Sentencia nº 12 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso de queja

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente N° AA10-L-2002-000131

En fecha 13 de diciembre de 2001, el ciudadano GONZALO PONCE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 276.284, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.775, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Recurso de Queja contra los ciudadanos L.E.M.L., PERKINS ROCHA CONTRERAS, J.C. APITZ BARRERA, EVELYN MARRERO ORTÍZ y A.M.R.C., en su condición de Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo supuestos daños sufridos como consecuencia de la sentencia N° 2001-2519, de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de diciembre de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dio cuenta del recurso planteado y designó ponente al Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini.

Mediante sentencia N° 1250, del 09 de octubre de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Juez competente para conocer y decidir esta particular acción de responsabilidad civil-judicial, cuando se ejerce contra los Jueces integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores, es el Primer Vice-Presidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a la Primera Vice-Presidencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de julio de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dio cuenta del expediente y designó ponente al Magistrado Dr. O.A.M.D..

El 03 de febrero de 2005, se hizo constar en autos que, el día anterior, se designó la nueva Junta Directiva de este máximo Tribunal, la cual quedó integrada por los Magistrados doctores O.A.M.D., como Presidente, L.E.M.L. y C.A.O.V., como Primera y Segundo Vicepresidentes, y E.M.M.O., E.R.A.A. y J.J.N.C., como Directores. En esa oportunidad, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 20 de abril de 2005 se hizo constar en autos que el expediente fue devuelto por el Magistrado Ponente Dr. O.A.M.D. y se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. F.R. VEGAS TORREALBA.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo con arreglo a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE QUEJA

Señala el recurrente, que interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, un Recurso de Abstención contra el ciudadano E.M. D’Ascoli, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue declarado Con Lugar por dicho Juzgado Superior y ordenó al Alcalde en cuestión iniciar los trámites para ejecutar la sanción de demolición ordenada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda al ciudadano L.E.P..

Manifiesta el recurrente, que contra la mencionada sentencia el ciudadano L.E.P. interpuso apelación, la cual le correspondió conocer a la Corte Primera lo Contencioso Administrativo, siendo que dicho Tribunal mediante sentencia N° 2001-2519, de fecha 11 de octubre de 2001, revocó la sentencia apelada y declaró la Inadmisibilidad del Recurso de Abstención interpuesto.

Denuncia el recurrente, que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es ilegal, ya que en su criterio hubo una indebida aplicación del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y una falsa y falta de aplicación de los artículos 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Sostiene el recurrente, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la Inadmisibilidad del Recurso de Abstención por considerar que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, utilizando como criterio para tal decisión, que la sanción de demolición ordenada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda al ciudadano L.E.P., a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, su ejecución es una obligación de las autoridades municipales, y por lo tanto su ejecutividad nace desde el momento mismo en que es notificada, y que en vista de que dicha orden fue notificada el 26 de mayo de 1994 y el recurso de abstención fue presentado el 21 de marzo de 1995, habían transcurrido holgadamente el plazo de seis (6) meses para la interposición del recurso.

Alega el recurrente, que con dicha decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en “exceso indebido” en la aplicación del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ya que dicho Tribunal no observó que contra el acto administrativo notificado el 26 de mayo de 1994, el ciudadano L.E.P. interpuso primero recurso de reconsideración el cual fue decidido negativamente en fecha 29 de junio de 1994, y posteriormente el 8 de septiembre de 1994 interpuso recurso jerárquico el cual no fue decidido por el Alcalde. Denuncia el recurrente, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no aplicó los artículos 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que exigen el agotamiento de la vía administrativa como requisito de admisibilidad del recurso de abstención, ya que en aplicación de dichos artículos debe considerarse que el recurso de abstención si fue interpuesto tempestivamente, sino que el Tribunal estimó en la sentencia que al no haberse producido en vía administrativa una suspensión de los efectos del acto que ordenó de demolición, su ejecutividad había nacido desde el momento mismo en que fue notificada, esto es, desde el 26 de mayo de 1994, y por lo tanto, el lapso para la interposición del recurso de abstención contra la omisión del Alcalde en cumplir la orden de demolición debía computarse desde dicha fecha.

