Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DE TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

198° y 149°

El 9 de mayo de 2008, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado I.C. D´ENJOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L., titulares de los pasaportes uruguayos Nros. B007997 y B007913, contra el auto dictado el día 11 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio por resolución de contrato y daños y perjuicios siguen los ciudadanos Filippo Raffa y A.B.P. contra los ciudadanos M.T.P.M. Y G.M.L., la cual decretó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 601 que forma parte del Conjunto Residencial denominado El Morro de la Mar, situado en el sector conocido como El Morro de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. , en el vértice sur-este de la I.d.M., en el sur-oeste del sitio conocido como El Morro de Porlamar, actual Avenida R.L., antigua vía El Morro, construido el Edificio y sus dependencias sobre una superficie aproximada 14.968,36 metros cuadrados, cuyos linderos y coordenadas UTM y medidas particulares se encuentran suficientemente determinadas en el documento de condominio respectivo del Conjunto residencial. El apartamento identificado con el número 601 se encuentra ubicado en el piso 6 del edificio; tiene una superficie general aproximada de Trescientos Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros cuadrados (300.35 mtrs2) distribuido en Doscientos Veintiséis Metros Cuadrados con Diecinueve Centímetros Cuadrados (226,19mtrs2) de área techada y Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Dieciséis Centímetros Cuadrados (74,16 mtrs2) de área de terraza descubierta. Sus linderos particulares son: NORTE: El apartamento 602, por el SUR: la fachada sur del edificio; por el ESTE: el pasillo de circulación peatonal que da acceso a los apartamentos; y por el OESTE: la fachada oeste del edificio. Es un apartamento tipo 2. consta de tres (3) habitaciones con su baño incorporado, vestier, closet, más una habitación de servicio con su baño incorporado, una cocina, un salón de comedor, un baño de visita, una sala principal, un balcón y una terraza. Le corresponde un maletero identificado con el número 65 ubicado en el piso 2 del edificio de estacionamiento, con una superficie aproximada de Dos Metros Cuadrados con setenta y Un Centímetros (2,71mtrs2) , sus linderos particulares son : NORTE: con el maletero Nro. 64; SUR: con el maletero Nro. 66, ESTE: con la fachada este del estacionamiento; y OESTE: con el área de estacionamiento. Igualmente le corresponden dos puestos de estacionamiento identificados con los números 96 y 97, ubicados en el 2 piso del edificio anexo de estacionamiento; los particulares linderos del puesto 96 son: NORTE: con el puesto Nro. 94; SUR: con el puesto número 98; ESTE: con el puesto número 97; y OESTE con canal de circulación interno y los particulares linderos del puesto 97 son: NORTE: con el puesto número 95; SUR.: con el puesto número 99; ESTE: con los maleteros; OESTE: con el puesto número 96. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje sobre los derechos y las obligaciones del condominio del 1.688%.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad en los términos que siguen:

La parte querellante ALEGA en su escrito:

HECHOS DEL PROCESO:

- Que acompaña los recaudos que señala en el escrito, hasta tanto este tribunal ordene al juzgado presuntamente agraviante que suministre las copias certificadas de la totalidad del expediente, ya que no le fueron otorgadas, contentivo del expediente que por resolución de contrato y daños y perjuicios, incoaran los ciudadanos Filippo Raffa y A.B.P. quienes son de nacionalidad italiana, el primero y colombiana el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.012.977 y E-81.601.948, respectivamente, en perjuicio de sus representados, el cual cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo la nomenclatura particular N° 10039.

