Decision nº OP01-R-2007-000082 of Corte de Apelaciones of Nueva Esparta, of May 17, 2007
Resolution Date | May 17, 2007 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones |
Judge | Cristina Agostini Cancino |
Procedure | Con Lugar Recurso De Revisión |
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
ASUNTO Nº OP01-R-2007-000082
Ponente: C.A.C.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Dra. M.C.Z.H., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
PENADO: F.J.V.B., Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 17.418.071, residenciado en la calle El Vergel, casa s/n, cerca del Festejo “Esquina de Cha”, San J.B..
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Dra. M.I.R.S., Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial Penal.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta conocer del recurso de revisión ejercido por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Dra. M.C.Z., en contra de la sentencia condenatoria dictada porel Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito, en fecha 12 de Agosto de 2004, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano F.J.V.B., a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión, más las accesorias de ley, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
La pena en mención, consecuencia jurídica del proceso, resultó aplicable en virtud del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, en fecha 20 de Abril de 2007, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, constante de diez (10) folios útiles, contentivo del Recurso de Revisión, se designó a la Jueza C.A.C., quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.
En fecha 09 de Mayo del presente año, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, admitió el recurso, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos de procedencia contemplados en la norma adjetiva penal, notificándose a las partes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Examinados los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos del escrito, esta Sala, pasa a pronunciarse del siguiente modo:
DE LA COMPETENCIA
La disposición legal contenida en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye el conocimiento de los juicios de revisión a las C. deA. de cada Circuito Judicial, en los casos de los numerales 2, 3 y 6, establecidos expresamente en el artículo 470 del mismo texto legal.
Tales supuestos los enumeramos a continuación:
Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente
Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa
Cuando se promulgue una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Del examen realizado a las actas que conforman el presente recurso, observa la Sala que, en el caso de autos, el aspecto fundamental lo constituye la revisión de la sentencia de condena impuesta al ciudadano F.J.V.B. , toda vez que, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, promulgada el 05 de octubre de 2005, establece una pena menor, aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal.
Entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo. (Sentencia de fecha 29-03-2005. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. Exp. N° 04-1566)
En este contexto, el medio de revisión se sustenta en el artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal – tercer caso, segundo supuesto – porque la nueva ley penal disminuye la sanción corporal establecida para el delito por el cual fue sujeto a proceso judicial el ciudadano F.J.V.B..
De tal modo que, indiscutiblemente, se trata de una norma penal más favorable al reo, cuya sentencia ha sido sometida a revisión.
Por lo tanto, con fundamento en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del recurso de revisión, y en consecuencia, procede a efectuar un ajuste de la sentencia dictada en contra del penado: F.J.V.B., dirigido exclusivamente a la procedencia de la rebaja de la pena impuesta, todo ello de conformidad con el artículo 475 del mencionado Código.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Alega la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Dra. M.C.Z., como argumento principal del
recurso de revisión interpuesto, lo siguiente:
“…la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Pena, CONDENÓ a los ciudadanos F.J.V.B., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-17.418..071, con residencia en la Calle El Vergel, casa S/N, cerca del Festejo “Esquina de Cha”, San J.B., ya identificada, a cumplir la pena DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y/o Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante Sentencia dictada en fecha 12 de Agosto de dos mil cuatro (2004), vigente para el momento en que ocurrieron los hechos... Sic.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil cuatro (2004), el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitió el siguiente pronunciamiento:
DECISIÓN…conforme a los razonamiento tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control Nº 02, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, decide: PRIMERO a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del imputado F.J.V.B.; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILIOCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los medios de prueba ofrecidos por las partes. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO F.J.V.B., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha11/10/1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.418.071, residenciado en la Calle El Vergel, casa sin número de color azul claro, cerca del festejo “Esquina de Cha”, San J.B., Municipio Díaz del Estado Nueva Espata y lo Condena, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se Condena en costas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN
Del análisis de la decisión en cuestión se observa que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano F.J.V.B., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con la ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
El Juez del Tribunal de Primera instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, instó su recurso, sobre la base del artículo 470 ordinal 6º y 471 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2 del Código Penal Venezolano.
Consta de las actas procésales que integran el presente recurso de revisión, que el ciudadano F.J.V.B. fue detenido en fecha 27 de Diciembre de 2003, cuando funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 1 de la Policía del Estado, cumpliendo con orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, realizaron visita en la calle principal, Sector El Vergel, casa de color verde con rejas blancas, San J.B., Municipio Díaz, ejecutando la detención de F.J.V.B., de 19 años, a quien se le incautó en presencia de los testigos, en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio de material plástico de color verde, el cual contenía en su interior doce (12) minienvoltorios de material sintético, color blanco atados con un hilo de color negro, contentivo de una sustancia granulada, y seis (6) envoltorios de material sintético, color verde, atados en su único extremo con hilo de color blanco de presunta droga. La referida sustancia, al ser sometida a la Experticia Química, resultó ser: Cocaína Base y Clorhidrato de Cocaína
Por estos hechos, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del referido ciudadano, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.
DE LA VALIDEZ TEMPORAL DE LA NORMA
A los fines de resolver la solicitud planteada, bajo el fundamento de la ley más favorable, este tribunal pasa a hacer algunas consideraciones de derecho.
