Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

or cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (Artículo 1579 del Código Civil).

Se trata pues el arrendamiento de un contrato sinalagmático perfecto, de tracto sucesivo, que se perfecciona con el simple consentimiento verbal o escrito, con un carácter oneroso (con prestaciones y contraprestaciones para las partes), cuyo objeto son bienes muebles e inmuebles.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la convención arrendaticia de fecha 17 de agosto de 2005, especialmente de las cláusulas “SEXTA” y “SEPTIMA”, se desprende meridianamente que las obligaciones asumidas por los inquilinos respecto al pago de los servicios alusivos al inmueble y la conservación o mantenimiento de éste, sólo pueden ser exigidas mediante una acción de cumplimiento de contrato, mas no a través de una resolución de la convención arrendaticia, puesto que las referidas cláusulas convencionales aluden a un momento específico en el que se pueden reclamar aquéllas: al finalizar el contrato.

De manera que, siendo el contrato ley entre las partes, y habiéndose estipulado la obligación de los arrendatarios de entregar los recibos cancelados al momento de la finalización del contrato, el arrendador podía haber exigido judicialmente el cumplimiento de las mismas o su pago, empero no demandarlas como causales de resolución de contrato, puesto que así no había sido pactado por los contratantes, aunado a que la convención locataria había fenecido y no era susceptible de resolución.

En efecto, la Cláusula “SEXTA” de la convención locataria señala:

El ARRENDATARIO declara recibir el inmueble… en buen estado… y se obliga a devolverlo al término del contrato, en el mismo buen estado… se le hace entrega como parte del contrato, la línea telefónica… la cual deberá mantenerse solvente… hasta el momento de finalización definitiva del presente contrato…

Igualmente, en la Cláusula “SEPTIMA” se estipula:

… siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO los gastos de fluido eléctrico… y deberán ser cancelados en las oficinas respectivas… y al finalizar el contrato deberá presentar los respectivos recibos cancelados...

En ese sentido, el aparte único del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez a que en la interpretación de los contratos se atenga al propósito y a la intención de las partes, teniendo como mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De la revisión del libelo y del cuerpo del contrato del 17/08/2005, esta Alza.o. que la representación de la parte actora hizo una interpretación equivocada de las cláusulas “SEXTA” y “SEPTIMA”, al considerar las mismas como causales resolutorias de la relación locataria escrita, cuya convención la parte actora reconoce en el escrito de demanda primigenio que había vencido el 17 de agosto de 2006, por lo que la acción idónea era la de cumplimiento de contrato y no la de resolución propuesta incorrectamente por la parte aquí demandante.

Por lo tanto, habiendo fenecido la convención arrendaticia el 17 de agosto de 2006, la acción resolutoria peticionada en el libelo resulta improcedente por no ser idónea, ya que lo correcto era que se demandara el cumplimiento del contrato de arrendamiento por haberse vencido su término, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, ya que la resolución produce como efecto retrotraer la relación locataria al statu quo previo a la suscripción del contrato.

Igualmente, la representación de la parte actora recurrió la sentencia de fecha 16 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la falta de determinación del objeto de la pretensión y por el no pronunciamiento alusivo la entrega material del inmueble arrendado.

En lo atinente a la falta de determinación del objeto de la pretensión, esta alza.o. que, si bien en el dispositivo de la decisión del a-quo no se mencionada el inmueble arrendado, en el decurso del fallo (folio 359), en la parte motiva del mismo, sí se identifica a aquél, lo que resulta suficiente para que no se vea afectada una posible ejecución de la sentencia, razón por la cual se desestima la denuncia formulada por la representación de la actora.

Por otro lado, de la revisión del libelo se desprende que en el petitorio la parte actora solicita la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo entregaron. Sin embargo, en el fallo recurrido no se hizo mención a la referida entrega, la cual, en resguardo del principio dispositivo y en respeto de la cosa juzgada, surte efectos respecto a la pretensión incoada contra los ciudadanos R.S.D. y V.S.D., quienes convinieron en la demanda, empero, no contra el ciudadano J.P.F.D.S., quien resultó vencedor en la litis, como bien fue señalado con antelación.

Ahora bien, por cuanto del fallo del a-quo recurrió el co-demandado J.P.F.D.S. y la parte actora, en tanto que las ciudadanas R.S.D. y V.S.D. no lo hicieron, sino que convinieron en la demanda, la sentencia apelada deberá modificarse respecto a la pretensión contra el referido codemandado recurrente y en lo atinente al planteamiento de entrega material formulado por la demandante, quedando incólume en cuanto a la homologación de la referida auto-composición de fecha 16 de abril de 2009.

Asimismo, toda vez que la acción propuesta ha resultado inidónea, es inoficioso ingresar a determinar si hubo o no insolvencia en el pago de los servicios, o resolver sobre cualquier otra alegación, ya que ineluctablemente el resultado será el de la declaratoria sin lugar de la pretensión respecto al ciudadano J.P.F.D.S..

En consecuencia, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida por el codemandado J.P.F.D.S., y parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la parte actora en cuanto a la falta de pronunciamiento de entrega material del inmueble arrendado en lo atinente a los codemandados que convinieron en la demanda, la cual en modo alguno afecta al ciudadano J.P.F.D.S., quien resultó vencedor en la litis.

Por último, dado que resultó improcedente la demanda respecto al ciudadano J.P.F., se produce condenatoria en costas generales conforme al 274 del Código de Procedimiento Civil en contra de la actora. Queda modificado el fallo del juzgado a-quo.

VI

DECISION

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se MODIFICA, conforme a la motivación precedente, la decisión proferida el 16 de abril de 2009 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual estableció:

(…) Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: con respecto convenimiento celebrado por las co-demandadas R.S.D. y V.S.D., plenamente identificadas al inicio de la presente sentencia, y el abogado M.A.D.A.Y., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.D.J.D.G. y G.A.D.G., supra identificados, parte actora en el presente proceso, expuesto en los términos antes mencionados, y cursante del folio 88 al 91 del presente expediente, de conformidad con el 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGADO el mismo, y da por consumado dicho acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Con respecto al co-demandado FERREIRA DE SOUSA J.P., antes identificado, por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos A.D.J.D.G. y G.A.D.G., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.345.918 y 5.345.917, respectivamente, en contra del co-demandado ciudadano FERREIRA DE SOUSA J.P., titular de las Cédula de Identidad Nro 6.453.862, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Z.d.E.M., inserto bajo el Nº 41, tomo 103 de fecha 17 de agosto de 2005.

SEGUNDO: Se condena a dicho ciudadano a cancelar por daños y perjuicios las cantidades de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.8.378,79), por concepto de la deuda de agua.

TERCERO: Se condena a dicho ciudadano a pagar la deuda existente del mencionado servicio público de agua que recaiga sobre el bien inmueble arrendado contada a partir del mes de mayo de 2008 hasta la total y definitiva entrega material del inmueble arrendado.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte a cancelar las costas de la contraria. (…)

SEGUNDO

Se MODIFICA el fallo recurrido respecto a la pretensión de resolución de contrato incoada por los ciudadanos A.D.J.D.G. y G.A.D.G. en contra el ciudadano J.P.F.D.S., declarándose sin lugar la demanda, alusiva a un inmueble constituido por dos (2) galpones industriales marcados con las letras “A” y “B”, ubicados en el Barrio Industrial o Barrio La Laguna de Catia, Calle La E.N.. 44-12, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se condena en costas generales a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO

Se MODIFICA el fallo respecto a la entrega material del inmueble, convenida entre las ciudadanas R.S.D. y V.S.D. con el apoderado judicial de los ciudadanos A.D.J.D.G. y G.A.D.G. (parte accionante), en el acuerdo de fecha 4 de julio de 2008, el cual surte efecto sólo entre ellos y que no afecta al ciudadano J.P.F.D.S.. Asimismo, queda incólume la sentencia respecto a la homologación del convenimiento efectuada por del juzgado a-quo;

CUARTO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación del codemandado J.P.F.D.S.;

QUINTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, al haber prosperado su denuncia de omisión de la orden de entrega material respecto a las ciudadanas R.S.D. y V.S.D.;

SEXTO

No se produce condenatoria en costas respecto a los recursos.

Publíquese y regístrese la presente decisión y en la oportunidad legal que corresponda remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009).

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.V.

En esta misma fecha (13-11-2009), siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.V.

ACE/AMV/fccs

Exp. N° 10061

Def.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadanos A.D.J.D.G. y G.A.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.345.918 y V-5.345.917, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: N.A.M.C. y M.D.A.Y., letrados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.518 y 43.995, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos J.P.F.D.S., V.S.D. y R.S.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.453.862, 12.640.850 y 11.161.763, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: FRANMAR J.B. R., MINDI M.L.D.O.F., M.M.L.B. y G.F.M.L., letrados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.837, 97.907, 13.984 y 117.051, respectivamente, representantes judiciales del primer demandado, y J.L.R., letrado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.192, representante judicial de las dos últimas demandadas.

MOTIVO

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Un inmueble constituido por dos (2) galpones industriales marcados con las letras “A” y “B”, ubicados en el Barrio Industrial o Barrio La Laguna de Catia, Calle La E.N.. 44-12, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital.

I

ACTUACIONES ANTE LA ALZADA

Con motivo de la sentencia dictada el 16 de abril de 2009 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró homologado el convenimiento celebrado por las co-demandadas R.S.D. y V.S.D. con el abogado M.A.D.A.Y., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.D.J.D.G. y G.A.D.G.. Asimismo, declaró parcialmente con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara los ciudadanos A.D.J.D.G. y G.A.D.G. en contra del co-demandado J.P.F.D.S., ejerció apelación el 02 de julio de 2009 la representación judicial de la actora, abogado M.A.D.A., y el 06 de julio de 2009 ejerció recurso de apelación la abogada M.M.L., apoderada judicial del codemandado J.P.F.D.S..

Oído en ambos efectos los referidos recursos, se remitieron los autos al Superior Distribuidor el 17 de septiembre de 2009, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el Juez de esta Superioridad, el 05 de octubre de 2009, fijando el décimo (10º) día de Despacho siguiente para dictar sentencia.

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2009, compareció la abogada M.M.L., apoderada judicial del codemandado J.P.F.D.S. y consignó su respectivo escrito de alegatos. Igualmente, el 21 de octubre de 2009 consignó escrito de alegatos la representación judicial de la parte actora.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado N.A.M.C., apoderado judicial de los ciudadanos A.D.J.D.G. y G.A.D.G., quienes demandaron por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los ciudadanos J.P.F.D.S., V.S.D. y R.S.D., correspondiéndole el conocimiento y decisión de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia declinó la competencia en razón de la cuantía a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo resultó designado el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A través de fallo del 12 de julio de 2007, el mencionado Juzgado de Municipio planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró competente para conocer del referido juicio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

A través de auto del 4 de abril del 2008, el a-quo procedió a admitir la demanda incoada, ordenando el respectivo emplazamiento.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, los ciudadanos A.D.J.D.G. y G.A.D.G. (parte actora), otorgaron poder Apud Acta al abogado M.D.A.Y. (Folio 49).

Mediante escrito del 12 de mayo de 2008, el abogado M.A.D.A.Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a reformar la demanda.

A través de auto de fecha 23 de mayo de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de la demanda interpuesta por el abogado M.A.D.A.Y., apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Por diligencia del 28 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de las compulsas.

El secretario del a-quo dejó constancia de haberse librado las compulsas a los fines de la práctica de la citación de la parte accionada el 11 de junio de 2008; empero, en autos no cursa el instrumento como tal.

