Decisión nº 655 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006)

196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000627.

PARTE DEMANDANTE: J.L.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. 4.156.399.

APODERADO JUDICIALES: R.R. y A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.104 y 25.331, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), inscrita en por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de Septiembre de 1998, bajo el No. 62, tomo 53-A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.529.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte Demandada: Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha: 06 de Abril de 2006; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por la parte demandante Ciudadano J.L.P. contra la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES DE VENEZUELA C.A (POLINTER).

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 03/05/2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 04 de Octubre de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandada recurrente POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), señaló como hechos centrales de su apelación lo siguientes:

  1. Alega como principal punto controvertido en la litis es que si efectivamente existió o no relación laboral entre el actor y la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONAL C.A (POLINTER).

  2. Alega el demandante que el Ciudadano J.P. en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio “SU DESPIDO OBEDECIO A UNA DECISIÓN DE PDVSA”, no se conoce en derecho la figura jurídica que una empresa pueda despedir al trabajador si no es su trabajador, en consecuencia PDVSA no puede despedir a este trabajador, igualmente señalo que los testigos R.L. y M.M. no deben ser apreciados en cuanto a sus declaraciones por esta Alzada.

  3. En cuanto al INFORME DE BENEFICIO PARA PERSONA denuncia que el tribunal a quo le dio valor habiendo aclarado la parte demandada que el mismo no era exhibido dado que no existía y el mismo no fue aceptado ni en su contenido, ni validez, o legalidad dado que dicho documento no tiene firma o sello alguno que lo establezca como emanado de POLINTER; en cuanto al contrato de trabajo fue desconocido por cuanto la demandada no tenia conocimiento del supuesto contrato de trabajo, alega que efectivamente existe un acta en el cual fue designado como gerente general dentro de la junta directiva pero eso no quiere decir que tubo una relación de trabajo.

  4. Finalmente solicitó se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la demanda intentada por el Ciudadano J.P. contra POLINTER.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce sólo al examen de verificar si entre el ciudadano J.L.P. y la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), existio o no una relación de naturaleza laboral, en virtud de los hechos constatado de los autos.-

    Igualmente la representación judicial de la parte actora ciudadano J.L.P. alegó lo siguiente:

  5. Alega el demandante que POLINTER es una empresa mixta por cuanto es una empresa del estado donde PDVSA tiene acciones en la misma al igual que PEQUIVEN es decir existe unicidad patronal, alegando así que cualquiera de estas tres empresas antes mencionadas tiene responsabilidad laboral de cualquier persona que haya prestado servicios laborales.

  6. Denuncia el demandado solo se limitó a la no existencia de la relación laboral, siendo carga de la prueba del mismo (demandado) demostrar dicha negativa absoluta.

  7. Alegó y habiéndose adherido a la apelación solicitó sean verificadas el concepto de pago de utilidades.

    Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo la controversia en el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

    Alega el Ciudadano J.P.L., parte demandante en el presente asunto que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) en fecha 25 de Marzo de 2003, desempeñando el cargo de GERENTE GENERAL, relación laboral que culminó por motivo de despido injustificado en fecha 19 de Agosto de 2003.

    Alegó que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 10.000.000,oo; más una Ayuda Única y Especial de Bs. 500.000,oo; de conformidad con lo establecido en Contrato de Trabajo suscrito entre el actor y el Ciudadano E.O. quien fungía para la fecha como Presidente de la demandada, salario este que nunca le fue cancelado.

    Reclama el demandante a la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) los siguientes conceptos y cantidades: por concepto de Salarios no Cancelados la cantidad de Bs. 120.000,oo; por concepto de Ayuda Única y Especial la cantidad de Bs. 6.000.000,oo; por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 15.750.000,oo; por concepto de Bono Vacacional la cantidad de BS. 19.250.000,oo; por concepto de Utilidades por la cantidad de Bs. 40.000.000,oo; por concepto Incidencia de Utilidades en la Antigüedad la cantidad de Bs. 4.999.999,99. Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MILLONES NOVENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 205.999.999,99).

    Finalmente solicita el Ciudadano J.L.P. parte demandante en el presente asunto el pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales, así como también solicitó la indexación sobre la cantidad condenada a la demandada.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER)

    En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER); en primer lugar negó que en fecha 25 de Marzo de 2003, el Ciudadano J.L.P. haya comenzado a prestar servicios para la demandada por tiempo indeterminado, en consecuencia niegan el salario básico mensual por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, más una ayuda única especial por la cantidad de Bs. 500.000,oo.

    Afirma la parte demandada que la parte actora carece de legitimidad para demandar y ella carece de legitimidad para ser demandada por cuanto entre ambas no existió relación laboral alguna.

    Niega que de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES (POLINTER) valga para determinar la alegada condición de trabajador, dado que en la misma se dejó constancia de los siguientes hechos: 1. Que el Ciudadano J.P. había sido relevado de su cargo por el Ciudadano R.R., pero de su cargo de Gerente General, no como trabajador; 2. Que el Ciudadano R.R. había sido designado como Gerente General de POLINTER, según se evidencia en Acta de Junta Directiva de PDVSA numero 2003-27 de fecha 08 de Agosto de 2003 con objetivo, Asunto de reestructuración de PEQUIVEN, lo cual en nada prueba la alegada y negada por la demandada su condición de trabajador; 3. Acta de entrega de archivos del Ciudadano J.L.P. de fecha 15 de Agosto de 2003, ya que en si misma y por su contenido en nada prueba o evidencia su alegado carácter de trabajador al servicio de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER).

