Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

POLICLINICA URDANETA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de noviembre de 1995, bajo el N° 05, Tomo 100-A, domiciliada en Puerto Cabello del Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

N.A.L.A. y PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 30.866 y 30.867, en el mismo orden señalado.

PARTE DEMANDADA.-

M.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.152.298, domiciliada en Puerto Cabello Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

O.L.N.C., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 135.591.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 10.292

El abogado N.L.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLICLINICA URDANETA, C.A., en fecha 25 de septiembre de 2008, demandó por COBRO DE BOLIVARES, a la ciudadana M.J.M.M., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada y admitida por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, en el cual se ordenó la intimación de la ciudadana M.J.M.M., para que le pague a la parte demandante, las cantidades demandadas, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, constados a partir de que conste en autos su intimación, apercibiéndosele que debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa; asimismo ordenó abrir cuaderno separado de medidas.

El 07 de octubre de 2008, el abogado N.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia los emolumentos correspondiente a la compulsa y a la citación de la demandada, a los fines de cumplir con su carga como demandante; y el 08 del mismo mes el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido los medios necesarios para la practica de la citación.

El 26 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de intimar a la parte demandada.

El 08 de enero de 2009, el abogado PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, mediante diligencia solicitó la intimación port carteles de la ciudadana M.J.M.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; solicitud ésta que fue acordada por auto dictado en fecha 12 de enero de 2009.

En fecha 12 de marzo de 2009, el abogado N.L., en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de intimación; los cuales fueron agregados a los autos, por auto de esa misma fecha.

El 25 de marzo de 2009, la Secretaria del Tribunal “a-quo”, diligenció manifestando haber fijado el cartel de intimación en la dirección indicada por la parte actora, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

El 20 de mayo de 2009, el abogado N.L., en su carácter de apoderado actor, diligenció solicitando se el nombre defensor de oficio a la parte demandada, a los fines de su intimación y demás diligencias del proceso.

El Tribunal “a-quo” el 25 de mayo de 2009, dictó auto en el cual, designó como defensor ad-litem, al abogado O.L.N.C., ordenado su notificación a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, y en el caso del primero preste el juramento de Ley.

El 03 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber notificado al abogado O.L.N.C..

El 05 de junio de 2009, compareció el abogado O.L.N.C., mediante diligencia aceptó el cargo, y ese mismo día presto el juramento de Ley.

El 12 de junio de 2009, el abogado N.L., en su carácter de apoderado actor, diligenció solicitando la citación del defensor ad-litem; solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado mediante el 15 del mismo mes y año.

El 07 de julio de 2009, el Alguacil del Tribunal “a-quo”, diligenció manifestando haber citado al abogado O.L.N.C., en su carácter de defensor ad-litem de la demandada.

El 21 de julio de 2009, el abogado O.L.N.C., en su carácter de defensor ad-litem de la demanda, presentó escrito contentivo de oposición al decreto de intimación; y ese mismo día, por diligencia la ciudadana M.J.M.M., otorgó por apud acta al defensor ad-litem, abogado O.L.N.C..

El 28 de julio de 2009, el abogado O.L.N.C., en su carácter de defensor ad-litem de la demandada, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.

El 29 de julio de 2009, el abogado N.L., en su carácter de apoderado actor, presentó escrito.

El 03 de agosto de 2009, la ciudadana M.J.M.M., asistida por el abogado O.L.N.C., confirió poder especial al precitado abogado.

El 05 de agosto de 2009, el abogado N.L., en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de rechazo a las cuestiones previas.

Consta igualmente que tanto el abogado N.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, como el abogado O.L.N.C., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, presentaron escritos de pruebas, en la articulación probatoria de las cuestiones previas, prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil..

El Tribunal “a-quo” el 14 de octubre de 2009, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar las cuestiones previas opuestas por el defensor ad-litem, abogado O.L.N.C., contenidas en el artículo 346, ordinales 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil; por lo que desechó la demanda y extinguido el proceso, de cuya decisión apeló el 15 de octubre de 2009, el abogado N.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLICLINICA URDANETA, C.A., recurso éste que fue oído en ambos efecto, mediante auto dictado el 22 de octubre del 2009; razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 12 de noviembre de 2009, bajo el N° 10.292, y el curso de Ley; por lo que, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a sentenciar previa las consideraciones siguientes.

PRIMERA

De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. En el escrito libelar, presentado por el abogado N.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se lee:

    …LOS HECHOS

    En fecha 29 de Noviembre de 2.008, la ciudadana M.J.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad n°: 7.152.-298, contrató los servicios de salud que presta mi representada en la Calle Ayacucho cruce con Calle Córdova, Nro 1, Puerto Cabello Estado Carabobo, para que fuera atendido su primo el ciudadano: GARBYS A.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad n°: 13.-077.477. Quien presentaba herida con arma de fuego con proyectil que interesó abdomen y región lumbar derecha e Inestabilidad hemodímica siendo trasladado a mesa operatoria donde se encontró: 1.000 ml de Hemiperitoneo, hematoma retroperitoneal expansivo zona I, lesión de vena cava retroduodenal anterior de aproximadamente 8 centímetros, lesión gástrica, cara anterior y cuerpo, lesiones de asas delgadas a 100 ctms asa fija, según el diagnóstico Clínico del Dr. E.U., expresado en la Historia Clínica que acompaño marcado "B", mediante intervención quirúrgica exploratoria que se hizo previa presentación del Presupuesto de Gastos, por la suma de Bs. 5.500.000.00, que comprendía los Servidos Prestados por la Clínica, Honorarios de! Cirujano Tratante, Medicamentos y Material Déscartable y Otros servicios Hospitalarios, tai como se evidencia del Presupuesto de fecha 30 de Noviembre de 2.006, que acompaño marcado “C", y con autorización de la ciudadana M.J.M.M., quien en todo momento se comprometió a cubrir los gastos clínicos, del paciente que ingresó a la Policlínica Urdaneta, el cual había sido previamente intervenido quirúrgicamente y remitido del Hospital A.P.L., por estar ocupada la sala de cuidados intensivos y por no estar funcionando la Sale Hospital E.T., ubicado en Valencia, Estado Carabobo. En fecha 30 de Noviembre de 2.006, una vez realizada la intervención quirúrgica y por la gravedad de las lesiones el p.G.M., fallece y presentada la factura a la ciudadana M.J.M.M., emitió y suscribió de puño y letra, en fecha 28 de Diciembre de 2.006, el cheque nro: 40-40199670, a favor de mi representada por la suma de Bs. 5.500.000,00, girado en Puerto Cabello, contra el Banco Fondo Común, como pago total de la factura señalada, el cual a! ser presentado para su cobro no fue cancelado por no poseer fondos disponibles y que acompaño con su nota de devolución marcados "D" y “D 1", ahora bien luego de ello, han sido infructuosas todas las gestiones para que la ciudadana antes identificada, cancele la Factura-Recibo nro. 2745, de fecha 01 de Diciembre de 2.006, que acompaño marcada “ E".

    EL DERECHO.

    El encabezamiento del articulo 1.137 del Código Civil Venezolano señala: "..."

    El articulo 1.159 del Código Civil Venezolano señala: "..."

    El artículo 1.160 del Código Civil Venezolano estipula: "…

    .

    El artículo 1.167 del Código Civil Venezolano señala: "..."