A través de diligencia de fecha 16 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud de medida de secuestro realizada en el libelo de demanda, la cual fue negada el 11 de julio de 2008, en el cuaderno de medidas aperturado a tales efectos.

Por diligencia de fecha 2 de julio de 2008, el abogado FRANMAR J.B. R., apoderado judicial del codemandado J.P.F.D.S., se dio por citado en la presente demandada.

Mediante diligencia del 4 de julio de 2008, el abogado J.L.R., apoderado judicial de las codemandadas R.S.D. y V.S.D., se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y a fin de dar por terminado el juicio propuso convenimiento a la parte accionante, el cual fue homologado por el tribunal a-quo en sentencia definitiva.

A través de escrito del 7 de julio de 2008, el abogado FRANMAR J.B.R., apoderado judicial del co-demandado J.P.F.D.S., procedió a contestar la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, también promovió cuestiones previas de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2008, el abogado FRANMAR J.B.R., apoderado judicial del co-demandado J.P.F.D.S., promovió pruebas, tales como el mérito favorables de los autos, pruebas documentales, pruebas de informes, inspección judicial y testimoniales; las cuales fueron admitidas el 14 de julio de 2008 por el Tribunal de la causa.

Por escritos del 16 de julio de 2008, el abogado M.A.D.A.Y., apoderado judicial de la parte accionante, promovió pruebas documentales e inspecciones judiciales, las primeras fueron admitidas y las últimas fueron negadas por auto de esa misma fecha. Posteriormente, el 18 de julio de 2008 la parte actora promueve pruebas de informes, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21 de julio de 2008.

A través de escrito del 23 de julio de 2008, el abogado FRANMAR J.B.R., apoderado judicial del co-demandado J.P.F.D.S., promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.

Mediante diligencia del 6 de agosto de 2008, el abogado FRANMAR J.B.R., apoderado judicial del co-demandado J.P.F.D.S., sustituyó poder reservándose expresamente su ejercicio con la abogada MINDI M.L.D.O.F..

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008, el co-demandado J.P.F.D.S. revocó poder al abogado FRANMAR J.B.R., y le otorgó poder a los abogados M.M.L.B. y G.F.M.L..

A través de escrito del 17 de marzo de 2009, los abogados M.M.L.B. y G.F.M.L., apoderados judiciales del co-demandado J.P.F.D.S., consignaron escrito de alegatos, pese a que el presente procedimiento no contempla informes.

Mediante sentencia de fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal el a-quo declaró homologado el convenimiento celebrado por las co-demandadas R.S.D. y V.S.D. con el abogado M.A.D.A.Y., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.D.J.D.G. y G.A.D.G.. Asimismo, declaró parcialmente con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara los ciudadanos A.D.J.D.G. y G.A.D.G. en contra del co-demandado J.P.F.D.S., cuya decisión fue recurrida por la representación judicial de la parte actora el 02 de julio de 2009 y por la representación judicial del co-demandado el 06 de julio de 2009, siendo oídas en ambos efectos las referidas apelaciones.

III

PUNTOS PREVIOS

Por cuanto la representación de la parte actora en su escrito de fecha 16 de julio de 2008 alegó la confesión ficta del co-demandado J.P.F., en tanto que éste invocó la tácita reconducción, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de los puntos previos ya mencionados.

De la Confesión Ficta

El recurrente alegó a tenor de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión del co-demandado J.P.F., en virtud de haber dado contestación a la demanda en forma extemporánea en fecha 07 de julio de 2008, acto que debió verificarse el 09 de julio de 2008, es decir, al segundo día de despacho siguiente a la última citación.

Al respecto esta Alza.O.:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca

.

La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todos los hechos constitutivos de la pretensión, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

Ahora bien, por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en el presente caso se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al tercer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Órgano Jurisdiccional, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que quedó planteada la controversia, indicó el demandante que el objeto de la demanda es que se decrete la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 17 de agosto de 2.005, por no cumplir los arrendatarios con su obligación de pagar los servicio públicos de agua, aseo y CANTV (Cláusulas “SEPTIMA” y “SEXTA” de dicho contrato), y en consecuencia se ordene la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y cosas, encontrándose la misma fundada en una norma sustantiva, como lo es el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que no es contraria a derecho la pretensión.

En lo que respecta a los dos primeros requisitos, o sea, que el demandado no hubiese dado contestación a la demanda, ni promovido prueba que le favorezca durante el lapso respectivo, esta alza.o. que la parte accionada dio contestación el 7 de julio de 2008 (Folios 106 al 118), así como también presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 11 de julio de 2008 (Folios 128 al 236), sin que ello implique un juicio apriorístico sobre la mismas.

En el caso sub-examine, habiendo sido contestada la demanda y promovido pruebas por el codemandado J.P.F.D.S., no confluyen los tres requisitos copulativos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, razón por la cual se desecha la misma.

De la Tácita Reconducción

En el acto de la litis contestatio, la representación de la parte demandada opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual no es revisable en segundo grado de jurisdicción conforme al artículo 357 eiusdem, e invocó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.

El apelante manifiesta que viene ocupando el inmueble arrendado desde el 17 de agosto de 2005, y los propietarios arrendadores no realizaron ninguna actuación para que no se renovara el contrato de arrendamiento o se le desocupara antes del vencimiento del término, es decir, el 17 de agosto de 2006, ni mucho menos notificaron por escrito al arrendatario de la no renovación de dicho contrato, lo cual produjo, en su opinión, una tácita reconducción y el mismo pasa a ser a tiempo indeterminado, toda vez que el arrendatario continuó ocupando el inmueble sin prórroga y el arrendador continuó recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, sin modificación o variación alguna en cuanto al monto originalmente convenido.

Al respecto esta Alza.O.:

De la revisión de las actas procesales del presente expediente, no se deriva que los arrendadores hayan recibido el pago de los cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento de dicho contrato, como lo afirma la representación del accionado J.P.F.D.S., no constituyendo la simple posesión del inmueble, per se, causal de indefinición de la relación locataria escrita, por lo que mal podría decirse que ha operado la tácita reconducción del mismo.

De modo que, no desprendiéndose de los autos ningún instrumento que demuestre que la parte actora continuó recibiendo el pago de las pensiones arrendaticias con posterioridad al vencimiento del contrato y de su prórroga legal (como lo afirma el codemandado recurrente), ni habiéndose promovido ningún otro medio que pruebe el hecho invocado, la reconducción alegada debe desestimarse.

Resueltos los anteriores puntos previos, el Tribunal se adentra al análisis del fondo de la causa y su subsecuente pronunciamiento.

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Vistos los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte actora y del co-demandado J.P.F.D.S. en contra de la decisión proferida el 16 de abril de 2009 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el presente procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el abogado M.A.D.A.Y., apoderado judicial de los ciudadanos A.D.J.D.G. y G.A.D.G., en contra de los ciudadanos J.P.F.D.S., V.S.D. y R.S.D., ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 2 de julio de 2008, el abogado FRANMAR J.B. R., apoderado judicial del codemandado J.P.F.D.S., se dio por citado en la presente demandada.

Mediante diligencia del 4 de julio de 2008, el abogado J.L.R., apoderado judicial de las codemandadas R.S.D. y V.S.D., se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y a fin de dar por terminado el presente juicio propuso convenimiento a la parte accionante, el cual fue homologado por el tribunal a-quo en sentencia definitiva.

A través de escrito del 7 de julio de 2008, el abogado FRANMAR J.B.R., apoderado judicial del co-demandado J.P.F.D.S., procedió a contestar la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, también promovió cuestiones previas de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En la fase probatoria, ambas partes promovieron pruebas.

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión del 16 de abril de 2009, procedió a declarar homologado el convenimiento celebrado por las co-demandadas R.S.D. y V.S.D. con el abogado M.A.D.A.Y., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.D.J.D.G. y G.A.D.G.. Asimismo, declaró parcialmente con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos A.D.J.D.G. y G.A.D.G. en contra del co-demandado J.P.F.D.S., estableciendo en su parte motiva lo siguiente:

(…) En este orden ideas, del análisis de las pruebas valoradas se desprende, con respecto al alegato de incumplimiento de la cancelación y mantenimiento del servicio de la CANTV, de acuerdo a los estipulado en los resúmenes de facturación, concatenado con los informes emanados de la misma compañía, los recibos de pago existentes en autos, y el documento de arrendamiento celebrado entre las partes, a juicio de quien suscribe, ha quedado en evidencia no solo la existencia, del numero telefónico 0212-8703609, desde el día 05 de enero de 1956, sino que también se ha probado que dicho servicio telefónico se prestaba en la dirección del bien inmueble arrendado, y que el mismo fue retirado por falta de pago de ese domicilio el día 19 de enero de 2006, fecha para la cual se encontraba vigente el mencionado contrato de arrendamiento, quedando demostrada de esta forma el incumplimiento de la parte demandada con respecto al mantenimiento de dicha línea telefónica. (sic) Asi se establece.-

Con respecto al alegato de incumplimiento de la cancelación y mantenimiento del servicio de agua potable en el bien inmueble arrendado, de conformidad con las pruebas de informes recibidas por este despacho, así como de lo estipulado en el contrato de arrendamiento antes identificado, ha quedado demostrado, que para la fecha en que se autenticó el mencionado contrato (17 de agosto de 2005), efectivamente el bien inmueble arrendado gozaba del servicio de agua potable, por cuanto la deuda de dicho servicio, de acuerdo a Hidrocapital, comenzó a acumularse desde el día 19 de diciembre de 2005, y en virtud de ello se (sic) suspendio el servicio del mismo, por la falta de pago en fecha 20/01/2006, momento para el cual dicho bien ya se encontraba arrendado, quedando demostrado de esta forma, el incumplimiento de la parte demandada con respecto a la obligación de mantenimiento del servicio de agua potable en el bien inmueble arrendado. Así se establece.-

Con respecto al alegato de incumplimiento del pago del servicio de aseo, si bien es cierto que la actora, logró probar el hecho de que efectivamente la parte demandada no cumplió con la obligación de cancelar dicho servicio, situación está que se evidencia no solo de los avisos de cobro librados por la Administración Serdeco C.A., sino también de las facturas de pago de las mismas, ésta no logró probar y establecer con certeza, que el monto demandado se corresponde con el monto adeudado por la arrendadora para el momento que se introdujo la demanda, en este orden de ideas, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”, este Tribunal, aun y cuando en el convenimiento suscrito entre la representación judicial de la parte actora, y las ciudadanas R.S.D. y V.S.D., hayan reconocido tanto la existencia de la deuda de aseo y establecido el monto de la misma, dichas declaraciones no afectan en nada al co-demandado J.P.F., establecido esto, y por cuanto no existen pruebas con las cuales se puedan adminicular los indicios antes establecidos con respecto a la deuda tratada en este párrafo, establece este Tribunal la no procedencia del presente alegato en derecho, y como consecuencia de ello, la no procedencia no solo de la figura de la confesión ficta estudiada ab inicio, sino la declaratoria de la parcialidad de procedencia de la presente demanda en derecho, tal y como se estipulara en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-

Referente al convenimiento celebrado por las co-demandadas R.S.D. y V.S.D., y la parte actora en el presente proceso, estipulado expuesto en los términos antes mencionados, y cursantes del folio 88 al 91 del presente expediente, este Tribunal de conformidad con el 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el mismo, y da por consumado dicho acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara. (…)

Igualmente, declaró el a-quo parcialmente con lugar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual fue recurrida por la representación judicial de la parte actora el 02 de julio de 2009 y por la representación judicial del co-demandado el 06 de julio de 2009, siendo oídas en ambos efectos las referidas apelaciones.

