertura dejando constancia del cierre de la anterior, un escrito manuscrito de fecha 08/01/2008, recibido en esa misma fecha, suscrito por el Doctor R.C., Tercero Interviniente en este Amparo, quien en su carácter de Defensor del ciudadano R.G., le solicita al Tribunal 42 de Control que se oficiara a la Fiscalía 52 del Ministerio Público a Nivel Nacional, a fin de que enviara todas las actuaciones referidas a la causa de la presunta Quiebra Fraudulenta de Viasa, para tener acceso a ellas y poder ejercer la defensa, constando en el auto cursante al folio 4 de dicha pieza que el Tribunal lo requería a los fines de poder fijar la Audiencia Preliminar, así se expresa.

Asimismo cursa al folio 3 de de la pieza 35, un oficio de fecha 18/12/2007, del Tribunal Décimo de Control, quien le remite dos piezas una constante de 365 y otra constante de 671 folios útiles, al Juzgado 42 de Control, por Declinatoria de Competencia, que como antes se señaló comprenden sólo el Acto Conclusivo de la Acusación presentado en fecha 13/12/2008. De la revisión del expediente se constata efectivamente que estas dos piezas son las dos que contienen el Acto Conclusivo de la Acusación, verificándose entonces que el Ministerio Público remitió la Acusación, sin las actuaciones contentivas de la investigación y por ello se requería el envió de las mismas, que no remite inicialmente completa sino una parte: “los elementos de convicción” y luego la remite íntegramente, lo que puede constatarse en la simple revisión de todas las piezas que llegaron a esta Sala, todo lo cual admitió el Juez A quo en la Audiencia, agregando que no se habían remitido a la Sala unos anexos de ese expediente que estaban en unas cajas, tal como consta en la grabación de la Audiencia.

En respuesta a una información requerida por el Juzgado 34 de Control acerca de uno de los imputados, el Juez 42 de Control le señala expresamente, según consta al folio 10 de la pieza 35, que estaba a la espera de la causa principal proveniente de la Fiscalía 52 a Nivel Nacional del Ministerio Público, para fijar la Audiencia Preliminar y en auto de fecha 30/01/2008, cursante al folio 11 de dicha pieza, expresamente señala que: “ Una vez recibidos los elementos de convicción que fundamentan la acusación presentada por la Fiscalía 52 a Nivel Nacional este Tribunal estima que para poder fijar la Audiencia Preliminar debe imponerse de las actas que conforman el expediente en su totalidad por lo que se ACUERDA fijar la referida Audiencia al momento de recibirse la Causa Principal. ...” (Negrillas y subrayado nuestro).

En fecha 01/02/2008 dicta otro auto en el expresamente señala: “ Toda vez que han sido recibidos los elementos de convicción que fundamentan la acusación presentada por la Fiscalía 52 a Nivel Nacional del Ministerio Público y toda vez que este Juzgado requiere el expediente para fijar la Audiencia Preliminar y a su vez hay otros actos de investigación por parte de la Vindicta Pública es por lo que se ACUERDA oficiar a la Referida (sic) Fiscalía solicitando saber sí es procedente el envío de la causa.”, delegando así el Juez su función de Control, en el Ministerio Público con tal expresión.

Luego de dicho auto aparece incorporado al expediente a los folios 15 al 31 de la pieza 35, que también está inserto a los folios 485 al 501 de la pieza 33 del expediente, el oficio Número FMP-52NN-0057-08 de fecha 30/01/08, suscrito por el Doctor TUTANKAMEN H.R., Fiscal 52 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Nacional, recibido en esa misma fecha en dicho Juzgado de Control, mediante el cual acusa recibo del oficio del Tribunal de fecha 09/01/2008, en el que se solicitaba el envío de la causa, y en este se señala que se anexan los documentos que allí se detallan, que son los llamados por el Ministerio Público “elementos de convicción”, esto es, los escogidos por el Ministerio Público, según su particular criterio, obviando por completo el resto de las actas procesales que cursaban en el expediente, todo lo cual es claramente violatorio del debido proceso, constatado ello de la revisión del expediente principal solicitado por la Sala y en atención a lo expuesto por las Partes en la Audiencia Constitucional.

Posterior a este oficio cursante a los folios 33 y 34 de la pieza 35, la mencionada Fiscalía del Ministerio Público remite otro como alcance, en el que se envían otros elementos de convicción, un anexo de 1031 folios, contentivo de una Experticia Financiera y en 76 folios “las actas de imputación y los respectivos nombramientos de los defensores. Verificándose así una vez más el error de procedimiento en que incurrió el Ministerio Público, que afecta los intereses de las Partes y que el Juez de Control no garantizó al permitir la violación del debido proceso, a pesar del reclamo de los defensores y que la mayoría de la Sala no observó a pesar de haberse alertado en la misma audiencia y constar en las actas procesales antes referidas, debiendo destacarse que los Accionantes del Amparo señalaron que no se habían contestado sus peticiones desde la imputación.

Se comprueba igualmente y ello llama poderosamente la atención, que el Ministerio Público desde que asumió la dirección del proceso parece no haber indagado sobre la existencia de otros expedientes relacionados con el caso VIASA, puesto que según consta a los folios 34 al 36 de la pieza 35 del expediente principal, las Doctoras L.G.D.D. y M.C.G.C., Terceros Intervinientes en este A.C. en su carácter de Defensoras del ciudadano V.L.P., solicitaron al Juez de Control recabara el expediente Número 12.474-97, que fue sustanciado y decidido por el extinto Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien declaró terminada una averiguación relacionada con el caso Viasa, el cual fue confirmado en fecha 08/05/1998, según refieren las defensoras, por el hoy suprimido Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial.

Por ello acotan que le solicitan al Tribunal de Control que en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva recabe dicho expediente antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, constando que en fecha 06/02/2008, el Juez de Control mediante auto expreso acordó oficiar a la División de Archivos Judiciales, a tal fin, lo que también hizo el Juez en fecha 07/02/2008, sin que aun se tenga respuesta, y no consta que el Ministerio Público haya indagado antes de esta solicitud ni después acerca de la existencia de otros procesos relacionados con esta causa, limitando así el derecho a la defensa al no procurar indagar y recabar elementos que podían favorecer a los imputados. Con posterioridad a esto las Defensoras consignan en fecha 06/02/08, un escrito en el que informan con detalle el legajo en el que debe estar el físico del expediente en cuestión e igualmente llaman la atención al Tribunal de Control por el incumplimiento del Ministerio Público, a esa fecha, acerca de la no remisión de todas las actas, invocando la Tutela Judicial Efectiva, según consta a los folios 52 al 54 de la pieza 35 del expediente principal.

Del mismo modo consta a los folios 2 y 3 de la pieza 36 de dicho expediente, que en fecha 13/03/2008, las referidas abogadas requirieron al Tribunal de Control en otra solicitud se recabara el expediente Nº 2683-96, llevado por el extinto Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, señalando que también versaba sobre los mismos hechos investigados, declarándose terminada la averiguación en fecha 26/10/1996, siendo confirmado por el entonces Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial y ordenándose su ejecución en fecha 03/10/1997, encontrándose igualmente en los Archivos Judiciales. No consta en autos el resultado de tal gestión.

Con posterioridad a esta actuación consta en los folios 55 al 57 de la pieza 35, que también cursa a los folios 505 al 507 de la pieza 33, el oficio Nº F52º NN-0063-08 de fecha 01/02/2008, recibido en el Juzgado de Control en fecha 06/02/008, en el que de manera conjunta los Fiscales TUTANKAMEN H.R., A.C.C.S. y L.R.P., Fiscales 52, 50 y 56, respectivamente, todos a nivel nacional con competencia plena, acusan recibo del oficio del Tribunal en el que se solicitaba información sobre “la posibilidad de la remisión de la causa principal”, perdiendo el Juez de Control su principal rol en esta Fase del Proceso, en el que señalan, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

... omissis... En tal sentido y sobre los particulares, cumplo en informarle, que en lo que respecta al mencionado caso, el expediente en mención se encuentra bajo análisis, toda vez que tal como se indicó en el acto conclusivo presentado por las Representaciones Fiscales conjuntas, el Ministerio Público que representamos, tal y como se evidencia de la lectura del Capítulo VII, cursante al folio seiscientos cuarenta y ocho (648) del escrito de acusación formal presentado ante ese tribunal, dejó constancia de haberse reservado el derecho y la oportunidad para continuar con las investigaciones respecto a la participación de otras personas en os hechos investigados, así como también a la presunta comisión de otros hechos punibles que pudieran resultar conexos a los indicados en el escrito libelar, ello en los términos que siguen...

omissis.... De lo anterior denota que con ello se cumple con el presupuesto constitucional de la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, consagrado en el Artículo 285 ordinal 4º de nuestra Carta Fundamental, en el entendido que corresponde a la Institución que Representamos (sic) la investigación total, a saber agotar las diligencias investigativas para lograr el esclarecimiento del caso, por las vías jurídicas, con fundamento a las atribuciones que confiere la Constitución y la Ley, entre otras la Ley Orgánica del ministerio Público, y el Código Organito Procesal Penal.

De manera que resulta clara que no solo es una obligación, sino un deber y un derecho del Ministerio Público, el investigar y dictar el acto conclusivo (cualquiera de ellos), acorde con los presupuestos supra indicados. Situación esta que se vería afectada al no contar con el expediente, pues la labor de quienes suscriben en dar respuesta a el (sic) presente caso se vería imposibilitada, trayendo como ejemplo de lo anterior la simple toma de una entrevista, sin contar con el expediente, en donde reposan datos necesarios para sustentar las interrogantes, y concluir felizmente con cualquiera de los actos conclusivos.

No obstante lo anterior, en atención a su primigenia solicitud o requerimiento del caso, le fue enviada sin dilación alguna los elementos de convicción del expediente, en originales, a saber, todos aquellos mencionados en el escrito acusatorio, con la finalidad de que ese Órgano jurisdiccional, fije la Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones del artículo 327del Código Orgánico Procesal Penal. Acto en el cual como Juez natural, y en el ejercicio de la tutela judicial efectiva y conforme al debido proceso, corresponde al Juez en funciones de Control, la revisión de la forma y el material del escrito acusatorio, o lo que es lo mismo, el Control Formal y Material de la Acusación, lo cual se logra con la revisión del escrito verificando que el mismo cumpla con las formalidades legales (Control Formal), contenido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Finalmente la revisión del material ofertado en el que se fundamenta tal acto concluido (Control Material), el cual se logra satisfactoriamente con todos los originales enviados a ese Juzgado mediante su petición. ...Omissis...

En lo que se refiere al derecho a la defensa, acceso a las actas, el mismo no se ve vulnerado pues los imputados y sus Defensores han tenido acceso a las actuaciones, actas y autos cursantes en el expediente, con suficiente tiempo, conocen del material existente en el mismo, han efectuado actuaciones, conocen del delito por el que se procesa, etc. y máxime cuando estas Representaciones Fiscales conjuntas no han negado el acceso al caso a los imputados y sus Defensores, a quienes en todo momento se les ha brindado y garantizado sus derechos.

Son estas las razones por las que consideramos improcedente la remisión de la causa principal a ese Juzgado, hasta tanto no concluya la investigación y se dicte el correspondiente acto conclusivo, para lo cual se procurará imprimir la mayor celeridad.

Sin otro particular a que referirnos...

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Argumentos estos que no se comprenden y que además resultan inaceptables, pues sí ya se había presentado Acto Conclusivo respecto a las personas ya acusadas, es claro que para ellos quedó atrás la Fase de Investigación al entrar, con el Acto Conclusivo “Acusación“, en la Fase Intermedia, pero al mismo tiempo pareciera desprenderse del contenido de dicho oficio, la posibilidad de que el Ministerio Público recabe nuevos elementos por el delito por el que se acusa o para otros delitos que le sean conexos al delito por el que se acusa, lo que no parece respetar el debido proceso y el derecho a la defensa, al no culminar entonces el Ministerio Público esa investigación que continua, señalándose que para otros, y al estar presente para los imputados ya acusados una amenaza latente, por no precisarse la conexidad referida por el Ministerio Público o que otros hechos punibles se investigan que no se han imputado, todo lo cual revela un errado procedimiento que viola el debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados ya acusados, por parte de los representantes actuantes del Ministerio Público, suscribiendo tal oficio los Doctores TUTANKAMEN H.R., A.C.C.S. y L.R.P., Fiscales 52, 50 y 56, respectivamente, todos a nivel nacional con competencia plena.

Está claro que dichos representantes del Ministerio Público confunden la facultad que tienen de investigar en los procesos penales y la exclusividad del ejercicio de la acción penal con el debido proceso, pues se lesionan los derechos de los imputados si no se siguen las normas procesales y sí no se permite el derecho a la defensa al actuar de manera paralela luego de haber presentado un acto conclusivo en una determinada investigación, en la búsqueda de una posible conexidad no impuesta o comunicada a los mismos cuando se imputó, todo lo cual resulta un incorrecto proceder, que según el criterio de quien aquí disiente debió ser corregido por la mayoría de la Sala y antes por el Juez de Control, violándose por ello la Tutela Judicial Efectiva, máxime si se constata que reiteradamente los defensores han alertado al Tribunal de Control acerca de tal punto y ello se comprueba al revisar las actas procesales con motivo de la presente acción de amparo y que no puede dejar de señalarse por la gravedad que implican tales actos.

Además debe destacarse la confusión que refieren los representantes del Ministerio Público en cuanto al Control de la Acusación, pues no es cierto que sólo deba el Juez revisar el contenido del Escrito de Acusación y circunscrito a los elementos de convicción que el Ministerio Público señale, así como las pruebas que este ofrezca, pues ello violaría el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las Partes, en atención a que estas pueden considerar otros elementos que han sido obtenidos en la Fase de Investigación y que el Ministerio Público no ha tomado en consideración en el acto Conclusivo, pero que las Partes pueden invocarlo y sólo teniendo el expediente completo es que puede ello observarse para que el Juez de Control en la oportunidad que corresponda decida administrando Justicia, aplicando correctamente el Derecho, lo que no puede ocurrir en los términos en que el Ministerio Público lo ha planteado y que lamentablemente el Juez de Control permitió, porque se violaron el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al no reconocerse esta realidad procesal evidenciada en las actas, además de haber sido alegado por las partes en la Audiencia Constitucional celebrada ante esta Sala, ya que el Juez al percatarse de su existencia, esto es, la violación de Derechos Constitucionales, está obligado a advertirlo y corregirlo de oficio, aun en el caso en que no lo planteen las partes.

Ciertamente el Juez de Control ante el recibo de tal comunicación dictó auto en fecha 08/02/2008, cursante al folio 88 de la pieza 35 del expediente principal, señalando que: “... Vista la comunicación.... mediante el (sic) cual explican la imposibilidad de remitir las actuaciones principales del p.p. que se adelanta en este Órgano jurisdiccional por la presunta quiebra fraudulenta de la Línea Aérea “VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION”, y como quiera que este órgano Jurisdiccional requiere las actuaciones principales toda vez que, se hace necesario para este Juzgador garante de los Derechos Constitucionales y en atención al principio de igualdad ante las partes contemplado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer todas las diligencias de investigación adelantadas en contra de los hoy acusados, individualizar las víctimas y verificar la cualidad de las personas intervinientes en dicho p.p., se acuerda librar oficio a la sede de la Fiscalía Superior a los fines de que inste a los representantes de la Fiscalía antes mencionadas que remitan con carácter de extrema urgencia todas y cada una de las actuaciones que reposan ante esos Despachos en el p.p. de la Línea Aérea “Venezolana Internacional de Aviación”. PROVEASE LO CONDUCENTE....”, pero consta que no se hizo de manera oportuna y está acreditado en autos que para la fecha en que el Juez 42 de Control dictó la Decisión de fecha 13/02/2008, en contra de la cual se interpuso Acción de Amparo NO TENÍA LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE, a pesar de haberlo requerido, ya que efectivamente cursa dicha decisión en el expediente original a los folios 117 al 121 de la pieza 35, cuando aun no se tenía respuesta al requerimiento antes aludido, con lo que el Juez de Control violó el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al no esperarla remisión íntegra del expediente para tomarlo en consideración en la oportunidad de decidir este punto, pues debía verificar los parámetros en que se hizo la imputación y sí lo que había requerido el imputado y sus defensores en esa oportunidad y en fechas posteriores a tal acto se había investigado o sí se había negado expresamente, como corresponde, explicando las razones de su no evacuación, destacando que se solicitaba el expediente pero para fijar la oportunidad de la Audiencia Preliminar.

Es en fecha 20/02/2008, según consta al folio 136 de la pieza 35 del expediente principal, cuando se recibe la causa principal y así expresamente se deja constancia en auto de esa fecha, oportunidad en que procede entonces a fijar la Audiencia Preliminar para el día martes 11/03/2008, que aun no se ha realizado con ocasión de la Medida Cautelar decretada por esta Sala en la oportunidad en que se admitió la Acción de Amparo.

Consta igualmente a los folios 181 al 184 de la pieza 35, el oficio mediante el cual el Ministerio Público remite las actuaciones, que se repite, no estaban en el Tribunal de Control cuando este dictó la Decisión en contra de la cual se interpuso Acción de Amparo, razón por la cual el abogado R.C., solicita al Juez de Control que refije la Audiencia, pues no estaba garantizado el derecho a la Defensa, así también lo requirió el abogado J.C.G. y las Doctoras L.G.D.D. y M.C.G.C., todos Terceros Intervinientes en el presente A.C., lo que hizo, luego de insistirse al Ministerio Público completara la remisión de los anexos del expediente, lo que pidió el Juez en fecha 28/02/2008, tal como consta al folio 228 y en los folios 300 al 315 de la pieza 35, y se recibieron en fecha 29/02/2008, según consta al folio 256 de la pieza 35 del expediente principal.

Del análisis de las actas que conforman el expediente principal se revela la incongruencia en cuanto a la actitud del Juez, pues expresamente refería en autos de distintas fechas que requería las actuaciones originales completas para poder fijar la Audiencia Preliminar, dando argumentos sólidos y contundentes del porqué se requería la integridad del expediente, pero dicta decisión en el asunto que nos ocupa sin tener el expediente íntegramente, lo que obviamente cercenó el derecho del imputado a que se revisara lo solicitado, puesto que no pudo observar el Juez de Control en ese momento la violación de los Derechos del Imputado no sólo en cuanto a la imputación, que ya discrepa de los hechos que se expresan en la Acusación, amén de que fue escueta e imprecisa al no distinguirse los hechos de los cuatro delitos por los que se imputó, ya que no tuvo a la vista la totalidad de las actuaciones y por lo que no pudo verificar además que se habían solicitado diligencias que el Ministerio Público no ordenó evacuar, ni expresamente señaló porque no se evacuaban, violándose el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

La solicitud de saneamiento y consecuente nulidad de la declaración rendida en fecha 17/07/2007, por el entonces imputado A.P.P., se hizo oportunamente el 20/07/2007 y fue decidida seis meses y 23 días después el 13/02/2008, por las razones antes dichas, fecha para la cual el referido ciudadano, ya había sido acusado por el Ministerio Público, quien presentó el acto conclusivo de Acusación Fiscal en fecha 13/12/2007.