- Que en el juicio principal los actores pretenden la resolució contractual de los siguientes contratos, todos autenticados ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en el siguiente orden: 1) El autenticado en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el N° 59, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; 2) El autenticado en fecha 15 de Noviembre de 2005, bajo el N° 20, Tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; 3) El autenticado en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el N° 32, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

- Que se evidencia del contenido del libelo y de su petitorio, los actores fundamentan su pretensión, en la impretendida y aparente falta de pago del precio del inmueble, cuya resolución contractual pretenden, y solicitan como medida cautelar, específicamente en el capítulo VI, del escrito libelar, titulado como pretensión cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal acuerde medida de secuestro sobre el inmueble objeto de los contratos cuya resolución pretenden (…)

- Que dicha medida de secuestro el tribunal que señala como agraviante, la acuerda por auto de fecha 11 de marzo de 2008, fundamentándola en la causal prevista en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y ordena su materialización mediante oficio N° 18353-08 de esa misma fecha, dirigido al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

- Que en el juicio principal se demandó la resolución de todos los contratos por la aparente falta de pago del precio del inmueble, y de allí que el ejercicio del derecho a la defensa de sus representados se centre en la discusión judicial que evidencie en juicio si sus representados cumplieron o no, con las obligaciones contractuales asumidas y que en realidad demuestren si pagaron o no, el precio ofertado por el inmueble en discusión, insiste en que la litis quedó trabada en discutir sobre la resolución y cumplimiento contractual de la opción de compraventa.

- Que de los documentos fundamentales aportados con la demanda, se desprende de los documentos autenticados ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta en fecha El autenticado en fecha 15 de Noviembre de 2005, bajo el N° 20, Tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el N° 32, Tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que los mismos contienen dos (2) modalidades de contratos totalmente distintos, los cuales son: a) Acuerdo de prórroga del contrato de compromiso compra venta y segundo y último acuerdo de prórroga del contrato de compromiso compraventa originado y autenticado preliminarmente, ante la Notaría antes dicha, en fecha 10 de agosto de 2005 bajo el N° 59, Tomo 64. B) Un contrato de comodato, sobre el mismo inmueble y a favor de sus representados.

- Que en los tres contratos aportados, se ratifican dos figuras jurídicas totalmente distintas, contenidas en un mismo documento, a saber: una opción de compraventa y un comodato. Insistiendo que el primer contrato cumple con los requisitos de un contrato de venta, cuyo perfeccionamiento es el pago del precio, y el otro, o sea el comodato, es un préstamo de uso, gratuito, donde no influye el precio de la cosa, dada que su naturaleza es el préstamo de uso, sin contraprestación económica.

- Que en los contratos autenticados en fecha 15 de Noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2006 se desprende lo siguiente: (…)

- Que si bien es cierto que sus representados se les ha querellado en base a un aparente y en discusión resolución contractual, por una aparente y en discusión, de falta de pago del precio de la opción, y que en base a ello puede ser decretado el secuestro, tal y como lo prevé, el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que a sus representados no se les ha intimado, en su carácter de comodatarios, a ponerle término al referido comodato, aunado al hecho verdadero que no existe previa demanda de parte, en esta caso por el comodante, quienes son los mismos actores, a objeto de tratar de resolver el comodato existente y que forma parte integrante de los documentos autenticados en fechas 15 de Noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2006, independientemente que estén condicionados (el comodato) a futuro, bajo la condición que (…) condición ésta que sería materia de fondo para decidir en sentencia definitiva, si se cumple o no tal condición, a objeto de evitar prejuzgar sobre el fondo de la controversia.

- Que al no existir previa demanda de parte, por resolución de contrato de comodato, conlleva a la violación inexcusable y absoluta de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado por los jueces naturales, violando de manera flagrante el principio nemo iudex sine actores, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