    Finalmente, el demandado realizó una negativa de los hechos alegados en el escrito libelar por el Ciudadano J.P., y negó pormenorizadamente uno a uno los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto los mismos no son ciertos razón por la cual son rechazados y contradichos por la demandada.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. Determinar si existió entre el ciudadano J.L.P. y la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNATIONALES C.A. (POLINTER) una relación de trabajo, y eventualmente de resultar comprobado el carácter de trabajador del actor se deberá:

    2. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    CARGA PROBATORIA

    En virtud de los límites de la controversia determinado en el presente asunto, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, al respecto observa este Juzgado que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha dispuesto en múltiples y reiteradas Jurisprudencia, entre otra en Sentencia de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”; y en tal sentido al constatarse que en el presente asunto la empresa demandada al momento de contestar la demanda negó y rechazó expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.L.P., en consecuencia recae en cabeza del demandante la carga de probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, y eventualmente demostrada la relación laboral procederá la pretensión del actor, por lo que corresponderá la carga de la empresa demandada demostrar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como efecto de la conducta procesal asumida por la accionada. Así se decide.-

    Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde al demandante la carga probatoria de demostrar la pretensión aducida en los autos. Por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  8. INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE: Quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  9. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Consignó original de CONTRATO DE TRABAJO suscrito entre el Ciudadano J.L.P. y el Ciudadano E.O., en su carácter de la demandada POLIOLEFINAS INTRNACIONALES C.A (POLINTER) de fecha: 25-03-2003, constante de dos (2) folios útiles, el cual corre inserto a los folios 75 y 76. Del mismo se evidencia que el Ciudadano J.P.L. fue contratado por la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) con un contrato por tiempo indeterminado desde el 25 de Marzo de 2003 devengando como salario básico mensual la cantidad de Bs. 10.000.000,oo, más una Ayuda Única y Especial de Bs. 500.000,oo, y el pago será efectuado por quincena vencida de trabajo y será depositado en una cuenta bancaria del trabajo y que el contratado gozará de todos los beneficios establecidos para la nomina Ejecutivo, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la representación judicial de la parte demandada señaló que la empresa que nadie estaba autorizado para suscribir dicha instrumental a nombre de POLINTER, no obstante no hubo un desconocimiento expreso de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano E.O. en representación de la empresa demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), suscribió con el actor ciudadano J.P., un contrato por tiempo indeterminado, para ejercer las funciones como gerente general u otros trabajos relacionados con el mismo. Así se decide.-

    2. - Consignó copia fotostática de ACTA No. 208 de la Reunión de la Junta Directiva de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) de fecha 25 de Marzo del 2003, constante de dos (02) folios útiles, la cual corre inserta a los folios 77 y 78. De la misma se evidencia que fue designado por la junta directiva de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) el Ciudadano J.P. como Gerente General encargado de la demandada desde el 25 de Marzo de 2003, hasta la fecha en que sea sustituido por quien ocupara permanentemente dicho cargo, con el ejercicio de las atribuciones y el cumplimiento de los deberes que dicho cargo impone, es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición de dicha documental a la empresa demandada la cual manifestó durante la celebración de la audiencia de juicio señalando que reconocía expresamente el contenido de la misma, por cuanto era fiel y exacta ratificando la misma, en tal sentido al reconocer la demandada la existencia de la documental objeto de exhibición se debe tener como cierto y exacto el contenido de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual esta alzada la aprecia en relación a los hechos que se desprenden de ella, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando la designación que realizó la junta directiva de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) al ciudadano J.P. como gerente general encargado, en fecha: 25-03-2003, fecha esta que coincide con la fecha en que fue suscrito el contrato por tiempo indeterminado anteriormente valorado. Así se decide.-