    El artículo 1.264 del Código Civil Venezolano establece: “..."

    El artículo 107 del Código de Comercio Venezolano dispone: "…."

    El artículo 110 del Código de Comercio Venezolano estipula: "…"

    El artículo 124 del Código de Comercio Venezolano reza: "..."

    El articulo 108 del Código de Comercio Venezolano señala: "…"

    El articulo 147 del Código de Comercio Venezolano señala: "…."

    El articulo 640 del Código de Procedimiento Civil señala: "…."

    Así pues, ciudadano Juez, la ciudadana M.J.M.M., a pesar de haber solicitado los servicios médico-hospitalarios prestados por mi representada, de haber autorizado el ingreso del p.G.A.M.S., de haber aprobado el presupuesto de gastos y de haberse comprometido en la cancelación de los gastos clínicos, luego de haber sido intervenido quirúrgicamente el paciente mencionado, por el Dr. J.Y., lo cual se desprende de la Historia Clínica Parte I. de fecha 30 de Noviembre de 2.006, acompañada marcada B, Historia Clínica Parte II que acompaño marcada F, Historia Clínica Parte III, que acompaño marcada G, ambas suscritas por el Dr. E.U., en fecha 30 de Noviembre de 2.006, Informe de Evolución suscrito por el Dr. R.N., en fecha 30 de Noviembre de 2.006 y de la Nota Operatoria, de fecha 30 de Noviembre de 2.006, suscrito por la Dra: A.V. acompaño marcada(un folio) H, Ordenes Médicas suscritas por el Dr. Dr. R.N. en la misma fecha, que acompaño marcada: "I", e igualmente de habérsele prestado los Servicios de Laboratorio: Hematologia Completa de Química Sanguínea, en fecha 30 de Noviembre de 2006, Pantalla de Coagulación, Bilirrubina Total y Fraccionada, en la misma fecha, con lo cual que do perfeccionado el contrato de servicios, de haber recibido la factura de gastos médicos y hospitalarios y de no haberla objetado dentro de los ocho días que le otorga la ley, se ha negado a cancelar la factura correspondiente a los gastos preoperatorios, operatorios y post – operatorios, tales como honorarios del Cirujano Tratante, Médicos Ayudantes, Anestesiólogo, Medicamentos, Material Descartable y Otros servicios Hospitalarios detallados en el presupuesto de gastos y que fueron cubiertos por mi representada en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de servicios mencionado, lo cual encuadra perfectamente dentro del supuesto legal del incumplimiento del contrato, invocado en las normas jurídicas señaladas.-

    PETITORIO.

    En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que la ciudadana: M.J.M.M., ya identificada, ha incumplido su obligación principal de cancelar los servicios clínico-hospitalarios prestados por mi representada, de acuerdo al contrato señalado, desde el mes de Noviembre de 2.006, lo cual constituye un enriquecimiento sin causa por abuso de derecho, es por lo que de conformidad con las normas invocadas, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la ciudadana: M.J.M.M., titular de la cédula de identidad n°: 7.152.298; en su carácter de contratante de los servicios médico-hospitalarios prestados por mi representada por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a cancelar a mi representada la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (8.669,36), comprendida en los siguientes conceptos: 1) La suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (5.500,00) por concepto del monto de la factura cuyo pago demando. 2) La suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (825,00), por concepto de intereses compensatorios a la tasa del 12% anual.3) La suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 343.74), por concepto de Intereses Moratorios a la tasa del 5 % anual, 3) La suma de DOS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2,000,62) por concepto de costas y costos procesales del presente juicio.

    MEDIDA CAUTELAR.

    De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y por estar llenos los extremos señalados en dichas normas, como son: 1) Riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la demandada se mantiene insolvente desde el mes Noviembre de 2.006, que ha desatendido los Innumerables requerimientos hechos por mí representada para la cancelación de la deuda y de que mi representada no tiene constancia de su capacidad económica, lo que hace presumir su insolvencia para evitar la ejecución de una eventual sentencia en su contra y 2) Existen medios de prueba que demuestren la presunción grave del derecho que se reclama, derivados del Presupuesto de Gastos acompañado marcado "C”, del cheque nro: 4040199670, acompañado marcado "D", de la Factura nro. 2745, acompañada marcada "E" y de los informes, Historias Clínicas/Ordenes Médicas, Servicios de Laboratorio y Nota Operatoria, que se acompañan marcados “B”,“F”, "G", “H” e ”I” debidamente suscritas por los profesionales médicos intervinientes en el caso, que demuestran el buen olor a derecho que asiste a mi representada. Es por lo que solicito al Tribunal se sirva decretar y ordenar practicar medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la suma demandada y las costas procesales.

    Finalmente pido de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se Decrete la Intimación de la deudora: M.J.M.M., titular de la cédula de identidad n°: 7.152.298; para que pague dentro de los 10 días siguientes a su intimación, con apercibimiento de ejecución, a estos efectos suministro la siguiente dirección: Barrio Universitario...”

  2. Auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Por presentada la anterior demanda junto con los recaudos acompañados, por el abogado N.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.866, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Entidad Mercantil POLICLÍNICA URDANETA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21/11/1995, bajo el N° 05, Tomo 100-A. Désele entrada y fórmese expediente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda por no ser contraria al orden público, o las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse cubiertos los requisitos establecidos en el Artículo 640 Ejusdem, y no encontrándose incursa la demanda en ninguna de las causales contempladas en el Artículo 643 Ibidem.- Ríjase el presente asunto por el procedimiento Intimatorio conforme a lo establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, intímese a la parte demandada, que lo es la ciudadana M.J.M.M., venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-7.152.298, de este domicilio, para que pague a la parte demandante, Entidad Mercantil POLICLÍNICA URDANETA, C,A, ya identificada, representada por su apoderado judicial, abogado N.L.A., arriba identificado, la suma de: PRIMERO: La suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), por concepto del monto de la factura y cheque demandados; SEGUNDO; La suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 825,00), por concepto de intereses compensatorios; TERCERO; La suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 343,74), por concepto de intereses moratorios; y CUARTO: Las costas procesales calculadas en la suma de UN MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES con SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs, 1,333,75), dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de aquel que conste en autos su Intimación apercibiéndosele que debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la a la Ejecución Forzada…

  3. Escrito de oposicón al decreto de intimación presentado el 21 de julio de 2009, por el abogado O.L.N.C., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, en el cual se lee:

    …CAPITULO I

    Establece el legislador en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la facultad del intimado de formular oposición en todos aquellos casos que considere prudente a la defensa de sus intereses, no limita la oposición en causal alguna, de modo que este es y tiene siempre el efecto o consecuencia de abrir el procedimiento ordinario a fin de con la amplitud y las mayores ventajas para la defensa que este comporta, pueda ejercer todas las defensas que crea convenientes. Por ese motivo muy respetuosamente su majestuosa autoridad formulamos oposición al Decreto de Intimación, pedimos se declare abierto el proceso ordinario por auto expreso, previo computo por secretaria de los (10) días útiles para oposición previstos en él artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se deje sin efecto el Decreto de Intimación de acuerdo con lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil...