Con relación a la Decisión en contra de la cual se interpone la acción de amparo, los accionantes señalan que: “... el Juez agraviante no analiza, no examina, no verifica el incumplimiento en el acto de imputación, conforme con los términos de la correspondiente solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad del mismo, de los artículos 131, numeral 1, y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo así a (sic) hacer referencia a lo que es sumamente evidente como resultado de la lectura del acta contentiva de tal acto, vale decir, que el mismo no contiene una información de manera específica y clara acerca de los hechos que se imputan, ni tampoco comunica detalladamente a nuestro defendido cuáles son los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. Igualmente se puede observar en la decisión impugnada, que, el Juez Agraviante, en vez de constatar y resolver lo concerniente al incumplimiento antes señalado, se limita a indicar que al imputado se le leyó el artículo 49 de la Constitución, y el contenido íntegro del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, COMO SI LA LECTURA DE DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN UN ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL PUDIERA POR SI SOLA SATISFACER LAS EXIGENCIAS DEL ARTÍCULO 125, NUMERAL 1, Y DEL ARTICULO 131, AMBOS DEL CITADO CODIGO ADJETIVO, NO OBSTANTE QUE ESTAS NORMAS EN SU CONJUNTO OBLIGAN AL MINISTERIO PUBLICO, EN UN ACTO DE IMPUTACION, NO SÓLO A IMPONER AL IMPUTADO DE LOS PRECEPTOS (sic) DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA, SINO DE HACER DEL CONOCIMIENTO DEL MISMO IMPUTADO LA SITUACION FACTICA, DEBIDAMENTE CLARA Y PRECISADA CON TODAS SUS CIRCUNSTANCIAS, A LA QUE SE DEBE CONTRAER TAL ACTO DE IMPUTACION. Es decir, que el Juez agraviante comete el grave error de considerar satisfecha una exigencia legal atinente a los hechos imputados, con la satisfacción de una exigencia legal concerniente a derecho, no concibiendo debidamente la naturaleza, trascendencia y requisitos de un acto de imputación, vale decir, como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 568 de fecha 18-12-2006 ... se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; AL IGUAL QUE SE LE IMPONE DE LOS HECHOS INVESTIGADOS Y AQUELLAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR, LA ADECUACIÓN AL TIPO PENAL, LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LO RELACIONAN CON LA INVESTIGACIÓN y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal....”.

Al respecto observan los accionantes que: “...Al actuar de la forma precedentemente indicada, el Juez agraviante ha transgredido flagrantemente los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran, en su orden, el derecho a una tutela judicial efectiva, y el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que no veló por el cumplimiento idóneo y correcto del Acto de Imputación Formal a nuestro defendido conforme con lo previsto en los artículos 125, numeral 1, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. ...”

Apuntan los accionantes que se violó el artículo 26 de la Constitución de la República, porque dejo de tutelar los derechos que asisten a su defendido como persona imputada por cuatro delitos en una investigación penal y permitió que subsistiera una imputación viciada y contraria a los principios y garantías establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, obviando restablecer la situación jurídica infringida.

Del mismo modo, mencionan la violación del artículo 49, numeral 1, del texto constitucional, porque permite que subsista una imputación fiscal en la que nada se dice acerca de cuáles son los hechos atribuidos a su defendido, que supuestamente generan su responsabilidad penal en cuatro diferentes delitos, sin expresar acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión de los mismos, incluyendo aquéllas que son de importancia para la calificación jurídica, ni mucho menos haciéndole conocer los datos que la investigación arrojaba en su contra con la correspondiente explicación del por qué de esos datos se derivaban responsabilidades penales, violándose de tal manera los artículos 125, numeral 1, y 131 del Código Orgánico Procesal, y formalidades esenciales del respectivo procedimiento, provocando así estado de indefensión al no poder conocer la situación fáctica que configuraría la supuesta conducta delictuosa y no poder actuar debidamente en consecuencia.

En fecha 28/02/2008, esta Sala a los efectos de admitir o no dicha acción, libró Despacho Saneador, por considerar que dicha solicitud de amparo era oscura y ambigua, pues no determinaba ni señalaba de manera precisa el Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación y su relación con los hechos y demás circunstancias que consideraban como hecho lesivo, al no estar claro en el contenido de dicho escrito cuál o cuáles eran los hechos, actos u omisiones denunciados que lesionaban los derechos supuestamente vulnerados o amenazados de violación, de qué forma ocurrió esa vulneración y qué se perseguía con la acción, todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia Nº 7, dictada en fecha 01/02/00, en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29/02/2008, el Abogado A.S. en su carácter de autos se dio por notificado del auto de fecha 28/02/2008, dictado por esta Sala y en fecha 03/03/2008, tal como consta a los folios 68 al 74 de la primera pieza del presente expediente, fue subsanado y presentado por los accionantes de la presente Acción de Amparo, exponiendo en forma ordenada y precisa el motivo de la misma y reiterando como violados por el referido Juzgado de Control los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretando que guardaban relación con los artículos 106, 125 numeral 1, 131 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este escrito concretan los accionantes que: “... La presente acción de amparo, está dirigida a restablecer la situación jurídica infringida ocasionada por la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de febrero de 2.008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la imputación que el Ministerio Público efectuare en contra de nuestro patrocinado el 17 de julio de 2007....” y que como ya se dijo fue solicitado el saneamiento en fecha 20/07/2007 y decidido seis meses y 23 días después, esto es, en fecha 13/02/2008, por las razones antes dichas, que es la Decisión en contra de la cual se interpone la presente Acción de Amparo, por lo cual se presentó en tiempo oportuno, debiendo observar que el retardo en decidir impidió la posibilidad de corregir el “Acto de Imputación”, agravado ahora con el Acto Conclusivo de Acusación, por cuanto los hechos por los que se acusa son distintos, ya que no fueron señalados en la oportunidad en que rindió declaración como imputado, por lo que el Juez de Control no cumplió con su función, como Órgano Judicial competente en la Fase de Investigación, de vigilar para que se respetaran los Derechos de las Partes y verificar que se cumplieran las garantías procesales, tal como lo establecen los artículos 64 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es obvio que tales hechos violaron el debido proceso, pues se cercenaron los derechos del imputado, de la defensa y no fue oportuna la actuación del Tribunal de Control, al punto que cuando dictó la decisión de un acto cuestionado del proceso de la Fase de Investigación, ya se había presentado el Acto Conclusivo de Acusación, dictándose la Decisión sin tener la totalidad del expediente, todo lo cual ha quedado probado no sólo porque consta en el propio expediente original del proceso, sino porque así fue admitido por el Juez y las partes en la Audiencia Oral Constitucional celebrada en la Sala, corroborándose el alegato del accionante referido en el escrito corregido que: “... el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, y no fue controlado por el Juez competente, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión al ciudadano A.P.P.....”

Indican además expresamente que: “ La solicitud de a.c. se deriva de la falta de información por parte del Ministerio Público a nuestro defendido de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; ni le comunicó detalladamente cuáles son los hechos que se le atribuyen CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO DE COMISIÓN, incluyendo aquéllas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 131 del mismo Código Orgánico Procesal Penal; sino que se limita vagamente a hacer algunos señalamientos genéricos, superficiales e inconsistentes sobre algunas cuestiones aisladas e indeterminadas sin conexión directa con hechos punibles y sin ninguna precisión acerca de los delitos que fueron objeto de la correspondiente imputación , dejando así de cumplir con lo preceptuado en las disposiciones legales últimamente mencionadas....”

Del mismo modo aducen los accionantes que: “ ... el Juez de Control no efectuó el análisis correspondiente sobre los alegatos de la defensa, en relación con el derecho a ser informado de los hechos que se investigan a nuestro patrocinado tal como lo ordena el contenido en el artículo 49 de la Constitución vigente....”, lo que no se comparte pues si bien es cierto que no abunda en un análisis exhaustivo acerca del punto planteado, también es cierto que al resolver expresa escuetamente las razones por las cuales dicta su pronunciamiento, aun cuando no se comparten las mismas por los argumentos que se expresan en el presente Voto Disidente.

Así las cosas, luego de revisados los escritos relativos a la Acción de Amparo interpuesta los Abogados A.S., AUDIO PEDREAÑEZ y E.V., en su carácter de Defensores del ciudadano A.P.P. en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13/02/2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. A.J.F.P., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad del acto de imputación realizado a su defendido en fecha 17/07/2007, por la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de Quiebra, Aprovechamiento de Fondos Públicos, Estafa Agravada y Apropiación Indebida Calificada, los tres últimos en grado de complicidad, la cual fue subsanada en fecha 29/02/2008.

Revisadas igualmente todas las actas que conforman el expediente original del p.p. llevado en contra del ciudadano A.P.P. y otros, el cual fue solicitado por esta Sala Cinco en sede Constitucional con motivo de la Medida Cautelar acordada en fecha 05/03/2008, cuando se admitió la acción y oídas las partes del p.p. asistentes a la Audiencia Constitucional Oral fijada oportunamente, que se celebró ante esta Sala en fecha 17/06/2008, así como las exposiciones de los terceros intervinientes admitidos mediante auto especial de fecha 03/04/2008 y del Abogado F.B., quien actuó como representante de las personas señaladas como víctimas por el Ministerio Público, no asistiendo al acto ningún representante de la Procuraduría General de la República, a pesar de haber sido debidamente notificada a solicitud del Ministerio Público, además de lo ya observado, quien aquí disiente observa lo siguiente:

En la audiencia oral celebrada en la oportunidad fijada en fecha 17/06/2008, por esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, los accionantes del amparo expusieron oralmente sus alegatos y además consignaron escrito de lo expuesto en la audiencia, así como también lo hizo el Ministerio Público, no así los Terceros Intervinientes, quienes sólo expusieron oralmente sus alegatos, los cuales se transcribieron en el Acta de dicha Audiencia Oral y que igualmente constan en la grabación que ordenó la Sala, que se anexó en cuatro mini discos compactos al presente expediente de Amparo..

El objeto de la Acción de Amparo interpuesta, como ya se ha aludido, guarda relación con la negativa de nulidad que el Juez de Control decidió respecto al cuestionamiento del acto procesal de la declaración del imputado, lo que en Doctrina y jurisprudencia se denomina “Acto de Imputación Fiscal”, puesto que realmente es un acto de procedimiento de la autoridad encargada de la persecución penal, según lo expresa el legislador al definir el término Imputado en el artículo 124 del Código Adjetivo Penal.

En efecto, se señala textualmente en dicho artículo lo siguiente:

Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.

Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.

(Negrillas nuestras).

Según Sentencia Número 568 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, dictada en fecha dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2006, Exp. AA30-P-2006-000370, se estableció que:

... El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del p.p. acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

... omissis ...

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

La Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:

…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

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(Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.

Con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, en relación con los ciudadanos ... , ordena la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. ...”

En sentencia Número 426 de fecha 27/07/2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., en el expediente Número A07-0100, se señaló textualmente lo siguiente:

“ ... En relación a la imputación fiscal, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: “… el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006).

... Omissis ...

La Sala advierte, que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.

Por consiguiente, es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos. Lo que quiere decir, que en el presente caso, el ciudadano J.L.F.M., al momento de la audiencia de presentación, no disponía de los medios adecuados para defenderse, encontrándose en una situación de desigualdad que vulneró flagrantemente principios de orden constitucional y legal, supra mencionados.

En relación a esto, la doctrina expuesta por la autora I.H.M., en su trabajo “El Sujeto Pasivo del P.P.C.O. de la Prueba”, al referirse a la condición de imputado expuso lo siguiente:

… la adquisición del status de imputado supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se atribuye la comisión de un acto delictivo, dotándose así de efectividad, al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad y garantizando a dicha persona el ejercicio de su derecho a la defensa, evitando (…) desde la fase de investigación, que puedan producirse contra la misma situaciones materiales de indefensión. El nacimiento de la condición de imputado viene marcado (…) el nacimiento del derecho a la defensa…

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De igual manera la doctrina establece que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. 1995. p 29.)

Es por ello, que la ausencia del acto formal de imputación, coloca al investigado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción penal, tal y como sucedió en el caso de autos, siendo denunciado por los defensores en la presente solicitud.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

… la naturaleza del p.p. acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…

. (Sentencia 568, del 18 de diciembre de 2006).

Todo esto, conlleva a la Sala de Casación Penal a decidir, que la falta de imputación fiscal del ciudadano J.L.F.M. por parte del Ministerio Público, vulneró flagrantemente principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público Nº DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.

En atención a todo lo expresado anteriormente y en razón de que la Sala de Casación Penal se avocó a la presente causa el 5 de junio de 2007, se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por los ciudadanos abogados R.J.M. y A.M.V.. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la audiencia de presentación del 12 de diciembre de 2006 y todos los actos procesales posteriores a estos.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le de continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

Oportunidad procesal establecida para imponer a una persona investigada en una averiguación penal acerca de uno o varios hechos punibles por el que se le señala como autor o partícipe en la comisión de un hecho o varios hechos punibles, conforme lo establecen las normas procesales, esto es, asistido de abogado previamente juramentado, imponiéndole por supuesto de sus derechos constitucionales, así como los legales, especificando los hechos, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron y su relación con los mismos, no siendo necesario un detalle minucioso de todos y cada uno de los elementos de convicción que son propios del acto conclusivo de la Acusación, pero sí lo necesario y específico con relación a lo que involucra a esa persona con los hechos investigados y que exista para ese momento, esto es, la relación de causalidad entre el hecho y la persona imputada, pues lo que se recabe con posterioridad lo conoce la persona ya imputada, por tener acceso a las actas y estar provisto de abogado que lo asista y le garantice su Derecho a la Defensa.

El Ministerio Público tiene la obligación de precisar el hecho que se le imputa a una persona, máxime sí son varios hechos punibles los que se imputan, como ocurre en el caso que nos ocupa, indicando su vinculación con ese hecho o hechos, razón por la cual resulta indispensable destacar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada hecho punible imputado, a fin de que la persona pueda establecer su estrategia de defensa con relación a lo que se le informa en esta oportunidad, pues se supone ello ocurre para que la persona señalada se defienda de lo que se le imputa, de tal modo que la garantía de su derecho a la defensa se concreta en tal acto de procedimiento, el de la imputación que hace la autoridad encargada de la persecución penal, que lo es el Ministerio Público, por lo que se diga en otra oportunidad resulta cuestionable, siendo ello además el debido proceso, que debe ser ajeno a los elementos extraños y sorpresivos que se invoquen con posterioridad y no cuando correspondía, por tanto sí se infringen las normas se lesionan los referidos derechos y ello trae como consecuencia la no validez de ese acto procesal contrario a las normas legales de orden procesal y a las normas constitucionales que establecen los derechos de las partes y sus obligaciones.

De lo alegado por los accionantes del amparo y probado con los documentos ofrecidos, así como se constata de la revisión íntegra de las actas procesales que conforman el expediente relacionado con el p.p. aludido en este caso, se verifica que efectivamente el acto de la declaración del imputado es cuestionable, por cuanto el Ministerio Público infringió el derecho a la defensa y el debido proceso al entonces imputado A.P.P., al comunicarle de manera genérica e imprecisa la razón de la imputación que debió ser especifica, lo que no significa en modo alguno el detalle o señalización de cada elemento de convicción que lo involucra, el folio que contiene ese elemento, la declaración de un testigo o experto que lo señale, que en este caso concreto así se hizo con otros imputados, sino la especificación o precisión del hecho o hechos punibles que se le imputan, con el señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos y especialmente su relación directa o indirecta con ese hecho o hechos punibles, así lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el desarrollo de la norma constitucional de notificarle de los cargos por los cuales se le investiga, tal como lo contempla el numeral 1 del artículo 49 Constitucional y así extrañamente se hizo con algunos imputados.

Resulta indispensable tal especificación cuando se trata de varios hechos punibles los que se imputan, pues es obvio que no se requiere esa precisión cuando se trata de un solo hecho punible investigado, a menos que sean varios los involucrados con grados de participación distinta, en cuyo caso deberá preciarse tal circunstancia.

Por tanto debió el Ministerio Público indicarle al imputado que se le investigaba por ser autor o partícipe en la comisión de un especifico delito cometido un día, mes, año y hasta hora aproximada, precisándole tales circunstancias para que pueda ubicarse en tiempo y espacio con relación al hecho en el que se dice participó y sí lo hizo sólo o con otra persona, de manera directa o indirecta o en apoyo a otro, en definitiva indicándole la acción, su actuación en ese hecho o hechos que se le imputan, la relación de causa-efecto, además debe indicarle en perjuicio de quien o quienes se cometió el hecho.

Debe igualmente indicarle sí fue denunciado expresamente, sí fue acusado o sí aparece mencionado en actas como involucrado en los mismos. En fin, todos los detalles necesarios y elementales para poder desvirtuarlos o simplemente aceptarlos. Todo ello resulta indispensable en razón a que sólo puede defenderse de lo que se le imputa y por ende sólo puede acusarse si se imputa correctamente en los términos expresados, que son los que impone concretamente el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 125 numeral primero ibidem, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica.

En el presente caso los accionantes del amparo hacen mención concreta como prueba de sus alegatos al acta contentiva de la declaración del imputado A.P.P., en donde se constata lo ya aludido en párrafos anteriores. En efecto, refieren los accionantes del Amparo que el Ministerio Público sólo le señaló a su defendido textualmente lo siguiente:

- “... El Ministerio Público hace del conocimiento que en virtud de que fue representante del Fondo de Inversiones de Venezuela, era responsable del 40% de las acciones de VIASA, dado que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, concretamente a través de visitas domiciliarias en las cuales entre otras cosas se logro (sic) hallar un balance contable consignando al Fondo de Inversiones de Venezuela, por firma de contadores, en el cual se exponen fundamentos técnicos de gran relevancia en cuanto al estado financiero real de Viasa para el momento. Seguidamente se hace del conocimiento al hoy imputado que igualmente se han ordenado diligencias en las cuales se ha determinado que la responsabilidad del cierre de la empresa corresponden a quienes fungían como directivos de la misma, en este caso a su persona quien presidía el Fondo de Inversiones de Venezuela. Entre otros aspectos, que le han sido resaltados y que cursan en la presente investigación. Explicados como fueron los Derechos del Imputado y en virtud de que el mismo está en conocimiento de los hechos y de los delitos por los que se le imputa (sic), contemplados en los artículos antes mencionados, se procede a levantar un acta a fin de dejar constancia, concediéndole el derecho de palabra al imputado…”

De lo antes transcrito, observan los accionantes del Amparo que el Ministerio Público señaló como hechos de la imputación, por los cuatro ya mencionados delitos, solamente lo siguiente:

... omissis...

1.- Que nuestro defendido fue representante del Fondo de Inversiones de Venezuela.

2.- Que el Fondo de Inversiones de Venezuela era responsable del 40% de las acciones de VIASA.

3.- Que el Ministerio Público, a través de visitas domiciliarias, logró hallar un balance contable, consignando al Fondo de Inversiones de Venezuela, por firma de contadores, en el cual se exponen fundamentos técnicos de gran relevancia en cuanto al estado financiero de VIASA para el momento.

4.- Que se han ordenado diligencias en las cuales se ha determinado que la responsabilidad del cierre de la empresa corresponde a quienes fungían como directivos de la misma, en este caso a quien presidía el Fondo de Inversiones de Venezuela.

Obviamente, en atención a lo antes reseñado, el Ministerio Público no informa a nuestro defendido de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; ni le comunica detalladamente cuáles son los hechos que se le atribuyen CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO DE COMISIÓN, incluyendo aquéllas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 131 del mismo Código Orgánico Procesal Penal; sino que se limita vagamente a hacer algunos señalamiento genéricos, superficiales e inconscientes sobre algunas cuestiones aisladas e indeterminadas sin conexión directa con hechos punibles y sin ninguna precisión acerca de los delitos que fueron objeto de la correspondiente imputación, dejando así de cumplir con lo preceptuado en las disposiciones legales últimamente mencionadas. ...

En el escrito contentivo del ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN FISCAL, se señala textualmente lo siguiente:

…CAPITULO II

HECHOS PUNIBLES ATRIBUIDOS

CAPITULO II

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 09 de septiembre de 1991, el Estado Venezolano, a través del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (hoy Bandes), fiduciario en aquel momento de la totalidad de las acciones que la Republica de Venezuela (actualmente Republica Bolivariana de Venezuela), poseía en el Capital Social de Venezolana Internacional de Aviación S.A. VIASA, decide vender el sesenta par ciento (60%) de las acciones, al Consorcio integrado por I.L.A.D.E. SOCIEDAD ANONIMA, BANCO PROVINCIAL SAICA SACA y SOCIEDAD FINANCIERA PROVINCIAL S.A., (hay BANCO PROVINCIAL BBVA), quedando de esta forma privatizada la empresa VIASA.

Con el articulo 84, ejusdem.