    3. - Consignó ACTA No. 209 de la Reunión de la Junta Directiva de la demandada celebrada en fecha 30 de Abril de 2003, constante de dos (2) folios útiles, la cual corre inserta a los folios 79 al 81. De la misma se evidencia que en el punto No. 2 en lo relativo al OTORGAMIENTO DE PODERES AL GERENTE GENERAL le fue otorgado poder al Ing. J.L.P. para que en su carácter de Gerente General ejecute las gestiones que le son propias para realizar la gestión diaria de los negocios de la compañía POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), tales como poder del presidente al gerente general para administrar la empresa, poder para movilización de cuentas bancarias con firmas conjuntas, poder ante compañías de seguros y bancos para reclamos en general, poder ante Ministerio de Finanzas y Bancos Central de Venezuela, poder ante autoridad Municipal y Ministeriales, poder ante banco local de internacional para financiamiento. Es de observar que la parte demandante solicito la exhibición de dicha documental a la empresa demandada la cual manifestó durante la celebración de la audiencia de juicio señalando que reconocía expresamente el contenido de la misma, por cuanto era fiel y exacta ratificando la misma, en tal sentido al reconocer la demandada la existencia de la documental objeto de exhibición se debe tener como cierto y exacto el contenido de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual esta alzada la aprecia en relación a los hechos que se desprenden de ella, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el poder otorgado por la junta directiva de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), al ciudadano J.P., verificándose igualmente las facultades otorgadas al actor, que resultaron asimilables a las facultades del presidente, pudiendo administra la empresa, movilizar las cuentas bancarias de la empresa demandada, representar a la demandada ante Ministerio de Finanzas y Bancos Central de Venezuela, poder ante autoridad Municipal y Ministeriales, poder ante banco local de internacional para financiamiento, observándose que sus funciones son asimilables a las de la alta gerencia, es decir, en este caso a las del presidente, por cuanto de una simple lectura se verifica las amplias facultades de representación que posee el actor, de administración de disposición de todos los bienes de la empresas, con facultades para movilizar libremente cuentas bancarias, para representar a la demandada en banca local e internacional para financiamiento, entre otras actividades propias de la empresa, en virtud del alto cargo encomendado, igualmente verificado esta alzada las amplias facultades de administración, disposición y representación, que fueron encomendadas al actor por la Asamblea de Accionistas. Así se decide.-

    4. - Copia fotostática de documento poder otorgado por el ciudadano E.O. actuando en su carácter de presidente de la junta directiva de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), otorgó poder notariado al ciudadano J.P. en su condición de gerente general, el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 82 al 91, del análisis realizado en el presente asunto es de observar que dicho documento no fue impugnado de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que le fueron delegadas al actor la designación de apoderados judiciales con todas las facultades que ellos requieran por ante cualquier autoridad administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, o ante cualquier persona natural o jurídica en todo juicios y procedimientos de materia laboral o mercantil que intervenga o intente la demandada, como parte actora o demandada ante cualquier tribunal de la República, igualmente para gestionar tramitar y obtener de Instituciones Financieras o empresas privadas nacionales o extranjeras, el otorgamiento para la compañía de líneas de créditos de todo tipo de prestamos a corto plazo, sea bajo la modalidad de pagares, cartas de crédito, operaciones de descuento, así como para proceder a la apertura cierre y movilización de la cuentas corrientes bancarias que tenga en la actualidad la compañía o las que abra en el futuro, dentro del régimen de combinación de firmas previamente aprobadas por la junta directiva y así mismo otorgar la documentación necesaria para cancelar garantías hipotecarias o de cualquier naturaleza que se hayan constituido a favor de la demandada, realizar todo tipo de trámite administrativos hasta su culminación, ante toda clase de autoridades administrativas de carácter público, sean centralizadas o descentralizadas, tales como a los Ministerios, Institutos autónomos y empresa del Estado, demostrando igualmente las funciones y facultad de administración, disposición y representación, que fue designado al actor mediante el documento bajo análisis, igualmente podía el actor determinar el rumbo o dirección de la empresa. Así se decide.-

    5. - Consignó Acta de Asamblea extraordinaria de accionista de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) celebrada en fecha 17 de Marzo de 2003, constante de nueve (09) folios útiles inserta en el presente asunto en el folio 82 al 100; del análisis realizado a dicha documental es de observar que al misma no fue objetada de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, todo lo contrario fue reconocida expresamente, motivo por el cual del análisis realizado a dicha probanza esta alzada la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que en acta de asamblea extraordinaria de accionista de la empresa demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), fue designado al ciudadano J.P. miembro de la junta directiva de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), como acciones clase “B”: en el cargo de Director Suplente, verificando esta alzada que el actor adicional a las amplias facultades de disposición y administración que tenía de la empresa demandada, también formaba parte de la junta directiva de la empresa demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) en condición de Director Suplente. Así se decide.-

    6. - Consignó acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) celebrada en fecha 30 de Abril de 2003, constante de tres (03) folios útiles, inserta en el presente asunto desde el folio 101 al folio 103, del análisis realizado a dicha documental es de observar que al misma no fue objetada de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, todo lo contrario fue reconocida expresamente, motivo por el cual del análisis realizado a dicha probanza esta alzada la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que en acta de asamblea extraordinaria de accionista de la empresa demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), fue designado al ciudadano J.P. miembro de la junta directiva de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), como acciones clase “B”: en el cargo de Director Suplente, verificando esta alzada que el actor adicional a las amplias facultades de disposición y administración que tenía de la empresa demandada, también formaba parte de la junta directiva de la empresa demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), y que era representante de las acciones clase “B”. Así se decide.-

    7. - Consignó INFORME DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL EJECUTIVO que era otorgado por la demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) a la gerencia de recurso humanos, constante de ocho (8) folios útiles, el cual corre inserto desde el folio 104 al folio 111, ambos folios inclusive del presente asunto, es de observar que la parte demandante solicito la exhibición de dicha documental a la empresa demandada la cual manifestó durante la celebración de la audiencia de juicio señalando que polinter no tiene ningún original en su poder que concuerde o que sea igual a esas copias consignadas, en tal sentido al no cumplir la demandada con la carga de desvirtuar la existencia de la documental objeto de exhibición se debe tener como cierto y exacto el contenido de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma todos y cada uno de los beneficios adicionales de los cuales gozan los empleados de Nomina Mayor, de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), tales como prestamos para adquirir acciones en club o centro deportivo de la localidad, así como viajes en primera clase entre otros, entre otros, beneficios estos que percibía el personal ejecutivo de la empresa demandada. Así se decide.-

