Decisión nº OP01-R-2008-000001 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro Andrés Chirimelli Zambrano
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

Asunto Nº OP01-R-2008-000001

Ponente: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: B.E.Á.G., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 8.397.243, de profesión u oficio ingeniero, residenciada en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: DR. J.S. CÓRDOVA G. Defensor Privado.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: DRA. MARITEREZA DÍAZ DÍAZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: DESACATO DE A.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal.

Visto el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto en fecha siete (07) de enero del año dos mil ocho (2008), por el Representante de la Defensa Privada, Dr. J.C.G., contra la Decisión Judicial dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007), y publicado su texto integro en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil siete (2007), mediante la cual declaró culpable a la ciudadana B.E.Á.G., plenamente identificada, por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión del delito de Desacato de A. enG. deC., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, y donde se condenó a cumplir a la misma, la pena de tres (03) meses de prisión, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del ejusdem.

Por su parte, el Representante Fiscal, no contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si lo hizo la víctima del presente caso, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio quince (15) del Cuaderno Especial.

En efecto, el Juez Miembro Ponente Nro. 2 quien suscribe con tal carácter el presente fallo, toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2008-000001, hace de inmediato las siguientes apreciaciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2008), se recibe constante de dieciocho (18) folios útiles, Cuaderno Especial identificado con el alfanumérico OP01-R-2008-000001, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Representante de la Defensa, Dr. J.C.G., plenamente identificado en el presente Asunto Penal, así mismo, se recibió Asunto Principal, signado con el alfanumérico OP01-P-2005-004003, contentivo de dos (02) piezas y copia certificada del Asunto BEO1-O-2001-000005, el cual guarda relación con el presente recurso de Apelación de Sentencia.

En esa misma, fecha según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente Asunto Penal, al Juez Ponente Nro. 2, Abogado A.C., quien suscribe con tal carácter la actual Decisión.

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008) por medio de Decisión Judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, a tenor de lo prescrito en el artículo 451 en concordancia con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el acto de la Audiencia Oral y Pública en fecha trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2008).

El día trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2008), se celebró Audiencia Oral y Pública. Al finalizar la Audiencia, la Alzada se reservó el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto identificado con el alfanumérico 0P01-P-2008-000001, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones, sobre las pretensiones en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

DEFENSA

En la presente causa, la parte recurrente especificó como motivos del recurso los ordinales 2º Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y 4º Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica correspondientes al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la Decisión Judicial dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual se declaró culpable a la ciudadana B.E.Á.G., plenamente identificada, por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión del delito de Desacato de A. enG. deC., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, y donde se condenó a cumplir a la misma, a la pena de tres (03) meses de prisión, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, argumentando que se evidencia en el fallo la falta de motivación cuando se condenó a su representada por la comisión del delito que nos ocupa, atribuyéndosele su participación en el mismo grado de complicidad cuando ni siquiera se ha establecido en esa sentencia de manera particular de quien es la autoría principal del susodicho delito, ni se ha condenado a nadie más por ese hecho. Refiere en tal orden el apelante: “Vemos así que la Juez de Juicio Nro. 2 olvida que la complicidad, presenta como característica esencial el ser accesoria, pues su autoría como configuración delictiva depende precisamente y hace presumir la existencia de una autoría principal del mismo delito; y al no establecerse de forma pormenorizada en el fallo objeto de esta apelación a ninguna persona como autor principal, ni condenarse a nadie más por ello, mal puede hacer recaer responsabilidad alguna sobre la acusada en tal condición de complicidad. Circunstancia esta que determina forzosamente la ilogicidad manifiesta por parte de la sentencia apelada, lo cual es más que suficiente para revocar el fallo apelado, tal y como así lo alegó, y pido sea declarado con lugar (…)”..Omissis…refiere así mismo el apelante que hay contradicción en la motivación de la sentencia apelada, y la hace colocar en una situación de ilogicidad, al no encuadrar tales hecho conclusivos que a su decir fueron producto del debate del juicio, con la culpabilidad que llegó a declarar, y menos aún cuando establece que tal culpabilidad esta dada en grado de complicidad. Destaca el recurrente que el Presidente de la Empresa Hidrocaribe, el ciudadano A.A. fue efectivamente imputado en la fase inicial de este proceso, pero a solicitud de la propia Fiscalía del Ministerio Público formulada en el escrito de la acusación, el mismo fue sobreseído por decisión del Tribunal de Control, que al no haber sido impugnada quedó definitivamente firme, pero al condenar ahora bajo esas condiciones a la Ing. B.Á. por el mismo delito en grado de complicidad, nos permite afirmar lo ilógico e incoherente del fallo apelado.