  4. Escrito de cuestiones previas, presentado el 28 de julio de 2009, por el abogado O.L.N.C., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, en el cual se lee:

    …CAPITULO I

    Su majestad, estando en la oportunidad legal de comparecer ante este tribunal, con motivo se la demanda incoada por el abogado N.L.A., apoderado judicial de la entidad mercantil POLICLÍNICA URDANETA C.A, en contra de mi defendida la ciudadana M.J.M.M., esta defensa se opone formalmente a las pretensiones del demandante, haciendo uso de la norma establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    CAPITULO II

    De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta defensa opone a la demanda incoada en contra de mi defendida, las cuestiones previas señaladas en lo ordinales 10 y 11 ejusdem, en base a las siguientes consideraciones: En primer lugar ciudadano Juez, opongo la cuestión previa del ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es decir:" la caducidad de la acción establecida en la ley ", en efecto, dicha cuestión es procedente en derecho, en virtud de un supuesto cheque que la parteaccionante promueve en su libelo, por cuanto carece de un requisito legal y obligatorio, que es el protesto de cheque, so pena de considerarse como un simple papel que no adquiere la condición de titulo ejecutivo, ya que es el protesto de cheque el único medio idóneo para demostrar la falta de pago del cheque, siempre y cuando se haga dentro del no establecido en la Ley, a los fines de interrumpir la caducidad de la acción cambiaría en contra del librador del cheque, esta defensa afirma que la acción caduco para el demandante. Al respecto, el Código de Comercio Venezolano vigente, en su artículo 491 establece: " Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso. El aval. La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas. B vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. Las letras de cambio extraviadas.". Luego ciudadano Juez, el articulo 492 eiusdem establece: El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto... omissis...". También hay que considerar ciudadano Juez, lo establecido en el artículo 452 ejusdem que establece le siguiente: "La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación... omissis...". Tan cierto es ciudadano Juez que nuestro M.T. en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. C.S.), precisó: "En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, más aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes."

    Por otro lado ciudadano Juez, la parte accionante tampoco hizo el protesto del referido cheque dentro del término legal y no presento y no aviso al supuesto girador por la falta de pago, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 492 del Código de Comercio, es decir," El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes a la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes , si es pagadero en un lugar distinto …. Omissis ….

    Y el articulo 493 ejusdem, es decir, '" El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes... omissis... ". Por lo tanto y debido a la inobservancia de las precitadas normas, esta defensa afirma que el demandante perdió la acción por el procedimiento por intimación. Tan cierto es, que en Sentencia de la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), preciso: "Haremos referencia al cheque librado "a la vista" por ser éste el título más utilizado y mas difundido en nuestro medio. Así pues, para evitar la caducidad de las acciones de este importante efecto es preciso presentarlo al cobro y en caso de rechazo levantar el protesto oportunamente. El art. (sic) 492 (sic) dispone sobre el particular que los plazos de presentación al librado son los ocho o quince días siguientes al de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto, respectivamente. Por su parte el art. (sic) 493 (sic) -es norma controversial- establece la pérdida de la acción del poseedor contra los endosantes de no acatar los lapsos de presentación previstos. Quiere decir que la regla respecto del ejercicio de la acción contra los endosantes es clara, quedando sólo por interpretar lo atinente al protesto, lo hizo acertadamente la Corte, al decidir que el portador del cheque pierde la acción contra los endosantes si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del art. (sic) 492 (sic). ...omissis...".

    En segundo lugar ciudadano Juez opongo la cuestión previa del ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir" la prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta", en efecto dicha cuestión también es procedente en derecho, en virtud de que el presente caso, no puede ventilarse en principio a través de un procedimiento por intimación, sino, por el procedimiento ordinario, no solo debido a las infundadas pretensiones del demandante planteadas en el escrito libelar, sino también debido a la naturaleza de los instrumentos consignados en autos los cuales no son susceptibles de ser fundamento de un juicio por intimación, tal y como se evidencia en un supuesto presupuesto, en una supuesta historia clínica y en un supuesto recibo, en ocasión a un supuesto e inexistente contrato deservicios, que fueron hechos por los demandantes de manera unilateral y que esta defensa desconoce su origen y procedencia, por cuanto son simples papeles que carecen del mas mínimo valor jurídico y por consiguiente no guardan vinculación jurídica alguna cor mi defendida. Al respecto ciudadano juez, el Dr. M.S.V., en su obra titulada "Procedimiento por Intimación" señala que, no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio. Igualmente señala que este proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda. Tan cierto es ciudadano Juez que nuestro M.T. en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Julio de 2007 en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A. (OCCIMERCA), contra la empresa ADVANCE CONTROLES C.A, preciso: "...Respecto al procedimiento monitorio o por intimación, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones: El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 ejusdem. Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasando en autoridad de cosa juzgada…

    CAPITULO III

    En virtud de las consideraciones presentadas por esta defensa ante su majestuosa autoridad y de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, le solícito de manera respetuosa a este d.T. lo siguiente: 1) Resuelva las cuestiones previas formuladas por esta defensa 2) Declare sin lugar la demanda incoada por al abogado N.L.A. en contra de mi defendida la ciudadana M.J.M.M. 3) Condene a la entidad mercantil POLICLÍNICA URDANETA C.A en costas y costos procesales…”

  5. Escrito presentado el 29 de julio de 2009, por el abogado N.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:

    …Rechazo la oposición propuesta por la demandada en fecha 21 de Julio de 2.009, por cuanto que la intimada solo se limitó en su escrito a señalar que se oponía al procedimiento de Intimación, pero sin señalar las causas o motivos que fundamentaren la misma, sin señalar defensas de orden procesal o defensas de fondo.

    Por todo lo anterior y tomando en cuenta que el Decreto de Intimación no fue desvirtuado en cuanto a sus requisitos de forma y de fondo, por la ausencia de fundamentación en la oposición de la intimada, es por lo que pido se declare el Decreto de Intimación como titulo ejecutivo, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se pase a la etapa procesal de la ejecución forzada.

    IMPUGNACIÓN.

    Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente IMPUGNO el Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana M.J.M., mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2.009, por cuanto que la otorgante NO ACTUÓ ASISTIDA DE ABOGADO, sino que lo hizo directamente, lo cual está prohibido a tenor de lo establecido en el articulo 4 de la Ley reabogados, por lo que dicha actuación es nula de toda nulidad y afecta del mismo vicios todas las actuaciones que realicen con el poder impugnado en este acto…

  6. Escrito presentado el 05 de agosto de 2009, por el abogado N.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:

    …estando dentro del plazo establecido en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, para convenir o contradecir las cuestiones previas opuestas por la demandada en fecha 28 de julio de 2009, procedo a contradecirlas, pero previamente me permito hacer el presente alegato:

    I

    Solicito al Tribunal de conformidad en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tenga por no contestada la demanda intentada por mi demanda intentada por mi representada en contra de la ciudadana: M.J.M. , previamente identificada en autos como demandada, ello en virtud de que una vez formulada la Oposición al Decreto de Intimación dictado en la presente causa, la referida ciudadana compareció ante este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2009, con el objeto de otorgar un poder para su representación en juicio , con lo cual cesaban de pleno derecho las del Defensor Ad Litem, sin embargo el abogado O.N. , ostentando el carácter de Defensor Judicial , procedió a poner cuestiones previas, en fecha 21 de julio de 2009, sin que su otorgante ratificara o convalidara las actuaciones realizadas con el poder defectuoso, es evidente que el acto realizado por el abogado O.N., es irrito y carece de validez jurídica, toda vez que para el momento procesal de la contestación de la demanda da ni tampoco ostentaba el carácter de apoderado de la misma ,por haber sido impugnado y despachado el poder otorgado en fecha 21 de julio de 2009, máxime cuando la demanda otorgo en fecha 03 de agosto de 2009, un nuevo poder al referido abogado pero cuyos efectos son a futuro, es decir a partir de su otorgamiento, por lo que no amparo o cubre actuaciones anteriores, como la de oposición de cuestiones previas de fecha 28 de julio de 2009. Así pues habiendo transcurrido el lapso de cinco (5) días luego de formulada la oposición, sin que hubiere dado contestación de la demanda opera el supuesto establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente el Decreto de Intimación adquiere fuerza de cosa juzgada y así pido lo declare el Tribunal.