    8. - Consignó ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha 19 de Agosto de 2003, solicitada por el actor a los fines de que el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se constituyera en la sede de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), constante de nueve (09) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 112 al folio 118, del análisis realizada a dicha probanza es de observar que la representación judicial manifestó que la misma no aporta nada para demostrar la relación de carácter labor, en esta sentido al verificar que no se produjo una impugnación expresa por parte de dicha representación motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio verificándose de dicha acta de inspección que el cargo de gerente general era ocupada por el ciudadano R.R., igualmente observo con suma atención esta alzada el acta verificada como anexo en dicha prueba de inspección la cual no fue objetada de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, denominada acta de entrega de activos de J.P. a POLINTER fechada: 15-08-2003, en el cual se dejo constancia de la entrega que realizo el actor al Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de Pequiven y a Polinter, siguiendo dirección del Sr. R.R., constante de 1.- vehiculo Toyota modelo Camry GL/beige metalizado, año 1997, Placa NLAD 19L, Serial carrocería No. JT153SV2000082774, 2.- Camioneta Chrysler modelo Grand Caravan LE, color gris, año 1997, Placa Nº NAE-60N, con todos sus accesorios, 3.- Dos (02) teléfonos propiedad de Pequiven, 4.- Dos (02) llaves best de acceso a la Gerencia de Pequiven ubicadas en el Tablazo, igualmente en dicha acta se dejo constancia del reemplazo de la cerradura de la oficina gerencia general de polinter y acceso a la sala de reuniones, es de colegir de un simple análisis que el actor, tenía en su poder dos vehículo que no eran de su propiedad de los cuales los cuales estuvieron bajo su disposición, constatando que los mismos pertenecían a la empresa POLINTER. Así se decide.-,

  10. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó Inspección Judicial a los fines de dejar constancia de lo siguiente:

    1. De la existencia de las Actas números 208 y 209 de la Reunión de la Junta Directiva de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) de fechas 25 de Marzo de 2003 y 30 de Abril de 2003, respectivamente.

    2. En las entidades Bancarias: BANCO MERCANTIL, BANCO DE VENEZUELA, BANCO PROVINCIAL, BANESCO y BANCO FEDERAL; a los fines de dejar constancia, que en las referidas entidades bancarias aparece el Ciudadano J.L.P. con firma autorizada de la demandada POLIOLEFINA INTERNACIONALES C.A (POLINTER).

    3. A los fines de dejar constancia de los siguientes documentos: 1.) Acta de Comisión de Licitaciones; 2.) Formatos de Delegación de Autoridad (Organigramas); 3.) Contratación de Personal; 4.)Depósitos Bancarios; 4.) Pago a Contratistas, proveedores y entidades bancarias; 5.)Formatos de aumentos salariales de POLINTER.

    4. Solicitó Inspección Judicial en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de dejar constancia el cargo que ocupó el Ciudadano E.O. y de las facultades del Presidente de la empresa demandada.

    En cuanto a la solicitud se Inspecciones Judiciales el Tribunal a quo negó la solicitud de la misma mediante auto de admisión de pruebas de fecha 04 de Octubre de 2005 por no ser el medio idóneo para la demostración de la existencia de dichas actas, en consecuencia esta Alzada no tiene material sobre el cual decidir. Así se decide.