Ahora bien, en cuanto a ordinal 4º Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica correspondiente al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado el recurrente lo siguiente: “(…) no sólo peca el fallo apelado del vicio de incongruencia, al infringir por falta de aplicación lo dispuesto en el 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además constituye un exabrupto de la Juez, en primer lugar por cuanto como se dijo, no es el tema decidendum; y en segundo lugar, porque no puede llegar a tamaña aseveración con el solo dicho de los testigos sin conocer los pormenores procesales de cada una de esas causas; y en tercer lugar, porque la empresa lo que ha hecho en cada uno de esos casos es interponer los recursos que le da la ley contra esos hechos y decisiones y no puede venir la Juez a pretender cuestionar tales recursos (…).”…Omissis…

Señala igualmente el apelante que en el presente caso, se celebró un convenio en el transcurso del Juicio Oral y público, (Sic) que fue homologado por la Juez, y que el mismo se equipara al acuerdo reparatorio, siendo lo ajustado a derecho ejecutarlo.

III

DE LA SENTENCIA JUDICIAL RECURRIDA

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en la sentencia recurrida declarando culpable a la ciudadana B.E.Á.G., plenamente identificada, por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión del delito de Desacato de A. enG. deC., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, y donde se condenó a cumplir a la misma, a la pena de tres (03) meses de prisión, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los efectos de decidir el presente asunto sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente asunto penal que en la Decisión de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007), y publicado su texto integro en fecha cinco (05) de diciembre del años dos mil siete (2007), se declaró culpable a la ciudadana B.E.Á.G., plenamente identificada, por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión del delito de Desacato de A. enG. deC., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, y donde se condenó a cumplir a la misma, a la pena de tres (03) meses de prisión, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, en virtud de las denuncias efectuada por el recurrente, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica.

Impretermitiblemente debemos destacar lo que señaló la Juez de Primera Instancia en la fundamentación de la decisión en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados y fundamentos de hecho y de derecho:

Al tomar en cuenta los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal de Primera Instancia, consideró acreditado la existencia del delito de DESACATO DE A.E.G.D.C., previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal.

De la misma forma, el Tribunal recurrido refiere en su decisión, que quedó convencido de la culpabilidad y participación en el delito de la ciudadana acusada B.E.Á.G., en el hecho imputado y probado.

En todo caso refiere el Juzgado A Quo, que el objeto del juicio oral y público, discutido durante los días de audiencia oral, y que se describen en la señalada norma es precisamente que en fecha 26 de junio de 2002, se celebró ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, audiencia oral constitucional, como consecuencia de la Acción de A.C. introducida por el ciudadano L.R., luego de obtener una providencia administrativa en la Inspectoría del Trabajo favorable en fecha 24 de mayo de 2001, que ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos. En dicha audiencia constitucional, después de quedar notificada la empresa Hidrocaribe Sucursal Nueva Esparta, no comparecieron a la audiencia ni por sí, ni mediante apoderado judicial, en fe de lo cual, se declaró la procedencia del amparo constitucional, y notificada la ciudadana B.E.Á.G. el 8 de julio de 2002, publicándose dicho fallo el 24 de octubre de 2002, ordenándose la notificación a la representante principal de la Sucursal Nueva Esparta ciudadana acusada B.E.Á.G., la cual, quedó nuevamente notificada en fecha 31 de marzo de 2002, siendo dicho fallo conformado en fecha 27 de marzo de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y el 3 de junio de 2003, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, ordena la ejecución forzosa y comisiona al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas con sede en Nueva Esparta, quien el 1 de julio de 2003, se constituye ante la sede de la empresa Hidrocaribe, sucursal Nueva Esparta, y notifica a la Gerente General ciudadana B.E.Á.G., del mandamiento de amparo constitucional, la orden de reenganchar al trabajador y el pago de los salarios caídos, y le advierte que su incumplimiento acarreará un desacato, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y hasta la presente fecha en que se dio inicio el debate, aún no había sido cumplido el mandamiento de A.C..