    II

    A todo cuento, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y solo a los fines de garantizar el derecho el derecho a la defensa de mi representada , estando dentro del plazo legal establecido para ello, procedo a contradecir las cuestiones previas opuestas por la demandada y lo hago conforme a los términos siguientes:

    1) La establecida en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “La caducidad de la acción establecida en la Ley ”. La rechazo y contradigo en virtud de la acción intentada por mi representada versa sobre el cobro de bolívares derivada de un servicio medico hospitalario efectivamente prestado, es decir, que se intento la acción causal. Derivada de la relación subyacente existente entre mi representada y la demandada y no la acción cambiaria regulada por el Código de Comercio , cuyo documento fundamental es el titulo valor, en este caso el cheque y donde no es necesario indicar el origen del cheque, sino que la acción surge del mismo instrumento, por lo que no son aplicables al presente caso, las disposiones mercantiles relacionadas con el endosa, el aval, el vencimiento, el pago, el protesto y las acciones contra el librador y los endosantes, sino que al tratarse de la acción causal derivada de la relación subyacente, el cheque acompañado al libelo de la demanda, servirá para demostrar que el deudor no cancelo efectivamente su obligación, de tal manera que es entre otros un medio de prueba, pero no el documento fundamental de la acción.

    Por otras parte para el supuesto negado de que sean aplicables al presente caso las normas del Código de Comercio, señalada por la demandada la caducidad alegada solo beneficia a los endosantes (los cuales no hay) y no a la demandada, quien en todo caso seria el librador del cheque, por lo que es improcedente la cuestión previa alegada y así pido lo declare el Tribunal con la consecuente condenatoria en costas.

    2) rechazo y contradigo la Cuestión Previa, opuesta por la demandada, relacionada con el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “la prohibición de la Ley para permitir la acción propuesta”, ello en virtud de que como se desprende el libelo de la demanda la pretensión de mi representada versa sobre cantidades de dinero liquidas y exigibles, se acompañó prueba escrita de ello y es evidente que la demanda se encuentra en la Republica, por cuanto que compareció ante este Tribunal en fecha 21 de julio de 2009.

    Por otra parte la cuestión previa opuesta por el demandado solo procede cuando es “contrario al orden publico” o a las “buenas costumbres” o cuando existan determinadas causales que no sean las alegadas en el libelo de la demanda, lo cual no ocurre en el presente caso, en razón de que la demanda intentada por mi representada no es contraria a ninguna norma legal del ordenamiento jurídico, por lo que fue admitida en cuanto a lugar en derecho, siendo que la regla es la admisión de la demanda y la inadmisión es la excepción.-

    Así mismo, siendo el alegato de la demandada que en el presente caso de el procedimiento por intimación no es el aplicable seria inoficioso pronunciarse sobre dicho argumento , en virtud de que la demanda se opuso al decreto de intimación, con lo que se tramitara la presente causa por el Procedimiento Ordinario , en el cual la demandada tendrá todos los derechos y garantías para procurarse una eficaz defensa de sus intereses, por lo que dicha defensa constituye una defensa de merito que debe ser resuelta en la sentencia definitiva. Por ello pido se declare sin lugar la cuestión previa propuesta por la demandada, con la consecuente condenatoria en costas .

    Finalmente solicito se admita el presente escrito, se tramite conforme a derecho y declaren sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada...

  7. Escrito de pruebas, presentado por le abogado N.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:

    …PRIMERO: Ratifico y hago valer el contenida de líbelo de la Demanda (Folios 1 al 4) lo cual demuestra claramente que la acción intentada por mi representada, es la acción causal derivada del Cobro de Bolívares por servicios Médicos prestados al ciudadano: GARBYS A.M.S., en fecha 29 de Noviembre de 2.006, cuyos gastos se comprometió a realizar la demandada M.J.M.M. y al no haberlo hecho y por tratarse de una obligación liquida y exigible, le da derecho a mi representada a Intentar el cobro judicial, como en efecto lo hace mediante el presente procedimiento.

    SEGUNDO: Ratifico el valor Probatorio del Medio Instrumental, consistente en Historia Clínica del ciudadano: GARBYS A.M.S., de fecha 29 de Noviembre de 2.006, de donde se extrae que el mencionado ciudadano presentaba: hematoma retroperitonial expansivo zona I, lesión de vena cava retroduodenal anterior de aproximadamente 6 centímetros, lesión gástrica. anterior y cuerpo, lesiones de asas delgadas a 100 ctms asa fija, por herida de arma de fuego, que se acompaño al Libelo de demanda marcado “B" y que riela al folio (8) de los autos, lo cual demuestra que el GARBYS A.M.S., presentaba dichas lesiones y que en tai virtud fue Intervenido quirúrgicamente en las Instalaciones de la Policlínica Urdaneta y la acción Intentada por mi representada, es la acción causal derivada del Cobro de Bolívares por Servicios Médicos prestados al ciudadano; GARBYS A.M.S., en fecha 29 de Noviembre de 2.006, cuyos gastos se comprometió a realizar la demandada M.J.M.M. y al no haberlo hecho y por tratarse de una obligación liquida y exigible, le da derecho a mi representada a Intentar el cobro judicial, como en efecto lo hace mediante el presente procedimiento.

    TERCERO: Ratifico el valor Probatorio del Medio Instrumenta!, consistente en Presupuesto de intervención Quirúrgica al ciudadano: GARBYS ALEJANDRO MEA-ÑO SÁNCHEZ, dirigido a la demandada M.J.M., en fecha 20 de Noviembre de 2.006, por la suma de Bs. 5.500.000,00. equivalentes a Bs. F. 5.500,00, que se acompaño al Libelo de demanda marcado “C" y que riela al folio(9 )de los autos, lo cual demuestra que la acción Intentada por mi representada, es la acción causal derivada del Cobro de Bolívares por Servicios Módicos prestados a! ciudadano; GARBYS A.M.S., en fecha 29 de Noviembre de 2.006, cuyos gastos se comprometió a realizar la demandada M.J.M.M. y al no haberlo hecho y por tratarse de una obligación liquida y exigible, le da derecho a mi representada a Intentar el cobro judicial, como en efecto lo hace mediante el presente procedimiento.

    CUARTO: Ratifico el valor Probatorio del Medio Instrumental, consistente en el Cheque nro: 40-40199670, suscrito de puño y letra por la ciudadana: M.J.M.M., en fecha 28 de Diciembre de 2.006, el cheque, a favor de mi representada por la suma de Bs. 5.500.000,00, equivalentes a Bs. F. 5.500,00, girado en Puerto Cabello, contra el Banco Fondo Común, con su nota de devolución, que se acompañaron al Libelo de Demanda, marcados “D”y “D1” y que rielan a los folios de los autos, emitido como pago total de la . . .