Manifiesta el recurrente que este criterio utilizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es errado y constituye una violación de los artículos 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo lo cual vicia de nulidad dicha sentencia, causándole graves daños y perjuicios, toda vez que la orden de demolición ordenada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda al ciudadano L.E.P., es con motivo de unas obras ejecutadas por dicho ciudadano en el terreno ubicado al lado de su propiedad, que afectan gravemente la ventilación e iluminación de su vivienda.

Con fundamento en lo antes señalado interpone el ciudadano GONZALO PONCE L.R. deQ. contra los ciudadanos L.E.M.L., PERKINS ROCHA CONTRERAS, J.C. APITZ BARRERA, EVELYN MARRERO ORTÍZ y A.M.R.C., en su condición de Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y solicita al Tribunal Supremo de Justicia que estime el monto de las cantidades de dinero a pagar por los demandados por concepto de daños y perjuicios.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nos encontramos en el presente caso con una demanda a través de la cual se pretende hacer efectiva la responsabilidad civil de unos jueces integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Esta acción ha sido denominada por la doctrina como “recurso de queja” y la misma se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, Título IX, y se refiere a la demanda que puede ser interpuesta contra funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando los mismo por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez interpuesto Recurso de Queja contra algún Juez Superior, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia decidir si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja.

La vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia asigna competencia al máximo Tribunal para el conocimiento del recurso de queja contra los Jueces Superiores, pero a diferencia de lo que establecía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no precisa quién debe emitir el correspondiente pronunciamiento sobre si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja. La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia determinaba que este pronunciamiento debía ser emitido por el Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, y fue por ello que la Sala Político Administrativa de este Tribunal al comienzo del procedimiento ordenó la remisión del expediente a la Primer Vice-Presidencia, sin embargo, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se limita a hacer referencia al Tribunal Supremo de Justicia como quien debe decidir si hay o no mérito para la continuidad del procedimiento. En sentencia N° 22, de fecha 27 de septiembre de 2005, esta Sala Plena llenó el vacío previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y precisó cual es el órgano de este máximo Tribunal al que le corresponde emitir el correspondiente pronunciamiento sobre si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja. Dicha sentencia señala lo siguiente:

“Véase, entonces, que la nueva Ley asigna competencia al Tribunal Supremo de Justicia, a diferencia de la ley anterior que asignaba la competencia del asunto al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, sólo que no precisa cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir la primera fase del procedimiento, como sí lo hace con la segunda fase, al establecer:

En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistrados que, asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil…

Se entiende, por tanto, que cuando la ley dice “En caso afirmativo…” es porque hay méritos para continuar el juicio; sin embargo, la fase previa, esa en la que debe declararse si hay o no méritos para continuar el juicio, posee una regulación legal insuficiente no solo respecto a cual de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe resolver si hay o no méritos para continuar el juicio, sino también en relación con la posibilidad de apelar contra la decisión que se dicte en la primera fase del procedimiento.

Ciertamente no luce lógico que la primera fase del procedimiento que es de carácter no contencioso, fuese decidida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mientras que la segunda fase del procedimiento de carácter contencioso se decidiera por un tribunal ad hoc constituido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, asociado a cuatro Magistrados o Magistradas, que él mismo designará.

De ahí que deba precisarse a cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia corresponde el conocimiento de la primera fase del procedimiento, sin perder de vista que la fase contenciosa corresponde a un tribunal ad hoc que no se identifica con ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, se observa que una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, es la de decidir la creación de los Juzgados de Sustanciación y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia que lo requieran, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

A propósito de las facultades del Juzgado de Sustanciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., (Caso: J.A.V.), señaló:

…las facultades de los Juzgados de Sustanciación no están reguladas de manera sistemática por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que las mismas nacen como resultado del análisis de cada uno de los procedimientos contemplados por dicho cuerpo normativo.