Mediante escrito de alegatos de fecha 16 de octubre de 2009, la representación judicial del co-demandado J.P.F.D.S., manifestó lo siguiente:

• Que si bien el Tribunal de Primera Instancia decretó a favor de su representado, que no había operado la confesión ficta por las razones expuestas en la decisión apelada, no lo hizo en consideración a los alegatos esgrimidos por esta representación, los cuales tendían a que la contestación realizada por su representado fuera considerada como tempestiva y valorada como tal;

• Que el Tribunal a-quo desestimó el escrito de contestación de la demandada por extemporáneo, ya que la misma fue contestada al primer día de despacho siguiente a la citación;

• Que la promoción de la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no causó ningún detrimento a la parte actora, ya que el contrato de arrendamiento cursaba en el expediente;

• Que si la mencionada cuestión previa se hubiese promovido en forma correcta, la parte actora no hubiese tenido la oportunidad procesal contenida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil para contradecir la misma, ya que no fue establecida una hora determinada para que pudiera abrirse un acto de contestación como tal, y que pudiera estar presente la parte actora;

• Que nadie puede alegar su propia torpeza para su beneficio, dado que desde un principio por la forma en que fue redactado el auto de admisión y las compulsas a ser entregadas a los demandados, era evidente, que bajo ningún concepto la parte actora iba a poder contradecir cualquiera de las defensas perentorias previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;

• Que no pretenden que se verifique ninguna reposición, ya que la misma seria inútil e irrita, toda vez que dicha cuestión previa es a todas luces improcedente, ya que fue consignado el instrumento fundamental de la demanda (contrato de arrendamiento);

• Que lo que se pretende es que sea analizado por esta Alzada su escrito de contestación de la demanda, a pesar de haber sido promovido anticipadamente, se dio la contestación de la demanda cuando el lapso no había precluido, se demuestra fehacientemente que su representado tuvo y tiene la intención y la diligencia de hacer uso a su derecho de defensa, el cual fue cercenado por el a-quo al no tomar en cuenta las defensas expuestas en dicho escrito;

• Que solicita a este Tribunal se tenga la contestación realizada por el ciudadano J.P.F.D.S. como tempestiva (7-7-2008), por lo que citó las siguientes sentencias de la Sala Constitucional: Sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000 (Caso: Aeronasa), Sentencia dictada el 16 de abril de 2008 (Caso: Inversiones Bla Bla C.A.), Sentencia Nº 1904 del 11 de noviembre de 2006 y Sentencia Nº 2973 del 10 de octubre de 2005 (Caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.);

• Que el solo vencimiento del plazo sin que el arrendador se opusiera a que al arrendatario continuara ocupando el inmueble, como es el caso de su representado, que viene ocupando el inmueble arrendado desde el 17 de agosto de 2005, y los propietarios arrendadores no realizaron ninguna actuación para que no se renovara el contrato o se les desocupara antes del vencimiento del término, después del 17/08/2006, produjo la tacita reconducción;

• Que la parte actora ha iniciado un procedimiento contrario a la ley, ya que la vía que debió seguir y para la cual no tenia causal alguna era la establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no la intentada por Resolución de Contrato;

• Que la parte actora con la presente acción pretende, contrario a derecho, el desalojo del inmueble arrendado mediante un procedimiento diferente al permitido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que nuestro representado no ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, ni son procedentes ninguna causales previstas en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ello viola las disposiciones legales;

• Que el Tribunal de instancia en su decisión 16/04/2009 no actuó de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil;

• Que la calificación de la naturaleza del contrato es materia de orden público y corresponde a los jueces de instancia interpretar los contratos por constituir una función soberana de ellos, conforme a los previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil;

• Que de la lectura de la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento, estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, y así solicita sea declarado por el Tribunal de Alzada;

• Que el contrato paso a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, ya que no hubo lugar al nacimiento de la prórroga del mismo, toda vez que el arrendatario continuó ocupando el inmueble objeto del contrato sin prórroga, y el arrendador continuó recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento, sin modificación o variación alguna en cuanto al monto originalmente convenido;

• Que en el contrato de arrendamiento objeto de la acción que nos ocupa, no se estableció la posibilidad de prórrogas automáticas, tampoco se estableció que estas ocurrirían por voluntad del arrendador, lo que si se estableció específicamente es que se podría prorrogar por un plazo igual solamente si el arrendatario la solicitaba, lo cual no ocurrió antes del vencimiento del plazo fijo del contrato de fecha 17/08/2005, ni mucho menos durante los años que ha continuado ocupado el inmueble en calidad de arrendatario, bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado;

• Que la parte actora erró en la vía ejercida para la desocupación del inmueble, es evidentemente contraria a derecho y así debe ser declara por esta Alzada, tomándose en cuenta la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, el 24-04-2002, caso: J.J.C.P.;

• Que de conformidad con la Doctrina reiterada del m.T.d.J., la interpretación de los contratos es una cuestión de orden público y de derecho reservada a los jueces, es por lo que solicitaron en escrito de fecha 17/03/2009 al Tribunal a-quo y ratifican ante esta Alzada que proceda a interpretar el contrato de arrendamiento que cursa en los autos, adminiculado al resto de las prueba, y decidir que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, razón por la cual se hace evidente la contrariedad a derecho de la acción intentada por la parte actora ante el tribunal de la causa, lo que deberá ser declarado por esta Alzada en atención al principio “Iura Novit Curia”;

• Que el Juzgado de Instancia permitió que se subvirtiera el procedimiento, porque se tramitó y se declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, acción ésta que sólo es procedente para los contratos con determinación en el tiempo, ello viola flagrantemente el derecho a la defensa de su representado, por cuanto bajo ningún concepto resulta lo mismo demandar la terminación de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado en el tiempo;

• Que al indeterminarse en el tiempo una relación arrendaticia la misma sólo podrá disolverse o demandarse su terminación (desalojo) por las causales taxativamente previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;

• Que el Juez de instancia otorgó al arrendador una causal adicional no prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los contratos de arrendamientos indeterminados en el tiempo, por cuanto la procedencia injustificada de la demanda se debió a una causal totalmente ajena a las previstas en el artículo 34 eiusdem;

• Que en cuanto al hecho de que la parte actora pretende que su representado cancele deudas de aseo, que existían con anterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento, piden al Tribunal sea ratificada la decisión del a-quo de su no procedencia en virtud de que la actora no logró probar para el momento en que se introdujo la demanda;

• Que el inmueble arrendado no fue entregado totalmente solvente de deudas para la fecha de celebración del contrato;

• Que quedó demostrado que la deuda de aseo urbano de acuerdo a prueba de informe requerida a Corpoelec (La Electricidad de Caracas) era una deuda que viene arrastrando el inmueble desde el mes de enero de 1999, casi seis años antes de que su representado arrendase el inmueble objeto del presente proceso. Dicha insolvencia fue reconocida y aceptada por el apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración del convenimiento hecho con las otras codemandadas, donde incluso reconoce y acepta que el local no tenia para la fecha de celebración del contrato de arrendamiento servicio de luz eléctrica;

• Que todo lo aquí alegado demuestra plenamente el incumplimiento total de los actores de sus responsabilidades en el pago de tales servicios, que es falso que entregaron el inmueble totalmente solvente y lo que es peor pretenden responsabilizar de ello a su representado;

• Que fue la propia conducta de los actores lo que conllevó a que los arrendadores no pudieran cancelar las deudas por concepto de aseo urbano;

• Que su representado no puede pagar la deuda que le corresponde como arrendatario sino cancela también la deuda que se tiene con anterioridad a la firma del contrato, y esto de modo alguno no es una obligación legal que asumen los arrendatarios de un inmueble al celebrar un contrato de arrendamiento ya que lo legal y ajustado a derecho es que las obligaciones que asumen sean aquellas que se causen a partir del nacimiento de la relación arrendaticia;

• Que no existió desde el inicio de la relación arrendaticia buena fe por parte de los propietarios con los actores, en cuanto a la solvencia de los servicios y el buen estado del inmueble;

• Que rechazan y niegan lo señalado en la decisión apelada, en relación a que quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada con respecto al mantenimiento de la línea telefónica Nro. 0212-8703690;

• Que quedó demostrado que dicha línea no pertenecía a los arrendadores A.D.G. y G.D.G.;

• Que el Juzgado a-quo en su decisión no hace una valoración ajustada a derecho de la prueba de informes promovida por ambas partes, pues lo que se evidencia y se prueba es que el nombre del suscriptor y la dirección de instalación del referido número le perteneció hasta el 19/01/2006 a la empresa “ESTAC LOS TRES GRANDES” y la dirección de instalación fue “CATIA CALLE LAGUNA CALLEJON PLAZA CRISTO PROPATRIA DTTO FEDERAL”, lo cual no corresponde en modo alguno con la dirección que figura en el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la litis;

• Que su representado aceptó de buena fe la existencia de la línea telefónica al firmar el contrato de arrendamiento, y esa línea no le pertenecía a los arrendadores, ni estaba asignada al inmueble en cuestión para el momento de la celebración del contrato;

• Que el Tribunal de la causa afirmó de forma incorrecta que la totalidad de la deuda se debió a la negligencia o irresponsabilidad de su representado, cuando puede evidenciarse de la prueba de informe evacuada por la empresa HIDROCAPITAL que el monto adeudado (BsF.8.695,06) corresponde casi en su totalidad a deudas pasadas que mantenían los arrendadores mucho antes de celebrarse la relación arrendaticia objeto del presente juicio;

• Que cómo pudo el a-quo condenar a su representado al pago de una deuda, sin tener prueba fehaciente que demuestre la deuda real por concepto de consumo de agua imputable a los arrendatarios;

• Que es totalmente falso el hecho de que todos aquellos servicios que los actores habían entregado a los arrendatarios estaban solventes o existentes, y que los mismos fueron dejados de cancelar por incumplimiento del ciudadano J.P.F., por lo que solicitan así sea declarado por este Tribunal;

• Que ratifican ante este Tribunal Superior la conducta no acorde para este tipo de proceso realizada por las co-demandadas, toda vez que la celebración del convenimiento a todas luces indica la clara intención de favorecer a una de las partes y perjudicar a la otra (su representado);

• Que solo por la relación o amistad que las une a los actores es que pueden entender que no se defiendan de esta temeraria acción declarada parcialmente con lugar, y aceptando incluso deudas, que por las pruebas aportadas, el tribunal a-quo desestimo;

• Que con el referido convenimiento totalmente sumiso a la pretensión de la parte actora perjudican, con su actividad procesal, no solo a su representado sino al patrimonio del negocio, del cual tienen el 75% del paquete accionario;

• Que incluso las codemandadas llegan al extremo de unirse a la actora en su solicitud de la medida de secuestro, la cual fue negada por el Tribunal de la causa;

• Que con esa actitud desplegada por las codemandadas denota la falta de probidad y mala fe con que las mismas han obrado en el presente juicio, violentando el deber al cual se encuentran sometidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil;

• Que solicitan sea declarada con lugar la apelación que interpusieron en contra de la sentencia dictada el 16 de abril de 2009 por el juzgado Duodécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que revoque la misma con los demás pronunciamientos de ley.