    …CHEZ, el cual al ser presentado para su cobro no fue cancelado por no poseer fondos disponibles, lo cual demuestra que la acción intentada por mi representada, es la acción causal derivada del Cobro de Bolívares por Servicios Médicos prestados al ciudadano: GARBYS A.M.S., en fecha 29 de Noviembre de 2.006, cuyos gastos se comprometió a realizar la demandada M.J.M.M. y al no haberlo hecho y por tratarse de una obligación liquida y exigible, le da derecho a mi representada a intentar el cobro judicial, como en efecto lo hace mediante el presente procedimiento.

    QUINTO: Ratifico el valor Probatorio del Medió instrumental,consistente factura-Reclbo nro. 2745, de fecha 01 de Diciembre de 2.006, por Gastos Clínicos de! ciudadano: GARBYS A.M.S., a nombre de la ciudadana: M.J.M.M., por la suma de Bs. 5,500,000,00, equivalentes a Bs. F. 5.500,00, que se acompañó al Libelo de Demanda, marcados "E

    y que riela al folio(12) de los autos, la cual se encuentra Insoluta, lo cual demuestra que la acción Intentada por mi representada, es la acción causal derivada del Cobro de Bolívares por Servicios Médicos prestados al ciudadano: GARBYS A.M.S., en fecha 29 de Noviembre de 2.006, cuyos gastos se comprometió a realizar la demandada M.J.M.M. y al no haberlo hecho, le da derecho a mi representada a intentar el cobro judicial, como en efecto lo hace mediante el presente Procedimiento.…”

  8. Escrito de pruebas, presentado el 25 de septiembre de 2009, por el abogado O.L.N.C., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, en el cual se lee:

    …En primer lugar, ratificamos los fundamentos de derecho fundamentos de derecho formulados por esta defensa, en el escrit de oposición de cuestiones previas que cursa en los folios 57 al 59 del expediente Nº 16.372

    En segundo lugar, Niego, Rechazo y Contradigo las pruebas promovidas por el actor en su escrito de promoción de pruebas que cursa en los folios 64 y 65, por lo que le solicito a este Tribunal sean desechadas por carecer de valor procesal suficientes, a los fines de subsanar las incidencias planteadas por esta defensa.

    En ultimo lugar, le solicito de manera muy respetuosa se sirva en resolver las cuestiones previas planteadas por esta defensa, declare sin lugar la demanda incoada en contra de mi representada y consecuencialmente declare la extinción del Proceso en costas y costos procesales….

  9. Sentencia dictada por el Tribunal “a-quo” el 14 de octubre de 2009, en la cual se lee:

    …-I-

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo, es necesario que este Juzgador atienda en primer lugar, el argumento referente a la oposición inmotivada hecha por la parte intimada y, en segundo lugar, a dilucidar la cualidad con que actúa el ciudadano, Abogado O.L.N.C., toda vez que conforme al escrito presentado el 05/08/2009 por el abogado de la parte actora, donde contradice las cuestiones previas opuestas, éste último -el actor- solicita al Tribunal se tenga por no contestada la demanda por efecto de haberse impugnado el Poder Apud-Acta del 21/07/2009 y "desechado" este por las razones allí expuestas, y como consecuencia de ello haber adquirido el decreto de intimación fuerza de cosa juzgada.-

    Así, en cuanto al rechazo a la oposición a la intimación, ha sido reiterado el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia proferida el 26/07/1.995, y en la cual se establece:

    "(...)(...)basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio..."

    Este criterio, el cual fue reproducido y reiterado en Sentencia No. 0094, de la misma Sala del 25/02/2004, expediente No. 02-0907, resulta por demás explícito en considerar que la oposición a la intimación no requiere de fundamentación; lo que echa por tierra el argumento y la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora, de tener como No contestada la demanda y como consecuencia de ello adquirir el decreto de intimación fuerza de cosa juzgada, no debiendo en consecuencia prosperar las solicitudes planteadas de confesión y cosa juzgada Y; ASÍ SE DECIDE.-

    De igual manera, previamente debe definir este Tribunal y por haber sido solicitado en el escrito de contradicción a las cuestiones previas, lo relativo a la cualidad del abogado O.L.N.C.- Al efecto, este Despacho observa, que el abogado mencionado fue nombrado, debidamente juramentado como Defensor Judicial de la parte demandada y citado, tal como consta a los folios 45 al 51, 53 y 54.-

    Ahora bien, ciertamente al folio 56 riela Poder Apud-Acta donde pretende la ciudadana M.J.M.M., se entienda conferido poder apud-acta a dicho defensor ad-litem; pero tal como lo advierte la parte actora en su impugnación, efectivamente dicho poder apud-acta se encuentra viciado al actuar la mencionada poderista sin asistencia judicial procesal, por lo que al establecerse dicha ausencia debe considerarse como no válido el poder apud-acta que se pretendió conferir.- Sin embargo, el ciudadano O.L.N.C., debe entenderse como que sigue ostentando el carácter de Defensor Ad-litem -y no defensor privado-, porque ciertamente su nombramiento, aceptación y juramentación como auxiliar de justicia, no ha sido impugnado, renunciado, ni ha sido desechado, encontrándose perfectamente válido y con total vigencia en esas funciones; abundando en ello el carácter que como Defensor Judicial se abroga cuando presenta los escritos de oposición a la intimación y de promoción de las cuestiones previas (57 al 59).-

    No entenderlo así, sería como dejar en condiciones de desigualdad a la demandada, lesionándosele su derecho a la defensa y el derecho de contar con una asistencia legal plena, efectiva y eficaz, comprometiéndosele su garantía o derecho constitucional al debido proceso, tal como esta establecido en el Artículo 49.1 Constitucional.-

    En función de lo inmediato anteriormente expuesto entonces, este Tribunal debe declarar con lugar la impugnación al Poder Apud-Acta otorgado y el cual riela al folio 56, desechando el mismo como facultad exclusiva de los Tribunales -y no de parte alguna-; no obstante ello se debe otorgar plena validez a la actuación del Abogado O.L.N.C., actuando tal como así lo menciona, en su carácter de Defensor Ad-litem (F-55 y 57); otorgándosele de igual manera plena validez, tanto a la oposición a la intimación hecha, como también a la promoción de las cuestiones previas opuestas conforme al escrito que riela a los folios 57 al 59 Y; ASÍ SE DECLARA.-

    En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de confesión ficta pedida por el actor conforme a lo expuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-

    Se deja perfectamente claro, que partir del 03/08/2009 y en función del poder apud-acta otorgádole (F-61), se debe considerar al ciudadano, Abogado O.L.N.C., y en lo sucesivo, como abogado privado o particular de la ciudadana M.J.M.M., cesando el referido abogado en las funciones que le fueran encomendadas como Defensor Ad-litem, corriendo por su entera cuenta las actividades que deba realizar para ejercer la defensa de su poderdante.-

