Decisión nº 107-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF44-U-2000-000040.- Sentencia No. 0107/2011.-

Expediente No. 1525.-

En fecha 31 de mayo de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos R.P.A., L.P.M., A.R.V., J.G.T. y J.C.M., todos abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 12.870, 22.646, 48.453, 41.242 y 59.526, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa C.A. PONCHE CREMA, inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 18 de octubre de 1946, bajo el No. 1.004, tomo 4-B y actualmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo los mismos datos, y cuya última modificación del Documento Estatutario, mencionada en autos, fue inscrita ante dicha oficina de registro, en fecha 23 de abril de 1997, bajo el No. 24, Tomo 202-A Sgdo; contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. MH-SENIAT-GCE-DJT/00-/1449-A, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró improcedente la solicitud de compensación, como medio de extinción de la obligación tributaria por concepto de impuesto al valor agregado, causada para el período comprendido entre el 01 y 30 de noviembre de 1999, por la cantidad de Bs. 147.988.781,51 (BsF 147.988,79), con un crédito fiscal cedido a la prenombrada sociedad mercantil por Pride Internacional, C.A., proveniente de la declaración de impuesto sobre la renta, presentada por esta última, correspondiente al ejercicio fiscal, coincidente con el año civil 1998. Dicho acto, asimismo, contiene la sanción aplicada por el enteramiento con retardo del referido impuesto, montante en la cantidad de Bs. 288.000,00 (Bs.F 288,00) e intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 179.149,21 (Bs. 179,15).

En horas de despacho del 1º de junio de 2000, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 1525 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2000-000040) y la notificación de las partes.

En fecha 25 de septiembre de 2000, el abogado A.R., ya identificado, aportó a los autos escrito de ampliación del escrito recursivo así como la Resolución No. MH-SENIAT-GRTICE-DR-ARCD/2000/159 del 19 de mayo de 2000, dictada por la prenombrada Gerencia, que declaró improcedente la solicitud de compensación, opuesta por la recurrente, como medio de extinción de las obligaciones tributarias por concepto de impuesto al valor agregado, causadas para los períodos de noviembre y diciembre de 1999, por las cantidades de Bs. 147.900.000,00 (Bs.F 147.900,00) y Bs. 120.000.000,00 (Bs.F 120.000,00) mas Bs. 179.149,21, (Bs.F 179,15), por concepto de intereses moratorios.

En fecha 17 de octubre de 2000, este Tribunal admitió el referido recurso y, ope legis, declaró la causa abierta a pruebas. Período en el cual intervino, únicamente, la representación judicial de la parte actora, quien promovió pruebas documentales.

En fecha 09 de enero de 2001, el apoderado judicial de la recurrente, solicitó la acumulación de la causa signada con el Expediente No. 1565, de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, a la presente; contentiva, la primera, del recurso contencioso tributario interpuesto por C.A. PONCHE CREMA, contra la P.d.I.d.C.N.. MH-SENIAT-GRTICE.DR.ARCD/2000/159, antes identificada, cursante al Expediente No. 1565, también de este Tribunal.

En fecha 18 de enero de 2001, este Tribunal acordó dicho pedimento y ordenó la incorporación de la causa cursante al Expediente No. 1565 a la No. 1525.

A fin de unificar ambos procesos, el 23 de enero de 2001, se declaró la apertura del lapso probatorio y la actora, nuevamente, hizo uso de ese derecho y aportó pruebas documentales, correspondientes al mencionado expediente No. 1565. Ya, en la misma etapa procesal, el 22 de marzo de 2001, el Tribunal dejó constancia de esa situación y fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 17 de abril de 2001, compareció el abogado P.R., inscrito en el IPSA con el No. 78.242, actuando como representante del Fisco Nacional y consignó sus respectivas conclusiones escritas; y, de igual manera, en esa oportunidad, el abogado A.R., ya identificado, quien presentó sus informes.

Vencido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, sin la intervención de las partes, el 04 de mayo de 2001, el Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 18 de julio de 2001, el abogado P.R., trajo a los autos el expediente administrativo de la mencionada empresa. Actuación contrariada por la actora, quien mediante escrito del 1º de octubre de 2001, opuso la extemporaneidad de la misma.

