Decisión nº OP01-R-2009-000023 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoRecurso De Apelción

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 7 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000961

ASUNTO : OP01-R-2009-000023

PONENTE: J.A.G.V..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: L.E.P.M., quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-06-1971, de 38 años de edad, de profesión u oficio piloto de aerolínea Aeropostal, residenciado en la Avenida Principal de Guarame, Quinta Añes, de color marrón de tipo Barro, después de Disjogreca, subiendo la pendiente pasando el tercer bache, estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA(PARTE RECURRENTE): C.B.C., titular de cédula de identidad N° 10.149.288, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.528 y de este domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada A.G.R., Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha veintiuno (21) de abril de 2009, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto penal N° OP01-R-2009-000023, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada C.C., fundado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Adjetivo Penal contra la decisión dictada por el nombrado Tribunal en fecha diez (10) de marzo del año 2009.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio 34 de las respectivas actuaciones.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2009, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes lo conducente.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2009, se recibe escrito suscrito por los Abogados D.G. y Nikos Caragiannis, apoderados de la víctima, con el objeto que remita el asunto recursivo, toda vez, que no fue notificado o emplazados para contestar el recurso interpuesto por la defensa.

En fecha once (11) de mayo de 2009, se dicta auto de mera sustanciación, donde se acuerda remitir dicho asunto recursivo al Tribunal de la causa, mediante oficio N° 290 emitido por este Tribunal Colegiado.

En fecha siete (07) de julio de 2009, se da por recibido el asunto N° OP01-R-2009-000023, constante de sesenta (60) folios útiles, contentivo del recurso de apelación intentado por la Defensa de L.P.. Y asimismo, se da por recibido las compulsa de los asuntos Números: Op01-P-2007-000961; OP01-R-2007-000149 y OP01-R-2008-000005.

En fecha catorce (14) de julio de 2009, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes lo conducente.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº N° OP01-R-2009-000007, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Observa la Sala que, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público parte recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, en fecha 24 de enero del año 2009.

Solicita la recurrente:

…Conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad, ocurro respetuosamente a fin de interponer formalmente el presente Recurso de apelación de Autos, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de marzo de 2009, con base a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: La Jueza de Control en la decisión recurrida, establece entre otras cosas, en el punto PRIMERO: “…si bien es cierto que hubo una nulidad realizada por la Corte de Apelaciones y ordenó la realización del acto de la audiencia preliminar, el criterio de esta juzgadora es que una ves que se fije nuevamente la audiencia preliminar por el nuevo Juez que conoce del presente asunto las partes comienza a correr nuevamente, con la fijación del Acto de la Audiencia Preliminar por el nuevo tribunal que entró a conocer el asunto luego de su distribución por la oficina del Alguacilazgo, razón por la cual se declaran extemporáneas la excepciones presentadas por el defensor que en principio ejerciera la defensa del ciudadano L.E.P., ya que la misma no fueron ratificadas por la nueva defensa dentro del lapso establecido en la norma, para así el nuevo Juez que entró a conocer de la causa pueda dar cumplimiento a lo allí señalado, ya que estos lapsos no pueden ser relajados por las partes, son de estricto cumplimiento.”

Ciudadano Magistrados, es sabido que la Honorable Corte de Apelaciones, Anuló la Audiencia Preliminar que se efectuara en fecha 13 de julio de 2007, y ordenó la realización del acto de la audiencia Preliminar por un nuevo Juez, en la referida decisión de la Corte de Apelaciones, no se hizo ningún señalamiento a los lapsos procesales anteriores a la realización de la Audiencia Preliminar o de los escritos presentados por las partes en la presente causa, que fueron objetos de algún tipo de nulidad, solo se Anuló como ya está señalado la Audiencia Preliminar…

…Ciudadano Magistrados, en cuanto al criterio subjetivo de la Juzgadora sin basamento legal, que pueda ser encuadrado en la norma procesal que lo sustente, estableció que las partes deben ejercer nuevamente, dentro del lapso estipulado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones y medios probatorios, de igual manera, manifestó en la audiencia, con gran asombro para la defensa, la responsabilidad del Acusador Privado, en ratificar su escrito Acusatorio…