A través de escrito de alegatos de fecha 21 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, invocó lo siguiente:

• Que a pesar de que el co-demandado J.P.F. quedó confeso, promovió pruebas, por lo tanto acogen el criterio del Tribunal a-quo, de que a pesar que la contestación fue realizada de manera extemporánea hubo actividad probatoria por el accionado, no configurándose los dos elementos para la confesión ficta;

• Que de la transacción judicial celebrada en fecha 04 de julio de 2008 por las co-demandadas R.S.D. y V.S.D., quedó probado la existencia de deudas, por concepto de servicios de agua y aseo domiciliario, que posee el inmueble arrendado debido a la falta de pago durante el periodo del arrendamiento;

• Que quedó probado en autos que el número telefónico 0212-8703609 si pertenecía al local arrendado y que fue retirado por la CANTV por falta de pago del servicio;

• Que el ciudadano J.F. es el que tiene la administración del inmueble y del comercio que allí funciona, por eso es la afirmación en el libelo, del hecho que las co-demandadas que firmaron la transacción no están en el local arrendado y no saben su domicilio, aunado al hecho que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. cursa juicio de rendición de cuenta incoado por las ciudadanas R.S.D. y V.S.D., por lo tanto tal transacción hace plena pruebas de los hechos demandados y así pide sea declarado;

• Que quedó demostrado fehacientemente el incumplimiento de pago del servicio de agua;

• Que la deuda por concepto de servicio de agua potable es desde la fecha 19 de diciembre de 2005 hasta el 21 de noviembre de 2008 por el monto de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.839,84), y que según lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, los consumos registrados en cada aparato de medición, son asociados al inmueble al cual se presta el servicio y no al usuario que lo este disfrutando es ese momento, esto quiere decir, que no importa a nombre de quien aparezcan los recibos de agua, ya que la deuda se traslada al inmueble y son los propietarios del inmueble los responsables de cualquier deuda que tenga el mismo, independientemente de quien lo este disfrutando;

• Que quedó probado el incumplimiento de los arrendadores en el pago del servicio de agua al cual estaban obligados contractualmente;

• Que es absolutamente falso que para la fecha en que se celebró el contrato de arrendamiento presentaba deuda por este servicio, el mismo se entregó solvente, ya que de lo contrario los estados en cuenta hubiesen reflejado la misma o la parte accionada debió probar su alegato, lo cual no hizo;

• Que la parte demandada en ningún momento ha probado que ha cumplido con su obligación contractual de haber pagado los servicios públicos, siendo su carga probatoria hacerlo de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a confesión de parte relevo de pruebas;

• Que queda plenamente comprobado el incumplimiento del pago del servicio público de aseo domiciliario a que estaban obligados contractualmente los arrendatarios, como puede observarse de los recibos aportados y emitidos por la Electricidad de Caracas, en los mismos se factura tanto el servicio eléctrico como el servicio de aseo domiciliario, cada uno discriminado separadamente en la factura y pueden ser pagados independientemente;

• Que si analizamos todos los recibos de luz aportados por el co-demandado J.P.F., tenemos que en todos pagó solamente el servicio de electricidad, más no el servicio de aseo domiciliario a que estaban obligados, y que se puede apreciar que comienza desde el año 2006, por lo tanto a confesión de parte relevo de prueba, tal apreciación fue recogida por el a-quo en la sentencia recurrida;

• Que el Tribunal de la causa no condenó a pagar el servicio de aseo domiciliario por no tener certeza del monto exacto de la deuda, pero en fecha 30 de abril de 2009, pocos días después de haberse publicado la sentencia, fue remitida al a-quo prueba de informe emitida por Corpoelec (La electricidad de Caracas) distinguida con el oficio Nº GFAL-C181-2008, razón por la cual no pudo ser valorado en la sentencia definitiva, en la cual anexan estado de cuenta detallado sobre la deuda de aseo urbano y domiciliario, desde abril de 2006 hasta noviembre de 2008 por un monto de Bs. 10.208,44, con dicha prueba queda probado el monto que adeudan los codemandados y así pidió a este Tribunal sea declarada en sentencia definitiva, ya que así fue solicitada en la demanda;

• Que en ningún momento se le impide al usuario pagar el servicio de aseo aunque el inmueble presente deuda, persona que afirme esto, es evidente que en su vida nunca pago una factura de electricidad y de aseo, de igual forma es absolutamente falso que la falta de pago de aseo acarrea la suspensión del servicio, esto es imposible, ya que este servicio no se suspende como lo alega la demandada en sus consideraciones ante esta Instancia;

• Que queda demostrado que el servicio de aseo urbano y domiciliario esta adherido al inmueble, es decir, no importa a nombre de quien esta el servicio, corresponde es al inmueble y por lo tanto a sus propietarios;

• Que queda plenamente probado que el número telefónico 0212-870-3609 si estaba adscrito al local comercial objeto del contrato de arrendamiento, en virtud que la cláusula sexta de dicho contrato así lo establece y los arrendatarios firmaron y aceptaron el mismo, de igual manera aceptaron los recibos telefónicos pagados. Asimismo, en la transacción celebrada con las codemandadas, ellas manifestaron la existencia de dicha línea telefónica en el local;

• Que todos esos hechos fueron confirmados con la prueba de informe emitida por la CANTV, valorada por el a-quo en su sentencia, al señalar la existencia del número telefónico en que se prestaba dicho servicio en el inmueble arrendado, que el mismo fue retirado por falta de pago de ese domicilio en fecha 19 de enero de 2006, fecha para la cual se encontraba vigente el contrato de arrendamiento, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada a su obligación contractual y así pide sea declarada por esta Superioridad;

• Que los arrendatarios han incumplido con sus obligaciones contractuales, específicamente contenidos en las cláusulas sexta y séptima del contrato de arrendamiento, tampoco demostraron estar liberados de la obligación;

• Que el objeto de la apelación de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de abril de 2009, esta circunscrita a dos aspectos que no se mencionaron en el dispositivo del fallo;

• Que el primer aspecto es que juzgado a-quo no condenó a pagar la deuda acumulada por los arrendatarios por servicio de aseo urbano y domiciliario, por no tener certeza del monto exacto, sin embargo dicho monto se deriva de la prueba de informe emitida por Corpoelec (La electricidad de caracas) distinguida con el Oficio Nº GFAL-C181-2008, remitida en fecha 30 de abril de 2009 al Tribunal de Instancia;

• Que con la referida prueba de informe emitida de un organismo competente queda probado el monto que adeudan los codemandados y que es de Bs. 10.282,44 por concepto de servicio de aseo desde abril de 2006 hasta noviembre de 2008, causado durante la vigencia del contrato de arrendamiento, y así pide sea declarado por esta Alzada;

• Que el otro punto objeto de apelación es que el dispositivo del fallo debe contener la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas;

• Que la decisión debe bastarse por si sola, sin lugar a interpretaciones a fin de no quedar el fallo inejecutable por error u omisión;

• Que en el presente caso el Tribunal de instancia omitió identificar plenamente el inmueble cuyo contrato de arrendamiento se solicita la ejecución, así como también omitió ordenar la entrega material del inmueble libre de personas y cosas en las mismas condiciones en que fue recibido por los arrendatarios;

• Que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, toda vez que la cláusula cuarta del referido contrato establece una duración de un año a partir del 17 agosto de 2005, fecha en la cual se realizó la autenticación del contrato, es decir el vencimiento era el 17 de agosto de 2006, y si se quería la renovación los arrendadores debieron solicitar por escritos con 30 días de anticipación, de lo contrario operaría de pleno derecho la prorroga legal de seis meses consagrada en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vencida dicha prorroga los arrendadores estaban obligados a entregar el inmueble;

• Que es falso que sus representados hayan recibido los cánones de arrendamientos posteriores al vencimiento de la prorroga legal, es decir, el 17 de febrero de 2007, por lo tanto es falso que sus mandantes hayan dejado a los arrendatarios en el inmueble con su consentimiento;

• Que los supuestos depósitos bancarios por pagos de supuestos cánones fueron consignados en copias simples, por lo que no tuvieron ningún valor probatorio, y así lo ha establecido a reiterada jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal de la República, y de igual manera el tribunal de la causa en su sentencia;

• Que tampoco tienen valor probatorio las copias simples de un presunto expediente de consignaciones, y de ser ciertas, las mismas no indican que el contrato de arrendamiento fue revocado o que sus mandantes tuvieron la voluntad de que los arrendatarios continuasen en el inmueble, y muchos menos que sus mandantes hayan recibido los cánones de los meses anteriores a febrero de 2008, como se refleja en las consignaciones, ya que esa es una exposición unilateral que hace uno de los arrendadores y en donde intervienen sus representados;

• Que se hacen estos alegatos porque la demanda es por incumplimiento contractuales al pago de los servicios públicos;

• Que el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios permite que se admitan demanda por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, estando en curso la prorroga legal;

• Que por lo tanto la presente acción de Resolución de Contrato es la correcta por ser el arrendamiento a tiempo determinado, tan es así que sus representaron accionaron en el mes de febrero de 2007;

• Que el presente escrito sea agregado a los autos y declarada con lugar la apelación interpuesta con la respectiva condenatoria en costas.

Esta Superioridad observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos A.D.J.D.G. y G.A.D.G., alusiva a un inmueble constituido por dos (2) galpones industriales marcados con las letras “A” y “B”, ubicados en el Barrio Industrial o Barrio La Laguna de Catia, Calle La E.N.. 44-12, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital.

La Resolución de Contrato de Arrendamiento en referencia se fundamenta en: i) La resolución del contrato de arrendamiento de fecha 17-08-2005, en virtud que los arrendatarios incumplieron con sus obligaciones contractuales de pagar los servicios públicos de agua, aseo y teléfono del inmueble arrendado (identificado ab initio); ii) La entrega material del inmueble arrendado (identificado ab initio) libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo entregaron; iii) El pago a titulo de daños y perjuicios de la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.F. 24.793,22), en virtud de las deudas de los servicios de agua y aseo causados desde el mes de diciembre 2005 hasta el mes de abril 2008, ambos inclusive; iv) El pago a titulo de daños y perjuicios por cualquier tipo de deudas que por falta de pago de los mencionados servicios públicos dejen los arrendatarios a partir del mes de mayo 2008 hasta la total y definitiva entrega material del inmueble arrendado; v) El pago de las cosas y costo de este proceso.

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora aduce en el libelo, entre otros hechos, los siguientes:

“(…) Mis representados son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de Mil Seiscientos Setenta y siete Metros Cuadrados (1.677 M2), y de las bienhechurías sobre ellas construidas, constituidas por dos galpones industriales marcados con las letras A y B, los referidos galpones y la mencionada parcela se encuentran ubicados en el lugar denominado Barrio Industrial o Barrio de la Laguna de Catia, actualmente Calle Esmeralda, distinguido con el Nº 44-12, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la ciudad de Caracas, propiedad que se demuestra en documento que anexo marcado con la letra “A”. Es el caso, que el mencionado inmueble mis mandantes se lo dieron en arrendamiento a los ciudadanos J.P.F.D.S., R.S.D. y V.S.D.…, tal como consta de contrato de arrendamiento que se encuentra anexo al libelo marcada con la letra “B” y lo doy aquí por reproducido, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 17 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 41, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría. Ahora bien, Ciudadano Juez, en la cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento se estableció lo siguiente: “SEPTIMA: Impuestos, Tasas y Servicios. “ EL ARRENDADOR” pagará todos los impuestos y tasas que las leyes actuales o futuras de Venezuela le señalen tales como el derecho de frente y “EL ARRENDATARIO” correrá con todos los gastos menores de conservación y mantenimiento del inmueble, se entiende por reparaciones menores aquellas que no exceden en cada caso de Bs. SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), siendo por cuenta de “EL ARRENDADOR” todas las reparaciones mayores a dicho inmueble. También corren a cargo de “EL ARRENDATARIO” los gastos de fluido eléctrico, servicio telefónico, gas, televisión por cable, aseo domiciliario, etc, así como los demás servicios de los que haga uso, y deberán ser cancelados en las oficinas respectivas del pago de los mismos, y al finalizar el contrato deberá presentar los respectivos recibos cancelados y las solvencias como constancia de estar al día con dichos pagos.” Igualmente se estableció en el contrato de arrendamiento en su cláusula Sexta lo siguiente: “Conservación y Devolución: “El ARRENDATARIO” declara recibir el inmueble objeto de este contrato en buen estado de conservación y limpieza … Así como también se le hace entrega como parte del contrato, la línea telefónica de CANTV Nº 0212-8703609 totalmente solvente de pagos, la cual deberá mantener totalmente solvente de pagos hasta el momento de finalización definitiva del presente contrato,,,” La cláusula Décima Tercera del referido contrato locativo establece: “El incumplimiento por parte de “EL ARRENDATARIO” de cualquiera de las obligaciones estipuladas en el presente contrato, dará motivo a la solicitud de entrega del inmueble por parte de “EL ARRENDADOR” sin necesidad de procedimiento judicial alguno con pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar sin perjuicios que “EL ARRENDADOR” pueda ejercer las demás acciones civiles y penales a que tenga derecho” (…) (Folio 50).

