Sentencia nº 01267 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2009-0128

Mediante Oficio Nº 2009-0448 del 3 de febrero de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por los abogados F.O.C., J.G.G. y A.G.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 87.287, 51.510 y 82.046, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil POLITÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. (POLINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1967, bajo el N° 24, Tomo 64-A, contra las Providencias Administrativas signadas con las letras y números SNAT/2002/1.419 y SNAT/2002/1.455, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.573 y 37.585 de fechas 19 de noviembre y 5 de diciembre de 2002, respectivamente, por medio de las cuales se designaron como agentes de retención del impuesto al valor agregado a los contribuyentes especiales.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 2007-002062 del 10 de octubre de 2007, dictada por la referida Corte, a través de la cual se declaró incompetente para conocer del recurso incoado y en consecuencia, declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 25 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante sentencia N° 00678 del 21 de mayo de 2009, la Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto del 15 de julio de 2009, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de decidir lo relativo a la admisibilidad del presente recurso de nulidad y la procedencia de la acción de amparo cautelar.

En fechas 23 de julio y 05 de agosto de 2009, el Alguacil de la Sala consignó los recibos de las notificaciones practicadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad mercantil Politécnica de Ingeniería, C.A. (POLINCA), respectivamente.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de septiembre de 2003, los prenombrados abogados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Politécnica de Ingeniería C.A. (POLINCA), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra las Providencias Administrativas signadas con las letras y números SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 37.573 y 37.585 de fechas 19 de noviembre y 5 de diciembre de 2002, respectivamente, través de las cuales se designaron como agentes de retención del impuesto al valor agregado a los contribuyentes especiales.

En dicho escrito, la referida representación judicial argumentó lo siguiente:

Que los actos impugnados violan el principio de capacidad contributiva, previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “porque impide[n] que opere el mecanismo de repercusión o traslación del impuesto soportado por los contribuyentes, al establecer un mecanismo de retensión (sic) al vender bienes o a prestar servicios con el referido impuesto a otros contribuyentes especiales fundamentado en una base ficticia y distorsionada de los niveles máximos de contribución legal”. (Agregado de la Sala).

En ese sentido, expuso que su representada en su condición de proveedora de bienes y servicios “cuando traba (sic) relación comercial con otro contribuyente especial le es retenido en la fuente una cantidad de dinero muy superior a la que le correspondería pagar si el (sic) mantiene el sistema de créditos y débitos establecidos en la Ley de creación del Impuesto al Valor Agregado, esto implica que al final de (sic) liquidación del referido impuestos (sic) se crea una distorsión económica que implica una cantidad por créditos fiscales no compensados, que se traducen en cantidades de dinero que le han sido pagadas a nuestros proveedores y suplidores de servicios, que constituyen parte del patrimonio de nuestra empresa del cual somos privados injustamente”.

Para demostrar tal afectación consignó declaraciones de impuesto al valor agregado realizadas por su mandante, en las que -según adujo- se puede verificar “la relación de los débitos Vs. Créditos sobre retención realizadas por [su] representada sobre del (sic) Impuesto al Valor Agregado, respecto a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, en (sic) base a las retenciones en modalidad de ‘clientes’ la cantidad de Bs. 204.303.208,97 y en cuanto a los ‘proveedores’ la cantidad de (sic) 85.276.665,75”. (Agregado de la Sala).

Adicionalmente, señaló que la Administración Tributaria Nacional, a través de los actos impugnados, obliga a su patrocinada a retener y enterar el impuesto y además traslada obligaciones “que sólo pueden ser desarrolladas por la Administración Tributaria en funciones de policía administrativa de verificar la condición de contribuyente de agentes económicos frente a los cuales no tenemos el poder de imperio que si (sic) tienen los órganos del poder público”.

Por otra parte, alegó que dichos actos transgreden el derecho de libertad económica, así como la garantía de la justa distribución de la riqueza, consagrados en el artículo 112 del Texto Constitucional.

En este orden de ideas, sostuvo que las providencias impugnadas vulneran la garantía de la reserva legal tributaria contenida en el artículo 317 de la Carta Magna, toda vez que mediante un acto de rango sublegal se introducen modificaciones que inciden en la base imponible del impuesto al valor agregado y en sus elementos esenciales como lo son el sistema de débitos y créditos, establecidos en la Ley que lo regula.