Una vez que la nueva administración (Iberia) asumía el control de la empresa (totalmente saneada), la misma presento perdidas recurrentes que motive que el Fondo de Inversiones de Venezuela realizara aportes por un manta total $ 41.403.743,71, correspondiente a los periodos 1991 y 1992, con el fin de reponer capital, todo esto gracias al indebido manejo de la nueva administración (Iberia), que de forma inescrupulosa decidía eliminar el Órgano de control interno de la empresa VIASA luego de su privatización, esto con el Única fin de no permitir Ilevar un control desde el punto de vista administrativo y contable de la compañía, lo que origina pagos indebidos y el endeudamiento indiscriminado de Viasa con su principal accionista Iberia. Es decir, una vez privatiza.V., comienza el caso financiero-contable y administrativo de la compañía, pues la empresa extranjera se dedic6 a realizar operaciones pocos rentables que afectaban notoriamente la administración VIASA, destacándose 'entre otras el proceso de adquisición de cinco aeronaves B-727-200 ADVANCE propiedad de IBERIA, donde solo se constato el avalúo de 2 de estos aviones, específicamente los que tenían matricula española EC-CBC y EC-CBE, cuyo justiprecio bajo la hipótesis de vida media de motor, alcanz6 la suma US$ 3.182.000,00 y US$ 3.242.000,00, respectivamente; sin embargo, ambas aeronaves fueron adquiridas por un precio global de US$ 7.600.000,00 incluido plan genético y anticorrosión, superior en US$ 1.176.000,00 a lo obtenido del avalúo.

Los 3 aviones restantes identificados con matricula española EC-CAK, EC¬CBK, y EC-CBL, fueron adquiridos sin avalúo previo, a un costo que oscila entre US$ 3. 375.000,00 y US$ 3.800.000,00 en todo caso superior al justiprecio de referencia; a lo expuesto hay que añadir que a todas estas aeronaves les faltaba menos de la mitad de las horas requeridas pare efectuar un nuevo overhaul o mantenimiento mayor (19.000 horas de vuelo), con porcentaje de horas faltantes que oscilan entre un 26,5% y un 40,9%, lo cual contradice la hipótesis de "vida media de motor", en que se fundamento el avalúo realizado a 2 de dichos aviones.

Hechos similares fueron aconteciendo en la administración de Viasa, hasta el punto que cinco (05) de sus aviones fueron hipotecadas a favor de su accionista mayoritario Iberia, y una vez que fue solicitado el beneficio de atraso, la empresa extranjera ejecutó la referida hipoteca sobre los principales activos de Viasa.

Además, la junta directiva, realizó contratación de una serie de servicios relacionados con Ia utilización de sistemas existentes en IBERIA, bajo Ia justificación de que ello ayudaría a Viasa a controlar su oferta y a mejorar la comercialización de su producto; sin embargo, esto era con el fin de endeudar la empresa con el Único propósito de agravar los resultados deficitarios de la misma.

Era evidente la situación precaria de la empresa Venezolana Internacional de Aviación S.A., (VIASA), pues de los distintos informes presentados por contadores públicos independientes, se desprende claramente que la compañía siempre había presentado perdidas notables, las cuates excedían el capital social, haciendo por ordenes la acotación que sus pasivos circulantes siempre eran superiores al activo circulante, y que técnicamente la empresa estaba en quiebra.

Al punto de que la firma de auditores independientes KPMG, Alcaraz, Cabrera, Vásquez, en el informe realizado como consecuencia del estudio de la contabilidad de la empresa Venezolana Internacional de Aviación (VIASA) correspondiente a los ejercicios económicos de los anos 1994 y 1995 indicaron que los estados financieros adjuntos fueron preparados asumiendo que I.C. continuara sus operaciones como una empresa en marcha, sin embargo precisaron que la referida Sociedad Anónima, no podía continuar como tal por cuanto su patrimonio neto presentaba déficit, toda vez que sus pasivos corrientes eran superiores a sus activos corrientes, es decir corroboraron la precaria situación financiera de Ia empresa y evidenciaron que ya para ese cierre contable las cifras indicaban la imposibilidad que I.c. continuara funcionando puesto que jurídica y contablemente debía considerarse en estado de quiebra.

Sabiendo la verdadera crisis en la cual se encontraba Ia línea bandera de Venezuela, los ciudadanos: X.D.I. en representación de IBERIA y A.P. en representación del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, proceden a suscribir en fecha 28-01-97 un acuerdo, actuando ambos en su condición de accionistas de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION (VIASA), en dicho acuerdo decidieron omitir la critica situación financiera de Ia empresa y de no tomar las medidas adecuadas para salvar la operatividad y continuidad de la misma, permitiéndose de esta manera prolongar la clandestinidad de la realidad contable que afectaba a Viasa.

A los fines de dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por los accionistas, la Junta Directiva de Viasa presidida por el ciudadano J.C.V., convoco para el día 20 de febrero de 1997, Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA), en dicha asamblea la Sociedad Mercantil I.L.A.D.E., estuvo representada por el ciudadano F.J.Á., por el Fondo de Inversiones de Venezuela, hizo acto de presencia Inirida Toledo y por la Sociedad Mercantil Banco Provincial, R.U.M., de igual forma estuvieron presentes los ciudadanos G.G.H. y V.S.L., quien pa.I. fecha ostentaron la funciones de Comisario Principal y Secretario, respectivamente.

Allí fue presentado, Balance General de la compañía al 31 de Diciembre de 1996, el cual fue elaborado y firmado por el ciudadano R.G.H., en su condición de Director de Administración y Finanzas de VIASA, quien procedió a modificar cifras, ocultando activos y pasivos, tales como: el Fondo de Jubilación (pasivos) y las acciones de SITA (activos), siendo evidente Ia falta de correcta implementación del referido Fonda en la contabilidad de la compañía, lo que sin lugar a dudas resulta indicio de Ia existencia de un pasivo oculto, actividad esta irregular e ilegitima, por cuanto contraviene el Principio Contable (REVELACION SUFICIENTE), ya que no pudo ser verificado en los libros de comercio por cuanto los mismos eran inexistentes.

Balance este, que sirvió de fundamento técnico para que los accionistas falsearan la verdadera situación financiera contable de VIASA. Aunado al hecho, que el tantas veces mencionado Balance, no fue debidamente auditado, lo cual constituye sin lugar a dudas, actuaciones ilícitas par parte del ciudadano R.G.H..

El mencionado Fondo de Jubilaciones y Pensiones, era del conocimiento de los accionistas de Iberia, par cuanto el mismo fue reflejado el documento de Compra-Venta, de las acciones de la empresa Venezolana Internacional de Aviación (VIASA), y allí se estableció que para la fecha contable 16-05-1991, existía un monto acumulado de Bs. 725.371.477, de igual forma se desprende la obligación del comprador de instrumentar Ia correcta aplicación del referido Fonda de Jubilaciones, sin embargo opt6 por no mostrarlo en el balance, ello con el Único propósito de ocultar la situación precaria de Viasa.

Es decir, el ciudadano R.G.H., quien se desempeñaba como Administrador de Finanzas de la empresa Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA), tenla perfecto conocimiento de las retenciones que efectuó la empresa, en la nomina de los trabajadores, y sabia que esto correspondía al aporte coma consecuencia de la creación del Fondo de Jubilaciones, sin obviar que el mismo luego de haberse declarado el indebido estado de atraso, fue designado administrador mancomunado y nunca manifestó la verdadera realidad contable de la empresa. Por lo antes expuesto, es innegable que el mencionado ciudadano estaba cumpliendo con las instrucciones previamente encomendadas por los accionistas X.D.I. (IBERIA) y A.P.P. (FIV), a objeto de que de manera unánime, conforme y concertada, avalaran el Balance irrito realizado par el hay imputado R.G.H., y acordaran de manera orquestada las decisiones ordenadas par IBERIA, toda vez quo resulta insólito a todas luces que una empresa de tanta envergadura, coma Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA), con casi 40 arias operando productivamente en el país y fuera de et, dadas las múltiples rutas que poseía, haya sido sometida a un estudio precario de dos (2) folios como lo es el Balance no auditado supra mencionado y el presunto estado de ganancias y perdidas.

De igual forma, los miembros de la Junta Directiva, tomando en cuenta el referido Balance General de la empresa VIASA al 31 de diciembre de 1996, alegaron sospechosamente que la perdida del patrimonio en el ario 1996, era atribuible a circunstancias que escapaban del control de Ia administración de la empresa tales coma: a) la devaluación de la moneda y b) que las líneas aéreas competidoras habían reducido sus tarifas a fin de captar mas pasajeros, la que obligó a VIASA a rebajar sus tarifas disminuyendo así sustancialmente los ingresos de la sociedad. Todo ello, y otros fundamentos mas, trajeron supuestamente coma consecuencia, que la puntualidad de la empresa bajo del 72% al 45%, con el consecuente incremento del abandonó par parte de los pasajeros, que prefirieron otra empresa transportista.

Es importante destacar, que de acuerdo a diversos informes, Auditorias, Análisis, la empresa VIASA para el año 1996, aumento en un 227% la venta par concepto de pasajes aéreos, con relación al ario anterior. Por tanto, resulta total y absolutamente falso este fundamento, en virtud que la aerolínea siempre presentó un considerable aumento en este aspecto, mas aún cuando poseía importantes rutas, las cuales eran ambicionadas par otras aerolíneas.

En la misma Asamblea, supra indicada, luego de la simulada explicación dada par el Presidente de la Junta Directiva, el Representante de IBERIA decidía inmediatamente, que lo mas favorable a dicha problemática y vista el balance al 31/12/1996, era condonar la cantidad de 14.587.500.000 Bs., equivalente a 30.000.000,00 de dólares de los Estados Unidos de América, de los créditos quirografarios que tenia presuntamente con la empresa VIASA, Ia cual permitía equilibrar el balance de la empresa y por tanto sus activos pasaban a ser mayores que sus pasivos y obviamente los supuestos del articulo 264 del Código de Comercio dejaban de estar presentes.

Con relación a la presunta deuda, par la suma de 30.000.000 US$, es propicio mencionar que VIASA se hizo acreedora de deudas que no existían, ya que luego de las múltiples investigaciones realizadas por el Ministerio Público y

Expertos en la materia, se ha logrado determinar que no existen soportes, documentos, facturas, ni comprobantes que sustenten esas supuestas obligaciones que contrajo la fallida con su administradora y accionista mayoritaria IBERIA.

Posteriormente, en dicha Asamblea, los accionistas par unanimidad propusieron instruir a la administración de la empresa, a fin que solicitara ante el Tribunal competente, el respectivo beneficio del estado de atraso y Ia liquidación amigable de sus negocios.

De esta manera, cumplen los representantes de los accionistas con (as instrucciones ya anunciadas, por cuanto sin objeción alguna, por parte del FIV, como Representante del Estado Venezolano y elementalmente sin la reprobación del Consorcio, se ordena interponer la solicitud para el beneficio del estado de atraso.

Es así como seguidamente modificaron el artículo vigésimo segundo de los Estatutos Sociales, nombrando a los ciudadanos V.S.L., y A.G.S. como Administradores Principales, a objeto que actuaran mancomunadamente.

Dicha situación no debi6 suceder, en virtud que en dicha asamblea se encontraba presente el ciudadano G.G., quien ostentaba la condición de Comisario Principal de Ia empresa, quien tenia como funciones, entre otras, revisar los Balances y emitir su respectivo informe, a quien le asistía un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad, así como: examinar los libros, la correspondencia y en general, todos los documentos de I.c., velando par el cumplimiento por parte de los Administradores de la correcta implementación de la contabilidad en la empresa, en este caso VIASA.

Fíjese ciudadano Juez, que el ciudadano G.G.H., conocía la verdadera situación financiera de la empresa, por cuanto el mismo coma Comisario Principal revisaba las auditorias realizadas por los contadores públicos independientes, sin embargo, de manera sorprendente el mismo no revisa el balance general que fue presentado en la asamblea de fecha 20 de febrero de 1997, por el administrador de la compañía Viasa, ciudadano R.G., a sabiendas que el mismo no estaba auditado y no reflejaba en sus pasivos lo atinente al fondo de jubilación, es decir, actu6 contrario a las atribuciones establecidas en el Documento Constitutivo-Estatutario de la empresa, y en contravención a lo previsto en el articulo 311 del Código de Comercio, más aún cuando este, en fecha 29 de octubre de 1996, conjuntamente con M.P., hacienda consideraciones sobre el informe presentado por la firma de Contadores Públicos independientes KPMG,Alcaraz, Cabrera, Vásquez y Asociados, que realizo un examen sobre los Estados Financieros de Venezolana Internacional de Aviación, S.A (VIASA), afirmaron que Ia empresa técnicamente estaba en quiebra.

Por tanto, el ciudadano G.G. de manera irregular, se hizo cómplice de las conductas típicas y antijurídicas, tanto de los accionistas, como del Director de Administración y Finanzas, R.G., quien dicho sea de paso, fue designado y trasladado desde España por el Consorcio IBERIA-BANCO PROVINCIAL, con el Única y firme propósito de Ilevar a la Quiebra a la aerolínea bandera de Venezuela.

Sumado a lo anterior, es oportuno hacer mención, que el hay imputado V.S.L. (designado par el consorcio lberia-Banco Provincial), se encontraba igualmente en la. Referida Asamblea y fue nombrado como administrador, para que actuara mancomunadamente con el ciudadano A.G.S. (designado par el FIV), a objeto que administraran el patrimonio de la fallida. No obstante, la designación de estos últimos nombrados, tenía como definitiva determinación la materialización de las decisiones tomadas en tan nefasta Asamblea, por cuanto se les ordena la presentación de Ia solicitud del beneficio de Estado de Atraso de VIASA.

Dadas las instrucciones impartidas par los intelectuales y habilidosos accionistas de I.S., los ciudadanos V.S.L. y A.G.S., en el trayecto de ejecutar las Ordenes recibidas el primero de los nombrados remite vía fax, comunicación sin número, en fecha 25/02/1997, a los accionistas, haciéndoles saber que había determinado que algunos de los extremos Iegales exigidos por el Código de Comercio, en el articulo 899, no están Ilenos y que de presentarse en ese momento Ia solicitud, se corría el riesgo que la misma fuese negada en su admisión par el Tribunal y se diera la situación señalada en el articulo 911, del citado Código, es decir, que el Tribunal declararía I.Q.. Así mismo, fundamenta su alegato, indicando que los libros de comercio y específicamente, los libros de la contabilidad, no se encontraban actualizados para la fecha, por lo cual no pueden considerarse Ilevados conforme a la Ley.

En cuanto al inventario de los bienes, argumentó que se determine la presencia en el mismo de bienes que para la fecha ya habían sido desincorporados y además advirtió que de ser presentada la solicitud ante tales circunstancias, se corría el riesgo que el Tribunal observara que se trataba de un eventual fraude a los acreedores con las consecuencias que ello implicaba.

Así las cosas, el ciudadano A.P., en su condición de Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, procedió a dar respuesta a las inquietudes planteadas por el ciudadano V.S.L. (de no poder solicitar el beneficio de atraso par cuanto no poseía los libros de comercio), indicándole que necesariamente debla agilizar Ia referida solicitud, sin importar los obstáculo, para así cumplir lo previamente pactado con el ciudadano X.I., Presidente de I.L.A.E., en razón de ello el referido administrador procedió a dar cumplimiento a las instrucciones encomendadas, sin interesar los inconvenientes a los cuales hizo hincapié, al punto de firmar conjuntamente con el ciudadano A.G. el Balance General (no auditado) en contravención a lo establecido en la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, sin presentar además los libros de comercios, necesarios para poder admitir la solicitud.

En efecto, en fecha 28 de febrero de 1997, ambos Administradores Mancomunados, solicitaron el Beneficio del Estado de Atraso de Viasa y en fecha 04 de marzo de 1997, consignan los supuestos requisitos de la solicitud, conociendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado C.G.P., quien de forma irregular e inobservando los requisitos establecidos en los artículos 898 y siguientes del Código de Comercio, avala la referida solicitud, dicto auto de admisión del Beneficio de Atraso, en fecha 11 de marzo de 1997, sin cumplir los extremos exigidos par el legislador, ya que los Administradores no consignaron los libros de comercio exigidos por el legislador, en su lugar, presentaron unos listados informáticos que en todo caso no representan ni sustituyen los libros de comercio.

Este basamento lo argumenta la Juez Ada Uriola en su sentencia, de fecha 13-12-2000. Dicha aseveración es ratificada, en varios informes, par funcionarios adscritos a I.C.G. de la Republica, quienes posteriormente al revisar la causa mercantil, con la finalidad de practicar la experticia solicitada par el Ministerio Público, indican que no fueron hallados los libros arriba mencionados. Así mismo, el Ministerio Público verifica Ia inexistencia de tales libros, al momento de la revisión del expediente que reposa en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que actualmente conoce del avocamiento solicitado por las victimas en el presente caso.

Es de gran importancia mencionar que los ciudadanos V.S.L. y A.G.S., antes de introducir Ia solicitud modificaron el Balance no Auditado realizado por R.G.H., incluyendo la presunta condenación de la deuda que VIASA tenia con IBERIA, por la cantidad de treinta millones de dólares (US$ 30.000.000). Asimismo, agregaron los aportes realizados par los accionistas, par la cantidad de veinte millones de dólares (US$ 20.000.000) para la supuesta constitución de un Fideicomiso con el objeto de cancelar las Prestaciones Sociales de los trabajadores de VIASA.

Es el caso, que estos ciudadanos no son profesionales de I.C.P. y par tal razón no estaban facultados para realizar modificaciones en el Balance realizado par el ciudadano R.G.H., como en efecto lo hicieron, suscribiendo dicho balance para presentar la solicitud de Beneficio del Estado de Atraso, actuado tal y como se Indicó con anterioridad en contravención a lo previsto en la Ley del Ejercicio de la Contaduría claramente, los administradores mancomunados contribuyeron de forma esencial para que se tramitara de forma indebida el estado de atraso, pues los mismos conocían la critica situación financiera de la empresa, toda vez que sabían que la información reflejada en el balance no auditado al 31-12-96 no estaba soportada con la información establecida en los libros contables, pues tales libros nunca existieron y par tanto los balances presentados no estaban fundados en cifras confiables.

Luego de haberse decretado el indebido Estado de Atraso, fueron designados como Síndicos Provisionales de dicha figura jurídica, los ciudadanos V.L.P., N.G.G. y M.C.O., quienes al inicio de sus funciones solicitaron los libros de comercio regularmente Ilevados. Ante tal requerimiento, se les informó que presuntamente los mismos estaban siendo utilizados por otro organismo del Estado y que por tanto estaban a la disposición en la Torre Viasa, hecho este que sin lugar a dudas reafirma que los libros de comercio nunca fueron presentados ante el Juez Carlos Guía Parra, a objeto de cumplir con uno de los requisitos establecidos en el Código de Comercio.

Así mismo, resulta suspicaz que con apenas 2 meses y 15 días de haber sido nombrados los Síndicos Provisionales, los Administradores Mancomunados decidieron y solicitaron autorización al Tribunal a fin de cancelarles a los mismos, Ia cantidad de 600.000.000 Bs., hecho este que fue cuestionado par diversos acreedores privilegiados.

Resulta mas curioso, el hecho de que los Síndicos Provisionales no solicitaron los mencionados libros, en lo sucesivo, por el contrario, avalaron Ia gestión de los Administradores Mancomunados.

En este orden de ideas, luego de haberse decretado el indebido beneficio del Estado de Atraso, los ciudadanos V.S.L. y A.G.S., fueron sustituidos por los ciudadanos R.G.H. (por IBERIA), designado en fecha 17/04/1997 y P.A.E.S. (por el FIV), designado en fecha 05/06/1997, con sus respectivos suplentes cada uno.

Cabe señalar que, en cuanto al ciudadano R.G.H., el mismo Canadá desde tiempo atrás, la verdadera situación de la empresa, en virtud de haber ocupado el cargo de Director de Administración y Finanzas de VIASA.

Posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó, magistralmente mediante sentencia, la Quiebra de la empresa VIASA y ordenó remitir las actuaciones al Ministerio Público, a objeto de proceder a calificar la Quiebra….

Igualmente en el escrito de Acusación Fiscal en el Capítulo IV relativo al Precepto Jurídico Aplicable, el Ministerio Público hace referencia sólo al delito de Quiebra, por el que acusa al ciudadano A.P.P. y otros, en que señala textualmente lo siguiente:

…CAPITULO IV

PRECEPTO JURDICO (sic) APLICABLE

EL DELITO DE QUIEBRA FRAUDULENTA ES IMPUTADO A LOS CIUDADANOS:

1.- A.P.P., conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 341 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en relación a los artículos 914 y 918 del Código de Comercio.

