Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2267-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DE LA REGIÓN CAPITAL.

198° y 150°

Querellante: M.C.V.P. , venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.166.439.

Apoderados Judiciales del Querellante: J.L.G.T., S.A.R.S. y J.S.V.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.027, 58.650 y 91.349, respectivamente.

Organismo Querellado: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Traslado).

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de Julio de 2008, se admitió la querella funcionarial, por parte del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo contestada la misma en fecha 11-11-2008. Posteriormente el 17 de noviembre de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación y la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio. Posteriormente en fecha 27 de Febrero de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, compareciendo al acto únicamente la parte querellada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

La declaratoria de nulidad absoluta de la Comunicación SNAT/GGAH/DCT/T/172 0003771, de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se notifica al querellante su traslado desde la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de S.E.d.U..

Al fundamentar tal pretensión manifiesta que luego de ocupar una trayectoria como funcionario publico de carrera en diferentes Instituciones de la Administración Pública, ingresa al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como periodista adscrito a la Oficina de Divulgación Aduanera y Tributaria, con el cargo de Profesional Administrativo grado 14, el cual actualmente desempeña como periodista adscrito a la Coordinación de Prensa de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con sede en Los Ruices, Municipio Sucre Estado Miranda.

Que en virtud de su labor dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se dedicaba específicamente a la comunicación social, en apoyo de las actividades que desarrolla la Institución, en cuanto a la recaudación de los tributos, sus intereses, sanciones y accesorios de estos, sin embargo, no estaba encargado de la aplicación de las leyes tributarias o a las tareas de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias; ni era de su competencia como periodista, la inscripción y registro de contribuyentes, ni el establecimiento de sistemas informáticos y de análisis estadísticos tributarios, ni de la actividad propia de las aduanas, como la nacionalización, alcance de tributos y aranceles de aduanas, entre otras tareas propias de la Administración Tributaria.

Acota que mediante comunicación que hoy se recurre, la Gerente de Recursos Humanos de la institución, mediante el cual el Superintendente Nacional Aduanero y tributario, aprobó sin consentimiento del querellante, su traslado a la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de S.E.d.U..

La parte querellante imputa al acto administrativo recurrido los siguientes vicios puntuales:

  1. Vicio de inmotivación, contenido en el artículo 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es concatenado con la violación al derecho a la defensa, contenido en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el fundamento de la notificación del traslado, se basa en normas que abarcan en forma general y plural la figura del traslado, mas no se hace mención alguna en el acto administrativo recurrido, del supuesto o razones de hecho que hacen necesario trasladar al querellante a la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de S.E.d.U., ni tampoco hay un señalamiento de la causal o causales previstas en los supuestos de excepción y las razones fácticas que ilustran a la Administración para disponer el traslado del ciudadano M.C.V.P., y no de otro de los profesionales que ejercen el periodismo dentro de la Institución.

    Esgrime que como agravante de la situación antes narrada que se desconoce el contenido del punto de cuenta referido en la comunicación cuya nulidad se recurre.

    Que no hay la posibilidad de conocer los hechos y razones que tuvo la administración, para trasladar al querellante a la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de S.E.d.U. (1400 kilómetros de su residencia).

  2. Que la ejecución de la decisión impone la infracción de las normas establecidas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se configura en dos vertientes, la primera de ellas por la imposibilidad del ejercicio de su rol de padre, y la otra en lo relativo al rol de asistencia de su madre.

    Manifiesta que el agravio a loa valores impuestos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos señalados, comporta la nulidad absoluta del acto recurrido a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Violación del derecho a la defensa y debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se cumplió con el procedimiento previo a los fines de disponer su traslado fuera de la localidad, el cual refiere la audiencia del administrado, a los fines de conocer si éste consentía tal decisión, para que con carácter permanente ejerciera funciones en un lugar que forzosamente comportaría un cambio de residencia..

