Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.582

El presente expediente contiene la OFERTA REAL DE PAGO propuesta por los abogados A.B.M. y F.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.792.990 y V-5.021.874 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.922 y 26.199, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., inscrita originalmente como CENTRO MEDICO TÁCHIRA S.R.L., ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anotado bajo el N° 195, de fecha 16 de diciembre de 1.975, convertida en compañía anónima bajo la denominación de POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 30 Tomo 1-A de fecha 05 de octubre de 1.993, modificados sus estatutos sociales según acta inscrita en esa misma Oficina de Registro el 6 de Noviembre de 2.003, bajo el N° 21 Tomo 15-A.

La parte oferida en el presente asunto es el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TÁCHIRA C.A., sociedad de comercio domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira el 26 de junio de 1.970, bajo el N° 48, con posterior reforma ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira en fecha 19 de enero de 1.998, bajo el N° 3 Tomo 1-A, representado por los abogados P.B.O., W.J.M., G.Z.M., H.H.M. y R.D.J.G., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V- 9.218.086, V-10.156.221, V-15.234.498, V- 12.517.396 y V-17.645.477 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.427, 67.025, 122.854, 89.903 y159.216 respectivamente, y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal todos los nombrados.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejercieran tanto la parte oferente como la parte oferida, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: VÁLIDA Y PROCEDENTE LA OFERTA Y EL SUBSIGUIENTE DEPÓSITO REALIZADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. A FAVOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., Y NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.

I

ANTECEDENTES

PIEZA 1

En fecha 20 de enero de 2.010 se presentó para su distribución la oferta real de pago in comento, por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.651.420,90), junto con sus anexos (folios 1 al 276). Por auto de fecha 26 de enero de 2.010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la oferta y acordó tramitarla de conformidad con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folios 278 y 279).

Riela una PIEZA 1-A contentiva de los anexos del libelo, constante de 372 folios.

PIEZA 2

Mediante diligencia del 2 de febrero de 2010, el abogado F.R.N. solicitó al Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado por el a quo, que fijara día y hora para el traslado al lugar a realizarse la oferta (folio 5).

El 8 de febrero de 2.010 se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la sede del LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A.; le notificó de su misión al ciudadano G.J.C.N., quien no recibió la oferta real de pago, razón por la cual se le notificó que si dentro del plazo de tres (3) días no hubiere aceptado la oferta se procedería al depósito de la cosa ofrecida (folios 6 al 10).

Al folio 14 y vuelto, consta que el abogado F.R.N. solicitó el depósito de la suma ofrecida en cuenta con pago de intereses y requirió la citación de la parte oferida. El 10 de marzo de 2010 (folios 17 y 18), el indicado abogado consignó un cheque de gerencia emitido por BANESCO a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia CIvil, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.651.420,90). En consecuencia, el a quo a los fines del depósito respectivo, ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la parte oferida LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO C.A.; sociedad mercantil cuya citación fue ordenada en la persona de uno cualquiera de sus Directores, para exponer las razones y alegatos sobre la validez de la oferta y el depósito.

Efectuada la citación de la oferida, el abogado W.J.M.G. como apoderado de LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO C.A., en fecha 9 de abril de 2010 presentó escrito de oposición a la oferta real de pago y consignó los anexos en que apoyó la misma (folios 30 al 336).

PIEZA 3

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2.010 la representación de la parte oferente consignó promoción de pruebas (folios 2 al 19), y por auto de esa misma fecha fueron admitidas (folio 62).

En la misma fecha 13 de abril de 2.012 el abogado W.J.M.G., reservándose su ejercicio, sustituyó el poder que le fuera otorgado por la oferente en la abogada H.H.M., y consignó escrito de promoción de pruebas (folios 63, 65 al 68), las cuales fueron agregadas y admitidas por el a quo (folio 69).

El 20 de abril de 2010, la representación de la oferida consignó escrito de promoción de pruebas (folios 111 al 119), sobre cuya admisión se pronunció el a quo el 21 de abril de 2010 (folio 121).

PIEZA 4

El 26 de abril de 2010 la representación de la oferida consignó nuevamente promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha (folios 2 al 4 y 312). Por su parte, los apoderados de la parte oferente, en la misma fecha también promovieron pruebas (folio 318 al 320).

A los folios 352 al 366 corre informe de experticia consignado por los Licenciados en Contaduría Pública M.C.R.O., J.D.M.V. y WANDER SAVITT OMAÑA.

PIEZA 5

Por diligencia del 25 de marzo de 2011 el abogado W.J.M.G. sustituyó poder en el abogado R.D.J.G. (folio 299).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 13 de octubre de 2011 dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 305 al 348).

Mediante diligencia del 19 de octubre de 2011, el abogado R.D.J.G. apeló de la anterior decisión (folio 350), y el 24 de octubre de 2011 el abogado F.R.N. también ejerció el recurso de apelación solo en lo que respecta a la no condenatoria en costas a la parte oferida (folio 354).

En fecha 2 de noviembre de 2011 el a quo a través de auto oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 357 y 358).

En fecha 8 de noviembre de 2.011, este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, e inventariándolo bajo el N° 2.582 (folios 359 y 360), pero con ocasión de que no fue oída la apelación del abogado R.D.J.G. se devolvió a la instancia, y una vez oída y tramitada se recibió nuevamente en este tribunal superior el 22 de noviembre de 2011 (folios 361 al 367).

El abogado J.N.P.V. consignó escrito de informes en esta alzada el 21 de diciembre de 2011 (folios 371 al 374), y por escrito de la misma fecha el abogado R.D.J.G. hizo lo propio (folios 375 al 407).

II

FUNDAMENTOS DE LA OFERTA REAL DE PAGO

La Sociedad Mercantil POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. a través de su representación judicial en su escrito de oferta real de pago, expuso:

…ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, y en concordancia también con lo dispuesto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de interponer OFERTA REAL en contra de LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO C.A.,…

…Por ser pertinente al procedimiento de la oferta real y depósito que propondremos con este libelo, haremos una breve descripción del mecanismo de los negocios que operaba para la época en que se generaron las obligaciones cuyo pago es ofrecido a través de esta acción, respecto de los gastos relacionados con los diferentes servicios que recibe un paciente cuando ingresa a PLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., en donde se pone en marcha el siguiente proceso:

a.- El paciente se hace personalmente responsable de su cuenta.

b.- Un tercero, usualmente una compañía aseguradora u otro organismo o empresa (Lotería del Táchira, Gobernación, etc.) garantiza el pago de los servicios que reciba el paciente. Esto se hace a través de las comúnmente denominadas “cartas avales”, “claves telefónicas”, o cualquier otro medio que indique que el tercero responderá de los gastos.

c.- Durante su permanencia en la clínica, el paciente recibe diferentes tipos de servicios, los cuales son suministrados por diferentes proveedores así:

c1.- Servicios de hospitalización (habitación, lencería, alimentación, enfermería, etc.), que son suministrados por POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A.

c2.- Servicios médicos: Que son prestados por los distintos médicos especialistas que atienden al paciente.

c3.- Servicios de laboratorio: Que eran prestados por LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A. según los requerimientos médicos.

c4.- Otros servicios como imagenología, banco de sangre y otros similares: que son prestados por terceras personas o empresas.