    -II-

    En atención a la Cuestión Previa promovida referida al ordinal 10º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la "La Caducidad de la acción", este Despacho observa: Opone la referida cuestión argumentando que la acción se encuentra caduca, en virtud de que al no haberse presentado al cobro la documental en cuestión dentro del lapso establecido en el Artículo 492 del Código de Comercio, y de igual manera de conformidad: con el Artículo 452 Ejusdem, ni tampoco contar en medio auténtico (protesto) la falta de pago, conforme a lo Artículos 461 y 491 Ibidem; normas como la última que autoriza la aplicación al cheque de todas las disposiciones que sobre el endoso, protesto, pago, etc, de las letras de cambio, se regula en el Código de Comercio,-

    Ahora bien, el Artículo 492 del Código de Comercio, establece: “…”

    El Artículo 493 Ejusdem, regula: “…”

    De igual manera, el Artículo 461 Ibidem -aplicable al cheque por remisión del artículo 491 ídem-, prescribe: “…”

    Se desprende de la inteligencia de las normas anteriormente transcritas, la perdida de la acción que tiene el portador legítimo de un cheque contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante y; con ello, se descubre de igual manera que la falta de presentación oportuna del cheque dentro de los términos indicados en dichas normas, produce "la caducidad de la acción de los derechos del portador".-

    En el caso en concreto, se puede definir en forma elocuente y evidente, que ciertamente el documento mercantil de pago (cheque), que se anexa a la demanda al folio 11, es un cheque librado por la demandada contra el Banco Universal Fondo Común de Puerto Cabello de fecha 28/12/2006 y que la Planilla "devolución de cheque que se anexa al mismo como comprobante de dicha devolución , esta en fechada el 27/12/2007, aproximadamente 364 días después u once meses (11) meses y veintinueve o treinta días aproximadamente, después de haber sido librado, lo que supera con creces el termino que se tenia para presentar al pago documental ante el ente bancario aludido.-

    Por otro lado, como muy bien lo asienta ia parte intimada el único mecanismo auténtico para salvaguardar los derechos que tenía el demandante era e! levantamiento del Protesto correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 492 del Código de Comercio, en relación con el Artículo 452 Ejusdem, y por remisión del Artículo 491 ídem, y en los términos allí establecidos; siendo que del acervo probatorio que promueve la parte intimante de ninguna manera se desprende instrumento auténtico que acredite haberse levantado el Protesto; concluyendo forzosamente esta instancia, que la cuestión previa de Caducidad formulada debe prosperar Y; ASÍ SE DECIDE.-

    -III-

    Por otro lado, y en atención a la Cuestión Previa promovida contenida en el Ordinal 11°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la "Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta", resulta lógicamente concluyente y por haber prosperado la Caducidad conforme el particular inmediato anterior, que efectivamente el cheque que se presenta a la demanda como documento fundamental de la acción, no reúne los requisitos de validez y eficacia, suficiente a los fines de considerar cubiertos los requisitos establecidos en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-

    Así pues, el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece que ¡a cantidad de dinero cuyo pago se persiga, debe tratarse de una suma líquida y exigible y; evidentemente al estar caduca la acción por las razones anteriormente expuestas, este requisito se encuentra inexistente al no tener el instrumento en que se funda la demanda el carácter de título ejecutivo, ni de otra naturaleza suficiente, que se le parezca, que este contenida en ella una suma líquida y exigible de dinero; lo que conlleva necesariamente a encuadrar esta insuficiencia en los supuestos contenidos en el Artículo 643 Ejusdem, Ordinal 1o, y por ende, a la inadmisión de la intimación propuesta por imperio de la norma en comento.-

    En función de lo expuesto entonces, este Tribunal considera que la cuestión previa propuesta referida a la "Prohibición de ¡a Ley de admitir la acción propuesta" debe prosperar, en virtud de haberse demostrado, de conformidad con el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que el presente asunto adolece de los requisitos exigidos en el Artículo 640 Ejusdem, tai como se indicó, debe prosperar Y; ASÍ SE DECIDE.-

    Deja expresa constancia este Tribunal, que al observar las documentales referidas a: Historia Clínica (F-8); Presupuesto (9); Recibo No. 2745 (F-12); Historia Clínica parte II (F-13); Historia Clínica Parte III (F-14); Evolución (F-15); Ordenes Médicas (F-16), al ninguna de las documentales estar suscritas por la intimada, y al tratarse de documentos privados no pueden oponerse a la demandada y por ello, carecen, en lo absoluto, de valor probatorio alguno de conformidad con la interpretación a contrario que se desprende de ¡o establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara:

    PRIMERO: CON LUGAR Las Cuestiones Previas opuestas por el Abogado O.L.N.C., en su carácter de Defensor Ad-litem de la ciudadana M.J.M.M., contenidas en el Artículo 346, Ordinales, 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil, referidas a "La Caducidad" y "La Prohibición de Ley de admitir la acción propuesta"; por lo que queda desechada la demanda y extinguido el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 Ejusdem.-

    SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante-perdidosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 357 ídem.-…

  10. Diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, suscrita por el abogado N.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual apela de la decisión dictada el día 14-10-2009.

  11. Auto dictado en fecha 22 de octubre 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …Vista la diligencia de fecha 15/10/2009 (f.82), suscrita por el abogado N.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.866, parte demandante, que contiene la apelación interpuesta contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 14/10/2009, se oye dicha apelación LIBREMENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia remítase el presente expediente al ciudadano Juez Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, a los fines de que sea distribuido, y el Tribunal competente conozca la apelación interpuesta. Désele salida…

SEGUNDA

Aperturada la articulación probatoria, prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el abogado N.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

  1. Promovió y ratificó el contenido del líbelo de la demanda

    Este Sentenciador observa que, en relación a la prueba promovida, consistente en el contenido del escrito libelar, el mismo, no constituye un medio probatorio válido, ya que en la forma en que fue promovido se asimila al mérito favorable, el cual no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; tal como lo ha asentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en la cual estableció: “...en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”; razón por la cual este sentenciador no puede valorar la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

  2. Las documentales consistentes en la Historia Clínica del ciudadano: GARBYS A.M.S., de fecha 29 de Noviembre de 2.006, donde su presentada le prestó los servicios médicos.

    Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que los referidos instrumentos consistentes en la Historia Clínica del ciudadano: GARBYS A.M.S., fue suscrita por un tercero que no es parte en el presente juicio, es entonces por lo que este medio de prueba no arroja mérito por ilegal, al no haber sido promovidos de acuerdo con lo que dispone el artículo 431 eiusdem; Y ASI SE DECIDE.

  3. Presupuesto de intervención Quirúrgica del ciudadano: GARBYS A.M.S., dirigido a la demandada M.J.M., en fecha 20 de Noviembre de 2.006, por la suma de Bs. 5.500.000,00, equivalentes a Bs. F. 5.500,00, por Servicios Módicos prestados, cuyos gastos se comprometió a realizar la demandada M.J.M.M., marcado “C”.

    Esta Alzada observa que, dicho instrumento emana de la propia parte actora; por lo que, en consecuencia del principio de alteridad, por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, el mismo debe desecharse del presente proceso; Y ASI SE DECIDE.

  4. El Cheque Nro: 40-40199670, suscrito de puño y letra por la ciudadana: M.J.M.M., en fecha 28 de Diciembre de 2.006, a favor de su representada por la suma de Bs. 5.500.000,00, equivalentes a Bs. F. 5.500,00, girado en Puerto Cabello, contra el Banco Fondo Común, con su nota de devolución, el cual al ser presentado para su cobro no fue cancelado por no poseer fondos disponibles.

