Decision nº PJ0142014000001 of Juzgado Superior Primero del Trabajo of Zulia, of Thursday January 09, 2014

Resolution DateThursday January 09, 2014
Issuing OrganizationJuzgado Superior Primero del Trabajo
JudgeOsbaldo José Brito Romero
ProcedureTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2012-000746

PARTE DEMANDANTE: A.D.L.C.G.D.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal n° V-3.929.074 con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: M.M.H. y W.P.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 89.878 y 50.226 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER), constituida originalmente bajo la denominación social de PLASTICOS DEL LAGO, C.A., (PLASTILAGO), conforme documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1973 bajo el número 88. Tomo 8-A., con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: J.S., L.D., J.N., M.D., E.M., E.R.V., L.R.G. y E.M.L., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.132, 91.937, 124.143, 81.277, 168.737, 20.159, 65.377 y 168.737 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

-I-

ANTECEDENTES

Conoce de los autos esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente en fecha seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), en contra de la decisión de fecha veintinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por beneficio de jubilación, tiene incoado la ciudadana A.D.L.C.G.D.M. en contra de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio entrada al expediente de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, esta Alzada, previo estudio y análisis de las actas que conforman el presente asunto, fija para el Décimo Segundo (12°) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a los fines de la celebración de la audiencia de apelación, ahora bien, en fecha 27 de junio de 2013 ambas partes de común acuerdo suspenden la causa, y posteriormente, el juez una vez culminada el periodo de suspensión solicitado fija nuevamente la audiencia para el Décimo (10°) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), seguidamente en fecha 3 de octubre de 2013 las partes solicitan nuevamente la suspensión de la causa, y finalmente en fecha 14 de octubre de 2013 ambas partes consignaron una transacción constante de seis (6) folios útiles, con su respectivo cheque girado contra la entidad BANCO MERCANTIL y solicitan su respectiva homologación, la cual fue negada la homologación mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2013 en los términos expresados en la misma, ordenándose oficiar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 6 de noviembre de 2013 la Procuraduría General de la República recibe el oficio remitido.

En fecha 19 de diciembre de 2013 la apoderada judicial de la parte demandada y la representación judicial de la parte demandante consignan nuevamente transacción constante de cinco (5) folios útiles, en la cual solicitan la homologación de la misma.

-II-

MOTIVA

En el caso que nos ocupa, la ciudadana A.D.L.C.G.D.M., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad n° V-3.929.074 demandó a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER), peticionando el pago del beneficio de jubilación, pretensión que fue estimada procedente por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señalando que el beneficio acordado deberá ser pagado a partir del día 15 de enero de 2011 tomando como base para el cálculo de las pensiones no canceladas, así como las pensiones a ser pagadas con posterioridad, el salario mensual (NO CONTRADICHO POR LA DEMANDADA) de Bs. F. 13.756,39 tal y como fue indicado en el escrito libelar.

En consecuencia, el Tribunal a-quo, ordenó el pago de las correspondientes pensiones de jubilación a partir del 15 de enero de 2011 ello hasta la definitiva cancelación de las pensiones insolutas con la continuación de su pago con carácter vitalicio, todo sobre la base del salario mensual de Bs. F. 13.756,39 con los aumentos salariales que recibieron y/o reciban los trabajadores activos de la demandada sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), lo cual, en caso de ser inferior al salario mínimo nacional deberá ajustarse a éste último.

Ahora bien, las representaciones judiciales de ambas partes consignan una transacción en la cual expresamente manifiestan lo siguiente:

“TERCERA: Ambas partes, luego de prolongadas y extensas conversaciones en las cuales se ha hecho una revisión profunda y análisis de la Doctrina y los precedentes jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia relacionados con los derechos en litigio, han convenido en revisar los hechos expuestos en sus actuaciones procesales (libelo de la demanda y escrito de contestación) con miras a dar por terminada de forma definitiva sus diferencia, por ello señalan:

  1. LA TRABAJADORA, expresamente señala que para el momento en que presento (sic) su retiro voluntario tuvo conocimiento pleno de su acción, razón por la cual señala que su conocimiento no estuvo viciado, pues, actuó libre de toda coacción y con la certeza de los efectos del acto que realizaba.

  2. LA TRABAJADORA ratifica que su salario básico mensual para el momento del retiro voluntario fue de Bs. 10.013,00.

  3. LA TRABAJADORA expresa acepta que para el momento de su retiro voluntario había cumplido los requisitos del Plan de Jubilación y su Reglamento de la Asociación de Trabajadores jubilados de LA EMPRESA, razón por la cual es acreedora del beneficio de jubilación normal en dicho Plan.

  4. Cumplidos como han sido los requisitos del Plan de Jubilación LA EMPRESA otorgar el beneficio de jubilación normal a la ciudadana A.D.L.C.G.D.M., titular de la Cédula de identidad Número V.- 3.929.074

  5. LA TRABAJADORA y LA EMPRESA, han convenido en fijar como monto de la pensión de jubilación la cantidad de Bs. 13.756,39 mensual, dicho monto será aplicable a la pensión de jubilación desde el mes de octubre de 2013.