2.- R.G.H., V.S.L. y ALEXIS" GARRIDO SOTO, conforme a lo previsto y sancionado en el articulo 342 en relación al 341 numeral 2 ambos del Código Penal Venezolano, concatenado con los artículos 914 y 920 ambos del Código de Comercio.

EL ARTICULO 341 DE NUESTRO VIGENTE CODIGO PENAL, establece los siguientes presupuestos típicos constitutivos del delito de QUIEBRA:

ARTÍCULO 341: Los que en los casos previstos por el Código de Comercio u otras leyes especiales, sean declarados culpables de quiebra, serán castigados conforme a las reglas siguientes:

1.- Los quebrados culpables serán penados con arresto de seis meses a tres años.

2.-Los quebrados fraudulentos serán penados con prisión de tres a cinco años.

Estas penas se impondrán seguir la gravedad de las circunstancias que han dada lugar a la quiebra, aumentándose o disminuyéndose dentro de su minimum y maximum a juicio del Tribunal.

Las personas indicadas en el artículo 922 del Código de Comercio, serán castigados como reos de hurto por los hechos a que se contrae el mismo artículo.

Y tal norma se ve en igual manera complementada por el siguiente dispositivo técnico penal:

ARTICULO 342. Los individuos que, en conformidad con las disposiciones de los artículos 920 y 923 del Código de Comercio, serán declarados quebrados culpables o quebrados fraudulentos, por los hechos especificados en los mismos artículos de dicho Código, serán castigados, respectivamente, con las penas señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo precedente.

Conviene aqui acotar respecto al objeto de tutela de la quiebra lo dicho sobre esto por el eminente tratadista venezolano, H.F.C.:

"...El Código Penal venezolano contempla las normas relacionadas con las quiebras culpables y fraudulentas en el Thulo dedicado a los "Delitos contra la f.P.". Acogi6 en este sentido el legislador venezolano el criterio sustentado por Carrara, según el cual considera los delitos de bancarrota como delitos contra la f.P., pues atentan contra la seguridad del

Tráfico comercial, basado en Ia mutua buena fe de los acreedores y deudores..."

Otros autores conforme al citado autor, yen en la quiebra un delito contra los intereses económicos, al respecto dice el reputado autor:

"...Esta tesis es sostenida también por varios autores alemanes, al afirmar que la esencia de los delitos de bancarrota debe buscarse en la ofensa a los derechos de los acreedores.

Otros autores sostienen que el objeto de la tutela penal es el interés de una correcta marcha de las relaciones económicas. Siguiendo esta tesis, el eminente jurista i.C., sostiene que la bancarrota es un delito contra la economía

En su obra "Della bancarrota", citada por el propio Antolisei, asienta: "El perjuicio que causa realmente reside en el desorden, en el marasmo que produce Ia suspensión de la actividad económica-jurídica de los pagos de la empresa, fenómeno que tiene repercusiones de alcance, extensión e intensidad indefinidos en el conjunto de la economía pública; el dafio, por consiguiente, se origina en el hecho mismo de que se agitan y se turban varias economías necesariamente vinculadas..."

Agotadas estas posiciones meramente doctrinarias e ilustrativas respecto las citadas normas, en beneficio práctico de una correcta aplicación de dichas disposiciones punitivas, aplicables en el caso bajo análisis a los ciudadanos: A.P.P., R.G.H., V.S.L. y A.G.S., autores del delito de quiebra fraudulenta, conviene precisar algunos conceptos básicos:

Conforme a lo establecido en el articulo 914 del Código de Comercio, se encuentra en estado de Quiebra: "El Comerciante que no estando en. Estado atraso, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra".

Resultando en consecuencia tres los requisitos de fondo de la quiebra, ello a tenor de lo anotado por la connotada autora M.A.P.R., en su libro "LA QUIEBRA":

Primero: Solo puede ser aplicada dicha institución sancionatoria a los comerciantes de profesión y personas del Derecho Mercantil en general o quienes funjan como sus órganos ejecutores respecto a los actos de comercio.

Segundo: La declaratoria de quiebra tiene (conforme al derecho mercantil venezolano) su fuente en la cesación de pagos.

Tercero: Requiere I.q. de una condición negativa, que la persona jurídica de derecho mercantil no reúna las condiciones que configuran el estado de atraso. Entiéndase con ello, de acuerdo a la referida especialista (MARIA A.P.R.), que Ia situaci6n critica a Ia que se encuentra sometido el comerciante no haya trasvasado de la simple carencia de numerario al estado de insolvencia o el desequilibrio patrimonial capaz de generar la cesación en el pago de las obligaciones mercantiles, de manera tal que podríamos afirmar que el activo no alcance a cubrir el pasivo. Lo cual nos Ileva a Ia noción económica de la quiebra, pudiendo afirmar desde esta perspectiva, que la bancarrota es Ia situación en la que se encuentra el comerciante deudor que no dispone de valores realizables suficientes para satisfacer oportunamente la contraprestación a Ia que se obligo con sus acreedores, todo lo cual como ya se avisó implica un grave déficit patrimonial, que imposibilita el pago integro de las obligaciones del declarado fallido.

Ante tal situación afirmamos que Ia declaratoria judicial de quiebra, ha de evaluar y valorar la totalidad de estos parámetros reguladores e indicativos del anómalo estado de funcionamiento del comerciante fallido, como en efecto lo hiciera el JLIZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000, que fuera confirmada por la alzada el día 11- 05- 2001 y finalmente quedara definitivamente firme por decisión de nuestro M.T.d.J. en fecha de 07 de noviembre de 2003, en Ia cual declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por VENEZOLANAIP INTERNACIONAL DE AVIACION (VIASA).

Ahora bien, a los efectos de nuestro derecho penal, se hace necesario ir mas haya de las enumeradas condiciones subjetivas y objetivas que dan cabida a la declaratoria de quiebra en el piano de Ia justicia mercantil, imponiéndose al Ministerio Publico la necesidad horadar y abrirnos paso hacia los motivos y

Actuaciones que dieron origen a la quiebra, siendo aquello relevante para el necesario establecimiento de las responsabilidades si las hubiere.

En correspondencia, afirmamos que existen de acuerdo a nuestros dispositivos legales, quiebras de ocurrencia fortuita, culposa y aquellas degeneradas ante Ia fraudulenta e ilegitima actuación del fallido, quien en Última instancia con su típica, antijurídica y culpable actuación lesiona de manera grave los intereses de sus acreedores. Tal conducta he de estar caracterizada por Ia mala fe y Ia falta de probidad del comerciante, que puede manifestarse en una multiplicidad indeterminada de actos, solo determinables por un juicio ex post. Esto ultimo por considerarse este un delito de medios no determinados, ejecutable y Ilevado a consumar a través de cualquier mecanismo o conducta con Ia que se pueda vulnerar la buena fe de la masa de acreedores, quienes han de verse lesionados en sus intereses por aquellas actividades ilegitimas que atenten contra el patrimonio de su deudor, que en definitiva y salvo los privilegios legales resulta prenda común de los acreedores.

De esta manera, haciendo un análisis en concreto de la totalidad de los fundamentos compilados a lo largo de la investigación, podemos afirmar la existencia de múltiples manipulaciones respecto Ia contabilidad de la compañía VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION (VJASA), Ilevada a cabo por sus accionistas, administradores autoridades y representantes en general. Manipulaciones estas de notable evidencia, concebidas y ejecutadas de manera sistemática, a través de las cuales se fue generando un .injustificable endeudamiento de la compañía y una nociva disminución de sus activos, resultando estos comprometidos en beneficio del CONSORCIO IBERIA-BANCO PROVINCIAL, en perjuicio del resto de los acreedores. Tal endeudamiento y la evidente manipulación dolosa del destino de la empresa de aviación civil Ilega a su cenit el 26 de mayo de 1997 cuando indebidamente y aun a pesar del deficitario estado contable de la empresa y consecuente insolvencia por la precaria situación de los activos existentes (esto último de acuerdo a los distintos dictámenes contables), fue decretado el Beneficio de Atraso, valiéndose

Solicitante de actividades fraudulentas, reticencias y mendacidades, características de Ia mala fe de quien actuaba en el elaborado y complejo fraude.

Secular manifestación de tal fraude de acuerdo al articulo 918 del Código de comercio lo constituyen, la carencia de los libros de comercio y la burda manipulación de los balances, instrumentos esenciales a Ia solicitud de

BENEFICIO DE ATRASO conforme lo estipula el vigente Código de Comercio, así como Ia existencia de pasivos y activos no reflejados en la contabilidad comercial, ambas expuestas en la existencia de las situaciones que a continuación se enumeran:

PRIMERO: La falta de reconocimiento contable del pasivo representado por el Fondo de jubilaciones de los Trabajadores, que en evidencia altera el estado contable y la relación de activos y pasivos, tal y coma fuera deducido par el sentenciador en Ia decisión definitiva del 13 de diciembre de 2000, así coma los subsecuentes fallos, donde los Órganos jurisdiccionales en voz de nuestro Tribunal Supremo de Justicia adujeron: "se evidencia pues, la existencia real del pasivo en cuestión, que la apelante denomina expectativa de derecho y en base a ello sostiene que no esta obligada a su pago, por lo que tiene razón el a quo cuando sostuvo que se trataba de un pasivo oculto..." Esto ultimo de manera evidente coloco a la irrita Beneficiada en los supuestos de hecho y derecho contenidos en los artículos 907 y 911 del Código de Comercio, viéndose forzado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a decretar la QUIEBRA ante la irrefutable prueba de la existencia de un pasivo no reconocido por el deudor en los términos que a continuación exponemos:

"... El artículo 907 del Código de Comercio señala lo siguiente. "Si durante la liquidación se descubriere la existencia de deudas no declaradas por el deudor, o Ia no existencia de acreencias declaradas por el, o si el no cumple las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativamente a Ia administración y liquidación de su patrimonio, o Bien si aparece culpable de dolo o de mala fe, o que su activo en realidad no ofrece esperanza de pagar Ia integridad de sus deudas, o siquiera los dos tercios de ellas, el Tribunal, oída Ia comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación amigable y declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de esta...(Omissis)... En este sentido, el tratadista Giménez Anzola en su obra citada... señala: Cuando el Tribunal declara improcedente el beneficio de atraso o revoca el ya concedido, así como también cuando vence el termino otorgado para la liquidación sin que hayan sido satisfechos los acreedores o se haya celebrado un convenio con los mismos, y subsiguientemente declara I.q. (Arts. 907 y 911 del Cco.). El estado de atraso se extingue o no Ilega siquiera a pacer, según el caso se trate...."

Todo esto revela in extenso Ia fraudulenta actuación del fallido en Ia persona de sus accionistas y administradores quienes produjeron Ia irregular situación y en consecuencia tenían un pleno conocimiento de ello.

Segundo: La falta de reconocimiento contable del activo representado por las acciones de SITA, que nuevamente altera el estado contable y la relación de activos y pasivos, tal y coma fuera deducido par el sentenciador en la decisión definitiva del 13 de diciembre de 2000, así coma los subsecuentes fallos, donde los Órganos jurisdiccionales en voz de nuestro Tribunal Supremo de Justicia haciéndose eco de las consideraciones plasmadas par el Tribunal de alzada, a través de las cuales se adujo: "Respecto al activo oculto, igualmente esta Alzada comparte lo establecido en el fallo apelado, pues en cuanto a las participaciones en S1TA ya se estableció precedentemente, que fue informado el a quo con una tardanza injustificada, pues una cosa es las participaciones no declaradas y otra distinta su venta a un tercero...", confirmándose así lo emitido por Ia instancia al indicar: "... finalmente existe la necesaria evidencia...activo oculto desde que se cre6 en 1980 (lo que se infiere de los recaudos anexos a Ia solicitud de atraso) y hasta 1999 en que se inform6 al Tribunal a quo- relativo a las participaciones en SITA, todo lo cual hace procedente en derecho Ia declaratoria de la quiebra de Viasa...", colocando esto ultimo al fallido (de acuerdo al criterio expresado por el Ministerio Público) en una de los .supuestos absolutos contenidos en el articulo: 918 del Código de Comercio: "...Será declarada fraudulenta la quiebra, si el quebrado ha... sustraído u ocultado el todo o parte de sus bienes...", lo cual nuevamente hace necesaria la declaración de quiebra y su calificación coma fraudulenta.

Finalmente agotando lo referente al momento esencial constitutivo de la quiebra, resulta necesario indagar un poco mas respecto a la CESACION DE PASOS, definido en doctrina coma la "imposibilidad material del deudor de satisfacer sus compromisos mercantiles", siendo necesario aludir que ya nuestros Tribunales se pronunciaron al respecto en este caso al momento de declarar la quiebra al establecer mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, previamente citada, en relación al Beneficio de Atraso ilegítimamente conferido a VIASA y sus injustificadas prorrogas lo siguiente:

"... La Jurisprudencia reiterada de nuestros Tribunales de instancia han sostenido, que pa.I. concesión de prorroga se requiere el cumplimiento de lo siguiente: que resulte comprobado haberse pagado a los

Acreedores que figuran en Ia solicitud, una parte considera

acreencias o que existan circunstancias que lo aconsejen, tocándole al Sentenciador determinar en cada caso si se ha dado cumplimiento y para lo cual esta obligado a efectuar una comparación entre el pasivo declarado al introducir la solicitud y el pasivo existente para el momento de pedirse la nueva prorroga, lo cual en el presente caso no puede determinarse, porque si bien Viasa manifiesta que ha cumplido sus obligaciones –se repite- no aparece de los autos las actas relativas al Balance de Comprobación que dice cursa en el expediente del atraso, siendo que era su carga procesal que estuviese inserto en el presente expediente para demostrar sus dichos y para desvirtuar lo establecido por el fallo apelado al respecto, sobre todo en el caso donde el Sindico de la quiebra dice todo lo contrario en sus observaciones presentadas, al manifestar que hoy existen listas de innumerables acreedores para el momento de declararse la quiebra y con solo fines ilustrativos señala, que el expediente de la causa constaba de 37 piezas principales y ante la publicación del dispositivo de la sentencia de quiebra aparecido en la prensa en el mes de enero de 2001, han acudido centenares de acreedores a satisfacer o presentar sus créditos y hoy el expediente cuenta con 44 piezas abarrotadas de esas acreencias, es decir, que este Sentenciador se encuentra con que la apelante manifiesta su inconformidad con la sentencia recurrida y no trajo elementos de los cuales se desprenda Ia veracidad de sus alegatos.

Cabe destacar que en el presente caso se esta en presencia, de un sinnúmero de prorrogas concedidas ordenando el a quo, al conceder cada una por separado, que se terminaran de liquidar los pasivos, lo cual no aparece cumplido, porque de haberlo silo no se requería una petición nueva en ese sentido; por otra parte esta vencido con creces el lapso a que se contraen los artículos 898 y 908 del Código de Comercio.... Aunado a lo anterior se destaca, que finalmente IBERIA no cumplió con ella, por lo que se mandó a demandarla judicialmente, lo que significa que la apelante para obtener el pago en cuestión deberá tramitar la demanda correspondiente, lo que la ubica en un escenario aún más dificultoso...".

Fijándose con esta posición Jurisprudencial que para la fecha VIASA habla incumplido de manera evidente con los pagos cuya obligación resultaba la esencia del proceso de liquidación amigable, habiendo con ello CESADO EN EL PAGO DE SUS DEUDAS.

Por lo arriba expuesto, estos representantes precisan lo siguiente:

Primero: Se estima como autor responsable del delito de QUIEBRA FRAUDULENTA previsto y sancionado en el articulo 341 numeral 2 del Código Penal en relación articulo 918 del Código de Comercio al ciudadano: A.P.P., para la fecha de los hechos imputados, Presidente del -FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA y en consecuencia accionista principal de VIASA.

Al respecto de este artículo 918 la especialista M.A.P.R., establece:

"Respecto a la quiebra fraudulenta, el Código enumera ciertas categorías de hechos del comerciante, en forma de presunciones absolutas, que constituyen presunciones JURE ET DE JURE de la quiebra y su naturaleza fraudulenta, que en consecuencia no admiten prueba en contrario. Estos actos indicativos de la quiebra fraudulenta son:

1- Cuando el comerciante ha ocultado, falsificado o mutilado sus

libros;

2- Si ha sustraído u ocultado el todo o parte de sus bienes;

3 - Si por sus libros o apuntes, o por documentos públicos o privados, se ha reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no debe.

Por lo cual hemos de sostener en virtud de lo arriba indicado, que el ciudadano: A.P.P. es sin lugar a dudas autor del delito de QUIEBRA FRAUDULENTA, toda vez que hizo mantener ocultos los libros de comercio exigidos par la legislación especial, hasta el punto que sin importarle esta situación giro instrucciones a los ciudadanos: A.G.S. y VICOTOR S.L. de proceder con el tramite correspondiente al Beneficio de Atraso a pesar de habérsele comunicado lo irregular del Balance empleado y la imposibilidad de presentar los libros con las necesarias actualizaciones contables, libros en los que deberían haberse reflejado Ia totalidad de los pasivos y activos existentes en la empresa, resultando todo ello una prueba mas de Ia existencia del pasivo oculto respecto el fondo de Jubilaciones de los Trabajadores. Sin embargo no bastando esto, de igual forma el referido ciudadano en la condición ya probada en actas, se encontraba al tanto de la situación luego constatada por los órganos jurisdiccionales, constitutiva del ACTIVO OCULTO,

Con lo cual el referido ciudadano incurre en dos de los supuestos referidos en el citado articulo 918 del CC.

SEGUNDO: Se estiman coma autores responsables del delito de QUIEBRA FRAUDULENTA previsto y sancionado en el articulo 342 en relación con el 341 numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación al articulo 920 numeral 5 del Código de Comercio a los ciudadanos: R.G.H., V.S.L. y A.G.S., en su condición de administrador de viasa el primero y administradores mancomunados durante el Beneficio de Atraso de la empresa los Últimos.

El artículo 920 del Código de Comercio establece:

"En el caso de I.q. de una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada, los promotores y los administradores serán penados como quebrados culpables, si por su culpa no se han observado las formalidades establecidas en las Secciones II, VI y VII del Titulo VII del Libro I de este Código, o si por culpa suya ha ocurrido la quiebra de I.s.."

Sin embargo de dicho artículo destacamos lo siguiente:

"... Y SERAN QUEBRADOS COMO QUEBRADOS FRAUDULENTOS:

5.-Los que con dolo o por consecuencia de operaciones fraudulentas hayan ocasionado la quiebra de I.s....".

Por lo cual hemos de sostener que los ciudadanos: R.G.H., V.S.L. y A.G.S., siendo de los‘sujetos enumerados en el encabezamiento del articulo 920, al ser Órganos de administración de Ia empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACION (VIASA) y por haber actuado a lo largo de su actividad en la empresa de manera fraudulenta, contribuyeron de manera evidente con la quiebra de la empresa.

Destáquese respecto al ciudadano: R.G. en su condición de administrador, el manifiesto e injustificado endeudamiento que sufrió VIASA, coma consecuencia de una inidonea y malintencionada gestión, tal y como se desprende de las actas, así como la existencia de los pasivos y activos ocultos que fueron deducidos y probados durante el atraso.

Par ultimo nótese en relación a los ciudadanos V.S.L. y A.G.S., que estando al tanto de la infortunada situación financiera de la empresa, así como al tanto del premeditado desorden contable, solicitaron el Beneficio de Atraso en perjuicio de la realidad existente, aun cuando la empresa ya se encontraba en estado de quiebra y no podía dar satisfacción a la totalidad de sus obligaciones por imperio del déficit que ha quedado probado.

Por demos, sobra decir que el referido articulo en lo que respecta a la quiebra fraudulenta al igual que el 918 consagra una presunción JURE ET DE JURE de quiebra.

