Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella Con Madida Cautelar Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 27 de junio de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella funcionarial interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados J.L.G.T., S.A.R.S. y J.S.V.T., Inpreabogado Nos. 45.027, 58.650 y 91.349, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano M.C.V.P., titular de la cédula de identidad N° 4.166.439, contra la República Bolivariana de Venezuela (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS) .

Los apoderados judiciales del querellante piden como medida cautelar de conformidad con el artículo 19 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que se suspendan los efectos de la orden de traslado a que se contrae el contenido en la comunicación SNAT/GGAH/DCT/T/1720003771 de fecha 14 de mayo de 2008, mediante el cual se le participó al actor su traslado desde la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital a la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de S.E.d.U., para desempeñar funciones inherentes a su cargo Profesional Administrativo, Grado 14, en virtud –se dice- “de la necesidad de servicio en la unidad de destino, a partir de la fecha de su notificación”.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Los apoderados judiciales del querellante aducen que en fecha 14 de mayo de 2008 la Gerente de Recursos Humanos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria le notificó a su representado que mediante punto de cuenta SNAT/GGA/GRH/2008/1443 S/F cuyo contenido desconoce, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario aprobó, sin consentimiento de su mandante, su traslado a la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de S.E.d.U., Estado Bolívar.

Que el artículo 60 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria prevé dos tipos de traslados; a saber: a) dentro de la misma localidad y; b) de una localidad a otra. Que luego, el mismo artículo define que el traslado de una localidad a otra es aquél que impone el cambio de domicilio del funcionario.

Que en el primer caso, las condiciones para efectuar el traslado es que existen razones de servicio, debidamente justificadas, que sea para un cargo del mismo nivel y remuneración, con la aprobación del Superintendente y no requiere el consentimiento o acuerdo del funcionario.

Que sin embargo para el segundo supuesto (de una localidad a otra), además de los requisitos señalados, se exige el mutuo consentimiento, vale decir, que se trata de una decisión concertada con el funcionario.

Que, el artículo 61 del referido Estatuto prevé una excepción que releva a la Administración de solicitar el consentimiento del funcionario para trasladarlo de una localidad a otra; ella supone que tal decisión administrativa esté justificada en razones de necesidad del servicio, esto es para cubrir una vacante que compromete el funcionamiento del servicio a la luz de la experiencia y condiciones profesionales del funcionario; por inexistencia o insuficiencia del personal en determinada área de conocimiento y, por la creación, supresión, reorganización o traslados de dependencias administrativas; siendo relevante destacar, que en todo caso dispone el aludido Estatuto que cuando sea posible escoger entre varios funcionarios para ser trasladados se considerarán las circunstancias familiares y personales de cada uno y correrá a cargo del Organismo todo lo relacionado con el pasaje del funcionario, de su cónyuge, descendientes y ascendientes; pago de flete de servicio de transporte de los bienes y enseres; por último prevé el pago de una bonificación especial equivalente a un mes de salario, por una sola vez (artículos 62 y 63 ejusdem).

Que la intención del Estatuto es conservar la carrera tributaria del funcionario no solamente por señalar causales taxativas conforme a las cuales procede un traslado, sino que además consagra la estabilidad orgánica en el sentido de garantizar la permanencia en el ejercicio del puesto del trabajo del cual se es titular.

Que el acto impugnado no cumple con el requisito formal de la motivación, porque si bien señala como fundamento legal los artículos 59 y 60 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se trata de normas que abarcan en forma general y plural la figura del traslado, más no hace mención alguna del supuesto o razones de hecho que hacen necesario trasladar a su representado a la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de S.E.d.U., Estado Bolívar, ni tampoco hay una señalamiento de la causal o causales previstas en los supuestos de excepción y las razones fácticas que ilustran a la Administración para disponer el traslado del ciudadano M.C.V.P., y no de otro de los profesionales que ejerzan el periodismo dentro de la institución; con el agravante que se desconoce el contenido del punto de cuenta referido en la comunicación, en todo caso, un acto interno carente de sustantividad propia, que por ello el acto impugnado viola lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el traslado que impugna por una parte niega el disfrute de los derechos consagrados en el primer aparte del artículo 75 y primer aparte del artículo 76 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la otra, mediatiza, o mejor, dificulta al extremo de impedir el cumplimiento de los derechos que como padre e hijo impone la carta política del accionante; basta imaginar el desarraigo familiar que supone la ejecución de la manifestación de voluntad de la Administración Tributaria, con el inevitable y progresivo deterioro de las relaciones familiares por la imposibilidad de asistirlos en el día a día y contribuir en la formación, educación y desarrollo integral de los hijos.