    Con relación al instrumento sub análisis, que la Doctrina Venezolana define “titulo de crédito”, así como del respaldo que determina el Instituto Emisor, condiciones de caducidad, destinatario y monto, el mismo constituye un instrumento privado; siendo que el cheque constituye un instrumento de pago, sustitutivo de dinero, pagadero a la vista, en virtud de que el librador debe tener cantidades de dinero que son exigibles al librado, en el mismo momento de su presentación, constituyendo un medio destinado a hacer pagos inmediatos. En consecuencia, dada su naturaleza de documento privado, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; y cuyo alcance será determinado en la parte motiva del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

  5. Factura-Recibo Nro. 2745, de fecha 01 de Diciembre de 2.006, por Gastos Clínicos del ciudadano: GARBYS A.M.S., a nombre de la ciudadana: M.J.M.M., por la suma de Bs. 5,500,000,00, equivalentes a Bs. F. 5.500,00, la cual se encuentra Insoluta.

    En relación al precitado recibo, esta Alzada observa que dicho instrumento emana de la propia parte actora, a favor de la parte demandada, por lo que esta Alzada lo reconoce como instrumento privado, concediéndole el valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.

    A su vez el abogado O.L.N.C., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, promovió las pruebas siguientes:

  6. Ratificó los fundamentos de derecho formulados por la defensa, en el escrito de oposición de cuestiones previas.

  7. Rechazó y contradijo las pruebas promovidas por el actor en su escrito de promoción de pruebas, solicitando sean desechadas por carecer de valor procesal suficientes.

    Observa esta Alzada que, tanto la ratificación de los fundamentos de derecho formulados por la defensa, como el rechazo y la contradicción de las pruebas promovidas por el actor, señalados por el promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma.

TERCERA

De la lectura de las actas procesales se observa, que conoce esta Alzada de la apelación interpuesta el 15 de octubre del 2009, por el abogado N.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de octubre del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró desechada la demanda y extinguido el proceso.

Observando este Sentenciador, que el abogado N.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLICLINO URDANETA, C.A, demandó por cobro de bolívares, a la ciudadana M.J.M.M., por el incumplimiento en su obligación principal de cancelar los servicios clinico-hospitalarios, desde el mes de noviembre de 2006, lo que constituye un enriquecimiento sin causa por abuso de derecho. Y que a su vez, el abogado O.L.N.C., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, se opuso al decreto de intimación y en la oportunidad correspondiente, opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinales 10 y 11, vale señalar, la caducidad de la acción y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; que es procedente la caducidad de la acción establecida en la Ley; ya que el cheque objeto del cobro de bolívares, carece de un requisito legal y obligatorio como es el protesto, el cual debe considerarse como un simple papel que no adquiere la condición de titulo ejecutivo, y es el medio idóneo para demostrar la falta de pago del cheque y capaz de interrumpir la caducidad de la acción cambiaria en contra del librador del cheque; y que en relación a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, la misma es procedente ya que la presente acción no puede ventilarse por el procedimiento de intimación, sino por el procedimiento ordinario, debido a las infundadas pretensiones y a la naturaleza de los instrumentos consignados.

Siendo necesario, traer a colación la norma contenida en el artículo 346, ordinales 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…

10° La caducidad de la acción establecida en la ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta....

En este sentido, el autor patrio Dr. E.C.B., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, al comentar el artículo 346, ordinal 10°, señala: “…la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”. En efecto, la Doctrina Venezolana define la caducidad, como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un Derecho, acarrea la inexistencia misma del Derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

Los tratadistas modernos consideran la caducidad como institución jurídica autónoma, señalando que: “…La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, las cuales producen efectos de manera directa y automática. Por ello, expresa el tratadista L.E., en su obra “TRATADO DE DERECHO CIVIL DERECHO CIVIL (PARTE GENERAL): PRETENSIONES Y EXCEPCIONES, EJERCICIO Y ASEGURAMIENTO DE LOS DERECHOS”, señala que, “…el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprenda su transcurso, de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos. Por ser de orden público, puede el juez declararla de oficio, porque toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción…”.

La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de “litis ingressum impedientes”. Se refiere solo a la caducidad ex lege, vale señalar, cuando la Ley fija un término perentorio para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.

Tal como señalara nuestro M.T.d.J. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 3 de mayo del 2006, N° 797-06, de la Sala de Casación Civil, la cual estableció:

…. Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.

Pues bien, la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, y no la llamada “caducidad contractual”, dado que el propio legislador determinó que es la “establecida en la ley”, lo que trae como consecuencia que la contractual solo puede ser alegada como una defensa de fondo.

Asimismo se observa que, en el escrito de de cuestiones previas, opuesto por el abogado O.L.N.C., en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana M.J.M.M., en el cual se excepcionó señalando que: “…opongo la cuestión previa del ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es decir:" la caducidad de la acción establecida en la ley… que …en efecto, dicha cuestión es procedente en derecho, en virtud de un supuesto cheque que la parte accionante promueve en su libelo, por cuanto carece de un requisito legal y obligatorio, que es el protesto de cheque, so pena de considerarse como un simple papel que no adquiere la condición de titulo ejecutivo, ya que es el protesto de cheque el único medio idóneo para demostrar la falta de pago del cheque, siempre y cuando se haga dentro del no establecido en la Ley, a los fines de interrumpir la caducidad de la acción cambiaría en contra del librador del cheque, esta defensa afirma que la acción caduco para el demandante…”.

Lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 491 del Código de Comercio, el cual establece:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas

.

Siendo que de acuerdo con la doctrina patria, e incluso por la doctrina extranjera, el cheque se equipara con la letra de cambio a la vista, determinándose la fecha de vencimiento del cheque, por el día en que el titulo valor es presentado o exhibido ante el banco librado, a los fines de ejercer su cobro; de modo pues; que, la presentación del cheque al banco para su cobro, marca el momento de su vencimiento, dado que este momento es considerado como “la vista” del cheque, tal como lo enseña el tratadista F.M..

Siendo igualmente necesario traer a colación el contenido de los artículos 452 y 461 del Código de Comercio los cuales establecen:

452.- “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones”.

461.- “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista:

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos.

El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término”.

Con relación al protesto, el profesor A.M.H., en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL LOS TÍTULOS VALORES”. Tomo III, señala que:

...La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977,Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, Nº 98, página 53).

Asimismo, el Profesor MÁRMOL (HUGO MÁRMOL MARQUIS), expresa que el protesto debe levantarse dentro del lapso hábil en el que puede exigirse el cobro del cheque, por cuanto éste es un acto auténtico, que tiene por finalidad demostrar a los garantes que el tenedor ha intentado en tiempo hábil, cobrar el efecto contra los obligados directos. La acción contra los garantes, en efecto, sólo nace cuando el pago del librado no tiene lugar al vencimiento (art. 451).

Ahora bien, la Casación Venezolana ha venido sosteniendo que la frase “debe constar” aludida en el Artículo 452 antes citado, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la ÚNICA prueba idónea para demostrar la falta del pago del cheque, más aún cuando el Artículo 491 del Código de Comercio establece “son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:… el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes…”

Como quiera que el artículo 491 del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre endoso, aval, firma de personas incapaces, firmas falsas o falsificadas, vencimiento y pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes; se debe, en observancia de dicha norma, determinar en primer lugar, cual es la fecha de vencimiento del cheque, cuyo pago se demanda en la presente causa.