d.- Al egresar el paciente, POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. emite la factura para que el mismo paciente, o el tercero responsable la pague. Esta factura incluye los gastos incurridos por los cuatro tipos de servicios antes mencionados, de manera que ni los médicos tratantes, ni el laboratorio expiden sus propias facturas al paciente, sino que se trata de una factura única expedida por POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., la cual incluye un rubro denominado “VENTA POR CUENTA DE TERCEROS (HONORARIOS POR SERVICIOS)”.

e.-El paciente, o el tercero responsable paga la factura en forma total o parcial, lo cual puede ocurrir el mismo día en que el paciente egresa, o varios meses después, que es lo habitual, hecho lo cual, POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. procede entonces a distribuir el monto ingresado entre los distintos proveedores de servicios…

...f.- el pago que hace POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. al LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A. de las sumas recaudadas de los pacientes, se hace mediante transferencias bancarias y junto con ella se envía al receptor del pago una relación de los conceptos que se están pagando en las cuales se indican los siguientes datos: fecha, número del documento o factura, nombre de paciente, monto de la factura, descuentos y monto neto a pagar…

…Durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2009 POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. cobró a los pacientes, o a los terceros responsables de los pagos, las facturas que más adelante se especifican, dentro de las cuales están incluidos los servicios prestados a los pacientes por el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A. …

…De lo expuesto se pone de manifiesto que resultará imposible continuar relaciones comerciales entre las empresas POLICLINICA TÁCHIRA y LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., razón por la cual POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., con el objeto de precaver litigios eventuales y de conformidad con lo previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, hace por este medio OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO a la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A…en la persona de uno cualquiera de sus Directores ciudadanos I.R.D.U., A.M.C. y/o J.L. CHACÓN JAIMES…

…1.- DERECHOS CORRESPONDIENTES AL LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A. POR LAS SUMAS DE DINERO YA COBRADAS POR POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A, A LOS PACIENTES QUE RECIBIERON LOS SERVICIOS O TERCEROS RESPONSABLES DEL PAGO DE LOS SERVICIOS.

Este concepto alcanza a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.168.281,93), de la cual deben restarse por compensaciones y deducciones, la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 872.398,54), lo que arroja un saldo neto de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.295.883,39)…

…No obstante lo anterior, en aras de concluir en forma definitiva las relaciones comerciales con el LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A. y para el supuesto de que la oferida acepte voluntariamente la presente oferta de pago, POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., incluye en ésta, la partida intereses causados hasta el 15 de enero de 2010 que alcanzan la suma de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 120.952,26)…

…DE LOS GASTOS LÍQUIDOS E ILÍQUIDOS.

Dejamos constancia que las obligaciones objeto de la oferta real de pago no han generado gastos líquidos para el acreedor que deban ser reembolsados. Y en cuanto a los gastos ilíquidos ponemos a disposición del tribunal la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que será suficiente para cubrir los gastos de la transferencia de fondos por cualquier modalidad bancaria, así como de cualquiera otro gasto suplementario, todo con arreglo a lo indicado en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil.

Así, el monto total que nuestra representada POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. le ofrece pagar a LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A. a través de este proceso es la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.651.420,90)…

…En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, la suma total de las obligaciones antes desglosadas, es decir la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.651.420,90) es depositada en este tribunal en Cheque de gerencia, del Banco Banesco emitido para ser pagado a la orden de LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A….

…Por último pedimos que la presente oferta, sea admitida y sustanciada por el procedimiento previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y si llegado fuere el caso EN LA SENTENCIA DEFINITIVA SEA DECLARADA PROCEDENTE Y VALIDA LA OFERTA EFECTUADA POR NUESTRA REPRESENTADA POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. Y EN CONSECUENCIA LIBERADA DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO RELACIONADAS CON LA MISMA, con la natural condena en costas a la parte oferida…

.

III

DE LA OPOSICION A LA OFERTA REAL DE PAGO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A.

…Partiendo de la diferencia entre cualidad e interés convenimos en que efectivamente la oferente es deudora de plazo vencido de mi representado el oferido por obligaciones pecuniarias, pues por máximas de experiencia nadie ofrece pagar lo que no adeuda y en contrario, nadie puede recibir un pago no debido pues incurre en enriquecimiento sin causa. Establecido lo anterior, quien se afirma deudor no es libre de pagar sino lo que realmente adeuda y quien se afirma acreedor solo debe percibir lo que realmente se le adeuda, por lo tanto, lo oferido en este procedimiento es inferior a lo que se obligó la parte oferente a pagar en virtud de las relaciones comerciales existentes entre ésta y el oferido por los exámenes realizados por este último por orden de la primera a sus propios pacientes…

…Ciudadana juez, los procedimientos especiales como el de oferta real de pago y subsiguiente depósito solo pueden ser utilizados o instaurados por aquel a quien legalmente corresponda, es decir, por aquel deudor que no ha dado lugar a un incumplimiento culposo de sus obligaciones, pues de lo contrario, sería amparar conductas contractual o legalmente no permitidas. Por eso la norma que establece que solo se ofertará por este procedimiento al acreedor que se niegue a recibir el pago, requiere la mora credendi o mora del acreedor pero parte de la presunción que el deudor ha cumplido oportunamente su obligación (exclusión de la mora solvendi)…

…Ciudadana juez, no se aporta como ya lo afirmamos ninguna prueba que demuestre la existencia de tales “convenios”, ni se indica a cuales de los pacientes que mi representada realizó exámenes por orden de la oferente se les hizo “tales descuentos por parte de ésta”, ni tampoco mi mandante “autorizó a la oferente a realizarlos” como lo exige el artículo 1.688 del Código Civil, por lo que la oferta realizada se hace por persona que carece de interés para hacerlo por encontrarse en mora solvendi y no es íntegra como lo prevé el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil como se demostrará…

…Ciudadana juez, pretende la parte oferente constreñir a mi patrocinada a recibir en pago una suma de dinero que no se corresponde con lo adeudado, ni comprende la totalidad de la deuda…

…En razón de lo expuesto, al haberse disminuido el monto de lo oferido en la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.889,46), la oferta no es íntegra y por lo tanto improcedente por infracción del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, y su aceptación constituye un ilícito formal tributario de conformidad con el ordinal 1° del artículo 101 del COT por no existir comprobantes de tales deducciones conducta que de admitirse es sancionada con multa de conformidad con lo previsto en el artículo 111 ejusdem pues al aceptarse un pago inferior a lo adeudado disminuyen los ingresos tributarios al disminuir la base imponible de mi representada, y

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto llega a conocimiento de esta Alzada en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de noviembre de 2.011 que declaró válida y procedente la oferta y el subsiguiente depósito realizado por la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. a favor de la Sociedad Mercantil LABORATORIO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., y no hubo condenatoria en costas.

Dicho Juzgado resolvió así:

…La Sociedad Mercantil POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., planteó en su escrito de oferta real de pago, que en virtud de un mecanismo de negocios operado entre ella y la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., se generaron obligaciones cuyo pago es ofrecido a través de esta acción, respecto de los gastos relacionados con los diferentes servicios que recibe un paciente cuando ingresa a POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., que durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2009, ésta cobró a los pacientes, o a los terceros responsables de los pagos, las facturas que especificaron y que señalaron que dentro de las cuales están incluidos los servicios prestados a los pacientes por el LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A….