Que se impone el trámite de un procedimiento que permita como garantía de sana administración, la decisión correcta y justa, “de entre el abanico de posibilidad con que cuente la Administración, incluso en el supuesto de actos discrecionales”.

Que a los fines de disponer del traslado del accionante fuera de la localidad, se imponía el agotamiento de un procedimiento previo; a saber, la audiencia del administrado, a los fines de conocer si prestaba su asentimiento para con carácter permanente ejercer funciones en un lugar que forzosamente comporta su cambio de residencia; lo cual fue obviado por la Administración.

Aducen que producto del punto de cuenta invocado en el acto impugnado no se ha producido un acto administrativo de efectos particulares en los términos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que permita a la luz de su contenido, cuestionarlo en sede gubernativa o jurisdiccional, lo que se traduce en una vía de hecho, infracción flagrante al contenido del numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la notificación que impugna no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se adjuntó el texto íntegro del acto que se pretendía notificar, por cuanto no existe, y por la otra, no se le indica al administrado los recursos y acciones con que cuenta si no estuviere conforme con lo que le fue notificado.

II

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales del querellante piden de conformidad con el artículo 19 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que se suspendan los efectos de la orden de traslado a que se contrae el contenido en la comunicación SNAT/GGAH/DCT/T/1720003771 de fecha 14 de mayo de 2008, mediante el cual se le participó su traslado desde la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital a la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de S.E.d.U., para desempeñar funciones inherentes a su cargo Profesional Administrativo, Grado 14, en virtud de la necesidad de servicio en la unidad de destino, a partir de la fecha de su notificación.

Para ello argumentan que: “no es menester reproducir en el presente punto del escrito, las razones que ilustran sobre la procedencia de la pretensión procesal esgrimida; resulta obvio, que se ha dispuesto el traslado de un funcionario público de carrera a un lugar que necesariamente impone el cambio de domicilio, sin que mediara su consentimiento, sin fórmula de procedimiento alguno, y en franca infracción a los derechos fundamentales de éste, como ciudadano, pero igualmente de aquellos derechos que le son inherentes en razón de la relación de empleo público que lo une al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que le son inherentes en razón de la relación de empleo público que lo une (SENIAT)”.

Que con relación a la exigencia del fumus boni iuris, esto es la apariencia del buen derecho que se reclama, deben insistir en mencionar que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en lo relativo a la figura de los Traslados, el capítulo II artículos 59 al 65, busca conservar la carrera tributaria del funcionario consagrando su estabilidad orgánica, en el sentido de garantizar la permanencia del funcionario en el ejercicio del puesto de trabajo del cual es titular.

Que el Estatuto del SENIAT exige que existan razones de servicio debidamente justificadas y que estén subsumidas específicamente en las causales determinadas en la propia Ley, esto es el artículo 61 del Reglamento ya citado el cual prevé que en el acto mediante el cual se notifica del traslado al funcionario, deberán especificarse suficientemente las razones que lo motivaron.

Que lo cierto es que en el acto impugnado nada se dice “sobre las razones que tuvo la Administración Tributaria para disponer su traslado a la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de S.E.d.U.; por una parte, y por la otra, no fue requerido ni prestado el consentimiento del funcionario; además, y no existe motivación alguna, que permita conocer que estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción; por cuanto no se motiva en tales normas, y finalmente, una interpretación concordada de las normas citadas en la comunicación de notificación, en modo alguno justifica el proceder de la Administración, antes por el contrario, sirven de sustento para la estimación de la acción esgrimida.

Que igualmente el proceder de la Administración le impide el ejercicio de los deberes previstos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por lo que se refiere al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum im mora), aseveran que “el asunto debe vislumbrarse no solamente desde el punto de vista económico o patrimonial sino desde el punto de vista abstracto, es decir, que se evite que le sea cercenada la posibilidad de obtener una plena y efectiva tutela judicial consecuencia del riesgo o frustración que implica el mismo proceso judicial; relacionados con los daños y difícil o imposible reparación que genere la ejecución del acto cuestionado en sede judicial”.