  11. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Solicitó la testimonial de los Ciudadanos M.U., J.F., A.D.M., J.N., R.V., E.O., H.U., E.G.R., C.P., E.M., M.M., O.D., R.R., E.E., dicha prueba fue admitida por la Juzgadora de la Primera Instancia mediante auto de fecha: 04-10-2005. Del análisis realizado al presente asunto es de observar que con relación a la testimonial de los ciudadanos M.U., J.F., A.D.M., J.N., R.V., H.U., E.G.R., C.P., E.M., O.D., R.R., es de observar que los mismos no acudieron a rendir su testimonio por ante el Juzgado de la Primera Instancia motivo por el cual , la parte promovente de la misma desistió de los mismo en el momento de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual esta alzada al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no hace pronunciamiento alguno. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano E.E.V., manifestó conocer al actor porque se desempeñaba como Gerente de la entidad BANESCO Agencia Los Niveles, y en varía oportunidades fue a visitar a la empresa y lo atendió el ciudadano J.P., y con la documentación entregada al banco él tenía firma autorizada para mover las cuentas, de la repregunta formulada por la Jueza de la primera instancia, manifestó que el cargo del actor era gerente, y que el iba de 2 a 3 veces al mes, por que él hacía depósitos en el banco y él (testigo), buscaba los cheques y las comunicaciones firmada por el actor, por que el actor era la única persona autorizada para hacer esas colocaciones, que recuerda que lo atendía el actor en el primer trimestre del año 2003, del análisis realizada al registro de dicha testimonial es de observar que el testigo resultó ser presencial de sus dicho, demostrando ser un testigo confiable, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que el actor, tenía una facultad de disposición amplia por cuanto era la firma autorizada para hacer las colocaciones en el banco, dar cheque, movilizar la cuenta de la demandada. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano M.M., manifestó conocer al actor por cuanto fue su jefe durante el 2003, y él (testigo) trabajaba para ese momento para PEQUIVEN y el ciudadano J.L.P. era para ese momento el era Gerente de POLINTER y para el complejo, es decir PEQUIVEN, que el testigo le hacia trabajo de Multimedia, y recibía ordenes del ciudadano J.L.P., en función de la actividad desarrollada por la empresa POLINTER, La parte demandada no repreguntó al testigo, de la repregunta formulada por la Jueza de la primera instancia, manifestó que el ciudadano J.P. laboraba desde Marzo a Agosto de 2003 para la empresa POLINTER, que el ciudadano J.P. tenía las funciones como Gerente de la empresa para ese momento y el jefe del Testigo, no sabia quien era el Presidente de la empresa así como tampoco sabia las funciones que el actor desempeñaba. Dice el testigo que era Supervisor de Artes Gráfico, desde aproximadamente de Enero de 2003 hasta diciembre de 2003, que desconoce por quien fue sustituido el ciudadano J.P., que el trabajo de testigo se basaba en plasmar las gestiones del actor en gráficas en presentaciones multimedia que presentaba el ciudadano J.P. en reunión relativa a la parte de producción que venía desempeñando la empresa, del análisis realizado a la testimonial rendida por el testigo bajo análisis, es de observar que el mismo resultó ser un testigo presencial de los hechos y circunstancias narradas, por lo que esta alzada lo aprecia y le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probatorio demostrando que el ciudadano J.P., tenía personal a su cargo personal de confianza tal como lo señalo el testigo en virtud del cargo que este ocupaba como supervisor de de artes gráficos, igualmente, que el actor realizaba reuniones donde reflejaba la producción que venía desempeñando la empresa, situación esta que solo pueden ser realizada por los altos ejecutivos de la empresa, lo que infiere que su gestión por los hechos señalados por el actor, constituyen gestión que iban en sus propios intereses al momento de desempeñarse. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial que rendida el ciudadano R.L., manifestó conocer al ciudadano J.L.P., señalando ser escolta y chofer del actor, y que el buscaba al actor para trasladarlo a la empresa POLINTER dos o tres veces por semana, que el cargo que desempeñaba el ciudadano J.P. era el de Gerente General de PEQUIVEN y Gerente de POLINTER, y que lo buscaba a las 7:00 a.m. a 11:15 de la noche, de la repregunta formulada por la Jueza de la primera instancia, manifestó que el actor presto servicio para la empresa PEQUIVEN después del paro y para la empresa POLINTER principios de Marzo del 2003, y que el actor laboró para POLINTER hasta 13 de agosto, manifestó igualmente que el acompañaba al ciudadano J.P., y lo llevaba a POLINTER, y que todo el personal entraba a su oficina como carpeta, que no sabe quien era el presidente de la empresa cuando el era gerente, manifestó el testigo que el fue contratado por PEQUIVEN, que pasa (testigo) a trabajador de POLINTER porque el actor lo pasaron como gerente de POLINTER, del análisis realizado a la testimonial rendida por el testigo, es de observar que no aportó muchos hechos a la presente controversia, solo el hecho de que el actor, tenía un escolta y chofer en virtud de la labor que prestaba para POLINTER, siendo este hecho indiciario que es apreciado por esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que pertenecía a la nómina ejecutiva de la empresa, por cuanto el actor tenía un escolta y chofer que no es costumbre que tenga las nóminas gerenciales, administrativas o de manejo de personal, de las empresas. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial del ciudadano E.R., manifestando conoce al actor, que el (testigo) se desempeñó en el cargo de presidente de POLINTER laborando para esa fecha el actor como gerente general de POLINTER, y que el ciudadano J.L.P. era el jefe directo y este (actor) estaba en la obligación de acatar sus ordenes, y le giraba direcciones en el área de producción, cumplimiento de plan de negocios, área finanzas, área de recursos humanos, área de seguridad e higiene industrial, manejo de personal, ingreso despido, del personal, manejo general de la empresa entre otras (ver video: min.: 34 seg.:26 al min.: 34 seg.: 49 ), que el recibía ordenes de la junta directiva, y el simultáneamente el era presidente de Pequiven, de las repreguntas formuladas por la representación de la demandada, el testigo señaló que el ciudadano J.P. debía reportarle a el (testigo) todo lo sucedido en la empresa para el darle directrices sobre lo que tenia que hacer, de la repregunta formulada por la Jueza de la primera instancia, manifestó que el actor comenzó a prestar servicio en el 2003 finales de marzo hasta agosto de 2003 manifestó el testigo estar absolutamente seguro que el actor prestó servicios como gerente, que como presidente tuvo hasta finales de marzo del 2003, y que desde el 25-03-2003 fungió como presidente de POLINTER, y fue designado por la junta directiva de POLINTER y la junta directiva también autoriza que sea empleado al ciudadano J.L.P., la junta directiva autoriza y da resoluciones al presidente lo concerniente para contratar o emplear al trabajador, y la junta directiva establece y aprueba quien es el presidente de la empresa y autoriza para nombrar al gerente general, y la junta directiva autoriza para darle los poderes al gerente general, que el firmó el contrato con el ciudadano J.P. autorizado por la junta directiva de POLINTER, que el personal ejecutivo gozaba de ciertos beneficios, adicional al salario tener vehiculo asignado, chofer, que fue pasado después de presidente de polinter fue pasado a PDVSA como asistente de la presidencia de PDVSA, segundo al mando y en los momentos en asesor en PDVSA OCCIDENTE, del análisis realizado a la testimonial rendida por el ciudadano E.R., es de observar que el mismo resultó ser un testigo presencial de las circunstancias y hechos narrados, igualmente es de observar que el testigo fungió como presidente de la empresa POLINTER, motivo por el cual esta alzada aprecia la testimonial rendida por el deponente bajo examen, por el cual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando esta alzada adminicular esta testimonial con el resto de las probanzas consignadas en el presente asunto, lo cual se demuestra sin duda alguna que el actor ciudadano J.P., tenía las funciones y facultad de amplias de administración, disposición y representación de la empresa polinter en el área de área de producción, cumplimiento de plan de negocios, área finanzas, área de recursos humanos, área de seguridad e higiene industrial, manejo de personal, así mismo pudo verificar esta alzada de los hechos señalados por el testigo y de las probanzas adminiculadas en el presente asunto que el actor gozaba de los beneficios de la nómina ejecutiva, como vehículo, chofer, entre otros, por lo que se infiere ciertamente que el actor podía determinar el rumbo o dirección de la empresa, por que si bien es cierto que el testigo manifestó darle órdenes al actor, las mimas no denotan subordinación todo lo contrario, se observa que la directrices que le eran giradas por el presidente que constituía su jefe inmediato denota la labor propia del actor, que realizaba funciones asimilables en idéntica forma a las del presidente de la empresa POLINTER. Así se decide.-