Conforme a la doctrina penal, en nuestro ordenamiento jurídico rige como regla general, el PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, que se traduce grosso modo en que la ley no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Es decir, rige la máxima: tempus regit actum, según la cual los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de la realización, la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia. Sin embargo, la regla general está atemperada por la excepción que permite la aplicación con efectos retroactivos de la ley más favorable,
El principio de la irretroactividad de la ley, constituye una exigencia del principio de legalidad conforme al artículo 1º del Código Penal, el cual establece:
Artículo 1º.- Nadie puede ser condenado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas
que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.
Sin embargo, el principio de irretroactividad de la ley como regla, tiene su excepción, admitiéndose en nuestro ordenamiento jurídico la RETROACTIVIDAD DE LA LEY NUEVA cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena
Y el artículo 2 del Código Penal, consagra:
Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena
.
Según la doctrina, la ley es retroactiva cuando modifica o restringe las consecuencias jurídicas de hechos realizados bajo la vigencia de la anterior, es decir, que las leyes son retroactivas, cuando vuelven al pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar o suprimir los efectos ya realizados de un derecho, erigiéndose en una sacra excepción –como ya se dijo- al principio de la res iudicata.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24, el principio de irretroactividad, el cual tiene por efecto que las disposiciones legales no pueden modificar o restringir las consecuencias de un acto realizado bajo el imperio de la ley anterior. Esta disposición contempla una excepción en materia penal, que se circunscribe a la condición de benignidad que la nueva ley aporta a las personas sometidas a proceso judicial.
Por esta razón se admite que las leyes que reducen una pena, eliminan o modifican un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al imputado o condenado, imponiéndose en estos casos la revisión del juicio, con la consecuencia jurídica de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos límites o simplemente que ponga en libertad al reo condenado por la comisión de un delito cuyo tipo delictivo fue suprimido por la nueva ley.
Así tenemos que, en el presente caso, el ilícito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 4.636 Extraordinaria del 30 de septiembre de 1993), fue perpetrado en fecha 29 de Agosto de dos mil tres (2003), bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra varias conductas típicamente antijurídicas, dentro de las cuales contempla el delito Posesión, tal como lo indica:
Artículo 36.- El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34 y 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años.
. (subrayado de la sala).
Con la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005) quedó derogada la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Gaceta Oficial Nº 4.636 Extraordinaria del 30 de septiembre de 1993).
La LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contempla en su artículo 34 el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, describiendo el tipo en los siguientes términos:
Artículo 34.- Artículo 34.- El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas a los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal, establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. (Resaltado de la sala). A los efectos de la posesión se apreciarán la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.
De la disposición anterior, se desprenden varias conductas típicamente antijurídicas, cuya sanción penal varía, según las circunstancias que definen los hechos, que comprende desde la acción desplegada por el agente, la intencionalidad, la cantidad de droga incautada, tipo de sustancia incautada, entre otros.
Ahora bien, a los fines de determinar de manera precisa y circunstanciada el modo cómo ocurrieron los hechos y enmarcar la acción desplegada por el agente o sujeto activo del delito, para poder subsumir la conducta dentro de los tipos penales contenidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe tomarse en consideración los hechos demostrados en el desarrollo del juicio celebrado.
Así, se refleja del proceso judicial desarrollado que los hechos acreditados ocurrieron el día 30 de Diciembre de 2003, dada la detención del acusado F.J.V.B., previa a la práctica de una orden judicial de allanamiento, constatando el órgano policial comisionado que el mencionado se encontraba en posesión de ciertas sustancias, que al ser examinadas por peritos químicos y toxicológicos, se determinó que era Cocaína Base y Clorhidrato de Cocaína.
Que con base en tales hechos, valorados en actas por el Juez de Control, la
conducta antijurídica configura el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, comprendida dentro de las previsiones del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cuya pena oscila entre uno y dos años prisión.
Ahora bien, tomando en consideración la validez temporal de la norma, y el Principio de Retroactividad de la Ley Penal, esta Corte de Apelaciones, considerando que el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual efectivamente incorpora una circunstancias modificativa más favorable al penado, ordena aplicar el Principio de Retroactividad de la Ley Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, para lo cual y a los efectos de la presente decisión se aplica a favor del penado, la pena impuesta en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, esta Sala, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a disminuir y establecer la penalidad de la siguiente manera:
El delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como ya hemos afirmado prevé una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la pena aplicable será de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, en atención al procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. M.C.Z., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad, con base en el Principio de Retroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado F.J.V.B..
En razón de la decisión dictada, se ordena reducir la pena a UN (1) AÑO DE PRISIÓN, al penado F.J.V.B., por la comisión de delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La libertad plena del acusado F.J.V.B.. A tal efecto, se ordena emitir la Boleta de L.P. y comunicar lo conducente.
Ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese en el Libro Diario y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los días diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Año 197º y 148º.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
J.A.G.V.
Juez Presidente
C.A.C.
Jueza Ponente
Delvalle M.C.M.
Jueza Miembro
La Secretaria,
Inaira Aguilera
Asunto Nº OP01-R-2007-00082