…Para resolver la validez o no de la oferta planteada por la Sociedad Mercantil POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. es necesario entonces analizar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos arriba transcritos.

1° En primer lugar respecto del requisito de que se haga al acreedor capaz de exigir o a aquel que tenga facultad para recibir por él; de las actas del expediente y de los alegatos planteados por las partes, resulta evidente que la empresa LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., es acreedora reconocida de la empresa POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., y que el ofrecimiento fue realizado en la sede de funcionamiento de la primera, por lo que estaría cumplida la primera exigencia.

2° Efectivamente la Sociedad Mercantil POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., es la persona jurídica capaz de pagar por ser la deudora de las obligaciones que señaló adeuda a la empresa LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., empresa que a su vez ha aceptado expresamente que la primera es su deudora.

3° Este tercer requisito requiere el análisis de las cantidades ofertadas por la Sociedad Mercantil POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., para determinar la integridad de la suma ofertada y los demás conceptos legalmente requeridos.

La empresa oferente ofreció la cantidad de un millón doscientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.295.833,39), como saldo por concepto de derechos correspondientes al LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., por las sumas de dinero ya cobradas por POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., una vez hechos los descuentos del treinta por ciento (30%) acordado entre las partes y que así fuera expresamente aceptado por la oferida; así mismo de descontar el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), el Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R), los alquileres de los locales que ocupa la oferida en el edificio propiedad en el Edificio Policlínica Táchira, una cantidad por lo cancelado por la oferente en telefonía celular por el uso de líneas telefónicas de los socios de la oferida y otros descuentos que se le hacen a los pacientes en razón de convenios especiales; que si bien todos estos descuentos fueron rechazados por la oferida, pueden evidenciarse de la experticia promovida y evacuada durante el lapso probatorio por la empresa oferente y que tuvo el control de la parte oferida al haber nombrado un experto, que tales descuentos se habían efectuado a lo largo de su relación comercial y que por lo tanto entre las partes era su costumbre mercantil, conclusiones éstas a las que llegaron los expertos sin que la parte oferida hiciera objeciones a la misma; por otra parte ofreció la cantidad de doscientos treinta y tres mil quinientos ochenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 233.585,28), como saldo por concepto de derechos correspondientes al LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., por las sumas de dinero aún no cobradas por POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., una vez hechos los descuentos arriba mencionados, monto este que fue objeto de la experticia y que al igual que el anterior no tuvo objeciones por parte de la oferida, por lo tanto tales conceptos comprenden la suma íntegra adeudada por la empresa oferente, ya que fue debidamente probado que los descuentos del que fueron objeto los montos ofertados eran los generalmente ejecutados en las relaciones comerciales y que esta juzgadora aprecia prudencialmente tal como lo establece el artículo 9 del Código de Comercio.

La Sociedad Mercantil POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., ofertó la cantidad de ciento veinte mil novecientos cincuenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 120.952,25), por concepto de intereses sobre las sumas efectivamente cobradas menos las deducciones por comisión e impuestos; cumpliendo así con el requerimiento de validez de la oferta, sin que pueda esta juzgadora excluirlos como pretendió la empresa oferente, ya que las deudas mercantiles generan intereses de pleno derecho tal como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio y la costumbre mercantil sólo suple el silencio de la ley, por lo tanto tales intereses se ofrecieron adecuadamente…

…4° De las relaciones comerciales que mantenían las empresas y que fueran establecidas en la experticia evacuada durante el proceso, se pudo extraer que el pago de las obligaciones se encontraba supeditado a los pagos realizados por los pacientes; por lo tanto al presentar el ofrecimiento tanto del monto ya cancelado por los pacientes así como del monto sobre el cual no se había recibido pago, todo a los fines de libertarse de la obligación, tal requisito se encuentra cumplido.

5° En relación a este requisito, puede observarse que en la presente causa se encuentra íntimamente ligado al anterior y que la oferente al ofrecer tanto la cantidad de dinero que ya le fuera cancelada por los pacientes así como la que aun no había sido cobrada, se cumplió con la condición bajo la cual se contrajo la deuda, dándose así por cumplido este requisito.

6° Por la naturaleza de las relaciones comerciales entre las empresas oferente y oferida, el lugar convenido para el pago aunque no lo sea así expresamente, es esta ciudad de San Cristóbal y más claramente como se evidencia del acta levantada al efecto del ofrecimiento que corre a los folios 07 al 09 pieza II, fue en la sede de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., es decir, en su domicilio donde se hiciera el mismo y por lo tanto fue realizado tal como lo exige la ley.

7° Finalmente el último requisito exigido por el artículo en razonamiento, es que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez, y en la presente causa del acta arriba mencionada y levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta más que evidente que la oferta fue comunicada a la empresa oferida por ministerio del juez y por lo tanto se encuentra cumplido este requisito.

Así las cosas habiéndose verificado que el ofrecimiento hecho por la Sociedad Mercantil POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., cumplió con los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil y que tal como reiteradamente la doctrina ha señalado, la oferta real y el depósito es un derecho y no una obligación teniendo la deudora el interés de cumplir con sus obligaciones, estima esta sentenciadora que la oferta hecha a la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto se declara válida, con lo que la oferente queda liberada de las obligaciones cuyo pago ofertó en la presente causa. Así se decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas.

En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte oferente, no han sido declaradas con lugar en su totalidad, por cuanto pretendía que se declarase que no tenía obligación de pagar intereses, razón por la cual la parte oferida no resultó totalmente vencida en este proceso, motivo por el cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

Por ante esta Alzada, en fecha 21 de diciembre de 2012, ambas partes expresaron:

DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A.”, PARTE OFERIDA

…Como defensa de previo pronunciamiento esta representación en conformidad con el artículo 361 en concordancia con el artículo 16 ambos del Código de Procedimiento Civil, invocó la FALTA DE INTERÉS de la oferente para realizar la presente oferta, como consecuencia de hallarse en mora solvendi…

…Se alegó oportunamente que la oferta de conformidad con el artículo 1.307 del Código Civil numeral 3° establece: “Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Claramente dispone la norma que la oferta para que sea válida debe ser LA SUMA INTEGRA U OTRA COSA DEBIDA.

