Decisión nº 2012-1654 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Lunes Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Trece

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2012- 001558

PARTE ACTORA: P.Q.E., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 5.013.867, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Abogada O.M.V. mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.908.570 e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.861, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPERVISE. R.S. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL BOMBAS Y MOTO SIERRAS LA VILLA, S.A. (BOMBOSA) RIF - J - 29755027

APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

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Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por el Ciudadano POMPILIO QUIROZ en fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Doce; a través de su APODERADA JUDICIAL ABOGADA O.M. debidamente identificada en instrumento poder que obra en el expediente; alega la referida APODERADA JUDICIAL que su representado fue contratado por la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPERVISE. R.S. para prestar su servicios como vigilante en forma exclusiva y bajo dependencia y subordinación para las empresas antes mencionadas; desde el día Tres (3) de Noviembre de 2.009, en un horario de trabajo de lunes a domingo de 6:00pm a 6:00am; hasta el día Seis (6 ) de Febrero del año 2.012, fecha en la que se dio por finalizada la relación de trabajo por el despido de que fue objeto por parte de su patrón; es decir, que laboró por espacio de Dos (2) años y Quince (15) días, en su condición vigilante nocturno; todo en un horario normal comprendido de 6:00pm a 6:00am, de lunes a domingo, es decir que trabaja Doce (12) hora diarias consecutiva, siempre a disposición de su patrono, y que a cambio de dichas labores percibió como último salario básico mensual promedio la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DÍEZ CÉNTIMOS (BsF= 2.444,10CTS), y un salario básico diario de OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF=81,47CTS); y un salario integral de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=86,44CTS), mas todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; y como no le han cancelado lo que por derecho le corresponde a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, acudió a esta Jurisdicción para que conmine a la referida demandada al pago de las cantidades de dinero por los conceptos laborales a que se hizo acreedor a través del pronunciamiento judicial materializado en la sentencia.

Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicho ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de informar a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.

Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora; más no así la parte demandada, procediéndose mediante acta de fecha Dieciocho (18) del presente mes y año a dejar constancia de su incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; al acto de instalación de la audiencia preliminar encontraba fijada para esa fecha en hora de las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30am), y en ese estado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la procedencia de cada uno de ellos, este Juzgador con base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, procediendo en consecuencia a condenar a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle al C.P.Q. quien es Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E- 5.013.867, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: CIENTO VEINTIDÓS (122) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el Tres (3) de Noviembre de 2.009 al Seis (6) de Febrero de 2.012, razón de un salario diario integrar de SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF= 68,98CTS), que multiplicados hacen un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF= 8.415,86CTS); cantidad esta que se condenan a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: TREINTA Y TRES COMA OCHO (33,8) días por concepto de UTILIDADES conforme al artículo 174 esjudem, correspondiente al periodo laborado 2.009.-2.012 a razón de un salario normal de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF= 69,46CTS), que multiplicados hacen un total de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF= 2.347,83CTS), cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: CURENTA Y SEIS (46) días por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACCIONAL NO DISFRUTADAS Y NO CANCELADAS conforme a los artículos 219 y 225 esjudem, correspondientes al periodo laborado 2.009 – al 2.012, a razón de un salario diario normal de OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF= 81,47CTS) que multiplicados hacen un total de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF= 3.747,62CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: SEIS COMA SETENTA Y CINCO (6,75) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS conforme al artículo 225 esjudem, correspondientes al periodo laborado 2.012, a razón de un salario diario normal de OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF= 81,47CTS) que multiplicados hacen un total de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF= 549,92CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: SESENTA (60) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, L. “D”, a razón de un salario diario integral de OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF= 81,47CTS), que multiplicados hacen un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BsF= 4.888,20CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: SESENTA (60) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Numeral “2”, a razón de un salario diario integral de OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF= 81,47CTS), que multiplicados hacen un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BsF= 4.888,20CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEPTIMO: CIENTO CATORCE (114) días por concepto de DESCANSOS SEMANALES, conforme al artículo 216 esjudem; a razón de un salario diario básico de OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF= 81,47CTS); que multiplicados hacen un total de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF= 9.287,58CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. OCTAVO: CIENTO CATORCE (114) días por concepto de DESCANSOS COMPENSATORIOS, conforme al artículo 218 esjudem; a razón de un salario diario básico de OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF= 81,47CTS); que multiplicados hacen un total de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF= 9.287,58CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. NOVENO: CIENTO CATORCE (114) días por concepto de DIAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS, conforme al artículo 218 esjudem; a razón de un salario diario básico de CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF= 40,73CTS); que multiplicados hacen un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BsF= 4.643,22CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO: Con relación al BONO NOCTURNO que se demanda, este se cancela por jornada laborada y no por horas extras como lo pretende reclamar el accionante tal como lo establece el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra refiere lo siguiente: articulo 156 “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”

