Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 27 de Septiembre de 2.007

197º y 148º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02431

VÍCTIMA: PONCIO MOGOLLÓN MOGOLLÓN.

APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: C.A.A.P. – L.T..

ACUSADA: V.D.V.H.J..

DEFENSORES DE LA ACUSADA: HERTZEN A. VILELA SIBADA – J.L.G.T.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Corresponde a esta Sala decidir el fondo del Recurso de Apelación intentado por los Abogados: HERTZEN A. VILELA SIBADA y J.L.G.T., en su carácter de defensores de la ciudadana: V.D.V.H.J., contra la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 13 de Mayo de 2.007, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ a la mencionada acusada a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, así como al pago de Dos Millones Quinientos Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.508.800,00) y a las penas accesorias del artículo 16 ejusdem. Dicha impugnación fue contestada por el Abogado: C.A.A.P., en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano: PONCIO MOGOLLÓN MOGOLLÓN.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 14 de septiembre de 2007, este Colegiado se pronunció:

El recurso referido fue ejercido con fundamento jurídico en el artículo 452 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 453 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

En consecuencia formulada con basamento legal, dentro del término previsto y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE y ASÍ SE DECLARA.

Los medios de prueba ofrecidos por la parte apelante consistentes en veinticuatro (24) folios útiles, contenidas en el asunto 14.910, nomenclatura del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se demanda a la asociación, pero igualmente, a V.D.V.H.J., como persona natural, por no ser necesaria ni pertinente a los fines de la resolución de la presente, SE DECLARAN INADMISIBLES.

La Contestación de la Representación de la víctima al Recurso de Apelación incoado, fue consignada luego de haber concluido el plazo inserto en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de acuerdo al artículo 437 literal “b” ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija oportunidad para el día de de 2.007 a las once de la mañana (11:00 a.m.) en la sede de este Tribunal Colegiado.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de Julio de 2.007, los Abogados: HERTZEN A. VILELA SIBADA y J.L.G.T., en su carácter de defensores de la ciudadana: V.D.V.H.J., apelaron la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 13 de Mayo de 2.007, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ a la mencionada acusada a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, así como al pago de Dos Millones Quinientos Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.508.800,00) y a las penas accesorias del artículo 16 ejusdem, en los siguientes términos:

“I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El presente recurso de apelación resulta admisible por cumplir con lo establecido en los artículos 412, 432, 433, 435 Y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 451,452 Y 453 ejusdem, y no encontrarse dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 ibidem; toda vez que:

  1. EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN

    Conforme a lo dispuesto en los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la ley concede a nuestra representada el derecho a impugnar las decisiones recurridas, por resultar desfavorables para ella, puesto que de un lado se desecharon las excepciones opuestas, entre ellas, la de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal e, ejusdem, que permitía descartar la acusación interpuesta en su contra; y de otro lado. se dictó una sentencia condenatoria en su contra.

  2. EN CUANTO A LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

    1. En contra de la sentencia

      En fecha 12 de Marzo de 2007, luego de la finalización del debate oral y público, el Juzgado de la causa dictó sentencia condenatoria en contra de nuestra representada, reservándose el lapso de diez (10) días para la publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

      Dicha publicación se llevó a cabo el 13 de mayo de 2007, siendo necesaria la notificación de nuestra representada por haberse excedido el tiempo previsto en la norma antes mencionada; notificación ésta practicada el 22 de junio de 2007, en la persona que a la fecha ejercía su defensa, según se evidencia de la respectiva Boleta.

      Ahora bien, desde la fecha de notificación, 22 de junio de 2007, y hasta el día de hoy, 9 de julio de 2007, han transcurrido diez (10) días hábiles en el Juzgado de la causa, cuales son: el 25, 26, 27, 28, 29 de junio de 2007, y 2, 3, 4, 6 Y 9 de julio de 2007; por lo que el presente recurso resulta tempestivo por haber sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y así expresamente solicitamos sea declarado.

    2. En contra de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas

      La decisión por medio de la cual se declararon sin lugar las excepciones opuestas, sólo puede ser apelada junto con la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 412, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

      Y dado que desde la fecha de notificación de la sentencia, 22 de junio de 2007, y hasta el día de hoy, 9 de julio de 2007, han transcurrido diez (10) días hábiles en el Juzgado de la causa, como antes se dijo, es claro concluir que también este recurso es interpuesto dentro del lapso legal, y así pedimos igualmente sea declarado.

  3. EN CUANTO A LA IMPUGNABILIDAD DE LAS DECISIONES

    La decisión mediante la cual se declararon Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa, resulta apelable por expresa disposición del artículo 412, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447, numerales 2° y 5°, respectivamente, del mismo Código.

    Y la sentencia condenatoria dictada en contra de nuestra representada, también puede ser objeto del recurso de apelación, por tratarse de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, conforme al contenido del artículo 451 del mencionado Código Adjetivo.

    1I

    SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 2006

    OMISSIS

    III

    SOLICITUD DE NULIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO EFECTUADO EN FECHA 24 DE ENERO DE 2001

    De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad del pronunciamiento de fecha 24 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio del cual se admitieron las pruebas de la acusación privada interpuesta por el ciudadano Poncio Mogollón Mogollón, en contra de nuestra representada, ciudadana V.H.d.V.J., por la presunta comisión de' delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; ya que dicho pronunciamiento fue dictado contraviniendo el contenido de los artículos 411, ordinal 4° y 416 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    A los fines de garantizar seguridad jurídica a los partícipes en los procesos judiciales, e incluso en algunos procedimientos administrativos, se consagran etapas, para que las partes realicen determinadas conductas dentro del proceso; luego, fuera de esas oportunidades contempladas en la Ley, mal puede pretender la parte que no cumplido la carga a que estaba obligada, pretender el reconocimiento de la misma y evitar los efectos que apareja su incumplimiento.

    Dice R.O., que "La palabra 'preclusión' no es castellana, sino un italianismo que empleaban los juristas para denotar la idea de que, cumplidos determinados actos de conocimiento y transcurridos algunos términos señalados procesalmente, la parte no puede ya realizarlos cerrándose la posibilidad de efectuarlos: está precluso". (Teoría General del Proceso. Pág. 472).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2082, de fecha 30 de octubre de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el particular se afirma que: "En materia de amparo constitucional rige el principio de preclusividad procesal, corolario de los principios, constitucionalmente tutelados, de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley, toda vez que el accionante debe señalaren su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad ... ".

    En este orden de ideas, dice el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: (omissis). 4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad".

    1. Siendo que el segundo aparte del artículo 416 ejusdem, impone que:"...la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación”.

      b.

    2. De manera pues, que las pruebas promovidas fuera del lapso legalmente dispuesto para tal actividad, deben entenderse como no promovidas, siendo que en el lapso dispuesto para el cumplimiento de la aludida carga procesal, ello no se hizo; por ello, y conforme al principio de preclusividad deben entenderse como no promovidas.

    3. El pronunciamiento de admisión de las pruebas dictado, a pesar de no haber sido promovidas éstas dentro del lapso establecido por el artículo 411 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, constituye violación del debido proceso y el derecho a la defensa; así como, del derecho de igualdad ante la ley, consagrado en los artículos 49.1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; puesto que, de un lado, permitió la indebida continuación del proceso sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues debía declararse el desistimiento de la acusación conforme al artículo 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por no promover pruebas la parte acusadora en el lapso previsto; lo que se tradujo en un perjuicio a nuestra representada, quien fue sometida ilegalmente al proceso que debió cesar en ese momento, y de otro lado, creo desequilibrio entre las partes, pues, favoreció indebidamente al acusador omiso, perjudicando a nuestra representada colocándola en situación de desventaja.

      Por las razones anteriores, estando demostrada la contravención del contenido de los artículos 441 ordinal 4° y 416, segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, desistida la acusación privada presentada contra nuestra mandante, debe declararse la nulidad del pronunciamiento dictado en fecha 24 de enero de 200/, contenido en el acta de audiencia de conciliación y en el auto expreso de la misma fecha; y así muy respetuosamente pedimos, sea declarado.

      IV

      DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN

      Fue oportunamente opuesta la excepción de inadmisibilidad contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

      Dicha excepción fue declarada Sin Lugar por el Juzgado de la causa, mediante decisión de fecha 24 de Enero de 2007, argumentando lo siguiente: " ... En cuanto al literal "e", relacionada con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, no considera este Juzgador que se hayan incumplido algunos requisitos de procedibilidad, por cuanto en primer término para el momento de interponerse la acción la misma no estaba manifiestamente prescrita, ni debía cumplirse algún trámite previo al ejercicio propio y directo de la acción...”

      Lo decidido por el Juzgador es recurrible, conforme a lo dispuesto en los artículos 412 y 437, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por dos razones, la primera de ellas referido a la forma, como lo es la falta de motivación, y la segunda referida al fondo, es decir, al contenido de la decisión.

  4. Prescripción: En cuanto a la primera de dichas razones, es decir, la falta de motivación, observamos que ~I juzgador se limitó a indicar que la acción no se encontraba evidentemente prescrita, lo cual además de ser incierto, como lo demostraremos más adelante, es también carente de fundamentación, y ello conlleva su nulidad, por disposición expresa del encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Establece dicha norma que la decisiones del tribunal deberán ser emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad.

    1. Pues bien, al pronunciarse el tribunal con respecto a la acción penal ejercida y considerarla como no prescrita, tal pronunciamiento debe contener las razones en que se apoya, es decir, los fundamentos que han sido considerados por el juez para llegar a tal conclusión.

    f.

    No basta con afirmar la prescripción o no de una acción penal, sino que deben expresarse las razones por las cuales se considera existente o no dicha prescripción.

    Así lo ha establecido suficientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no 200, de fecha 23 de Mayo de 2003, al establecer que:

    "La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

    Pues bien, el establecimiento por parte del Juzgador en cuanto a que la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, sin expresar las razones que fundan su afirmación, permite la declaratoria de nulidad de dicho pronunciamiento por falta de motivación, con la consiguiente nulidad de todos los actos posteriores a dicho pronunciamiento, y así solicitamos sea declarado.

    En cuanto al fondo de la decisión, se observa que la recurrida consideró que no se encontraba evidentemente prescrita la acción penal, lo cual también es jurídicamente incorrecto y constituye un grave error del juzgador, por cuanto la acción penal para perseguir el delito de injuria si se encontraba evidentemente prescrita, y no sólo prescrita para el momento de dictar dicha decisión, sino que ya se encontraba prescrita para el momento de la admisión de la acusación.

    En efecto, la acción penal para el enjuiciamiento del delito de injuria prescribe a los seis (06) meses, conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Penal, y dicha prescripción comienza desde el día de la presunta perpetración del hecho, por tratarse de un hecho punible consumado, en atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 109 ejusdem; debiendo computarse continuamente los días transcurridos, hasta la ocurrencia del primer acto interruptivo de la prescripción, que no es otro que la admisión del acusación, por tratarse de un delito de acción privada, según lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no 455, de 10 de Diciembre de 2003 (reiterada en sentencia n° 403, de 02-11-2004, dictada por la misma Sala), en la cual asentó que:

    "De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción"

    En el presente caso, se observa que se atribuye a nuestra representada la presunta autoría del delito de injuria, cometido en fecha 23 de Abril de 2006 según se evidencia del texto de la acusación presentada en su contra; siendo admitida dicha acusación en fecha 07 de Noviembre del mismo año, conforme se desprende del respectivo auto cursante al folio 68 de la pieza l.

    Ahora bien, desde el día de la presunta comisión del hecho punible, 23 de abril de 2006, y hasta la fecha de admisión de la acusación interpuesta, 07 de Noviembre de 2006, habían transcurrido seis (6) meses y catorce (14) días, es decir, que se había cumplido para ese momento el lapso de prescripción de seis (6) meses establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Penal, y así debió haberlo declarado el Tribunal de la causa, inadmitiendo, consecuencialmente, la acusación presentada en contra de nuestra representada.

    Sin embargo, el juzgador erró al admitir la acusación y repitió el error al momento de decidir la excepción opuesta, puesto que afirmó que la acción no se encontraba evidentemente prescrita, siendo que dicha prescripción de la acción penal se había cumplido el 24 de octubre de 2006.

    De esta forma, consideramos que la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta basada en la no prescripción de la acción, a pesar de estar suficientemente comprobado que la acción penal para perseguir el delito de injuria imputado a nuestra representada se encontraba evidentemente prescrita, hace procedente que la Corte de Apelaciones declare Con Lugar el presente recurso de apelación y la excepción opuesta, debiendo declarar, además, el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo solicitamos expresamente.

  5. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad: Igual razonamiento cabe con respecto a lo afirmado por el Juzgador en la decisión impugnada, en cuanto a que "ni debía cumplirse algún trámite previo al ejercicio propio y directo de la acción".

    Esta afirmación, además de ser errada, también carece de fundamentación, puesto que el Juzgador no expone las razones que le permiten llegar tal conclusión, incumpliendo el deber que le impone el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace procedente su declaratoria de nulidad, lo cual solicitamos expresamente.

    Pero la situación resulta mucho más grave si atendemos al contenido de la decisión, pues en este sentido tal afirmación del Juzgador resulta verdaderamente inaceptable, pues parece olvidar que la ratificación personal de la acusación por parte de la víctima, si es un requisito de procedibilidad, que es necesario cumplir para que pueda ser admitida dicha acusación, tal como se desprende del contendido del artículo 401, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente estable que:

    "Todo acusado concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesar.

    Ahora bien, tal requisito no fue cumplido en la presente causa, puesto que, como lo afirmamos y demostramos en el Capítulo 11 del presente escrito, la ratificación de la acusación no fue realizada personalmente por la víctima, sino por uno de sus apoderados, como lo reconoce claramente el Juzgado de Juicio al admitir la acusación, en su auto de fecha 07 de Noviembre de 2006, cuando expresa: "Vista la ratificación realizada por el profesional del derecho C.A.A.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.830, en su condición de Co-apoderado judicial del ciudadano PONCIO MOGOLLON MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° 3.787.010, de la acusación privada que interpusiera en contra de la ciudadana V.H.D.V.J., titular de la cédula de identidad N° 5.090.823, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, y al ser estudiada la acusación en cuestión, se establece claramente de su narración que el delito por el cual se acusó, evidentemente es de acción privada o a instancia de parle, encontrándose llenas todas y cada una de las formalidades exigidas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, situación por la cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA INTERPUESTA ... " (subrayado nuestro); lo cual contraviene abiertamente el contenido expreso del citado artículo 401, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y hace procedente que la Corte de Apelaciones declare Con Lugar el presente recurso de apelación y la excepción opuesta, debiendo declarar, además, el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 33, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo solicitamos expresamente.

    V

    DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA

    1. A) PRIMER MOTIVO: Denuncia por violación de normas relativas a la concentración del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

      h.

      Denunciamos la violación del artículo 335 del Código Orgánico procesal, contentivo de las normas relativas a la concentración del juicio, donde se establece que el debate se realizará en un sólo día, y si no fuere posible se continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión; agregando dicha norma, que el juicio se podrá suspender sólo en los casos taxativamente allí contenidos.

      Dentro de dichos motivos únicamente se encuentran la resolución de una cuestión incidental o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia; la incomparecencia de testigos, expertos o intérpretes; la enfermedad del Juez, imputado o su defensor y el fiscal del Ministerio Público; y, finalmente, la solicitud del Ministerio Público para ampliar la acusación o del defensor en razón de la ampliación de la acusación.

      La redacción de dicha norma no deja lugar a dudas, en cuanto a que estos son los únicos motivos por los cuales puede suspenderse el debate, y ningún otro podría ser esgrimido por el Tribunal para hacerlo.

      Al observar las respectivas actas encontramos que:

    2. El debate oral se inició el día 06 de febrero de 2007, a las 3:40 horas de la tarde, siendo suspendido "en virtud de lo avanzado de la hora", a las 7:40 horas de la noche, fijando su continuación para el viernes 09 de los mismos mes y año, “a las 9:30 horas de la mañana; b) En esta última fecha, a las 10:50 horas de la mañana, se continuó el debate, siendo suspendido, a la 1:45 horas de la tarde "por cuanto el Tribunal debe realizar labores administrativas", estableciendo como fecha para la continuación el lunes 26 de febrero de 2007, a las 10:00 horas de la mañana; c) El 26 de febrero de 2007, a las 11 :20 horas de la mañana, se reanudó el debate, siendo suspendido a la 1 :00 hora de la tarde "por cuanto el Tribunal, según agenda de secretaría, tiene fijado (sic) la continuación del Juicio Oral v Público en la Causa Nro. J6-328-05, para el día de hoy, a las 2:30 horas de la tarde", estableciéndose como fecha de continuación el martes 27 de febrero de 2007, a las 10:00 horas de la mañana; d) En esta última fecha, a las 10:45 horas de la mañana, se reanudó el debate, siendo suspendido, a la 1:1O horas de la tarde tarde "por cuanto el Tribunal. según agenda de secretaría. tiene fijado (sic) la continuación del Juicio Oral y Público en la Causa Nro. J6-328-0S. para el día de hoy. a las 2:30 horas de la tarde", acordando su continuación para el día 12 de marzo de 2007, a las 11 :30 horas de la mañana; e) En la mencionada fecha, a las 12:30 horas del mediodía, se reanudó el juicio oral, donde se declaró cerrado el debate y se dio lectura al dispositivo del fallo.