Se alegó concretamente que no se estaba cancelando la suma íntegra y sobre la determinación de esta existía para ese momento un litigio que cursaba ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…

…Que el oferente debía cumplir sus obligaciones tributarias, las cuales están previstas en las leyes impositivas venezolanas, en virtud de que el oferente en la situación concreta de percepción de ingresos por concepto de gastos de hospitalización con relación a nuestra representada la Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., …

…La sentencia impugnada quebranta el principio de congruencia y exhaustividad, consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 numeral 5° que disponen…

…La juzgadora debió dar respuesta a los hechos alegados que se expusieron en el escrito de contestación a la oferta, y que en resumen señalamos en el capítulo segundo (Agravios en sentencia, primero, hechos alegados en el momento de contestación). La sentencia debió dar respuesta a esos hechos alegados y opuestos. Con su silencio u omisión la juzgadora no solo infringió los artículos 12 y 243 numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sino que quebranta los artículos 26 y 49 constitucional. En efecto, el artículo 26 consagra el derecho a ser oído lo cual implica dar respuesta a las peticiones y alegatos que se formulen en juicio. En cuanto al artículo 49 que sanciona el debido proceso y estatuye el derecho a ser oído, lo que implica que esa audición comporta el derecho a tener respuesta conforme a derecho de las peticiones y alegatos que se formulen en proceso. Hay una omisión de pronunciamiento-incongruencia- evidente al no dar respuesta a todos los hechos alegados y excepciones opuestas y que reseñamos en el punto primero de este escrito bajo la denominación Hechos alegados en el momento de la contestación…

…Infringe la sentencia el artículo 243 en su numeral 4 en cuanto la motivación (hechos y de derecho), en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Se denuncia la infracción porque la juzgadora no expone las razones fácticas y de derecho en la valoración probatoria. La sentencia impugnada no indica expresamente que hechos se consideran probados del material probatorio disponible, ni presenta las razones adecuadas conforme a derecho para atribuirle valor probatorio y que hechos prueba los medios probatorios practicados y disponibles...

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DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL “POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A”, PARTE OFERENTE Y REPRESENTADA POR EL ABOGADO J.N.P.V.

…Ocurre sin embargo, honorable Juez Superior, que lo expresado por la juez de la primera instancia no se corresponde con la verdad, ya que no es cierto que la parte oferente haya pretendido que no tenía obligación de pagar intereses…

…Como puede observarse, la parte oferente en ningún momento pretendió que se le eximiese de la obligación de pagar intereses, sino que, solicitó al tribunal que se pronunciara si existía o no dicha obligación. Más aún, la parte oferente, ante la eventualidad de que el tribunal resolviese que sí estaba obligada a pagar intereses, consignó el dinero necesario para pagar los mismos (Bs. 120.952,25), pero pidió también al tribunal que, en el supuesto de que decidiera que no existía la obligación de pagar intereses, se le reintegrara entonces esa suma de dinero.

En la sentencia de primera instancia, se considera válida y procedente la oferta real de pago y subsiguiente depósito, por lo que resulta contradictorio que declare con lugar la demanda, pero exima a la parte vencida de la obligación de pagar las costas procesales. En efecto, al acreedor que ha sido vencido en el juicio de oferta real de pago debe imponérsele las costas procesales por ministerio de la ley, pues así lo dispone el único aparte del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil…

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En primer lugar, esta sentenciadora procede a resolver los vicios denunciados por el abogado R.D.J. referidos a la incongruencia del fallo recurrido y la falta de motivos de hecho y derecho del mismo.

Señaló el referido abogado:

…Infringe la sentencia el artículo 243 en su numeral 4 en cuanto la motivación (hechos y de derecho), en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Se denuncia la infracción porque la juzgadora no expone las razones fácticas y de derecho en la valoración probatoria. La sentencia impugnada no indica expresamente que hechos se consideran probados del material probatorio disponible, ni presenta las razones adecuadas conforme a derecho para atribuirle valor probatorio y que hechos prueba los medios probatorios practicados y disponibles…

El ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda sentencia debe contener:

…4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…

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El DR. E.J. COUTURE, en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, 4ta EDICIÓN, PÁG. 234, en cuanto a motivación, sostiene:

…La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria…

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Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, Exp. 2011-000094, con ponencia del MAGISTRADO LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, sostiene:

…Con respecto a la motivación, esta Sala de Casación Civil, en su decisión N° 90, del 17 de marzo de 2011, Exp. N° 2009-435, caso: M.C.H., contra Materiales Venezuela C.A. (MAVECA), señaló lo siguiente: “La Sala para decidir, observa: De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación en el análisis de las pruebas, señalando que del fallo recurrido no se desprende análisis alguno sobre el contenido del acervo probatorio aportado por el demandante como sustento de su solicitud de medida cautelar. Ahora bien, la motivación es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia. Este Alto Tribunal ha establecido en innumerables fallos que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido. Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: 1.- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio. 2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión. 3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables - vicio de motivación contradictoria -, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo. 4.- Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos. Adicionalmente, ha señalado esta Sala en constante y pacífica doctrina que no se configura el vicio de inmotivación cuando los motivos aportados por el juez sean escasos o exiguos. Asimismo, ha señalado esta Sala que el deber de motivación, no exige del juez o tribunal una detallada descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado. En consecuencia, debe acudirse a un criterio de razonabilidad, que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente. (Cfr. Fallo N° 638 del 10 de octubre de 2003, caso: H.C.M. c/ Juana Isidra Vale Alizo de García y otros, expediente N° 99-068) (Destacado de la Sala). De la sentencia antes trascrita se infiere que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse…En el presente caso se evidencia…que el juez de alzada haciendo uso de la sana crítica, procedió a dictar su decisión, y en consecuencia la fundamentó conforme a un proceso lógico de raciocinio que lo condujo a un resultado, de allí que mal puede el formalizante denunciar la inmotivación de la sentencia, cuando no se evidencia la falta absoluta de fundamentos,…”. (Negritas y subrayado de quien decide).

En el caso bajo análisis observa quien aquí decide, que el apelante de autos en su escrito de informes al haber alegado que la juzgadora a quo no expuso sus razones fácticas ni de derecho en la valoración probatoria, en el entendido de que el requisito de la motivación del fallo, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, se observa que la decisión del a quo, objeto de apelación, señaló las circunstancias de hecho y de derecho que lo indujeron a decidir de esa manera, por lo que considera esta Juzgadora que en su decisión el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira no incurrió en tal vicio, por lo que se declara improcedente la presente denuncia, Y ASÍ SE RESUELVE.

Con respecto a la segunda denuncia dijo la oferida:

…La sentencia impugnada quebranta el principio de congruencia y exhaustividad, consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 numeral 5° que disponen…

…La juzgadora debió dar respuesta a los hechos alegados que se expusieron en el escrito de contestación a la oferta, y que en resumen señalamos en el capítulo segundo (Agravios en sentencia, primero, hechos alegados en el momento de contestación). La sentencia debió dar respuesta a esos hechos alegados y opuestos. Con su silencio u omisión la juzgadora no solo infringió los artículos 12 y 243 numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sino que quebranta los artículos 26 y 49 constitucional. En efecto, el artículo 26 consagra el derecho a ser oído lo cual implica dar respuesta a las peticiones y alegatos que se formulen en juicio. En cuanto al artículo 49 que sanciona el debido proceso y estatuye el derecho a ser oído, lo que implica que esa audición comporta el derecho a tener respuesta conforme a derecho de las peticiones y alegatos que se formulen en proceso. Hay una omisión de pronunciamiento-incongruencia- evidente al no dar respuesta a todos los hechos alegados y excepciones opuestas y que reseñamos en el punto primero de este escrito bajo la denominación Hechos alegados en el momento de la contestación…

El ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo Civil establece:

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

(Subrayado y negritas de esta Alzada).

Este vicio tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2007, Expediente N° 2006- 000880, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. dejó sentado:

“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

…Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)…

(Subrayado de quien sentencia).