Así las cosas, esta Sala encuentra que la más recurrente facultad de los Juzgados de Sustanciación es la de pronunciarse sobre la admisión de los recursos o demandas interpuestas, tal como lo disponen los artículos 105, 115 y 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regula las demandas contra la República y los juicios contra actos administrativos generales e individuales.

Pero otra facultad importante del Juzgado de Sustanciación está referida -especialmente en los procesos contencioso administrativos- a la sustanciación o tramitación de la fase probatoria, al llamamiento de los terceros interesados y a la expedición del cartel de emplazamiento para que éstos intervengan, facultades que tienen por finalidad la desconcentración de las actividades dentro de un mismo tribunal, respetando obviamente la jerarquía del Órgano Judicial que de acuerdo a la ley le corresponde asumir las competencias.

En otro orden, le estaría vedado al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre el fondo del asunto, o de pronunciarse sobre la ejecución de las decisiones proferidas (…) o pronunciarse sobre la reposición de una causa, anulando en consecuencia una decisión de su superior. Por el contrario sólo puede en este sentido subsanar vicios referentes a la sustanciación de la causa que no afecten decisiones de sus superiores

(sic)

Siendo así, resulta forzoso concluir, que debe atribuírsele al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, el trámite de los asuntos que sean de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que destaca, decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

.

Como se observa en la cita jurisprudencial anterior, esta Sala Plena precisó cuál es el órgano al que le corresponde emitir el correspondiente pronunciamiento sobre si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja, y en tal sentido determinó que es el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena, situación que nos lleva forzosamente a concluir que en el presente caso deben ser remitidos los autos a dicho Juzgado de Sustanciación, para que sea él, como órgano competente, quien emita el correspondiente pronunciamiento sobre si en el presente caso hay o no mérito bastante para someter a juicio a los ciudadanos L.E.M.L., PERKINS ROCHA CONTRERAS, J.C. APITZ BARRERA, EVELYN MARRERO ORTÍZ y A.M.R.C., en su condición de Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo supuestos daños sufridos como consecuencia de la sentencia N° 2001-2519, de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, a los fines de que decida si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos L.E.M.L., PERKINS ROCHA CONTRERAS, J.C. APITZ BARRERA, EVELYN MARRERO ORTÍZ y A.M.R.C., en su condición de Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo supuestos daños sufridos como consecuencia de la sentencia N° 2001-2519, de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente,

PRIVATE TC \l 5 ""

PRIVATE O.A. MORA DÍAZ

TC \l 4 "I.R.U."El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

L.E.M. LAMUÑO C.A.O.V.

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ E.R.A.A.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN J.E. CABRERA ROMERO

Y.J. GUERRERO Y.A. PEÑA DE ANDUEZA

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA A.R.J.

Ponente

L.I. ZERPA JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

L.M. HERNÁNDEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO R.A. RENGIFO CAMACARO LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ E.G. ROSAS L.A.O. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO D.N. BASTIDAS CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA L.A. SUCRE CUBA M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Quien suscribe, Dr. R.A.R.C., Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, disiente del fallo que antecede y, en consecuencia, formula el presente Voto Salvado con base en los siguientes argumentos:

El recurso de queja, tiene como finalidad exigir la responsabilidad civil de los jueces, derivada del abuso de autoridad, denegación de justicia e infracción de leyes adjetivas o sustantivas, el cual aparece expresamente consagrado en el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece:

Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas

.

Por su parte el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia

.

