Case nº 1733 of Supreme Court - Sala Constitucional of December 12, 2013
Resolution Date | December 12, 2013 |
Issuing Organization | Sala Constitucional |
Judge | Luis Fernando Damiani Bustillos |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: LUIS F DAMIANI BUSTILLOS
El 19 de octubre de 2006, los abogados A.L.H.V. y J.M.R.A., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 10.510.187 y 6.561.837, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.144 y 26.402, y actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PONCHE CREMA, SUCESORA DE E.G.P., SUCESORES, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 1º de octubre de 1946, bajo el número 1004, Tomo 4-B y del COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., sociedad mercantil constituida según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de agosto de 2000, bajo el número 74, Tomo 135-A-Pro, interpusieron acción de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, de los códigos contenidos en los clasificadores de actividades económicas anexos a las ordenanzas municipales que se señalan a continuación: Códigos 14-1 y 78-71 del Clasificador anexo a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E., el 30 de octubre de 1996, y publicada en la Gaceta Municipal nº 044/96 del 30 de octubre de 1996; Códigos 11.100, 400458 y 40059 del Clasificador anexo a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 4 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Municipal nº 2172-A del 4 de octubre de 2001; Códigos 02.03, 02.04 y 21.08 del Clasificador anexo a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio T.L.d.E.M., publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria nº 3 del 8 de enero de 2002, y por último; Códigos 4.1 y 24.2 del Clasificador anexo a la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar, sancionada el 15 de diciembre de 2003, por el C.M.d.M.M.d.E.Z., publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria nº 72 del 2 de enero de 2004, ya que los mismos constituyen una“ franca violación a los artículos 156.12, 183 y 317 de la Constitución, en coherencia con el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia Nº 1397 del 22 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.997 de fecha 9 de agosto de 2004”.
Mediante sentencia Nº 1980 del 23 de octubre de 2007, esta Sala se declaró competente para conocer la demanda intentada, admitió la misma y acordó la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de los códigos impugnados.
En sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569, del 8 del mismo mes y año, la Asamblea Nacional designó a los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado. El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el 25 de septiembre de 2012, el abogado H.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.775, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital presentó su escrito de oposición a la pretensión de nulidad planteada.
El 23 de octubre de 2012, los abogados D.L.M. y J.Á.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.613 y 138.445, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la Procuraduría General de la República, solicitaron que se declarara con lugar la demanda de nulidad incoada.
El 18 de diciembre de 2012, los abogados C.S. y A.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.201 y 75.774, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron que se desestimara el recurso interpuesto.
El 30 de enero de 2013, el abogado A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.038, actuando como apoderado judicial del Municipio M.d.E.N.E., solicitó que se declarar sin lugar la demanda de nulidad planteada por los accionantes.
El 2 de mayo de 2013, los accionantes solicitaron que se continuara la causa y por auto del 4 de junio del mismo año, el juzgado de Sustanciación, observando que había concluido la oportunidad para presentar los escritos correspondientes y, al mismo tiempo, que no fue promovida ninguna prueba, ordenó pasar los autos a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente.
En sesión de la Sala Plena de este M.T., del 8 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.169, del 17 del mismo mes y año, se designó la nueva directiva de este Alto tribunal y, del mismo modo, se reconstituyó esta Sala de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
El 20 de junio de 2013, se recibió el expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L..
Mediante diligencias suscritas el 13 de agosto y 3 de octubre de 2013, el apoderado judicial del Municipio M.d.E.N.E., solicitó que se dictara sentencia.
El 16 de octubre de 2013, la representación judicial de los accionantes solicitó que se proveyera sobre el mérito del asunto.
En sesión de la Sala Plena de este M.T., del 17 de octubre de 2013, se acordó la incorporación del Magistrado doctor L.F.D.B., es su carácter de primer suplente de la Sala Constitucional y, en consecuencia, se reconstituyó la Sala de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis F. Damiani Bustillos.
Efectuado el estudio del presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I DEL RECURSO DE NULIDAD
Las accionantes fundamentaron su pretensión anulatoria en los siguientes argumentos:
Que los códigos contenidos en los clasificadores anexos a las ordenanzas municipales impugnadas establecen que las actividades afines a la industria y comercio de bebidas alcohólicas, son gravadas por el impuesto sobre actividades económicas lo cual “…constituye el hecho imponible del impuesto…”, en violación de los artículos 156.12, 183 y 317 de la Constitución y de lo establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia nº 1397 del 22 de julio de 2004, en la cual se señaló que la potestad tributaria municipal no puede ser ejercida sobre esas actividades.