…Siendo éste el criterio de la Juzgadora, es importante señalar que a la fecha del auto de avocamiento por parte de la Juzgadora, vale decir 20 de noviembre de 2007, en la cual ya se encontraba fijada la Audiencia Preliminar para el día 17 de diciembre del 2007, ha debido Revocar el auto en el cual se encontraba fijado la Audiencia Preliminar para la mencionada fecha y preservando el derecho de las partes, notificar la reapertura de los lapsos correspondientes del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que, Ciudadano Magistrados, el pronunciamiento de esa Honorable Corte no se extendía a los lapsos procesales ya precluídos en la presente causa…

…De esta manera, causa un gravamen irreparable a mi Representado, toda vez que establece criterios procesales no contemplados en la norma procesal vigente, para o pronunciarse sobre las excepciones opuestas en la oportunidad procesal.

SEGUNDO: La Jueza de Control en la decisión recurrida establece en el punto señalado CUARTO: “en cuanto a las pruebas presentadas por la defensa son declaradas extemporáneas, por no haberse presentado en el lapso establecido en el artículo 248 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, dicho esto este tribunal no se pronuncia sobre las pruebas porque fueron declaradas extemporánea…”

“Ciudadanos Magistrados, al declarar extemporáneo el escrito de excepciones, declara así mismo, la extemporaneidad de las pruebas presentadas por la defensa en ese momento del ciudadano L.P.;(Sic) en este mismo, llama la atención como la Juzgadora puede cambiar de criterio jurídico entre una Audiencia Preliminar y otra; vale decir, que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de septiembre de 2008, en la causa N° OP01-P-2008-000544, señaló como punto previo la Extemporaneidad del escrito de excepciones, por ser interpuesto fuera del lapso establecido en la norma adjetiva penal y como punto tercero de la misma decisión, “TERCERO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la parte de la Defensa Privada, tales como…” Ejerciéndose para el referido caso el Recurso de Apelación de Autos y en el cual la Honorable Corte de Apelaciones, confirmó la decisión del tribunal A quo, tal como costa en el Asunto de la Corte N° OP01-r-2008-000138, cuya decisión puede ser verificada es el registro de decisiones que lleva esa Honorable Corte.

“… De esta manera, causa un gravamen irreparable a mí Representado, toda vez que establece criterios procesales no contemplados en la norma procesal vigente, para no pronunciarse sobre las pruebas presentadas en la oportunidad procesal….

“…En este orden de ideas, el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa, derecho individual que debe garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del estado coartarlo bajo cualquier pretexto. El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto…

La apelación es un recurso a través del cuál se busca que un tribunal superior enmiende a Derecho la resolución del inferior. Dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica. Esto significa que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisado por uno superior. Cuando un juez o tribunal emite una resolución judicial, es posible que una de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión.

En este caso, habitualmente, la parte puede hacer uso de la apelación, a través de la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y, si estima que tiene defectos, la corrija en consecuencia.

EL ERROR IN PROCEDENDO, también conocido como vicio de actividad, defecto de construcción o error de procedimiento, tiene su origen en la misma estructura del proceso, el cual como conjunto de actos procesales, tendentes a una finalidad, se desarrolla dentro de una sucesión lógica, cuyo normal fenecimiento es el proferimiento de una sentencia, y en cuyo decurso se pueden cometer errores al inobservar las formas que el Código Orgánico Procesal Penal, ha previsto para ciertos actos procesales, que Constitucionalmente significan una garantía para el ciudadano, A esta clase de errores se les conoce como in procediendo, es decir, el error Fiscal o Judicial referente a las formalidades procesales.

…EL ERROR IN IUDICANDO, error de razonamiento o de juicio, se consolida cuando el Juez razona o considera, es decir, es la desviación del Derecho Sustancial, es el litigio por error de fondo, lo que indica que la sanción por error de juicio no procede si no se resuelve cuestiones de fondo.

Los errores de razonamiento se subsanan con los recursos.