DE LA COMPLICIDAD NECESARIA DE LOS CIUDADANOS G.G. y V.M.L. EN EL DELITO DE QUIEBRA FRAUDULUENTA

En este punto quedara suficientemente explicada la participación que tuvieron los ciudadanos G.G. y V.M.L., en el delito de Quiebra fraudulenta, previsto y sancionado en el articulo 341 del Código Penal, y de seguidas se pasara a analizar la concurrencia de todos y cada uno de los principios generales que rigen la participación criminal.

En cuanto a la exterioridad del hecho, que exige que la conducta en la cual se participa se consume o por lo menos se haya comenzado a ejecutar, es necesario aclarar que en el presente caso, el delito que hoy se imputa (la quiebra) se consum6 en el ano 2000, cuando el Tribunal de primera instancia decretó la quiebra de la empresa VIASA, aun cuando previamente desde el aria 1996 la empresa venia incumpliendo sistemáticamente con las obligaciones contraídas con sus acreedores, por la critica situación contable de endeudamiento y falta de honra de compromisos. Toda esta situación irregular era perfectamente conocida por los ciudadanos G.G. y V.M.L..

De igual manera, por las funciones inherentes a los cargos ocupados

Los precitados ciudadanos (Comisario Principal y Sindico, respectivamente), tal y como se demostró a lo largo del presente escrito, sin la participación de los mismos en los hechos, no hubiese podido conseguirse el resultado obtenido, que no era otro que el de maquillar la situación contable de la empresa ocultar la existencia del Pasivo del Fondo de Jubilaciones creado a favor de los trabajadores

De la empresa VIASA, y del cual debía responderse con el pago correspondiente a cada trabajador según fuera el caso.

Así pues, con los elementos de convicción aquí narrados quedo suficientemente demostrado que los ciudadanos G.G. y V.M.L., sabían de la no existencia de los libros contables, de Ia insolvencia de Ia empresa, de la existencia del Fondo de Jubilaciones, y siguiendo instrucciones de los accionistas X.D.I. y A.P.P., trataron de ocultar todas estas circunstancias. Todo esto se Elevó a cabo con plena conciencia tanto objetiva como subjetiva par parte de los ciudadanos G.G. y V.M.L., acerca de las múltiples irregularidades en las que estaban incurriendo con motivo de sus actuaciones en detrimento no solo del patrimonio, sino de Ia situación jurídica de VIASA.

En lo referente al ciudadano V.M.L., es necesario destacar que de conformidad con lo pautado en el articulo 902 del Código de Comercio, el sindico debe manifestar su opinión sobre los documentos que acompañan a la solicitud de quiebra, sobre la verdad de cada uno de los créditos, la admisión o negativa de Ia solicitud y sobre el plaza que deba tomarse, entendiendo entonces que su dictamen ante el Tribunal era de suprema trascendencia para tomar Ia decisión a que hubo lugar. De haber presentado V.M.L. una opinión técnica ajustada a la realidad ante el Tribunal de la causa, la decisión acordada debía haber sido distinta a la que se dicta.

En este mismo orden de ideas, en cuanto al ciudadano G.G., quien fungió coma Comisario Principal de la empresa Venezolana Internacional de Aviación, S. A (VIASA), desde el ario 1996, este conocía perfectamente la situación financiera-contable de VIASA, situación que se constata con la simple lectura de Ia carta de fecha 29 de octubre de 1997, firmada en conjunto con el Administrador Principal de dicha persona jurídica, donde llama a reflexión sabré la situación de la empresa, tomando coma base el informe emitido par I.F. de auditores KPMNG en fecha 29 de Julio de 1996. Según lo establece el artículo 311 del Código de Comercio, entre sus funciones estaban, además de asistir a las asambleas, revisar los balances y permitir los correspondientes informes. Así pues y en franca inobservancia de su deber, contribuye a la consumación del hecho, cuando para la Asamblea realizada en fecha 20 de febrero de 19997, sabía y estaba conciente de que el balance que debía ser presentado durante dicha reunión necesariamente tenía que ser contrastado con los libros de comercio de la empresa, los que además, según fue determinado por la investigación, sabía que no existían. Todo esto trajo como consecuencia la obligación no satisfecha que contrajo VIASA de crear un fondo de jubilaciones y pensiones. Igualmente se observa que Venezolana Internacional de Aviación, S.A. al año 1997se encontraba en mora y éste lo sabía dado que era su deber revisar los balances auditados.

Por todos los argumentos jurídicos anteriormente expresados estos representantes fiscales encuadran la conducta desplegada por los ciudadanos G.G. y V.M.L., en el delito de Quiebra fraudulenta previsto y sancionado en el artículo 341 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 del texto sustantivo penal, facilitando su perpetración prestando una asistencia necesaria y valiosa para la consumación del hecho, toda vez que sin la participación de los referidos imputados hubiese sido imposible la perpetración del ilícito por el cual hoy son acusados. …

En el escrito contentivo del ACTO CONCLUSIVO DE SOBRESEIMIENTO el Ministerio Público cuando solicita el mismo con relación a los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, delitos estos que le habían sido imputados al ciudadano A.P.P., refiere respecto de este ciudadano como AUTOR del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, cuando en el acto de imputación se le había señalado como COMPLICE NECESARIO, en estos cuatro delitos. En efecto, se señala textualmente lo siguiente:

…Analizado el anterior elemento de convicción desprendemos fehacientemente como elemento de interés procesal, la existencia del Fonda de Jubilaciones constituido en beneficio de los trabajadores de la Empresa VIASA (personal de cabina, personal de tierra, técnicos y mecánicos), el 5 de febrero de 1988, entre la empresa Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) y el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, mediante la celebración de un respectivo contrato de fideicomiso, destinado para la inversión de los recursos del Fonda de inversiones de Venezuela de la Jubilación de los Fotos de la referida Empresa, con un aporte inicial de Bs. 4.637.445,69, el cual quedo asentado en los libros de autenticaciones llevados par la Notaria Publica Vigésima Primera de Caracas, bajo el Nro. 47, Tomo 11, en la fecha 14 de marzo de 1988, igualmente, consta el otorgamiento de un finiquito del contrato de fideicomiso de fecha 5 de febrero de 1998, con la entrega par parte del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a VIASA, de la cantidad de Bs. 20.518.147,66, representadas en Cheque de Gerencia no endosable distinguido con el número 8116656 a nombre de la referida empresa, correspondiente al saldo del capital fideicometido, y posterior entrega de la cantidad de Bs. 397.212,85, representados en Cheque de Gerencia no enclosable distinguido con el número 96116743, a nombre de VIASA, par concepto de intereses generados a la fecha, lo cual resulta conteste con lo denunciado par los ciudadanos interpuesta par los ciudadanos LEONGINES ARELLANO, M.B., J.M.R., V.T., M.G., R.R.R., J.R.M., V.G., J.A. y D.T., todos ex pilotos de Viasa, situación esta que conocían perfectamente los ciudadanos R.G.H., quien para la fecha de los hechos se desempeñó como Administrador de Finanzas de Viasa, y posteriormente desempeñó el cargo de Administrador Mancomunado en el indebido atraso y presentó el balance general en el acta de asamblea de fecha 20 de febrero de 1997, donde no se evidencia en los pasivos de la empresa el fondo de jubilación, además de ser conocida par los ciudadanos A.P.P. y J.M.N., en sus condiciones de accionistas de la empresa Viasa.

CAPITULO TERCERO

DEL DERECHO

Ahora bien, vistos y analizados todos los elementos de convicción incorporados a los autos, estas Representaciones Fiscales pasan a resolver en cuanto al acta conclusivo aplicable, con las siguientes consideraciones:

Luego de la revisión exhaustiva de las actas que integran la causa, ha determinado el Ministerio Público que la conducta desplegada por los imputados en el presente caso, no encuadra dentro del tipo penal de ESTAFA por las siguientes consideraciones:

El delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los ilícitos aquí investigados, requiere para su configuración típica, de Ia conjunción de los siguientes elementos:

I. Artificios o medios capaces de engailar o sorprender I.f.d. otro (astucia o disimulaciOn para enganar).

2. Inducción a error con esos artificios.

3. Procurar para si o para otro un provecho injusto.

4. Causar con ese provecho injusto un perjuicio ajeno.

Para el Doctor L.E.M.V., citado por G.L.P., en su obra Hechos Punibles contra el Patrimonio, Ediciones Jurídica Radar, Colombia, 2001, p. 144, (doctrina comparada) Ia estafa consiste:

"... en la obtención, para el agente o para un tercero, de un beneficio sin causa justificada, con perjuicio patrimonial ajeno y correlativo, logrado mediante artimañas que induce en error a la victima y la determinan a entregar el bien o a realizar una prestación, con aparente voluntad pero con consentimiento substancialmente viciado por el engaño."

Para el autor Colombiano, para estar frente al delito de ESTAFA se requiere que con la utilización de artificios se produzca el engaño; es decir, es necesario de una maldad o dolo anterior al hecho injusto. En el caso que nos ocupa, esta intención dolosa anterior a la entrega del dinero en razón de la confianza con el empleador que posteriormente se apropi6 del mismo, no ha quedado demostrada, pues no esta plenamente acreditado que no haya habido en Ia mente de los imputados, la intención de abrir efectivamente el Fondo de Pensiones y Jubilaciones y que haya sido con posterioridad, y ante la no apertura del mismo, que haya surgido la idea de la apropiación del dinero.

Para la doctrina calificada, y entre los autores Venezolanos se cita a H.G.A.', quien al referirse al tema apunta: "La estafa se caracteriza por el (H.G.A., Manual de Derecho Penal, Parte Especial, p. 300) dolo inicial o solo al comienzo. En otros términos, el dolo es anterior a la tenencia o recepción de la cosa. Por el contrario, en /a apropiación indebida no existe el vicio inicial del consentimiento causado por el fraude del sujeto activo. El dolo es posterior a la tenencia o recepción legitima de la cosa. Como apunta Manzini...en la apropiación indebida se obra por abuso de una tenencia no lograda delictuosamente. Escribe Anton...que en la estafa la intención criminal es anterior o contemporánea a la recepción de las cosas, mientras en la apropiación indebida es posterior a ella..."En tal sentido, estima el Ministerio Público que no estando demostrada la intención dolosa anterior a Ia recepción del dinero, por parte de los hoy Imputados ciudadanos: P.E.S., R.G.H., A.J.P.P. y J.M.N.L., habida cuenta que tiempo después de efectuados los descuentos o deducciones mediante nomina a los ex empleados de la Empresa VIASA, los representantes del patrono, se •apropiaron indebidamente de las cantidades de dinero que habían sido deducidas a los empleados con el fin de crear un Fondo de Pensiones y Jubilaciones dejando desprotegidos a los trabajadores; siendo el dolo ex ante, uno de los elementos esenciales pa.I. configuración del delito de Estafa, y diferenciador de este con el delito de Apropiación Indebida, se considera que este Ultimo es el que se encuentra acreditado a los autos y no el de Estafa, como primariamente lo calificara el Ministerio Publico entre otros, al efectuar las imputaciones formales. Cabe destacar, que la acción delictiva cometida por los ciudadanos: P.E.S., R.G.H., A.J.P.P. y J.M.N.L., fue una y que ejecutó de manera continuada a tenor del articulo 99 del Código Penal vigente para la fecha, por lo que atm cuando fue imputado por diversas figuras delictivas al inicio de la investigación, pues eran esos ilícitos lo que se vislumbraban en esa oportunidad; de Ia decantación de la pesquisa se ha determinado que tal conducta se adecua es a otro tipo penal Única y exclusivamente y no a varios delitos como se consider6 ab initio, por lo que se concluye que el delito de Estafa no se encuentra presente en la conducta generada por los ciudadanos supra indicados, al haberse apropiado del dinero descontado a los ex empleados de VIASA, que le fuere autorizado distraer del monto a cancelar mensual, para el Único fin de crear el Fondo de Pensiones y Jubilaciones, lo cual no fue realizado por los imputados, sino que se apropiaron de tales cantidades de dinero de manera continua mes a mes.

En el mismo orden de ideas, los ciudadanos G.G.H., P.E.S., R.G.H., V.L.S.L., A.G.S., A.J.P.P., V.L.P. y J.M.N.L., fueron lmputados formalmente por el delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 71 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; no obstante de igual modo que en el caso de la imputación por el delito de Estafa, que en su oportunidad realizare el Ministerio Público; luego de Ia revisión exhaustiva de las actas que integran Ia cause, ha determinado el Ministerio Público que la conducta desplegada por los imputados en el presente caso, no encuadra dentro del tipo penal de Aprovechamiento Fondos Públicos por las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, vigente pare Ia fecha de comisión de las acciones delictivas que nos ocupan, definía coma su objeto, "prevenir, perseguir y sancionar el enriquecimiento ilícito y los delitos contra Ia cosa pública que en elle se determinan, y hacer efectiva la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria de los funcionarios y empleados públicos y demás personas que se indican en ella". De lo que se advierte de primera mano, que el objeto de esta ley es la protección del patrimonio publico mediante Ia tipificación coma delito de los actos y omisiones que atenten contra su integridad y la definición de ilícitos administrativos. En igual sentido se desprende que el sujeto pasivo del delito en mención es Ia administración quien estaría directamente afectada. Tal y como se evidencia de toda la investigación realizada y de los actos conclusivos a los cuales se ha ido arribando progresivamente, las victimas en el presente caso se corresponde con particulares quienes depositaron su confianza en los representantes de Ia empresa empleadora, entregándoles cantidades de dinero procedentes de sus ingresos mensuales, de las cuales aquellos se apropiaron de manera indebida. No produciendo con estas conductas en particular, ningún perjuicio al patrimonio público, sino al patrimonio privado de estos empleados que de manera confiada entregaron su dinero.

De manera particular, y analizando el tipo delictivo, contemplado en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, vigente pare Ia época de los hechos objeto de investigación, en este se lee: articulo 71. Serán penados:...(omisis)

2.- Con prisión de dos a diez meses, los representantes, administradores o principales de personas naturales o jurídicas que, por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administrados y representados hubieren recibido de cualquier organismo público por concepto de crédito anual, o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el Patrimonio Público."...

Por lo que resulta claro, que aunque en principio se investigaron los hechos, y aún no se había determinado de manera precisa si habla existido afectación del patrimonio público, con los actos realizados por los ciudadanos: G.G.H., P.E.S., R.G.H., V.L.S.L., A.G.S., A.J.P.P., V.L.P. y J.M.N.L., del curso de la pesquisa se ha esclarecido que las Únicas victimas en este case, fueron los empleados de la empresa VIASA, quienes particularmente en este case sufrieron perjuicio en su patrimonio, por la apropiación indebida que se narro en el capitulo de los hechos, del dinero que le fue confiado en su calidad de empleador y para unos fines específicos que no se materializaron, como lo era Ia creed & del Fondo de Pensiones y Jubilaciones.

En tal sentido, aun cuando los ciudadanos G.G.H., P.E.S., R.G.H., V.L.S.L., A.G.S., A.J.P.P., V.L.P. y J.M.N.L., fueron imputados por diversas figuras delictivas al inicio de la investigación, pues eran esos ilícitos lo que se vislumbraban en esa oportunidad; de Ia decantación de la pesquisa se ha determinado que su conducta se adecua es a otro tipo penal Única y exclusivamente y no a varios delitos como se consideró ab initio, por lo que se concluye que el delito de Aprovechamiento de Fondos Públicos no se encuentra presente en Ia conducta generada por dichos ciudadanos al haberse apropiado del dinero destinado al Fondo de Pensiones y Jubilaciones, que le fuere autorizado distraer del monto a cancelar mensual, para el Único fin de crear dicho fondo, lo cual no fue realizado por los imputados, sine que se apropió de tales cantidades de dinero de manera continua mes a mes.

Luego de las disertaciones anteriores, las Representaciones Fiscales conjuntas, concluyen que la conducta desplegada por los Imputados de autos, se subsume dentro de los presupuestos legales del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 470 en relación con el Articulo 468 ambos del Código Penal Venezolano derogados, siendo actualmente el Articulo 468 en relación con el Articulo 466 ambos del vigente Código Penal, en relación con el articulo 99 ejusdem.

Tipo penal que se encuentra consagrado en el Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, de la manera que sigue:

"Articulo 468

El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos anos, por acusación de la parte agraviada."

"Articulo 470

Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión ser por tiempo de uno a cinco anos; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio."

Consideramos importante acotar, que el Código Penal Venezolano vigente pa.I. fecha de los hechos narrados, sufrió una reforma, siendo publicado en Gaceta Oficial 5.768 Extraordinaria del 13 de abril de 2005, siendo modificada la nomenclatura de los artículos, mas sin embargo no sufri6 cambio el ilícito penal in comento.

Pues bien, observamos que dicho delito exige para su comisión que se encuentren presentes en el mundo láctico los siguientes elementos:

1. Apropiación en beneficio propio o de otro

2. De alguna cosa ajena

3. Que se le hubiere confiado o entregado

4. En razón de Ia profesión, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario o por causa del depósito necesario

5. Que comporte la obligación de restituirla o hacer de ella un uso determinado.

Determinado. En el caso que nos ocupa, evidentemente que el dinero de los empleados de VIASA les fue entregado a los ciudadanos en razón de Ia dependencia laboral existente entre los trabajadores y Ia empresa Viasa, a los fines de que fuere creado el Fondo de Pensiones y Jubilaciones, al cual debía ingresar del dinero mensual que le era autorizado descontar del sueldo. No obstante ello, luego de creado el fondo en mención, el dinero no fue retribuido a los ex empleados, hoy victimas sino que por el contrario se apropió de tales cantidades, con lo cual se perfeccion6 el delito, que de modo sistemático continua de manera mensual, con las distintas apropiaciones que realiza producto de la misma resolución criminal, violentando de este modo el bien jurídico de Ia propiedad de las victimas en este caso en particular.

En cuanto a Ia continuidad del delito como se vislumbra del caso analizado, el artículo 99 del Código Penal vigente pa.I. fecha de los hechos, consagra:

"...Articulo 99. Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad...".

En este sentido, la doctrina ha establecido que esta figura jurídica es una ficción legal. A.A.S., Derecho Penal Venezolano, Parte General, Universidad Central de Venezuela, 1989, sobre esta modalidad indica:

"Se trata así, pues, en sustancia, de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que la ley, a los efectos solo de la pena, considera como un delito Único. Ahora bien, se entiende entonces que a los demás efectos, se le debe dar el tratamiento de varios delitos en concurso legal." (p. 384)

En este sentido, para que atribuya a un delito la ficción de continuado, debe estar acreditado a los autos, la pluralidad de violaciones a hechos de manera que "...cada hecho en si constituye, como lo afirma Carrara, una perfecta violación de la ley penal...Se trate de reiteradas violaciones a la ley penal por hechos que reúnen, cada uno en si, todas las características de una infracción, desde el punto de vista objetivo y desde el punto de vista culpabilista..." (Alberto Arteaga Sanchez, Ob. Cit., p. 384.)Tal y como se da en el caso de marras; además, a decir de Ia doctrina, debe existir discontinuidad de las acciones, para que desaparezca la unidad de hecho, como ocurri6 en estos hechos delictivos. Lo que en doctrina se denomina la homogeneidad objetivo

De igual modo considera la doctrina, que en el delito continuado debe existir la violación de la misma disposición legal, constituyendo las acciones el mismo hecho delictivo. Lo cual a todas luces aconteci6 en el presente caso, toda vez que los Imputados de autos se apropiaron de manera indebida y en diversas oportunidades, del dinero de los empleados de VIASA, el cual tenia el fin único de crear y sostener el Fondo de Pensiones y Jubilaciones, lo cual no hicieron los imputados, procediendo a apropiarse del dinero de ese fondo, de manera continuada, obteniendo su provecho en perjuicio de la victima, sirviéndose de su condición de patronos.

PorItinno exige esta ficción jurídica, que las violaciones repetidas de la ley sean el producto de la misma resoluci6n criminal; esto quiere decir a la luz de la doctrina "que los diversos hechos sean el fruto de la misma resolución y que aparezcan como unificados por tal resolución, esto es, como las diversas etapas de un solo proyecto, plan o designio criminal." (A.A.S., Derecho Penal Venezolano, Parte General, Universidad Central de Venezuela, 1989, p. 385.) I.B.G.d. la Torre y otros (Lecciones de Derecho Penal, parte general, Editorial Praxis, Barcelona, 1999), sobre el particular enseña que "Cuando un mismo sujeto comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe una determinada homogeneidad, el legislador recurre a la ficción de considerar que desde un punto de vista jurídico existe una sola, calificándola de "continuada"" (p. 307).Y cita como ejemplo, el caso del cajero de banco que cada día se apropia de una cantidad mínima de dinero, que al final alcanza a ser una cifra considerable.