Que han resaltado la situación familiar del accionante, su arraigo en la capital de la República, y la necesidad de permanecer y hacer vida en ella al lado de su familia.

Que reiteran la necesidad de atención que presta junto a sus hermanos a su madre, Maja Villegas de Poljak, que presenta un cuadro de salud delicado como se evidencia del informe médico de fecha 14 de junio de 2008.

Que también el querellante es padre de dos hijos, L.M.V. y P.A.V., el primero de 10 años de edad el cual cursa 4to grado de educación básica en el Colegio Plaza Sésamo ubicado en la Urbanización S.M., y la segunda con 17 años de edad estudiante del último año de bachillerato en la Unidad Educativa APUNE situada en la calle Polvorín Quinta APUNE en la Florida, Caracas.

Que la adolescente P.A.V. como se evidencia de la certificación que será adjuntada, ‘“ha sido evaluada en varias oportunidades por consulta debido a la presencia de broncoespasmo (sic) que no responde como es esperado al tratamiento. Por esta razón y ante el riesgo de nuevo Barotrauma, se ajustó al tratamiento y se indicó vigilancia permanente de su condición pulmonar y apoyo con psicoterapia y terapia respiratoria domiciliaria’; tal cuadro familiar, aunado al hecho de la necesaria asistencia, protección y cercanía que impone el sano desarrollo de los hijos, debieron ser evaluados por la Administración, antes de resolver el írrito traslado”.

Que, “(a)unado a lo anterior, el ciudadano M.C.V.P., reside junto a su cónyuge en la ciudad de Caracas, donde también desarrolla su actividad laboral, y por ello (se) permit(en) adjuntar el documento de propiedad del inmueble que les sirve de hogar común y el acta de matrimonio; pero lo más importante, es que no fue advertido por la Administración, ante la falta de sustanciación de un procedimiento y la necesaria audiencia y evaluación de la situación personal del funcionario, que apenas meses atrás asume el compromiso económico importante para la adquisición de una vivienda un poco más cómoda”.

Que, “(t)odo ello le causa un perjuicio al imponerle una residencia forzada lejos de la ciudad de Caracas, donde residen todos sus familiares consanguíneos y afines, para procurarse una residencia forzada, que pone en riesgo, no sólo las relaciones familiares, que es lo más importante y h(an) intentado resaltar en el presente escrito, sino que además, compromete la estabilidad económica del grupo familiar, en lo inmediato.”

Que, “(f)inalmente, en el caso de ejecutarse la írrita medida de traslado, la salud de (su) mandante condicionaría de manera importante la posibilidad de cumplir a cabalidad con sus obligaciones laborales en S.E.d.U. y además cumplir con sus obligaciones familiares en Caracas toda vez que presenta un cuadro de hipertensión arterial, hígado graso, insuficiencia venosa bilateral en extremidades inferiores, hernia discal y retrolistesis en zona lumbosacra, padecimientos que presenta y que resultan perfectamente comprobables y le impiden conducir automóviles por períodos prolongados de tiempo, a lo que se vería obligado en el caso de ejecutarse el traslado; pero además, como se advierte de la lectura del informe médico suscrito por la Dra. D.P., del Instituto Clínico La Florida, de fecha 9 de junio de 2008, (su) representado convalece de ‘Post-operatorio de rodilla izquierda: Meniscopatía de cuerno. Sinovectomía parcial. Liberación de plica patelar medial’; que lo mantiene de reposo, por prescripción facultativa.”

Que, “(e)s importante destacar que estos viajes por tierra serían forzosos, toda vez que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no cancelaría el importe de los pasajes aéreos”.

Que, “(p)or otra parte, sin la presencia del ciudadano M.C.V.P., no existe agravio alguno para el desarrollo de las actividades de la Administración Tributaria en el sitio de destino; a saber, la Aduana Principal Ecológica de S.E.d.U., Estado Bolívar, donde por demás, jamás ha estado adscrito un periodista”.