Al respecto, añadió que “la mencionada providencia vulnera flagrantemente las garantías contenidas en los artículos 112 y 317 ambos de la Constitución que consagran una reserva legal, para la restricción a la libertad económica y a la determinación de los impuestos, al extender arbitrariamente las facultades contenidas en el artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic) y 5 del Reglamento respectivo, bajo una interpretación laxa, de una habilitación que como tal debe ajustarse prudentemente a la hermenéutica ceñida por el derecho estricto”.

Continuó explicando que “la providencia impugnada supone el incumplimiento por parte del Estado, de su deber de fomentar la iniciativa económica privada, pues más bien fomentan la contradicción económica y el decrecimiento” y que “la norma impugnada concreta una política de aumento de presión tributaria que se definirá en el aumento de los precios y, consecuentemente en la caída de la demanda agregada de los mismos”, lo cual “traerá la disminución de los beneficios de las empresas y la disminución de las plantillas laborales”, ocasionando “menos consumo y más desempleo”.

Finalmente, alegó la violación del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la “garantía a la razonabilidad de los actos del poder público”, por cuanto la eliminación parcial del sistema de débitos y créditos dispuesto en los actos objeto de impugnación “es irrazonable, pues no obedece a ninguna lógica o justificación”.

A mayor abundamiento sobre el anterior particular, expresó los motivos por los que considera “irrazonables” las providencias objetadas, a saber: i) “no existe fin legítimo del Estado que justifique la eliminación del sistema de débitos y créditos”, ii) “no existe fin legítimo del Estado que justifique el desconocimiento y violación a la garantía de un mínimo tributable a la luz del principio de capacidad contributiva” y iii) “no existe un fin legítimo para que el Estado desconozca, a través de la providencia impugnada, su deber de promover la economía nacional”.

Que conforme a lo anterior, solicita que se declare con lugar el amparo cautelar y, en consecuencia, se ordene la suspensión de los efectos de las providencias Administrativas impugnadas, fundamentando el fumus boni iuris en: i) el hecho de que existe una violación al principio de la capacidad contributiva, visto que las mencionadas providencias no respetaron el mínimo tributable al eliminar “el mecanismo de traslación y compensación de débitos y créditos establecido en el Impuesto al Valor Agregado” y ii) la transgresión al “derecho al fomento económico por parte del Estado previsto en los (artículos 112 y 115 de la CRBV), pues la norma impugnada promueve el decrecimiento económico y la caída de la demanda agregada, encareciendo los costos y, en consecuencia, los precios de los productos”.

El 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta en la prenombrada Corte y por auto de la misma fecha se acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente. Igualmente, se designó ponente para conocer de la presente causa.

En fecha 9 de octubre de 2003, se reasignó la ponencia y se acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de la decisión correspondiente.

Por auto del 30 de noviembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia “se aboca al conocimiento de la presente causa”.

El 18 de septiembre de 2007, “se reanuda la presente causa, se reasigna la ponencia” y se ordenó pasar el expediente a la Corte a los efectos de dictarse la correspondiente decisión.

Mediante decisión N° 2007-002062 de fecha 10 de octubre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y en consecuencia, declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, fundamentándose para ello en lo siguiente:

(…) Mediante sentencia N° 366 dictada en fecha 21 de abril de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar y luego de citar jurisprudencia sobre el asunto, declaró su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la P.A. antes identificada, la cual fue dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (S.E.N.I.A.T.), señalando al efecto lo siguiente: (…):

‘En tal sentido, aprecia este Alto Tribunal que los referidos actos administrativos igualmente ostentan carácter general, al establecer un conjunto de disposiciones dirigidas a una universalidad de destinatarios y de contenido abstracto, cuya eficacia causal no se agota con la simple aplicación de las mismas, sino que se extienden reiteradamente en el futuro. Por otra parte, considera la Sala que de tales providencias se desprenden suficientes elementos para concluir que ostentan carácter normativo, al establecer un conjunto de disposiciones normativas destinadas no sólo a regular las operaciones de compra de bienes muebles y adquisiciones de servicios, realizadas por los contribuyentes especiales con los contribuyentes ordinarios del señalado impuesto al valor agregado, sino a sancionar el incumplimiento por parte de los referidos agentes de retención de las obligaciones y deberes impuestos por dicha providencia, las cuales permanecen vigentes en el ordenamiento jurídico, e incluso se extenderán respecto de aquellos nuevos contribuyentes que a futuro sean catalogados por el Servicio Nacional (sic) de Administración Aduanera y Tributaria como especiales’.