En la investigación seguida por los Despachos Fiscales asignados al caso, ha quedado acreditado que, los ciudadanos, procedieron de manera sistemática a apropiarse del dinero de sus empleados, mes a mes, el cual estaba destinado a la creación y sustento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de dicha empresa, por lo que no cabe dudas que fue el producto de una misma resolución criminal que le produjo su provecho injusto y el perjuicio de un gran sinnúmero de victimas.

En Sentencia Número 267 de fecha 19-6-2006 emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sobre este tipo de forma delictual, se indico lo siguiente:

"...Para J.d.A., el delito continuado no es un concurso de delitos, sino un delito único, una unidad real. En el delito continuado el Hecho es complejo, ejecutado por cuotas que equivalen a una progresión delictiva, en el que los diversos actos integran un concepto unitario de conducta típica.

En relación con el delito continuado, es jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la siguiente:

"... El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan /a misma disposición legal y a los efectos del calculo de la Pena se considera como un delito Único que produce únicamente un aumento de asta. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente: a) Que exista una pluralidad de hechos b) Que cada uno viole la misma disposición legal c) Que tales violaciones se Mayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución...". (Sentencia N° 25 del 5 de febrero de 2004. Ponente Magistrado Doctor A.A.F.).

Criterio que se repite en Sentencia No 269 de la misma fecha y Sala.

En el mismo orden de ideas, en Sentencia Número 318 del 11-7-2006 emanada de la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de una manera didáctica, en cuanto al delito continuado indicó:

"...La Sala ha establecido en relación al delito continuado, lo siguiente:

"...El delito continuado existe cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye mas que la ejecución parcial de un solo y único delito.

La doctrina penal enseña, que para su existencia es preciso: a) Pluralidad de acciones separadas entre si por cierto espacio de tiempo; b) Unidad de precepto penal violado y c) Unidad de propósito criminal.

a) Pluralidad de acciones, lo que no debe confundirse con pluralidad de actos materiales. El ladrón que roba continuamente los diversos objetos que tiene al alcance de la mano (pluralidad de actos materiales), no comente un robo continuado.

b) Es precisa la unidad de precepto legal viciado, pues en el caso de infracción de diversas normas penales, resultarían diversos

c) delitos, configurándose entonces un concurso de hechos punibles, v. gr., el que falsifica un documento (falsedad); y entra en domicilio ajeno contra la voluntad del morador (violación de domicilio).

d) Unidad de propósito delictivo. Las diversas violaciones del mismo precepto legal han de hallarse unificadas en una misma intención, encaminadas a la realización del mismo propósito delictivo.

Según la doctrina corriente, se admite la existencia del delito continuado, aún cuando haya diversidad de sujetos pasivos; Pero en estas situaciones, el lazo de continuidad puede desaparecer cuando los bienes jurídicos lesionados son personalísimos; vida, integridad corporal, honestidad, etc. (v. gr., en el domicilio de dos personas), pues el mantenimiento de la ficción del delito continuado, en tales circunstancias, seria contraria al sentimiento de justicia.

Son ejemplos típicos del delito continuado, entre muchos, el hecho de robar algo de la caja del amo siempre que se presente /a ocasión; el caso del cajero que sustrae en diversas oportunidades parte de los fondos que tiene bajo su custodia; el de la domestica que a diario hurta una perla del collar pertenecientes al ama de /a casa.

Es necesario a.l.e.q. integran el delito continuado, previsto en el transcrito artículo 99 del Código Penal y los hechos establecidos en la sentencia recurrida. Para que proceda la aplicación del articulo citado se requiere, como ya se ha expresado: 1) Que se hayan realizado varias violaciones de /a misma disposición legal, aun cometidas en diferentes fechas; y 2) Que se hayan verificado con actos ejecutivos de la misma resolución. A objeto de saber si han existido varias infracciones de la misma disposición legal, es menester establecer la distinción entre pluralidad de actos y pluralidad de acción. El delito continuado exige pluralidad de acciones; pero la acción Única puede estar constituida por pluralidad de actos. La persona que cada noche se apodera de una caja de seguridad de las que hay en el correspondiente local de una institución bancaria, cada vez que la hurta ejecuta una acción violatoria de la misma disposición legal; pero, si por el contrario, al entrar a dicho local se apodera en el mismo momento, de varias de las cajas existentes, pertenecientes a diferentes personas, la pluralidad de actos realizados constituye una sola acción. El delito continuado demanda una actividad interrumpida, ligada por el nexo de un mismo designio delictuoso. La pluralidad de actos realizados en forma ininterrumpida constituye unidad de acción...". (Sentencia del 19 de octubre de 1979, Ponencia de la Magistrado Dra. H.F.H.)."

Por lo que el Ministerio Público ha concluido, que el delito que se desprende de las actas es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA cometido por los ciudadanos: P.E.S., R.G.H., V.L.S.L., A.G.S., A.J.P.P. y J.M.N.L., al apropiarse indebidamente de las cantidades de dinero propiedad de un gran número de victimas, siendo que las mismas le eran confiadas para la creación y manutención de un Fondo para Jubilaciones y Pensiones de la empresa Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA); y es esta Ia calificación jurídica que corresponde a los hechos investigados y el que presenta el Ministerio Público a los efectos del presente acto conclusivo.

CAPITULO CUARTO

DE LA PRESCRIPCION

Luego de Ia revisión de todas las actas de investigación y de realizada la correspondiente calificación jurídica que corresponde a los hechos, observa

Ministerio Público que aUn cuando se encuentra plenamente acreditado el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 470 en armonía con el articulo 468, y en relación con el articulo 99 todos del C6digo Penal, así como también que existen en este momento procesal suficientes elementos que indican que los ciudadanos P.E.S., R.G.H., V.L.S.L., A.G.S. y A.J.P.P., fueron autores de este hecho punible, en • atención al transcurso del tiempo, prescribi6 la acción penal para perseguirlo, tal y como se desprende del contenido de los artículos 108 al 110 del Código Penal Venezolano.

4 El M.T. de la Republica, en Sala de Casación Penal, en Sentencia Número 211 del 9-5-2007, con ponencia del Magistrado Dr. H.C.F., en cuanto a la prescripción indico:

"... Con respecto a la prescripción de la acción penal, esta Sala ha expresado que la misma obedece a /a extinción por el transcurso del tiempo del "ius puniendi" del Estado o /a perdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varia y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el articulo 108 del C6digo Penal los lapsos de prescripci6n de la acci6n penal y en el articulo 110 "eiusdem" previo tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial:..."

Tal y como quedo asentado en la Sentencia Número 747 del 21-12-2007, emanada de I.S.d.C.P. del M.E.J., con ponencia de la Magistrada Dra. M.M., en la cual se expres6 lo siguiente:

"...La prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es Ia extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la perdida del poder estatal de penar al delincuente, siendo para este Ultimo un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible por el transcurso del tiempo.

Para C.R., /a prescripción debe ser considerada como un presupuesto procesal que impide la persecución del hecho punible y señala: “La teoría anteriormente dominante había considerado a la prescripción, en parte, como causa material de extinción de la pena y, en parte, como causa de extinción e impedimento procesal (la Ilamada "teoría mixta'). De acuerdo con la nueva teoría, la jurisprudencia... ha admitido prevalecientemente el carácter procesal puro de la prescripción...La cuestión se ha reactualizado a

causa del debate acerca de la prorroga de los plazos de prescripción para los delitos de Estado cometidos en la época nacional-socialista... a pesar del carácter procesal de la prescripción, una pr6rroga de sus plazos resultaría inadmisible por violar • el principio del Estado de Derecho" (Klug, JZ 65, 149; Bemmann, JuS 65, 333 y otros, citados por Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. p167)

En relación con el Derecho a ser juzgado en un plazo razonable E.Z. refiere:

"La Constitución quiere evitar uno de los casos mas notorios de irracionalidad del poder punitivo que ocurre cuando /a duración.,de los juicios penales se vincula con el problema de los presos sin condena causando una situación (muy claramente en A.L.) de rasgos genocidas. Una de las formal político-jurídicas mas importantes para prevenir un agravamiento de ese trato inhumano es la exigencia de plazo razonable para la duración de los procesos". (Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial ED1AR. Buenos Aires, 2005, p688)

Conforme a la doctrina universal, el fundamento de /a prescripción surge con la agravación de /a dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas Fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la perdida de la memoria a del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se ha desvanecido para el caso en concreto..."

Prescripción que es materia de orden público, como lo ha dejado claramente establecido el Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido se trae a colación la Sentencia Nº 11, 385 de fecha 21-6-2005 emanada así mismo de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Dr. H.C.F., en Exp. N° 2005-0032, en la cual se indic6 de manera express lo que sigue:

"...En consecuencia, siendo de orden publico Ia prescripción en materia penal y porque obra de plena derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal, en el juicio seguido a las acusadas..."

Pues bien, en relación con el cálculo de la prescripción, la sentencia antes citada y que emano de I.S.d.C.P. explica:

"...En tal sentido, nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el articulo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzare a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado articulo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del articulo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el articulo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello solo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo". Asimismo, si el hecho tiene asignado un lapso Ale prescripción menor de un si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá par prescrita la acción penal..."

Es importante destacar, a los fines de que quede debidamente clarificada Ia postura del Ministerio Público, en p.a. con la jurisprudencia emanada del M.T. de la República, que en el presente caso se interrumpió el transcurso de la prescripción ordinaria, con los actos de investigación que se realizaron en la causa en Ia cual hubo Ia imputación correspondiente a los ciudadanos P.E.S., R.G.H., V.L.S.L. y A.G.S., los días 24 y 29 de enero de 2002. De lo que se colige que no ha operado Ia prescripción ordinaria, par lo que se pasa a revisar lo atinente a la prescripción extraordinaria o judicial de Ia acción penal.

La prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el articulo 110 del Código Penal que consagra: "...pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal".

De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal derogado, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa (con pena de prisión de mas de tres anos), es de cinco (5) anos; y la mitad del mismo es dos (2) anos y seis (6) meses; lo que da un total de siete (7) anos y seis (6) meses, que es el tiempo necesario para que opere I.p.e. o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que solo se requiere el transcurso del tiempo, que en este tipo de prescripción no se interrumpe, y además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado, es decir, sin culpa del reo.

La Sala de Casación Penal del M.T. de la Republica, ha reiterado que "La prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso a juicio sin dilaciones indebidas." (Sentencia Número 305 del 14-6-2007)

Por otra parte, el articulo 109 del Código Penal, regula cuando comienza a contarse el lapso de prescripción, en los siguientes términos: "Comenza.I. prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realice) el Ultimo acto de Ia ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ces6 la continuación o permanencia del hecho...". por lo que el momento inicial para el calculo de la prescripción judicial, es igual al de la prescripción ordinaria, que en el presente caso, por tratarse de un delito continuado, debe partirse desde el día en que se produjo el Ultimo acto de la continuidad del hecho punible.

Como lo ha indicado la Sala de Casación Penal, la prescripción de Ia acción penal no solo es un limite al poder punitivo del Estado, sino que constituye una garantía a favor de los imputados, par lo que Ia interpretación de las normas que regulan Ia materia debe hacerse de manera consona con los derechos y garantías establecidos a su favor.

Pues bien, tomando en cuenta la jurisprudencia expuesta, así como los artículos in comento, se observa que considerando Ia pena máxima del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, conforme al articulo 108, ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha del Ultimo acto de continuidad del delito, que contempla un lapso de cinco (5) anos para que opere Ia prescripción ordinaria de la acción penal para dicho delito, mas la mitad del mismo, atendiendo al contenido del articulo 110 ejusdem, el cual deberá computarse desde el día en que se perpetre) el Ultimo acto de continuidad del hecho punible, por mandato expreso del articulo 109 de la ley sustantiva penal, el delito estarla prescrito por el transcurso del tiempo.

Para determinar que efectivamente opera la prescripción extraordinaria de la acción penal en el presente caso, el Ministerio Publico considere) conforme a las actuaciones que constan en autos, que los ciudadanos P.E.S., R.G.H., V.L.S.L., A.G.S. y A.J.P.P., hasta enero del año 1997, por última vez, se apropiaron de las cantidades de dinero pertenecientes a los

trabajadores de la empresa Venezolana Internacional de Aviación S.A. (VIASA), entre ellos personal de Cabina, personal de Tierra, Mecánicos, Técnicos y los pilotos de la referida línea aérea, las cuales le fueron confiadas a los fines del tantas veces mencionado Fondo de Pensiones y Jubilaciones.

De acuerdo con lo expuesto, desde el desde enero de 1997, fecha en la que cesaron las deducciones por concepto de Fondo de Jubilación y Pensiones del personal de la referida empresa, siendo este el Ultimo acto de continuidad del delito probado, a la fecha presente, ha transcurrido mas de los siete (7) arias y seis (6) meses que exige la norma penal citada todo lo cual quiere decir que ha operado I.P.E., estimando que el tiempo de prescripción para el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, considerando la pena hasta en su limite máxima, es .de cinco (5) anos, según el articulo 108, ordinal 4°, del Código Penal.

Por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar al Órgano Jurisdiccional el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción penal, de conformidad con los artículos 320, 318, numeral 3, 48, numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 4°, 109 y 110 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito que nos ocupa. Y ASI PEDIMOS SE DECLARE.

CAPITULO QUINTO

El Ministerio coma titular del ejercicio de la acción penal pública, en plena facultad de las atribuciones Constitucionales y legales, en este acto SE RESERVA la oportunidad para continuar con las investigaciones a los fines de determinar la existencia de otras personas en calidad de coautoras y/o participes en los hechos y delitos par los cuales se ha pronunciado mediante los actos conclusivos. Ello con la finalidad de lograr el esclarecimiento total del caso, así coma la determinación e identificación de los sujetos activos y pasivos del o los delitos, así como Ia presunta comisión de hechos punibles que pudieran resultar conexos o relacionados con los aquí señalados.

CAPITULO SEXTO

PETITORIO FISCAL

En base a los razonamientos antes expuestos, estas Representaciones conjuntas del Ministerio Público, en use de las atribuciones Constitucionales y legales conferidas, solicitamos a tenor de lo preceptuado en el Articulo 320 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse prescrita la acción penal conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal en relación con el articulo 48 ordinal 8° ejusdem, Única y exclusivamente en lo que respecta al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 470 en relación con el Articulo 468 ambos del Código Penal Venezolano, derogado, y el articulo 99 ejusdem, a favor de los ciudadanos: P.E.S., R.G.H., V.L.S.L., A.G.S. y A.J.P.P., por los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuesto.

Causa: F52NN-0079-06 ACS/LFFM/LRP/THR/DJMS/acg. …

La comparación de tales actos evidencian la disparidad de los hechos imputados en la oportunidad procesal en que el mencionado ciudadano rindió declaración como Imputado y la oportunidad procesal en que el Ministerio Publico presentó el Acto Conclusivo de Acusación Fiscal, que sólo lo hace por el delito de QUIEBRA FRAUDULENTA, en fecha 14/12/2007, pues en acto separado y en fecha distinta había presentado otro Acto Conclusivo, el de Sobreseimiento de la Causa, en fecha 20/02/2008, por los otros delitos que había imputado, esto es, con relación a los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA y APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, siendo estos en grado de complicidad.

En dicha solicitud de sobreseimiento se constata igualmente la lesión a los derechos del ciudadano A.P.P., pues al comparar el acta cuestionada, de la declaración como imputado con dicha solicitud, se verifica que además de no haberle informado adecuadamente respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada uno de los delitos señalados, en aquella oportunidad, se observa que en el escrito de sobreseimiento respecto al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, se dice está acreditada la responsabilidad del referido ciudadano como “autor” de dicho delito, cuando consta en el acta correspondiente, antes transcrita, que fue imputado como “Cómplice” de los delitos por los que se sobresee, sin que se dijere quien era el autor en la comisión de los mismos, reiterándose además esa lesión en el escrito de Acusación Fiscal al exponer hechos que no le informaron en la Fase de Investigación, respecto al delito de Quiebra Fraudulenta y a los otros delitos aún cuando no fue acusado por ello, todo lo cual pudo ser corregido por el Juez de Control al resolver acerca de la nulidad solicitada que negó incorrectamente y por lo que no cumplió con la Tutela Judicial Efectiva que le fue requerida por la evidente violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, debiendo destacarse que la tardía y equivoca decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, pues lo hizo luego de seis meses y veintitrés días de solicitado el saneamiento del acto cuestionado, permitió que se concretare el acto conclusivo de acusación y el sobreseimiento señalándosele respecto a un delito como autor aún cuando se estime prescrito, pero se le dice responsable de ese delito.

Del mismo modo debe observarse con asombro que de la revisión del expediente principal se constata que en las denuncias interpuestas por las víctimas NUNCA se mencionó al ciudadano A.P.P. como autor o cómplice en la comisión de los delitos de ESTAFA ni en el de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, desconociéndose entonces las razones por las cuales el Ministerio Público le atribuye estos delitos, pues además de no aparecer mencionado en las denuncias nadie lo menciona con relación a estos hechos denunciados y el Ministerio Público no lo explica en la imputación a pesar de haberle sido requerido. Ello independientemente de que el Ministerio Público haya solicitado el sobreseimiento del delito de Estafa por no estar comprobado y el delito de Apropiación Indebida Calificada por estar prescrita la acción penal, destacando que cuando se imputó con relación a este último delito se le señaló que lo era en grado de complicidad, pero en la solicitud de sobreseimiento se hace referencia a su responsabilidad como autor, siendo obvio entonces la violación de los derechos del mencionado ciudadano.

En efecto, se constata en la denuncia interpuesta en fecha 19/08/1998, cursante a los folios 1 al 7 de la primera pieza del expediente principal, por los ciudadanos E.S.M., Ombretta Zagorscak de Yan, P.R. de Alonso y A.C., asistidos por los Abogados J.C. y B.H., con relación a la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, mencionándose a los ciudadanos R.G., C.G.P., V.L., N.G., A.N., C.A., F.C., E.G. y R.A..

Del mismo modo cursa de los folios 35 al 52 de la segunda pieza del expediente principal, denuncia interpuesta en fecha 29/03/1999, por los ciudadanos LEONGINES ARELLANO, M.B., J.M.R., A.G., V.T., M.G., R.R.R., J.R.M., V.G., J.A. Y D.T., asistidos por los abogados N.M.N., M.B.V., F.B.A. Y B.M.; por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, mencionándose a los ciudadanos E.Q.N., J.M.N., A.M.D.P., ARTURO CARDELUS Y MUÑOS-SECA, A.R. ANDIA Y PARADA, L.L.G., S.M., J.M., R.O., A.L.R., G.R.A., A.L.M., J.C.V., J.R., E.D., A.S., M.M., A.U., R.G.H., A.R.L., M.M., J.R.R., J.P.A., M.P., A.E., I.V., J.M., C.P.M., LAIS H.D.T., L.I.M. Y R.M.I..

Asimismo, cursa a los folios 3 al 16 de la cuarta pieza del expediente principal “querella acusatoria” presentada por los Abogados F.B. y M.J.B.V., en fecha 17/05/1999, en su carácter de Apoderados Especiales del ciudadano J.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.426.951, en su condición de Secretario de Organización y de Finanzas de la O.S.P.V., por el delito de Estafa Agravada Continuada y Apropiación Indebida Continuada, a los ciudadanos J.M.N., A.L.R., J.C.V., R.G.H., L.I.M., R.M.I., X.D.I., J.R.R., debiendo destacarse que el Poder al que hacen referencia no se indica a quien debía acusarse, sólo se mencionaba la representación conjunta o separada de dichos abogados para sostener los derechos e intereses del poderdante en todo lo relacionado con la denuncia penal que cursaba ante el Extinto Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 1161-98.