De manera pues, que existiendo una presunción grave y prueba favorable a la pretensión esgrimida, además, del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, ante la imposibilidad de cumplir las obligaciones propias del cargo y ejercicio de derechos y obligaciones desde la remota población a la que se pretende trasladar al accionante, y no existiendo riesgo alguno para la continuidad de la actividad de la Administración Aduanera y Tributaria en la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de S.E.d.U.; p(iden), sea dispuesta ‘Orden Provisional’ en el sentido que ordene suspender los efectos del traslado a que se contrae la comunicación SNAT/GGA/GRH/2008/1443, s/f, en el que supuestamente, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario aprueba, sin consentimiento de M.C.V.P. y sin fórmula de procedimiento alguno, el traslado desde la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital a la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de S.E.d.U., Estado Bolívar

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II

COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente querella es ejercida contra un acto emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual resulta excluido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con el artículo 1 Parágrafo Único, numeral 8 ejusdem, razón por la cual debe revisarse su admisión de acuerdo a la legislación y procedimiento para conocer de la impugnación de actos de efectos particulares; esto es, de acuerdo a las previsiones de los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, de acuerdo al artículo 19.5 eiusdem se observa que el recurso presentado no se encuentra incurso en ninguna de la causales de inadmisibilidad previstas, en consecuencia se admite la misma.

Ahora bien, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contempla el procedimiento a seguir de acuerdo a las previsiones de la misma, no es menos cierto que el artículo 19.1 de la citada Ley prevé que “…cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”. En el presente caso se observa que la presente causa tiene su origen en una relación de empleo público que rigió entre el ahora actor y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2003, la cual fija el procedimiento aplicable a las relaciones jurídicas administrativas funcionariales de los órganos y entes excluidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que se ordena sustanciar la presente causa conforme a la referida Ley, y así se decide.

En aras de una tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal decidirá la medida cautelar solicitada en la presente decisión, y así se decide.

III

Admitida como ha sido la presente querella, pasa este Tribunal a decidir la solicitud de medida cautelar, y en tal sentido observa que Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé el derecho de las partes a solicitar la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz, sin entrar a analizar los fundamentos de fondo en los que se apoya la acción de nulidad.

Así encontramos que, el artículo 19 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

En tal sentido observa este Tribunal, que para que proceda una medida cautelar, debe el órgano jurisdiccional verificar el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, y en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, prevé que para la aplicación de dicha medida, debe existir: a) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y, b) un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris).

Cabe recordar que, sumado a estos requisitos concurrentes, se encuentra el especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige fundado temor de que puedan ocasionarse lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte (periculum in damni).

Ahora bien, para a.s.e.e.c.q. nos ocupa, es procedente la medida cautelar solicitada, el Tribunal observa:

Los apoderados judiciales del querellante piden que de conformidad con el artículo 19 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se suspendan los efectos de la orden de traslado a que se contrae el contenido en la comunicación SNAT/GGAH/DCT/T/1720003771 de fecha 14 de mayo de 2008 mediante el cual se le participó su traslado desde la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital a la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de S.E.d.U., para desempeñar funciones inherentes a su cargo Profesional Administrativo, Grado 14, en virtud de la necesidad de servicio en la unidad de destino, a partir de la fecha de su notificación.

Argumentan al efecto que el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, lo hacen derivar del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en lo relativo a la figura de los Traslados, el capítulo II artículos 59 al 65, el cual busca conservar la carrera tributaria del funcionario consagrando su estabilidad orgánica, en el sentido de garantizar la permanencia del funcionario en el ejercicio del puesto de trabajo del cual es titular. Que el periculum in mora “debe vislumbrarse no solamente desde el punto de vista económico o patrimonial sino desde el punto de vista abstracto, es decir, que se evite que le sea cercenada la posibilidad de obtener una plena y efectiva tutela judicial consecuencia del riesgo o frustración que implica el mismo proceso judicial; relacionados con los daños y difícil o imposible reparación que genere la ejecución del acto cuestionado en sede judicial”.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en el presente caso del escrito libelar y de las pruebas aportadas a los autos se desprende que existen elementos suficientes o indicios graves que determinan la presunción de buen derecho, esto es que la orden de traslado se hizo de manera inconsulta o a espaldas del querellante (inaudita alteram parte) por cuando el propio Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establece como requisito indispensable para el traslado de una localidad a otra el consentimiento del funcionario, así como también, que tal consentimiento no se requerirá en supuestos especiales, para lo cual ha de efectuarse un procedimiento previo que recoja la motivación suficiente del porqué del traslado de ese funcionario y no de otro, al no cumplirse dichos trámites se infringe el artículo 61 del referido Estatuto y por consiguiente se presume gravemente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar, concluyendo este Sentenciador que se desprende del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama. En este mismo sentido, se pronunció el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en un caso análogo al de autos al establecer lo siguiente:

(…)

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.