(…) Así las cosas, esta Corte observa que la anterior decisión es clara y precisa al determinar la naturaleza del acto impugnado, así como el órgano jurisdiccional competente para conocer la nulidad del mismo, siendo que la propia Sala Político Administrativa asumió la competencia a fin de conocer el asunto

.

Vista la decisión anterior, el referido órgano jurisdiccional en fecha 3 de febrero de 2009, remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

II

PUNTO PREVIO

Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental, propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en el fallo citado, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Se reitera así, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

III

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Aceptada como ha sido, por sentencia N° 000678 del 21 de mayo de 2009, la competencia de esta Sala para conocer del presente caso, corresponde pronunciarse sobre su admisibilidad.

A tal efecto, se observa que el escrito recursivo interpuesto contra los actos administrativos dictados por el SENIAT en fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se admite el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra las Providencias Administrativas distinguidas con los números SNAT/2002/1.419 y SNAT/2002/1.455, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los días 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente. Así se declara.

IV

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud cautelar de amparo constitucional, interpuesta por los apoderados judiciales de la contribuyente POLITÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. (POLINCA), por la presunta violación de los principios de legalidad tributaria y capacidad contributiva y de los derechos de libertad económica y propiedad, así como la garantía de la justa distribución de la riqueza, y finalmente sobre la supuesta transgresión de la “garantía a la razonabilidad de los actos del poder público”.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Sala que el máximo jerarca de la Administración Tributaria por medio de las providencias administrativas impugnadas, ha designado a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado, sobre aquellas operaciones de compra de bienes muebles y recepción de servicios, efectuadas con contribuyentes ordinarios.

Asimismo, se ha establecido el monto que deberán retener los mencionados contribuyentes especiales, el cual será el setenta y cinco por ciento (75%) de la alícuota impositiva que corresponda por cada operación; no obstante, en aquellos casos en los cuales no esté discriminado en la factura el monto del impuesto o cuando ésta no cumpla las formalidades establecidas, la retención aplicable será del cien por ciento (100%) del impuesto causado. Igual porcentaje se aplicará cuando el proveedor (contribuyente ordinario) no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF).

Frente a la situación descrita, estima oportuno esta Sala efectuar previamente una serie de consideraciones sobre los derechos y garantías constitucionales presuntamente conculcados, para posteriormente resolver la pretendida violación o amenaza de violación de dichos derechos y garantías.

A tal efecto, es pertinente citar lo sostenido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00502 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Pañales Barquisimeto, C.A. (ratificado en decisión N° 00290 del 4 de marzo de 2009, caso: Solven, C.A.), que respecto de los principios de legalidad y capacidad contributiva, así como del derecho de propiedad, estableció lo siguiente:

(…) En primer lugar, se constata que el principio de legalidad tributaria se encuentra previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: ‘No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes’.

Así las cosas, en criterio de esta Sala, el principio de legalidad tributaria representa un límite formal a la imposición, debido a que garantiza cuál va a ser el órgano productor de la norma, es decir, el Poder Legislativo, y eventualmente por delegación expresa y excepcional (Ley Habilitante), el Poder Ejecutivo.

(…)

En tercer lugar, el principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido concebido como la aptitud que tiene el contribuyente para soportar las cargas tributarias en su medida económica y real, individualmente considerado, en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo.

De esta manera, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público, y, de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.

En cuarto lugar, el derecho de propiedad encuentra su consagración en el artículo 115 del Texto Constitucional, en los términos siguientes:

‘Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes’.

Con base en las normas constitucionales transcritas, se observa que si bien se reconoce en forma expresa la existencia de derechos y garantías constitucionales, los mismos no son en forma absoluta o ilimitada, sino que se encuentran sujetos a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. Tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de esos derechos o garantías constitucionales (…)

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De acuerdo a las consideraciones expuestas, constata esta Sala que el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente señala que la presunta violación del principio de legalidad tributaria en la cual, a su decir, incurren las providencias impugnadas, se produce por cuanto dichos actos administrativos regulan aspectos del tributo sometidos a la reserva legal, al introducir modificaciones que inciden sobre la base imponible y otros elementos esenciales del tributo.