Asimismo, alegó lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano Juez, que pese a las obligaciones a que estaban obligados LOS ARRENDATARIOS del inmueble estos no la han cumplido, en virtud que han dejado de pagar los servicios públicos, como el aseo, el agua y los más grave es la perdida de la línea telefónica Nº 02012-8703609, que estaba asignada a dicho inmueble por falta de pago del servicio, tal es así que dicha línea telefónica la CANTV, se la asignó a otro usuario, motivado a la falta de pago del servicio. Siguiendo con la falta de incumplimiento de LOS ARRENDADORES a sus obligaciones contractuales tenemos que han dejado de pagar el servicio de agua, es decir no pagan dicho servicio desde el mes de diciembre de 2005 hasta el mes de abril de 2008, adeudando en la actualidad 28 meses, que monta un total de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.378,79), a tal efecto consigno marcado con la letra “B” estado de cuenta emitido por HIDROCAPITAL, organismo competente para suministrar y cobrar el servicio de agua potable, servicio de agua que mis mandantes dejaron totalmente solvente a la fecha 17 de agosto de 2005, cuando se celebró el contrato de arrendamiento; igualmente LOS ARRENDATARIOS ciudadanos J.P.F.D.S., R.S.D. y V.S.D., no han cancelado el servicio de aseo domiciliario siendo que hasta la fecha adeudan la suma de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.414,43) correspondientes a los años 2006 hasta el 2008, anexo constante de ocho (08) folios útiles estado de cuenta emitido por la empresa ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., empresa encargada de facturar y cobrar dicho servicio, los cuales anexo marcado con la letra “C”. Asimismo consigno marcada con la letra “D” recibos de CANTV, en donde se demuestra que el número telefónico 0212-8703609, estaba asignado al inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Como puede observarse, LOS ARRENDATARIOS han incumplido con sus obligaciones contractuales, específicamente contenidas en las cláusulas Sexta y Séptima del Contrato de arrendamiento, a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas por mi mandantes para que paguen dichos servicios. Siendo ello imposible, es por ello, que en nombre de mis mandantes procedo a demandar a los ciudadanos J.P.F.D.S., R.S.D. y V.S.D., arrendatarios del inmueble antes descrito, por RESOLUCION DE CONTRATO (…)” Folio 51

Anexo al libelo, la representación de la parte actora, hizo valer las siguientes pruebas:

  1. Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. quedando inserto bajo el No. 41, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaria, en fecha 17 de agosto de 2.005, cursante en los folios 14 al 19. El presente instrumento no fue desconocido ni impugnado en la presente causa, manteniendo su vigor probatorio. Del mismo se desprende meridianamente la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos A.D.J.D.G. y G.A.D.G. (parte accionante) y los ciudadanos J.P.F.D.S., V.S.D. y R.S.D. (parte demandada), y las obligaciones estipuladas en el referido contrato asumidas por la parte demandada, relativas al inmueble identificado ab initio;

  2. Copia Simple de Título de propiedad del inmueble arrendado protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de noviembre de 1993, anotado bajo el No. 7, tomo 23 (folios 54 al 58). Del mismo se desprende que los ciudadanos A.D.J.D.G. y GG.A.D.G. son propietarios legítimos del inmueble arrendado. El presente instrumento no fue impugnado ni tachado, por lo que se le valora procesalmente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  3. Estado de Cuenta de HIDROCAPITAL (Folio 59) de fecha 04/05/2008, a nombre de G.A. DUQUE GARCIA, alusiva al inmueble ubicado en “CLL., ESMERALDA (PEREZ BONALDE 2), 4412, (SEC. LOS MAGALLANES DE C.S.L.M.)”. Este instrumento se desecha por no poseer sello húmedo, ni firma alguna de la empresa;

  4. Estado de Cuenta emitidos por la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A. (Folios 60 al 67), constante de ocho (8) folios útiles, a nombre de FERREIRA DE SOUSA J.P. (co-demandado) de fecha 06/05/2008, en relación al inmueble ubicado en: “CL LA ESMERALDA GLPN 44-12, piso PB 01, URBANIZACIÓN LOS MAGALLANES PARROQUIA SUCRE MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO LIBERTADOR”. Dicho instrumento se desecha por cuanto no se observa en el mismo ninguna firma, ni sello húmedo de la empresa;

  5. Original de Recibo de pago exacto del Servicio Telefónico de CANTV Nº 212-8703609 (Folio 68), de fecha 10/12/2004, a nombre de “ESTAC LOS TRES GRANDES”, por un monto de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.35.453,73). El presente instrumento fue desconocido e impugnado en la presente causa, evacuándose prueba de informes al efecto, en la que se estableció que el servicio fue reasignado a un nuevo usuario por falta de pago. Esta prueba se valora procesalmente;

  6. Originales de Legajos de Recibos de pago de CANTV (Folios 69 al 78) de fechas 28/06/05, 28/01/03, 28/10/02, 28/09/01, 28/08/01, 28/07/01, 28/06/01, 28/05/01, 28/04/01, 28/03/01, del teléfono Nº 212-8703609, cuyo cliente se identifica como ESTAC LOS TRES GRANDES, por Bs.56.430,36, Bs.51.121,15, Bs.25.517,60, Bs. 39.969,00, Bs.33.465,90, Bs. 10.434,56, Bs.26.423,92, Bs. 28.036,999, Bs. 27.197,29, Bs. 30.889,84, respectivamente, los cuales fueron desconocidos e impugnados por el co-demandado J.P.F., evacuándose prueba de informes al efecto, en la que se estableció que el servicio fue reasignado a un nuevo usuario por falta de pago. Esta prueba se valora procesalmente.

En el acto de la litis contestatio, el abogado J.L.R., apoderado judicial de las codemandadas R.S.D. y V.S.D., se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y a fin de dar por terminado el presente juicio propuso convenimiento a la parte accionante, el cual fue homologado por el tribunal a-quo en sentencia definitiva.

Posteriormente, dio contestación a la demandada y promovió cuestiones previas de conformidad a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial del co-demandado J.P.F.D.S., quien consignó copia simple de Contrato de Arrendamiento de fecha 17 de agosto de 2.005, cursante a los folios 119 al 126, ya valorado anteriormente. Igualmente, en el mismo acto el apoderado judicial del mencionado co-demandado adujo lo siguiente:

• Que de conformidad con el artículo 35 de la Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber acompañado de nuevo el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia a la reforma libelar, por cuanto se trata de un instrumento fundamental de la acción;

• Que su representado constituyó una empresa junto con las ciudadanas V.S.D. y R.S.D., todos parte demandada en el presente proceso, pero a la fecha las referidas ciudadanas no forman parte de la empresa, por lo que su representado J.F.D.S. es parte demandada en la presente acción como legitimado pasivo;

• Que estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, existiendo una pluralidad de partes actora y demandada, siendo estos último V.S.D., R.S.D. y J.P.F., las dos primeras co-demandadas para la fecha no forman parte de la empresa del Sr. FERREIRA, es por lo que los actos procesales que se hagan en el expediente por parte de uno de los litisconsorcio, no afectan ni aprovechan a los demás, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, se consideran litigantes distintos e independientes, por lo que solicitó se tengan por ciertas y válidas las actuaciones que haga su representado J.P.F.;

• Que es fundamental en los contratos de arrendamiento a término determinado, notificar por escrito al arrendatario que no se va ha renovar el contrato por haber incumplido con los pagos de los servicios públicos, y en consecuencia no se le otorgaría la prórroga legal si el arrendatario esta incurso en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, tal y como lo dispone el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;

• Que no se acompaño ni en la primera demanda en donde se alegó el término del contrato, ni en la reforma de la demanda por incumplimiento de las obligaciones contractuales la notificación al arrendatario de la no renovación del contrato de arrendamiento;

• Que niega, rechaza y contradice que su representado sea deudor del servicio de agua;

• Que el servicio de agua tenía una deuda que venía desde hace cuatro años antes de la firma del contrato de arrendamiento, por lo que los dueños del local comercial (Señores DUQUE GARCIA) no se hicieron responsables en pagar la deuda;

• Que es el arrendador quien debe entregar el local libre de deudas en todos y cada uno de los servicios y así como los impuestos municipales, no es carga del arrendatario suplir las faltas que tenga el arrendador en pagar las deudas que venían arrastrando desde unos cuatro años aproximadamente;

• Que su representado se excepciona de pagar el servicio de agua potable a HIDROCAPITAL ya que no es una carga de él, sino de parte del arrendador;

• Que rechaza, niega y contradice en su totalidad que su representado de conformidad con la cláusula séptima del contrato este insolvente con el servicio eléctrico, por cuanto es un galpón que funciona desde las cinco de la mañana hasta las nueve de la noche como estacionamiento, es imposible que opere sin servicio eléctrico;

• Que al tomar posesión del inmueble en calidad de arrendatario existían deudas con la Electricidad de Caracas C.A. (Administradora SERDECO C.A.), por cuanto los Señores DUQUE GARCIA no pagaron el servicio de luz y le quieren imputar al arrendatario esa deuda, es por ello que su representado a los fines de obtener el servicio hizo el requerimiento de un medidor de luz;

• Que es el arrendador quien debe entregar la cosa en calidad de arrendamiento libres de deudas, no dejar esa carga al arrendatario por el hecho del goce y disfrute de la cosa arrendada, de conformidad con los artículos 1586 y 1587 del Código Civil;

• Que niega, rechaza y contradice que la línea telefónica asignada con el Nº 0212.870.36.09 se haya perdido por el no pago de la misma;

• Que cuando se firmo el contrato de arrendamiento en efecto se dijo que existía una línea con ese número telefónico, pero dicho número se había asignado a otra persona, es decir, ya esa línea no le pertenecía al galpón o local comercial, por cuanto los dueños no pagaron la linea y en consecuencia se le asignó a otro comercio de nombre “ESTACIÓN LOS TRES GRANDES”, así se desprende de los propios recibos de pago que consigna la parte actora;

• Que cuando su representado firmo el contrato de arrendamiento, aceptando las condiciones contractuales expuestas en él, como el caso de la entrega de la línea telefónica Nº 0212.870.36.09, lo hizo de buena fue porque el galpón (objeto de arrendamiento) estaba cerrado, tan es así que se dice en el contrato que hasta se entrega televisor con suscripción de cable, por lo que se puede apreciar que el arrendador lo hizo de mala fe;

• Que el arrendador primero demanda por el termino del contrato sin haber dado aviso por escrito de no renovar dicho contrato, posteriormente reforma la demanda alegando que no se pagaron los servicios de luz, agua y teléfono, en consecuencia el accionante no termina de definir su acción y no haya los argumentos para lograr el desahucio del arrendatario;

• Que niega, rechaza y contradice que su representado esté en mora con el servicio de aseo urbano;