En este sentido la parte oferida y apelante alega que se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, por cuanto la Juez debió dar respuesta a los hechos alegados que se expusieron en el escrito de contestación a la oferta. De la sentencia apelada se puede colegir que la sentenciadora como pronunciamiento previo decidió y constató la excepción o defensa perentoria alegada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no encontrando este Tribunal Superior que se haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa por omitir pronunciamiento sobre cuestiones alegadas en el proceso, Y ASÍ SE RESUELVE.

Resueltos los puntos anteriores, esta operadora de justicia pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

APELACIÓN DE LA PARTE OFERIDA

El procedimiento de la oferta real tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional. Es importante recordar que la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.

Así las cosas, en el caso concreto, para determinar la procedencia de la solicitud de la oferta real y su depósito, es pertinente recordar lo que las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil establecen al respecto. En efecto, el artículo 1.306, 1.307 y 1.309 del Código Civil señalan lo siguiente:

Artículo 1.306: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.

Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

  1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

  2. Que se haga por persona capaz de pagar.

  3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  4. Que el plazo está vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

  5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

  7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez”.

    Artículo 1.309: “Los gastos del ofrecimiento real y del depósito, si estos actos fueren válidos, son de cargo del acreedor”.

    Por su parte, el artículo 819 y 826 del Código de Procedimiento Civil disponen que:

    Artículo 819: “La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

  8. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

  9. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

  10. La especificación de las cosas que se ofrezcan”.

    Artículo 826: “…Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.

    En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos.

    Sobre este tema de la oferta real de pago, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 dictada en el expediente N° 2011-000410, señala:

    De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil, lo que acarrea una alteración al principio del debido proceso previsto en los artículos 15, 208 y 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es a todas luces violatorio del orden público, cuya preservación constituye el objeto de la casación de oficio.

    La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.

    La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.

    A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:

    …Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

    2.- Que se haga por persona capaz de pagar.

    3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

    5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado de la Sala)...

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    De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia…”.

    VALORACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE

    1. - A los folios 6 al folio 55 de la pieza 1-A, corre instrumento “Relación de Honorarios” de fecha 20 de marzo de 2009 y 28 de abril de 2009, que se valora como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que permiten concluir que la parte oferente una vez que recibía los pagos de los pacientes por los servicios de laboratorio, hacía los descuentos correspondientes.

    2. - A los folios 56 y 57 de la pieza 1-A corre cuadro llamado “Proceso de cargo en cuenta de paciente y facturación”. No se valora por no ser un medio probatorio.

    3. - A los folios 58 al 61 pieza 1-A, corre copia fotostática simple de Facturas números 0906-430068, 0911-462386, 0911-462388 y 0911462389. Estas pruebas por cuanto no fueron impugnadas se valoran como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se evidencia de ellas, que la oferente libró dichas facturas a nombre de la parte oferida, con la respectiva retención por concepto de IVA.

    4. - Del folio 62 al 65 de la pieza 1-A corren facturas Nos. 476346, 476350, 477494, 477559. Estas pruebas por cuanto no fueron impugnadas se valoran como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se evidencia de ellas, que la oferente libró dichas facturas a nombre de la parte oferida, con la respectiva retención por concepto de IVA.

    5. - A los folios 66 al 73 de la pieza 1-A, corre copia fotostática simple de las facturas números 0906-430068, 0911-462386, 0911-462388, 0911-462389, 476346, 476350, 477494, 477559. Estas pruebas por cuanto no fueron impugnadas se valoran como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se evidencia de ellas, que la oferente libró dichas facturas a nombre de la parte oferida, con la respectiva retención por concepto de IVA.

    6. - A los folios 74 al 81 de la pieza 1-A, corren agregados Recibos de Retención de I.S.L.R., los cuales en virtud de que no fueron impugnados, se valoran como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que evidencian que por la relación laboral entre las partes, la oferente retenía por concepto de impuesto sobre la renta el cinco por ciento (5%) correspondiente, del dinero que recabado por la prestación de los servicios de laboratorio.

    7. - A los folios 82 al 85 de la pieza 1-A, corre copia fotostática simple de las facturas números 001714, 001865, 001897 y 002039, las cuales en virtud de no haber sido impugnadas se valoran en cuanto que demuestran la retención hecha por la oferente a la parte oferida por concepto de alquiler de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2009, servicio y energía eléctrica.

    8. - A los folios 86 al 90 de la pieza 1-A, corren agregadas facturas emitidas por POLICLINICA TÁCHIRA C.A., números 002189, 002349, 002617, 002757 y 002895, las cuales en virtud de no haber sido impugnadas se valoran en cuanto que demuestran la retención hecha por la oferente a la parte oferida por concepto de alquiler de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, servicio-consumo y energía eléctrica.

    9. - A los folios 91 al 164 de la pieza 1-A, corren estados de cuenta expedidos por la empresa de telefonía celular TELEFÓNICAS MOVISTAR, los cuales por no haber sido impugnados se valoran como indicios de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que puede extraerse de los mismos la retención hecha por la oferente a los directores de la parte oferida por concepto de servicio de telefonía móvil.

    10. - A los folios 165 al 185 de la pieza 1-A, corren agregados instrumentos (facturas, retención de Impuesto sobre la Renta, reportes), los cuales por no haber sido impugnados, se valoran como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se puede extraer que de los montos percibidos por la prestación de servicios del Laboratorio, se hacían otros descuentos en virtud de convenios especiales a los socios de la parte oferida.

    11. - A los folios 186 al 371 de la pieza 1-A, corre agregada relación de facturas, las cuales se valorarán en su conjunto cuando el Tribunal haga pronunciamiento sobre la experticia contable.

    12. - El mérito y valor probatorio de seis mil ochocientas quince (6.815) facturas que a decir de la parte oferente fueron consignadas con el escrito contentivo de la oferta real de pago. No se aprecian ni valoran por cuanto sólo fueron mencionadas en el escrito de solicitud.

    13. - Reproducción del valor probatorio de los documentos agregados a los folios 58 al 65, 66 al 73, 74 al 81, 82 al 90, 91 al 164, 165 al 182, 183 y 184 pieza 1-A, instrumentos éstos que ya fueron valorados por esta juzgadora.

    14. - El Mérito y valor probatorio de un mil novecientas treinta y seis (1.936) facturas que a decir de la oferente fueron consignadas con el escrito de oferta real de pago. No se aprecian ni valoran por cuanto sólo fueron mencionadas en el escrito de solicitud.

    15. - A los folios 53 al 55 pieza V, corre Inspección Judicial de fecha 1° de octubre de 2010, practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sede de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los expedientes que por oferta real y cobro de bolívares entre las mismas partes de la presente oferta real de pago, se hallan en sede casacional. Esta prueba se valora en el sentido de que demuestra la intención de la parte oferente de pagar los pasivos que sostiene con la oferida en sus relaciones mercantiles.