    Para continuar desarrollando tal alegato, señala que no tuvo la oportunidad de exponer a la administración, la necesidad de la contratación de un periodista en la localidad, o lo innecesario del mismo, y peor aun, no logró poner en conocimiento de la Administración su situación personal y familiar, la cual hubiese podido ser contrastada con las de otros profesionales del periodismo que laboran en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y los cuales podrían encontrarse en una mejor situación para atender cualquier contingencia en la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de S.E.d.U..

    De igual manera en cuanto a tal violación del derecho a la defensa y debido proceso, esgrimen que en el presente caso, no había sido posible conocer el contenido del punto de cuenta SNAT/GGA/GRH/2008/1443, S/F, en el que supuestamente el Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, aprueba sin consentimiento del querellante y sin formula de procedimiento alguno, el traslado ya señalado, colocándolo a su decir, en la circunstancia de ejercer una defensa precaria, ya que producto de tal punto de cuenta, no se ha producido un acto administrativo de efectos particulares en los términos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Acotan que se torna ineficaz e inejecutable, la presunta decisión tomada por la Administración, por cuanto con ocasión a la notificación, esta no cumple con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de la contestación de la querella niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho alegado por el querellante en los siguientes términos:

    Que el Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria está autorizado para aprobar el traslado de los funcionarios de carrera de dicha Institución, toda vez que el artículo 59 de la reforma parcial del estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria así lo establece, contemplando además el artículo 60 que el traslado puede hacerse de una localidad a otra, que implica el cambio de domicilio del funcionario, en el presente caso de un Profesional Administrativo grado 14 de la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de S.E.d.U., por haber mediado razones de servicio debidamente justificadas, en atención a la excepción que establece el artículo 61 ejusdem.

    Aduce que las dos causales de razones de servicios establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 61 ejusdem, se encuentran demostradas por el procedimiento realizado por la Administración para aprobar el traslado.

    Que en razón de la solicitud suscrita por la gerente de la Aduana Principal Ecológica de S.E.d.U. Nº SNAT/INA/AESEU/2008/G/00154/1308, de fecha 02 de abril de 2008, la Gerencia de recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, procedió a realizar un estudio del personal adscrito al organismo que cumpliera con el perfil solicitado, resultando escondo el hoy querellante.

    Esgrime que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, realizó el procedimiento establecido en su Estatuto de Personal, por cuanto informó a la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de S.E.d.U. y a la Gerencia General de Administración, que se realizarían los trámites correspondientes al pago de los gastos que se originan como consecuencia del traslado del mencionado funcionario, por ser un traslado a otra localidad.

    Manifiesta que le administración en todo momento acató el debido proceso y en consecuencia, el acto administrativo de traslado cumple con los requisitos exigidos por la normativa legal pre existente, siendo un acto perfectamente valido en el sentido que no presenta vicios que pudieran afectarlo de nulidad absoluta.

    Que el acto administrativo impugnado contiene los motivos fácticos y jurídicos que justificaron el traslado del querellante, lo cual viene dado por la aplicación de la normativa contenida en los artículos 59 al 63 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, motivación legal perfectamente valida en el caso concreto.

    En relación al vicio denunciado respecto a la vulneración de normas legales y la supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, señala que no tiene asidero legal, toda vez que si bien el artículo 61 señalado establece que el traslado de una localidad a otra debe hacerse por el acuerdo del funcionario, también es cierto que se prevé una excepción cuando medien las razones de servicios.

    Aduce que es totalmente improcedente el alegato del querellante referido a la violación del debido proceso, toda vez que la autoridad administrativa no requiere de procedimiento alguno para decidir el traslado de un funcionario de una localidad a otra, cuando median las razones de servicios para lo cual se requiere.

    Enfatizan que a través del acto administrativo cuya nulidad se recurre, se materializo el contenido del punto de cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008/1443, S/F, debidamente aprobado por el ciudadano Superintendente, el cual contiene los motivos tanto fácticos como jurídicos que justificaron el traslado del querellante.

