Case nº 00715 of Supreme Court - Sala Político Administrativa of June 27, 2013
Resolution Date | June 27, 2013 |
Issuing Organization | Sala Político Administrativa |
Judge | Emiro García Rosas |
Procedure | Consulta de jurisdicción |
Magistrado Ponente: E.G.R.
Exp. Nº 2013-0358
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, adjunto a oficio N° 0110/2013 de fecha 25 de febrero de 2013, recibido en esta Sala el 05 de marzo del año en curso, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos que se identifican con sus respectivos números de cédula entre paréntesis: W.P.E.L. (15.630.192), E.A.B.E. (15.492.457), A.M.R.d.L. (11.961.245) y B.G.G. (18.239.567), asistidos por las abogadas A.P.H. y Milzys B.R.C. (números 89.154 y 67.778 del INPREABOGADO), contra la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) (no identificada en autos).
La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.
El 12 de marzo de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.
En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita.
Al respecto la Sala observa:
I
Alegaron los actores en su escrito libelar:
Que “durante un lapso de Tres años (03)” prestaron sus servicios personales “ininterrumpidamente” para la empresa demandada en el cargo de “Ayudante”, devengando un salario diario de ciento tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 103,81), lo que equivale a tres mil ciento catorce bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.114,30) mensuales, hasta el 30 de enero de 2013, oportunidad en la cual fueron despedidos.
Finalmente al no estar incursos en “las causales de despedido prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, [y] además (…) [de encontrarse] amparados por (…) el Decreto Presidencial de fecha 28 de abril de 2002 y con su última Prórroga establecida en el Decreto N° 9.322” (sic), acudieron al órgano jurisdiccional conforme en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a fin de que se les calificara el despido, se les ordenara el reenganche a su puesto de trabajo y se les acordara el pago de los salarios caídos.
Por sentencia de fecha 14 de febrero de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse los accionantes presuntamente protegidos por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo previsto en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.
Se observa en las actas procesales (folios 10 al 12 del expediente) la decisión de fecha 14 de febrero de 2013, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los trabajadores, por encontrarse, presuntamente, amparados por el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012.
En el mencionado Decreto Presidencial, vigente para el momento del despido (30 de enero de 2013), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con fundamento en el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, el o la trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad, no puede ser despedido (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Advierte esta Sala que en el artículo 5 del aludido Decreto se precisó, que gozarán de la protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.
Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, los temporeros u ocasionales.
Determinado lo anterior esta Sala observa que los accionantes, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegaron: 1) que “durante un lapso de Tres años (03)” prestaron sus servicios personales “ininterrumpidamente” para la sociedad mercantil China Railway Engineering Corporation (VENEZUELA), que fueron despedidos el día 30 de enero de 2013 y acumularon más de un (1) mes de antigüedad previsto en el Decreto Presidencial N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012; 2) que se desempeñaban como “Ayudante” en la referida empresa, sin que de los autos se evidencie que ejercieran funciones de dirección; 3) no se desprende que los trabajadores fueran temporeros u ocasionales.
Por lo tanto, considera la Sala que los ciudadanos W.P.E.L., E.A.B.E., A.M.R.d.L. y B.G.G. se encuentran presuntamente amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 14 de febrero de 2013. Así se declara.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por los ciudadanos W.P.E.L., E.A.B.E., A.M.R.d.L. y B.G.G., contra la sociedad mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA).
En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 14 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente - Ponente E.G.R. | ||
La Vicepresidenta E.M.O. | ||
La Magistrada M.M. TORTORELLA | ||
El Magistrado E.R.G. | ||
La Magistrada M.C.A.V. | ||
La Secretaria, S.Y.G. | ||
En veintisiete (27) de junio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00715. | ||
La Secretaria, S.Y.G. |