Este hecho según describe el Tribunal de Primera Instancia quedó demostrado con los siguientes medios de prueba, al referirse a la existencia del delito de desacato de amparo:

1) Copia certificada de la acción de A.C., interpuesta por el trabador ciudadano L.R., 2) Copia certificada de la notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo a la representante regional de Hidrológica del Caribe, de fecha 28 de febrero de 2000, 3) Copia certificada de la decisión de la Inspectoría del Trabajo de fecha 24 de mayo de 2001, 4) El 25 de mayo de 2001, el representante legal de la empresa ciudadano G.A., queda debidamente notificado de la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajador donde se ordena el reenganche del trabajador con el pago de sus salarios caídos, en copia certificada, 5) Copia certificada de la diligencia de fecha 29 de mayo de 2001, suscrita por el funcionario F.C., autorizado para contactar si efectivamente se hizo efectiva o se materializó la orden administrativa, 6) Copia certificada de la consignación de la boleta de notificación, emanada de la Inspectoría de Trabajo, dirigida al representante legal de la empresa Hidrológica del C.N.E., 7) Copia certificada del auto de fecha 3 de junio de 2002, emanado del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, donde admite el amparo propuesto por el trabajador L.R., 8) Copia certificada de la boleta de notificación de fecha 3 de junio de 2002, N° 00642, dirigida al Presidente de Hidrológica del Caribe C.A, sucursal Nueva Esparta, donde se anexa copia certificada del libelo de demanda y se informa el número de la causa, 9) Copia certificada de la diligencia del alguacil, GENARO MATA LAYA, el 18 de junio de 2002, 10) Copia certificada de la audiencia constitucional oral y pública el día 26 de junio de 2002, donde se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora agraviada y la no comparecencia de la parte agraviante la empresa Hidrológica del Caribe C.A., sucursal Nueva Esparta, 11) Copia Certificada, de escrito de alegatos de defensa suscrito por los ciudadanos Y.H.D.M. y B.D. RAMÍREZ actuando en su condición de apoderados judiciales de HIDROCARIBE, 12) Copia certificada de la diligencia de fecha 8 de julio de 2002, en la cual el alguacil del Tribunal Superior, ciudadano B.V., donde expone que en horas de la mañana se trasladó a la calle Igualdad donde funciona HIDROLÓGICA DEL CARIBE C.A. SUCURSAL NUEVA ESPARTA a los fines de entregar el Oficio N° 00760 emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, a la ciudadana ING. B.Á. GERENTE GENERAL DE HIDROLÓGICA DEL CARIBE C.A, 13) Copia Certificada de la diligencia de fecha 16 de julio de 2002, suscrita por el apoderado judicial de la empresa DR. B.D., donde solicita al Tribunal Superior REPONGA LA CAUSA RELATIVA AL PROCEDIMIENTO DE A.C., DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 211 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 14) Documento Público, en copia certifica de la Sentencia emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de fecha 24 de octubre de 2002, 15) Copia certificada del auto de fecha 18 de diciembre de 2002, mediante la cual se ordena notificar a la empresa de la publicación de la sentencia que declaró con lugar el amparo constitucional. 16) Copia certificada de diligencia de fecha 8 de enero de 2003, mediante la cual el apoderado judicial de la empresa ciudadano DR. B.D. RAMÍREZ, comparece al Tribunal Superior y se da por notificado de la decisión que declaró con lugar el recurso de amparo constitucional en contra de la empresa que representa como abogado, 17) Copia certificada de la diligencia de fecha 10 de enero de 2003, mediante la cual, el apoderado judicial de la empresa apela del amparo constitucional, 18) Copia certificada de la consignación de las resultas de la notificación, de fecha 27 de diciembre de 2002, mediante la cual el alguacil B.V., consigna la boleta dirigida a la Ingeniera B.Á., 19) Copia certificada, de la diligencia del alguacil B.V. GONZÁLEZ, de fecha 1 de abril de 2003, mediante la cual, hace entrega de la boleta de notificación expedida en fecha 28 de febrero de 2003, Oficio N° oo-320, dirigida a la Gerente General de Hidrocaribe, 20) Copia certificada de la decisión de fecha 27 de marzo de 2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada DRA. A.M. RUGGERI COVA, 21) Copia certificada del auto de fecha 3 de junio de 2003, mediante el cual, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, 22) Copia certificada de escrito del representante legal de la empresa agraviante ciudadano abogado B.D. RAMÍREZ, 23) Copia Certificada del Acta de Ejecución forzosa llevada a cabo por el Tribunal Ejecutor comisionado, el 19 de junio de 2003, 24) Copia Certificada del acta de ejecución forzosa, del día 1 de julio de 2003, donde el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, 25) Copia certificada de oficio suscrito y reconocido por la acusada de fecha 1 de julio de 2003, dirigido al Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva, 26) Declaración de la víctima ciudadano L.R.R.S., trabajador despedido, 26.1) Declaración del ciudadano L.R.R.S., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 4.045.957, 27) Declaraciones de los testigos presenciales de la notificación e información recibida en la empresa y por la acusada de la orden judicial de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, 27.1) Declaración de la ciudadana L.J.S.H., venezolana, de profesión u oficio TSU en informática, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.300.113, 27.2) Declaración de la ciudadana F.A.A., venezolana, de profesión u oficio Licenciada en Contaduría Pública, trabajó en la empresa Hidrocaribe C.A., sucursal Nueva Esparta, 27.3) Declaración de la ciudadana E.M.S.C., venezolana, de profesión u oficio Licenciada en Administración, es Sub-Gerente Administrativo de Hidrocaribe, portadora de la cédula de identidad N° V-8.001.889, 27.4) Declaración de la ciudadana MARIELIS A.R.M., venezolana, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, portadora de la cédula de identidad N° V-9.424.693, es sub-gerente de planificación de la empresa Hidrocaribe C.A., desde 1997, 27.5) Declaración de la ciudadana T.T.B.V., venezolana, licenciada en Administración, Gerente de Gestión área de Personal, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.419.965.