Designada la abogada M.Y.C.L., como Juez Provisoria de este Tribunal desde el 13 de octubre de 2006; ésta en fecha 08 de noviembre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante escritos de fechas 22 de diciembre de 1999 y 20 de enero de 2000, la empresa C.A. PONCHE CREMA, opuso la compensación de créditos fiscales originados de las retenciones del impuesto sobre la renta, correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el civil 1998, provenientes de la cesión de créditos, por la cantidad de Bs. 147.900.000,00 (Bs. 147.900,00), de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A., contra las obligaciones tributarias originadas del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos noviembre y diciembre de 1999, por las cantidades de Bs. 147.988.781,51 (Bs.F 147.988,79) y Bs. 120.000.000,00 (Bs. 120.000,00)

Así, según P.N.. MH-SENIAT-GRTICE.DR.ARCD/2000/159 del 19 de mayo de 2000, notificada el 27 de julio de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, declaró improcedentes dichas compensaciones, por cuanto de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, esta figura, no es oponible como medio de extinción de las obligaciones generadas de impuestos indirectos con aquellas derivadas de impuestos directos.

En tal sentido, la Administración Tributaria emitió las planillas de liquidación Nos. 01-10-5-01-02-000236, por monto de Bs. 120.000.000,00 (Bs.F 120.000,00), por concepto de impuesto, correspondiente al período Diciembre de 1999 y la No. 01-10-5-01-02-003626, por concepto de impuesto, Bs. 147.988.781,51 (BsF 147.988,79) y Bs. 179.149,21 (Bs. 179,15), por concepto de intereses moratorios, correspondientes al período Noviembre 1999, ambos en materia de impuesto al valor agregado.

En fecha 21 de enero de 2000, la empresa C.A. PONCHE CREMA, solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la anulación de la planilla de liquidación No. 91150065090-2, por concepto de intereses (art. 59 COT) y multa (art. 103 COT), por la cantidad de Bs. Bs. 179.149.21 (Bs. 179,15) y Bs. 288.000,00 (Bs.F 288,00), respectivamente; debido a que había opuesto la compensación, como medio de extinción de la obligación tributaria causada para el período noviembre de 1999, en materia de impuesto al valor agregado, obteniendo como respuesta la contenida en la Resolución No MH-SENIAT-GCE-DJT/00-/1449-A, que “…acuerda negar la compensación solicitada por la contribuyente C.A. PONCHE CREMA y se advierte que deberán cancelar a la brevedad posible, en virtud de que seguirán corriendo intereses moratorios sobre los saldos deudores, conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario”.

Inconforme con los actos administrativos, supra mencionados, la recurrente ejerció, formalmente, recurso contencioso tributario contra ambos.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la contribuyente:

Expone la impugnante, en sus escritos iniciales, la configuración del vicio de falso supuesto de derecho, en las resoluciones recurridas, por errónea interpretación de la base legal aplicada, al afirmar que de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, no procede la compensación de los créditos fiscales cedidos provenientes de lo pagado en exceso por concepto de impuesto sobre la renta con deudas líquidas y exigibles por concepto de impuesto al valor agregado, por cuanto del parágrafo único del artículo 46 eiusdem, se aclara que los créditos fiscales de impuestos con sistemas de estructuras y traslación de los mismos, tal y como lo configura el sistema de créditos y débitos del impuesto al valor agregado, no constituyen verdaderos créditos tributarios en los términos del referido Código, sino meros elementos de un mecanismo técnico de fijación del impuesto al valor agregado.

En efecto, el artículo 46 del Código Orgánico Tributario únicamente rechaza la procedencia de la compensación de aquellos créditos fiscales utilizados en el sistema de débitos y créditos mediante los cuales se calcula el impuesto al valor agregado, distintos a los créditos de origen tributario de un contribuyente verificados por el pago de un impuesto indebido o en exceso. Más aún, los créditos fiscales del sistema de créditos débitos fiscales del mencionado IVA no pueden ser objeto de compensación porque no está determinada la obligación tributaria y entonces no se cumpliría con uno de los requisitos básicos de la compensación, cual es la existencia de obligaciones recíprocas, sino son simplemente uno de los parámetros establecidos por el Legislador para determinar un tributo

.

Insiste en la procedencia plena de la compensación y el citado artículo 46 impone a la Administración Tributaria el procedimiento de verificación para determinar la liquidez y exigibilidad de los créditos objetos de compensación, entendiendo que la misma es un obligación de control fiscal, de actuación a posteriori, con fundamento en lo establecido en el artículo 118 del prenombrado Código Tributario; y, agrega, que asignarle al pronunciamiento del ente tributaria la condición de previo a la actuación del contribuyente, deformaría o desnaturalizaría la institución jurídica como tal y en contenido de la disposición legal analizada.