• Que el servicio de aseo urbano de igual forma que los anteriores no fue pagado en su oportunidad, estaba suspendido desde el mes de abril de 1999, mucho antes de que su representado asumiera la calidad de arrendatario de los galpones comerciales, en ese sentido el co-demandado J.P. se excepciona en pagar la deuda que existe porque no le corresponde;

• Que si paga el aseo, bien sea los recibos recientes o anteriores, el arrendatario debe responder por toda la deuda que deviene del año 1999 aproximadamente;

• Que el arrendador tiene la obligación de asumir los gastos mayores que se originen de los servicios públicos del arrendamiento, y el arrendatario por su parte ocuparse de pagar la renta o rentas subsiguientes de los servicios;

• Que toca al arrendador probar de forma fehaciente que él entrego el inmueble libre de deudas, que para el mes de agosto o septiembre de 2005 no se debía ni un bolívar a la CANTV, ELECTRICIDAD DE CARACAS, ASEO URBANO e HIDROCAPITAL, que desde la fecha de la firma del contrato de arrendamiento (17-08-2005) no hubo mora en el pago de los servicios, que demuestre que la mora es imputable a su representado;

• Que niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.F. 24.793,22) por concepto de los servicios de agua y aseo causados desde el mes de diciembre de 2005 hasta abril de 2008, ambas inclusive;

• Que su representado responde desde el mes en que tomo el local en calidad de arrendatario, pero las deudas hacia atrás las debe pagar es el arrendador;

• Que niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar a título de daños y perjuicios cualquier tipo de deuda, por falta de pago de los mencionados servicios públicos, a partir del mes de mayo de 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble;

• Que este argumento de daños y perjuicios no encuadra dentro de la resolución de contrato solicitada, por cuanto una cosa es la demanda de resolución de contrato prevista en el artículo 1167 del Código Civil y otra cosa lo que deriva por daños y perjuicios;

• Que en una demanda de resolución de contrato su efecto es que queda como si las partes no fuesen contratado, y no se puede pedir pago por daño causado, por cuanto se debe explicar al juez en que consiste el daño en caso de que en efecto exista;

• Que en el caso de desalojo del inmueble por incumplimiento irresponsable de las obligaciones contractuales y legales, se demanda la resolución del contrato, su entrega material y correspondiente pago de cuotas insolutas;

• Que en el caso de falta de pago de servicios, si llegase a obtener sentencia a favor, el arrendatario desaloja el inmueble pero no condena al pago por daños y perjuicios, por cuanto es materia que se debatiría en procedimiento ordinario;

• Que aquí se debate es la demanda de resolución de contrato por incumplimiento y consecuencialmente el desalojo;

• Que es aplicable los artículos 1600 y 1614 del Código Civil por cuanto el arrendatario continuó sin objeción de su arrendador en seguir arrendando el inmueble destinado como estacionamiento, luego del vencimiento (17-08-2006) del contrato;

• Que el arrendatario siguió en el inmueble sin que el contrato estableciera una cláusula que se prorrogará automáticamente, salvo que una de las partes de aviso a la otra de no renovar el contrato;

• Que por lo general es el arrendador quien decide si su arrendatario continua o no en el inmueble arrendado;

• Que el arrendador siguió cobrando por concepto de cánones de arrendamiento luego de vencido el contrato, por tanto, la relación pasa ha ser a tiempo indeterminado y el arrendador debe sujetarse estrictamente a las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;

• Que el contrato dice en su cláusula cuarta, que es el arrendatario quien debe notificar al arrendador de si continúa o no con los galpones, dando aviso por lo menos treinta (30) días antes del vencimiento del mismo;

• Que el arrendatario responde la oferta de venta que hace el arrendador, quien acepta o no la venta que se le hace en principio para cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la Preferencia Ofertiva;

• Que es el arrendador quien propone y a veces hasta dispone de la relación arrendaticia, por lo que la cláusula del contrato viola los principios arrendaticios contemplados en la Ley de Alquileres y en el Código Civil, por cuanto se esta dejando a suerte del arrendatario el destino de continuar o no con la relación arrendaticia;

• Que la cláusula se tenga sin efecto y que la relación pase entonces como si se tratase de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Llegada la fase probatoria de instancia, ambas partes promovieron pruebas.

La parte actora hizo valer las siguientes pruebas:

En cuanto a los instrumentos producidos junto al libelo, los mismos ya fueron valorados precedentemente, pasando esta Superioridad al análisis de los instrumentos promovidos en esta fase:

  1. Promovió a tenor de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta del co-demandado J.P.F., en virtud de haber dado contestación a la demanda en forma extemporánea, lo cual fue resuelto como punto previo por esta Alzada con antelación;

  2. Promovió y reprodujo escrito de transacción judicial y los anexos que fueron acompañados, celebrado en fecha 04 de julio de 2008, por las co-demandadas R.S.D. y V.S.D. (Folios 88 al 104), donde las referidas codemandadas, a su decir, confiesan las deudas que por servicios de agua, electricidad y aseo domiciliario posee el inmueble arrendado, durante el período del arrendamiento, debido a la falta de pago de sus arrendatarios. Asimismo, aduce que el número telefónico 0212-870-36-09, si pertenecía al local arrendado, que fue retirado por la CANTV, en virtud de la falta de pago del servicio. Los documentos anexos a la transacción, a los que se refiere la parte actora, son los siguientes:

    - Estado de Cuenta de HIDROCAPITAL (Folio 95) de fecha 01/07/2008, a nombre de G.A. DUQU GARCIA, alusiva al inmueble ubicado en “CLL., ESMERALDA (PEREZ BONALDE 2), 4412, (SEC. LOS MAGALLANES DE C.S.L.M.)”. Este instrumento se desecha por no poseer sello húmedo, ni firma alguna de la empresa;

    - Estado de Cuenta emitidos por la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A. (Folios 96 al 104), constante de nueve (9) folios útiles, a nombre de FERREIRA DE SOUSA J.P. (co-demandado) de fecha 03/07/2008, en relación al inmueble ubicado en: “CL LA ESMERALDA GLPN 44-12, piso PB 01, URBANIZACIÓN LOS MAGALLANES PARROQUIA SUCRE MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO LIBERTADOR”. Dicho instrumento se desecha por cuanto no se observa en el mismo ninguna firma, ni sello húmedo de la empresa;

  3. Promovió y reprodujo basado en el principio de la comunidad de la prueba, todos los recibos de Electricidad y CANTV promovidos y evacuados por el co-demandado J.P.F. (cursan en originales a los folios 192 al 236), las mismas ya fueron apreciados procesalmente por esta Alzada. En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que las pruebas legalmente incorporadas al proceso, pertenecen a las partes que lo protagonizan, independientemente de quien las haya promovido, por lo que el Tribunal está obligado apreciarlas y no constituyen medio de prueba tal principio;

  4. Promovió Estado de Cuenta emitido por la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A. (Folios 262 al 264), constante de tres (3) folios útiles, a nombre de FERREIRA DE SOUSA J.P. (co-demandado) de fecha 14/07/2008, en relación al inmueble ubicado en: “CL LA ESMERALDA GLPN 44-12, piso PB 01, URBANIZACIÓN LOS MAGALLANES PARROQUIA SUCRE MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO LIBERTADOR”. Dicho instrumento tiene eficacia probatoria en virtud de poseer sello húmedo de la compañía;

  5. Promovió seis (6) Recibos de Pago exacto del servicio telefónico CANTV No. 212-8703609 (Folios 265 y 266), de fechas 10/08/2005, 06/07/2005, 17/06/2005, 22/04/2005, 31/05/2005 y 04/03/2005, cuyo cliente se identifica a ESTAC LOS TRES GRANDES, por Bs.35.418,55, Bs.56.430,36, Bs.35.869,17, Bs.35.000,00, Bs.92.173,46, Bs.35.877,83, respectivamente. Los referidos instrumentos fueron desconocidos por la representación judicial del co-demandado J.P.F. en fecha 23 de julio de 2008, evacuándose prueba de informes al efecto, en la que se estableció que el servicio fue reasignado a un nuevo usuario por falta de pago. Esta prueba se valora procesalmente;

  6. Promovió inspecciones judiciales a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, las cuales debían llevarse acabo en la sede de ADMINISTRADORA SERDECO, HIDROCAPITAL y CANTV. Dichas pruebas fueron negadas por el Tribunal a-quo mediante auto de fecha 16 de julio de 2008;

  7. Promovió Prueba de informes mediante la cual el Tribunal a-quo solicitó a HIDROCAPITAL que enviara información a ese Juzgado a la mayor brevedad posible sobre los particulares “a), b), c), d), e) y f)” del ordinal “1)” de la diligencia de fecha 18 de julio de 2008. Al respecto el mencionado organismo aportó los detalles requeridos mediante informe Nro. G-08-04669 elaborado por la Gerencia General de Comercialización de la Empresa (Folios 307 al 318). Este documento se valora conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por existir relación o congruencia entre lo peticionado y lo remitido por la informante, aunado a que la informante es un tercero que no tiene interés en el proceso, por lo que la prueba produce convencimiento en este jurisdicente.

    De la referida prueba se desprende que: a) La cuenta Nº NIC 1077924, de acuerdo a los registros almacenados en su base, pertenece al inmueble identificado con el nombre: GALPÓN S/N, Nº 4412, ubicado en la Calle Esmeralda, Sector Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre en el Municipio Libertador de Caracas; b) El mencionado inmueble presenta una deuda vencida por OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (BsF. 8.695,06) y abarca el período comprendido entre el 19/12/2005 y el 21/07/2008; c) Fue suspendido el servicio de agua en fecha 20/01/2006 por falta de pago; d) La deuda se traslada al inmueble independientemente del nombre del titular del contrato, de conformidad al artículo 31 de las “Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales” (Gaceta Oficial Nº 36.646 del 22-02-1999); e) El último pagó que se recibió, de acuerdo a los registros almacenados en su base de datos, fue el 01/02/2006 por SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 68,95), correspondientes al mes de noviembre de 2005 (Período comprendido entre el 24/10/2005 y el 21/11/2005).

  8. Promovió Prueba de informes mediante la cual el Tribunal a-quo solicitó a ELECTRICIDAD DE CARACAS que se enviara información a ese Juzgado a la mayor brevedad posible sobre los particulares “a), b), c), d), e), f) y g)” del ordinal “2)” de la diligencia de fecha 18 de julio de 2008. Esta prueba no fue evacuada en el Tribunal de Instancia, ya que la respuesta del organismo fue recibida el día 30 de abril de 2009, luego de haberse dictado sentencia definitiva (16/04/2009). Sin embargo, será analizado en esta Alzada. Al respecto el mencionado organismo aportó los detalles requeridos mediante informe Nro. GFAL-C181-2008 elaborado por la Gerencia Operativa de Comercialización de la Empresa, Unidad de Atención al Usuario (Folios 382 al 388). De allí, que emanado el informe de una persona jurídica que no tiene interés en el presente proceso, y cuyo contenido no fue cuestionado por las partes intervinientes en el proceso, el referido medio de prueba produce convencimiento en este jurisdicente y se aprecia de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    De la mencionada prueba se desprende que: a) La Cuenta Contrato Nº 100001679288 esta asignada a la Dirección “CL LA ESMERALDA GLPN 44-12, Piso PB 01, URBANIZACION LOS MAGALLANES PARROQUIA SUCRE MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO LIBERTADOR”; b) El referido inmueble presenta una deuda de Aseo urbano y domiciliario, desde abril de 2006 hasta noviembre de 2008 por un montón de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 10.282,44); c) El mencionado inmueble presenta una deuda de Servicio Eléctrico por un monto de CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 114,88) correspondiente al mes de noviembre 2008; d) El usuario puede solicitar la separación de los servicios al momento de efectuar el pago de su factura; e) El servicio de aseo urbano y domiciliario esta adherido al inmueble; f) Las siglas FA y TP se definen como factura y traspaso de partidas; g) El traspaso de partida corresponde a factura integrada desde junio 2002 hasta abril 2006.