Es reiterado el razonamiento señalado por la Corte, en lo ateniente a este punto de gravamen irreparable, y se ha señalado: “…el daño o gravamen irreparable producto de la decisión impugnada, se hace necesario precisar… que es aquel que no es susceptible de poder ser reparado en el proceso, destacándose como elemento predominante la imposibilidad de su reparación subsanación, con el agregado que la parte que alegue dicha causal, debe indicar en forma precisa, concreta y objetiva, en que consiste el mismo como también su demostración”.

Con base a lo anteriormente expuesto, solicito se revoque la decisión mediante la cual el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró EXTEMPORÁNEAS LAS EXCEPXIONES OPUESTAS al escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y la declaración de extemporaneidad de los Medios de Pruebas ofrecidos por la Defensa Privada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito de conformidad a las disposiciones legales la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación y la DECLARATORIA CON LUGAR del presente Recurso de Apelación y en consecuencia la revocatoria de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2009, por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…

CONTESTACIÓN AL ASUNTO RECURSIVO

La Fiscalía, contestó el Recurso de Impugnación intentado por la representación de la Defensa, en los siguientes términos:

“…Siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro, con el fin de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.C., Defensora Privada del ciudadano L.E.P.M., ampliamente identificado en el asunto OP01-P-2007-000961, nomenclatura del tribunal 2° de Control de esta Circunscripción Judicial, y siendo que me encuentro en tiempo hábil para hacerlo, procedo a formular la misma así:

“…Rechazo, niego y contradigo de manera categórica los alegatos esgrimidos por la Accionante, al ejercer el recurso de apelación que ocupa la presente actuación, en contra la decisión emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de marzo del 2009, con base a lo establecido en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico “ Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Seguidamente paso referir las razones que fundamentan el presente acto de contestación:

a.- De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido

Observa esta Fiscalia Novena del Ministerio Público, que los pedimentos del recurrente, no se encuentran cimentados y menos aún fundamentados, sencillamente se limitan a “Apelar” en razón a que fue declarado EXTEMPORÁNEO LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, y es así como de la lectura del texto íntegro, que conforma el escrito de apelación de la defensa, va en contra de la decisión del Tribunal de la causa, quien en definitiva llevo acabo tal como lo considero la honorable Corte de Apelaciones, de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, desarrollado bajo la premisa establecida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la celeridad y confiabilidad, lo que trae como accionar a su vez, la oportunidad procesal de las Facultades y Cargas de las Partes establecidas en la misma norma, siendo que además manifiestan, entre otras cosas:

…la Honorable Corte de Apelaciones, Anulo la Audiencia Preliminar, que se efectuara en fecha 13 de Julio del 2007, y ordeno la realización del acto de la audiencia Preliminar por un nuevo Juez, en la referida decisión de la Corte de Apelaciones, no se hizo ningún señalamiento en los lapsos procesales anteriores a la realización de la Audiencia preliminar o de los escritos presentados por las partes en la presente causa, que fueran objeto de algún tipo de nulidad, solo se anulo como ya esta señalado la Audiencia Preliminar.

Sic) (Subrayado mío).

Lo anterior resulta una síntesis de los elementos tomados por la Defensa para “fundamentar” un petitorio, por lo cual resulta de necesario cumplimiento, el analizar previamente los fundamentos de cualquier recurso en especial las disposiciones a que se contrae los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia:

El profesional del derecho, a lo largo de su escrito, realiza una explicación de las razones, por las cuales, a su criterio, resulta improcedente la decisión recurrida dado que una vez que se fija nuevamente la Audiencia Preliminar por el Juez que conoce del presente asunto, deben las partes ejercer esas facultades que es interponer dentro del lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones o las solicitudes allí señaladas, es decir el lapso para las partes comienza a recorrer nuevamente, con la nueva fijación del acto de la Audiencia preliminar por el nuevo Tribunal que entro a conocer el asunto luego de su distribución por la oficina del Alguacilazgo, razón por la cual se declara extemporáneo las excepciones presentadas por el defensor que en principio ejerciera la defensa del ciudadano L.E.P., ya que las misma no fueron ratificadas por la nueva defensa dentro del lapso establecido en la norma.

La defensa instrumentar, olvida analizar el resto de las circunstancia que determinarían, que se debían tomar en cuanta las excepciones presentadas en fecha 13 de Julio del 2007, en la presente causa, y que correspondía mantener dentro de un lapso abierto hasta la celebración de la nueva Audiencia Preliminar.