Tal como se observó, resulta indiscutible que se lesionaron los derechos reconocidos en las normas legales y constitucionales aludidos, ya que no se cumplieron los parámetros establecidos en las mismas, no sólo por lo ya aludido, lo que se constata con la simple lectura del acta en cuestión, así como en las actas procesales posteriores a tal actuación, sino en especial de la lectura del acto conclusivo de acusación, porque en este se constata que se fundamenta en hechos no imputados al ciudadano A.P.P., oportunamente, agravado por la inobservancia del infine del artículo 131 del Código Adjetivo Penal, en cuanto a que en la oportunidad en que rindió declaración como imputado solicitó la práctica de diligencias que consideró necesarias para su defensa, concretamente al responder a la Trigésima pregunta que le fue formulada de la siguiente manera “…TRIGÉSIMA: ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DECLARACION? R: Sí, en función de lo declarado y en beneficio de orientar y contribuir con la investigación, en base al artículo 131 último aparte, en con concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se practiquen las siguientes diligencias: Primero: Oficiar a Bandes, (organismo que sustituye al FIV) para solicitar copias del punto de cuenta presentado por el Presidente del FIV ante el C.d.M. donde de acuerdo a la Ley se solicitaba autorización para solicitar el estado de atraso de Viasa su presentación ante el C.d.M.. Tercero: Oficiar a la Contraloría General de la República para conocer si ha cursado o cursó alguna averiguación administrativa al FIV por el caso VIASA, y Cuarto: Nos reservamos el derecho de presentar a la brevedad escrito donde se abundará sobre los temas señalados y otros de interés así como solicitudes y otras diligencias. Solicito que se me excluya de la acusación de ser el caso, se me exima en función de lo antes manifestado y otros elementos a presentar. Es todo…”, (negrillas y subrayado nuestro), así como argumentó y refirió actuaciones la defensa en escrito consignado en fecha 03/09/2007, cursante a los folios 547 al 563 de la pieza 31 del expediente original; constatándose que el Ministerio Público no ordenó su evacuación ni señaló de manera expresa porque no lo hacía o porque no lo consideraba necesario, causándose un grave daño por cuanto se presentó acto conclusivo de acusación sin permitirle el ejercicio de su defensa, lesionando su derecho a explicar todo lo que le servía para desvirtuar las sospechas que sobre él recaían.

COMPARACIÓN ENTRE EL ACTO DE IMPUTACIÓN Y LA ACUSACIÓN EN EL CASO DE A.P.P.

EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN

  1. - El Ministerio Público hace del conocimiento de que en virtud de que fue representante del Fondo de Inversiones de Venezuela, era responsable del 40 % de las acciones de Viasa.

  2. - Que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, concretamente a través de visitas domiciliarias, se logró, entre otras cosas, hallar un balance contable consignado al Fondo de Inversiones de Venezuela por una firma de contadores, en el cual se exponen fundamentos técnicos de gran relevancia en cuanto al estado financiero real de Viasa.

  3. - Que se han ordenado diligencias en las cuales se ha determinado que la responsabilidad del cierre de la empresa corresponde a quienes fungían como directivos de la misma, en este caso a la persona de A.P.P., quien presidía el fondo de inversiones de Venezuela.

    El ciudadano A.P.P., en conocimiento del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, accede a hacerlo para colaborar con la investigación, y ofrece la oportunidad al Fiscal de hacer todas las preguntas y de esta manera precisar las razones de la imputación. Se le formularon treinta preguntas que contesta y en la última requiere expresamente la práctica de diligencias que no se evacuaron.

    EN LA ACUSACION FISCAL

    El Ministerio Público señala ochenta y nueve (89) elementos de convicción, de los cuales deriva, en síntesis, dos cuestiones fundamentales para establecer la responsabilidad del ciudadano A.P.P. en la quiebra de Viasa. A saber:

  4. - Que dicho ciudadano conocía de la existencia de un Pasivo Oculto de Viasa, constituido por el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de dicha empresa, desde el momento histórico en que el mismo asume la Presidencia del Fondo de Inversiones de Venezuela y en su condición de Presidente.

  5. - Que el mismo direccionó el estado de atraso de Viasa sin el cumplimiento de las respectivas formalidades legales.

    Sin entrar en consideraciones de fondo, es claro que en el acto de imputación no se hizo referencia alguna acerca del pasivo oculto y al conocimiento del mismo por parte del ciudadano A.P.P., pues el Ministerio Público en “el acto de imputación” ni siquiera alude tal circunstancia, incumpliendo así la debida comunicación en esa oportunidad legal. Por tanto, en cuanto a este punto, no existe identidad entre la imputación y la acusación, siendo esta última aislada y totalmente desvinculada de la primera, razón por la cual puede afirmarse que la imputación in comento no cumplía con lo preceptuado en el numeral uno del artículo 49 de la Constitución en relación con los artículos 125.1 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, en cuanto a que el imputado manejó el atraso de Viasa, y sin entrar tampoco a examinar el fondo de esta afirmación, es de observar, igualmente, que en los supuestos hechos dados a conocer por el Ministerio Público, ni en las preguntas que le fueron formuladas según lo antes expuesto, aparece este señalamiento de un modo expreso, por lo que también en este punto la Acusación es contraria a lo imputado.

    Ahora bien, no puede aceptarse que el Ministerio Público en este caso tan grave y complejo pueda aceptarse como una imputación la exposición tan imprecisa y genérica hecha a una persona sólo por el simple hecho de dirigir un ente del Estado, que como cualquier organización toma decisiones en Junta Directiva, so pena de no ser válida la decisión adoptada, pues es lo que caracteriza a los entes colegiados, como lo es el Fondo de Inversiones de Venezuela, por lo que llama la atención la no precisión al respecto o al menos la no especificación de cual fue la conducta que este ciudadano A.P.P., asumió y por lo que solamente él resulta imputado, sin precisarse el hecho o hechos en que este incurrió y sólo él como Presidente de una Empresa del Estado, que como ya se dijo, es un órgano colegiado en la toma de decisiones, según la ley que lo regía.

    Imputación que se hizo por el hecho de ser Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, refiriéndole como responsable en la comisión de varios hechos punibles presuntamente cometidos, unos en condición de autor, otros como cómplice necesario, siendo imprecisa y por ello genérica e incorrecta la imputación, debiendo resaltar, quien aquí disiente, que es indiscutible pretender en la fase procesal de investigación y concretamente cuando se toma declaración como imputado a una persona, que se detalle y especifique minuciosamente cuales son los elementos de convicción que llevan al Ministerio Público a proceder a la imputación de una persona determinada en una investigación penal, pues ello corresponde a la oportunidad procesal de presentación del Acto Conclusivo de Acusación Fiscal, pero es ineludible la obligación del representante del Ministerio Público en el llamado “Acto de Imputación Fiscal” el indicar y precisar los hechos concretos relativos a los delitos que investiga y las fechas de su comisión, así como el lugar en que se cometió, quien o quienes son los autores o cómplices en la comisión de los delitos que se imputan, quien o quienes son las víctimas de los delitos por los que se imputa, a ello se refiere el legislador como circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que indiscutiblemente no se precisó en referido “Acto de Imputación Fiscal”, que es precisamente el que marca el inicio de la defensa de esa persona ya citada en condición de imputado.

    En el caso que nos ocupa, se expresa de manera genérica que se imputa por cuatro delitos, uno como autor y tres como cómplice, pero no se le indica de ninguna manera como, cuando, donde, en que fecha, con quien y a quien se perjudicó, ni cual fue la actuación delictiva, de las tantas actuaciones que tuvo en su condición de Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, ente cuya actividad está normada por la ley como colegiada. No se indica cual es la experticia aludida en la declaración, la fecha del allanamiento y el lugar del mismo, todo lo cual hubiere permitido precisar los hechos que se imputaban y establecer una estrategia de defensa.

    La confusión es de tal magnitud que ninguna persona entendida en Derecho Penal, podría precisar cuales son los hechos atribuidos por el delito de Quiebra Fraudulenta; cuales los atribuidos por la supuesta complicidad necesaria en el delito de Estafa Agravada; cuales son los hechos atribuidos por el delito de Apropiación Indebida Calificada y cuales los hechos atribuidos por la complicidad necesaria en el delito de Aprovechamiento de Fondos Públicos, observando además que ni siquiera se señala en perjuicio de quien o quienes se cometieron tales delitos. No existe una señalización de fechas que concreten los hechos, como debió ser, en especial porque son varios los delitos imputados, formalidades esenciales que no cumplió la representación fiscal.

    Tampoco se dice de quien o de quienes se era cómplice necesario, cual fue el perjuicio causado y quienes son las víctimas en cada delito, debiendo acotar esta Sala, que según se constata en el expediente principal, la gran mayoría de estas personas señaladas por el Ministerio Público como Víctimas, ni siquiera han rendido declaración, a quien entonces también se les ha lesionado sus derechos, lo que es elemental, y sólo aparecen mencionados en este p.d.a. con poderes otorgados a abogados en ejercicio algunos y otros mencionados, pero sin haber otorgado poder, pero todos referidos por el Ministerio Publico como víctimas en la oportunidad en que esta Sala Cinco Accidental de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, le solicitó la información necesaria a dicho Despacho Fiscal, como director de la investigación penal y titular de la acción penal, tal como consta en autos, y por resultar imprescindible precisar tal condición, en atención a que en el expediente penal ello no aparece determinado, todo ello porque de acuerdo al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual debe en este tipo de procedimiento participársele a las partes del p.p. aludido, así como a las víctimas, acerca de la Acción de Amparo interpuesta, todo lo cual produjo una serie de incidencias desde que ingreso la presente Acción de Amparo a este Despacho a la fecha en que se decide, con lo que por lo antes mencionado también se constata, como ya se dijo, que se han vulnerado los derechos de estas personas a quienes el propio Ministerio Público ha calificado como víctimas, aun cuando debe señalarse que lo hace sin precisar respecto de cual o cuales de los delitos imputados lo son. Circunstancia esta que con frecuencia ocurre en la mayoría de los procesos penales, no siendo relevante cuando se trata de un solo delito, pero sí indispensable cuando se imputan varios delitos, como ocurre en el presente caso, constatándose igualmente que se lesionaron entonces los derechos de esta presuntas víctimas, por no haber sido oídas en la Fase de Investigación.

    En esta oportunidad procesal la calificación jurídica dada a los hechos punibles imputados obviamente debe considerarse de carácter provisional, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la calificación jurídica dada a los hechos, pero lo que sí es muy importante y quizás es lo medular de la imputación, es la imposición de los hechos, la precisión de los mismos, pues estos no pueden variar con posterioridad, so pena de considerar lesivo tal acto. No puede dudarse que una persona sea imputada en un caso particular por el delito de homicidio o por el porte ilícito de arma de fuego, sí se investiga la muerte de una persona por arma de fuego, pero es distinto cuando en una misma averiguación se investigan varios hechos punibles, por denuncias o querellas o porque de oficio se haya iniciado una averiguación acerca de varios hechos punibles en el que han participados varias personas, porque se confunden las diligencias para uno u otro caso, aun cuando puedan guardan relación, cualquiera sea la causa que lo relacione y por lo que se estima necesaria la especificación tal como lo exige la norma.

    En el caso que nos ocupa, la imprecisa imputación fue debidamente alertada en la Fase de Investigación por los abogados defensores del ciudadano A.P.P. y reclamada pertinentemente ante el Juez de Control, cuya función primordial es garantizar los derechos de las partes y preservar las garantías procesales referidas tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal, pero tales alegatos fueron declarados improcedentes por el Juez de Control en la oportunidad en que dictó decisión tardíamente en fecha 13 de febrero de 2.008. Ocasión en que el Juzgado señalado como agraviante declaró sin lugar la ya referida solicitud de saneamiento y consiguiente nulidad del acto de imputación en contra del ciudadano antes mencionado, señalando como prueba la copia certificada que marcada con la letra A, sin corregir la violación de los derechos constitucionales invocados.

    Decisión en contra de la cual se interpuso la presente acción de amparo, por las razones ya aludidas, debiendo destacarse que también el Ministerio Público inobservó la obligación ineludible de cumplir con las normas constitucionales, así como las normas legales relativas al derecho a la defensa, al debido proceso y especialmente con las normas relativas a los derechos del imputado y la especifica del llamado Acto de Imputación, acotándose que fue la representación fiscal que para la fecha llevaba el p.p., pues han sido varios los Fiscales actuantes, todo lo cual permitió la presentación del Acto Conclusivo de Acusación Fiscal, sin que se corrigiera el hecho aludido y sin que además, lo que resulta sumamente grave, se evacuaran las diligencias solicitadas por el Imputado en el propio Acto de Imputación Fiscal y posteriormente por los abogados defensores, según consta a los folios aludidos del expediente principal del p.p. en cuestión, comprobándose así la violación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, pues se le impidió su ejercicio al no ordenarse tales actuaciones o al no expresarse en auto separado y especial tal circunstancia, como debió hacerlo por escrito el Ministerio Público. Circunstancias estas que permiten concluir que le asiste la razón a los accionantes del presente amparo por evidenciarse la violación del numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 12, numeral 1 del artículo 125, 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a que se refieren los artículos 26 y 257 de la Constitución, todo lo cual lesiona los Derechos del Imputado en el presente caso.

    Finalmente, debe observarse con relación a una sentencia reciente relacionada con el cuestionamiento al “acto de Imputación” del ciudadano J.M.N., en el mismo caso que se alude en este Amparo, concretamente la Sentencia Nº 652 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en fecha 24/04/2.008, en el expediente Nº 08-0223, que lo allí aludido guarda estrecha relación con el caso que nos ocupa, pues se trata de una Acción De Amparo en términos similares a la presente Acción De Amparo, pero en este caso en particular se trata de una situación procesal distinta a la planteada en el caso Nogueroles y por lo que no resulta aplicable en los mismos términos que allí se expresa, pero sí en cuanto a los señalamientos que sobre este punto apunta dicha Sentencia, puesto que las circunstancias en ambos casos son disímiles, ya que en este caso se ha presentado Acto Conclusivo de Acusación, que también lesiona los mismos derechos que se han referido por error en la comunicación de los hechos punibles imputados.

    En efecto, en el caso Nogueroles la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estimó que en el “Acto de Imputación” sí se precisaron los hechos punibles que se le atribuían, pero debe observar, quien aquí disiente, que lo allí aludido no se corresponden exactamente con los casos que aquí se apuntan, pues en estos no se cumplen los mismos parámetros procesales, con el agravante en el caso y que lo hace absolutamente diferente al planteamiento analizado en dicha sentencia, es que en este en tiempo oportuno se solicitó se enmendara tal acto de manera expresa, además se solicitó en esa oportunidad la evacuación de una serie de diligencias en la Fase de Investigación a fin de desvirtuar los delitos imputados, respecto de los cuales no se señalaron los hechos que se le atribuían de manera precisa, y las mismas no fueron evacuadas a pesar de haber sido solicitadas, como ya se observo, en tiempo oportuno en el mismo acto, con posterioridad a él y antes de la presentación del acto conclusivo de Acusación Fiscal.

    Situación esta que perjudica a los imputados, pues se cierra la investigación respecto de los acusados, sin oírlos ni explicar en auto expreso, como corresponde, el porque no se realizaron tales diligencias, no pudiendo entonces invocar estas pruebas, para el caso en que el Juez de control eventualmente admitiera dicha Acusación, con lo que se le impide la posibilidad de apoyarse en esa diligencias para oponer oportunamente excepciones, desconociéndose los derechos de los imputados, y por lo que evidentemente se violaron el derecho a saber porque se le investigaba, el derecho a defenderse de hechos no imputados de manera precisa y a desvirtuar lo que se le refirió en el “acto de imputación”, resultando con posterioridad acusado señalándose en el escrito acusatorio hechos distintos a los referidos en el acto de imputación, con imprecisión y diferenciación que debían haberse aportado, máxime cuando se imputó por cuatro delitos, sin desligar uno de otro, con lo que resulta claro que se violaron los derechos del imputado, especialmente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, así como el de la Tutela Judicial Efectiva que se solicitó oportunamente. Violación que afecta sus derechos de manera irreparable, de mantenerse la imputación en los términos aludidos y de no oírse sus alegatos relativos a las diligencias solicitadas, razón por la cual resulta necesario se retrotraiga el proceso a dicho estado, a fin de corregir tal violación como en efecto se hace en la presente decisión.

    No puede olvidarse que el “acto de imputación”, tiene una función distinta al acto conclusivo de la Acusación Fiscal, pues ésta representa la determinación de obtener una condena por la comisión de un hecho punible, y la imputación es la formalidad necesaria para que la persona investigada exponga lo que a bien tenga acerca del hecho o los hechos punibles que se le imputan, cuando se les precisa, para que se defienda, cuestión absolutamente distinta a la ocurrida en el caso de autos, pues desde la imputación se impidió el ejercicio del derecho a la defensa y luego se acusó bajo parámetros no aludidos en el “acto de imputación”, lo que evidencia la clara violación de derechos.

    No es lo mismo establecer unan relación de los hechos, propio del acto conclusivo de la Acusación Fiscal que el comunicar tales hechos, esto es, exponer cuales son los hechos sin que necesariamente deba relacionarse toda la argumentación de elementos existentes, porque en esa oportunidad de la imputación, aún no se sabe cual será el resultado de la investigación pero sí se sabe a ciencia cierta cuales son los hechos punibles investigados y porque se investigan tales hechos, así por ejemplo debía precisarse el motivo que dio origen a la investigación sobre el presunto delito de QUIEBRA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 341 numeral 2 del Código Penal derogado. Debió precisarse igualmente los hechos relativos al delito ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, así como el de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 470, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, especificándose en estos en perjuicio de quien o quienes se ejecutaron tales delitos en grado de complicidad necesaria, señalándose quien o quienes eran los autores de los mismos, respecto de los cuales se le señala como cómplice. Hechos punibles con elementos del tipo totalmente distintos unos de otros, que requerían al menos una explicación que no se dio.

    Del mismo modo debió señalarse en que consistía el grado de participación de Cómplice Necesario en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 71, numeral 2° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. Debió también indicarse si existían denuncias o acusación en su contra, lo que no se hizo, pues en efecto en el presente caso se constata en el expediente principal que por los delitos de Estafa y Apropiación Indebida Calificada Continuada no se mencionó ni en las denuncias, ni en la incorrecta acusación particular, aún bajo las normas del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, observando que tampoco se han aplicado en este p.p. llevado bajo las normas del vigente Código Orgánico Procesal Penal, las relativas a la Querella para poder actuar como Parte en un p.p., tal como lo exige la Ley. Acotación que se hace en atención a que algunos abogados representante de las presuntas víctimas, han actuado como parte sin serlo.

    DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES EN LA ACCION DE AMPARO

    En la presente Acción de A.C. se adhirieron a la Acción los ciudadanos V.M.L.P., representado por las Abogadas L.G.d.D. y M.C.G.C.; R.G.H., representado por el Abogado R.O.C.J.; V.L.S.L., representado por el Abogado J.C.G.C. y A.G.S., representado por los Abogados O.R.T. y F.B..

    En la Audiencia Constitucional celebrada ante la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, transcrita en el fallo que antecede, se constata que todos los abogados que actuaron como Terceros Intervinientes coinciden en sus alegatos en cuanto a la incorrecta imputación, pues no se les comunicó a sus defendidos antes de rendir su declaración, cuál era el hecho por el que se les imputaba con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la relación fundada que el Ministerio Público señaló como existentes en contra de los referidos ciudadanos, a quienes sólo se les impone de la calificación jurídica de los hechos.

    En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos V.M.L.P., R.G.H., V.L.S.L. y A.G.S., se puede observar de la simple lectura de las mismas que tal como ocurre en el caso del ciudadano A.P.P., no se especifican los hechos relacionados con los delitos imputados, esto es, no se concretan las circunstancias que debieron ser informadas, aunque sea sucintamente, para que la imputación fuera considerada como tal, y por ende, permitirles sobre quien recae la misma, el derecho a defenderse de las argumentaciones que obran en su contra, debiendo observar que en alguna de ellas se hacen referencias a

    En efecto en la declaración del ciudadano V.M.L.P., según consta en la carpeta donde cursan las actas de imputaciones, fue impuesto de sus derechos, de seguidas se le hizo referencia a las dos denuncias antes aludidas sin establecer su relación con las mismas, en especial porque no se encuentra mencionado en dichas denuncias, por lo que no se entiende la referencia a las mismas, observando que habiendo sido imputado por el delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada no aparece mencionado en la solicitud de sobreseimiento y luego se hace una relación de asuntos tramitados en la jurisdicción Mercantil, para imputarle el delito de Quiebra, sin precisar el fundamento de la investigación para imputarlo por este delito, pues no se le señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la comisión de los delitos referidos por el Ministerio Público, tal como lo observo la defensa en la misma oportunidad en que asistió a su defendido.