  9. Promovió Prueba de informes mediante la cual el Tribunal a-quo solicitó a CANTV que se enviara información a ese Juzgado a la mayor brevedad posible sobre los particulares “a), b), c), d), e) y f)” del ordinal “3)” de la diligencia de fecha 18 de julio de 2008. Al respecto el mencionado organismo aportó los detalles requeridos mediante informe de fecha 21 de agosto de 2008 elaborado por la Gerencia General de Aseguramiento de Ingresos de CANTV-Movilnet (Folio 320). Dicha prueba de informes se aprecia procesalmente por guardar relación el contenido de lo peticionado con el contenido de lo enviado, aunado a que la informante es una institución sin interés en el proceso, razón por la que produce convencimiento en esta Alzada.

    De la referida prueba se desprende que: a) El número 212-8703606 actualmente pertenece al ciudadano DE ABREU ALBINO, titular de la cédula de identidad No. V-23.713.649, asignado a la dirección “EL AMPARO AV IERA ENTRE 1ERA Y 2DA CA ED LOS MANOLOS P1 A1”; b) El número telefónico perteneció hasta la fecha 19/01/2006 a la empresa “ESTAC LOS TRES GRANDES”; c) La dirección de instalación del referido número fue “CATIA CALLE LAGUNA Y CALLEJÓN PLAZA CRISTO”, la fecha de activación fue el 05/01/1956; d) El número telefónico 212-8703609 fue retirado por falta de pago en fecha 19/01/2006; e) El número telefónico 212-8703609, asignado a la empresa ESTAC LOS TRES GRANDES, posee una deuda pendiente para la fecha de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.169,39).

    El co-demandado J.P.F.D.S. se basó en las siguientes pruebas:

  10. Reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no constituye un medio de prueba conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia Patria;

  11. Reprodujo Copias simples de Asientos Regístrales, protocolizados por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el objeto de hacer ver que las ciudadanas Violet y R.S.D., se excluyeron de la empresa Multiservicios Ferreira & Samaan C.A. Los presentes documentos no fueron impugnados ni tachados, por lo que se le valoran procesalmente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Estos documentos son: 1) Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS FERREIRA & SAMAAN C.A. (Folios 131 al 139), registrado bajo el Número 23, Tomo 562-A-VII de fecha 28 de octubre de 2005; 2) Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS FERREIRA & SAMAAN C.A. (Folios 140 al 147), inscrita bajo el Número 33, Tomo 648-A-VII, de fecha 23 de agosto de 2006; 3) Acta de Asamblea Extraordinaria de la mencionada empresa (Folios 148 al 153), registrada bajo el Número 22, Tomo 667-A-VII, de fecha 9 de octubre de 2006.

  12. Reprodujo Copias Simples de Vouchers del Banco del Exterior Nos. 132093912, 132093832, 326120100, 607092630, 47225532, 47711022, 47225533, 26148223, 47711021, 22377867, 26737882, 26737881, 22377400, 22377402, 22377866, 45065589, 22377862, 22377865, 66822756, 36822746, 26148214, 26148220, 26289638, 26286985, 26148215, 26148219, 26734043, 26734036, 26289369, 26289367, 26734037, 26734041, 26734035, 26734034, 22377870, 26289365, cuyos montos son DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,00), desde agosto de 2006 hasta febrero de 2008, pagos efectuados a la cuenta corriente Nº 01150064120640003872 a nombre de G.D. y cuyo depositante se desprende es el co-demandado J.F. (Folios 154 al 171). Esta Alza.o. que los vouchers no tienen valor probatorio porque rielan en copias simples, por lo que se desechan los mismos.

  13. Reprodujo Copia Simple de Exp. 2008-0505 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 172 al 190). El mencionado expediente se valora procesalmente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnado ni desconocido por la parte accionante. Se desprende del mismo que el co-demandado J.P.F. depositó los meses de febrero, marzo y abril de 2008, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato (identificado ab initio), a los ciudadanos A.D.J.D.G. y G.A.D.;

  14. Reprodujo Copia Simple de “Consulta Histórico de Números” de fecha 22-05-2008, correspondiente al Nº 0212-8703609 (Folio 191). Este instrumento se desecha por no poseer sello húmedo, ni firma alguna de la empresa;

  15. Reprodujo Recibos de pago de CANTV (Folios 192 y 193) de fechas 25-03-06 y 25-05-06, del teléfono Nº 212-8703609, cuyo cliente se identifica a ESTAC LOS TRES GRANDES, por Bs.169.387,25 y Bs.169.387,25 respectivamente. Se aprecian procesalmente al no haber recibido ningún tipo de cuestionamiento;

  16. Reprodujo Contrato de Suministro de Energía Eléctrica de fecha 06-04-2006 (Folio 194) a nombre de FERREIRA DE SOUSA J.P., asignada a la Dirección: “CL. LA ESMERALDA GLPN 44-12 Piso PB 01, URBANIZACION LOS MAGALLANES PARROQUIA SUCRE MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO LIBERTADOR”. Este instrumento se desecha por no poseer sello húmedo, ni firma alguna de la empresa;

  17. Reprodujo Comprobante de Cobro Nº 000427941982, emitido por la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A. (Folio 195), a nombre de FERREIRA DE SOUSA J.P. (co-demandado), en relación al inmueble ubicado en: “CL LA ESMERALDA GLPN 44-12, piso PB 01, URBANIZACIÓN LOS MAGALLANES PARROQUIA SUCRE MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO LIBERTADOR”. Dicho instrumento se desecha por cuanto no se observa en el mismo ninguna firma, ni sello húmedo de la empresa;

  18. Reprodujo un Legajo de Comprobantes de cobro con sus respectivas Facturas emitadas por la ADMINISTRADORA SERDECO C.A., constante de cuarenta y un (41) folios útiles, correspondiente al período: junio de 2006 a diciembre de 2007, mes de marzo y abril de 2008 (Folios 196 al 236). Se aprecian procesalmente al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte accionante;

  19. Promovió Prueba de informes mediante la cual el Tribunal a-quo solicitó a CANTV que se enviara información a ese Juzgado a la mayor brevedad posible sobre los particulares “2.1.1, 2.1.2, 2.1.3, 2.1.4” del título “II” denominado “De las Documentales” del escrito de promoción de pruebas presentado por el co-demandado J.P.F.D.S.. Al respecto el mencionado organismo aportó los detalles requeridos mediante informe de fecha 21 de agosto de 2008 elaborado por la Gerencia General de Aseguramiento de Ingresos de CANTV-Movilnet (Folio 319). Dicha prueba de informes se aprecia procesalmente por guardar relación el contenido de lo peticionado con el contenido de lo enviado, aunado a que la informante es una institución sin interés en el proceso, razón por la que produce convencimiento en esta Alzada.

    De la referida prueba se desprende que: 1) El número 212-8703606 actualmente pertenece al ciudadano DE ABREU ALBINO, titular de la cédula de identidad No. V-23.713.649, asignado a la dirección “EL AMPARO AV IERA ENTRE 1ERA Y 2DA CA ED LOS MANOLOS P1 A1”; 2) Para el mes de agosto de 2005 la dirección de instalación del referido número era “CATIA CALLE LAGUNA Y CALLEJÓN PLAZA CRISTO”; 3) El número telefónico 212-8703609 fue retirado por falta de pago de la empresa ESTAC LOS TRES GRANDES en fecha 19/01/2006, y reasignado dicho número telefónico a un nuevo cliente en fecha 18/04/2006.

  20. Promovió Prueba de informes mediante la cual el Tribunal a-quo solicitó a HIDROCAPITAL que se enviara información a ese Juzgado a la mayor brevedad posible sobre los particulares “4.1, 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5” del titulo “II” denominado “De las Documentales” del escrito de promoción de pruebas presentado por el co-demandado J.P.F.D.S.. Al respecto el mencionado organismo aportó los detalles requeridos mediante informe Nro. G-08-07686 elaborado por la Gerencia General de Comercialización de la Empresa (Folios 352 al 355). Este documento se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por existir relación o congruencia entre lo peticionado y lo remitido por la informante, aunado a que la informante es un tercero que no tiene interés en el proceso, por lo que la prueba produce convencimiento en este jurisdicente.

    De la referida prueba se desprende que: 1) El NIC identificado con el Nº 1077924, según su Sistema de Gestión Comercial, presta servicio al inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle Esmeralda, Galpón 44-12, Sector Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador; 2) El mencionado inmueble presenta una deuda pendiente de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 8.839,84), por el suministro del servicio de agua potable y saneamiento que data desde el 19/12/2005 al 21/11/2008; 3) El referido servicio de agua se encuentra suspendido desde el 20/01/2006; 4) Según lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, los consumos registrados en cada aparato de medición son asociados al inmueble al cual se presta el servicio y no al usuario que lo esté disfrutando en ese momento; 5) La deuda existente al 21/11/2008 para el NIC 1077924 es de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 8.839,84); e) El último pagó realizado al mencionado NIC fue en fecha 01/02/2006 y se canceló la factura correspondiente al mes de noviembre de 2005 por la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 68,95).

  21. Promovió Prueba de informes mediante la cual el Tribunal a-quo solicitó a ELECTRICIDAD DE CARACAS que enviara información a ese Juzgado a la mayor brevedad posible sobre los particulares “5.1, 5.2, 5.3 y 5.4” del titulo “II” denominado “De las Documentales” del escrito de promoción de pruebas presentado por el co-demandado J.P.F.D.S.. Esta prueba no fue evacuada en el Tribunal de Instancia, ya que la respuesta del organismo fue recibida el día 30 de abril de 2009, luego de haberse dictado sentencia definitiva (16/04/2009). Sin embargo, será analizado en esta Alzada. Al respecto el mencionado organismo aportó los detalles requeridos mediante informe Nro. GFAL-C238-2008 elaborado por la Gerencia Operativa de Comercialización de la Empresa, Unidad de Atención al Usuario (Folios 391 al 402). De allí, que emanado el informe de una persona jurídica que no tiene interés en el presente proceso, y cuyo contenido no fue cuestionado por las partes intervinientes en el proceso, el referido medio de prueba produce convencimiento en este jurisdicente y se aprecia de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    De la mencionada prueba se desprende que: 1) El titular del servicio de aseo urbano y domiciliario es el Sr. Ferreira de Sousa J.P.; 2) La deuda de los meses enero de 1999 hasta mayo de 2002 es por un monto de SIETE MIL SETESIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 7.731,15), a partir de junio de 2002 hasta abril de 2006 existe factura integrada por MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 1.118,48), motivado a un ajuste en ese periodo; 3) El inmueble presenta deuda de aseo urbano y domiciliario; 4) El último pago realizado a la Cta. 100001679288.1 para el aseo y relleno fue el día 14-07-2008 por OCHO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F. 8.079,70), este pago fue realizado con cheque personal presentado por el Sr. A.d.J..

  22. Promovió Prueba de Inspección Judicial de conformidad al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dicha prueba no se evacuó, en virtud de que el apoderado judicial del co-demandado J.P.F., solicitó mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2008 se dejara sin efecto la práctica de la inspección, por considerarlo no relevante para la presente causa.

  23. Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A.M.A. y C.C.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-17.311.885 y V-16.546.158, respectivamente, no compareciendo estos al primer acto, declarándose desiertos los mismos (21/07/2008). Sin embargo, el 30 de julio de 2008 tuvo lugar un nuevo acto de Declaración de Testigos, donde no compareció el ciudadano C.A.M.A., por lo que se declaró desierto el acto.