- Que se deja absolutamente claro, con los recaudos aportados a la presente acción de amparo que no existe previa demanda de parte en perjuicio de sus representados que intente resolver el contrato de comodato, y en caso de que se llegase a materializar la medida de secuestro, que ya fue acordada por el tribunal señalado como agraviante por auto de fecha 11 de marzo de 2008, no tendría otra consecuencia que despojar a sus representados, del inmueble objeto de litigio, ocasionando ipso facto, la resolución contractual e íntegra de los contratos autenticados en fechas 15 de Noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2006, documentales autenticas estas que contienen entre otros negocios planteados, el comodato existente, sobre el inmueble, en beneficio de sus mandantes, insistiendo en el hecho cierto de que no existe querella alguna, que los actores hayan interpuesto como comodantes, en perjuicio de sus representados, en su carácter de comodatarios, que pretenda el despojo del inmueble dado en comodato, ello sumado al hecho cierto y de derecho que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no establece de manera expresa la procedencia de la medida de secuestro, cuando medie comodato. Por lo tanto mal podría ser convalidado un procedimiento ulterior.

- Que lo expuesto conlleva a insistir impretermitiblemente, en que no existe ni en los fundamentos de hecho, ni en los fundamentos de derecho, ni mucho menos en el petitorio de la demanda que cursa ante el tribunal que señala como agraviante, la resolución contractual del comodato, de que como ya se dijo no existe previa demanda de parte, ya que lo único que existe, es una demanda por resolución de contrato de opción de compraventa, por una aparente y en discusión falta de pago del precio y cuyo comodato permanece vigente, hasta tanto no sea resuelto en juicio contradictorio, no introducido hasta la presente fecha.

- Que insiste en que la violación constitucional que por esta vía denuncia, no puede ser consentida ni expresa, ni mucho menos tácitamente, por tratarse la misma de violaciones de estricto orden público, ya que independientemente de que su representado se le ha demandado la resolución contractual, por la aparente falta de pago del precio estipulado en los contratos suscritos y autenticados en fechas: 10 de agosto de 2005; 15 de Noviembre de 2005, y, 23 de mayo de 2006, no es menos cierto, que dichos contratos también contienen un comodato, a favor de sus mandantes, sobre el mismo inmueble en disputa, y que su derecho a la defensa, en su carácter de comodatarios, se le ha cercenado, ya que no existe demanda previa, donde sus representados se puedan defender con tal carácter, y que el auto de fecha 11 de marzo de 2008, proferido por el tribunal que señala como agraviante, el cual es nulo de nulidad absoluta, no hace mas que resolver anticipadamente el contrato de comodato, y que de materializarse el secuestro decretado, sus representados ya no tendrían el carácter de comodatarios, por cuanto ya no tendrían posesión del inmueble, aunado al hecho que se materializaría la resolución anticipada de los contratos autenticados en fechas 15 de Noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2006 los cuales contienen el comodato previamente denunciado.

- Que si bien es cierto que para demostrar la improcedencia de la medida de secuestro acordada por auto de fecha 11 de marzo de 2008, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, prevé un procedimiento para evitar su materialización, no es menos cierto que si no existe demanda previa (art. 11 C.P.C.) no puede existir ni la apertura de cuaderno de medidas, ni mucho menos defensas, contra dicho decreto, por ausencia absoluta de procedimiento precio, o demanda de parte, lo que hace nulo de nulidad absoluta, tal resolución del tribunal, ya que sus representados, no se les ha citado, no existe demanda que los cite con el carácter de comodatarios, ello sumado a la inexistencia absoluta que evidencie la procedencia de la medida de secuestro contenida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuando medie un comodato. Dicho procedimiento (en el cuaderno de medidas) aunque se encuentre pendiente, es absolutamente nulo, por cuanto no existe demanda previa por resolución de contrato de comodato, lo cual no puede ser convalidado o consentido, por tratarse de violaciones de estricto orden público por no existir acción.

- Que no cabe entonces la menor duda, que la ley no le da la posibilidad a sus representados de agotar ningún recurso, cuando el proceso es nulo, ni mucho menos cuando el proceso no existe, es decir, no hace falta agotar el procedimiento contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil cuando se le ha desconocido a sus representados el carácter de comodatarios, sin que medie previamente demanda de parte, ya que la demanda que existe es por resolución de contrato de opción de compraventa, pero nunca, por resolución de contrato de comodato, fíjese que en el petitorio libelar nunca fue peticionada la resolución del contrato de comodato independientemente que tal figura se encuentre subsumida en los contratos autenticados y acompañados al juicio principal.