    16. - A los folios 351 al 368 de la pieza IV, corre experticia realizada sobre los libros y registros de la Sociedad Mercantil POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el informe pericial arrojó, tal y como se señala en la sentencia apelada: “…Que las sumas de dinero ya cobradas por POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. coinciden con las relaciones Nos. 11398, 11421, 11461, 11517, 11577, 11617, 11704, 11759, en las liquidaciones de honorarios emitidos por la POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. a través del sistema auxiliar SICHLOS, a nombre de tercero desde el 01 de abril de 2009, hasta el 18 de enero de 2010, a los pacientes o terceros responsables del pago, por servicios de laboratorio, así como las deducciones, retenciones y compensaciones correspondientes y del saldo neto a pagar, a favor de LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO C.A., y que por consiguiente las sumas de dinero cobradas a los clientes desde el 01 de abril de 2009, hasta el 18 de enero de 2010, es de dos millones ciento sesenta y ocho mil doscientos ochenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.168.281,93), menos los conceptos de comisiones de cobranzas 30% por la cantidad de seiscientos cincuenta mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 650.484,58); impuesto al valor agregado por comisión por la cantidad de setenta y ocho mil cincuenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 78.058,15); impuesto sobre la renta por comisión por la cantidad de ciento ocho mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 108.406,59); alquiler por la cantidad de doce mil treinta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 12.039,30), telefonía celular movistar por la cantidad de nueve mil quinientos veinte bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 9.520.47) y otros conceptos por la cantidad de trece mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 13.889,46), para un total de un millón doscientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.295.883,39). Así mismo que según el sistema de facturación SICHLOS, en sus auxiliares electrónicos de la POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. el saldo a pagar por las sumas de dinero aún no cobradas hasta el 18 de enero de 2010, es la cantidad de trescientos ochenta mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con cero un céntimo (Bs. 380.432,01), menos los conceptos de comisiones de cobranza 30% por la cantidad de ciento catorce mil ciento veintinueve con sesenta céntimos (Bs. 114.129,60); impuesto al valor agregado por comisión por la cantidad de trece mil seiscientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 13.695,55); impuesto sobre la renta por comisión por la cantidad de diecinueve mil veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs. 19.021,60), para un total de doscientos treinta y tres mil quinientos ochenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 233.585,25). Que POLICLINICA TÁCHIRA C.A. nunca ha pagado intereses al LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO C.A., por ningún concepto; que siempre se ha descontado al momento del pago una comisión equivalente al 30% de la suma objeto del pago, igualmente que siempre se ha descontado el valor de los servicios de telefonía celular que hacen los socios del LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A. en razón de que esas líneas se encuentran incluidas en la Cuenta Corporativa que tiene POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., con la empresa Movistar, así mismo que se ha descontado el valor de los cánones de arrendamiento por los locales que ocupa el LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A. y por último que siempre se ha descontado el valor de otros descuentos por convenios especiales por los servicios prestados por éste a sus pacientes”.

    17. - A los folios 20 al 54 de la pieza III, corre copia simple del libelo de la demanda de cobro de bolívares propuesta por el LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., contra POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., el cual pretende la parte oferente sea apreciado conforme a lo indicado en el artículo 1.401 del Código Civil, es decir, como confesión judicial. Con relación a esta prueba, debe señalarse que los alegatos y defensas de las partes no pueden considerarse como una confesión judicial, razón por la cual no se le concede valor probatorio.

    18. - A los folios 321 al 329 de la pieza IV, corre agregada copia certificada de actuaciones realizadas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 6483 de la numeración particular de ese tribunal, contentiva de experticia técnica que se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que tal informe pericial arrojó, tal y como se señala en la sentencia apelada: “…Que la cuenta de los servicios prestados a un paciente que ingresa a POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. puede tener uno o varios responsables, en proporción de un 47,95% el paciente y un 34,25% del total de la muestra tomada por los expertos un tercero que es familiar o persona natural o compañías aseguradoras y que garantizan el pago mediante acta de compromiso y adicionalmente un depósito en caso de un tercero o persona natural y a través de “cartas avales” o “claves telefónicas en el caso de las aseguradoras”; que los pacientes reciben uno o varios de los siguientes servicios: a)servicios de hospitalización en un 100%, b)servicios médicos en una proporción del 28,77%, c)servicios de laboratorio en una proporción del 17,81% y que este porcentaje refleja el servicio en el período comprendido desde el mes de enero hasta julio de 2009 ya que del mes de julio no se observó servicios por ese concepto y otros servicios en una proporción del 47,95%; que en las facturas emitidas por POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. al egresar un paciente se refleja el total a cancelar y se indica el responsable del pago y que además se refleja el desglose de los servicios prestados de acuerdo a los cuatro tipos de servicios antes señalados; que según la muestra tomada se observó que el 58% de las facturas son canceladas el mismo día que egresa el paciente y el 42% de las facturas quedan a crédito; que se observó y confirmó que a los médicos accionistas se les retiene un 5% de sus honorarios profesionales y al LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A. el 30% del valor de los exámenes…”.

      PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA

    19. - A los folios 94 al 110 de la pieza II, corren agregadas Acta Constitutiva y modificaciones correspondientes a la Empresa LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, que fueran agregados en copia simple. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la constitución, modificaciones y representación de la parte oferida, la compañía LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A.

    20. - A los folio 111 al 113 de la pieza II, corre acta de notificación realizada por la Notaría Pública Primera de San C.e.T., en la sede de la POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., en fecha 02 de junio de 2009, inserta bajo el N° 05-A Tomo 02 de los Libros de Inspecciones, Sorteos, Notificaciones y Celebración de Asambleas, Reuniones o Manifestaciones, llevados por esa Notaría, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna.

    21. - A los folios 114 y 115 de la pieza II, corre acta de Notificación realizada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en la sede de la POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., en fecha 01 de julio de 2009, inserta bajo el N° 08, Tomo 02 de los Libros de Inspecciones, Sorteos, Notificaciones y Celebración de Asambleas, Reuniones o Manifestaciones llevados por esa Notaría, la cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna.

    22. - A los folios 116 al 326 de la pieza II, corre acta de notificación realizada por la Notaría Pública Primera de San C.E.T., en la sede de la POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. en fecha 21 de septiembre de 2009, inserta bajo el N° 20, Tomo 02 de los Libros de Inspecciones, Sorteos, Notificaciones y Celebración de Asambleas, Reuniones o Manifestaciones llevados por esa Notaría, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna.

    23. - Del folio 327 al 331 de la pieza II, corre agregada acta de notificación realizada por la Notaría Pública Primera de San C.E.T., en la sede del LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A. solicitada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., en fecha 22 de septiembre de 2009, inserta bajo el N° 21, Tomo 02 de los Libros de Inspecciones, Sorteos, Notificaciones y Celebración de Asambleas, Reuniones o Manifestaciones llevados por esa Notaría, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna.

      Las anteriores notificaciones adelantadas por la parte oferida dan cuenta de las gestiones de cobro realizadas por la representación del LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A.

    24. - A los folios 95 al 105 de la pieza III, corre acta de fecha 20 de abril de 2010, contentiva del acto de la prueba de exhibición admitida a solicitud de la oferida, en la que el apoderado judicial de la parte oferente exhibió seis (6) órdenes de servicio de las seis mil ochocientas quince (6.815) que se intimó a la oferente exhibir. No se le otorga valor probatorio por cuanto la experticia contable que ya fue valorada y que no fue objetada por la parte oferida, de manera pormenorizada señala sus conclusiones sobre los servicios de laboratorio sujetos al informe pericial.