Respecto a los intereses moratorios, la recurrente destaca que la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de diciembre de 1999, declaró la inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico tributario de 1994, y acoger el criterio tradicionalmente sostenido por la Sala Político Administrativa y de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, señalándose que únicamente pueden calcularse estos accesorios sobre créditos líquidos y exigibles, contenidos en un acto administrativo definitivamente firme. Supuesto que, aduce, no se materializa en el este caso al estar pendiente la decisión del presente recurso contencioso tributario.

Finalmente, con relación a la multa impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, advierte que la Administración Tributaria no atendió las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria previstas en el artículo 85 eiusdem, específicamente en los numerales 2 y 4, referidos a 1) no haber tenido la intención de causar el hecho imputado y 2) No haber cometido violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores al período a que se refiere el rechazo del impuesto al valor agregado, amén de no haber sido obstáculo, si así lo hubiere requerido el ente tributario, para colaborar con el SENIAT.

2) De la República:

Por su parte, el abogado fiscal, P.R., en el escrito de informes, difiere de los anteriores argumentos y, previa a la narrativa de la transformación sufrida por la figura de la compensación a lo largo de las reformas de los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994, se empeña que luego de este último texto legal, no puede compensarse deuda tributaria alguna, sea de los sujetos activos o pasivos del tributos, sobre la cual no se haya pronunciado, anteriormente, la Administración Tributaria, en lo atinente a la procedencia de dicho modo de extinción de las obligaciones.

En virtud de lo antes expuestos, ratifica que la compensación solicitada por la contribuyente C.A. PONCHE CREMA, no es procedente y menos aún cuando se trata de impuestos indirectos, cuya prohibición expresa se encuentra establecida en el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario y refuerza su defensa, nombrando el criterio jurisprudencial del Alto Tribunal, en sentencia No. 559 del 03 de abril de 2001, caso: C.A. Editora El Nacional.

Inherente a las atenuantes invocadas por la recurrente, el representante del ente tributario, particularmente con la contenida en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario: “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”; señala la imposibilidad de aplicarla, debido a que en el acto administrativo recurrido no se observa que se haya atribuido un efecto más grave como consecuencia de la infracción cometida por la contribuyente. Igualmente, respecto a la prevista en el numeral 4 de ese artículo, esgrime que la actora no demostró haber cometido infracción alguna en diversos períodos fiscales, ya que no trajo a los autos prueba alguna de sus afirmaciones; por lo tanto, alega, resulta improcedente la consideración de esa atenuante.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, estima esta Juzgadora que la litis de la presente causa se circunscribe a declarar la procedencia o no de la compensación solicitada opuesta por la contribuyente, derivada de los créditos fiscales originados del pago en exceso de impuesto sobre la renta por concepto de retenciones en los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1998, cedidos por la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., contra los débitos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los períodos de imposición de noviembre y diciembre de 1999, generados por la recurrente.

Sin embargo, como punto previo, esta Juzgadora debe referirse a la oposición que hiciese la representación judicial de la contribuyente, de la extemporaneidad del expediente administrativo aportado por la Representación de la República, luego de haberse dictado el auto de “Vistos”.

Ciertamente como afirma la impugnante, el Tribunal dio inicio al lapso establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, para emitir el fallo definitivo, el 04 de mayo de 2001 y el 18 de julio de ese mismo año, el abogado fiscal trajo a los autos el expediente administrativo; en consecuencia, por cuanto esta documentación fue aportada posteriormente, incluso al acto de informes; en armonía con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2008, caso: Iluminaciones Total, C.A.: …darle valor y mérito probatorio a unos documentos que se consignaron luego de dicho “VISTOS” lesiona el derecho a la defensa y debido proceso de la parte contra la cual obra esa valoración, entre otros motivos, porque, por razón de la oportunidad de su pretensión, la actual solicitante resultó privada de la posibilidad del control de dichas pruebas.”

Por lo tanto, esta Juzgadora decide no apreciar los antecedentes administrativos supra mencionados. Así se declara.

Resuelto como ha sido el punto anterior, se pronuncia este Tribunal respecto al fondo de la controversia de la presente causa.

Así, la compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles, según lo consagra nuestro Código Civil, en su artículo 1.331.

De esta manera, a través de la compensación ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían para con el otro, previniendo de esta manera el desplazamiento inútil de dinero, riesgos y gastos, pues opera como garantía de pago, siempre y cuando dichas obligaciones revistan las cualidades de homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, como menciona la misma recurrente.

En este orden de ideas, la figura in conmento, en el contexto de la obligación tributaria, es harto conocido, que ha sufrido diferentes interpretaciones, pero desde el año 1982, con la promulgación del Código Orgánico Tributario la misma fue formalmente admitida como medio de extinción de aquella, con los rigores y formalidades establecidas en cada una de las sucesivas reformas.