No entiende quien expone, las bases que quiere exponer el recurrente al apelar de la decisión, pues a lo largo de su escrito no señala elementos que motiven tal solicitud, sólo debía cumplir con el plazo fijado por el artículo de la Ley penal adjetiva o ratificar en su debido momento.

Asimismo el articulo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones oponibles durante la fase de Juicio Oral, estableciendo lo siguiente “… en la que hallan sido declaradas por el juez de control al termino de la audiencia preliminar”, lo que deja claro que no hay un gravamen irreparable.

En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarada INADMISIBLE y así lo solicito..”.

  1. DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN:

Así las cosas, y aun al estimar, que el recurso ejercido no se encuentra ceñido a los requerimientos y exigencias legales de la norma, paso a fundamentar y a dar Contestación al mismo, en los siguientes términos:

Estima esta representación fiscal que la decisión dictada por la Dra. T.A.D.A., Juez Temporal de Primera Instancia de Control numero dos, se motivo legalmente, por cuanto se cumplen en que deben las partes ejercer esas facultades que es interponer dentro del lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, oponer las excepciones previstas en el Código, adminiculados; al artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República de Venezuela y en tal sentido, se requiere realizar una serie de consideraciones:

El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, establece, “(…) “Finalidad del proceso”. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del proceso y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; a tenor de esta disposición el proceso tiene como objetivo conseguir la materialización de la pretensión penal que nace con la comisión de un delito empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de la Certeza positiva o negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva derivada del hecho punible, que hace valer el Estado, representada en este caso, por el Ministerio Público.

En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano L.E.P.M., plenamente identificado y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE, IMPROCEDENTE Y SIN LUGAR, con todos los pronunciamiento..”

CONTESTACIÓN DE LOS APODERADOS DE LA VÍCTIMA

Los apoderados de la víctima, contestaron el recurso de impugnación interpuesto por la defensa y solicitaron que se declare sin lugar la apelación incoada y se confirme la decisión proferida por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en todas y cada una de sus partes.

RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA

La decisión del A Quo, dictada en fecha 10 de marzo de 2009, entre otras cosas, estableció:

…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir las cuestiones planteadas en la presente audiencia, comenzando a manifestar en cuanto a las facultades que tienen las partes al momento de fijarse este acto de la audiencia preliminar, si bien es cierto que hubo una nulidad realizada por la Corte de Apelaciones y ordenó la realización del acto de la audiencia preliminar, el criterio de esta Juzgadora es que una vez que se fija nuevamente la audiencia por el nuevo juez que conoce del presente asunto, deben las partes ejercer esas facultades, que es interponer dentro del lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones o las solicitudes allí señaladas, es decir el lapso para las partes comienza a correr nuevamente, con la nueva fijación del Acto de la Audiencia Preliminar por el nuevo tribunal que entró a conocer el asunto luego de su distribución por la oficina de Alguacilazgo, razón por la cual se declaran extemporáneas las excepciones presentadas por el defensor que en principio ejerciera la defensa del ciudadano L.E.P., ya que las mismas no fueron ratificadas por la nueva defensa dentro del lapso establecido en la norma, para así el nuevo juez que entró a conocer de la causa pueda dar cumplimiento a lo allí señalado, ya que estos lapsos no pueden ser relajados por las partes, son de estricto cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, es cierto que las mismas se pueden oponer en todo estado y grado de proceso, vamos a decir como lo detalló el representante legal de la víctima, la defensa en primer lugar solicitó la nulidad del acta de aprehensión en cuanto a la violación del domicilio; considera este tribunal y es reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que cuando exista un caso de fuerza mayor o estado de necesidad, en caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgo para la vida o seguridad para las personas, o de otros supuestos análogos, no debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos. La defensa señala que en el acta objeto de nulidad, no se dejó constancia de la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita la nulidad de la misma, considerando este tribunal sin entrar a conocer el fondo del asunto, que si bien es cierto que no consta en actas la excepción para entrar al domicilio, es decir el señalamiento como tal, consta en ella la motivación, señalando la autorización dada por la madre de la menor, toda vez que a pocos momentos de ella observar el hecho, procedió a avisar a las autoridades, quienes se apersonan al lugar y se introducen en la vivienda luego que la madre los autoriza para ello, cumpliéndose el cometido que es la aprehensión del sujeto activo; tomando en consideración que en el presente caso, se trata de la protección del interés superior del menor y que se dio el supuesto establecido en el artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez a pocos momentos de ocurrir el hecho ilícito, fue aprehendido, verificándose así la cuasi flagrancia. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de aprehensión. En cuanto a la segunda solicitud de nulidad, relativa a la ilegalidad de la detención en flagrancia; considera este Tribunal que no hubo ninguna violación en cuanto a la detención del ciudadano imputado, hay una legitimación de la aprehensión, por cuanto la misma fue autorizada por la dueña de la vivienda que es la ciudadana L.G., en cuanto a la cuasi flagrancia, en principio el proceso se abre por ese hecho que denuncia la víctima y que una vez que se realiza dentro de las 48 horas que tiene el Ministerio Público, se evidencia de las actuaciones que en fecha 27 de marzo de 2007, estando dentro del lapso establecido para la presentación del ciudadano L.E.P.M. ante el juez de control, fue recabado el examen médico legal, que dio como resultado que la menor presentaba una desfloración antigua, lo que llevó al Ministerio Público a tomarle una nueva declaración a la misma, y que no se puede determinar en este acto, ya que son cuestiones propias del juicio oral y publico, determinar si existe incongruencia entre la primera y la segunda declaración de la víctima. Está demostrado en actas que la detención en flagrancia fue por el delito de Actos Lascivos Agravados y que condujo luego a determinar que hubo otro delito y en el acto de la audiencia de presentación se le puso en conocimiento al ciudadano imputado L.E.P.M., tanto del primer hecho como del nuevo hecho, que si bien es cierto no fue en flagrancia el delito de violación, hubo una detención por el primer hecho de los actos Lascivos, para que luego se determinara el otro delito, y que existiendo una verosimilitud en los hechos, diligentemente el Ministerio Público en el acto de imputación por la detención flagrante, lo pone en conocimiento de estos hechos, por lo que no hubo violación de sus derechos, y que aunado a eso el Ministerio Público solicita que el procedimiento se continué por la vía ordinaria, conllevando a la defensa a que promoviera o solicitara todas aquellas pruebas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, a la detención del imputado de autos. TERCERO: En cuanto a la violación del debido proceso, no existió ninguna violación al debido proceso, toda vez que la detención se lleva a cabo por el actos lascivos, luego se le impone el delito de violación, tuvo conocimiento el imputado de autos de todos y cada uno de los elementos de prueba y del hecho que se le imputaba y que conllevó a presentar el escrito acusatorio, por lo que considera que fueron resguardado todos sus derechos estando debidamente representado por su defensor privado nombrado para ello por el mismo imputado, por lo que se declara sin lugar esta última solicitud de nulidad por parte de la defensa del ciudadano. CUARTO: en cuanto a las pruebas presentadas por la defensa son declaradas extemporáneas, por no haberse presentado en el lapso establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho esto este tribunal no se pronuncia sobre las pruebas porque fueron declaradas extemporáneas, si le digo a la defensa que tiene todo el derecho de presentarlas en el juicio oral y publico, si estas devienen en el debate. QUINTO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra el imputado L.E.P.M., por los delitos de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 376 único parte del Código Penal en relación con los artículos 99 y 374 ejusdem, en cuanto al tipo penal, toda vez que el artículo 374 en su parte in fine del Código Penal establece la misma pena cuando el delito de violación es cometido en una niña, evitándose así la doble penalización si se acoge lo establecido en el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber: Testimoniales: declaraciones del experto O.S.S., adscrito al departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísiticas, por cuanto puede dar fe de las lesiones físicas ocasionadas a la referida víctima, declaración del funcionario E.G., adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal, por cuanto puede dar fe de la inspección ocular practicada en el sitio del suceso, declaración de la Médico Forense M.B., adscrita al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, por cuanto puede dar fe de las lesiones psicológicas ocasionadas a la víctima, declaraciones de V.A.F.G. por cuanto es la víctima y puede dar fe de la culpabilidad del imputado y declaración de L.S.P.G., por cuanto puede dar fé de la culpabilidad del imputado, Documentales: Exhibición y lectura de: Partida de nacimiento suscrita por la Prefectura del municipio A. delC. perteniente a la víctima, Inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos, Reconocimiento Médico Legal, correspondiente a la víctima V.A.F.G., Informe Psico-Psiquiátrico practicado a la víctima V.F., por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. Asimismo este Tribunal. Se deja constancia que la defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas. SEPTIMO: De conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación particular presentada por el Abogado Querellante Dr. D.G., contra el imputado L.E.P.M., por los delitos de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 376 único parte del Código Penal en relación con los artículos 99 y 374 ejusdem, por cuanto el mismo fue presentado con todas las formalidades exigidas por la Ley. OCTAVO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Abogado Querellante, a saber: Testimoniales: declaraciones del experto O.S.S., adscrito al departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó sobre la ciudadana V.F. el respectivo reconocimiento médico legal N° 592, por cuanto se demostrará las lesiones sufridas por la víctima, declaración del funcionario E.G., adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal, quien practicó la inspección ocular en la residencia de la víctima, por cuanto puede dar fe del sitio del suceso, declaración de la Médico Forense M.B., adscrita al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento psico psiquiátrico a la víctima, por cuanto puede dar fe de las lesiones psicológicas ocasionadas a la víctima, declaraciones de C.J., Lourdes Henríquez, Solange Valecillos, July padrón, M.A.C., L.G.G. e I.G., Documentales: Exhibición y lectura de: Partida de nacimiento suscrita por la Prefectura del municipio A. delC. perteneciente a la víctima, Inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos, Reconocimiento Médico Legal Nº 592, correspondiente a la víctima V.A.F.G., Informe Psico-Psiquiátrico practicado a la víctima V.F., por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. Asimismo este Tribunal. Se deja constancia que la defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas. NOVENO: Ahora bien, como quiera que el imputado L.E.P.M., no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal y el abogado querellante, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 331 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del acusado y se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de esta decisión en el acto de la Audiencia Preliminar…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto esta Sala, observa:

La finalidad fundamental de la disposición técnica establecida en el artículo 447 ordinal 5° del Texto Procesal Penal invocado por la impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente:

...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…

.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema, también, apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el P.C., pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

De lo anterior, esta Instancia Superior, debe efectuar un estudio sobre el pedimento de la parte recurrente.

La Sala, revisó el Acta de Audiencia Preliminar donde fue resuelto el planteamiento objeto del presente recurso de apelación, inserta a los folios al 161 al 170 de la segunda pieza, en la cual sobre el particular, se lee:

“…

Establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ARTICULO 447:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones...2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.(Negrilla y subrayado de la Sala).

De lo que se advierte, que si bien es cierto es procedente ejercer el recurso de apelación, en contra de las decisiones que resuelvan una excepción, la norma consagra una excepción, y es cuando se trate de declaratorias Sin Lugar en el marco de la celebración de la audiencia preliminar. De la recurrida se desprende que el Juez de instancia antes de los pronunciamientos dictó como primer punto, declarando extemporáneas las excepciones presentadas por el defensor que en principio ejerciera la defensa del ciudadano L.P., ya que las mismas no fueron ratificadas por la nueva defensa dentro del lapso establecido en la Ley., cuya declaratoria no se relaciona con el fondo del asunto, y siendo que en nuestro proceso penal tales excepciones pueden ser opuestas en la fase de juicio, ya que en dicha fase las partes ejercen nuevamente su carga o derecho de desvirtuar el acervo probatorio de la contraparte, es por lo que nuestro legislador patrio estableció la excepción contenida en el numeral 2 del artículo 447 de nuestra norma adjetiva penal, ya que estas pueden ser opuestas nuevamente en juicio.