    25. - A los folios 171 al 179 de la pieza III, se encuentra acta de fecha 26 de abril de 2010, la cual contiene la declaración rendida por la ciudadana N.A.S.S., Licenciada en Contaduría y Administración de Empresa, en su condición de perito testigo. De la sentencia apelada se desprende que declaró: “Que las facturas emitidas por el LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A. cuando realiza exámenes de laboratorio a los pacientes, debe emitirlas a nombre de la POLICLÍNICA, quien fue la que ordenó realizarlo, que si existe una orden de servicio después de la orden de servicio debe venir una factura y después de la factura o el cheque o la orden de pago. Que el laboratorio debe enviar a la Policlínica la factura correspondiente para que ella pueda realizar el cobro a los clientes o a los seguros, y luego Policlínica con una orden de pago debe pagar al Laboratorio, puede ser un cheque o una transferencia, que como experto contable sólo opina con respecto a los documentos que sustentan los descuentos que es una nota de crédito; que no se puede recibir una factura donde no esté el RIF correcto y todas las facturas deben reunir las condiciones que exige el SENIAT, para poderlas aceptar; que una vez que se realiza el hecho imponible debe realizar la factura, si la misma es objeto de retención debe entregarse junto con la factura la retención y en caso de que no esté en ese mismo instante debe ser en un lapso anterior al período de declaración de la misma; que el SENIAT no autoriza ningún sistema contable y que simplemente acepta que los que tengan la licencia correspondiente y el SICHLO tiene su licencia correspondiente, y que ese se utiliza para clínica y para cualquier tipo de empresa manufacturera o prestación de servicio, que si no se emite factura no se puede hacer retención, primero que nada, si la factura no reúne los requisitos formales se debe anular y hacer la respectiva nota o volver a facturar, que ha rendido testimonio como perito testigo en más o menos veinte (20) procesos judiciales, que no tiene ninguna relación con el Laboratorio Clínico, que sí da asesoría a varias empresas dentro de la Policlínica”.

      No se le concede valor probatorio, a pesar de proceder de persona capaz y con conocimientos técnicos certificados en materia contable, por cuanto no aporta algún elemento que destruya la validez de la oferta realizada.

    26. - Al folio 342 de la pieza IV, corre agregado oficio N° 361, de fecha 30 de abril de 2010, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la prueba de informes promovida. No se le concede valor probatorio por impertinente, ya que la información sobre el proceso pendiente en el cual aún no se ha dictado sentencia, no aporta elemento de convicción que desvirtúe la validez de la presente oferta real de pago.

      Hecha la valoración probatoria, se pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 1.307 del Código Civil para la oferta real:

    27. - Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él: En el caso sub examine quedó evidenciado que ciertamente el LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A. es acreedor de POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. y que la oferta se efectuó en la persona de los representantes de dicha compañía, cumpliéndose así el primer requisito.

  11. Que se haga por persona capaz de pagar: la parte oferente es capaz de pagar por ser deudora de la oferida de las obligaciones discriminadas en el escrito contentivo de la solicitud, cumpliéndose entonces el segundo requisito.

  12. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento: La oferente de autos POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. ofreció la cantidad de un millón doscientos noventa y cinco mil ochocientos ochenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.295.833,39), por concepto de los derechos que corresponden a LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A. previo los descuentos que siempre aplicaron en sus relaciones comerciales ambas partes. En efecto, la experticia contable corriente a los folios 351 al 368 de la Pieza IV, la cual no fue impugnada ni objeta por la parte oferida, arrojó:

    …De acuerdo a la mecánica establecida por POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., se pudo verificar a través de las fuentes de consulta:…que las sumas de dinero ya cobradas por POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., coinciden con las relaciones Nros. 11398, 11421, 11461, 11517, 11577, 11617, 11704, 11759, en las liquidaciones de honorarios emitidos por la POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. a través del sistema auxiliar electrónico denominado Sistema de Facturación de Hospitales y Clínicas (SICHLOS) a nombre de tercero desde el 01 de abril de 2.009 hasta el 18 de enero de 2.010, a los pacientes o terceros responsables del pago, por servicios de laboratorio, así como las deducciones, retenciones y compensaciones correspondientes y el saldo neto a pagar, a favor de LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A.

    En conclusión podemos afirmar que según el Sistema de Facturación de Hospitales y Clínica denominado SICHLOS)… el saldo a pagar por POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. al LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., por las sumas de dinero cobradas a los clientes desde el 01 de abril de 2.009 hasta el 18 de enero de 2.010 es de Bs. 2.168.281,93 menos los conceptos que se desglosan a continuación:…Comisiones de cobranza 30%...I.V.A. Comisión…I.S.L.R. …Alquiler…MoviStar…Otros descuentos…

    Arrojando un saldo neto a pagar de Bs. 1.295.883,39…

    . (Negritas y subrayado de esta sentenciadora).

    Además ofreció:

    .- La suma de doscientos treinta y tres mil quinientos ochenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.233.585,25), por concepto de derechos correspondientes a la oferida por las sumas de dinero aún no cobradas por la oferente, a los pacientes o terceros responsables del pago de los servicios menos las deducciones correspondientes.

    .- La suma de ciento veinte mil novecientos cincuenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 120.952,26), por concepto de intereses sobre las sumas efectivamente cobradas por la oferente a los pacientes o terceros responsables del pago de los servicios prestados por la oferida a dichos pacientes, menos las deducciones por comisión de cobranza e impuestos.

    .- La suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de gastos ilíquidos y cualquier otro gasto suplementario.

    Para un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.651.420,90), que en cheque de gerencia N° 0713 71302044, de fecha 9 de marzo de 2.010, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, fue consignado por la representación judicial de la parte oferente mediante diligencia del 10 de marzo de 2010, inserta a los folios 17 y 18 de la pieza 2 de este expediente, y que por auto de la misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ordenó aperturar cuenta a nombre de la oferida en el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C.A. (folios 19 y 20 pieza 2), dando así cumplimiento al numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 dictada en el expediente N° 2011-000410, expresó:

    “…Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, esta Sala en sentencia N° RC-356 de fecha 27 de abril de 2.004, caso de L.V.R. y otros contra O.L. y otra, dejó establecido lo siguiente:

    ...En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

    Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. …

    La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

    La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. …

    Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.

    Asimismo, pero en data más reciente, la Sala en sentencia N° RC-111 de fecha 22 de abril de 2.010, caso de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. contra D.N.C., indicó lo siguiente:

    “...Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, en el procedimiento de oferta real y depósito seguido por los ciudadanos L.H.A.G. e I.M.P.d.A., contra el ciudadano G.A.N., sentencia N° RC-00411, exp. 00-158, en la cual se expresó lo siguiente:

    …CASACIÓN DE OFICIO

    …La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.

    Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

    El autor N.P.P. en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:

    ‘...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial. Un distinguido comentarista, al glosar disposiciones al respecto, asienta: que el deudor debe saber cuál es el monto de su deuda y de los accesorios líquidos; que es preciso que ofrezca la suma integra que debe, pues si no el pago es parcial y el acreedor no está obligado a recibir un pago dividido. Por su parte el comentarista patrio Armiño Borjas, en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, dice: “Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, con los frutos e intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así la expresa disposición de la ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. También el Dr. A.D. en sus “Comentarios al Código Civil Venezolano”, es de la misma opinión y al efecto expone: “La suma o cosa ofrecida debe ser integra con frutos, intereses, gastos, etc.; no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudentemente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado”. (JTR 21-5-57. V. VI. T. II. Pág. 181) (Negrillas de la Sala)…”.