Precisado lo anterior, fueron innumerables los casos cuya problemática se concentraba en la oportunidad de su ejercicio, los trámites previos y a sus modos de procedencia y, particularmente, como en el caso de autos, con especial referencia a la procedencia de la compensación en el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

Así, el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, establece:

La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.

Parágrafo Primero.- La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

Parágrafo Segundo.- En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria

. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita, se evidencia que la compensación de la obligación tributaria constituye una compensación legal entre el sujeto activo y el sujeto pasivo recíprocamente deudores. Asimismo, según ésta las deudas además deben ser líquidas, exigibles y no prescritas.

Sin embargo, en el caso concreto de autos, se aprecia que la obligación tributaria, sometida a compensación, se deriva del impuesto al valor agregado, que a su vez en un tributo indirecto y éste según su denominación, aplicados en el País, sea de valor agregado o de consumo suntuario el denominado crédito fiscal, conformado en su estructura, solo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto establecido en la ley y sólo será aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales a que ella se refiere, y carece de naturaleza jurídica contra el Fisco Nacional por ningún otro concepto distinto del previsto en la Ley que lo contemple.

Ahora bien, en base a las consideraciones anteriores, y en torno al caso de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 559 de fecha 03 de abril de 2001. Caso: C.A., Editora El Nacional, puntualizó lo siguiente:

(...), cuando de la determinación de la cuota tributaria resulte un crédito fiscal, el contribuyente estará habilitado para trasladar dicho excedente al período de imposición siguiente; por el contrario, cuando de la determinación surja un débito fiscal, el contribuyente tendrá la obligación de enterar dicho importe dinerario al Fisco Nacional, sin la posibilidad de resarcirse ni de oponer la compensación del excedente resultante, sea débito o sea crédito, con tributo alguno, todo de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario y con las normas previstas en los artículos 30 y 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable rationae temporis.

Lo anterior es así, debido a que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, no distingue entre un crédito fiscal como elemento técnico necesario para la determinación del impuesto o como un crédito tributario a favor del contribuyente, sino por el contrario sujeta la imposibilidad de la compensación, en tanto y en cuanto, el impuesto indirecto prevea en su estructura y traslación la figura del denominado crédito fiscal, como es el caso de autos”. (Subrayado de la sentencia)

De acuerdo entonces, con el criterio jurisprudencial citado, el cual es reiterado y pacífico, debe este Tribunal adoptar el criterio de la improcedencia de la compensación de ambas obligaciones, en consonancia con el texto del Parágrafo Primero del referido artículo 46 del Código Orgánico Tributario, debido a la imposibilidad de oponer este medio de extinción de la obligación tributaria en materia de impuesto al valor agregado con el excedente de impuesto sobre la renta, legalmente cedidos a la recurrente, siendo este último de naturaleza directa.

En consecuencia, esta Juzgadora confirma la improcedencia de la compensación opuesta por C.A. PONCHE CREMA, declarada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las Resoluciones Nos. MH-SENIAT-GCE-DJT/00-/1449-A y MH-SENIAT-GRTICE.DR.ARCD/2000/159 de fechas 11 de abril de 2000 y 19 de mayo de 2000, respectivamente, como medio de extinción de la obligación tributaria por concepto de impuesto al valor agregado, causada para los períodos impositivos noviembre y diciembre de 1999, con un crédito fiscal cedido a la prenombrada sociedad mercantil por Pride Internacional, C.A., proveniente de la declaración de impuesto sobre la renta, presentada por esta última, correspondiente al ejercicio fiscal, coincidente con el año civil 1998. Así se declara.

Respecto a la multa impuesta, aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, por un monto total de Bs. 288.000,00 (Bs.F 288,00), equivalente a 30 nUT, contra la cual la recurrente invoca las atenuantes descritas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 eiusdem y la representación de la República difiere de su adecuación al ilícito detectado, la primera por cuanto la sanción fue aplicada en su término medio y la segunda, por no haber demostrado la contribuyente su buena conducta tributaria, para el período indicado en la norma; este Tribunal observa:

El citado artículo 85 prevé:

Son circunstancias agravantes:

Omissis.

Son atenuantes:

Omissis.

2º. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

Omissis.

4º. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción

Omissis.