Precisándose del análisis y valoración de dicho instrumento, vale señalar, del cheque acompañado a los autos, signado con el N° 40-40199670 de la cuenta N° 4475004313 de la entidad Bancaria Fondo Común C.A., Banco Universal, que el mismo fue emitido el 28 de diciembre de 2006, librado a favor de la sociedad mercantil Policlínica Urdaneta C.A., que fuese endosado al cobro a los abogados N.L. A PERCEFONI APOSTOLIDIS X., en fecha 15 de octubre de 2007, observándose al folio 11, Planilla de Devolución de Cheque, de fecha 27 de diciembre de 2007, emanada del Banco Fondo Común, Agencia de Puerto Cabello, en la cual se tildó el reglón número 15 “DIRIJÁSE AL GIRADOR”; sin evidenciarse que el precitado cheque, hubiese sido protestado; siendo que en el caso sub-judice, el abogado N.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLICLINICA URDANETA, C.A., demanda el pago del cheque emitido por la parte demandada, ciudadana M.J.M.M.; instrumento éste que como fue señalado se equipara con la letra de cambio “a la vista” y en consecuencia, la fecha de vencimiento del cheque quedó determinada por el día en que el titulo valor fue presentado o exhibido ante el banco librado, a los fines de ejercer su cobro, vale señalar, el 27 diciembre de 2007, dado que este momento es considerado como “la vista” del cheque, Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, es de observarse que por mandato del artículo 491 del Código de Comercio supra citado, le es igualmente aplicable al cheque la norma contenida en el artículo 461 del Código de Comercio, que dispone:

Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista:

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante….

.

Siendo criterio jurisprudencial diuturno el que la norma parcialmente transcrita, consagra uno de los casos específicos de caducidad de las acciones cambiarias, al establecer que vencido el término fijado para sacar el protesto por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador, tal como señalase la extinta la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada decidió el 17 de septiembre de 1959; citada por el tratadista R.G. en su obra “LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE”, en la que se lee:

…El artículo 461 del Código de Comercio establece que después del vencimiento de los términos fijados “para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago…, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…” La doctrina y jurisprudencia patrias están concordes en admitir que los términos referidos son de caducidad, en virtud de la propia manera como se expresó el legislador, que hace necesario concluir que el derecho subjetivo encarnado en la acción está a tal punto identificado con el lapso legal dentro del cual debe perentoriamente ponerse en actividad el órgano jurisdiccional, que el vencimiento de dicho término arrastra consigo la fatal extinción de la acción deducida extemporáneamente, con la inevitable consecuencia del perecimiento del derecho sustentado por ella.

En el caso de autos, el cheque acompañado al libelo de la demanda y que corre al folio nueve del expediente, no fue protestado en la oportunidad legal respectiva, sin que se hubiere eximido a su tenedor legítimo de la obligación de levantarlo para ejercitar sus acciones, y siendo esto así es indudable concluir que la acción que se pretende fundamentar en el referido instrumento ha caducado por mandato del legislador, y así se declara. Sent. 17-9-59…

Criterio éste reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 24 de marzo de 2003, expediente Nro. 01143, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en la cual asentó:

…Si el cheque fue presentado al cobro el 2-10-1997, ese es el día de vencimiento del cheque, y ese mismo día, de acuerdo a la recurrida, el Banco le informó al portador que la cuenta había sido cancelada y por lo tanto, la institución financiera se negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto. De acuerdo a la recurrida, el protesto fue levantado el 9-10-1997,… ésta es una fecha extemporánea por tardía, a los efectos del protesto…. En el caso bajo estudio, el portador y beneficiario del cheque levantó el protesto en forma extemporánea, de acuerdo a lo establecido por la recurrida. Por aplicación analógica del artículo 461 del Código de Comercio, el portador quedó desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 eiusdem. Así se decide….

Y siendo que la caducidad ha sido entendida como la pérdida de los derechos por falta del ejercicio de las acciones legales, dentro de los plazos legalmente establecidos, y que en el caso de autos, no consta que el accionante hubiese cumplido con la carga de protestar en tiempo oportuno el instrumento cheque que acompañó a los autos, como fundamento de su demanda, es forzoso concluir que, al no haberse sacado el protesto por falta de pago dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del mismo, operó la CADUCIDAD LEGAL de las acciones cambiarias del beneficiario del cheque, contra el librador del mismo. En consecuencia la cuestión previa opuesta por la parte demanda, con base en el artículo 346 ordinal 10, referida a la caducidad debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, considera esta Alzada que al haberse declarado con lugar la cuestión previa de caducidad, resultaría inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos y defensas presentados por la accionada de autos; sin embargo, habiéndose pronunciado el tribunal “a-quo” sobre la cuestión previa prevista ene l ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones

En el caso de autos, tal como fue decidido, se evidenció que el actor no protestó la referida instrumental privada (Cheque), dentro del lapso de Ley, lo que genera el que éste no obtuviera una prueba auténtica para demostrar la falta de pago, ya que ésta no puede limitarse única y exclusivamente a la presentación privada del cheque al girador, por lo cual es evidente que, de tal titulo valor, no puede desprenderse la acción cambiaria por vía intimatoria; siendo que, la única vía que queda al tenedor-beneficiario es la acción causal, llamada también ex–causa, que se fundamenta en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el titulo valor y el beneficiario.

La causal, es el contrato subyacente que dio origen a la emisión del cheque, siendo que en la presente causa, el actor demandó por la vía intimatoria prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la cancelación de la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.500,00), con fundamento en el titulo valor (cheque); por lo que, habiéndole caducado la acción cambiaria al tenedor, la única vía que le queda a éste, es la acción causal, que requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente, así, cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil, (en Sentencia N° R. C. – 606 de fecha 30 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ). Por todo lo cual, no puede el actor intentar la vía intimatoria, del cobro de bolívares, utilizando un titulo valor (cheque), cuyo protesto no fue obtenido en la oportunidad preclusiva establecida en el Código de Comercio, caducando las acciones cambiarias que la Ley otorga al beneficiario, quedando a éste solamente, la acción causal que no puede ser ejercida a través del Procedimiento Contencioso Especial de la vía Intimatoria, pues el titulo valor (cheque), deriva de una relación mercantil propia, lo que produjo que la presente acción sucumbiese por caducidad, tal como fue decidido, lo que hace forzoso concluir que al no estar cumplido los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, referente a que la suma cuyo pago se pretende debe ser liquida y exigible, por mandato del artículo 643 ejusdem, es obligación del Juez negar la admisión de la demanda. En consecuencia la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ibidem, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción opuesta por el accionado de autos, debe prosperar Y ASI SE DECIDE.

Por lo que, la apelación interpuesta por el abogado N.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLICLINICA URDANETA, C.A., parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal “a-quo” de fecha 14 de octubre de 2009, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de octubre de 2009, por el abogado N.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLICLINICA URDANETA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO.- CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado O.L.N.C., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadana M.J.M.M.. En consecuencia, se declara, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO y DESECHADA LA DEMANDA, en el juicio incoado por el abogado N.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLICLINICA URDANETA, C.A., contra la ciudadana M.J.M.M..

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo la 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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