  6. El beneficio de jubilación normal otorgado se regirá por todo lo previsto en el Manual Plan de Jubilación y su Reglamento de la Asociación de Trabajadores Jubilados de Poliolefinas Internacionales, C.A., (POLINTER), sociedad civil.

  7. LA TRABAJADORA y LA EMPRESA han convenido en el pago de:

  1. La cantidad de BOLIVARES FUERTES SETECIENTOS DIESIETE MIL SETECIENTOS TRES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 717.703,55), que ya fue recibida por la trabajadora tal como se evidencia de las actuaciones cumplidas por ante este Juzgado Superior.

  2. La cantidad de BOLIVARES FUERTES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTAS Y CINCO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS. (Bs.F. 728.395,24), cantidad que será entregada por la empresa a la trabajadora en fecha 27 de diciembre de 2013.

  3. Las cantidades mencionadas en los literales “a” y “b” del presente numeral “7” cubren cualquier cantidad real o presunta que se pueda adeudar a la trabajadora por concepto de la reclamación formulada a la empresa y que fue sustanciada en el presente expediente, especialmente, empero sin limitarse a ello a: las pensiones de jubilación de los años 2011, 2012 y 2013, el beneficio de alimentación correspondiente como personal jubilado de los años 2011, 2012 y 2013, los aguinaldos correspondientes como personal jubilado de los años 2011, 2012 y 2013. (…)” (Subrayado y negrillas del escrito).

Acto seguido a la manifestación de voluntad realizada por los representantes forenses de ambas, solicitaron al Tribunal, se homologue el acuerdo celebrado y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.

Este Tribunal para resolver, observa que si bien es cierto que las partes contendientes en el presente expediente son los dueños de la litis, pudiendo dar por terminada en cualquier instancia y grado de causa la acciones interpuestas, también no es menos cierto que las acciones laborales a los fines a darlas por terminadas a través de la formula de autocomposición procesal (transacción), requiere de ciertos requisitos, debido a la especialidad de la materia ya que todas la normativa laboral, es de orden publico, sometida a la vigilancia del Estado.

De conformidad con el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En este sentido, en el relatado acuerdo, la parte demandante A.D.L.C.G.D.M., estuvo representada por el profesional del derecho A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.875; y la parte demandada sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER), por la profesional del derecho E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 168.737.

Ahora bien, se debe ante todo, revisar las facultades de los abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

Se aprecia que la profesional del derecho E.M., es apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), conforme se evidencia de sustitución de poder que consta en los folios 204 y su vuelto y entre las facultades conferidas a los abogados sustituidos se observa textualmente (folio 48): “…convenir, desistir, transigir …”. De modo que se evidencia, que la prenombrada apoderada judicial, está facultada expresamente para transar y/o transigir.

De igual forma, se evidencia que en la celebración del acta transaccional estuvo presente la ciudadana A.D.L.C.G.D.M., asistida por el abogado A.M.R., y la actora manifestó que acepta el acuerdo en los términos expresados estampando su firma y huellas dactilares. (Folio 47)

Así las cosas, y siguiendo la doctrina moderna en cuanto a las transacciones en materia laboral la ley plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, pero lógicamente las somete a una serie de limitaciones. Tomando en cuenta el concepto de transacción contenido en el articulo 1.713 del Código Civil y las peculiaridades que este concepto adopta en materia del trabajo, podemos afirmar la transacción laboral como un contrato por el cual la partes de una relación de trabajo, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Igualmente de conformidad con el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción, como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada, dicha transacción evidencia la relación laboral existente entre las partes, solo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral como lo establece el texto Constitucional en el artículo 89 Ord. 2º, esta disposición constituye una vía para que el trabajador, ya libre del apremio que causa su relación de subordinación, esté en plena capacidad de negociar el fin de un litigio o prever un futuro. En consecuencia, la transacción como tal es el resultado de un contrato en el que las partes hacen concesiones recíprocas. Al respecto, la transacción sólo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil.

La Cosa Juzgada, es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley.

Así pues, en el caso bajo estudio, este sentenciador considera que el acuerdo de pago celebrado por ambas partes, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala entre otras, que debe hacerse una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, en consecuencia no violenta de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por ende, se declara procedente lo solicitado por ambas partes. Y así se decide.-

En consecuencia, por cuanto las partes dan por terminado el proceso con este acto y solicitan a este Tribunal la homologación del mismo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN en los términos convenidos en la misma, todo ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO, el presente acuerdo de pago celebrado entre la ciudadana A.D.L.C.G.D.M. y la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), por la cantidad de SETECIENTOS DIESIETE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 717.703,55), que ya fue recibida por la trabajadora tal como se evidencia al folio 25 de la segunda pieza. Y la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTAS Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVAR. (Bs. F. 728.395,24), con los subsiguiente acuerdos expresada en la misma. SEGUNDO: Por no ser contraria a disposiciones legales se le imparte carácter de COSA JUZGADA a la presente transacción, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento de beneficio de jubilación. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.). En Maracaibo; a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p. m.). Anotada bajo el sistema juris 2000 N° PJ0142014000001

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

VP01-R-2012-000746

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