A pesar de que el Juez no se pronunció sobre el fondo del escrito de excepciones, nuestro ordenamiento jurídico penal brinda seguridad jurídica a las partes ya que si una excepción es declarada sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, la misma puede ser opuesta en la fase de juicio, tal como se desprende de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

La apelante entre unas de las causales objetivas de apelación alegó la contenida en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a las decisiones o autos que causen gravamen irreparable, y en atención al razonamiento antes expuesto se desprende del presente caso, que no se le causa ningún gravamen irreparable, ya que el recurrente puede oponer sus excepciones como se ha indicado, en la fase de juicio oral y público.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: “… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:… 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”.

Por su parte la Sala Constitucional en sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con carácter vinculante, estableció cuáles son los pronunciamientos dictados en Audiencia Preliminar que pueden ser impugnados mediante el recurso de apelación por causar gravamen irreparable y cuáles no pueden serlo, en los términos siguientes:

… la Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia (…)

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem (…)

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…

(Resaltado de la Sala).

De lo expuesto precedentemente se evidencia que, la decisión dictada en Audiencia Preliminar, mediante la cual se desestime alguna excepción opuesta, es inimpugnable o irrecurrible mediante el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la apelante interpuso acción recursiva por el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicito se revoque la decisión mediante la cual el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró EXTEMPORÁNEAS LAS EXCEPXIONES OPUESTAS al escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y la declaración de extemporaneidad de los Medios de Pruebas ofrecidos por la Defensa Privada.

En tal sentido, la decisión del Tribunal A Quo, no causa gravamen irreparable, tomando en consideración que dicha excepción puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, tal como lo dispone el artículo 31 numeral 4 del mencionado código adjetivo penal, criterio reiterado por el citado artículo 447 numeral 2 eiusdem.

Igualmente, no causa gravamen irreparable el fallo apelado en relación a la declaración de extemporaneidad de los Medios de Pruebas ofrecidos por la Defensa Privada., toda vez, que la misma providencia judicial, expreso en el particular CUARTO:… en cuanto a las pruebas presentadas por la defensa son declaradas extemporáneas, por no haberse presentado en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho esto este tribunal no se pronuncia sobre las pruebas porque fueron declaradas extemporáneas, si le digo a la defensa que tiene todo el derecho de presentarlas en el juicio oral y publico, si estas devienen en el debate. Y en los particulares SEXTO y OCTAVO, se dejo constancia de la adhesión de la defensa al acervo probatorio presentado por la Vindicta Pública y por la víctima.

Otro punto fundamental que aclarar, es lo relativo a las facultades y cargas de las partes de conformidad con establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada asienta aún más lo decidido en distintas decisiones que ratifican los fallado por el máximo Tribunal de la República

En sana lógica debe entenderse que el legislador lo que estableció es que el lapso para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal es UNO SOLO y no es permisible de ninguna manera pretender consignarlo cuando las partes lo consideren pertinente.

Por tales razones, se debe tener claro, que el proceso acusatorio está regido fundamentalmente por el principio de la preclusión, que supone la división del proceso en etapas, de manera tal que cada una de ellas implica el cierre de la anterior. De allí que E.C. definiera la preclusión como “…la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal…..”

También, el insigne maestro H.D.E. explica que por el mencionado principio se entiende “la división del proceso en una serie de momentos o periodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor…” (Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, Duodécima Edición. Colombia, 1987, p. 49).

El catedrático argentino A.B. al referirse al principio de preclusión, que denomina “de progresividad” en el proceso penal, expresa que tal principio indica que “...es conveniente que el proceso penal no tenga marchas y contramarchas, avances y retrocesos, sino un desarrollo lineal, que adquiere su plenitud, por concentración, durante el juicio…” (Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad-Hoc S.R.L., Buenos Aires, 1993, p. 228).

El jurista colombiano J.R.F.R. al tratar el tema de las pruebas y sus principios refiere el de preclusión indicando “significa que cuando no se usan las oportunidades procesales o no se ejercen las facultades otorgadas, precluye el derecho, o sea, que se pierde la oportunidad o la facultad. Por ejemplo, si se deja pasar un término para pedir pruebas, éstas ya no podrán solicitarse” (Pruebas Judiciales. Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, Colombia, 2002, p. 30)

La preclusión de los lapsos procesales ha sido igualmente reiterada la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia, la Sala Constitucional en sentencia número 2532 de fecha quince (15) de Octubre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente número 02-2181, profirió pronunciamiento atinente a la obligatoriedad de realización de los actos que constituyen facultades o cargas para las partes dentro del lapso de ley o en la oportunidad que corresponde, precisando la decisión lo que de seguidas se transcribe:

“...(omissis)...Al respecto, debe la Sala recordar que, como lo ha afirmado anteriormente...(omissis)...sólo pueden ser soslayadas las formalidades inútiles o no esenciales, conforme se dispone en los artículos 26 y 257 de la Constitución...(omissis)...En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...7. promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa: ...(omissis)...La forma escrita...(omissis)...si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como la que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura...(omissis)...El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia...(omissis)...debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva...(omissis)...Así, el ofrecimiento de las pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)...De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de su contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior...(omissis)...Se concluye, entonces, que...(omissis)...el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite...(omissis)...No está en lo cierto la accionante cuando afirmó que el verbo “poder”, el cual, como modalidad de la acción de “realizar” -que es el que viene a ser, en propiedad, el verbo rector de la norma – implica una facultad, no una obligación, de observancia de las formalidades de escritura y de oportunidad que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal interpretación es errónea, por cuanto lo que viene a ser una potestad de los sujetos procesales que enumera la citada disposición, es la realización de los trámites que se encuentran enumerados en la misma; entre ellos, la promoción de pruebas. Así, si la parte opta por la realización de alguno de ellos, tendrá que ser en el tiempo y bajo la forma que ordena la ley… (Omissis)…” (Resaltado de la Corte)

En este sentido debe señalarse, que desde el momento en que se presenta el escrito de acusación fiscal y el Tribunal de Control fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, comienza a transcurrir el lapso correspondiente para que las partes presenten su escrito de contestación al mismo, el cual tiene carácter preclusivo hasta cinco (05) días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la misma.

Admitir lo contrario, sería tanto como entender que el lapso que tiene el Ministerio Público para presentar su escrito de acusación fiscal, que es de treinta (30) días contados a partir del decreto de privación provisional de libertad o de cuarenta y cinco (45) días, en casos de prórroga, sea también relajado por el Ministerio Fiscal, sino se le reconoce el carácter preclusivo que tiene el aludido lapso.

Ambas situaciones, tanto la presentación extemporánea de la acusación fiscal como la presentación de contestación por escrito por parte de la defensa, traerían como consecuencia, que las partes puedan disponer de manera arbitraria de los lapsos que consagra la ley para cumplir con determinadas cargas procesales, lo cual conllevaría a la violación flagrante de principios fundamentales atinentes al debido proceso y a la igualdad de las partes.

De tal manera que el cumplimiento efectivo de los lapsos que confiere la ley, no son simples caprichos del legislador; son términos ordenadores del proceso que deben cumplir siempre un fin, a lo cual deberán estar atentos quienes formen parte de un proceso penal con el objeto de garantizar el cumplimiento efectivo y ajustado a la ley del rol que desempeñan en el proceso acusatorio penal.

Con relación a este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H.. Causa Nro. 00-3112). Subrayado y resaltado de la Corte

Así las cosas y siendo que nuestro Ordenamiento Jurídico Adjetivo Penal no establece facultades expresas de reposición, salvo casos excepcionales por vía de nulidad, debe entenderse que el nuevo proceso penal se inspira en el principio de la preclusión y por ello no debe retrotraerse a etapas ya fenecidas, que sólo van en detrimento de un debido proceso, que no debe soslayarse con situaciones que sólo son imputables de manera exclusiva a las partes, ante el incumplimiento de lapsos ordenados en la ley. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada C.B.C.P. representante judicial del ciudadano L.E.P.M., en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil nueve (2009) fundamentado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión (Auto) de fecha diez (10) de marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ORDENA la remisión del presente asunto a la Oficina Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese en el Libro Diario y notifíquese la presente decisión a las partes y remítase el Asunto contentivo del asunto a la Oficina Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado a sus fines legales consiguientes.

Dado, firmado y sellado, en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

Juez Titular Presidente de Sala (Ponente)

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

Juez Titular Integrante de Sala

C.T.B. PORTILLA

Jueza Integrante Suplente de Sala

LA SECRETARIA

MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2009-000023

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