    Que el recurrente, ocurrió oportunamente a este Órgano Jurisdiccional a interponer su pretensión, por lo cual el vicio de notificación denunciado, no genera consecuencia alguna que afecte la eficacia del acto administrativo impugnado.

    Finalmente solicitan se declare sin lugar la presente querella.

    -II-

    DE LA COMPETENCIA

    Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las querellas funcionariales incoadas por los funcionarios señalados en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se encuentran excluidos de la aplicación de dicha Ley, y en especial, en el caso del querellante al encontrarse en el supuesto establecido en el numeral 8º ejusdem, este Juzgado de conformidad con el criterio sentado por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de abril de 2003, expediente Nº 2003-0379, Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, Caso M.J.S.P.V.. Procuraduría General de la República ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

    -III-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Se observa que la presente querella gira sobre la pretendida declaratoria de nulidad absoluta de la Comunicación SNAT/GGAH/DCT/T/172 0003771, de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se notifica al querellante su traslado desde la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de S.E.d.U..

    Para pretenden la nulidad de la mencionada comunicación, la parte querellante imputa el vicio de inmotivación y la violación del derecho a la defensa y debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas establecidas en los artículos 75 y 76 ejusdem.

    Sin embargo, antes de emitir pronunciamiento de fondo en la presente controversia, se hace necesario analizar el hecho sobrevenido ocurrido dentro del proceso, que no es otro que la destitución del querellante, demostrada por las documentales consignadas por la representación de la República en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva, “…contentivas del punto de cuenta Nº 2990 de fecha 12 de diciembre de 2008 y del acto administrativo Nº 0015076 de esa misma fecha, correspondiente a la destitución del Ciudadano M.C. Villegas…”.

    Ahora bien, de la revisión de los autos se evidencia que se produjo una situación sobrevenida en la relación funcionarial del querellante con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual se observa de las documentales que corren insertas a los folios Nº 169 al 180 de la pieza principal del expediente, de donde se desprende punto de cuenta Nº 2990, de fecha 12 de diciembre de 2008, mediante el cual se “Autoriza” la destitución del querellante del cargo de Profesional Administrativo grado 14, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital e igualmente se evidencia acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-0015076, de fecha 12 de diciembre de 2008, suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en el cual se le notifica al querellante su destitución definitiva del cargo señalado supra, fundamentada tal decisión en el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Al respeto, debe señalar esta sentenciadora que la jurisprudencia ha establecido una de las formas de terminación del proceso, el “DECAIMIENTO”, la cual es definida en el Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L. como la “…Pérdida progresiva de fuerza, ánimo o importancia…”, este mismo decaimiento, según la jurisprudencia se produce al quedar restituida la situación jurídica denunciada como infringida en el ámbito de los derechos subjetivos del particular afectado, o por haber perdido vigencia el hecho o acto, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, con lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica.

    Vista la situación sobrevenida en el presente juicio señalada supra, seria inoficioso para esta sentenciadora emitir pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, dado el hecho sobrevenido de la destitución del querellante, que evidentemente lo coloca fuera del ejercicio de la función pública en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Siendo ello así, debe este Tribunal necesariamente decretar el Decaimiento del Objeto en la presente causa, dispositivo éste que no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

    -V-

    DECISIÓN

    Por las razones que preceden, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara el DECAIMIENTO del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano M.C.V.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.166.439, representado por los abogados J.L.G.T., S.A.R.S. y J.S.V.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.027, 58.650 y 91.349, respectivamente, contra la Comunicación SNAT/GGAH/DCT/T/172 0003771, de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se notifica al querellante su traslado desde la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de S.E.d.U..

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009).

    F.L. CAMACHO A.

    LA JUEZ C.R.V.

    LA SECRETARIA TEMP.

    En ésta misma fecha 29-04-2009, siendo las doce meridiem (12:00 m) se registró y publicó la anterior sentencia.

    C.R.V.

    LA SECRETARIA TEMP.

    Exp. N° 2267-08/FC/CM/

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