    Con relación a la imputación del ciudadano R.G.H., según consta a los folios 23 al 25 de la pieza Séptima del expediente principal y en la carpeta donde cursan las actas de imputaciones, se le imputó por el delito de Apropiación Indebida Calificada, en el que no se le indicó con precisión las razones por las cuales se hacia esta imputación, se le impone de sus derechos, se le permite el expediente N° 1161-98 a los fines de que se imponga de su contenido pero no se le informa la relación causa efecto con tal imputación, esto es, la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente cometió dicho delito, respecto del cual se solicita el sobreseimiento sin hacer referencia a sus alegatos. En cuanto a la presunta comisión de los delitos de Quiebra Fraudulenta y Aprovechamiento de Fondos Públicos, se constata que no se informó con precisión acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y su relación con las mismas.

    Con relación a la imputación del ciudadano V.L.S.L., según consta a los folios 69 y 70 y 74 al 83 de la pieza Séptima del expediente principal y en la carpeta donde cursan las actas de imputaciones, se le imputó por el delito de Apropiación Indebida Calificada, en el que si se le indicó con precisión las razones por las cuales se hacia esta imputación, respecto del cual se solicita el sobreseimiento sin hacer referencia a sus alegatos. Con relación a la presunta comisión de los delitos de Quiebra Fraudulenta y Aprovechamiento de Fondos Públicos, se observa que no fue impuesto de los hechos, sólo de sus derechos, ya que no se informó con precisión acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y su relación con las mismas. De igual modo se observa que se solicita el sobreseimiento por prescripción de la acción por el delito de Apropiación indebida continuada, sin tomar en consideración los alegatos expuestos en su declaración y en escritos de defensa consignados con posterioridad.

    Con relación a la imputación del ciudadano A.G.S., según consta a los folios 316 al 319 y 545 al 547 de la pieza Séptima del expediente principal y en la carpeta donde cursan las actas de imputaciones, se le imputó por el delito de Apropiación Indebida Calificada, en el que si se le indicó con precisión las razones por las cuales se hacia esta imputación, respecto del cual se solicita el sobreseimiento sin hacer referencia a sus alegatos. Pero no consta en la carpeta donde cursan las actas de imputaciones, que haya sido impuesto de los hechos relacionados con los otros delitos, sólo de sus derechos. Respecto de el se solicita el sobreseimiento de la causa por el delito de Apropiación Indebida Calificada Continuada, observando que en las denuncias antes aludidas este ciudadano ni siquiera aparece mencionado por los denunciantes, desconociéndose sobre que base el Ministerio Público le atribuye este delito.

    Al revisar las referidas actas, se constata que las mismas no cumplen con las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se omitió la comunicación detallada de “… cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica”, lo que viola el derecho a la defensa por cuanto el declarante no tiene la información necesaria para poder desvirtuar los elementos que obran en su contra.

    Cuando esa circunstancia se procesa sin los mecanismos requeridos, no se ha cumplido a cabalidad con el “acto de imputación”, lo que se circunscribe a fijar los parámetros indicativos de que la primera situación que incrimina realmente al investigado no establece las condiciones necesarias para que este pueda hacer uso de los medios legales que la ley le otorga para que el acto conclusivo que se origine en su contra resulte el más idóneo, pero, si a pesar de las omisiones indicadas se mantiene el efecto en contra del averiguado, su fijación en el proceso se hace vulnerable produciendo las consecuencias que tal proceder establece.

    En atención a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Abril del presente año, signada bajo el N° 652, en el Expediente 08-223, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el caso J.M.N.L., coimputado en esta causa, se señaló con relación a los supuestos que debe contener el acta de imputación, textualmente lo siguiente:

    …La Sala pasa a realizar un análisis sobre el cumplimiento de parte del Ministerio Público de la advertencia preliminar contenida en el referido artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a la imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento se aprecia claramente que fueron transcritos en el acta los artículo 49 constitucional y 125 de la Ley Adjetiva penal que los consagran.

    En relación a la comunicación detallada de cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, se evidencia que se le informó que en el 9 de septiembre de 1991, se suscribió documento de compra venta, del sesenta por ciento (60%) de las acciones de VIASA, entre IBERIA, BANCO PROVINCIAL y la REPÚBLICA DE VENEZUELA.

    Asimismo que por cuanto el hoy accionante fue representante del BANCO PROVINCIAL SAICA-SACA, quien era responsable del 15 % de las acciones de VIASA y dado que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, se ha determinado que la responsabilidad del cierre de la empresa corresponden a quienes fungían como directivos de la misma, en este caso al accionante quien presidía el Banco Provincial, manifestado que existen balances contables, informes preliminares, suministrados por los expertos, tanto de la Contraloría General de la República, como del SENIAT, en los cuales se exponen fundamentos técnicos de gran relevancia en cuanto al estado financiero real de VIASA para el momento, en que se decide presentar la solicitud del beneficio de Atraso.

    Sobre las disposiciones legales que resulten aplicables se le informó que eran la quiebra fraudulenta, agravada, apropiación indebida calificada, estafa y aprovechamiento de fondos públicos, los dos últimos en grado de complicidad necesaria.

    Del razonamiento que antecede se evidencia a todas luces que los referidos jueces de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desconocen abiertamente el contenido de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y su justificación que no es otra que poner en autos al investigado para que ejerza su defensa.

    A criterio de la Sala, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza que de un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que de los elementos probatorios obtenidos en la misma puede conllevar en una solicitud de sobreseimiento de la causa…

    .

    Al revisar las declaraciones de los ciudadanos V.M.L.P., R.G.H., V.L.S.L. y A.G.S., se observa que en las mismas se cumplió con los requisitos indicados en el citado fallo, a excepción del señalado que establece que “…en relación a la comunicación detallada de cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica..”, el cual, evidentemente, constituye el elemento más importante de la imputación, lo medular, ya que ello refleja la situación procesal que detenta el investigado y lo induce a conformar, en base a ese conocimiento que se le ha señalado, la correcta estructuración de una tutela que resulte cónsona con los basamentos tomados por el Ministerio Público para conllevarlo a una actividad inculpatoria que puede ser desvirtuada o no por quien resulte atribuido del hecho punible inquirido.

    En consecuencia, en las actas descritas con antelación, al igual que la del Accionante del Amparo, cuyas observaciones son aplicables a las declaraciones aludidas de los Terceros Intervinientes en este p.d.A., se constata que se lesionaron los derechos de estas personas, concretamente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, dado el incumplimiento de las normas legales y constitucionales aludidas, al no precisarse adecuadamente los hechos punibles y sus circunstancias como correspondía en Derecho, ocasionándose una incertidumbre procesal que se causó fundamentalmente por la falta de información y comunicación, ahora agravado por la presentación del Acto Conclusivo de Acusación presentado con parámetros distintos a los referidos en la oportunidad en que rindieron declaración como imputados, tal como se constata al comparar los actos procesales en cuestión..

    Finalmente debe observar, quien aquí disiente, que ciertamente de acuerdo al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse; a ser informada de los resultados del proceso; a adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; ser oído por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, pero su actuación en el proceso tiene limitaciones procesales y se constata que en el caso de autos el Ministerio Público ha permitido la intervención de personas que en el p.p. aludido en la presente Acción de Amparo, han actuado como sí fueren Parte Querellante, sin serlo, pues no se han constituido como tal, por no haberse querellado bajo los parámetros de las normas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Aducen ser víctimas y algunos representan a personas que fueron trabajadores de la Empresa VIASA, quienes evidentemente tienen derechos como Acreedores Privilegiados que la ley les reconoce, pero su actuación en el p.p. está limitada, a menos que se constituyan en Parte, que aun no lo han hecho, en cuyo caso por supuesto deben asumir en consecuencia los riesgos de tal actuación, como corresponde en Derecho y lo que deben aceptar, pues es seguro que sí ellos o sus familiares o amigos, estuvieren en la situación procesal de imputados, esperarían el mismo trato y derecho. Esa es la igualdad ante la Ley, que no se ha observado en el presente caso.

    No puede ni debe confundirse los fines de un proceso de orden mercantil con los de un p.p., en el que está en juego la libertad de una persona. Los Abogados que dicen representar a las víctimas nunca hicieron gestión ni tampoco lo hizo el Ministerio Público para que estas precisaran directamente el conocimiento que tienen sobre los hechos investigados, violándose así el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, con relación a ellos mismos si se consideran victimas, por no haber sidos llamados a declarar y también se han violado los mismos derechos respecto a l0s imputados porque se les ha impedido conocer la relación de estas personas con relación a los hechos que se le imputan, para ejercer efectivamente su Derecho a la Defensa, con lo que se violó el Principio de Igualdad entre las partes, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, tanto de las victimas a quien debía representar como de los imputados. Igualmente el Juez A quo por no haber ejercido la Tutela Judicial Efectiva.

    Igualmente de la revisión del expediente se constata la existencia de múltiples escritos, la gran mayoría del abogado F.B., solicitando diligencias procesales que el Ministerio Público acordó, no así cuando lo requerían los imputados y también se les permitió la oposición a la evacuación de diligencias solicitadas por los imputados, tal como puede constatarse en el expediente, todo lo cual revela una evidente desigualdad procesal que afectó los intereses de los imputados y por lo que debía declararse su corrección, todo lo cual determinó la disidencia con la mayoría de la Sala.

    En apoyo a lo antes expuesto, se citan una serie de Sentencias que conforman la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Penal, así como otras dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se aluden situaciones similares al caso que nos ocupa, a saber:

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, señaló textualmente lo siguiente:

    …Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    [omissis]

    Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado

    (subrayado añadido).

    Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 3 de octubre de 2.006, expediente N° 01-3106, la cual tiene carácter vinculante y que establece:

    …De la reseña precedentemente expuesta, a juicio de esta Sala, les asiste la razón a los solicitantes, ya que si bien en el caso de autos, la acción de amparo ejercida contra el Fiscal General de la República, se declaró sin lugar, ello no le impide a esta Sala hacer efectiva su función jurisdiccional, la cual no se agota en decidir el derecho en el caso concreto, por el contrario va mas allá por cuanto llega hasta hacer efectivo lo decidido. De otra manera la garantía consagrada en el artículo 49 constitucional no quedaría cumplida….

    Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, expediente N° 2006-000221, de fecha 27 de julio de 2.006, en la cual se lee:

    …En la fase preparatoria, se advierte que no consta en el expediente la declaración del ciudadano H.E.G.Q. rendida ante el Ministerio Público como imputado, a pesar de su manifestación de voluntad de rendir la misma en acta de entrevista suscrita ante el despacho fiscal.

    Tampoco aparece el acta en la cual se deja constancia de que se le impuso formalmente al mencionado ciudadano de las exigencias contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: la imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le atribuyen, las disposiciones legales que resulten aplicables y aquellos datos que la investigación arroja en su contra.

    Es oportuno señalar, que la citación que el Ministerio Público dirigió al ciudadano H.E.G.Q., no constituye un acto formal de imputación, pues, consiste en imponer en forma clara y precisa al investigado, antes de que exponga en una declaración lo que a bien considere esgrimir para su defensa, cuáles son los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de esos hechos, las disposiciones legales que resulten aplicables, los motivos que le sirven de sustento para una calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que arroja la investigación en su contra, todo ello con el fin de darle la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a su derecho a la defensa.

    Por otra parte, corresponde al representante del Ministerio Público advertirle al imputado del derecho a participar en los trámites en que deba intervenir, inclusive en torno a la posibilidad de solicitar todas aquellas diligencias, que a su criterio puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye. …

    Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, expediente N° 2007-0181, de fecha 13 de agosto de 2007, en la que, entre otras consideraciones se observa:

    …Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).

    En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano J.W.B.B., se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester, declarar CON LUGAR, la solicitud de avocamiento, anulándose el acto del 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268 del anexo Nº 2 del expediente y se acuerda reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación formal, a favor del ciudadano antes identificado…

    .

    Sentencia N° 425 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de diciembre de 2.003, expediente nro. 03-0177, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la cual se señala:

    …Así pues, la Sala observa de la revisión del expediente que ante el órgano policial (Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el Estado Mérida), el hasta ese momento investigado, no fue impuesto de los preceptos contenidos en el artículo 49 de la Constitución, ni del artículo 125 (antes 122) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los derechos del imputado, lo cual en modo alguno puede estimarse como una formalidad no esencial, puesto que la obligación de informar al investigado o imputado surte efectos perentorios en la fase de investigación y preparación al juicio, a los fines de que conozca con certeza de qué se le acusa o por qué se le investiga, y así pueda ejercer su defensa desde la fase inicial del proceso.

    De manera más específica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de la sección segunda establece:

    Artículo 131. Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

    Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias

    .

    Como se deduce del artículo transcrito, constituye una obligación para los órganos o autoridades encargadas de la persecución penal la imposición al imputado de la norma constitucional que lo exime de declarar, y la imposición del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que conozca sus derechos y pueda ejercerlos sin limitaciones. En este sentido hay que tomar en cuenta que el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal no sufrió cambio alguno en su contenido, desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal el año 1998, cuando se encontraba referido al precepto de la Constitución derogada (artículo 60 numeral 4 de la Constitución de 1961), no obstante el precepto del artículo 49 de la Constitución vigente, que hace referencia a la declaración es del mismo contenido que el artículo derogado, con la única diferencia que el derogado refería la declaración sin juramento y el vigente nada dice, no obstante, el juramento es una característica de las declaraciones de los testigos o expertos, no para el imputado, por lo que su declaración siempre será un medio de defensa no utilizable en juicio para fundar decisión en su contra, con la excepción de la confesión (simple o calificada) prestada sin presión o coacción alguna.

    En cuanto al pronunciamiento relativo a la inexistencia de vicios, esta Sala observa que evidentemente el Juez de Control no efectuó el análisis correspondiente sobre los alegatos de la defensa, en relación con la falta de imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución vigente.

    Así mismo, el Juez de Juicio estimó que los alegatos por falta de imposición de los referidos artículos no era constitutivo de nulidad absoluta, y los estimó como de nulidad relativa y declaró extemporánea la solicitud.

    No obstante las respuestas negativas de los jueces, el investigado solicitó ante la Fiscalía la producción de algunas pruebas (experticias a facturas y grafotécnia a Letra de Cambio), alegando que no le merecían fe los expertos y que las pruebas ya producidas se efectuaron sin que pudiera acceder a ellas, sobre lo cual la Fiscalía no emitió pronunciamiento alguno, contraviniendo lo que al respecto ordena el artículo 305 (antes 314) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

    (Resaltado de la Sala).

    Así pues, resultan indudables las infracciones del derecho a la defensa y a la igualdad en perjuicio del imputado de autos, desde los inicios de la investigación, lo cual dio como resultado la indefensión del mismo, por una parte, ante el órgano encargado de ejercer la acción penal, cuando no se le impone del artículo 49 constitucional y del 125 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 122) y cuando solicitó las pruebas a los fines de ejercer su defensa y la posibilidad de reforzar su condición de inocente hasta sentencia condenatoria, lo que no se le permitió por falta de pronunciamiento del fiscal respecto de las pruebas, y por otra parte, por falta de análisis en las decisiones del Juez Cuarto de Control del Estado Mérida y del Juez Cuarto de Juicio quienes no valoraron los alegatos de la defensa respecto a la causal de nulidad invocada, lo que fue confirmado por la corte de apelaciones.

    Cabe observar que si bien al imputado, en la audiencia preliminar, se le impuso del artículo 49 de la Constitución, ello no subsana el vicio, puesto que la obligación de informar que tienen los órganos encargados de la investigación es crucial a los fines de la defensa del justiciable, y si además no se le permite la producción de pruebas y el acceso a ellas, no tendría oportunidad de producirlas luego, sino sólo en caso de nuevos hechos relativos a la causa.

    Al respecto esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad.

    De esta forma se evidencia, en el presente caso, que el proceso fue vulnerado desde la etapa preparatoria o de investigación, y no fue controlado por el Juez competente, lo que se tradujo en violación de formas sustanciales que causaron indefensión al ciudadano A.P., por lo cual se declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia se hace necesario ANULAR todos los actos subsiguientes a partir de la comparecencia del investigado ante el órgano policial o la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que se debe reponer el proceso a la fase de investigación, con el objeto de que el investigado sea impuesto de los artículos 49 de la Constitución vigente y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le informe de manera clara y específica acerca de los hechos que se le imputan, tenga acceso a las pruebas y solicite las que considere pertinentes, a los fines de esclarecer tales hechos y ejercer su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución y 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. …”

    En consecuencia, con vista a todas las sentencias citadas, es imperativo señalar que el acta de imputación debe reunir preceptos importantes que no pueden ser vulnerados en franco detrimento del imputado, lo que origina que, su ejecución, de la forma concebida en autos, establece la vulneración de sus derechos constitucionales y por consiguiente la incorrecta estructuración de una situación procesal que no admite oscilaciones formales, sino que, en todo momento debe mantenerse incólume e inalterable para evitar quebrantamientos de continuidades adjetivas que son, evidentemente, lesivas para el proceso.

    Por todo lo antes expuesto, quien aquí disiente, estima que esta Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, debió DECLARAR CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por los accionantes del A.A.A.S., AUDIO PEDREAÑEZ y E.V., quienes para esa fecha actuaban el primero y el tercero, en su carácter de Defensores del ciudadano A.P.P., ahora además del segundo de los referidos abogados actúan los Abogados en ejercicio, J.R.P.S. y P.V., presentaron Acción de A.C. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2008, por declarar sin lugar la solicitud de saneamiento realizada en fecha 20/07/007 y consiguiente nulidad del acto de imputación realizado a su defendido en fecha 17/07/2007, por la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos de Quiebra Fraudulenta, Aprovechamiento de Fondos Públicos, Estafa Agravada y Apropiación Indebida Calificada, los tres últimos en grado de Complicidad, manifestando que se habían quebrantado los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la que se adhirieron como Terceros Intervinientes los ciudadanos V.M.L.P., representado por las Abogadas L.G.d.D. y M.C.G.C.; R.G.H., representado por el Abogado R.O.C.J.; V.L.S.L., representado por el Abogado J.C.G.C. y A.G.S., representado por los Abogados O.R.T. y F.B., respecto de los cuales también debió declararse con lugar por las razones aquí expresadas, al ser procedente y ajustado a Derecho y como consecuencia de ello, debieron anularse todos los actos subsiguientes a partir de la comparecencia del imputado ante el Ministerio Público y reponer el proceso a la Fase de Investigación, a fin de que las personas señaladas como imputados fueran impuestas del artículo 49 de la Constitución vigente y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo lo preceptuado en el artículo 131 ejusdem, y además se le informare de manera clara y específica acerca de los hechos que se imputan, con acceso a las pruebas y a obtener respuesta de las considere pertinentes solicitar, a los fines de esclarecer tales hechos y ejercer su defensa, conforme a lo establecido en los artículo 19, 195 y chequear 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución y 125 ordinal 5° en relación con el artículo 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Queda en estos términos expresado el criterio de la Juez Disidente, quien considera que debió declararse Con Lugar el Recurso de Apelación por las razones antes expresadas.-

    En Caracas, a la fecha de hoy martes primero (1°) del mes de Julio de dos mil ocho (2008).

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.O.G.

    LA JUEZ DISIDENTE,

    DRA. C.C.R.

    LA JUEZ,

    DRA. Y.Y.C.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. B.T.

    En la misma fecha se registró y publicó el presente VOTO DISIDENTE, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles que se agregan a continuación del texto integro de la decisión dictada por la mayoría de la Sala.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.T.

    CAUSA N° SA5-08-2258

    JOG/CCR/CMT/YYCM/Yaneth.-

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