    El ciudadano C.C.S., si compareció al acto, donde estuvieron presentes tanto la parte promovente como la actora, en dicho acto el testigo declaró sobre los particulares siguientes:

    PRIMERO: Conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano J.F. .? RESPONDIO: Si lo conozco; SEGUNDA: Usted esta al tanto de saber que el Sr. J.F. es arrendatario de los Galpones 44-12, Catia? RESPONDIO: Si estoy al tanto porque trabaje con el en dichos galpones; TERCERA: Como ex-trabajador del Sr. FERREIRA le consta que en dichos galpones existían servicios de luz eléctrica, porque? RESPONDIO: No había nada, porque el me pidió que lo ayudara a limpiar y eso estaba lleno de chatarra y no había como ver ni con que lavar, ese día tuvimos que meter un carro con luz para poder ver y limpiar el establecimiento porque estaba todo abandonado, no había luz, agua y estaba lleno de ratas, lo que había era puro fango, también tuvimos que fumigar con gasoil, porque había pulgas en sitio; (…) QUINTA: Sabe el testigo que tuvo que hacer el Sr. FERREIRA para obtener luz y agua? RESPONDIO. El fue miles de veces para la electricidad e Hidrocapital para que le colocaran la luz y el agua, y arreglar la ruptura de la tubería que existía en la puerta; SEXTA: Diga el testigo si le consta, como ex-trabajador del Sr. FERREIRA si este se le instalo por parte de la Electricidad de Caracas un medidor de luz? RESPONDIO: Si me consta debido a que fue la cuadrilla de la electricidad a trabajar en el tablero colocando el aparato y después que pusieron la luz él compro unos reflectores para alumbrar todo el establecimiento; (…); OCTAVA: En función a la deposición que precede, diga el testigo si le consta que la empresa Hidrocapital haya instalado un medidor de agua en el los galpones? RESPONDIO: si me consta, ya que de tanto el Sr, JUAN ir a Hidrocapital para que colocaran el medidor porque no se podía trabajar, ya que salíamos todos los días sucios y no podíamos lavarnos, y no podíamos trabajar al cien por ciento por falta de servicios, hasta que pudo y vino la cuadrilla de Hidrocapital; NOVENA: Diga el testigo si le consta, que en los galpones existían la línea telefónica 0212-870-36-09? RESPONDIO: Allí no había nada, menos teléfono y primera vez que escucho ese numero; DECIMA: Diga el testigo si le consta que el Sr. FERREIRA pagaba los servicios públicos, siendo estos: luz y agua? RESPONDIO: Me consta que allí no había nada y el empezó a pagar imagino cuando le instalaron los servicios, porque el era quien hacia todo, porque el tuvo que ir a buscar la llave del ese galpón creo que en Guarenas, porque allí no había nadie entregando llaves, cuando el alquilo no fue nadie a entregarle los galpones, sino el mismo tuvo que abrir y empezar a acomodar (…)

    Folios 301 al 303

    Este testigo fue repreguntada por la parte actora, de la forma siguiente:

    “PRIMERO: Diga el testigo si sabe y le consta quienes son los arrendatarios de local 44-12, ubicado en la Calle La Esmeralda, Catia? RESPONDIO: El Sr. JUAN, el fue quien me puso a trabajar allí; SEGUNDA: Diga el testigo si le consta si el local arrendado cuanta con todos los servicios públicos como agua, aseo y electricidad? RESPONDIO: Me consta que esta funcionando ahora, gracias al Sr, JUAN que fue el que se los instalo, porque al principio no habían dichos servicios, el local estaba cerrado y tuvo que alquilar camiones para limpiar, agua no había mucho menos luz, usábamos la luz de un carro; (…); CUARTA: Diga el testigo que tiempo trabajo para los Arrendatarios y el periodo comprendido? RESPONDIO: A finales del 2005, como en octubre hasta casi finales de enero del 2006; QUINTA: Diga el testigo si durante ese periodo de tiempo, se pagaron los servicios de agua y aseo a los organismos competentes, relacionados con el inmueble 44-12? RESPONDIO: El se le pasaba casi tiempo completo en sus problemas de agua y luz ya que allí no había ni medidores de agua ni medidores de luz, ya que eso estaba sin nada y en sus papeleos de su negocio para ponerlos al día y tener todos los servicios públicos; SEXTA: Diga el testigo si le consta si o no si se pagaban los servicios públicos? RESPONDIO: Cuando se instalaron los servicios me consta que si los pagaba, porque antes no había nada y yo varias veces fui a pagar la luz después que los instalaron; SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que el mencionado inmueble adeuda servicios de aseo domiciliario desde el año noviembre de 2005 hasta la presente fecha y de igual manera el servicio de agua? RESPONDIO: No se ni me consta, ya que de eso se encargaba el Sr. JUAN (…) Folios 303 y 304.

    Se desprende de las preguntas “QUINTA”, “SEXTA”, “SEPTIMA”, “OCTAVA” y “NOVENA”, realizadas por la representación judicial del co-demandado J.P.F., y de las repreguntas “TERCERA”, “QUINTA”, “SEXTA” y “SEPTIMA” realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, que el deponente no se contradice, desprendiéndose de las mismas que al inicio de la relación contractual no existían los servicios de agua y luz y que el arrendatario los instaló en el local y que los canceló para la data a que se refiere el testigo.

    Si bien la mencionada testimonial resulta importante a título ilustrativo, no contribuye a desvirtuar los hechos que la parte accionante imputa a los codemandados y que constituyen los elementos fácticos en que gravita la demanda, en consecuencia no produce suficiente convencimiento a este Órgano Jurisdiccional.

  24. Reprodujo “CONSULTA DE DATOS GENERALES DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA Y ASEO” (Folios 293 y 294), de fecha 21/05/2008, constante de dos (2) folios útiles, a nombre del cliente DUQUE G.G.A., en relación al inmueble ubicado en: “CLLE LA ESMERALDA NUM. 4412 PISO PB LOC 1 URB LOS MAGALLANES PARR SUCRE MUN LIBERTADOR GLPN 44-12”. Dicho instrumento se valora procesalmente.

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En el caso sub-examine, el abogado J.L.R., apoderado judicial de las codemandadas R.S.D. y V.S.D., se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y a fin de dar por terminado el presente juicio celebró convenimiento (04-07-2008) con el apoderado judicial de los ciudadanos A.D.J.D.G. y G.A.D.G. (parte accionante). Dicho convenimiento cursa a los folios 88 al 91 del presente expediente y fue homologado por el Tribunal de la Causa en el dispositivo del propio fallo recurrido.

Posteriormente, el abogado FRANMAR J.B.R., apoderado judicial del codemandado J.P.F.D.S., procedió a contestar la demanda (7-07-2008), negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. (Folios 106 al 118)

El artículo 147 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

De lo citado, se deriva que los actos de uno de los sujetos procesales no aprovechan ni perjudican a los otros (autonomía) en sus relaciones con la parte accionante, salvo aquéllos en los cuales se trate de materias que esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva lo tengan previsto expresamente, como ocurre en los casos de obligaciones solidarias, y en los casos de litisconsorcio necesario, por lo que la apelación del ciudadano J.P.F.D.S. goza de atendibilidad, no viéndose afectado por el acuerdo suscrito por los demás codemandados.

SEGUNDO

Como bien se señaló con antelación, en el acto de la litis contestatio la representación de la parte accionada negó y contradijo la demanda en todas sus partes, rechazando que su patrocinado estuviese insolvente en los servicios de electricidad, de aseo urbano. Asimismo, negó que deba pagar el servicio de agua, ya que el mismo tenía una deuda de cuatro años antes de la firma del contrato. Igualmente, adujo que era el arrendador quien debió entregar el local libre de deudas.

Antes de ingresar a determinar la solvencia e insolvencia del arrendatario en el pago de los servicios, como eje central de la demanda, debe esta Alzada proceder al análisis de las cláusulas invocadas por la parte actora como causal de resolución de la convención locataria del 17 de agosto de 2005.

La Cláusula “SEXTA” del mencionado contrato establece:

“Conservación y Devolución: “El ARRENDATARIO” declara recibir el inmueble objeto de este contrato en buen estado de conservación y limpieza, (pisos, paredes, sanitarios, cañerias, empotrados, etc.) y se obliga a devolverlo al termino del contrato, en el mismo buen estado de conservación y limpieza que lo recibe, salvo lo que fuese causado por el uso debido de las cosas conforme a lo usual y por la vetustez. Así como también se le hace entrega como parte del contrato, la línea telefónica de CANTV Nº 0212-8703609 totalmente solvente de pagos, la cual deberá mantener totalmente solvente de pagos hasta el momento de finalización definitiva del presente contrato. Es acuerdo expreso entre las partes que el vencimiento del presente contrato es el día que se cumpla el lapso preestablecido a partir de la fecha de autenticación, fecha en la cual “EL ARRENDATARIO” deberá entregar el inmueble objeto del presente contrato a “EL ARRENDADOR”, salvo que el contrato sea prorrogado como lo dispone la Cláusula CUARTA de este contrato” Folios 14 y 15

Asimismo, la cláusula “SEPTIMA” del contrato de arrendamiento estipula lo siguiente:

“Impuestos, Tasas y Servicios. “EL ARRENDADOR” pagará todos los impuestos y tasas que las leyes actuales o futuras de Venezuela le señalen tales como el derecho de frente y “EL ARRENDATARIO” correrá con todos los gastos menores de conservación y mantenimiento del inmueble, se entiende por reparaciones menores aquellas que no exceden en cada caso de Bs. SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), siendo por cuenta de “EL ARRENDADOR” todas las reparaciones mayores a dicho monto. También corren a cargo de “EL ARRENDATARIO” los gastos de fluido eléctrico, servicio telefónico, gas, televisión por cable, aseo domiciliario, etc, así como los demás servicios de los que haga uso, y deberán ser cancelados en las oficinas respectivas del pago de los mismos, y al finalizar el contrato deberá presentar los respectivos recibos cancelados y las solvencias como constancia de estar al día con dichos pagos.” Folio 15

De la primera de las cláusulas precitadas, o sea, Cláusula “SEXTA”, se desprende que el arrendatario recibió en buen estado de conservación (de pisos, paredes, sanitarios, cañerías, empotrados, etc) el inmueble objeto de la convención, así como la línea telefónica de CANTV Nº 0212-8703609, la cual debe mantener solvente hasta el momento de finalización del contrato.

De modo que, habiendo sido pactada la cláusula en referencia en el contrato de fecha 17 de agosto de 2005, producido en copia certificada, el cual es ley entre las partes de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, queda constatada la obligación de los arrendatarios de preservar el inmueble en las mismas condiciones de buen estado de conservación y limpieza en que lo recibió, al igual que solvente en el pago de la línea telefónica, cuyos recibos debían ser entregados al momento de la finalización de la relación locataria.

Con respecto a la Cláusula “SEPTIMA”, se deriva que los arrendatarios asumieron todos los gastos menores de conservación, entendiéndose por estos los inferiores a 600.000 de los antiguos bolívares (hoy Bs.F. 600 de acuerdo al Decreto-Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, Gaceta Oficial Nº 38.638 del 6-3-2007). También se constata la obligación de los inquilinos de pagar los gastos alusivos a electricidad, telefonía, gas, televisión por cable, aseo domiciliario, etc., como los servicios de que hagan uso, quedando comprometidos los arrendatarios a entregar los recibos de pagos de tales servicios al culminar el contrato.

De acuerdo con el Código Civil el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble e inmueble, p

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