En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, del escrito libelar y de las pruebas aportadas a los autos se desprende que existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de derechos constitucionales en cuanto se refiere al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que determina a su vez el elemento del fumus bonis iuris, esto es, por el traslado supuestamente inconsulto a una sede remota de su lugar de trabajo, y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar, concluyendo este sentenciador que se desprende del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este Juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar solicitada, sin que tal pronunciamiento implique prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada.

De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un perjuicio, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada en cuanto a la suspensión de los efectos del acto impugnado mientras se decide el fondo de la controversia, permitiéndosele al querellante su permanencia en el cargo que desempeña como Técnico Administrativo Grado 11 en la División de Análisis de Riesgo de la Gerencia de Control Aduanero.

Este Tribunal indica que de suspenderse el procedimiento por causa imputable al actor, será revocada la medida otorgada

(Sentencia de fecha 26 de junio de 2008 caso C.R.P.G., contra la decisión del ciudadano J.D.C.R., actuando en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).

En tal virtud estima este Juzgado que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar solicitada, sin que tal pronunciamiento implique prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada.

Estima quien aquí decide, que de no otorgarse la presente medida podría causarse un perjuicio, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto impugnado mientras se decide el fondo de la controversia, permitiéndosele al querellante su permanencia en el cargo que desempeña como Profesional Administrativo grado 14 en la Coordinación de Prensa de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

IV

Dado que la presente querella ha sido admitida, se ordena citar y enviar copia certificada del escrito contentivo de la querella, de la presente decisión y copias simples de los recaudos consignados por la parte querellante a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la misma dentro del término de quince (15) días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación. En aras de la celeridad procesal se ordena a esa Procuraduría remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en copias debidamente certificadas y foliadas correlativamente, a tal fin se le conceden quince (15) días hábiles a partir de su citación. La parte querellante dispone de un lapso de tres (03) días de despacho para consignar las copias que han de anexarse a la compulsa.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ADMITE la querella interpuesta por los abogados J.L.G.T., S.A.R.S. y J.S.V.T. actuando como apoderados judiciales del ciudadanos M.C.V.P., contra la República Bolivariana de Venezuela (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS) .

  1. - Se ordena CITAR y enviar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela copia certificada del escrito contentivo de la querella, de la presente decisión y copias simples de los recaudos consignados por la parte querellante para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la misma dentro del término de quince (15) días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación. Igualmente se ordena a esa Procuraduría remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe constar en copias debidamente certificadas y foliadas correlativamente, a tal fin se le conceden quince (15) días hábiles a partir de su citación. Notifíquese al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario. La parte querellante dispone de un lapso de tres (03) días de despacho para consignar las copias que han de anexarse a la compulsa.

  2. - Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en consecuencia se suspenden los efectos del acto impugnado, contenido en la comunicación SNAT/GGAH/DCT/T/1720003771 dictada en fecha 14 de mayo de 2008 por la Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le participó al actor su traslado desde la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital a la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de S.E.d.U., para desempeñar funciones inherentes a su cargo Profesional Administrativo Grado 14 mientras se decide el fondo de la controversia, permitiéndosele al querellante su permanencia en el cargo que desempeña como Profesional Administrativo grado 14 en la Coordinación de Prensa de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

  3. - Se ordena ABRIR cuaderno separado con copia certificada de la del escrito libelar, del acto impugnado el cual cursa al folio 26 y copia simple de los documentos consignados por la parte actora los cuales rielan a los folios 27 al 44 del expediente judicial, así como copia certificada de la presente decisión, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que estimen pertinentes.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 3 de julio de 2008, siendo la una (01:00 pm.) post meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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