Decisión nº 1257 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de octubre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA N° 1257

Asunto Nuevo N° AP41-U-2005-000781

En fecha 20 de diciembre de 2004, el ciudadano J.A.C.R., titular de la cédula de Identidad N° V-6.440.429, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente RESTAURANT EL POLVORIN S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capita y el Estado Miranda, bajo el N° 45, tomo N° 177-A-Qto., asistido en este acto por el abogado I.R.N.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 43.522, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución identificada con los números y siglas GJT/DRAJ/A/2004/1374 de fecha 24 de marzo de 2004, la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución identificada con los números y siglas GJT-DRAJ-A-2003-1401 de fecha 9 de julio 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 11 de agosto de 2005, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° AP41-U-2005-000781, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 21 de noviembre de 2005 y en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la contribuyente RESTAURANT EL POLVORIN S.R.L.

Así, el ciudadano Fiscal General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, el ciudadano Contralor General de la República y la ciudadana Procuradora General de la República, fueron notificados en fechas 12/12/2005, 20/12/2005 y 06/02/2006, respectivamente, siendo consignadas en fechas 23/01/2006, 24/01/2006, 26/01/2006 y 09/02/2006, respectivamente.

En fecha 20 de octubre de 2008, el ciudadano alguacil natural de este Tribunal, consignó la boleta de notificación de la contribuyente RESTAURANT EL POLVORIN S.R.L., sin firmar por cuanto en fecha 11/09/2008, se trasladó a la dirección indicada en la boleta, fue imposible su notificación.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2009, la abogada D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.147, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó que se libre cartel de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2009, se acordó fijar cartel de notificación a la contribuyente RESTAURANT EL POLVORIN S.R.L., a las puertas del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2009, la abogada D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.147, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó se sirva decretar la perención de la instancia en la presente causa.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución impugnada se encuentra fundamentada en la revisión fiscal efectuada al contribuyente RESTAURANT EL POLVORIN S.R.L., donde la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia de lo siguiente:

…Por cuanto el sujeto Pasivo: 1.- La contribuyente no llevaba el Libro de Registros de Especies Alcohólicas. 2.- Se apreció que realizó un traspaso por la compra venta del fondo de comercio y no ha consignado la documentación requerida ante la administración Tributaria, a los fines de actualizar el Registro y Autorización de Licores. 3.- Realizó un cambio de administrador, alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores….

“…en razón de los hechos apreciados por el funcionario actuante contravienen lo establecido en los artículos 47,43 y 69 de la Ley Impuestos Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de Licores y los artículos 221, 278 y 209 de su Reglamentos, constituyendo el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 126 (numeral 1, literales “a” y “b”) del Código Orgánico Tributario de 1994, la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer las correspondientes sanciones, aplicando para el primer incumplimiento aplicó la sanción en el artículo 106 ejusdem, quedando determinada en 125 U.T, equivalentes a Bs.1.450.000,00; en lo que atiende al segundo incumplimiento aplicó la sanción prevista en el artículo 105 del mencionado Código en 50 U.T, equivalente a Bs. 580.000,00; para el tercer incumplimiento aplicó la sanción prevista en el artículo 108 ejusdem, en 15 U.T, equivalente a Bs. 174.000,00; e virtud de la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 74, ibidem…”

En consecuencia, en fecha 31 de julio de 2002, el contribuyente RESTAURANT EL POLVORIN S.R.L., interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1401 de fecha 9 de julio 2003, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible por falta de asistencia el recurso jerárquico, en virtud de que el ciudadano J.C.R. en su escrito contentivo del recurso jerárquico no estuvo asistido por ningún profesional, tal como lo exigen los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario, incurriendo en el supuesto de inadmisibilidad.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En vista de la solicitud de la perención de la instancia planteada por la representación del Fisco Nacional, este Tribunal procede a realizar ciertas consideraciones en torno a la referida institución:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

.(Subrayado del Tribunal).

Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299), y en el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.

En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.

Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara

. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).

Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 21 de noviembre de 2005, ordenó notificar al Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, Gerencia Jurídica Tributaria (hoy denominada Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente RESTAURANT EL POLVORIN S.R.L..

Así, las boletas de notificación del Fiscal General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, el ciudadano Contralor General de la República y la ciudadana Procuradora General de la República, fueron consignadas en fechas 23/01/2006, 24/01/2006, 26/01/2006 y 09/02/2006, respectivamente, tal como se evidencia en los folios desde el veintiséis (26) al treinta y dos (32) ambos inclusive. Igualmente consta el Cartel librado a las puertas del Tribunal para la notificación de la recurrente, el cual riela en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del expediente judicial.

Se observa así, como el Tribunal cumplió con la obligación procesal que le impone el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, como lo es notificar a la recurrente que el recurso contencioso tributario que ejerció en forma subsidiaria, se le dio entrada en fecha 27 de mayo de 2002. En efecto, señala la citada disposición legal:

Artículo 264. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio

. (Subrayado del Tribunal).

Así, la litis o debate procesal se instauró una vez que todas las partes se encontraron debidamente notificadas. Ahora bien, desde el 06 de marzo de 2008 -fecha en la cual fue l.C. a las Puertas del Tribunal para la notificación de la recurrente-, hasta la presente fecha, se observa que transcurrió más de un (1) año sin haberse realizado un acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencie la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al accionante RESTAURANT EL POLVORIN S.R.L., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO: AP41-U-2005-000781

LMCB/JLGR/gr.

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