- Que si no existe acción no existe procedimiento y si el auto que señalo como agraviante persigue la materialización de la medida de secuestro, no cabe la menor duda que de llegarse a practicar la misma, su consecuencia sería la desposesión del inmueble, y la materialización anticipada de la resolución contractual contenida en los documentos autenticados antes mencionados.

- Que en el auto recurrido en amparo de fecha 11 de marzo de 2008, el juez haciendo uso indebido de sus funciones atribuidas por la ley, incurrió en abuso de autoridad, y por tanto en una violación de derechos constitucionales, al no haberse percatado de la existencia del contrato de comodato, y en la ausencia absoluta de una causal prevista en la ley, que lo faculte para acordar una medida de secuestro, por presunta falta de pago del precio del inmueble, objeto de comodato ya que como queda establecido tanto por ley, como por la doctrina y jurisprudencia, que el contrato de comodato es de naturaleza gratuita, y la procedencia de una medida de secuestro fundamentada en la causal prevista en el artículo 599 ordinal 5°, simplemente no existe en materia de comodato, mas aun cuando el petitorio libelar, no contempla ni siquiera por vía subsidiaria, la resolución del comodato existente. Insiste en que la materialización de la medida de secuestro, provocaría de manera inmediata la resolución contractual de los contratos autenticados en fechas: 15-11-2005 y 23-05-2006, los cuales si bien es cierto se derivan de una opción de compraventa, no es menos cierto, que de manera simultanea contienen otra figura jurídica totalmente distinta y de naturaleza gratuita, como lo es el comodato, de los cual me permito insistir, en que su resolución no ha sido demandada, y por tanto no existe demanda previa de parte.

- Que en vista de las violaciones constitucionales denunciadas, solicita a este tribunal que por vía cautelar, se sirva tutelar constitucionalmente y decrete medidas preventivas anticipadas que consisten en: suspender provisionalmente los efectos del auto que señala como agraviante, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , en fecha 11-03-2008, el cual acuerda el secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual cursa en el cuaderno de medidas, del juicio signado con la nomenclatura 10039, del referido tribunal.

- Que para otorgar la citada medida, basta con comprobar en el escrito libelar (10039) que nunca fue peticionado en la demanda la resolución contractual que prevé el comodato en beneficio de sus representadas, y la ausencia absoluta de norma que establezca a manera taxativa, la procedencia cautelar preventiva, de la medida de secuestro en materia de resolución de contrato de comodato, y el hecho de que no existe previa demanda de parte, que pretenda resolver el contrato de comodato contenido en los documentos autenticados aportados a la presenta acción de amparo.

El querellante pretende con su acción:

  1. - La nulidad absoluta del auto de fecha 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el cual acuerda el secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 299, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual –señala- obvia el comodato que existe y que se encuentra vigente, en beneficio de sus representados, y que dicha resolución de contrato de comodato, nunca fue demandada, por lo tanto no existe acción, mal podría existir procedimiento, aunado al hecho cierto de la inexistencia de norma cautelar expresa que prevea la procedencia del secuestro cuando medie comodato, lo cual escapa al poder cautelar y discrecional del juez.

  2. - Que se le ordene al tribunal presuntamente agraviante se abstenga en lo sucesivo, de lesionarles los derechos constitucionales a sus representados.

    El querellante denuncia en su escrito:

    La violación de los Artículos 26, 49 numerales 1° y y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se trata de una acción de a.c. contra una decisión judicial que lesiona flagrantemente derechos y garantías constitucionales como lo son el Debido Proceso, Juez Natural, Derecho de Defensa y Tutela Judicial Efectiva, en perjuicio de sus derecho, de la siguiente manera:

  3. - La violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado por sus jueces naturales, por no existir previa demanda de parte, que persiga la resolución de comodato, tal como lo prevé, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y cuya consecuencia, sería la nulidad implícita, contenida en el artículo 25 del texto constitucional.