    En cuanto al monto por concepto de intereses, esta sentenciadora en anuencia con la decisión apelada, considera que es procedente su inclusión en la cantidad ofrecida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio que establece que “las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”.

  13. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor: Respecto a este requisito, realizado el pago por los pacientes o a través de terceros en los plazos concedidos por la POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., y según se desprende de la experticia contable corriente a los autos supra citada, se constata que efectivamente el plazo estaba vencido.

  14. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda: En el caso de autos, tal requisito deviene de que los pacientes paguen a POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. los servicios de laboratorio requeridos, para que previos los descuentos pactados y aceptados por las partes, se paguen los montos correspondientes al LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A.

  15. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato: Se pudo evidenciar que el ofrecimiento se realizó en la sede de la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., que funciona en el Edificio POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., el 8 de febrero de 2010, dando cumplimiento a este requerimiento.

  16. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez: Dicho ofrecimiento fue realizado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según consta en el acta de fecha 8 de febrero de 2010 que riela a los folios 7 al 9 de la pieza 2, con lo que se cumple el requisito de que la oferta se realice por ministerio del juez.

    En este sentido se pudo verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 1.306 del Código Civil Venezolano y, siendo la oferta real un derecho que tiene la deudora para cumplir con sus obligaciones y libertarse de ellas, el ofrecimiento realizado por la sociedad mercantil POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. a la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A. se encuentra ajustado a derecho, más aún cuando la parte oferida no logró demostrar las razones en que fundó su rechazo y oposición, es decir, no logró probar la falta de interés de la parte oferente, ni improcedencia de la oferta y depósito, POR LO QUE SE DECLARA VÁLIDA LA OFERTA, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Finalmente, en lo atinente a la apelación de la parte oferente, en cuanto la solicitud de condenatoria en costas a la parte oferida, este Tribunal de Alzada observa:

    El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:

    A LA PARTE QUE FUERE VENCIDA TOTALMENTE EN UN PROCESO O EN UNA INCIDENCIA SE LA CONDENARÁ AL PAGO DE LAS COSTAS

    .

    Y el artículo 825 ejusdem prevé:

    …SI EL JUEZ DECLARARE VÁLIDOS LA OFERTA Y EL DEPÓSITO QUEDARÁ LIBERTADO EL DEUDOR DESDE EL DÍA DEL DEPÓSITO. EN LA CONDENA EN COSTAS SE INCLUIRÁN LOS GASTOS OCASIONADOS POR EL PROCEDIMIENTO DE OFERTA Y DEPÓSITO. EN LA SENTENCIA EL TRIBUNAL HARÁ DETERMINACIÓN EXPRESA ASIGNADO LOS INTERESES DEVENGADOS POR LAS CANTIDADES DE DINERO QUE HAYAN SIDO DEPOSITADAS, A QUIEN CORRESPONDA

    .

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 240 del 7 de junio de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., expediente N° AA20-C-2010-000536 en relación a este punto dejó sentado:

    “…En ese sentido, la Sala observa que las costas constituyen todos los gastos que deben afrontarse en el proceso; son si se quiere, una necesidad evidente que no puede ser eliminada ni exonerada, puesto que el proceso exige invertir en él una cantidad cierta de dinero.

    De lo que tratan las costas, es de hacer pesar sobre las partes los gastos originados en el proceso. La gratuidad de la justicia establecida en el texto constitucional, trata en que los litigantes no deben pagar cantidad alguna por la utilización de la Administración de Justicia y difiere al resarcimiento que se debe producir por los gastos generados en el proceso.

    Sin embargo, las costas son consideradas la obligación de responder por los gastos causados en el patrimonio del litigante y su fin es la condena como un resarcimiento. En el proceso, concretamente, constituyen una especie de sanción de la conducta procesal aplicable, sea para el actor que resista, complique o prolongue el juicio sin razón, o para el demandado que obligó a aquel a requerir justicia y no se allanó en la pretensión.

    La regla prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar las costas procesales o, lo que es lo mismo, los gastos de la contraria. Esta norma prevé las costas del proceso y tiene por propósito generar “un crédito” a favor de quien triunfa en el proceso, el vencedor requiere que el victorioso sea parte en el mismo; que haya prosperado su pretensión o defensa y que exista una decisión expresa imponiendo a la parte adversaria las costas procesales.

    En síntesis, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el “vencimiento” depende del resultado obtenido en el proceso, en un trámite o en una incidencia. Sin embargo, la dificultad de la condenatoria en costas radica en la medida cómo se ha desarrollado el litigio, pues si se recurre a diferentes posturas defensivas, tales como el desistimiento, el convenimiento o la transacción, no resulta aplicable el principio general sobre la imposición de las costas procesales.

    Sobre la base de esta diferenciación, evidentemente, el intérprete debe procurar no confundir la suerte obtenida con la pretensión material en materia de costas prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con la de una terminación anómala ocurrida por la interposición del desistimiento, convenimiento o transacción en el juicio, previstos en los artículos 270 y 282 del Código de Procedimiento Civil.

    Por consiguiente, al haber terminado el proceso de forma anómala, por algunos de los medios de autocomposición procesal, no rige la regla general contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sino la especial que regula la condena en costas para el desistimiento, convenimiento y la transacción…

    …Ahora bien, en materia de gastos procesales en el procedimiento de oferta, el artículo 1.297 del Código Civil dispone que “los gastos del pago son de cuenta del deudor” y el artículo 1.309 consagra que “los gastos del ofrecimiento real y del depósito, si éstos fueran válidos, son de cargo del acreedor”. En tanto, el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, prevé la condena en costas a la parte vencida en caso que el juez declarare válidos la oferta y el depósito. …”.

    Por lo tanto, atendiendo a las normas y jurisprudencia citadas, se tiene que en los procedimientos de oferta real de pago la condenatoria en costas opera por haberse dictado sentencia sobre la validez o no de la misma. En consecuencia, en el presente asunto por haberse declarado válida la oferta, ajustado a derecho resulta condenar en costas a la parte oferida, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Por los razonamientos expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, que la apelación interpuesta por el abogado R.D.J. debe declararse sin lugar; que la apelación interpuesta por el abogado F.R.N. debe declararse con lugar; declararse válida la oferta real de pago y en consecuencia modificarse la decisión apelada con la respectiva condenatoria en costas a la parte oferida por haber resultado totalmente vencida.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.D.J. actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte oferida sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.R.N. actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte oferente sociedad mercantil POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

Se DECLARA VÁLIDA Y PROCEDENTE LA OFERTA REAL DE PAGO Y EL SUBSIGUIENTE DEPÓSITO, realizada por la sociedad mercantil POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A. a favor de la sociedad mercantil LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A.

CUARTO

Se condena en costas a la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda MODIFICADA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 2011, con Asiento Diario N° 24.

NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.582, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas y se entregaron al alguacil.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/.-

Exp: 2.582.-

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