Del artículo transcrito, se infiere que efectivamente es la jornada laborada que soporta el pago del BONO NOCTURNO, entendiéndose por esta la que se cumple entre las siete de la noche (7:00pm) y las cinco de la mañana (5:00pm) tal como lo establece el artículo 195 esjudem, generándose un total de diez (10) horas de trabajo, y que a partir de dicha jornada nocturna, sólo podrán generarse las horas extras nocturnas, distintas al bono nocturno, que para su pago se toma como referencia el salario correspondiente a la jornada diurna, para que sobre éste, pueda aplicarse el recargo legal del bono nocturno; es decir, que si un trabajador durante la jornada nocturna, labora diez (10) horas nocturnas, siendo ésta su jornada ordinaria y recibe periódicamente el recargo por concepto de bono nocturno, el mencionado recargo forma parte de su salario normal, por tratarse de una percepción regular y permanente, que le corresponde por la prestación de sus servicios en el que su esfuerzo físico y mental es mayor y mas desgastable que la jornada laboral diurna .

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el trabajador alega que comenzó la relación de trabajo desde el Tres (3) de Noviembre de 2.009 hasta el día Seis (6) de Febrero del año 2.0012, fecha de finalización de la misma; ocupando el cargo de VIGILANTE NOCTURNO, en un horario de 6:00pm a 6:00am, de lunes a domingo, comenzando a trabajar desde las 7:00pm a 5:00pm, laborando un total de diez (10 horas nocturna diarias en la semana; Setenta (70) horas nocturnas semanales, para un total de Siete Mil Quinientas Sesenta (7.560) horas nocturna durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo; y que las reclama como horas extras nocturnas lo que a todas luces son improcedentes puesto que no superan el mínimo permitido en el artículo 156 en comento; y siendo que por la incomparecencia de la empresa demandada, se aplica los efectos absolutos de la confesión ficta al aceptar los hechos; el juzgador esta en el deber ineludible de analizar la procedencia en derecho de dicho concepto reclamado en el Libelo de Demanda, y adaptarlo a la verdadera interpretación de la norma en comento cuando lo que procede es el BONO NOTURNO y no las horas extras nocturnas; para lo cual aplica las Máximas de Experiencia, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

Las máximas de experiencia no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en los autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el J. da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en el expediente de una prueba inexistente en realidad en él. Son inferencias del juzgador aunque no de su libre arbitrio, pues deben corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experiencia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten establecer determinados hechos, aunque en el expediente como tal no haya alguna prueba particular al respecto.

En torno a la violación de máxima de experiencia, Sala de Casación Social, en fallo de fecha 25 de octubre de 2000, expresó:

"Respecto a la violación de una máxima de experiencia por parte del Juez de la recurrida, la Sala observa que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.

Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. De la trascripción ut supra realizada, se desprende que las máximas de experiencia pueden ser integradas a las normas jurídicas aplicables para la resolución de un caso concreto

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Pues bien, por las razones anteriormente expuestas, se condena a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA COOPERVISE, R.S. y a la Sociedad Mercantil BOMBAS Y MOTOS SIERRAS LA VILLA (BOMBOSA), a cancelarle al trabajador demandante P.Q. por concepto de BONO NOCTURNO, conforme al artículo 156 esjudem SEISCIENTAS SETENTA Y DOS (672) JORNADA LABORADAS que multiplicadas por la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BsF=25,93CTS) que es el TRAINTA POR CIENTO (30%) sobre el salario base diario de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS; arrojan la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF= 17.426,30CTS); cantidad de esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF= 65.482,30CTSCTS), cantidad esta que se condena a las partes demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOPERVISE, R.S. y Sociedad Mercantil BOMBAS Y MOTO SIERRAS LA VILLA, S.A. (BOMBOSA) antes identificadas, a pagar a la parte actora Ciudadano POMPILO QUIROZ, igualmente identificada; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de 2.012

EL JUEZ.

ABOG. A.G.L..

EL SECRETARIO

ABOG. R.H..

En la misma fecha siendo las Tres y Cuarenta minutos de la tarde (3:40pm) se publico el anterior fallo.

EL SECRETARIO.

ABOG. R.H..

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