  12. En cuanto a la RATIFICACIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE LAS NORMAS LEGALES INVOCADAS en el libelo de la demanda. Observa esta Alzada que dicha prueba fue negada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de Octubre de 2005, en consecuencia este Tribunal no tiene nada sobre lo cual decidir. ASI SE DECIDE.

    En relación a las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER) se deja expresa constancia que en la Audiencia Preliminar celebrada por ente el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de Mayo de 2005, tal y como se evidencia de acta que corre inserta al folio 65 la parte demandada no consignó ni escrito de promoción de pruebas ni los anexos correspondientes.

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL JUZGADO DE LA CAUSA.-

    Observar esta instancia superior, que la juzgadora de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte del ciudadano J.P., observándose de la reproducción audiovisual la reproducción de la audiencia de juicio remitida por el juzgado a-quo, que el demandante señalo, haber ingresado a la empresa POLINTER el 25-03-2003 como gerente general, y fue designado por la junta directiva y mediante contrato otorgado por el presidente de la empresa ciudadano E.O., devengando un salario de Bs. 10.000.000 y el salario era mensual, y que el contrato que firmó tenía varias cláusulas, fecha de ingreso, salario, los beneficios de la nomina ejecutiva y una cláusula mediante la cual si el contrato se disolvía desde el año de servicio debía cobrar el año de servicio, y tuvo como gerente desde el 25-03-2003 hasta mediado de agosto del año 2003, por una decisión de la junta directiva de PDVSA, y que una vez que lo retiraron nunca recibió dinero de POLINTER, y durante su estadía de la relación no devengo el beneficio del sueldo, que el fue llamado a POLINTER a raíz del paro petrolero y le toco el arranque de las tres plantas de POLINTER la pusieron en operación, y verificar la necesidad del mercado para ver los productos y que plantan podían tener a máxima carga y que no, no sólo tenía la parte de producción, si no la parte de mercadeo y comercialización, administración, recursos humanos, seguridad, en fin la gerencia general de cualquier empresa (ver video min.: 14, seg.: 32 al min., 14 seg.:40), y que en forma indirecta y directa tenía a su cargo todo el personal de la empresa casi 400 personas, tenía en forma directa de 10 a 12 personal, y su superior el presidente y la junta directiva, y que laboró también para PEQUIVEN en enero de 2003 y le tocó gerenciar las plantas de PEQUIVEN, observa esta alzada de los hechos señalados por el demandante, los cuales han sido analizados en virtud del principio de la comunidad de la prueba y sana crítica, que el actor manifestó en forma clara los hechos preguntados por el sentenciador de la Primera Instancia, dado a ello, esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio por lo que no puede apartarse de las realidad emanada de la declaración rendida por el ciudadano J.P., ya que dicha declaración establecer un juicio de valor que coincidente, cuando menos, más cercano a esa única verdad, conocida como Verdad Verdadera, en virtud de los hechos alegados por el propio actor el cual es actor principal de ellos y los conoce en forma indubitable, lo cual distingue dicho medio probatorio al que se encuentra contenido del expediente, y por cuanto dicho medio probatorio tiene por finalidad aclarar las alegaciones de hecho señaladas por la parte a la cual se interroga, es por ello que esta alzada la aprecia en su justo valor probatorio, demostrándose que el actor tenía una amplia facultad de administración, disposición y representación, de la empresa demandada POLINTER, es decir, que el actor podía determinar el rumbo o dirección de la empresa, por cuanto al estar encargado de todas las áreas antes señaladas, podía representar a la empresa demandada frente a tercero, y por las funciones y facultad que le fueron otorgadas, se infiere que la gestión del actor estaba constituida por su propio intereses al momento de desempeñarse en el alto cargo para el cual fue designado, aunado al hecho de no tener un jefe inmediato como tal ya que estaba sujeto a las decisiones de la junta directiva como tal y a las del presidente las cuales resultan asimilables en forma idéntica, por lo que mal pude ser considerado un alto ejecutivo, que resulta ser parte integrante de una empresa en el presente caso de la empresa POLINTER, un trabajador más, verificando de los propios dichos señalados por el demandante así como de las probanzas traídas a esta proceso por el propio accionante que de forma alguna se puede abrogar la condición de trabajador, cuanto en ningún momento realizó labor propias de los trabajadores ordinarios de la empresa ni de los trabajadores de confianza o de dirección, por cuanto él no sólo podía comprometer el patrimonio de la demanda, sino que podía disponer de el. Así se decide.-

    CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

    Esta alzada observar de los hechos verificados en el presente asunto, así como de las probanzas aportadas por las partes, observa que el objeto de la apelación realizada por la representación judicial de la empresa, lo constituye la determinación de la existencia de la laboral entre el ciudadano J.P. y la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), hecho este que resultó igualmente debatido en la Primera Instancia en la presente causa recayendo en cabeza del demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, es decir, la demostración de la prestación del servicio personal, la naturaleza de la relación que la unió con el patrono, la subordinación y la remuneración, ya que la empresa demandada negó la relación laboral en la litis contestación, en este sentido es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso corresponde al supuesto patrono demostrarlo. (Sent. 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia).Conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el único aparte artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

    En virtud de lo anteriormente señalado pudo constar suficientemente esta alzada de los autos y de las probanzas aportadas en esta causa por la parte demandante ciudadano J.P., que el mismo fue designado por la junta directiva de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), en el cargo de gerente general, fueron delegadas al actor la designación de apoderados judiciales con todas las facultades que ellos requieran por ante cualquier autoridad administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, o ante cualquier persona natural o jurídica en todo juicios y procedimientos de materia laboral o mercantil que intervenga o intente la demandada, como parte actora o demandada ante cualquier tribunal de la República, igualmente para gestionar tramitar y obtener de Instituciones Financieras o empresas privadas nacionales o extranjeras, el otorgamiento para la compañía de líneas de créditos de todo tipo de prestamos a corto plazo, sea bajo la modalidad de pagares, cartas de crédito, operaciones de descuento, así como para proceder a la apertura cierre y movilización de la cuentas corrientes bancarias que tenga en la actualidad la compañía o las que abra en el futuro, dentro del régimen de combinación de firmas previamente aprobadas por la junta directiva y así mismo otorgar la documentación necesaria para cancelar garantías hipotecarias o de cualquier naturaleza que se hayan constituido a favor de la demandada, realizar todo tipo de trámite administrativos hasta su culminación, ante toda clase de autoridades administrativas de carácter público, sean centralizadas o descentralizadas, tales como a los Ministerios, Institutos autónomos y empresa del Estado, adicionales a estas facultades le fueron otorgadas al ciudadano J.P. la administración la empresa, así como la movilización de cuentas bancarias con firmas conjuntas, igualmente fue otorgado poder ante compañías de seguros y bancos para reclamos en general, poder ante Ministerio de Finanzas y Bancos Central de Venezuela, poder ante autoridad Municipal y Ministeriales, poder ante banco local de internacional para financiamiento, observándose que sus funciones son asimilables a las de la alta gerencia, es decir, en este caso a las del presidente, por cuanto de una simple lectura se verifica las amplias facultades de administración, disposición, de representación que posee el actor, de administración de disposición de todos los bienes de la empresas, es decir que el actor podía determinar el rumbo o dirección de la empresa, hechos estos que demostró la independencia del actor en la gestión realizada.

    Así mismo pudo constar esta alzada del registro realizado a las documentales insertas en el presente asunto, que el actor, adicional a la facultad de disposición y administración que tenía de la empresa demanda, partencia a la junta directiva de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), en condición de Director Suplente, representantes de la acciones clase “B”, hecho esto que resulto expresamente reconocido por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio. Ahora bien constatada por esta alzada que ciudadano J.P. ejerció el cargo de gerente general para la empresa POLINTER y que así mismo perteneció a la junta directiva de dicha empresa, conviene verificar si pese a todo lo expuesto verificar si la relación que unió al actor con la empresa demandada era de naturaleza laboral

    Bajo esta óptica conviene señal, que la prestación de un servicio personal, así como los ingresos este pueda percibir, o el cargo que se ocupe, no resulta decisivo para la determinación de una relación de trabajo, pues pueden perfectamente ejercer un alto cargo y estar amparados por un contrato de trabajo, no obstante lo que determina que una persona sea o no empleado, no es la denominación del cargo, sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas, en el caso bajo examen se pudo constatar que el actor pertenece a la junta directiva representando las denominadas acciones de clase “B”, con una serie de beneficios que le incluida la disposición de vehículos, chofer, teléfonos celares, acciones en club entre otro, tal como fue demostrado de la testimonial rendida por el ciudadano E.R., lo que a todas luces evidencia el interés propio del demandante a la hora de desempeñarse bajo el cargo de Gerente General de la empresa demandada, con el cual tenía a su cargo la parte de producción, mercadeo y comercialización, administración, recursos humanos, seguridad e higiene industrial, manejo general de la empresa.

