Decisión nº 1421 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Junio de 2011.

201º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2007-000002. SENTENCIA Nº 1.421.-

Vistos, sin los informes de las partes.

El ocho (08) de Enero de 2007, el ciudadano J.E.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.786.877 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.106, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “POLICLÍNICA DEL LLANO, C.A.”, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil llevado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veintidós (22) de Julio de 1985, bajo el N° 10, folios 80 al 87, Tomo IV, con número de expediente 3.850, cuya última modificación quedó asentada en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha veinticinco (25) de Junio de 1998, bajo el N° 61, Tomo 6-A; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° DHM/MJTM/0167/06 de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2006, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio J.T.M.d.E.G., que declaró INADMISIBLE por falta de Asistencia de Abogado el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acta de Reparo Fiscal sin número de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2006, que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. 35.400.640,83 para los períodos fiscales comprendidos entre el año 2002 y el año 2006, en materia de Impuesto sobre la Industria, Comercio y Servicios Conexos; Recargo 10%; Intereses de Mora y Multa, equivalente actualmente a Bs. 35.400,64 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el ocho (08) de Enero de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto AP41-U-2007-000002, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2007 y se ordenó la notificación a las partes.

Por diligencia de fecha de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2007, el ciudadano J.E.P.L., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma recurrente, consignó copia certificada del expediente mercantil correspondiente a su representada.

El veinte (20) de Septiembre de 2007, se dejó constancia que de la revisión de las actas procesales se observó la omisión de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, en virtud de lo cual se ordenó librar oficio.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 106/07 de fecha veinte (20) de Noviembre de 2007.

Mediante auto de fecha siete (07) de Diciembre de 2007, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas el seis (6) de Diciembre de 2007, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción consignado por el ciudadano J.E.P.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “POLICLÍNICA DEL LLANO, C.A.”, consistentes en documentales las cuales fueron admitidas por auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2007.

En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2008, venció el lapso de evacuación de pruebas, fijándose mediante auto la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2008, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia.

Posteriormente, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2011, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Según se desprende de los autos, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2006, la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio J.T.M.d.E.G., emitió la Resolución N° DHM/MJTM/0167/06 que declaró INADMISIBLE por falta de Asistencia de Abogado el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2006, contra el Acta de Reparo Fiscal de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2006, que impuso a la recurrente “POLICLÍNICA DEL LLANO, C.A.”, la obligación de pagar la suma de Bs. 35.400.640,83 para los períodos fiscales comprendidos entre el año 2002 y el año 2006, por concepto de Impuesto sobre la Industria, el Comercio y Servicios Conexos; Recargo 10%; Intereses de Mora y Multa; equivalente actualmente a Bs. 35.400,64 en virtud de la reconversión monetaria.

En su escrito recursivo, el apoderado judicial de la recurrente “POLICLÍNICA DEL LLANO, C.A.”, expuso que impugna el acto que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por violar “normas constitucionales y la contradicción del auto mismo, en la decisión de inadmitir el referido recurso jerárquico”, por cuanto a su decir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no es necesario estar asistido de abogado para la introducción de la demanda, porque de lo contrario se estaría poniendo trabas al ejercicio de la acción, contrarios al principio de la justicia accesible y su derecho a la defensa, refiriéndose luego al fondo de la controversia.

En el acto impugnado, la Administración Tributaria Municipal procedió a declarar inadmisible el recurso jerárquico ejercido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el ciudadano A.D.D., no demostró la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria.

- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una causal de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico ejercido, referida a la falta de asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria.

Examinadas las actas procesales que componen el expediente que cursa por ante este Tribunal, se aprecia que el Recurso Jerárquico fue interpuesto por el ciudadano A.D.D. en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2006, por lo que para esa fecha la legislación aplicable en materia de procedimientos de impugnación de actos administrativos es el Código Orgánico Tributario de 2001.

Así las cosas, las normas de procedimiento son aquellas que establecen la forma en que se pueden hacer valer los derechos y obligaciones que las normas sustantivas establecen. En ese sentido, son las normas que nos indican con qué autoridad acudir, en qué forma y en dónde debemos cumplir con las obligaciones y derechos fiscales y las que norman las facultades de las autoridades fiscales, así como los medios de defensa en contra del ejercicio de las mismas.

En este orden de ideas, debe concluirse, que las normas tributarias referidas al ejercicio del Recurso Jerárquico contempladas en el Código Orgánico Tributario vigente, y en definitiva el procedimiento de segundo grado aplicable en sede administrativa para impugnar una decisión administrativa de contenido tributario, deben categorizarse, sin lugar a dudas, como normas de derecho adjetivo o procesal, que son de aplicación inmediata a partir del momento en que entran en vigencia.

Asentado lo anterior, aprecia este Tribunal que los Artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, señalan lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 243.- “El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afin al área tributaria. Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.”

Artículo 250.- “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previo en este Código.” (Subraya el Tribunal).

De estas disposiciones legales se infiere, en primer lugar, que una de las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico es la falta de representación o asistencia de abogado del recurrente, establecida por el legislador.

Por otra parte el artículo 243 antes citado le otorga la posibilidad al recurrente de accionar en sede administrativa en asistencia de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, por lo que la acción de interposición del recurso no está condicionada a la concurrencia de la preexistencia de los dos requisitos contemplados por la ley, sino que el recurrente tendrá la posibilidad de interponer el Recurso Jerárquico bien con la asistencia de abogado o con la representación de cualquier otro profesional afín al área tributaria, dentro de los cuales se encuentran los contadores públicos, administradores comerciales, economistas y licenciados en ciencias fiscales con especialidades en el área tributaria.

Este Juzgado estima que la disposición contenida en el artículo 250 de Código Orgánico Tributario, no viola de manera alguna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la norma del señalado texto Codificado está destinada a dar asistencia jurídica y/o técnica a aquellas personas que actúan en vía administrativa como actores, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismos la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales señalados. El que las partes estén asistidas o representadas por dichos profesionales es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso.

Siendo que en virtud del criterio asentado precedentemente, las normas procesales aplicables para la tramitación del Recurso Jerárquico son las contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, y que el recurrente no fue asistido por profesional alguno tal como lo exigen las normas transcritas, tenemos por consiguiente que declarar indefectiblemente que Recurso Jerárquico no fue presentado con asistencia de abogado u otro profesional afín al área tributaria; en razón de lo cual se procede a confirmar la declaratoria de inadmisibilidad realizada por la Administración Tributaria Municipal a través de la Resolución N° DHM/MJTM/0167/06 de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2006, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio J.T.M.d.E.G.. Así se decide.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha ocho (08) de Enero de 2007, por el ciudadano J.E.P.L., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “POLICLÍNICA DEL LLANO, C.A.”, contra la Resolución N° DHM/MJTM/0167/06 de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2006, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio J.T.M.d.E.G., que declaró INADMISIBLE por falta de Asistencia de Abogado el Recurso Jerárquico interpuesto contra el Acta de Reparo Fiscal sin número de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2006, que impuso a la recurrente la obligación de pagar la suma de Bs. 35.400.640,83 para los períodos fiscales comprendidos entre el año 2002 y el año 2006, en materia de Impuesto sobre la Industria, Comercio y Servicios Conexos; Recargo 10%; Intereses de Mora y Multa; equivalente actualmente a Bs. 35.400,64 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia, queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “POLICLÍNICA DEL LLANO, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.).---------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2007-000002.

GAFR/aodaf/mcbn.-

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