      Como resulta fácil apreciar, el debate oral y público fue suspendido en cuatro (4) oportunidades y en ninguna de ellas el motivo aducido puede encuadrarse dentro de los casos expresamente permitidos por el Código Orgánico Procesal Penal; lo que nos lleva necesariamente a concluir que tales suspensiones se produjeron en contradicción del artículo 335 del mencionado Código adjetivo y, por ende, en franca violación de los principios de continuidad y concentración que resguardan el juicio oral y público; así solicitamos sea declarado.

  6. SEGUNDO MOTIVO: Denuncia por violación de normas relativas a la concentración y continuidad del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se denuncia la violación de los artículos 335 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las normas sobre concentración y continuidad del juicio oral y público, donde se establece que el debate se realizará en un sólo día, y si no fuere posible se continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión; agregando dicha norma, que el juicio se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente; y el artículo 337 del mismo Código adjetivo, que establece que si el debate no reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

    1. Consideramos que la simple lectura de dichas normas permite entender que una vez suspendido el debate, éste deberá reanudarse antes del duodécimo día siguiente a la suspensión, caso contrario debe considerarse interrumpido el debate, y tiene que darse nuevamente inicio al mismo; siendo necesario advertir que dichos días deben contarse como continuos y no como días de despacho.

    Y esta interpretación tiene apoyo en la opinión de reconocidos autores de la talla de J.M.M. y J.C.O., quienes se expresan de la siguiente manera:

    "El debate una vez abierto es continuo y no puede suspenderse en su trámite, por lo que las audiencias en que se realiza deben ser cumplidas día tras día tomando el curso de cada uno.

    Este carácter se debe a la vigencia de los dos aspectos ya explicados (oralidad y publicidad) por cuanto los jueces que aquí intervienen, fuera de las notas que pueden llevar y los extractos ya citados, retienen todo en la mente, lo mismo que las partes, por lo que se impone su intervención en el dictado de la sentencia en la aspiración de la mayor memoria de cada paso.

    Ese carácter, al igual que los anteriores, recibe excepciones por parte de la ley recogiendo la realidad, en cada caso previsto. Así:

    Podrá suspenderse esa continuidad, hasta no más de diez días, cuando: ...

    Pero si la suspensión excediere los diez días máximos que hemos citado, deberá repetirse el debate ... " (Moras Mom, J.R.M.d.D.P.P., págs. 360-361. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999).

    "La continuidad de vista impone la mayor aproximación posible entre el inicio del debate y la sentencia, siendo aconsejable técnicamente que no se intercale otro debate entre el que se realiza... El ideal sería la única audiencia; pero en la práctica resulta imposible para la mayoría de las causas criminales. Cuando deben realizarse dos o más audiencias, han de ser consecutivas hasta la terminación del debate, como regla; pero pueden tolerarse excepciones que permiten suspender el curso del debate por un tiempo prudencial, transcurrido el cual se produce la interrupción.

    Suspensión significa no continuar el debate en la audiencia consecutiva, paralizándolo por un lapso que no puede exceder de diez días, durante el cual el tribunal podrá intervenir en otro proceso. Cuando corresponda continuarlo, se seguirá el trámite desde el último acto cumplido. Si la paralización excede los diez días, la suspensión se convierte en interrupción, lo que exige comenzar el debate de nuevo, bajo sanción de nulidad. Esto significa que de continuarse el debate cuyo término de suspensión se ha vencido, se incurriría en nulidad de todo lo actuado...

    Cada vez que el debate deba suspenderse. la nueva audiencia será fijada por el presidente antes de cerrar el acta anunciando el día y la hora a los asistentes, lo que vale por notificación a los fines citatorios.". ( Subrayado nuestro) (Clariá Olmedo, J.A.D.P.P.. Tomo 111, págs. 117-118. Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires, 1998).

    Además, tal interpretación queda ratificada con el contenido de la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, que con respecto al principio de concentración, estableció lo siguiente:

    " ... Conforme al principio de concentración, que es la principal característica exterior del proceso ora1: los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo. En efecto, "a la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir el resultado deseado si no existen entre las distintas partes del debate periodos de tiempo excesivamente prolongados." (Bauman).

    Es de tal importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la suspensión que se extienda por más de diez días, disponiéndose la nueva celebración del debate ...”.

    En el presente caso, se observa que se produjeron cuatro (4) suspensiones: En la primera, el debate se reanudó al tercer (3°) día (06-0207 al 09-02-07); en la segunda, el debate se reanudó al décimo séptimo (170) día (09-02-07 al 26-02-07); en la tercera el debate se reanudó al día siguiente (26-02-07 al 27-02-07), y en la cuarta suspensión, la reanudación tiene lugar al décimo tercer (13°) día.

    Es decir, que en la segunda y cuarta suspensión se produjo una verdadera interrupción del debate, toda vez que en cada una la reanudación tuvo lugar al décimo séptimo (17°) día y décimo tercer (13°) día, respectivamente; y la obligación del juez en cada una de esas oportunidades, conforme a lo establecido en los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, era iniciarlo nuevamente; por lo que al no proceder de tal manera infringió dichas normas y los principios de concentración y continuidad, y así expresamente solicitamos sea declarado.

  7. TERCER MOTIVO: Denuncia de violación de ley por inobservancia de norma jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se denuncia la violación de ley, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 350 del citado Código adjetivo, que contempla la posibilidad de una nueva calificación jurídica y del artículo 363 del mismo Código, que establece la congruencia entre la sentencia y la acusación.

    Conforme a la primera de las normas mencionadas, si durante el curso del debate oral y público el juez observa la posibilidad de un cambio de la calificación jurídica, debe advertirlo al imputado para que prepare s defensa; y si tal observación acontece al terminar la recepción de prueba, le recibirá nueva declaración al imputado y lo informará a las partes quienes tendrá derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

    Esta norma se encuentra en p.a. con el contenido del último aparte del artículo 363 ejusdem, el cual dispone que: " ... el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica".

    Con respecto a estos artículos ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 729, de fecha 19 de Diciembre de 2005, lo siguiente:

    "Ahora bien, al realizar esta Sala la interpretación de la citada disposición legal, observa que la misma contempla la hipótesis del posible cambio de calificación jurídica cuando el Juez Presidente observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así prepare su defensa.

    Que de acuerdo a los Principios Generales del Derecho, Principios constitucionales de nuestra Carta Magna y Principios del derecho procesal penal, es esta una norma garantista del derecho a la defensa, que ciertamente tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio; y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha por el Juez Presidente en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho de defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo observa la Sala que el anterior supuesto de hecho está estrechamente vinculado con lo establecido en el último aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: " ... el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como I ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica". (Subrayado de la Sala).

    (omissis)

    Asimismo, se observa que el Tribunal de Juicio, no realizó la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica, considerado por el Ministerio Público, lo cual produjo la violación de los derechos del acusado, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar la advertencia sobre el posible cambio de calificación y por ende, imponerlo del derecho de solicitar la suspensión del juicio, así como, ofrecer nuevas pruebas, éste no puede condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone como se dijo anteriormente, que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350 eiusdem, por el Juez Presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

    Lo contrario equivaldría en someter al acusado a una defensa incierta, pues no queda en manos de las parles la calificación jurídica de los hechos, sino en manos del Juez Presidente. Y mientras éste no haga la advertencia e imposición de los derechos procesales antes señalados, el acusado y su defensor ejercerán una defensa limitada, dada la incertidumbre del planteamiento por la parle acusadora, sin respaldo jurisdiccional”.

    Pues bien, en el presente caso se observa que el proceso se siguió en contra de nuestra representada por la presunta comisión del delito de Injuria simple, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; y sin embargo el juez de recurrida procedió a dictar sentencia condenatoria en virtud de un precepto jurídico distinto, cual es el delito de Injuria Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444, primer aparte, del mismo Código, sin haber realizado la advertencia del posible cambio de calificación jurídica, contraviniendo claramente el contenido de los mencionados artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, en el libelo acusatorio puede leerse, en la parte denominada "TITULO 11I DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE', lo siguiente: "se ejerce la acción por la comisión del delito de 'INJURIA', previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Vigente (sic)"; y en la parte denominada "TITULO VII DEL PETITUM", lo siguiente: "la victima (sic) PONCIO MOGOLLON MOGOLLON ... procede (sic) 'ACUSAR6 como en efecto se Acusa (sic) a la ciudadana V.H.D. previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Vigente (sic), por todos los hechos explanados ...”.

    A su vez, en el auto de admisión de la acusación, dictado por el Juzgado de Juicio en fecha 07 de Noviembre de 2006, se lee lo siguiente: "Vista la ratificación ... de la acusación privada que interpusiera en contra de la ciudadana V.H.D.V.J. .. .por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal ... SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA INTERPUESTA ... ".

    Finalmente, en las Actas levantadas con motivo del juicio oral y público, celebrado durante los días 06, 09, 26 Y 27 de Febrero y 12 de Marzo, todos de 2006, no figura la advertencia del posible cambio de calificación que el Juez de la recurrida estaba en obligación de hacer; advertencia que tampoco se realizó en la última fecha indicada, luego de terminar la recepción de pruebas, pues en la respectiva acta, se lee:"Seguidamente, no habiendo más pruebas que recepcionar, el ciudadano Juez declara CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, Y en consecuencia, se le concede al derecho de palabra a los apoderados del acusador privado, haciendo uso de tal derecho el Abg. ... "; Y luego de conceder el mismo derecho a la defensa, víctima y acusada, se declaró cerrado el debate y se aplazó el acto para deliberar y dictar la sentencia, lo cual se realizó condenando con un cambio en la calificación jurídica, que pasó a ser de Injuria simple, contenido en el artículo 444 del Código Penal según la acusación, su admisión y el proceso- a Injuria Agravada, previsto en el artículo 444, primer aparte, del mismo Código, y que constituye un subtipo agravado, por ende, un delito autónomo, previsto en una norma específica, distinta del delito tipo.

    R.E., al tratar éste aspecto, en el trabajo que dedica a la tipicidad, habla de tipos especiales por cualificación, e indica lo siguiente:

    "Son tipos subordinados o complementarios aquellos que, refiriéndose inmediatamente a uno fundamental o especial, describen solamente circunstancias nuevas que apenas cualifican uno o varios de los elementos del tipo al cual se refieren. Por ésta razón carecen de vida propia y no pueden aplicarse con independencia de los otros; por eso Beling los llama "acciones punibles de segundo orden.

    Se asimilan a los tipos especiales en cuanto unos y otros se refieren al mismo bien jurídico y están igualmente conectados con el tipo básico respectivo, pero se diferencian en que, a tiempo que el especial excluye al fundamental (el infanticidio excluye al homicidio), y por eso se aplica con total independencia suya, el complementado supone su existencia hasta el punto de ser apenas una proyección del tipo básico o del especial. De otra parte, el elemento nuevo del tipo especial es por tal modo importante que actúa autónoma mente y transforma la figura jurídica descrita en el básico en otra distinta, a tiempo que el agregado que contiene el tipo es apenas una circunstancia suplementaria que modifica, sin alterar la figura fundamental”. (pág. 113 Y 114).

    En el mismo orden de ideas, Muñoz Conde, se refiere a "tipos derivados del tipo básico", señalando que "Tanto los tipos cualificados como los privilegiados (dependiendo que atenúan o agraven la pena) son simples derivaciones del tipo básico, por lo que las reglas aplicables a éstos también son aplicables a aquéllos. Distinto es lo que ocurre cuando al tipo derivado se la añaden características y peculiaridades que lo distinguen hasta tal punto del tipo básico, que lo convierten en tipo autónomo". (Derecho Penal. Parte General. Pág. 258. Paréntesis de la parte recurrente).

    Acto seguido, el Maestro a manera de ejemplo, dice que " ... sucede en los delitos contra la vida. El tipo básico en ellos es el homicidio simple, previsto en el arto 138; pero el asesinato tipificado en el arto 139, aunque podría considerarse como un mera derivación cualificada del homicidio, ofrece tales peculiaridades, tanto en su tipicidad como en la pena que se le asigna, que a nivel técnico jurídico, debe considerarse como un delito autónomo e independiente del tipo básico". (pág. 258).

    En debida congruencia con lo anterior, Febres Cordero, enseña en cometarios que hace al primer aparte del artículo 446 del Código penal, sustantivamente idéntico al vigente, que:

    "El primer aparte del artículo 446 contempla tres modalidades agravadas del delito de injuria que no aparecen tratándose de la difamación. La primera, consiste en la injuria cometida en presencia del ofendido, aunque esté solo. La segunda, se presenta cuando el delito se h cometido por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido a la persona ofendida. Y la tercera, cuando el delito se ha cometido en un lugar público. La presencia del ofendido sirve para agravar la responsabilidad del agente, conforme al Código Venezolano, a diferencia del italiano vigente que la considera como uno de sus elementos constitutivos. Estas modalidades de injuria se considerarán más graves que la perpetrada en comunicación con varias personas reunidas o separadas, pudiéndose elevar la pena (...)”. (Curso de Derecho Penal Parte Especial. pág. 340. Tomo 11).

    De esta forma, consideramos que al dictarse sentencia condenatoria por un delito más grave, distinto del invocado en la acusación y en la respectiva admisión -en cuanto a sus peculiaridades y la pena - sin haber precedido la advertencia acerca del posible cambio de la calificación jurídica, se contravino el contenido de los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal con violación del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo procedente la declaratoria Con Lugar del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 452, numeral 4° del mencionado Código Adjetivo y la nulidad de la sentencia impugnada, con la orden de celebración de un nuevo juicio, por exigencias de la inmediación y la contradicción, en atención al artículo 457, primer aparte del mismo Código, y así pedimos sea declarado.

  8. CUARTO MOTIVO: Denuncia por violación de ley por inobservancia de norma jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se denuncia la infracción de ley, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 318. numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el sobreseimiento por extinción de la acción penal, relacionado con el artículo 48, numeral 8°, ejusdem, que establece la prescripción como causa de extinción de la acción penal y el artículo 450, encabezamiento, del Código Penal, que fija en seis (6) meses la prescripción de la acción penal para el delito de injuria, en concordancia con el artículo 109 ejusdem, que dispone que la prescripción comienza desde el día de la perpetración para los hechos punibles consumados.

    1. En efecto, al analizar la recurrida puede observarse claramente que omite toda consideración con respecto a la prescripción de la acción penal en la presente causa.

      k.

    2. Sin embargo, sobre la acción penal para perseguir el delito imputado a nuestra representada, ya había operado la prescripción ordinaria, desde mucho antes de dictarse la sentencia, incluso antes de ser admitida la acusación.

      Según lo establecido en el artículo 450 del Código Penal , la acción penal para el enjuiciamiento del delito de Injuria prescribe a los seis (6) meses, y conforme al artículo 109 del Código Penal, la prescripción comienza para los hechos consumados, desde el día de la perpetración; y en los delitos de acción privada, el primer acto interruptivo de la prescripción está constituido por la admisión del acusación, según lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nO 455, de 10 de Diciembre de 2003 (reiterada en sentencia nO 403, de 02-112004, dictada por la misma Sala), en la cual asentó que:

      "De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción"

      En el presente caso, podemos observar que de las actas cursantes al expediente, así como del contenido mismo de la acusación interpuesta, se evidencia que el presunto hecho imputado a nuestra representada tiene como fecha de ocurrencia el 23 de abril de 2006, y desde esa fecha, hasta el momento de la admisión de la acusación, 07 de Noviembre de 2006, habían transcurrido SEIS (6) MESES Y CATORCE (14) DÍAS; tiempo mayor que los seis (6) meses de prescripción señalados en el artículo 450 ejusdem; por lo que el Juez de la recurrida necesariamente debió declarar como operada la prescripción ordinaria de la acción, con el consiguiente sobreseimiento.

      Y decimos "necesariamente" porque la prescripción debe ser pronunciada por el Juez, de oficio o a solicitud de parte, por tratarse de materia de orden público, según lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 140, de fecha 09 de febrero de 2001, la cual asentó que:

      "En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.

      Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público".

      En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 813, de fecha 13 de noviembre de 200, al afirmar que:

      "No obstante la anterior declaratoria, esta Sala en aplicación del contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional, al observar que la solicitud del abogado defensor coincide perfectamente con la solicitud de la parte Fiscal y que hace referencia a la inobservancia de un precepto legal cuyo contenido es de orden público, tal y como lo es la prescripción de la acción penal, considera procedente declarar la nulidad de la sentencia recurrida ... ".

      De esta forma, está plenamente comprobado que había operado la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que el juez de la recurrida debió aplicar el contenido de los artículos 450 y 109 del Código Penal, declarando consumada la prescripción y extinguida la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con el consiguiente sobreseimiento de las causa, de acuerdo al artículo 318, ordinal 3° ejusdem; por lo que solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones, declare Con Lugar el recurso por el presente motivo y se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. QUINTO MOTIVO: Denuncia por violación de ley por inobservancia de norma jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se denuncia la violación de ley por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 318. numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el sobreseimiento por extinción de la acción penal, relacionado con el artículo 48, numeral 8°, ejusdem, que establece la prescripción como causa de extinción de la acción penal y los artículos 450, relativo al tiempo de prescripción en el delito de injuria, en relación con el 109, referido al comienzo del plazo para la prescripción y 110, que consagra la prescripción judicial de la acción penal, todos del Código Penal.

    En efecto, en el supuesto negado de que la Corte de Apelaciones considere que no ha ocurrido la prescripción ordinaria, alegamos que también ha operado la prescripción judicial, conforme al contenido de las normas antes mencionadas, y que el Juez de la recurrida omitió su obligación de pronunciarlo así.

    El artículo 450 del Código Penal establece en seis (6) meses el tiempo de prescripción ordinaria de la acción penal para el delito de injuria; tiempo éste que a los efectos de la prescripción judicial, deberá ser aumentado en la mitad del mismo, es decir, en tres (3) meses adicionales, hasta llegar a nueve (9) meses, por aplicación del artículo 110, primer aparte, ejusdem.

    Y a estos mismos fines, el comienzo del tiempo de la prescripción judicial se cuenta a partir del momento de comisión del hecho punible consumado por aplicación del artículo 109 del mencionado Código sustantivo, y como lo tiene establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nO 569, de fecha 28 de Septiembre de 2005, en la cual estableció que:

    "El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable”.

    En el presente caso, se observa que la fecha en que afirma la parte acusadora que ocurrió el hecho punible que se atribuye a nuestra representada, es el 23 de abril de 2006, lo que permite concluir, en aplicación de los mencionados artículos 450, 109 Y 110 del Código Penal, que los nueve (9) meses de la prescripción judicial, se cumplieron el día 24 de enero del corriente año y antes de la oportunidad en que fue dictada la correspondiente sentencia; por lo que el Juez de la recurrida en lugar de concluir con la condena de nuestra representada, se encontraba en la obligación de declarar la prescripción judicial al momento de sentenciar y considerar extinguida la acción penal, conforme al artículo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consecuencialmente sobreseer la causa, en aplicación del artículo 318, ordinal 3°, ejusdem; por lo que solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones, declare Con Lugar el recurso por el presente motivo y se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. SEXTO MOTIVO: Denuncia por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, conforme a lo previsto en el artículo 452, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena; por infracción del numeral 3° del artículo 364 ejusdem, en debida congruencia con el ordinal 1 ° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Trátese la sentencia de un acto procesal, acto procesal, que debe cumplir con una importante carga argumentativa a cargo del Juez; De La Rúa afirma sobre el particular que: "La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y se consignan habitualmente en los 'considerandos' de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución". (La Casación Penal. pág. 106)

    Se afirma en el fallo recurrido, a la luz de la defensa sometida a consideración del Juez en el decurso de la audiencia de juicio oral y público, lo siguiente:

    " ... quedó acreditado en el juicio oral y público, que las expresiones ofensivas sobre la reputación del ciudadano PONCIO MOGOLLÓN MOGOLLÓN proferidas por la ciudadana VILMA DEL VALLE HERGUETA JA VIER, no tenían como antecedente inmediato palabras ofensivas e insultantes del ciudadano PONCIO MOGOLLÓN MOGOLLÓN, máxime cuando quedó acreditado en juicio que éste ciudadano momentos previos a anteriores a las palabras pronunciadas por la ciudadana V.D.V.H.J., únicamente se dirigió a ella para que dijera o expresara los motivos o causas de la salida de la Guardia Nacional, sin que esto pueda bajo ningún aspecto considerarse en primer término, un ataque, ni mucho menos que lo dicho o expresado fuera ofensivo de manera genérica, y muy en particular, del análisis de las testimoniales producidas en juicio oral y público, podemos afirmar que de lo expresado por el ciudadano PONCIO MOGOLLON, no se evidencia ninguna ofensa al honor, reputación o decoro de la ciudadana VILMA DEL VALLE HERGUETA JA VIER, que fuera causa eficiente o determinante de la conducta tenida por ésta y que ha quedado evidenciada probatoria mente en el juicio oral y público.

    En consecuencia, las expresiones proferidas por la ciudadana V.D.V.H.J., lesivas u ofensivas a la reputación del ciudadano PONCIO MOGOLLON, fueron pronunciadas con la intención de lesionar, sin que mediara ningún animus defendendi, y sin que el sujeto pasivo haya sido causa eficiente de la ofensa a su reputación.

    Ha sido pertinente hacer referencia a estos conceptos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, para precisar los hechos que nos ocupan, y señalar que, sin duda alguna, la ciudadana VILMA DEL VALLE HERGUETA JA VIER, en la asamblea celebrada el 23 de abril de 2004 de la Asociación Civil Unión Plaza E.V.-Coche, en la oportunidad en Que hizo uso de la palabra a través de un micrófono, ante un numeroso grupo de asociados, y encontrándose presente el ciudadano PONCIO MOGOLLÓN MOGOLLÓN, profirió las expresiones supra destacadas y puntualizadas, Que a criterio de éste Juzgador

    constituyen un hecho indeterminado, pero Que ofenden el honor y la reputación del ciudadano PONCIO MOGOLLÓN MOGOLLÓN, con protección constitucional en el artículo 60, y legal en el artículo 444, primer aparte del Código Penal vigente. En consecuencia la acción es antijurídica.". (pág. 115 y 116 del fallo recurrido. Subrayado de la recurrente).

    En fallo de fecha 6 de febrero de 2007, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, distinguido con el número 18, dictado en la causa C06-0421, nomenclatura de la Sala de Casación Penal del Tribunal. Supremo de Justicia; se afirma sobre la motivación que:

    "Con la trascripción del fallo recurrido, se constata que la sentencia impugnada sí cumplió con los lineamientos técnicos - jurídicos exigidos en la motivación y, que son esénciales. En efecto, los juzgadores del fallo de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, examinan y resuelven cada uno de los vicios atribuidos a la sentencia emitida por el a-quem, expresando, tal y como lo exige la normativa constitucional y legal (artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173, 364, numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal) los argumentos que sustentan su decisión. Mediante su propio proceso intelectivo plasman las razones por las cuales consideraron que en primera instancia se dio cumplimiento tanto a los lapsos de publicación de la sentencia como a la correcta promoción, evacuación, análisis, comparación y apreciación de la totalidad de los elementos probatorios promovidos que condujeron al correcto establecimiento de los hechos y el derecho aplicable.

    Es oportuno indicar que la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las C.d.A., se comprobará: 1°) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2°) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3°) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4°) Cuando emita razonamientos vagos V generales sobre el criterio adoptado y; 5°) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación.". (Subrayado de la parte recurrente).

    Estamos en presencia de una larga sentencia, que da cuenta de un esfuerzo importante del Juzgador para procurar el cumplimiento de las exigencias propias de la ley, en lo que a la confección del fallo respecta; sin embargo, a nuestro juicio, se incurre en inmotivación, respecto de un aspecto de carácter sustancial; el fallo refiere la importancia de la sentencia, a los fines de salvaguardar a los justiciables de la arbitrariedad en el juicio de los jurisdicentes, a quienes impone el deber de dar cuenta de las razones que los llevan a su convencimiento; de manera pues, que la persuasión prevalezca sobre la fuerza, y la autorictas sobre el mero ejercicio de la autoridad.

    Dice el Juzgador, que la ciudadana V.D.V.H.J.: " ... en la oportunidad en que hizo uso de la palabra a través de un micrófono, ante un numeroso grupo de asociados, y encontrándose presente el ciudadano PONCIO MOGOLLÓN MOGOLLÓN, profirió las expresiones supra destacadas y puntualizadas, que a criterio de éste la reputación del ciudadano PONCIO MOGOLLÓN MOGOLLÓN'; no hay referencia alguna, respecto de las razones que llevan al Juzgador a considerar, que las expresiones vertidas por la acusada en la asamblea de fecha 23 de abril de 2004, ofendieran o hubieren sido potencialmente idóneas para afectar el ámbito de protección de la norma; a saber, el honor, la reputación o el decoro del ciudadano PONCIO MOGOLLÓN MOGOLLÓN, solamente afirma que a su criterio constituyen un hecho indeterminado, pero que ofenden su honor y reputación, dejando en la imaginación de los destinatarios del fallo y de quienes se impongan de su contenido especular sobre las razones del Juzgador; se reitera, simplemente dice que ", .. a criterio de éste Juzgador ... "; luego, tal expresión no cumple con el deber de motivación que incumbe al Juez, que debió analizar la expresión y exponer las razones por las cuales ofenden o pudieran resultar lesivas al honor y reputación de la presunta víctima; lo que no fuera satisfecho por el Juez de la recurrida, que deja en manos de la Alzada, de la acusada, de su defensa y los terceros que se impongan de su contenido, entender que para el Juez son ofensivas tales expresiones, por cuanto así le parece; por lo anterior, estimamos que la presente denuncia debe ser declara con lugar, anulando el fallo apelado; y disponer, la Corte de Apelaciones, la celebración de un nuevo juicio oral y público, conforme a lo previsto en la primera parte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así pido sea declarado.

  11. SÉPTIMO MOTIVO: Denuncia por violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, del artículo 444 del Código Penal.

    Dice el artículo 444 del Código Penal, lo siguiente:

    "Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiera ofendido de alguna manera, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U. 7.) a cien unidades tributarias (100 U. T.).

    Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento la referente a la multa que ha de aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.

    Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U. T.) a quinientas unidades tributarias (500 U. T.).

    Parágrafo único: En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante".

    Se trata del un delito doloso, lo que supone la voluntad de realización del tipo por parte del agente perpetrador; de manera pues, que la legitimidad de la punición, en el presente caso, impone establecer que la ciudadana V.D.V.H.J., emite la especie presuntamente injuriosa, con el único propósito de ofender el honor, la reputación y el decoro del ciudadano PONCIO MOGOLLON MOGOLLON.

    Afirma S.R., en su "Manual de Derecho Penal", que: "Para que pueda existir una ofensa al honor es indispensable no solo que el hecho tenga carácter ofensivo, con arreglo a una apreciación generalizada y de acuerdo con las circunstancias de su manifestación y del ambiente en que se verificó, sino también que no sea justificado" (Pág. 407. Tomo V).

    En debida congruencia con lo anterior, la antijuricidad de la conducta, pasa por la no existencia de una causal de justificación a la conducta desplegada por la ciudadana V.D.V.H.J.; sobre el particular explica S.S. en su obre "Derecho Penal Argentino", que:

    "El llamado animus defendendi consistiría o bien en el ejercicio de una verdadera legítima defensa, diciendo, por ejemplo, que es un mentiroso al que nos imputa una acción deshonrosa y falsa, o bien consistiría en una manifestación de la libertad de defensa, en virtud de la cual las partes tienen la libertad mas amplia de expresión que el común de las gentes, porque en tal caso prevalece en interés por la verdad. Ambas situaciones son perfectamente objetivas y en ambos casos el juez aprecia la necesidad de la conducta del supuesto injuriador. Se trata de una situación objetiva (...)

    Análoga en la situación en el animus retorquendi, que corresponde a la situación del que devuelve la injuria por haber sido provocado, procediendo por exaltación..." (Pág. 25. Tomo III).

    La definición del delito de injuria, que trata el artículo 444 del Código Penal venezolano es similar a la que tradicionalmente ha tenido desde el año 1897, inspirada en el Código Penal italiano de 1889; de manera, que los aportes de la doctrina nacional siempre son ilustrativos sobre el particular.

    Así las cosas, Febres Cordero en su obra "Curso de Derecho Penal", al tratar el elemento subjetivo del tipo de difamación, criterios a los que remite al tratar el tipo penal de la injuria, explica lo que sigue:

    "El elemento subjetivo del delito está constituido por la intención dolosamente específica de querer exponer al sujeto pasivo al desprecio o alodio público o de ofenderlo en su honor o reputación. Es el animus difamandi, distinto del simple animus nocendi, o sea, la conciencia de que se está violando la Ley.

    La mayoría de los autores está de acuerdo en señalar, que si el propósito específico falta en la imputación del hecho determinado, desaparece el delito, perdiendo el acto su carácter antisocial, trocándose inocente. A tal efecto, examinan una serie de situaciones en las que, a pesar de proferirse ciertas palabras o de ejecutarse ciertos actos, que aparentemente pueden manifestar el propósito de difamar, sin embargo, puede faltar la intención de querer exponer al sujeto pasivo al desprecio o alodio público, o de ofenderlo en su honor o reputación. Tales entre otras, serían las de aquellos casos en que el propósito sea el divertirse haciendo una broma (animus jocandi); que la intención sea la de informar o aconsejar (animus consulendi); que se trate de aquellos casos en que se narra un hecho histórico o sucesos relacionados con la vida de una persona y con el propósito de esclarecimiento (animus narrandi); que sea para salvaguardar el propio patrimonio moral por el ataque que otra persona le haya hecho (animus defendendi)". (pág. 242-243).

    Ahora bien, se afirma en el fallo recurrido que:

    "Del análisis de las deposiciones de los ciudadanos J.S.V.V., M.A.R., D.T., E.D.V., M.E. TERÁN CORDERO Y C.J.V.E., no se desprende que haya existido algún acto de provocación hacia la ciudadana VILMA DEL VALLE HERGUET A JA VIER, por parte del agraviado acusador, como punto previo a la referencia que hizo la ciudadana acusada sobre la reputación del acusador. Solemnote el testigo E.D.V. refirió que el ciudadano PONCIO MOGOLLÓN le dijo a la ciudadana V.H. que dijera porqué había sido botado de la Guardia Nacional, pero antes de ese particular no presenció discusión alguna entre las personas supra mencionadas. Peor es claro que lo referido por el testigo E.D.V. no constituye en modo alguno elemento de provocación de lo que posteriormente afirmara la ciudadana V.H. A sobre la reputación del acusador, máxime que expresó que no hubo discusión previa.

    En cuanto a los testigos promovidos u ofertados por la parte acusada y sus abogados defensores, tenemos que R.C.L. dijo: "(. . .) y el señor PONCIO MOGOLLON siempre en intervención que hizo en el micrófono la incitaba a que dijera que había sido (sic) votado (sic) de la Guardia"; E.E.G. dijo no haber escuchado la parte donde el ciudadano PONCIO MOGOLLON se hubiere dirigido a VILMA DEL VALLE HERGUET A JA VIER para que dijera o hiciera referencia sobre su trabajo en la Guardia; DA VID M.H. dijo: "(. . .) y yo si me acuerdo más o menos que comenzó la furia entre los dos, el le decía por el micrófono que tenía de un lado -di lo que dicen por ahí de mi _"; J.A.V.R. dijo : "(. . .) el señor PONCIO se paró se puso a hablar diciéndole una cosas a la señora VILMA que no le escuché, la señora VILMA agarró el micrófono y le contestó, el le dijo unas cosas que no escuché mucho, él le estaba reclamando a ella, la señora agarró el micrófono le dijo que había escuchado por ahí que tiene mala reputación"; P.J.M.R. dijo: "(. . .) los ánimos subieron de tensión, hubo palabras de lado y lado y en una de esas por presiones de lado y lado sacaron de casilla a la señora VILMA y dijo que escucha o había oído que el viene de mala reputación (...)"; J.A.J.R. preguntando acerca de si tuvo una intervención y se dirigió a VILMA DEL VALLE HERGUETA JA VIER, dijo: "El la señalizó, le mencionó que tenía mala reputación en la Guardia, eso fue una sugerencia con el micrófono - di que yo tengo mala reputación en la guardia -- , ella no lo señaló"; H.M.P.P.T. acerca de si PONCIO MOGOLLON, tuvo la intervención y se dirigió a V.H. A, dijo: "El la señalizó, le dijo, le mencionó que tenía mala reputación en la guardia, eso fue una sugerencia con el micrófono - di que yo tengo mala reputación en la guardia--, ella no lo señaló; JACNOLI M.F.D.R. dijo: "(. . .) cuando se trataba de la demanda del señor MOGOLLON, el señor como siempre en las asambleas se hace un desorden para desestabilizar la asamblea, sabotearla, la parte donde el señor ofende a la señora con palabras que no puede ser , no se aguantó y le dijo que ella había escuchado que la reputación del señor no venía de muy buen proceder"; E.C.G.T. dijo: "Agarró el micrófono y le dijo a ella que dijera a los asambleístas porqué lo habían votado (sic) de la Guardia", (respuesta a la pregunta 7 de la defensa privada); L.J.T.P. dijo: "El señor le dijo a ella que dijera porqué había sido expulsado de la Guardia, dijo - dijo - y ella acosaba decía -dijo-si ella dijo algo sería por defensa (repuesta a las preguntas 1 y 2 de la defensa privada); MADMUD ABDALLA ABDALLA dijo: "(. . .) el compañero PONCIO MOGOLLON se para diciéndole a la señora VILMA - donde esta el dinero, las demandas la han cobrado los abogados y por esa está gastado, de todas maneras mi reputación usted la ha puesto por el piso-y hubo un intercambio de palabras, ella le dice - desde que te conozco escucho que tienes una reputación dañada--cuando la gente se siente acorralada se defiende, el decía - di que a mi me votaron (sic) de la Guardia, acorralándola, y como ridiculizándola, se dijeron dos palabras con el calor de la asamblea (. .. )" y "El le decía - dile a la gente porque me botaron de la Guardia - ella le dijo - caramba desde que yo se la gente dice que tu tienes mala reputación (Respuesta a las preguntas 4 y 7 de la parte acusadora).

    De los diecisiete (17) testigos promovidos, once (11) refieren el incidente relacionado con la Guardia Nacional, consistente en que según los declarantes, el ciudadano PONCIO MOGOLLON le decía a VILMA DEL VALLE HERGUETA JA VIER, que dijera porque lo habían expulsado de la Guardia Nacional. Otros seis (6) declarantes en sus exposiciones no refieren el hecho, ni sobre ese particular dan respuesta, ello en razón de que no fueron preguntados por la defensa, y fueron: G.A.F.C., W.R.M.D., J.G.J. FREITAS, ELLIAS VENEGAS VENEGAS, SOTEROI G.O.A. y P.J.M.A..

    Valga aquí con relación a lo dicho por los once (11) declarantes, cuyos testimonios se transcribieron, que exigir, interpelar o pedir el ciudadano PONCIO MOGOLLON que se indicarán las razones por las cuales había sido botado o sacado de la Guardia Nacional, no es causa suficiente para estructurarse una provocación, punto éste que no guarda relación directa con las expresiones dichas por la ciudadana VILMA DEL VALLE HERGUETA JA VIER, ya que ello no constituía un ataque personal, o una exigencia que la ofendiera; lo expresado como punto previo a la intervención de VILMA DEL VALLE HERGUETA JA VIER por el ciudadano PONCIO MOGOLLON, era una referencia válida y personal, una preocupación sobre su reputación, que en todo caso hubiera ameritado una respuesta y no una negativa positiva de V.D.V.H.J. y no una negativa, que tuvo como objeto destacar aspectos de la reputación del ciudadano PONCIO MOGOLLON, por vía directa o indirecta como hemos destacado infra y veremos luego. En consecuencia no hubo hechos que pudieran calificarse como constitutivos de provocación, y las expresiones dichas por los testigos supra recogidas, relacionados con un asunto que denominamos "botado de la Guardia Nacional" fueron dichas en un contexto que no justifica ni atenúa las expresiones injuriosas de la ciudadana VILMA DEL VALLE HERGUETA JA VIER, pero que a la vez no constituyen provocación alguna". (Pág. 102 Y 103 de la sentencia recurrida).

    De la revisión de la narración que de los hechos hace el jurisdicente, nos parece sorprendente que no hubiere concluido, que en modo alguno la intención de la ciudadano V.D.V.H.J., era la de proferir una ofensa, capaz de ofender al ciudadano PONCIO MOGOLLON MOGOLLON; sino que antes por el contrario, se defendía de las agresiones de las que fuera objeto.

    1. El Juez de la recurrida, transcribe, en el capítulo IV, que dedica a los "Fundamentos de Hecho y de Derecho", vale decir, en la motivación del fallo, lo antes transcrito; siendo relevante destacar, que los asertos de los testigos que trae a la sentencia en sustento de sus conclusiones, están los dichos de los ciudadanos D.M.H., J.A.V.R., P.J.M.R., JACNOLI ARGARITA F.D.R. y MADMUD ABDALLA ABDALLA, quienes indican que la especie presuntamente injuriosa, es proferida por la acusada, en el desarrollo de una discusión, donde la ciudadana V.D.V.H.J. fue ofendida.

    Aparece por lo menos, ingenuo, el juicio del honorable Juzgador de la instancia, que concluye que la especie presuntamente injuriosa es proferida por la acusada ante el acoso de la presunta víctima quien la increpaba a que hiciera referencia a las razones de su vergonzosa expulsión de la Guardia Nacional, cuando el indicado ciudadano PONCIO MOGOLLÓN MOGOLLÓN, se había tomado la molestia del trasladar un Juzgado, y traer hechos irrelevantes al objeto de la Asamblea, con el único propósito de provocar una situación que le permitiera accionar penalmente, en resguardo de la reputación que aduce gozar entre la generalidad de los miembros de la Asociación Civil de Transportistas de la que forma parte.

    Lo anterior, se ratifica en el hecho que los testigos promovidos por el ciudadano PONCIO MOGOLLÓN MOGOLLÓN, en sustento de la pretensión procesal que conociera el Juez Sexto en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, son los mismos que tienen comunidad de intereses en proceso civil que sigue contra la ciudadana VILMA DEL VALLE HERGUET A JAVIER y la Asociación Civil "Unión Plaza E.V.C.", que se adjunta como prueba al presente escrito marcada con la letra "A".

    De lo anterior, y a la luz de los eventos advertidos por el Juzgador e la parte motiva del fallo, consideramos que yerra, al considerarlo irrelevantes para sustentar el animus defendendi de la ciudadana V.D.V.H.J., al emitir la expresión genérica, en tercera persona, que toma para sí el accionante; por demás, crea una escena propicia para procurar arrebatos de ira en la persona de la acusada, llegando al extremo de ofenderla como se colige de la revisión de los dichos destacados por el Juzgador de los ciudadanos D.M.H., J.A.V.R., P.J.M.R., JACNOLI M.F.D.R. y MADMUD ABDALLA ABDALLA, de donde puede extraerse, que el detonante de la reacción no fue el reclamo del accionante en el sentido de que emitiera juicio sobre su expulsión de la Guardia Nacional, sino las ofensas y el acoso de los que fuera objeto nuestra mandante.

    Por tal virtud, consideramos que el Juez de la recurrida, incurre en una errónea aplicación del artículo 444 del Código Penal, y que por tanto, se impone, en estricto acatamiento al contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, anular el fallo apelado y ordenar la celebración de una nueva audiencia de juicio oral y público; por cuanto, salvo mejor criterio, se deben satisfacer en la apreciación de los eventos fácticos establecidos por el Juez de la recurrida en contraste con las normas jurídicas, las necesidades de la inmediación y la oralidad. Y así muy respetuosamente pedimos sea declarado.

  12. OCTAVO MOTIVO: Denuncia por violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. A saber, del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dice Henríquez La Roche, al comentar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que: "La función histórica del juez, como se ha llamado a la actividad reconstructiva de los hechos, depende de la valoración de las pruebas, la cual, según el artículo 507, debe hacerse de acuerdo a una sana crítica: en ello entran en juego, principalmente las reglas lógicas, pero también reglas de experiencias sociales y psicológicas, cuyo conjunto forma '\ lo que se denomina el conocimiento de la vida y de los hombres. Las reglas de la experiencia contribuyen a formar el criterio lógico del Juzgador y del perito para la apreciación de los hechos y de las pruebas. Son verdades generales obvias, principios abstractos que informan el entendimiento especulativo (lo que es) y el entendimiento práctico (lo que debe hacerse) en orden a la comprensión de los hechos y sus consecuencias". (pág. 63. Tomo 1).

    Se afirma en la sentencia recurrida, que:

    " ... quedó acreditado en el juicio oral y público, que las expresiones ofensivas sobre la reputación del ciudadano PONCIO MOGOLLÓN MOGOLLÓN proferidas por la ciudadana VILMA DEL VALLE HERGUETA JA VIER, no tenían como antecedente inmediato palabras ofensivas e insultantes del ciudadano PONCIO MOGOLLÓN MOGOLLÓN, máxime cuando quedó acreditado en juicio que éste ciudadano momentos previos a anteriores a las palabras pronunciadas por la ciudadana VILMA DEL VALLE HERGUETA JA VIER, únicamente se dirigió a ella para que dijera o expresara los motivos o causas de la salida de la Guardia Nacional, sin que esto pueda bajo ningún aspecto considerarse en primer término, un ataque, ni mucho menos que lo dicho o expresado fuera ofensivo de manera genérica, y muy en particular, del análisis de las testimoniales producidas en juicio oral y público, podemos afirmar que de lo expresado por el ciudadano PONCIO MOGOLLON, no se evidencia ninguna ofensa al honor, reputación o decoro de la ciudadana VILMA DEL VALLE HERGUETA JA VIER, que fuera causa eficiente o determinante de la conducta tenida por ésta y que ha quedado evidenciada probatoria mente en el juicio oral y público". (folio 115 de la sentencia recurrida).

    A la luz del aserto anterior, se pregunta la defensa ¿Será que la Asamblea tenía por objeto reintegrar al ciudadano PONCIO MOGOLLÓN MOGOLLÓN a la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional?, para que el señalado ciudadano trajera ese hecho a la Asamblea de la Asociación Civil de Transportistas a la que pertenecen ambos.

    ¿De qué manera favorece al ciudadano PONCIO MOGOLLÓN MOGOLLÓN que se discuta en una Asamblea las razones de su egreso de la Guardia Nacional?, siendo que éste no egresa por voluntad propia, él no solicitó ser dado de baja, fue expulsado en ignominioso acto por estar presuntamente incurso en hechos de extorsión y amenazas a personas, como se advierte de la lectura del fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de mayo de 2000, ponencia del otrora Magistrado Carlos M. Escarrá Malave, que declaró inadmisible la pretensión procesal interpuesta por éste ciudadano; cuyo contenido es factible de conocimiento por notoriedad judicial.

    ¿Qué deseaba entonces el señor PONCIO MOGOLLÓN MOGOLLÓN?, Las reglas del correcto entendimiento humano no ilustran en el sentido que éste deseara que se trajera a la asamblea que éste fue expulsado de la Guardia Nacional por extorsionar y amenazar para defender su honra, sino todo lo contrario, que se trajera a colación esa hecho para intentar acciones judiciales como las que ocupan la atención de la jurisdicción; con el agravante, que al no lograr presionar insultó directamente a la ciudadana V.D.V.H.J., como fuera resaltado al formalizar la séptima denuncia, al extremo de ofenderla como se colige de la revisión de los dichos destacados por el Juzgador de los ciudadanos D.M.H., J.A.V.R., P.J.M.R., JACNOLI M.F.D.R. y MADMUD ABDALLA ABDALLA, de donde puede extraerse, que el detonante de la reacción no fue el reclamo del accionante en el sentido de que emitiera juicio sobre su expulsión de la Guardia Nacional, sino las ofensas y el acoso de los que fuera objeto nuestra mandante.

    Aunado a lo anterior, sorprende que el Juzgador, no hubiere advertido además que el accionante a los fines de hacer constar la ofensa que en su contra fue a provocar a la Asamblea, hubiere trasladado a un Juez a dejar c.d.e., a una práctico a filmar la Asamblea - acto de jurisdicción voluntaria, donde el Juez hace constar los eventos señalados por el solicitante, precisamente él-; donde en la audiencia apenas de reprodujo el pasaje donde expone la acusada V.D.V.H.J., lo que instruye en el sentido que el Juez debió ser más celoso, obligado como está a procurar la verdad conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, ilustra en el sentido que los eventos señalados en el párrafo transcrito del fallo, donde se resuelve contra la acusada, lo hizo el Juez, en contra de las reglas del recto entendimiento humano; por cuanto, todo fue provocado por MOGOLLON con la intención de litigar contra ésta, y provocar un fallo como el emanado por la Instancia.

    Ello se ratifica, con el hecho que los testigos promovidos por el ciudadano PONCIO MOGOLLÓN MOGOLLÓN, en sustento de la pretensión procesal que conociera el Juez Sexto en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los mismos que tienen comunidad de intereses en proceso civil que sigue contra la ciudadana V.D.V.H.J. y la Asociación Civil "Unión Plaza E.V.C.", que se adjunta como prueba al presente escrito marcada con la letra "A".

    En razón de lo anterior, pedimos, en estricto acatamiento al contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, anular el fallo apelado y ordenar la celebración de una nueva audiencia de juicio oral y público; por cuanto, salvo mejor criterio, se deben satisfacer en la apreciación de los eventos fácticos establecidos por el Juez de la recurrida en contraste con las normas jurídicas, las necesidades de la inmediación y la oralidad. Y así muy respetuosamente pedimos sea declarado.

    1) NOVENO MOTIVO: Denuncia por violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se indica en la sentencia recurrida lo siguiente:

    "El testigo M.A.R.O. dijo que algunos socios tenían acción contra la asociación (respuesta a la pregunta 6 de la defensa privada), OONALOO TORRES dijo que no tenía acciones contra la señora V.H., sino "contra la organización y ella como Presidenta de la línea", E.D.V.V. dijo que ni tenía acciones judiciales contra la ciudadana V.H., GIRO J.V.E. dijo que tiene acciones contra la asociación

    civil Unión Plaza España, pero no contra la Presidenta, y A.J., MORA VILLASMIL, señaló que si tenía acciones judiciales contra la Presidenta.

    En principio, aquí hay que distinguir las acciones que se hayan ejercido contra la ciudadana V.D.V.H.J. como presidenta de la asociación, que es lo mismo que contra la asociación misma, de las acciones que se hubieren ejercido contra la ciudadana como persona natural, como persona física, y de lo afirmado por los testigos supra citados se evidencia que cuatro de ellos, menos E.D.V.V., manifestaron que ciertamente ejercieron acciones contra la asociación y contra V.D.V.H.J. como presidenta de la misma, lo que a criterio de éste Tribunal no desvirtúa los testimonios rendidos sobre el punto objeto de la acusación, máxime que en lo testimoniado sobre lo dicho por V.H. acerca de la reputación del ciudadano PONCIO MOGOLLÓN hay contesticidad con los diecinueve (19) ciudadanos declarantes ... ".

    En el asunto distinguido con el número 14.910, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se demanda a la asociación, pero igualmente, a V.D.V.H.J., como persona natural; por lo que éstos ciudadanos, incurrieron en un delito; y la in idoneidad de sus testimonios como prueba de cargo, es menester declararla no sólo por ello, sino por cuanto interesadamente declaran parcialmente los hechos, negando, toda provocación y ofensas por parte del ciudadano PONCIO MOGOLLÓN MOGOLLÓN, cuando incluso estaban sentados a su lado.

    No se trataba entonces de debatir respecto de la contesticidad de éstos con los testigos promovidos por la defensa, parcialmente analizados por el Juez de la recurrida al fijar los hechos objeto del proceso, sino de la imposibilidad de apreciarlos, por virtud";de la manifiesta inhabilidad.

    Los ciudadanos que negaron haber sometido a examen de los Juzgados una pretensión procesal contra la ciudadana V.D.V.H.J., incurrieron en el delito de falso testimonio, por lo menos, al negar lo cierto.

    En razón de lo anterior, pedimos, en estricto acatamiento al contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, anular el fallo apelado y ordenar la celebración de una nueva audiencia de juicio oral y público; por cuanto, salvo mejor criterio, se deben satisfacer en la apreciación de los eventos fácticos establecidos por el Juez de la recurrida en contraste con las normas jurídicas, las necesidades de la inmediación y la oralidad. Y así muy respetuosamente pedimos sea declarado.

  13. DECIMO MOTIVO: Denuncia por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se denuncia la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por tipificar los hechos objeto del presente proceso como el delito de Difamación y producir la condena por el delito Injuria.

    En efecto, al examinar el texto de la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, podemos observar que en su Capítulo IV, contentivo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho (folio 104 de la sentencia), tipifica los hechos de la siguiente manera:

    " ... con lo cual fuera de toda duda, la conducta que puso en acción la acusada, encuadra en el supuesto de hecho contenido en el artículo 444 del Código Penal, que establece lo siguiente:

    El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o alodio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

    Si el delito se cometíere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión'.

    En consecuencia la acción o conducta es típica."

    Ahora bien, de esta trascripción se evidencia claramente que el Juzgado a quo tipificó los hechos como el delito de Difamación, que exige la imputación de un hecho determinado; y sin embargo, en ninguna parte de la sentencia se determina cuál es ese hecho determinado que nuestra representada presuntamente imputó al acusador privado; además, que se condenó a nuestra representada imponiéndole la sanción correspondiente al delito de Injuria, lo cual necesariamente se traduce en contradicción en motivación de la sentencia, que conlleva a su nulidad, pues no pueden encuadrarse los hechos en una norma que exige un requisito específico (imputación de un hecho determinado), el cual no se da por demostrado, ni tampoco imponerse la penalidad correspondiente a otro delito y prevista en otra norma; y así pedimos sea declarado.

  14. UNDECIMO MOTIVO: Denuncia de violación de ley por errónea aplicación de norma jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se denuncia la violación de ley, por errónea aplicación del artículo 444 del Código Penal derogado, que contemplaba el delito de Difamación al tipificar los hechos objeto de presente juicio, y producir una condena por delito de Injuria

    En efecto, ya hemos demostrado en la denuncia anterior que la sentencia tipifica los hechos como el delito de Difamación, pues la norma que transcribe y en que los encuadra se corresponde con dicho delito; sin embargo, a lo largo de la sentencia el Juez a qua se esmera en tratar de comprobar la comisión del delito de Injuria y no el delito de Difamación, además que impuso la pena que se corresponde con la Injuria; lo que se traduce en una errónea aplicación del artículo 444 del Código Penal derogado, contentivo del delito de Difamación (el cual no fue objeto de la acusación); y así pedimos sea declarado.

    VI

    PETITORIO

    Por las razones anteriormente expuestas, requerimos de la honorable Alzada, a quien corresponda conocer del presente escrito, sustanciado como sea por el Juez de la recurrida, disponga la admisión particularmente del recurso de apelación interpuesto, por una parte, y por la otra; disponga la nulidad del auto de admisión de la querella dictado en fecha 7 de noviembre de 2006, o la nulidad del pronunciamiento dictado en fecha 24 de enero de 2007, o en su caso, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoque el fallo apelado y disponga la celebración de un nuevo juicio oral y publico.

    A los fines de sustentar las denuncias séptima, octava y novena denuncia, consignamos marcado con la letra "A", y en veinticuatro (24) folios útiles, actuaciones contenidas en el asunto distinguido con el número 14.910, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se demanda a la asociación, pero igualmente, a V.D.V.H.J., como persona natural; cuya necesidad y pertinencia, radica en el Interés procesal de los indicados ciudadanos en la presente causa, a propósito de haber reclamado judicialmente daños morales a la acusada.

    Igualmente remitimos a la honorable Sala, a la revisión de los recaudas del expediente de la causa que también promovemos.

    Indicamos como domicilio procesal: Cipreses a S.T., Centro Profesional Cipreses, piso 4, oficina 403, Caracas.”

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 19 de Julio de 2.007, el Abogado: C.A.A.P., en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano: PONCIO MOGOLLÓN MOGOLLÓN, dio contestación a la apelación, de manera extemporánea por lo cual no fue admitido, así:

    “PUNTO PREVIO

    La defensa de la ciudadana V.H.D.V.J. identificada suficientemente en autos, trae como elementos de defensa unas series de nulidades y denuncias que son contrarias a derecho, que a si bien vamos, ciudadanos Magistrados que irán a conocer de la presente contestación, son acciones que tratan de burlar la justicia que se impuso en un Juicio Oral y Público, en donde la hoy condenada se sirvió de tres (3) profesionales del derecho en todo momento, y las oportunidades procesales para poder argüir estos elementos traídos en esta apelación, debieron ser opuestos en su oportunidad respectiva, lo que indica que muchos de estos actos procesales atacados por la defensa de la condenada fueron "CONVALIDADOS" por estos profesionales del derecho, amén que la victima PONCIO MOGOLLON MOGOLLON suficientemente identificado en autos, estuvo presente en todos los actos procesales desde la Audiencia de Conciliación hasta la Sentencia que ahora es recurrida por la condenada. Esta actuación debe ser considerada como una medida dilatoria al traer estos elementos que son rechazados en todas y cada unas de sus partes por esta representación legal y que a continuación señalare punto por punto:

    CAPITULO I

    DE LAS NULIDADES SOLICITADAS

PRIMERO

DE LA SOLICITUD DE LA NULIDADES.

OMISSIS

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DE LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN.

En cuanto al ataque frontal sobre el Auto de Admisión de fecha Siete (7) de de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), emanado del Juzgado Sexto en Funciones de Juicio, en donde alegan que se le ocasionó una lesión jurídica a la hoy condenada ciudadana V.H.D.V.J. identificada suficientemente en autos. En este sentido esta representación legal de la Víctima, la RECHAZA Y SE OPONE categóricamente a esos alegatos, por cuanto la ciudadana antes mencionada, se dio por notificada en su lapso procesal, nombrando a sus defensores, los cuales desde ese mismo y preciso momento, empezaron actuar en el expediente y en ningún momento 'IMPUGNARON LO ALEGADO EN ESTE ACTO", convalidando con ello toda la actuación por parte de la victima y del Juzgado Aquo, amén que fuera también tomada por el Juez de Juicio, como un acto valido.

La acusada hoy condenada tenía conocimiento de la acusación esgrimida contra su persona, por lo tanto la defensa no puede alegar ahora, que le fueran conculcados sus derechos constitucionales, a como lo alegan en este acto. Por lo tanto, RECHAZO sus dichos como a continuación señalo y transcribo parcialmente: “...(omissis)... permitió la indebida apertura de un proceso sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el/o ... creo desequilibrio entre las partes en el juicio, pues colocó a nuestra representada en situación de desventaja jurídica al someterla a un proceso judicial, que no podía haberse iniciado sin la ratificación personal ... con lo que favoreció indebidamente a la parte acusadora al eximir la del cumplimiento de las exigencias legales previamente establecidas ... (omissis) ...”.

De lo anteriormente trascrito, quisiera que la defensa nos explicara, cual fue el daño o el desequilibrio y en que le favoreció a esta representación legal este acto procesal, lo cual hasta la presente no se entiende que quiso decir con sus alegatos. En ningún momento, se le violó sus derechos constitucionales a la ciudadana V.H.D. VALLE JA VIER identificada suficientemente en autos, por estar debidamente asistida y representada por abogados de su confianza en todo momento y así pido que se declare.

Es muy cómodo alegar estas Nulidades en esta etapa, ya finalizado el proceso, cuando se tiene conocimiento que es condenada por el delito acusado, ejemplo: “... es como un reo que quiera admitir los hechos en la etapa de juicio para tener el beneficio otorgado por la ley, cuando debió haberlo admitido en la Audiencia Preliminar que es la oportunidad de ejercer este derecho...”. En cuanto a este punto, sería inoficioso que fuera escuchada esta nulidad por las razones antes expuestas.

En cuanto al Auto de Admisión, de fecha Siete (7) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), que se encuentra atacada en este acto por nulidad por falta de motivación y análisis, esta representación legal de la víctima, RECHAZA estos alegatos y se evidencia del mismo Auto de Admisión, el cual si se encuentra motivado, analizado, Razonado y siempre dejando abierta la postura, a los efectos de que la acusada hoy condenada, pudiera ejercer sus derechos constitucionales abiertamente, sin ninguna restricción. Por lo tanto, a esta representación de la victima, lo único que se le ocurre con esta apelación, es que se realiza como medida dilataría y así ganar el tiempo, dándose con ello una ventaja y favoreciendo a su defendida.

En cuanto a que en el Auto de Admisión de la acusación, en donde alegan que no se refleja Que la misma hace mención de la Prescripción o no de la acción penal. En Cuanto a este particular el Juez Aquo, no lo hace en razón Que la Acción intentada por la victima, no estaba prescrita y si revestía el carácter penal, a como se demuestra en todo el proceso y la condena, la cual se le impuso a la ciudadana VILMA HERGUERTA DEL VALLE JA VIER identificada suficientemente en autos.

TERCERO

DE LA PRESCRIPCIÓN. Esta Representación de la victima RECHAZA categóricamente que la acción estuviera prescrita por cuanto, la misma fue intentada el día Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), siendo distribuida el mismo día, y se le dió la entrada el mismo día por ante el Juzgado Sexto de Juicio. El delito por el cual se le acusó formalmente el de “INJURIA” a la ciudadana V.H.D.V.J. identificada suficientemente en autos, se desarrolló y se perfeccionó el día Veintitrés (23) de A.d.D.M.S. (2006), lo que dice que a la fecha de su presentación por ante la Oficina Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial de Caracas, transcurrió un lapso de aproximadamente Cinco (5) meses, los cuales se encuentra dentro del lapso de los Seis (6) meses para intentar la acción, a como lo determina el Código Penal vigente en su Artículo 450, en donde se establecen los términos de Prescripción.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados que irán a conocer del presente escrito de Contestación de la apelación esgrimida por la ciudadana V.H.D.V.J. identificada suficientemente en autos, los representantes legales de la condenada, se les pasó por alto lo Que determina, el Código Penal vigente de fecha Trece (13) de A.d.D.M.C. (2005), según Gaceta Oficial Número 5.768, en donde en su artículo 110, especifica la manera de interrumpir la Prescripción, como a continuación trascribo parcialmente: "Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal...(...)...Interrumpirán también la prescripción ...(...)...,o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter...(...)”.

De la trascripción antes realizada, tenemos Que la prescripción puede ser interrumpida por la Instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter. Que significa la palabra Instauración, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa ESTABLECER, INSTAURAR, en pocas palabras establecer algo. En nuestro sistema judicial establecer una querella, significa el primer paso, que es la introducción por ante la Oficina Distribuidora de Expedientes de la querella, ya con ese acto y aunado que el mismo día fuera recibida por el Juzgado de la Causa, como se evidencia en el expediente, esto es suficiente para interrumpir la prescripción alegada con esta Apelación, y pido que se declare sin lugar estas pretensiones.

Por tanto, al existir esta actuación judicial, amén que en esos días los tribunales de la Jurisdicción, se encontraban en ''ROTACIÓN" de Jueces, y especialmente el Juzgado Sexto de Juicio que se encontraba sin personal para poder laborar, pero muy profesionalmente la Juez de Juicio le dio entrada el mismo día de la distribución, y luego fue rotada a posterior, y muy profesionalmente el Juez de Juicio que recibió, al estar conciente de no existir la prescripción y que la acusación si revestía carácter penal, la Admitió ajustada a derecho y no existe ninguna violación a ningún derecho constitucional como al Debido Proceso, ni al Derecho a la Defensa ni cuanti menos al principio de la Igualdad de las partes alegado por la defensa, y así pido que se declare. Por todo estos razonamientos, pido respetuosamente se declaren sin lugar las Nulidades alegadas por el apelante con los pronunciamientos de ley.

CUARTO

SOLICITUD DE LA NULIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE FECHA VEINTICUATRO f24J ENERO DE DEOS MIL SIETE (2007). En cuanto a este punto ciudadanos Magistrados, respetuosamente me OPONGO Y RECHAZO, este alegato, por cuanto al momento que es recibida la querella, y en tiempo de Audiencia o día hábil del juzgado de juicio que conoció de la presente actuación, fueron consignados todos los elementos probatorios, a los efectos que al estudio de los mismos, se demostrare el carácter penal y fuera admitida ajustada a la ley. Ahora bien, se nos acusa de haber consignado extemporáneamente los medios probatorios, esta representación de la victima se hace la siguiente pregunta: ¿COMO SE PODRÍA ADMTIR LA ACCIÓN INTENTADA SI NO SE HUBIERA DEMOSTRADO LO ALEGADO EN LA QUERELLA?

Hay que recordar que estamos en presencia de un delito de instancia de parte, y la representación de la victima, ocupa el papel de la Vindicta Pública, y es por elfo, que fueron consignadas las pruebas en esa oportunidad. En tal sentido el artículo 411 del Código Adjetivo, surtiría efecto inmediato sobre quien recae la acusación, que más seguridad jurídica iba a tener la acusada, teniendo en sus manos desde el mismo momento que se dio por notificada de la acusación y por ende de los medios probatorios, luego nombrando a sus defensores logrando tener tres (3) abogados, teniendo el tiempo suficiente para estudiar las pruebas para rebatirlas, oponerse, negarse, solicitar las nulidades en fin, ejercer todos los derechos que la ley le da.

En este orden de ideas, la condenada identificada en autos, tuvo toda la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, y no como lo trata de establecer la defensa en los actuales momentos. Además de ello, el artículo 411 del Código Adjetivo establece claramente, “...(...)... que el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: (omissis) 4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral y público'~ Del texto adjetivo tenemos que el legislador traduce la palabra podrán, lo que significa que no es imperativo sino potestativo, lo que indica que para la acusada al no traer sus medios probatorio en ese lapso, si se le debería considerar extemporánea su actuación procesal.

Pero en el caso de marras, no pueden ser extemporánea las pruebas de la persona que acusa, cuando haya producido sus pruebas para que fuera admitida la acción, amén que la defensa de la condenada en ningún momento durante el transcurso de la Audiencia de Conciliación y en los actos subsiguientes ni cuanti menos, en el transcurso del juicio oral y público haya alegado tal situación, muy cómodo alegarla cuando en definitiva haya sido condenada y con elfo burlar la justicia que espera la victima y así pido se declare.

Por todo lo antes expuesto, de igual manera RECHAZO, el alegato de un posible desistimiento esgrimido por parte de la defensa, por las pruebas de la parte acusadora, lo que no se comprende cual es el perjuicio, y cual es el sometimiento ilegalmente a un proceso, el desequilibrio entre las partes, y cual fue el favorecimiento indebidamente al acusador omiso y cual como fue que por este acto la haya perjudicado. En este particular la ventaja la tenia la acusada hoy condenada, por cuanto tenía las pruebas antes de la Audiencia de Conciliación y si fuere el caso, por que los abogados de la ciudadana V.H.D.V.J. identificada suficientemente en autos, no ejercieron ese derecho si lo hubiere habido, sino esperar hasta este momento de la condenatoria, para alegarla, lo cual no comprende esta representación legal.

Con esta apelación lo que se esta buscando es, sorprender la buena fe de las Salas de Corte de Apelaciones, cuando en este juicio en particular, en ningún momento se les violentaron los principios constitucionales a las partes, y menos por la representación legal de la victima, en donde se le acusa de un falso desistimiento, y así pido que se declare.

QUINTO

DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECLARA TORIA SIN LUGAR DE LA EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDISILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN.

En cuanto a este punto, el Juez de la Causa, decidió ajustado a derecho, cuando por la parte de la defensa opuso la excepción del artículo 28, numeral 4°, litera! "e" del Código Adjetivo sobre los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. En cuanto a este particular, la decisión del juzgador fue motivada y si desarrolló el contenido del fondo.

Cuando se vuelve a establecer la prescripción como primera razón en esta excepción en esta oportunidad, esta representación de la Victima, la rebater la rechaza y se opone, en razón que la acción no estaba evidentemente prescrita. Tanto es así que la jurisprudencia traída por la

defensa en esta oportunidad procesal, de fecha 23 de mayo de 2003, sentencia NO 200 de la Sala de Casación Penal, determina sobre (sic) la motivación que tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, (sic) permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos (sic) JI, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.

En este sentido, la decisión del juzgador ha sido ajustada a derecho, tanto es así que se ha producido esta apelación o este recurso por la defensa, y entonces como se explica que aleguen este punto, cuando están ejerciendo su derecho de apelación, como en efecto lo intentaron. Si fue fundamentada la decisión del juzgador y no se constituyó ningún error o grave error, por cuanto no estaba prescrita la acción penal, a como lo alegan en este acto y así pido que se declare.

El delito de Injuria, acusación que fuera intentada el día Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), siendo distribuida el mismo día, y se le dió la entrada el mismo día por ante el Juzgado Sexto de Juicio. El delito por el cual se le acusó formalmente el de "INJURIA" a la ciudadana V.H.D. VALLE JA VIER identificada suficientemente en autos, se desarrolló y se perfeccionó el día Veintitrés (23) de A.d.D.M.S. (2006), lo que dice que a la fecha de su presentación por ante la Oficina Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial de Caracas, había transcurrido un lapso de aproximadamente de Cinco (5) meses, los cuales se encuentra dentro del lapso de los Seis (6) meses para intentar la acción, a como lo determina el Código Penal vigente en su Artículo 450, en donde se establecen los términos para interrumpir la Prescripción.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados que irán a conocer del presente escrito de Contestación de la apelación esgrimida por la ciudadana V.H.D.V.J. identificada suficientemente en autos, los representantes legales de la condenada, se les pasó por alto lo que determina, el Código Penal vigente de fecha Trece (13) de A.d.D.M.C. (2005), según Gaceta Oficial Número 5.76~ en donde en su artículo 110, especifica la manera de interrumpir la Prescripción, como a continuación trascribo parcialmente: "Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal...(...)...Interrumpirán también la prescripción ...(... )... ,o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter ... (. .. )".

De la trascripción antes realizada, tenemos que la prescripción puede ser interrumpida por la Instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter. Que significa fa palabra Instauración, según el diccionario de la Real Lengua Española, significa ESTABLECER, INSTAURAR, en pocas palabras establecer algo. En nuestro sistema judicial establecer una querella, significa el primer paso, que es la introducción por ante la Oficina Distribuidora de Expedientes de la querella, ya con ese acto y aunado que el mismo día fuera recibida por el Juzgado de la Causa, como se evidencia en el expediente, esto es suficiente para interrumpir la prescripción alegada con esta Apelación, y pido que se declare sin lugar estas pretensiones.

Por tanto, al existir esta actuación judicial, amén que en esos días los tribunales de la Jurisdicción, se encontraban en "ROTACIÓN" de Jueces, y especialmente el Juzgado Sexto de Juicio que se encontraba sin personal para poder laborar, pero muy profesionalmente la Juez de Juicio le dio entrada el mismo día de la distribución, y luego fue rotada a posterior, y muy profesionalmente el Juez de Juicio que recibió, al estar consciente de no existir la prescripción y que la acusación si revestía carácter penal la Admitió ajustada a derecho y no existen ninguna violación a ningún derecho constitucional como al Debido Proceso, ni al Derecho a la Defensa ni cuanti menos al principio de la Igualdad de las partes alegado por la defensa, y así pido que se declare. Por todo estos razonamientos, pido respetuosamente se declaren sin lugar las Nulidades alegadas por el apelante con los pronunciamientos de ley.

Ahora bien la defensa trae a colación unas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal, de los años 2003 y 2004, para poder explicar la prescripción, pero el Código Penal vigente entró en vigencia en el año del 2005, lo que trae como consecuencia, que el Código derogado no traía, fa nueva figura de la "INSTAURACIÓN DE LA QUERELLA lo que significa en castellano puro, establecer y esto es, la introducción de la querella por ante la Autoridad Competente y con ello interrumpe la prescripción de la acción penal. Recordemos que las jurisprudencias alegadas por la defensa, son bajo la l.d.C. sustantivo derogado de año 1964 y 2000, Y no se le pueden aplicar a un nuevo Código sustantivo.

Además estas jurisprudencias fueron realizadas por la laguna jurídica, que traía el Código Sustantivo derogado, en cuanto a las diligencias procesales, por cuanto no se determinaban cuales eran. Entonces dio al traste con estas jurisprudencias que la admisión de fa querella interrumpía la prescripción. Pero con el Código Penal vigente deja claro, que solo instaurar la querella ya interrumpe la Prescripción y así pido que se declare.

Es falso que el Juzgador haya errado al admitir la acusación y hubiera repetido el error al momento de decidir la excepción opuesta al afirmar que la acción no estaba prescrita, en este particular la decisión fue ajustada a derecho, al establecerse que la acción fue INSTAURADA, en fecha cierta dentro de los cinco (5) meses de los seis (6) meses de prescripción y con ello, se había interrumpido la prescripción tan alegada por la defensa.

En cuanto a los requisitos de Procedibilidad, para juzgador quedó claro que se había cumplido con todas las formalidades para intentar la acción y que no existía ningún incumplimiento de lo alegado en este acto. A lo establecido por la defensa, en donde nuevamente irrumpe con su alegato del presunto vicio de la ''RATIFICACIÓN'' de la acusación. Esta representación de la victima pasa a reeditar los dichos sobre en donde se realizó la “RECTIFICACIÓN”, de la acusación mediante Poder o Instrumento poder debidamente Autenticado como consta al expediente en el cual, se evidencia dentro de las facultades expresas, las facultades para acusar o presentar querella, y realizar cualquier acto señalado en el artículo 120 del Código Adjetivo de los derechos de la victima. Esto implica que la actuación por parte de esta representación legal, fue ajustada a derecho y fue tomada como cierta por el Juez de la Causa, actuación esta que no “IMPUGNADA”, por ningún medio por los defensores de la hoy condenada y con ello convalidando así la actuación antes mencionada, mal pueden venir a esta altura alegar la nulidad de este acto.

Entonces, para la defensa esta representación de la victima le hace la siguiente pregunta, ¿El poder de representación no tendría validez? ¿Para que es el Poder de Representación? la cual se la dejo a los efectos de que sean respondida en la audiencia correspondiente.

Si se cumplió con la ratificación de la Acusación privada, mediante un escrito dirigido directamente al Ciudadano Juez de la Causa, como se evidencia al expediente, y con esta actuación da al trate de que se cumplió con lo ordenado en el artículo 401 del Código Adjetivo vigente. No se puede sacrificar por simples formalismos inoficiosos, la justicia que se estaba esperando, en este punto pido respetuosamente a los ciudadanos magistrados que Irán a conocer de esta nulidad, la declare sin lugar con los pronunciamientos de ley.

Nuevamente le hago de su conocimiento y como colorario en el Código Penal vigente en su artículo 449, señala lo siguiente: "Los delitos previstos en el presente capitulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o sus representantes legales". De esta norma trascrita se evidencia que la actuación de los representantes legales, sus actuaciones tienen toda validez y no pueden ser objetadas en el ejercido de los derechos constitucionales de la victima y así pido que se declare.

Por tanto pido respetuosamente a los ciudadanos Magistrados que irán a conocer de la presente apelación, en los puntos rebatidos con anterioridad, sean declarados sin lugar con los pronunciamientos de ley.

CAPITULO II

DE LAS DENUNCIAS CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA

Con respecto a las Denuncias contra la Sentencia Condenatoria, esta representación de la victima, pasa a desvirtuar cada una de las Denuncias esgrimidas por la defensa y lo hago de la siguiente manera:

PRIMER MOTIVO: la defensa de la ciudadana VILNA HERGUETA DEL VALLE JAVIER identificada suficientemente en autos, alega la violación de normas relativas a la concentración del juicio, conforme a lo previsto ene. artículo 452, numeral 10 del Código Adjetivo. En donde denuncian la violación del artículo 335 del mismo Código, en donde alegan, “...(...)... que el debate se deberá realizar en un solo día, y si no fuere posible se continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión; agregando dicha norma, que el juicio se podrá suspender sólo en los caso taxativamente allí contenidos...(...)...”.

De esta Denuncia, la cual esta representación de la victima RECHAZA y SE OPONE, la defensa pareciere que no se a paseado por las Audiencias correspondientes, en donde el cúmulo de pruebas aportadas tanto por el acusador privado, como por la defensa fueron numerosas, tanto es así Que los testigos por la parte acusadora fueron once (11) testigos y por la defensa fueron Cuarenta (40) testigos, dando un gran total de Cincuenta y un (51) testigos, amén de la prueba de la filmación de la Asamblea General de Socios de la Asociación Civil Plaza E.V.C., con una duración aproximadamente de Cuatro (4) horas, las documentales como una Inspección Judicial realizada por un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial más las documentales las cuales fueron traídas por las partes para su lectura.

En este orden de ideas, es imposible que el debate se hubiera realizado en un día ni cuanti menos en días consecutivos. Al ver esta denuncia, se puede observar el desconocimiento de los cúmulos de juicio que llevan los tribunales, no solamente de esta Circunscripción Judicial, sino en toda Venezuela. Ejemplo de ello, el caso de Simonovis, Forero y Vivas en la Jurisdicción del Estado Aragua, el cual ha durado más de un año y medio en la evacuación de los medios probatorios, y si fuera escuchada esta denuncia a como pretende la defensa, entonces todos los Juicios que se llevan a cabo en la República, adolecerían de este vicio y serían anulados.

En tal sentido, cuando el legislador impuso esta forma de realizar los debates de manera más expeditas con el advenimiento del nuevo Código Adjetivo y sus reformas, no sé tenía en cuenta el cúmulo de juicios Que se llevarían a cabo. Y es por eso, que dentro de la elasticidad jurídica, sin perjuicios de las partes y menos que sean violatorios de los derechos fundamentales y constitucionales de los actuantes¡ es que los Juzgadores han tenido que optar por esta practica¡ que no perjudica a nadie únicamente a la defensa de la ciudadana V.H.D.V.J. identificada suficientemente en autos¡ que sin estar la defensa que apela presente en el Juicio Oral y Público, mal podrían esgrimir un alegato como el que han efectuado. Por tanto, no ha existido ninguna violación contra la norma invocada ni en contra el principio de continuidad y concentración alegados por la defensa y así pido que se declare.

Por los motivos y razonamientos antes señalados pido que se Declare Sin lugar la presente denuncia con los pronunciamiento de ley.

SEGUNDO MOTIVO: la defensa denuncia nuevamente por la violación de normas relativas a la concentración y continuidad del juicio¡ conforme al artículo 452, numeral 1º del Código Adjetivo. En donde se denuncian la violación del articulo 335 del mismo Código¡ con respecto a la concentración y continuidad del juicio oral y público. En este particular, la defensa apelante, trae como método para fundar su denuncia, en cuanto a las suspensiones habidas en el ínterin del debate, en donde trata de sorprender la buena fe de la Sala que irá a conocer de la presente acción y contestación, la cual en este acto LA RECHAZO Y ME OPONGO, por las siguiente razones: En la cuenta de días llevados por la defensa, fue acumulando los días en que se celebró el debate y es por eso que le da esa cuenta de lo cual no es la manera. El artículo 337 del Código Adjetivo, especifica que los días que pueda darse el supuesto de la interrupción, lo cual no sucedió por cuanto, cada audiencia fue llevada dentro de los lapsos establecidos en el Código. Siempre fuimos muy celosos en cuanto a los días transcurridos para evitar la interrupción, lo cual el alegato de la defensa es incierto.

También ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre este aspecto, que los días de interrupción son días hábiles de despacho y no continuos. Del mismo modo, la defensa en su debida oportunidad, pudo alegar la interrupción si hubiera sido el caso, lo que no hizo y dejó transcurrir sin haber impugnado, ni solicitado la tal interrupción para que se reiniciara el juicio nuevamente. Es muy cómodo al estar en estas altura del proceso, alegar una violación, y estando la acusada hoy condenada debidamente asistida por sus abogados, los cuales debieron en esa oportunidad alegar esa defensa, por lo que para esta representación de la victima resulta inoficioso y sin asidero y así ido que se declare.

Por los motivos y razonamientos antes señalados pido que se Declare Sin Lugar la presente denuncia con los pronunciamientos de Ley.

TERCER MOTIVO. La defensa denuncia la violación por inobservancia de la norma jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 4° del Código Adjetivo, en donde se denuncia la violación de ley, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 350 del Código adjetivo, que contempla una nueva calificación jurídica y del artículo 363 del mismo código, que establece la congruencia entre la sentencia y la acusación. En cuanto a esta denuncia esta representación de la victima LA RECHAZA Y SE OPONE, por cuanto no es ajustada a derecho por la siguiente razón: La acusación intentada en su oportunidad dentro del lapso legal, por el delito de “INJURIA” fue la calificación que fue la misma durante todo el juicio oral y público.

Amén que la defensa de la ciudadana V.H.D.V.J. identificada suficientemente en autos, si tuvo un lapso mentís, por cuanto esgrimieron desde su discurso de apertura la calificación de la Difamación, hasta que el Juzgador le llamó la atención y pidiendo que le explicara el por Que era su defensa por Difamación, si la acusación era por Injuria. Al transcurrir el debate, cambiaron sus estrategias y comenzaron a realizar su defensa en cuanto al delito de Injuria. De la recurrida se desprende clara y evidentemente que "NO EXISTIO UNA NUEVA CALIFICACIÓN a como transcribo parcialmente:

...(...)...En razón de lo anterior, comprobada la materialidad delictiva del delito de injuria, previsto y sancionado en el artículo 444, primer aparte del Código Penal vigente, con base a la acción típica desplegada por la acusada V.H.D.V.J.. en razón de que la conducta desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y de que la acusada es culpable y responsable de la comisión del delito referido ... es del criterio CONDENAR a la ciudadana V.H.D.V.J., por ser culpable y responsable del delito de injuria...(...)...

.

De la trascripción antes realizada, se puede evidenciar que el Juzgador pudo evidenciar la participación del delito de injuria, cometido por la ciudadana VILNA HERGUETA DEL VALLE JA VLER identificada suficientemente en autos, y en ningún momento se llegó asomar una nueva calificación. De igual manera, la advertencia de un cambio de calificación por parte del juzgador para con los acusados, es que en el ínterin del debate pueda producirse una serie de elementos de convicción, que con la sana crítica pudiera dentro de la psiquis del juzgador, darle la impresión de Que la calificación por la cual se acusa, tanto en los delitos de orden público y como de orden privado, no era el acusado. En esa oportunidad, si procede la advertencia de ese posible cambio de calificación.

En el caso de marras, la acusación fue por le delito de injuria, fue admitida por el delito de injuria, el debate se desarrolló por el delito de injuria y la sentencia y correspondiente condena, fue por el delito de injuria, por tanto a lo alegado por la defensa en su denuncia, no tiene asidero jurídico en este particular y así pido que se declare.

Por los motivos y razonamientos antes señalados pido que se Declare Sin Lugar la presente denuncia con los pronunciamiento de Ley.

CUARTO MOTIVO: La defensa denuncia la violación por inobservancia de la norma jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 4° del Código Adjetivo, en donde se denuncia la infracción de ley, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 318 cardinal 3° del Código adjetivo, que contempla el sobreseimiento por extinción de la acción penal, relacionado con el artículo 48, cardinal 8°, ejusdem, que establece la prescripción como causa de extinción de la acción penal y el artículo 450, encabezamiento del Código Penal, que fija en seis (6) meses la prescripción de la acción penal para el delito de injuria, en concordancia con el artículo 109 ejusdem que dispone la prescripción.

En adicción a lo anterior, esta representación de la victima la RECHAZA y SE OPONE, lo alegado por la defensa que pudiera existir un posible sobreseimiento por la extinción de la acción penal, por cuanto no existe que la acción se haya intentado fuera del lapso legal, establecido en el Código Penal vigente. El delito de Injuria, acusación que fuera intentada el día Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), siendo distribuida el mismo día, y se le dió la entrada el mismo día por ante el Juzgado Sexto de Juicio. El delito por el cual se le acusó formalmente el de ''INJURIA'' a la ciudadana V.H.D.V.J. identificada suficientemente en autos, se desarrolló y se perfeccionó el día Veintitrés (23) de A.d.D.M.S. (2006), lo que dice que a la fecha de su presentación por ante la Oficina Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial de Caracas, había transcurrido un lapso de aproximadamente de Cinco (5) meses, los cuales se encuentra dentro del lapso de los Seis (6) meses para intentar la acción, a como lo determina el Código Penal vigente en su Artículo 450, en donde se establecen los términos para interrumpir la Prescripción.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados que irán a conocer del presente escrito de Contestación de la apelación esgrimida por la ciudadana V.H.D.V.J. identificada suficientemente en autos, los representantes legales de la condenada, se les pasó por alto lo que determina, el Código Penal vigente de fecha Trece (13) de A.d.D.M.C. (2005)/ según Gaceta Oficial Número 5.768, en donde en su artículo 110, especifica la manera de interrumpir la Prescripción, como a continuación trascribo parcialmente: “Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal...(...)...Interrumpirán también la prescripción...(...)..., o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter...(...)”.

De la trascripción antes realizada, tenemos que la prescripción puede ser interrumpida por la Instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter. Que significa la palabra Instauración, según el diccionario de la Real Lengua Española, significa ESTABLECER, INSTAURAR, en pocas palabras establecer algo. En nuestro sistema judicial establecer una querella, significa el primer paso, que es la introducción por ante la Oficina Distribuidora de Expedientes de la querella, ya con ese acto y aunado que el mismo día fuera recibida por el Juzgado de la Causa, como se evidencia en el expediente, esto es suficiente para interrumpir la prescripción alegada con esta Apelación, y pido que se declare sin lugar estas pretensiones.

Por tanto, al existir esta actuación judicial, amén que en esos días los tribunales de la Jurisdicción, se encontraban en "ROTACIÓN" de Jueces, y especialmente el Juzgado Sexto de Juicio que se encontraba sin personal para poder laborar, pero muy profesionalmente la Juez de Juicio le dio entrada el mismo día de la distribución, y luego fue rotada a posterior, y muy profesionalmente el Juez de Juicio que recibió, al estar conciente de no existir la prescripción y que la acusación si revestía carácter penal, la Admitió ajustada a derecho y no existen ninguna violación a ningún derecho constitucional como al Debido Proceso, ni al Derecho a la Defensa ni cuanti menos al principio de la Igualdad de las partes alegado por la defensa, y así pido que se declare. Por todo estos razonamientos, pido respetuosamente se declaren sin lugar las Nulidades alegadas por el apelante con los pronunciamientos de ley.

Ahora bien la defensa trae a colación unas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal, de los años 2003 y 2004, para poder explicar la prescripción, pero el Código Penal vigente entró en vigencia en el año del 2005, lo que trae como consecuencia, que el Código derogado no traía, la nueva figura de la "INSTAURACIÓN DE LA QUERELLA lo que significa en castellano puro, establecer y esto es, la introducción de la querella por ante la Autoridad Competente y con ello interrumpe la prescripción de la acción penal. Recordemos que las jurisprudencias alegadas por la defensa, son bajo la l.d.C. sustantivo derogado de año 1964 y 2000, Y no se le pueden aplicar a un nuevo Código sustantivo.

Además estas jurisprudencias fueron realizadas por la laguna jurídica, que traía el Código Sustantivo derogado, en cuanto a las diligencias procesales, por cuanto no se determinaban cuales eran. Entonces dio al traste con estas jurisprudencias que la admisión de la querella interrumpía la prescripción. Pero con el Código Penal vigente deja claro, que solo instaurar la querella ya interrumpe la Prescripción y así pido que se declare.

Es falso que el Juzgador haya errado al admitir la acusación y hubiera repetido el error al momento de decidir la excepción opuesta al afirmar que la acción no estaba prescrita, en este particular la decisión fue ajustada a derecho, al establecerse que la acción fue INSTAURADA, en fecha cierta dentro de los cinco (5) meses de los seis (6) meses de prescripción y con ello, se había interrumpido la prescripción tan alegada por la defensa.

Previo al análisis del caso bajo examen, tenemos que no puede existir el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal y así pido que se declare.

Por los motivos y razonamientos antes señalados pido que se Declare Sin lugar la presente denuncia con los pronunciamiento de ley.

QUINTO MOTIVO: la defensa denuncia la violación por inobservancia de la norma jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 4° del Código Adjetivo, en donde se denuncia la infracción de ley, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 318 cardinal 3° del Código adjetivo, que contempla el sobreseimiento por extinción de la acción penal, relacionado con el artículo 48, cardinal 8°, ejusdem, que establece la prescripción como causa de extinción de la acción penal y los artículos 450, relativo al tiempo de prescripción en el delito de injuria, relación con el 109, referido al comienzo del plazo para fa prescripción y 110, que consagra la prescripción judicial de la acción penal.

Seguidamente pasa esta representación de la victima a RECHAZAR Y OPONERSE, a esta denuncia por cuanto no operó la Prescripción Judicial, por la razón siguiente: El delito de injuria fue perfeccionado por la ciudadana V.H.D.V.J. identificada suficientemente en autos, en fecha 23 de Abril de 2006, en el proceso de una asamblea de socios de la asociación civil plaza E.V.C., en donde se encontraba presente en dicha asamblea un tribunal de municipio, solicitado por varios socios, y no solamente por la victima ciudadano PONCIO MOGOLLON MOGOLLON, y no como trata de establecer la defensa.

La presencia de ese tribunal de Municipio en esa asamblea, el cual las actuaciones fueron trascritas y filmadas, para que dejara constancia de las incidencias que se pudieran ocurrir en ella. Fue tanto que en esa asamblea fueron suspendidos varios socios entre ellos la victima, en su calida de socios, en donde se les violentaron los derechos del debido proceso y el legítimo derecho a la defensa. La defensa trata de establecer unas acciones que tratan de liberar a su defendida, pero no lo va lograr, como se demostrara más adelante.

Volviendo al punto de la Prescripción judicial, la cual no operó, ya que la acusación fue introducida en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006) interrumpiendo la prescripción, dándonos un nuevo lapso de seis (6) meses más, y el tiempo transcurrido desde esa fecha hasta la decisión que fue en el día Veinticuatro (24) de enero de Dos Mil Siete (2007), fue de Cuatro (4) meses. Lo que indica que la sentencia impuesta por el juzgado aquo, estuvo dentro del lapso de los seis (6) meses y no como lo trata de establecer la defensa con esta denuncia.

Por los motivos y razonamientos antes señalados pido que se Declare Sin Lugar la presente denuncia con los pronunciamientos de Ley.

SEXTO MOTIVO: La defensa denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensiónr conforme a los previsto en el la violación por inobservancia de la norma jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 3° del Código Adjetivo, en donde se denuncia la infracción de ley, por infracción del cardinal 3° del artículo 364 ejusdem, en debida congruencia con el cardinal 10 del artículo 49 de la constitución.

Al respecto, esta representación de la Victima LA RECHAZA Y SE OPONE, por cuanto la recurrida se encuentra bien motivada, explicada y dentro de la función jurisdiccional producida por el Juez aquo, adminículo debidamente los medios probatorios dando como resultado la condena de la VILLMA HERGUETA DEL VALLE JAVIER identificada suficientemente en autos, y por tanto sería incongruente traer esta denuncia para que sea escucha por la Sala que irá a conocer de la presente apelación.

El Juzgador durante el transcurso del debate oral y público, utilizando la técnica de la sana critica, y la percepción por la mediación obtenida en el precitado debate, dio como consecuencia la condenada de la acusada. Durante el proceso de la audiencia, se trató de falsear la verdad por parte la defensa de la ciudadana V.H.D.V.J., dando como consecuencia que dos (2) de sus testigos fueran objeto de delito en audiencia por falsear la verdad, a favor de la acusada. Estos elementos determinan que el Juzgador estaba bien claro a como lo determinó en la recurrida, y sería inoficioso que se escuchara esta denuncia, alegando el artículo 49 de la Constitución en su ordinal 1º, ya que la acusada hoy condenada tuvo su oportunidad de defenderse, realizar todos los actos de defensa que la ley le da. Y si se consideró que la frase esgrimida por la ciudadana VILLMA HERGUETA DEL VALLE .lA VIER, en público, ante un Juzgado de Municipio, haya ofendido a la victima en público, adecuando su conducta a lo establecido en el sentencia recurrida y así pido que se declare.

Por los motivos y razonamientos antes señalados pido que se Declare Sin Lugar la presente denuncia con los pronunciamientos de Ley.

SEPTIMO MOTIVO: La defensa denuncia por violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 4° del Código Adjetivo, a saber del artículo 444 del Código Penal.

Dado lo anterior, esta representación de la Victima LA RECHAZA Y SE OPONE, la denuncia interpuesta por la defensa de la ciudadana V.H.D.V.J., por lo siguiente: La conducta desplegada por la condenada fue la de encuadrarse en el delito de Injuria establecido en Nuestro Código Penal vigente. Algo que nos llama la atención del escrito de la apelación, es que la defensa de la ciudadana V.H.D.V.J., admite que su defendida si cometió el delito juzgado y condenado, al folio 255 de su escrito de apelación, el cual trascribo parcialmente:

" ...(...)... Se trata del un delito doloso, lo que supone la voluntad de realización del tipo por parte del agente perpetrador; de manera pues, que la legitimidad de la punición, en el presente caso, impone establecer que la ciudadana V.H.D.V.J., emite la especie presuntamente injuriosa, con el único propósito de ofender el honor, la reputación y el decoro del ciudadano PONCIO MOGOLLON MOGOLLON ...(...)... ".

De lo antes parcialmente trascrito, se evidencia la admisión de un hecho por parte de la defensa y no se puede alegar ahora la falta e congruencia de la sentencia aunada a una figura de las contempladas en nuestros ordenamiento jurídico, como una causal de justificación. Se rechaza esta denuncia, ya que en el debate se pudo determinar que no se había producido ninguna de las causales de justificación. En el video, se establece que la ciudadana V.H.D.V.J., a voz alta, por las cornetas del auditórium, en donde se estaba celebrando la asamblea, profirió unas palabras genéricas de la especie de injuria, por lo cual se acusó y fue condenada.

Esta representación de la victima, rechaza esta denuncia por que nadie puede utilizar un medio audiovisual, ni grabaciones ni cuanti menos una Inspección Judicial realizada por un Juzgado de Municipio, éste último que ha sido vilipendiado por la defensa de la ciudadana V.H.D. VALLE JA VIER, durante el debate oral y público, acusándolo de haber realizado su trabajo para esperar que se diera una oportunidad de las palabras injuriosas, lo que no entra dentro de la lógica, por que el Tribunal ni la víctima son ADIVINOS, para estar presentes y esperar las palabras injuriosos proferidas por la ciudadana V.H.D.V.J., y por ende no se puede establecer en cuanto a esta denuncia, una causal de justificación, lo cual es incierto. Si los Magistrados de la Sala que irán a conocer e la presente apelación, pudieran observar, el momento preciso en que se perpetra el hecho delictivo, se podrán dar cuenta que el ciudadano Victima en este caso, en ningún momento alentó a la ciudadana V.H.D.V.J., a que profiriera ninguna especie injuriosa, amén que las declaraciones producidas en el debate oral y público, fueron contestes a los dichos por la acusada hoy condenada.

En cuanto a que la victima fuera expulsado de la Guardia Nacional, lo que fue un hecho administrativo, y que en ningún momento se le ha demostrado su culpabilidad, tanto es así que en los actuales momento, por ante el Régimen Transitorio se encuentra, para él si, EL SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA, por ese hecho, por cuanto no se le comprobó ni la responsabilidad ni la culpabilidad y nuevamente se esta en espera de la decisión para ocurrir nuevamente a las instancias administrativas.

Pero ese no es el caso, los abogados de la ciudadana V.H.D.V.J., en todo momento en el debate oral y público, y ahora en este escrito, cometen el delito de DIFAMACIÓN al tratar de establecer, una conducta la cual no fue desarrollada por la victima, tratando con ello demostrara una situación que la victima no tiene honor, lo cual es incierto. Este caso en particular, ha traído descontento y el consecuente daño moral, tanto a la víctima como a su núcleo familiar. En el video en cuestión ni en la Inspección Judicial quedó reflejada tal actitud presuntamente de la victima, pero sí quedó establecida la especie injuriosa proferida por la ciudadana V.H.D.V.J.. No se evidencia rasgos que la victima u otra persona haya ofendido ni acosado a la condenada, pero quedó la perpetración del delito condenado.

Es FALSO que la victima haya trasladado el Tribunal en cuestión, hago nuevamente el señalamiento que trasladado por una cantidad de socios, los cuales se les estaban conculcando sus derechos constitucionales. Y con la recurrida cuando establece el animus lo cual este alegato no debe ser tomado en cuenta y así pido que se declare.

Por los motivos y razonamientos antes señalados pido que se Declare Sin Lugar la presente denuncia con los pronunciamientos de Ley.

OCTAVO MOTIVO: La defensa denuncia por violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 40 del Código Adjetivo, a saber del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado lo anterior, esta representación de la Victima LA RECHAZA Y SE OPONE, la denuncia interpuesta por la defensa de la ciudadana V.H.D. VALLE JA VIER, por lo siguiente: La conducta desplegada por la condenada fue la de encuadrarse en el delito de Injuria establecido en Nuestro Código Penal vigente.

Del propio video, que pido respetuosamente sea examinado por la Sala correspondiente concatenada con la Inspección Judicial y las declaraciones de los deponentes, en la cual se evidencia de una manera burlesca, por parte de la defensa en su escrito de apelación, en donde en esta nueva denuncia trae el hecho de la victima correspondiente a su vida privada. Hago el señalamiento por cuanto en el debate oral y público en varias oportunidades, los abogados de la defensa trataron de exponer unos hechos, y vejar a la victima llamándolo de extorsionador, lo cual fuera inmediatamente puesta la objeción por esta representación en varias oportunidades.

En este sentido, se evidencia que quisieron que la victima perdiera su condición, lo cual en todo momento se comportó como un señor, aguantando todos los improperios en esa oportunidad, y ahora nuevamente tienden a trae una situación, como tienen más defensa tratan de desestimar a la victima. En este orden de ideas, denunciamos a los que de una u otra forma tratan de evadir el cumplimiento de la Ley Penal y espero que esta situación se pare en honor a la justicia. Si el Juez de la Causa, realizó la apreciación de los eventos fácticos en la recurrida y en ningún momento, fue violada la mediación ni la oralidad, lastima que los defensores no estuvieron presentes en el debate oral y público, para alegar lo que están alegando y así pido que se declare.

Por los motivos y razonamientos antes señalados pido que se Declare Sin Lugar la presente denuncia con los pronunciamientos de Ley.

NOVENO MOTIVO: La defensa denuncia por violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 4° del Código Adjetivo, a saber del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado lo anterior, esta representación de la Victima LA RECHAZA Y SE OPONE, la denuncia interpuesta por la defensa de la ciudadana V.H.D.V.J., por lo siguiente: La conducta desplegada por la condenada fue la de encuadrarse en el delito de Injuria establecido en Nuestro Código Penal vigente.

Ahora la defensa trae a colación un expediente el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el número 14.910. En cuanto a este punto, es un delito ocurrir por ante la instancia correspondiente para ejercer su derecho, el derecho de varios socios el cual le fueran conculcados sus derechos constitucionales. En este orden de ideas, esta prueba traída en este acto, el cual se IMPUGNA, por que no produce ningún efecto en la definitiva, ni tiene ningún interés como elemento de convicción, para poder retrotraer una nueva situación, que no es la que se esta ventilando en esta apelación.

Conforme con este argumento, la defensa de la ciudadana V.H.D.V.J., trata de desestimar en todas y cada unas de sus partes la Inspección Judicial, como un acto jurisdiccional que tiene su validez por su autenticidad, tratando de anteponer que el Juzgado de Municipio tenia algún interés en la resultas de la inspección, lo cual es incierto. No se puede crear una situación fáctica la cual pueda lograr que los ciudadanos, rechacen la veracidad de la actuación un .JUEZ, que debemos de defender, para que pueda funcionar el ESTADO DE DERECHO.

Con respecto al falso testimonio esgrimido por la defensa, si fue lo que sucedió pero con testigos de la defensa, que trataron de falsear la verdad, y cometieron delito en audiencia y así pido que se declare. Si fueron apreciados por el juzgador todos los elementos de convicción, a como se encuentra en la recurrida debidamente analizados y motivos.

Por los motivos y razonamientos antes señalados pido que se Declare Sin lugar la presente denuncia con los pronunciamientos de Ley.

DECIMO MOTIVO: la defensa denuncia por contradicción manifiesta, en la motivación de la sentencia, por tipificar, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 2° del Código Adjetivo. Dado lo anterior, esta representación de la Víctima LA RECHAZA Y SE OPONE, la denuncia interpuesta por la defensa de la ciudadana V.H.D. VALLE JA VIER, por lo siguiente: Durante todo el proceso, se estuvo ventilando el delito de injuria, y al estudio de la recurrida se evidencia que el delito por el cual se le condenó a la ciudadana VILNA HERGUETA DEL VALLE JA VIER, fue por haber proferido una de las especies injuriosas. la motivación de la recurrida toda en su totalidad determina que el delito en cuestión es el de injuria.

Ahora bien, en cuanto a la norma aplicada parece se que por error involuntario, fue trascrita la norma del artículo 444 del Código Penal derogado. Esta situación fáctica no cambia los hechos a como fueron determinados en el debate oral y público, ni cuanti menos le cercena el derecho a la defensa a la condenada, por ser un factor de forma que no incide en las resultas de la recurrida. No es que el Juzgador haya sentenciado por un delito diferente, como es el alegado por la defensa que trata de establecer una contradicción en la calificación y que ahora es difamación, lo cual es incierto. la conducta desplegada por la condenada fue la de encuadrarse en el delito de Injuria, establecido en nuestro Código Penal vigente. Y es por eso que la recurrida en todo su cuerpo establece el delito por el cual fue condenada. Sería inoficioso, que por este mero formalismo se sacrificara la justicia y así pido que se declare.

Por los motivos y razonamientos antes señalados pido que se Declare Sin Lugar la presente denuncia con los pronunciamientos de Ley.

UNDECIMO NOTIVO: La defensa denuncia por violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo previsto en el articulo 452, numeral 40 del Código Adjetivo. En donde se denuncia la violación de ley, por errónea aplicación del artículo 444 del Código Penal derogado, que contempla el delito de difamación, al tipificar los hechos objeto del presente juicio y producir una condena por el delito de injuria. Dado lo anterior, esta representación de la Víctima LA RECHAZA Y SE OPONE, la denuncia interpuesta por la defensa de la ciudadana V.H.D.V.J., por lo siguiente: Ahora bien, en cuanto a la norma aplicada parece se que por error involuntario, fue trascrita la norma del artículo 444 del Código Penal derogado.

Esta situación fáctica no cambia los hechos, a como fueron determinados en el debate oral y público, ni cuanti menos le cercena el derecho a la defensa a la condenada, por ser un factor de forma que no incide en las resultas de la recurrida. No es que el Juzgador haya sentenciado por un delito diferente, como es el alegado por la defensa que trata de establecer una contradicción en la calificación y que ahora es difamación, lo cual es incierto.

La conducta desplegada por 'la condenada fue la de encuadrarse en el delito de Injuria, establecido en nuestro Código Penal vigente. Y es por eso que la recurrida en todo su cuerpo establece el delito por el cual fue condenada. Sería inoficioso, que por este mero formalismo se sacrificara la justicia y así pido que se declare.

Por los motivos y razonamientos antes señalados pido que se Declare Sin Lugar la presente denuncia con los pronunciamientos de Ley.

CAPITULO III

PETITORIO

Pido respetuosamente a los Honorables Magistrados que irán a conocer de este Contestación de la Apelación, declaren Sin Lugar las nulidades y denuncias aquí opuestas por la defensa de la ciudadana V.H.D.V.J., las cuales no se encuentran ajustadas a derecho, y se confirme la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circunscripción Judicial, la cual fuera atacada por esa defensa.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 27 de Septiembre de 2.007 a las once de la mañana (11:00 a.m.), previa notificación de todas las partes, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los Defensores Privados de la acusada: HERTZEN A. VILELA SIBADA y J.L.G.T., los Representantes Legales de la víctima: C.A.Á.P. y L.T., la Acusada: V.D.V.H.J. y la víctima: PONCIO MOGOLLÓN, quienes hicieron sus alegatos en forma oral.

El Recurso de Apelación admitido fue estructurado en: solicitud de nulidad del auto de fecha 7 de Noviembre de 2.006, solicitud de nulidad del pronunciamiento fechado 24 de Enero de 2.007, impugnación contra la declaratoria sin lugar de la excepción de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, motivo 1º: denuncia por violación de normas relativas a la concentración del juicio (art. 452.1 COPP), motivo 2º: denuncia por violación de normas relativas a la concentración y continuidad del juicio (art. 452.1 COPP), motivo 3º: denuncia de violación por inobservancia de norma jurídica (452.4 COPP), motivo 4º: denuncia por violación de ley por inobservancia de norma jurídica (art.452.4 COPP), motivo 5º: denuncia por violación de ley por inobservancia de norma jurídica (art. 452.4 COPP), motivo 6º: denuncia por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión (arts. 452.3 COPP, 364.3 ejusdem, 49.1 CRBV), motivo 7º: denuncia por violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica (arts. 452.4, 444 CP), motivo 8º: denuncia por violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica (arts. 452.4 COPP, 22 ejusdem), motivo 9º: denuncia por violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica (arts. 452.4 COPP, 22 ejusdem), motivo 10º: denuncia por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia (452.2 COPP) y motivo 11º: denuncia de violación de ley por errónea aplicación de norma jurídica (art. 452.2 COPP).

SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 2.006

En este particular la defensa impugnante alegó:

De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad del auto de fecha 07 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio del cual se admitió la acusación privada interpuesta por el ciudadano Poncio Mogollón Mogollón, en contra de nuestra representada, ciudadana V.H.d.V.J., por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; ya que dicho auto de admisión fue dictado contraviniendo el contenido de los artículos 401, segundo aparte, y 405, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, dispone la primera de las normas mencionadas, es decir, el artículo 401, segundo aparte, del mencionado Código adjetivo, lo siguiente:

"Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: ...

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación ... ". (Subrayado nuestro).

De acuerdo al contenido de la norma parcialmente transcrita, el legislador estableció una carga sobre el acusador, consistente en la comparecencia personal ante el juez, con el objeto de realizar la ratificación de la acusación interpuesta.

Se trata de un requisito de ineludible cumplimiento, previo a la tramitación de la acusación, y que es de carácter personalísimo, es decir, que no puede ser delegado en ninguna otra persona.

En este sentido, la doctrina ha expresado: "En este escrito de acusación privada se observan dos cosas particulares, primeramente el accionante tiene que probar su condición de víctima y que además el acusador deberá concurrir al tribunal a ratificar su acusación, vello tiene

Que hacerlo personalmente, así lo señala la disposición legal, de ello se deduce que se puede presentar la acusación a través de un apoderado especial, pero ese apoderado especial no puede ratificar la acusación, debe hacerlo el acusador en forma personal y sabemos que cuando el legislador utiliza la palabra deberá, es un imperativo legal, no es una facultad

.

(Guzmán B., J.V.. Delitos de acción dependiente de instancia de parte. Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2002) (Subrayado nuestro).

Pues bien, en el presente caso no se dio cumplimiento a este requisito indispensable para la admisión de la acusación, tal como lo exige el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su ratificación estuvo a cargo, no de la supuesta víctima, sino de uno de sus apoderados; como expresamente lo asienta el Juez en el auto de admisión de la acusación de fecha 7 de noviembre de 2006 (folio 68. Pieza 1), al expresar "Vista la ratificación realizada por el profesional del derecho C.A.A.P.. abogado en ejercicio. de este domicilio. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.830. en su condición de Co-apoderado judicial del ciudadano PONCIO MOGOLLON MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° 3.787.010, de la acusación privada Que interpusiera en contra de la ciudadana V.H.D. VALLE JA VIER, titular de la cédula de identidad N° 5.090.823, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, y al ser estudiada la acusación en cuestión, se establece claramente de su narración que el delito por el cual se acusó, evidentemente es de acción privada o a instancia de parte, encontrándose llenas todas y cada una de las formalidades exigidas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, situación por la cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA INTERPUESTA ... ". (Subrayado nuestro)

El auto de admisión de la acusación, dictado como consecuencia de la ratificación ilegalmente efectuada, constituye violación del debido proceso y el derecho a la defensa, así como del derecho de igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 49.1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, de un lado, permitió la indebida apertura de un proceso sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ello, en desmedro de nuestra representada quien se vio obligada ilegalmente a concurrir a ese proceso, y de otro lado, creo desequilibrio entre las partes en el juicio, pues colocó a nuestra representada en situación de desventaja jurídica al someterla a un proceso judicial, que no podía haberse iniciado sin la ratificación personal de la acusación por parte de la víctima, con lo cual favoreció indebidamente a la parte acusadora al eximirla del cumplimiento de las exigencias legales previamente establecidas.

La acusación interpuesta en la presente causa no podía ser admitida por el juez de juicio, ya que no se había dado cumplimiento a un requisito formal esencial, como lo era su ratificación personal por parte de la supuesta víctima; por lo que al haberse producido tal admisión, se violaron los derechos y garantías constitucionales mencionados; siendo procedente la declaratoria de nulidad del referido auto de admisión de la acusación, dictada en fecha 07 de noviembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1228, de fecha 16 de junio de 2005, lo siguiente:

"Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan Cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

  1. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad".

De otro lado, el referido auto de admisión de la acusación, cuya nulidad se solicita, también fue dictado en contravención del artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al juez a analizar los motivos de inadmisibilidad, entre los cuales se encuentra -además de la ya mencionada ratificación personal- la prescripción de la acción penal.

Pues bien, una simple lectura del auto de admisión de la acusación permite evidenciar con meridiana claridad, que tal análisis no fue realizado, al punto que ni siquiera se hace mención alguna a la prescripción o no de la acción penal; y una somera revisión de tal aspecto por parte del tribunal, le hubiera advertido que la prescripción ordinaria ya había ocurrido, puesto que en la acusación se afirma que el hecho imputado supuestamente acaeció el 23 de abril de 2006 y para el momento de admitirse la acusación -07 de noviembre de 2006- ya habían transcurrido más de los seis (6) meses a que se refiere el artículo 450 del Código Penal.

Tal omisión del tribunal, al admitir indebidamente la acusación que motiva esta causa, sin percatarse de la ocurrencia de la prescripción ordinaria, también constituye una violación del debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad ante la ley, contenidos en los artículos 49.1 y 21 de nuestra Carta Magna, pues permitió indebidamente el inicio de una causa en perjuicio de nuestra representada, soslayando un motivo –prescripción- que la favorecía y le protegía para no verse inmersa en un proceso penal.

De esta forma, estando demostrada la contravención del contenido de los artículos 401, segundo aparte, y 405 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación del debido proceso y derecho a la defensa e igualdad ante la ley, contenidos en los artículos 49.1 y 21 de la Constitución Nacional, respetuosamente solicitamos la nulidad del auto de fecha 07 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio del cual se admitió la acusación privada interpuesta por el ciudadano Poncio Mogollón Mogollón, en contra de nuestra representada, ciudadana V.H.d.V.J., por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consiguiente nulidad de todos los actos posteriores, y que se ordene a otra Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, se pronuncie nuevamente con respecto a la admisión de dicha acusación, con expresa observancia de lo dispuesto en las normas mencionadas.”

Al respecto el Apoderado Judicial de la víctima, señaló en su escrito inadmitido por extemporáneo:

En cuanto a este punto en donde alegan la nulidad de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en contravención con los artículos 401 y 405 del mismo Código,. esta representación de la victima estima que no se violó ninguna norma de las antes señalada, en razón de lo siguiente:

Esta Representación legal del ciudadano PONCIO MOGOLLON MOGOLLON suficientemente identificado en autos, realizó la "RATIFICACIÓN", de la acusación mediante Poder o Instrumento poder debidamente Autenticado como consta al expediente, en donde se evidencia dentro de las facultades expresas, las facultades para acusar o presentar querella, y realizar cualquier acto señalado en el artículo 120 del Código Adjetivo de los derechos de la victima. Esto implica que la activación por parte de esta representación legal, fue ajustada a derecho y fue tomada como cierta por el Juez de la Causa, actuación esta que no “IMPUGNADA” por ningún medio por los defensores de la hoy condenada y con ello Convalidando así la actuación antes mencionada, mal pueden venir a esta altura alegar la nulidad de este acto.

Si fuere el caso, que la victima se encontrare en centro asistencial en una terapia intensiva, el cual le impediría presentarse personalmente, entonces, ¿El poder de representación no tendría validez? ¿Para que es el Poder de Representación? si fuere el caso, entonces el poder no tendría ninguna validez y la victima se tendría que defender sola, o acusar o querellarse de manera individual sín ningún tipo de representación ni asistencia. Lo cual resulta ilógico, por cuanto en materia de orden público si que no quiere la victima asistencia de abogado privado, en este caso lo suple la Vindicta pública, pero como es el caso que nos concierne, estamos en presencia de unos de los delitos de instancia de parte, instancia privada, por lo cual es imperioso fa asistencia de abogados privados, debidamente autorizados mediante Poder de Representación suficiente para tal fin.

Si se cumplió con la ratificación de la Acusación privada, mediante un escrito dirigido directamente al Ciudadano Juez de la Causa, como se evidencia al expediente, y con esta actuación da al trate de que se cumplió con lo ordenado en el artículo 401 del Código Adjetivo vigente. No se puede sacrificar por simples formalismos inoficiosos, la justicia que se estaba esperando, en este punto pido respetuosamente a los ciudadanos magistrados que Irán a conocer de esta nulidad, la declare sin lugar con los pronunciamientos de Ley.

Además como colora río en el Código Penal vigente en su artículo 449, señala lo siguiente: "Los delitos previstos en el presente capitulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o sus representantes legales

. DE esta norma trascrita se evidencia que la actuación de los representantes legales, sus actuaciones tienen toda validez y no pueden ser objetadas en el ejercicio de los derechos constitucionales de la victima y así pido que se declare.”

Al folio 67 y su vuelto de la primera pieza, está inserto un escrito recibido el 30 de Octubre del año próximo pasado, el cual es del siguiente tenor:

Yo, C.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-4.589.401, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Número 48.830, procediendo en este acto como Co-apoderado judicial del ciudadano PONCIO MOGOLLON MOGOLLON, quien es venezolano, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, domiciliado en la Calle 1° de Mayo con calle La Eslavia, Edificio “TULU”, piso 2, apartamento 1 de la Urbanización Alta Vista-C.d.M.L.d.D.C. y Titular de la Cédula de Identidad Número V-3.787.010, como se evidencia del Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en Veintiocho (28) de J.d.D.M.S. (2006), quedando anotado bajo el Número 78, Tomo 50. de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual se anexo marcado e identificado con la letra “A”, actuando en este en el carácter de Victima a lo establecido en el artículo 118, 119, 120 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro respetuosamente para exponer:

Vista la acusación privada propia interpuesta dentro del lapso establecido en el artículo 450 del Código Penal vigente contra la ciudadana V.H.D.V.J., venezolana, cincuenta (50) años de edad aproximadamente, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.090.823, domiciliada en la ciudad Caracas, por el delito “INJURIA” establecido en el artículo 444 del Código Penal vigente, y siendo el primer día de despacho desde la rotación de los jueces ordenada por la Presidencia del Circuito Judicial y casi terminado el cese de actividades tribunalicias, es que en este acto paso a “RATIFICAR” la misma a lo dispuesto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en donde todo acusador debe concurrir personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. Pido respetuosamente por haberse intentado la acción por parte de la Victima dentro del lapso legal, mejo5 dicho dentro de los seis (6) meses a lo establecido en el artículo 450 del Código Penal, se considera esta como una actuación en el proceso para que interrumpa la prescripción antes mencionada.

Pido respetuosamente que la presente acusación sea admitida por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, por revestir carácter penal y no estas evidentemente prescrita. Es Justicia en la ciudadana de S.d.L.d.C. a la fecha de su presentación por ante la Secretaria del Juzgado Aquo...

Lo cual fue proveído por auto emanado del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS así:

Vista la ratificación realizada por el profesional del derecho C.A.Á.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.830, en su condición de Co-apoderado judicial del ciudadano PONCIO MOGOLLON MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº 3.787.010, de la acusación privada que interpusiera en contra de la ciudadana V.H.D.V.J., titular de la cédula de identidad Nº 5.090.823, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, y al ser estudiada la acusación en cuestión, se establece claramente de su narración que el delito por el cual se acusó, claramente de su narración que el delito por el cual se acusó, evidentemente es de acción privada o instancia de parte, encontrándose llenas todas y cada una de las formalidades exigidas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, situación por la cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA INTERPUESTA, en respeto a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniéndose a los profesionales del derecho C.A.A.P. , L.E.T.B. e I.J.G.B., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano PONCIO MOGOLLÓN MOGOLLÓN, como querellantes (acusadores privados), y a la ciudadana V.H.D.V.J., como querellada (acusada), por colorario, se acuerda librar Boleta de Notificación a la mencionada ut supra, remitiéndole copia debidamente certificada por secretaria de la acusación en cuestión del presente auto, a los fines de que comparezca ante la sede este órgano jurisdiccional, al segundo día hábil siguiente de haber sido notificada, a las Diez Horas de la mañana (10:00 a.m), con el objeto de nombre defensor para que la asista en su defensa técnica,, conforme a lo pautado en el artículo 49, numeral 1, eiusdem. CÚMPLASE.-

Este ad quem observa que efectivamente el ciudadano: PONCIO MOGOLLÓN MOGOLLÓN, no concurrió personalmente a ratificar su acusación ante el Juez, tal como imperativamente lo exige en una de las formalidades de la acusación privada, el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal:

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

Por el contrario la ratificación la realizó un apoderado, sin facultad expresa para ello, lo cual no lo hubiera convalidado, e insólitamente haciendo referencia en su escrito a que todo acusador debe concurrir personalmente ante el Juez para ratificar su acusación.

El acto de concurrir a ratificar la acusación es un acto personalísimo que no puede ser realizado a través de apoderado, porque así expresamente lo exige la norma, la cual no puede ser relajada en beneficio de una parte y en detrimento de la otra.

Así se ha recogido en la doctrina, como en la obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal del autor E.L.P.S., quien al referirse a esta formalidad presente en el artículo 401 del Código Adjetivo Penal dice:

Cuando el legislador expresa que todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación y que el secretario dejará constancia de este acto procesal , ello implica que la persona misma de la víctima es quien debe concurrir al acto y no sus abogados. Esto se ha dispuesto, a pesar de que la querella pudiera interponerse por los apoderados judiciales, a los efectos de comprobar si la víctima está realmente con el texto producido e introducido por sus abogados. A estos efectos, el secretario levantará acta donde debe constar de manera clara y precisa que la víctima compareció y que conoce el contenido del texto de la acusación privada y lo ratifica.

También la jurisprudencia, como en la Sentencia Nº 1794 del 19 de Julio de 2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de su Presidenta, Magistrada Dra. L.E.M.L.:

Al respecto, el artículo 401 eiusdem, establece las formalidades que debe cumplir toda querella o acusación privada de los delitos dependientes a instancia de parte, a saber:

Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3. El delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación específica de todas las circunstancias especiales del hecho;

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito (…)

.

De lo anterior se colige que no existe la obligación legal para el querellante de señalar en su escrito de acusación sólo por un delito de acción privada, al menos, lo relativo al ofrecimiento de pruebas; sin embargo, deberá cumplir con las otras formalidades que la norma señala, so pena de declarar su inadmisibilidad.” Subrayado y negrillas de esta Sala.

Por lo que no es aceptable que se produjo convalidación alguna, como fue argüido por la representación del accionante, ya que como norma de orden público que es el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser relajado por las partes y por lo contrario por ser una disposición concerniente a la intervención de la acusada en el proceso, se subsume dentro de los parámetros del artículo 191 ejusdem y acarrea la nulidad absoluta de la ratificación de la acusación en los términos que fue materializada y de todo lo actuado con posterioridad, con excepción de la presente decisión.

Consecuencialmente, SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de ratificación de la acusación cursante al folio 67 y su vuelto de la primera pieza de estas actuaciones y de todo lo actuado con posterioridad, con excepción de la presente decisión y SE REPONE la presente causa al estado que otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre una eventual ratificación o no de la acusación intentada acorde con lo preceptuado en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y demás normas aplicables. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Vista la naturaleza de los pronunciamientos que anteceden, no se entra a revisar el resto de los argumentos impugnativos por ser inoficioso e inútil.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por los Abogados: HERTZEN A. VILELA SIBADA y J.L.G.T., en su carácter de defensores de la ciudadana: V.D.V.H.J., contra la Sentencia Definitiva emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 13 de Mayo de 2.007, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ a la mencionada acusada a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, así como al pago de Dos Millones Quinientos Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.508.800,00) y a las penas accesorias del artículo 16 ejusdem.

SEGUNDO

DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de ratificación de la acusación cursante al folio 67 y su vuelto de la primera pieza de estas actuaciones y de todo lo actuado con posterioridad, con excepción de la presente decisión ; con sustento en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

REPONE la presente causa al estado que otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre una eventual ratificación o no de la acusación intentada acorde con lo preceptuado en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y demás normas aplicables.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº 2431

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