    Ahora bien en cuanto a las características del cargo ejercido por el accionante como gerente general de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), el cual era asimilable al cargo de presidente, observa quien decide que el demandante podía determinar el rumbo o dirección de la empresa y que igualmente el actor pertenecía a la junta directiva de la empresa demandada, en ese sentido esta alzada observa lo señalado en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 11-08-2005, en la cual se estableció expresamente “que los miembros de la junta directiva incluyendo a los presidentes o administradores permanentes de las mismas, no constituyen trabajadores y por tanto no ser considerado como tal.

    Así las cosas esta alzada de todo lo anteriormente señalado logró determinar que en el presente asunto el hecho angular de la presente controversia se centro en determina la existencia de la relación de tipo laboral es la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio, verificándose lo siguiente:

    1. - Que de registro realizado al presente asunto al analizar el primer requisito propio de toda relación de trabajo que es la subordinación se logro concluir, que en el presente caso no existía tal subordinación por cuanto el actor era la persona que administraba la empresa demandada en forma general, en las áreas de producción, mercadeo y comercialización, administración, recursos humanos, seguridad e higiene industrial, entre otras, con amplísimas facultades de administración, disposición y representación, que fue designado para dichos cargos por la junta directiva de la misma a la cual el pertenecía como parte integrante como accionista clase “B”, en este sentido del análisis realizado al cúmulo de probanzas aportadas por el propio accionante, ha quedado desvirtuada la existencia de la subordinación del actor hacia la demandada, pues se evidencia muy claramente que la labor desempeñada por el actor constituyen gestión de sus propios intereses al momento de desempeñarse en el alto cargo para el cual fue designado.

    2. - Que en relación al despido alegado por el actor, en el presente asunto no se pude considera el mismo como realizado, por cuanto al haber sido designado el actor ciudadano J.P. por la junta directiva en el cargo de gerente general hecho este expresamente reconocido por el actor en la probanza de declaración de parte, el hecho de que la demandada designe otra persona en el cargo que el actor ocupaba, simplemente constituye las facultades de la junta directiva de designación que hace de otra persona para dicho cargo, motivo por el cual permite concluir en que el hecho de que la demandada haya designado otra persona en el el cargo de gerente general de la junta directiva de la empresa, no constituye un despido.-

    3. - Que el actor en su condición de accionista de la empresa demandada, así como el encargado de administrar toda la empresa demandada, resulta absurdo imaginar, como el actor, con toda las amplias facultades de disposiciones y manejo y movilización de cuentas, así como gestionar trámitar y obtener de Instituciones Financieras o empresas privadas nacionales o extranjeras, el otorgamiento para la compañía de líneas de créditos de todo tipo de prestamos a corto plazo, sea bajo la modalidad de pagares, cartas de crédito, operaciones de descuento, así como para proceder a la apertura cierre y movilización de la cuentas corrientes bancarias que tenga en la actualidad la compañía, pretenda que le sean reconocido la condición de trabajador por que percibía unos ingresos propios de su gestión y peor aún, señalar que no le fueron cancelados dichos salarios, cuando existe de los autos que evidentemente el actor, en su condición de accionista clase “B” intervenía en el rumbo de la empresa, por lo que en consecuencia, y salvo mejor criterio esta Juzgadora Superior del Trabajo, considera que el actor no le pueden ser aplicables los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que lo vinculó con la empresa demandada la cual administró y fue accionista, ni mucho menos ser calificado como trabajador de la hoy demandada, por lo que esta alzada deberá desestimar la pretensión incoada por el ciudadano J.L.P. contra la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER). Así se establece.-

    Por ende y en virtud de los argumento expuestos se declará sin lugar la demandada interpuesta por el ciudadano J.L.P. contra la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER). Criterio este que asume esta alzada en el presente fallo y el cual resulta contrario al criterio asumido por la Juzgada de Primera Instancia al declarar parcialmente con lugar la presente acción, por lo que considera esta alzada revocar el fallo apelado, al resultar contrario al criterio explanado por esta alzada en la presente decisión argumentos y fundamentos basados en la doctrina de la materia y jurisprudencial. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la decisión de fecha 06 de Abril de 2006 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentada por el Ciudadano J.L.P. contra la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), anteriormente identificadas.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente, dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante del recurso de adhesión de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

SEXTO

SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se declara que ha concluido el acto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:49 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 05:49 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

Asunto: VP01-R-2006-000627.-

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