  4. - Que el tribunal presuntamente agraviante incurrió en abuso de autoridad y por tanto en una violación de derechos constitucionales, al no haberse percatado de la existencia del contrato de comodato, y en la ausencia absoluta de una causal prevista en la ley, que lo faculte para acordar una medida de secuestro.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior a hacerlo y a tal efecto observa:

    La sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

    …las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este Tribunal Superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz.

    Según la disposición transcrita el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma ésta que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida como se expreso en fecha 20-01-2000 (caso: Emery mata Millán).

    Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por el abogado I.C. D´Enjoy, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L., contra el auto dictado el día 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    En consecuencia, congruente con la disposición legal anteriormente citada y con el aludido criterio jurisprudencial, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de a.c., por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquel que dicto el fallo que se recurre. ASI SE DECLARA.

    Analizado el escrito de acción de a.c. y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la acción de a.c. interpuesta, observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Igualmente, se observa que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la referente ley y que se ha acompañado con la presente acción incoada las copias certificadas necesarias para conocer y decidir la acción de amparo, todo lo cual permite la admisión de la acción de a.c. interpuesta por el abogado I.C. D´Enjoy, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L., contra la auto dictado el día 11 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio por resolución de contrato de compra venta y daños y perjuicios. ASI SE DECLARA.

    LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

    Se observa que en su escrito de amparo, el accionante solicita se suspendan los efectos del auto dictado el 11 de marzo de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio principal.

    En tal sentido, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares. Examinada la acción de amparo, el juzgado observa que la parte accionante pretende la suspensión de la ejecución del auto proferido en fecha 11-03-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; en consecuencia, se acuerda la suspensión de la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de marzo de 2008, en el expediente N° 10.039-08 (nomenclatura del tribunal de la causa) contentivo juicio por resolución de contrato y daños y perjuicios siguen los ciudadanos Filippo Raffa y A.B.P. contra los ciudadanos M.T.P.M. Y G.M.L.. Así se establece.

    DECISION

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara:

  5. - Se admite la acción de A.C. interpuesta por el abogado I.C. D´ENJOY, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos M.T.P.M. y G.M.L., plenamente identificados, contra el auto dictado en fecha 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

  6. - Se ordena la notificación de la jueza Jiam S.d.C., encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia certificada del escrito contentivo de la acción de a.c. y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan. Asimismo, se le ordena que agregue el presente auto de admisión al expediente N° 10039-08, para que las partes conozcan que se interpuso y admitió un recurso de amparo con motivo de supuestas violaciones constitucionales cometidas en el procedimiento y notifique a este tribunal haber cumplido con tal exigencia.

  7. - Se ordena notificar a la parte actora en el juicio principal (resolución de contrato y daños y perjuicios) donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales, ciudadanos Filippo Raffa y A.B.P., el primero italiano y la segunda colombiana, titulares de la cédula de identidad Nros. 82.012.977 y 81.601.948.

  8. - Se ordena notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  9. - Se decreta la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, en consecuencia se ordena la suspensión de la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 11 de marzo de 2008 por el juzgado accionado hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente acción de a.c.. Por lo tanto se ordena oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, para que se abstenga de practicar la misma.

  10. - Se fija la audiencia constitucional para el tercer (3er) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Emítanse oficios y la boleta de notificación ordenada.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación

    El Juez Temporal,

    Abg. J.A.G.M.

    La Secretaria,

    A.C.G.

    Exp. N° 07457/07

    JAGM/acg

    Admisión

    En esta misma fecha (15-05-2008) se dio cumplimento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,

    La Secretaria,

    A.C.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR