Decisión nº PJ0112010000178 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoMedida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Diciembre del 2010

200° y 151

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CUADERNO SEPARADO

GH02-X-2010-000043

Causa principal EXPEDIENTE

GP02-N-2010-000061

RECURRENTE Q´POLLO C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a través de su apoderado judicial, abogado F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.998.388, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.098,

ORGANO AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO Inspectoria del trabajo de los Municipios autónomos Libertador, C.a., Bejuma, Montalbán y las Parroquias Socorro, S.R.C. y M.P.d.M.V.d.E.C. ,( auto de fecha 26 de octubre de 2010)

TERCERO INTERESADO R.M.C.H. , titular de la cedula de identidad Nº 6.882.852

MOTIVO

Medida de suspensión de efectos

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

En fecha 23 de noviembre, el abogado F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.998.388,

inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.098,, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la empresa Q pollo , interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2010, Inspectoria del trabajo de los Municipios autónomos Libertador, C.a., Bejuma, Montalbán y las Parroquias Socorro, S.R., Candelaria y M.P.d.M.V.d.E.C. que decreta medida preventiva a favor del ciudadano R.M.C.H. titular de la cedula de identidad Nº 6.882.852, contra Q´ POLLO C, A

En fecha 23 de noviembre de 2010, se le dio entrada al presente recurso

en fecha 26 de Noviembre se dicto auto de corrección ,

En fecha 1 de Diciembre de 2010 corrigió lo solicitado, el día 7 de diciembre de Admitió el Recurso de nulidad y la subsanación

En fecha 13 de Diciembre de 2010 el apoderado Judicial de la recurrente procedió a reformar el recurso de nulidad

En fecha 15 de diciembre de 2010 se admitió la demanda, la subsanación y la reforma, en esa oportunidad se señalo que por auto separado se pronunciaría sobre la suspensión de los efectos de la medida cautelar.

El Tribunal se pronuncia sobre medida de suspensión de efectos en la forma siguiente:

CAPITULO I

DE LOS ANTECEDENTES

Acudo ante su competente autoridad, a efectos de interponer Recurso de Nulidad contra el Auto de fecha 26 de Octubre de 2010 ”), dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS LIBERTADOR, C.A., BEJUMA, MONTALBÁN Y LAS PARROQUIAS SOCORRO, S.R., CANDELARIA Y M.P.D.M.V.D.E.C., en contra de mi representada, del que fue notificada en fecha 08 de Noviembre de 2010 en el

cual se acuerda medida cautelar de reincorporación inmediata del ciudadano R.M.C.H., titular de la cédula de identidad Nº

6.882.852, todo lo anterior consta en expediente administrativo Nº 069-2010-01-01161 el cual versa sobre solicitud de reenganche y pago de salarios caídos

MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 19, numeral 3 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicito la nulidad absoluta del Auto que decreta medida cautelar de reincorporación inmediata, de fecha 26 de Octubre de 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS LIBERTADOR, C.A., BEJUMA, MONTALBÁN Y LAS PARROQUIAS SOCORRO, S.R., CANDELARIA Y M.P.D.M.V.D.E.C., en el expediente 069-2010-01-01161, por cuanto resulta de imposible e ilegal ejecución, ya que existe vicio de falso supuesto de hecho, al haber la administración decretado una medida, como la aquí recurrida, fundamentando su decisión en hechos falsos, infundidos por el ciudadano R.C., cuando se ampara bajo la Inamovilidad establecida en el Articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, inamovilidad de la cual no goza, puesto que el proyecto de convención colectiva fue aprobado por Asamblea de Trabajadores en fecha 27 de Abril de 2010 y negociado conciliatoriamente desde el mes de mayo hasta el 4 de agosto de 2010, fecha en la que terminó la negociación, y fue aprobado definitivamente el 11 de agosto de 2010 por la asamblea de trabajadores, otorgándose el beneficio del mismo a todos los trabajadores a partir del 23 de agosto de 2010 (Convención que se anexa en copia fotostática marcado con la letra “E”, así como también se anexa original de constancia de entrada en vigencia de la convención colectiva y certificación de los beneficios colectivos percibidos por R.C., ambos

expedidos por el departamento de Recursos humanos de Q`POLLOS, C.A, marcadas con las letras “F” y “G” respectivamente), además cabe destacar que el ciudadano R.C. fungía como trabajador de confianza ya que desempeñaba el cargo de Supervisor, esto según artículo 45 de la ley Orgánica del trabajo, (se anexa marcado con letra “H” original de descripción de cargo debidamente firmada por el ciudadano R.C.), por lo que tampoco se encuentra amparado bajo la inamovilidad estipulada por el Decreto Presidencial Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de Fecha 23 de Diciembre de 2009; en su artículo 4:

Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de inamovilidad laboral especial prevista en esta decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan

menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales, quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

(Negritas y Cursivas nuestras).

Así mismo cabe mencionar que devengaba un salario de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 125,66) diarios; lo cual arroja un sueldo de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs 3.769,80) mensuales, tal como se desprende en los dos últimos recibos de nómina que acompaño en original marcados con las letras “I” y “J” respectivamente, siendo así evidente que no goza de ningún tipo de inamovilidad, por lo que mi representada al verificar la falta grave a sus funciones como supervisor procedió al despido justificado, en concordancia con el artículo 102, literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta improcedente la solicitud hecha por ante la Administración Pública del Trabajo, y es evidente que la Inspectoría del trabajo fundamentándose en los falsos hechos alegados por el solicitante, tergiverso la realidad y aplicó de forma falsa la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar la existencia de un despido injustificado, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de hecho

DE LA MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, Solicito a este d.T. acuerde de manera inmediata Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto impugnado, en virtud de la violación evidente de los derechos constitucionales de mi representada provenientes del auto recurrido, en el cual se ordena medida preventiva de reincorporación inmediata del trabajador a sus labores, lo cual causa un daño irreparable ya que mi representada no estuvo notificada para el momento de dictar la medida cautelar y poder defenderse con el fin de aportar pruebas suficientes, causándosele así una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que es imposible defenderse de una medida dictada a priori, y que además esta fundamentada en un hecho inexistente inducido por el solicitante, como lo es la falsa inamovilidad

bajo la cual se ampara, por lo cual requerimos de forma urgente la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos el acto administrativo impugnado, pues albergar a un trabajador que no desea permanecer en la empresa e incumple a diario con las funciones inherentes a su cargo esta ocasionando actualmente un daño irreversible para mi representada, constituyéndose en un peligro de daño a los equipos y maquinas que permiten el desarrollo de la empresa, ya que R.C. ejerce el cargo de Supervisor en un área de producción sumamente importante, teniendo a su cargo alrededor de 40 trabajadores; originando; El pago de horas extras a sus subordinados, sin haberlas trabajado; La falta de supervisión al personal a su cargo, permitiendo ausencias del lugar de trabajo en formas indiscriminadas e injustificadas fines de: Corregir el escrito de solicitud de recurso de nulidad que cursa bajo la presente causa (GP02-N-2010-000063), en cumplimiento del auto de fecha 26 de noviembre de 2010, que ordena la subsanación, y a tales efectos subsano de la siguiente manera:

Punto Primero: La persona que representa al órgano del cual emana el acto recurrido (INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR, C.A., BEJUMA, MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, PARROQUIAS SOCORRO, S.R., CANDELARIA Y M.P.) es la abogada NELMAR R.L., C.I: V-13.486.247, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe, que a pesar de no ser la misma que suscribió el auto recurrido, es la persona en la que actualmente recae la representación de dicho órgano administrativo.

Punto Segundo: Señalo como domicilio procesal del ciudadano R.M.C., Urbanización Unión, apartamentos San Rafael, Nº 2, Municipio Bejuma, Estado Carabobo.

ESCRITO DE REFORMA

REFORMAR el RECURSO DE NULIDAD, en cuanto a lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, Solicito a este d.T. acuerde de manera inmediata Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto impugnado, en virtud de la violación evidente de los derechos constitucionales de mi representada provenientes del auto recurrido, en el cual se ordena medida preventiva de reincorporación

inmediata del trabajador a sus labores, lo cual causa un daño irreparable ya que mi representada no estuvo notificada para el momento de dictar la medida cautelar y poder defenderse con el fin de aportar pruebas suficientes, causándosele así una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que es imposible defenderse de una medida dictada a priori, y que además esta fundamentada en un hecho inexistente inducido por el solicitante, como lo es la falsa inamovilidad bajo la cual se ampara, por lo cual requerimos de forma urgente la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos el acto administrativo impugnado, pues albergar a un trabajador que no desea permanecer en la empresa e incumple a diario con las funciones inherentes a su cargo esta ocasionando actualmente un daño irreversible para mi representada, constituyéndose en un peligro de daño a los equipos y maquinas que permiten el desarrollo de la empresa, ya que R.C. ejerce el cargo de Supervisor en un área de producción sumamente importante, teniendo a su cargo alrededor de 40 trabajadores; originando; El pago de horas extras a sus subordinados, sin haberlas trabajado; La falta de supervisión al personal a su cargo, permitiendo ausencias del lugar de trabajo en formas indiscriminadas e injustificadas; Faltas de respeto al personal ejecutivo de la empresa; Generar descontento entre los empleados, fomentando inestabilidad laboral y Presión a la empresa para que lo despidieran cancelándole más del doble de lo que le correspondía de prestaciones sociales, todo esto sin contar además el consiguiente pago del salario, que una vez cancelado es prácticamente de imposible recuperación para la empresa. Todo lo expuesto ut supra es prueba suficiente de La Necesidad Y Urgencia de que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de efectos del auto impugnado, por lo que se procede a consignar en original marcada A, NOTIFICACIÓN DE AMONESTACIÓN, de fecha 19 de agosto 2010, marcada B, NOTIFICACIÓN DE AMONESTACIÓN, de fecha 06 de octubre del 2010, y marcada C, DESEMPEÑO DE TRABAJADOR R.C., suscrito por gerente de Plantas L.C., de fecha 17-11-2010., donde se puede observar que el ciudadano R.C. ha sido amonestado por procesar productos descompuestos, con la producción de días, ya que afecta la calidad del producto y atenta contra la higiene y seguridad en el trabajo, que acarreó una negligencia en perjuicio de producto en elaboración, igualmente se observa amonestación donde el ciudadano R.C. incurrió en falta grave, cuando llego a un acuerdo de cancelar seis HORAS EXTRAS NOCTURNAS POR UNA JORNADA DE 30 MIUTOS CON UN GRUPO DE 40 TRABAJADORES, lo cual acarreó a mi representada daños tanto económicos, como de seguridad industrial en la jornada de trabajo, ya que no coordinó con el superior inmediato, si se podía dar horas extras o no, a los fines de no sobrepasar el límite establecido por la ley, causando un perjuicio, gravamen a mi representada no cumpliéndose con los requisitos mínimos para otorgar la autorización de laborar horas extras, y por último se puede observar que en aptitud de rebeldía se ha negado firmar amonestaciones creando un clima de inseguridad y daños para la demandada.-

Se informa al Tribunal que la empresa está dispuesta a presentar fianza para la suspensión de los efectos del acta donde ordena la reincorporación al puesto de trabajo del ciudadano R.C. (folio 4 al 6), si el tribunal lo considera necesario y pertinente.-

DEL PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicito se sirva admitir presente recurso de nulidad, la subsanación y presente reforma, se declare procedente la medida cautelar, y en consecuencia se ordene la suspensión de los efectos de la medida preventiva de reincorporación inmediata, de fecha 26 de Octubre de 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR, C.A., BEJUMA, MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, PARROQUIAS SOCORRO, S.R., CANDELARIA Y M.P., de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra consagrada legalmente en el CAPITULO V Procedimiento de las medidas cautelares de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece:

(…..) Capítulo V

Procedimiento de las Medidas Cautelares

Artículo 103

Ámbito del procedimiento

Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104

Requisitos de procedibilidad

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105

Tramitación

Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.

Artículo 106

Oposición a las medidas

La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil… “ Fin de la cita

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del auto de fecha 26 de octubre de 2010, Inspectoria del trabajo de los Municipios autónomos Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y las Parroquias Socorro, S.R., Candelaria y M.P.d.M.V.d.E.C. que decreta medida preventiva a favor del ciudadano R.M.C.H.S. por la parte recurrente.

En cuanto a las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, (artículo 26, Constitucional). Por medio de ellas se puede evitar que la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, no se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva.

Para evitarlo surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad impedir que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva a favor de los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.

En el caso de autos, tratándose de pretensión por la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, este Tribunal revisa requisitos existenciales, constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así lo afirma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades. Prueba de ello sentencia Nro. 287 del 05 marzo 2008, donde expresó cito :

……Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos

concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

(……) La medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…” Fin de la cita.

Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar, analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, específicamente de la copia certificada del expediente administrativo, donde se puede apreciar, en grado de verosimilitud, que existe presencia del vicio de falso supuesto de hecho, además no se observa de las actas que la recurrente haya sido notificada, por lo que existe presunción de violación del derecho a ser oído y del derecho a la defensa contenidos dentro de la garantía del debido proceso, artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho a la defensa y al debido proceso se le debe garantizar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (2007), señala: cito “….

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la recurrente no fue notificada de la medida cautelar y del procedimiento no se tomaron en

consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07 agosto 2007)

Esta presunción grave de violación del derecho a la defensa y debido proceso, y vicio de falso supuesto, justifica el fumus boni iuris en favor de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasiona a la recurrente daños

de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se genera el reenganche y se adiciona el pago de salarios al trabajador prácticamente de imposible recuperación con la sentencia definitiva. Aunado a que ciudadano R.c. tiene dos notificación de amonestación que se ha negado a firmar las cuales es del siguiente tenor Folio 156 “… procesar un producto descompuesto (POLLO EN ESTADO DE DESCOMPOSICION ) CON LA PRODUCCION DE DIA, ESTO AFECTO GRAVEMENTE LA CALIDAD DEL PRODUCTO Y ATENTA CONTRA LA HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. ESTA ACCION ES UNA NEGLIGENCIA QUE PERJUDICO EL PRODUCTO EN ELABORACION….”

Folio 160 CITO “…. LLEGAR A UN ACUERDO DE CANCELAR SEIS (6) HORAS EXTRAS NOCTURNAS POR UNA JORNADA DE 30 MINUTOS CON UN GRUPO DE 40 TRABAJADORES, ESTE ACUERDO NO FUE AUTORIZADO POR SU SUPERVISOR INMEDIATO Y ES UNA FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACION DE TRABAJO…”

Al folio 131 c.M.d.G.L.C.G.d.P. para la ciudadana YLVIA PADRINO cito “… sirva el presente para explicar las razones por las cuales consideramos que el señor R.C. no esta cumpliendo con las funciones inherentes a su rol como supervisor, debido a que en reiteradas ocasiones no ha cumplido los lineamientos dados por su supervisor inmediato señor N.P.. Específicamente me refiero a los siguientes eventos:

• Mezcla de pollo en estado de observaciones por desviaciones de calidad, con pollo en buen estado dentro de los tanques de proceso en las líneas de producción. Este hecho causo una parada de planta por casi 3 horas hasta vaciar los tanques y segregar nuevamente la producción. La decisión de mezclar los dos productos la ejecuto el señor Castellanos a pesar de haber sido advertido para que no lo hiciera se cuenta el informe correspondiente de nuestro departamento de calidad.

• Pago NO: autorizado de horas extras a todos los trabajadores del turno mixto de planta beneficio, pues por una extensión de la jornada de trabajo que solo duro 30 minutos.

Por lo antes expuestos, solicitamos tomar algún tipo de medida al respecto porque estas conductas atenta contra el correcto desenvolvimiento de las actividades productivas de planta, así como el mantenimiento del buen clima laboral…

fin de la c.A.S.A..

Estas circunstancias justifican el segundo requisito de la medida

En consecuencia, también se encuentra cumplido el segundo requisito de la medida cautelar. Así se declara.

De conformidad con lo expuesto, resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el auto de fecha 26 de octubre de 2010, emanado de la Inspectoria del trabajo de los Municipios autónomos Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y las Parroquias Socorro, S.R., Candelaria y M.P.d.M.V.d.E.C.. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado F.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.998.388, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.098, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2010, Inspectoria del trabajo de los Municipios autónomos Libertador, C.a., Bejuma, Montalbán y las Parroquias Socorro, S.R., Candelaria y M.P.d.M.V.d.E.C. que decreta medida preventiva a favor del ciudadano R.M.C.H. titular de la cedula de identidad Nº 6.882.852, contra Q´ POLLO C, A

En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el auto de fecha 26 de octubre de 2010, Inspectoria del trabajo de los Municipios autónomos Libertador, C.a., Bejuma, Montalbán y las Parroquias Socorro, S.R., Candelaria y M.P.d.M.V.d.E.C. que decreta medida preventiva a favor del ciudadano R.M.C.H. titular de la cedula de identidad Nº 6.882.852, contra Q´ POLLO C, A, en la cual se ordena a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.M.C.H., titular de la cedula de

identidad N° 6.882.852., hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. ASI SE DECLARA.

Notifíquese de la presente decisión al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoria del trabajo de los Municipios autónomos Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y las Parroquias Socorro, S.R., Candelaria y M.P.d.M.V.d.E.C., así como al ciudadano R.M.C.H., titular de la cedula de identidad Nº 6.882.852. Librese oficios

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil Diez (2010). Años 200º y 151º.

ABG. Y.S.D.F.

La Juez

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

La secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, y se libraron los oficios siendo las 8:45 a.m

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

LA SECRETARIA

CUADERNO SEPARADO: GH02-X-2010-000063

CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2010-000043

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