Ahora bien, los recursos de queja conocidos por el ahora Tribunal Supremo de Justicia que fueron interpuestos ante la antigua Corte Suprema de Justicia estaban sujetos a lo dispuesto en el artículo 190 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia el cual disponía lo siguiente:

Los recursos de queja contra los miembros de las Cortes o Tribunales Superiores, se pasarán al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, quien, en el término de diez días decidirá si hay o no mérito para continuar el juicio. En caso afirmativo, el Presidente de la Corte designará dos Magistrados para que, asociados a él decidan el recurso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Contra la decisión que niegue la continuación del juicio, podrá apelar el interesado dentro del término de cinco días, para ante el Presidente de la Corte, quien, asociado a un Magistrado de cada una de las otras Salas, que él mismo designará, decidirá la apelación y, en caso de declararla con lugar, asumirá el conocimiento del recurso de queja

.

Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su disposición derogatoria, transitoria y final, establece:

Los recursos de queja propuestos contra los integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores, serán remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, para que decida si hay o no méritos para continuar el juicio. En caso afirmativo, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistrados que, asociados a él decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil (sic)

Cabe recordar que el principio perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

En tal sentido, el procesalista Devis Echandía (Compendio de Derecho Procesal. Tomo III. El P.C., Segunda Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1973.) señala que la perpetuatio iurisdictionis se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de las partes. La perpetuación del fuero se sustenta en dos principios fundamentales para el acaecer procesal: el de seguridad jurídica y el de economía; de manera que las excepciones que el mismo comporta, son rigurosas y deben ceder sólo ante un evidente perjuicio procesal que puedan sufrir las partes, perjuicio que, en definitiva, no es otro que el de preterición o menoscabo del derecho de defensa. (Cfr. Sentencia de Sala Plena número 9, de fecha 2 de marzo de 2005).

Del análisis de las disposiciones legales antes señaladas y conforme a los criterios doctrinales precedentemente expuestos, quien suscribe considera que para el caso planteado en el expediente número AA10-L-2002-000131, se estima que la competencia jurisdiccional se determina con base a la situación existente en el momento en que fue presentado el recurso de queja: el 13 de diciembre de 2001, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo entonces competente para conocer del mismo el Primer Vicepresidente de este Alto Tribunal, tal y como se estableció en la sentencia número 22, de fecha 6 de julio de 2005, expediente número 2000-00035, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre la base del marco jurisprudencial, anteriormente expuesto, la Sala Plena, considerando que el conflicto de competencia planteado entre las Salas de Casación Civil y de Casación Social de este alto Tribunal, se instauró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, equipara dicha sentencia a la “interposición de la demanda” prevista en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, debido a que es dicho fallo el que ocasiona que esta Sala Plena entre en conocimiento del presente caso, de allí que debe entonces esta Sala, en respeto al principio procesal de perpetuatio jurisdictionis, aplicar el criterio de atribución competencial vigente para el momento que se planteó el mencionado conflicto.

En tal sentido, se han pronunciado sentencias de esta Sala Plena, números 24 del 26 de octubre de 2004, 41 del 24 noviembre de 2004, 44, 45, 47 y 48 del 25 de noviembre de 2004, 9 del 5 de abril de 2005, 18 del 21 de junio de 2005, 20 del 11 de agosto de 2005 y 22 del 27 de septiembre de 2005.

En consecuencia, disiento del dispositivo del fallo de la presente causa, en los términos expuestos, por cuanto el conocimiento de los referidos recursos debe corresponder al Primer Vicepresidente de este Supremo Tribunal, ya que los mismos fueron interpuestos bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Queda de esta manera expresada la opinión del disidente.

Fecha ut supra.

El Presidente,
O.A.M.D.
El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
L.E.M.L. C.A.O.V.
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ E.R.A.A.
J.J.N.C. J.E. CABRERA ROMERO
Y.J.G. Y.A. PEÑA DE ANDUEZA
H.C.F. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
FERNANDO VEGAS TORREALBA A.R.J.
D.N. BASTIDAS L.I. ZERPA
J.R. PERDOMO P.R. RONDÓN HAAZ
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI L.M.H.
B.R. MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO
R.A.R.C. Disidente LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ E.G.R.
L.A.O.H. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO
MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
L.A. SUCRE CUBA M.T. DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
La Secretaria,
O.M. DOS SANTOS PESTANA.

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