En cuanto a la supuesta vulneración del principio de capacidad contributiva, la contribuyente accionante sostiene que la violación de dicha garantía, se genera toda vez que las providencias objetadas “impide[n] que opere el mecanismo de repercusión o traslación del impuesto soportado por los contribuyentes, al establecer un mecanismo de retensión (sic) al vender bienes o a prestar servicios con el referido impuesto a otros contribuyentes especiales fundamentado en una base ficticia y distorsionada de los niveles máximos de contribución legal”. (Interpolado de la Sala).

Asimismo, expone que el quebrantamiento del principio de capacidad contributiva se evidencia en razón de que su representada “cuando traba (sic) relación comercial con otro contribuyente especial le es retenido en la fuente una cantidad de dinero muy superior a la que le correspondería pagar si el (sic) mantiene el sistema de créditos y débitos establecidos en la Ley de creación del Impuesto al Valor Agregado, esto implica que al final de (sic) liquidación del referido impuestos (sic) se crea una distorsión económica que implica una cantidad por créditos fiscales no compensados, que se traducen en cantidades de dinero que le han sido pagadas a nuestros proveedores y suplidores de servicios, que constituyen parte del patrimonio de nuestra empresa del cual somos privados injustamente”.

Por otra parte, la representación en juicio de la contribuyente alega la violación del derecho a la propiedad, vinculado al de libertad económica y al “derecho al fomento económico” pues las disposiciones contenidas en los actos impugnados, a su juicio, promueven “el decrecimiento económico y la caída de la demanda agregada, encareciendo los costos y, en consecuencia, los precios de los productos”.

Así, en el contexto debatido la accionante alega que la retención ordenada por las providencias impugnadas se constituye en una verdadera detracción anticipada del impuesto hecha por el responsable legal del pago del tributo (el retenedor), que conduce a la afectación de su capacidad contributiva y derecho de propiedad; no obstante, advierte esta Sala que la retención que se ordena efectuar a los contribuyentes especiales en nada incide sobre su capacidad contributiva, toda vez que en el procedimiento establecido en las providencias referidas para llevar a cabo dicha retención, los contribuyentes especiales sólo participan con el carácter de agentes de retención, encargados de detraer el importe tributario respecto de las operaciones comerciales que realicen con los contribuyentes ordinarios del señalado impuesto; así, los mismos sólo ostentan la condición de responsables de pago en calidad de agentes de retención, que si bien son sujetos pasivos de la obligación tributaria, no ostentan la condición de contribuyentes sobre los cuales se verifica el hecho generador del señalado impuesto.

Aunado a lo precedentemente expuesto y de acuerdo con los fundamentos presentados por la contribuyente en su solicitud cautelar de amparo, verifica esta Sala que anexo al escrito respectivo consignó copias fotostáticas de las planillas de declaración y pago del impuesto al valor agregado correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003 (folios 57 al 64), con el objeto de demostrar la violación constitucional, por cuanto le es retenida una cantidad de dinero superior a la que le correspondería pagar bajo el sistema previsto en la Ley que establece el impuesto al valor agregado.

Asimismo, adjuntó cuadro demostrativo (folio 65) de “la relación de los débitos Vs. Créditos sobre retención realizadas por [su] representada sobre del (sic) Impuesto al Valor Agregado, respecto a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, en base a las retenciones en modalidad de ‘clientes’ la cantidad de Bs. 204.303.208,97 y en cuanto a los ‘proveedores’ la cantidad de (sic) 85.276.665,75”.

Sin embargo, aprecia este M.T. que son insuficientes los elementos probatorios presentados por la contribuyente Politécnica de Ingeniería C.A. (POLINCA), toda vez que de las planillas referidas no se derivan más que los montos de los pagos efectuados en su condición de agente de retención del impuesto al valor agregado para los períodos indicados, razón por la cual no son susceptibles de crear en esta Sala la convicción de la violación o amenaza de violación del derecho de propiedad de la contribuyente, por la transgresión de los principios de legalidad tributaria y capacidad contributiva, como consecuencia de la aplicación de las providencias impugnadas.