Que en el fallo ut supra señalado, esta Sala fijó el alcance de la potestad tributaria de los municipios respecto a las actividades de industria y comercio del alcohol y de especies alcohólicas, para lo cual, interpretó el cardinal 12 del artículo 156, el cardinal 2 del artículo 179 y el artículo 180 de la Constitución, para establecer que ningún municipio puede crear impuestos relativos al ejercicio de la industria y el comercio sobre alcohol y especies alcohólicas, pues ello excedería el límite de su competencia concedida en el Texto Fundamental.
Que “… Visto lo anterior, toca demostrar cómo los municipios Mariño, Libertador, T.L. y Maracaibo, al sancionar las respectivas Ordenanzas de impuestos sobre actividades económicas, y por vía de consecuencia, sus Clasificadores anexos, transgredieron los limites que la Constitución establece, al atribuirse todos ellos una potestad tributaria que corresponde indubitablemente al Poder Nacional, tal como además lo ha reconocido ya esta Sala Constitucional…”.
Que la disposición contenida el artículo 156, cardinal 12, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “… es diáfana al establecer, primero, que en materia de licores y alcoholes, la competencia constitucional del Poder Nacional se extiende únicamente a gravar el ‘consumo’, y no a la ‘industria’ y ‘comercialización’ de licores y alcoholes…”.
Que “… la norma constitucional es igualmente diáfana al establecer que es competencia del Poder Nacional, ‘los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley’, por lo tanto, opera una suerte de competencia tributaria residual en virtud de la cual, la potestad tributaria del Poder Nacional puede extenderse a todo impuesto que la Constitución y la Ley (sic) no atribuyan a los estados o a los municipios…”. (Subrayado y negritas del escrito).
Que “… la Ley (sic) nacional puede -o pudo- perfectamente atribuir competencia a los estados o a los municipios para establecer impuestos en materia de alcoholes y licores, siempre que el hecho imponible no sea el ‘consumo’…”.
Que “… En virtud de lo expuesto, se evidencia que los municipios Mariño/Nueva Esparta, Libertador/Distrito Capital, T.L./Miranda y Maracaibo/Zulia, al establecer en los Clasificadores de Actividades Económicas anexos a las respectivas Ordenanzas, impuestos que gravan la ‘Destilación, Rectificación y mezcla de Alcoholes’, la ‘Elaboración de Bebidas Alcohólicas’ y el ‘Comercio al Mayor de Bebidas Alcohólicas’, incurrieron en flagrante inconstitucionalidad por exceder los limites que les fueron impuestos por la Constitución de 1999 –y en el caso del Municipio Mariño, también la ya derogada Constitución de 1961-, en todo caso usurpando funciones y atribuyéndose competencias que no le son propias, por corresponder exclusivamente a materia de reserva legal…”.
Que “… los Códigos referidos ab initio, contenidos en los Clasificadores de Actividades Económicas anexos a las Ordenanzas (…omissis…), anteriormente identificadas, están viciados de inconstitucionalidad desde su promulgación por contravenir lo dispuesto en los artículos 156.12, 183 y 317 de la Constitución; por exceder el artículo 179 eiusdem, al transgredir los artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas…”.
Que la ratio decidendi del fallo nº 1397 del 22 de julio de 2004, emanado de esta Sala Constitucional, constituye el argumento en el cual sustenta la pretensión de nulidad incoada.
II
OPINIÓN DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
La representación del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, solicitó que se desestimara la pretensión anulatoria, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que las normas impugnadas se refieren sólo a la actividad comercial que se ejerce en el Municipio y es distinta a la potestad tributaria que detenta el Poder Nacional sobre alcoholes y bebidas alcohólicas.
Que lo que se grava en los códigos atacados es el ejercicio de una actividad comercial y no el consumo de bebidas alcohólicas.
Que las acoras pretenden ejercer la comercialización de sus productos sin poseer la licencia para la realización de tal actividad.
III
OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La representación de la Procuraduría General de la República, solicitó que se declarara con lugar la demanda, conforme a los siguientes alegatos:
Que las prohibiciones establecidas en el artículo 183 del Texto Fundamental se aplican a todas las manifestaciones de la potestad tributaria local, por lo que no pueden crear impuestos más allá de los límites constitucionales.
Que ningún tributo puede tener efecto confiscatorio y las normas atacadas son confiscatorias, pues “se produce identidad de imposición” con la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, ya que gravan las bebidas alcohóklicas.
Que en consecuencia, se produjo una invasión de las competencias tributarias del Poder Nacional.
IV
OPINIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
La representación del Municipio Maracaibo del Estado Zulia solicitó que se desestimara la pretensión anulatoria, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que las normas impugnadas son constitucionales, según la doctrina de esta Sala sobre la armonización de las potestades tributarias nacionales y municipales, cuando se refieren a una misma materia, pero presentan distintos hechos imponibles.
Que no existe incompatibilidad entre un impuesto que grava la actividad lucrativa, cualquiera que ella sea y el impuesto nacional, que se impone al consumo personal de licores.
Que la Ley Nacional de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, establece un régimen de imposición indirecta que no busca gravar la actividad comercial o industrial sobre la cual recae la potestad impositiva municipal.
V
OPINIÓN DEL MUNICIPIO M.D.E.N.E.
La representación del Municipio del Estado Nueva Esparta solicitó que se desestimara la pretensión anulatoria, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que las normas atacadas no guardan ninguna relación con la potestad tributaria del Poder Nacional, ya que no pechan el consumo de alcohol, sino su expendio..
Que los municipios tienen competencia constitucional para gravar la actividad comercial e industrial en su jurisdicción.
Que los impuestos contenidos en la Ley sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, tienen un hecho imponible distinto al descrito en los códigos clasificadores impugnados.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala proveer sobre el mérito del asunto planteado y, en tal sentido observa, que las disposiciones impugnadas son del siguiente tenor:
" 1) Clasificador anexo a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio M.d.E.N.E.:
Código 14-1: Destilación, rectificación y mezcla de alcohol y elaboración de bebidas alcohólicas.
Productos obtenidos de la destilación de alcohol etílico, para todos los usos, y la destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas, tales como whisky, coñac, ron, ginebra, cordiales y mezclas (cócteles)
.
Código 78-71: [Comercio al por] Mayor de bebidas alcohólicas
.
2) Clasificador anexo a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador del Distrito Capital:
Código 11.100: [Industrias de] Bebidas Alcohólicas. Elaboración de bebidas alcohólicas. Incluye mezcla de alcohol para obtener whisky, coñac, ron, etc. Productos obtenidos de la destilación de alcohol etílico para todos los usos y la destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas, tales como whisky, coñac, ron, ginebra, etc
.
Códigos 40058 y 40059, [Comercio al por] Mayor de bebidas alcohólicas ‘importadas’ [y] ‘nacionales’
.
3) Clasificador anexo a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio T.L.d.E.M.:
Código 02.03: Destilación, rectificación y mezcla de alcohol y elaboración de bebidas alcohólicas
.
Código 02.04: Otros ramos de este grupo no especificados
. [Referidos al grupo de] “INDUSTRIAS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS”.
Código 21.08: Venta de licores en envases originales de cervezas y licores en general
.
4) Clasificador anexo a la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia:
Código 4.1: Industrias tradicionales de bebidas alcohólicas
.
“Código 24.2: Venta al mayor de cigarrillos, licores y similares".
Según los accionantes, las disposiciones transcritas se encuentran viciadas de inconstitucionalidad, toda vez que suponen la invasión de las potestades tributarias del Poder Público Nacional. Al respecto, el artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades
.
La citada norma, viene a resolver un tema tremendamente complejo como es la escisión entre los poderes regulatorios de la República y las potestades tributarias de los entes político territoriales menores.
Así lo precisó esta Sala en la sentencia N° 285, dictada, el 4 de marzo de 2004, en el caso A.V., donde señaló que:
“Como se observa, parece desprenderse de ese artículo que la discusión quedó definitivamente zanjada, a favor de la tesis de la separación de potestades. La norma es clara al respecto: la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Con esa disposición se dejan a salvo las potestades tributarias locales, que no deben verse afectadas por lo que sólo sean potestades nacionales de regulación. Por supuesto, ello obliga a precisar, entre las potestades nacionales, cuáles son las reguladoras”.
(…omissis…)
La norma sobre la que versa este proceso constituye una de las novedades constitucionales: la expresa distinción entre potestades tributarias y potestades reguladoras. La inclusión de esta disposición obedeció, sin duda, a la necesidad de eliminar una incertidumbre que siempre existió en nuestro Derecho: el alcance del poder normativo de la República y, en mucho menor medida, de los estados, respecto de las competencias municipales, en materia tributaria”.
(…omissis…)
De todos esos numerales es predicable el mismo aserto: no deben confundirse potestades de regulación con las de tributación. El Alcalde accionante, al igual que lo hizo respecto del caso de las aguas, hizo uso de la argumentación ad absurdum, a fin de demostrar lo irrazonable que es unir nociones que deben mantenerse separadas. Basta leer los nada menos que 33 numerales del artículo 156 para eliminar las dudas acerca de las supuestas competencias implícitas: de ser ciertas, prácticamente no habría poder tributario estadal o municipal, debido a que la República goza de un poder regulador amplísimo, que abarca la casi totalidad de las materias o sectores de interés
.
Entonces, en lo que respecta a la relación entre la reserva legal al poder nacional y la potestad tributaria municipal, la Sala debe necesariamente indagar en los elementos sustanciales de cada uno de los elementos que condicionan la institución jurídica constitucional, a los fines de esclarecer los puntos antagónicos o de armonización –si así fuere- del ejercicio de las diversas competencias que puedan colidir.
Un ejemplo de lo anterior, es el criterio establecido por esta Sala (sentencia N° 2408 del 20 de diciembre de 2007; caso: Pernod Ricard C.A.), mediante el cual, consideró la convivencia de dos especies impositivas como el impuesto sobre especies alcohólicas y el impuesto municipal a las actividades económicas:
Así las cosas, se infiere el reconocimiento por parte del Legislador de la plena compatibilidad entre el gravamen específico al consumo previsto en la Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas y el impuesto a las actividades económicas que corresponde a los Municipios, no obstante que -en atención al potencial impacto de este último- haya establecido como cláusulas de armonización tributaria la exclusión de su base imponible de lo pagado a la República por concepto de este tributo específico, así como la autorización para que -vía Ley de Presupuesto- sean fijados topes en las alícuotas municipales
.
La posición asumida por esta Sala, se reiteró en la decisión N° 291, dictada el 16 de marzo de 2011, en el caso Interlicores El Rosal S.R.L., en el cual se precisó lo siguiente:
“en el fallo parcialmente transcrito se admitió que esta Sala consideraba ‘que la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas reservó de manera exclusiva y excluyente el gravamen sobre tales rubros al Poder Nacional, lo que vedaría al Poder Local el ejercicio de sus potestades tributarias, al constituir una limitación -con fundamento constitucional- de las mismas’. Sin embargo, un nuevo estudio de tal aspecto llevó a concluir que ‘el régimen impositivo que recae sobre los alcoholes tiene un objeto distinto del que reviste el impuesto sobre actividades económicas’.
Esa conclusión, que la Sala reitera en esta ocasión, resultó del análisis “de la naturaleza de cada uno de tales impuestos y de los elementos que componen el hecho imponible”, pues lo cierto es que resulta imprescindible conocer los límites de la potestad tributaria que reconoce a la República la Constitución para distinguirla de la que la misma Constitución acuerda a los Municipios en materia de impuesto sobre actividades económicas.
Al respecto observa la Sala que, conforme el artículo 156.12 de la Constitución, sólo al Poder Nacional corresponde «la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos […] que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas».
Por su parte, en desarrollo de esa norma constitucional, el artículo 2 de la Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas dispone que «el ejercicio de la industria y el comercio del alcohol etílico y especies alcohólicas quedan gravados con los impuestos que establece esta ley».
Ahora bien, como se declaró en el referido fallo N° 2408/2007, esta última previsión legal ‘no supone la inmediata declaración del hecho imponible que se pretende gravar a través de los distintos tributos que prevé la ley (a la producción de especies alcohólicas, en los artículos 11, 12 y 13; a su importación, en el artículo 14; a su expendio, en el artículo 18 y, finalmente, a la venta de bebidas alcohólicas, en el artículo 19)’. Según declaró la Sala, ‘la ley trata, en realidad, de señalar la técnica escogida por el Legislador Nacional para gravar en fase única (producción, importación, expendio y venta) los señalados rubros, no con la finalidad de exaccionar a quienes desarrollen tales actividades económicas, sino –de manera indirecta- a quienes consumen tal clase de bienes’.
Como se sostuvo en ese fallo, los impuestos específicos al consumo, como los creados en la Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas, forman parte del régimen de imposición indirecta y no buscan pechar el ejercicio de las actividades industriales. Por ello, la Sala afirmó que ‘el momento y la forma en el que son gravadas, sólo son muestra de las herramientas utilizadas por el Legislador con la finalidad de potenciar la eficiencia en la gestión y control del mencionado tributo; pero -en esto debe insistirse- no apuntan a considerar que exista una manifestación de riqueza propia de la actividad empresarial que quiera ser gravada. Muestra de ello es que los costos asociados a la aplicación de tal régimen impositivo son repercutidos -vía precio- sobre el público, a quien -en definitiva- se le pretende inhibir el consumo de tales especies, dado el impacto negativo que sus excesos producen sobre la salud pública, tal y como expresamente reconoce la Exposición de Motivos de dicha ley’.
Por tanto, la Sala mantiene el criterio según el cual ‘los tributos a que se refiere la Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas y que fueron reservados por la fuerza de sus disposiciones al Poder Nacional, no guardan identidad alguna con el ramo tributario gravado por el impuesto sobre actividades económicas, o como aún lo denomina la ordenanza impugnada en razón de su longevidad: Patente de Industria y Comercio’.
En el caso de autos, el artículo 1 de la ordenanza impugnada dispone que «La presente Ordenanza tiene por objeto regular el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar que se realicen en o desde la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda’.
Según el artículo 205 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, «El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.»’.
Por tanto, el impuesto sobre actividades económicas es un impuesto que grava el ejercicio de actividades económicas tomando como base la manifestación de riqueza expresada en su volumen de negocios. De ese modo, el referido tributo municipal grava de forma directa la actividad empresarial, contrario a lo que sucede con el impuesto aplicable en el caso del consumo de bebidas alcohólicas.
Lo expuesto revela que no existe incompatibilidad por la coexistencia de impuestos de naturaleza tan disímil, pues uno y otro regulan distintos hechos imponibles que –además- inciden en distintos sujetos. De este modo, la reserva exclusiva que declara la Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas a favor de la República, debe ser entendida como la imposibilidad de que otros entes político-territoriales establezcan tributos de igual entidad, pero en modo alguno excluye que éstos ejerzan las potestades tributarias que la propia Constitución acordó como fuente de sus ingresos.
No puede dejar de considerarse que resulta un contrasentido afirmar que el Legislador nacional haya pretendido excluir el ejercicio de tales potestades por parte de los Municipios, cuando expresamente señala en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que el impuesto a las actividades económicas “Este impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo específico de un bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de éstos. En estos casos, al establecer las alícuotas de su impuesto sobre actividades económicas, los municipios deberán ponderar la incidencia del tributo nacional o estadal en la actividad económica de que se trate’.
En ese mismo sentido, el artículo 213 de esa Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé que «En el caso de actividades económicas sometidas al pago de regalías o gravadas con impuestos a consumos selectivos o sobre actividades económicas específicas, debidos a otro nivel político territorial, los municipios deberán reconocer lo pagado por esos conceptos como una deducción de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, en proporción a los ingresos brutos atribuibles a la jurisdicción municipal respectiva.’.
Es obvio para la Sala, entonces, que el Legislador nacional ha reconocido la compatibilidad entre el gravamen específico al consumo previsto en la Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas y el impuesto a las actividades económicas que corresponde a los Municipios, no obstante que, en atención al potencial impacto de este último, haya establecido cláusulas de armonización tributaria.
Por todo lo expuesto, es criterio de la Sala que no puede estimarse que la ordenanza impugnada haya usurpado la competencia tributaria del Poder Público Nacional al gravar el ejercicio de la industria y el comercio de bebidas alcohólicas, pues la potestad de la República grava un ramo tributario distinto, como lo es el consumo de tales productos”.
La posición asumida en la citada sentencia, obedece a la naturaleza jurídica del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, el cual debe ser entendido como un impuesto de carácter objetivo que no grava renta, ventas, capital o ingresos brutos. El hecho generador del tributo se vincula al desarrollo de una actividad mercantil previamente autorizada por el Municipio, sin la cual, no podría realizarse dentro de su perímetro territorial. Su exacción no recae directamente en la renta o en el ingreso, sino que los mismos se emplean como elementos presuntivos y externos de medición sobre lo cual se estima el mayor o menor grado de relevancia económica que pueda retribuir el ejercicio de ese sector de la industria o del comercio dentro de esa zona, arrojando una base de cálculo estimativa a partir de la cual delimita la correlación entre la alícuota con el hecho generador y su base imponible que se originan al desenvolverse la actividad lucrativa dentro de la jurisdicción del Municipio.
Por ende, resulta palpable que el impuesto sobre actividades comerciales de industria, comercio, servicio o de índole similar solo se vincula a un pago por el desarrollo de una actividad lucrativa que no puede desarrollarse sin la autorización (patente) por parte del Municipio. La única correlación que existe respecto a este impuesto es la vinculación entre la ejecución del ejercicio de la actividad lucrativa y su exacción por parte de la potestad tributaria municipal donde la misma se desarrolle.
Siendo así, la mera actividad que ha sido permitida, entendida en su sentido más estricto, prescinde de cualquier otro elemento que pueda estimarse como hecho generador del impuesto (número de ventas, bienes aprovechables, renta obtenida, ingresos brutos percibidos) que en ese caso solo vendrían a fungir como factores de medición hipotéticos para permitir la cuantificación a efectos de la base imponible y de la alícuota aplicable.
Conforme a lo expuesto, el hecho generador (la mera realización de una actividad lucrativa entendida en su sentido más objetivo), es deslindable y armonizable con la aplicación de los impuestos nacionales como los hidrocarburos y telecomunicaciones (que aprovechan la explotación sobre bienes del dominio público y por permitir el ingreso de particulares en determinados sectores de carácter estratégico para el país); exportaciones (que graban la salida de productos fabricados o mejorados en el territorio nacional); o la mera renta, cuyo objeto es exclusivo del impuesto nacional -de carácter netamente subjetivo- del mismo nombre.
En el contexto de las consideraciones anteriores, el artículo 156.12 de la Carta Magna dispone que los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, están sometidos al principio de reserva legal y con ello, corresponde sólo al Poder Legislativo Nacional, gravar dicha actividad.
Es decir, que es competencia del legislador nacional, crear los impuestos al consumo de bebidas alcohólicas. Entre tanto, los Códigos Clasificadores sobre el cual versan las presentes consideraciones, en nada se refieren a ese hecho imponible (consumo de licores), sino que se limitan a gravar la comercialización de ese tipo de bebidas.
Por tanto, no existe incompatibilidad por la coexistencia de una potestad tributaria nacional que pecha el consumo de licores y, por otra parte, la potestad de los municipios para gravar la comercialización de ese tipo de bebidas.
En consecuencia, resulta improcedente la supuesta invasión de las competencias del Poder Público Nacional. Así se declara.
En virtud de las consideraciones vertidas anteriormente, se revoca la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos impugnados, dictada el 23 de octubre de 2007.
VII
Decisión
Con base en las consideraciones expuestas precedentemente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
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- SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por las sociedades mercantiles PONCHE CREMA, SUCESORA DE E.G.P., SUCESORES, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 1º de octubre de 1946, bajo el número 1004, Tomo 4-B y del COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A., sociedad mercantil constituida según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de agosto de 2000, bajo el número 74, Tomo 135-A-Pro, de los códigos contenidos en los clasificadores de actividades económicas anexos a las ordenanzas municipales que se señalan a continuación: Códigos 14-1 y 78-71 del Clasificador anexo a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio M.d.E.N.E., el 30 de octubre de 1996, y publicada en la Gaceta Municipal nº 044/96 del 30 de octubre de 1996; Códigos 11.100, 400458 y 40059 del Clasificador anexo a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 4 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Municipal nº 2172-A del 4 de octubre de 2001; Códigos 02.03, 02.04 y 21.08 del Clasificador anexo a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio T.L.d.E.M., publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria nº 3 del 8 de enero de 2002, y por último; Códigos 4.1 y 24.2 del Clasificador anexo a la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar, sancionada el 15 de diciembre de 2003, por el C.M.d.M.M.d.E.Z., publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria nº 72 del 2 de enero de 2004, ya que los mismos constituyen una“ franca violación a los artículos 156.12, 183 y 317 de la Constitución, en coherencia con el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia Nº 1397 del 22 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.997 de fecha 9 de agosto de 2004”.
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- SE REVOCA la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos impugnados, dictada el 23 de octubre de 2007.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de diciembre dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta,
G.M.G.A.
El Vicepresidente,
JUAN J.M. JOVER
Los Magistrados,
L.E.M.L.
M.T.D.P.
C.Z.D.M.
A.D.J.D.R.
LUIS DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
El Secretario,
J.L. REQUENA CABELLO
LFDB/
Exp. n° 06-1537