En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor

En este orden de ideas, respecto a la aplicación de la atenuante establecida en el mencionado numeral 2, sobre la preterintencionalidad fiscal, como quiera que se trata de un ilícito derivado de la actuación razonada del particular, donde él decide si adopta o no la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria y debe ser el mismo contribuyente quien traiga a los autos los elementos necesarios para probar que, efectivamente, no buscaba ocasionar el efecto tan grave que se le imputa, y de las actas que conforman el presente asunto, no se desprende prueba alguna que corrobore su alegato; por lo tanto no es procedente su aplicación al caso concreto. Así se declara.

Respecto a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85, relativo a “no haber cometido indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, se observa que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha mantenido constante y uniforme, al asignar a la Administración Tributaria la carga de probar que la contribuyente ha sido sancionada en oportunidades anteriores, por cuanto “se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento”. Tal criterio quedó expresado en la sentencia No. 262 del 19 de febrero de 2002, caso: Sucesión de L.R.M.; ratificado en sentencias No. 783 del 28 de mayo de 2003, caso: Central Madeirense, C.A. y No. 307 del 13 de abril de 2004, caso: Sucesión R.E.I.R., entre otras.

Entonces, este Tribunal, observa y contrario a lo aseverado por el representante de la Administración Tributaria, que el ente tributario no aportó prueba alguna dirigida a probar la violación de normas tributarias por parte de la contribuyente, anterior a la verificación analizada; por tanto, se acuerda la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 eiusdem. Así se declara

Finalmente, respecto a los intereses moratorios, calculados en Bs. 179.149,21 (Bs.F 179,15), la contribuyente rechaza la pretensión de la Administración Tributaria, por cuanto explica que dichos accesorios solo se causan cuando se hace exigible el tributo sobre el cual se aplican, es decir, cuando se trata de una obligación tributaria cierta, líquida y exigible dentro de un plazo establecido.

Ahora bien, el Alto Tribunal, en sentencia No. 1052 del 03 de agosto de 2011, caso: Koch Glitisch Panamerican Technical Services, C.A, pone de relieve, en contraposición con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 al 59 del mismo texto legal, de 1994, ratione temporis, que si bien ambas normas presuponen para la causación de los intereses moratorios, el incumplimiento de la obligación tributaria principal dentro del plazo fijado al efecto, difieren en cuanto al momento en que éstos se causan, considerando que “… el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 contempla ´la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda´; mientras que el artículo 66 del aludido Código del año 2001, prevé `la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda”, con lo cual podría pensarse prima facie, que la determinación de la obligación accesoria de pagar los intereses moratorios debe hacerse de manera distinta dependiendo del instrumento normativo que resulte aplicable al caso concreto, es decir, aquel que se encontraba vigente durante los períodos fiscales investigados. (Ver fallo SPA/TSJ N° 00915 del 6 de agosto de 2008, caso: Publicidad Vepaco, C.A.).”

Igualmente, el fallo parcialmente transcrito, aporta el criterio reiterado por esa Instancia Judicial, de la sentencia dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en fecha 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en decisión del 26 de julio de 2000, número 816, respecto a la exigibilidad de los intereses moratorios, en la cual se estableció lo siguiente:

...una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista. (…)

Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1.999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario

. (Subrayado de la Sala).

De esta manera, no encontrándose aún firmes los reparos formulados a la recurrente y no contando entonces con el elemento de exigibilidad para su liquidación, debe concluirse que el cálculo practicado por este concepto es improcedente. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por C.A. PONCHE CREMA, contra las Resoluciones Nos. MH-SENIAT-GCE-DJT/00-/1449-A y. MH-SENIAT-GRTICE.DR.ARCD/2000/159 de fechas 11 de abril de 2000 y 19 de mayo de 2000, respectivamente, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró improcedente, como medio de extinción, la obligación tributaria por concepto de impuesto al valor agregado, causada para los períodos impositivos noviembre y diciembre de 1999, con un crédito fiscal cedido a la prenombrada sociedad mercantil por Pride Internacional, C.A., proveniente de la declaración de impuesto sobre la renta, presentada por esta última, correspondiente al ejercicio fiscal, coincidente con el año civil 1998, por monto total de Bs. 268.455.930,72 (Bs. 268.455,93); y, en virtud de la presente decisión se declara.

PRIMERO

Se confirma la improcedencia de la compensación solicitada como medio de extinción de las obligaciones del impuesto al valor agregado, para los períodos noviembre y diciembre de 1999.

SEGUNDO

Se confirma el incumplimiento del deber formal detectado, y se ordena emitir la sanción correspondiente, en los términos de este fallo.

TERCERO

Se revocan los intereses moratorios liquidados.

Esta sentencia tiene apelación debido a la cuantía controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación,-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:02 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria

K.U..-

Asunto No. AF44-U-2000-000040.-

Expediente No. 1525.

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