En efecto, no existe constancia en autos de que la contribuyente haya presentado elementos que evidencien tales perjuicios, mediante la demostración de la demora o la tardanza por parte del órgano administrativo en reconocer la existencia de los créditos fiscales, o bien, la negativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en conceder la recuperación de dichos montos.

Con arreglo a lo expuesto, debe esta Sala declarar improcedente la denuncia planteada por la contribuyente referente a la violación del derecho de propiedad, como consecuencia de la transgresión de los principios de legalidad tributaria y capacidad contributiva. Así se declara.

Decidido lo anterior, corresponde revisar lo atinente a la denuncia de violación del derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna, el cual puede considerarse violado o amenazado cuando existe una restricción que no encuentre soporte constitucional o legalmente establecido, y cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

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En el caso concreto, esta Sala observa que los apoderados judiciales de la recurrente alegan que los actos impugnados violan la libertad económica de su representada, así como la garantía de la justa distribución de la riqueza, por cuanto promueven “el decrecimiento económico y la caída de la demanda agregada, encareciendo los costos y, en consecuencia, los precios de los productos”.

En tal sentido, agregan que dichos actos suponen “el incumplimiento por parte del Estado, de su deber de fomentar la iniciativa económica privada, pues más bien fomentan la contradicción económica y el decrecimiento” y que “la norma impugnada concreta una política de aumento de presión tributaria que se definirá en el aumento de los precios y, consecuentemente en la caída de la demanda agregada de los mismos”, lo cual “traerá la disminución de los beneficios de las empresas y la disminución de las plantillas laborales”, ocasionando “menos consumo y más desempleo”.

Visto lo anterior, a juicio de esta Sala la representación judicial de la accionante no determinó la forma en la cual tales circunstancias le están conculcando el derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia en condiciones de libre competencia, debido a que se omitió plantear un supuesto de hecho concreto y menos aún presenta elementos probatorios, que hagan siquiera prima facie pensar en la vulneración de tal derecho; en otras palabras, no consignó ante esta M.I. elementos de convicción suficientes que demuestren, en principio, la existencia de tal infracción.

Con fundamento en lo expuesto, se estima que en el caso de autos no se verifica en esta etapa cautelar dicha violación o amenaza de violación del derecho a ejercer la actividad económica en condiciones de libre competencia. Así se declara.

Ahora bien, con relación a la supuesta violación del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la recurrente alegó que los actos objeto de impugnación son “irrazonables” al no existir: i) un “fin legítimo del Estado que justifique la eliminación del sistema de débitos y créditos”, ii) un “fin legítimo del Estado que justifique el desconocimiento y violación a la garantía de un mínimo tributable a la luz del principio de capacidad contributiva” y iii) “un fin legítimo para que el Estado desconozca, a través de la providencia impugnada, su deber de promover la economía nacional”.

Al respecto, observa esta Superioridad que el artículo 2 del Texto Constitucional propugna los principios y valores básicos del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, cuya transgresión no fue demostrada por la accionante, pues como precedentemente se analizó no se verificó en esta etapa cautelar que los principios de legalidad y capacidad contributiva, ni los derechos de propiedad y libertad económica hubieren sido conculcados con la ejecución de las providencias administrativas recurridas. Por tanto, no se constata la violación o amenaza de violación a la “garantía a la razonabilidad de los actos del poder público”, alegada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Politécnica de Ingeniería C.A. (POLINCA). Así se declara.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala observa que no se cumplen los extremos para que sea acordado un amparo constitucional, esto es, el Fumus B.I. y el Periculum in Mora, este último configurable por la verificación del primer requisito, toda vez que no queda demostrado que la normativa contenida en las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, amenace con violar derechos o garantías constitucionales, dada la inexistencia de suficientes elementos de juicio que permitan en esta fase cautelar verificar la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la sociedad mercantil accionante. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional, como consecuencia de la falta de demostración de la afectación de la esfera jurídico-subjetiva de la contribuyente por las referidas providencias. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la contribuyente POLITÉCNICA DE INGENIERÍA C.A. (POLINCA), contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas signadas con los Nos. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 37.573 y 37.585 de fechas 19 de noviembre y 5 de diciembre de 2002, respectivamente, mediante las cuales se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado.

  2. - IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional.

Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del proceso, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena al Juzgado de Sustanciación abrir el cuaderno separado de medida cautelar ejercida de manera subsidiaria a los fines de su tramitación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de septiembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01267, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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