Ahora bien, igualmente la decisión luego de valorar las pruebas que acreditan el hecho punible conforme al análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre si, para establecer que los mismos dan certeza y convicción de la comprobación del delito atribuido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló en lo referente a la culpabilidad de la ciudadana B.E.Á.G., en cuanto a su grado de participación textualmente lo siguiente:

Demostrado como ha quedado el delito atribuido, así como las circunstancias que rodearon el hecho, toca entonces establecer concatenando los elementos probatorios para determinar la culpabilidad de la acusada en este hecho.

Las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, son patrones implícitos en el método de la sana crítica, como criterio de valoración libre por parte del Juzgador, hacia las pruebas que oralmente han sido recibidas y percibidas en el debate.

Es necesario para establecer la culpabilidad de la ciudadana acusada B.E.Á.G., traer en este capítulo, otras pruebas que no resultaron oportunas para la demostración del cuerpo del delito, las cuales se examinarán de seguida:

Durante el desarrollo del debate, luego que el Tribunal escuchara el testimonio del ciudadano LEÓN L.H., licenciado en Administración Comercial y abogado, Gerente de Auditoría casa Matriz, Caracas, aprovechó la oportunidad de la presencia de este funcionario a los fines de ejercer su función de mediadora, con el objetivo que la empresa cancelará los salarios caídos del trabajador, pues el resultado del proceso penal, conlleva a una sentencia de absolución o de condena, situación que al término del juicio no cumple con la tutela judicial efectiva a favor del trabajador, quien se constituye en víctima indirecta de este proceso penal de desacato de amparo. Con la sentencia definitiva el trabajador no logrará una justicia acorde con su pretensión, siendo el objeto del proceso, la reparación del daño causado a ésta, y no es otro que, el pago de sus salarios caídos y el reenganche de su trabajo, conforme lo prevé el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el Juzgador hizo un alto en el debate, e invito a las partes a una sesión privada para tratar de ser mediadora, logrando pues el Tribunal, que las partes mediaran y sobre esta mesa de conversaciones el trabajador y la empresa lograron un acuerdo entre ellos, y el pago de un punto medio de sus salarios caídos, en el entendido que el trabajador renuncia a su derecho de reenganche en la empresa, y efectivamente se le canceló al trabajador la suma de CIENTO SEIS MIL BOLÍVARES (BS.106.000.000), dicho acuerdo fue notariado y consignado ante el Tribunal.

Pero éste punto generó a pesar de la mediación lograda, por parte del Fiscal del Ministerio Público, la solicitud, que el Tribunal había propuesto como un acuerdo reparatorio, siendo pues que el Tribunal reconoce la razón al Ministerio Público, ya que se trata de bienes del patrimonio público. Y definitivamente la ofensa a la majestad del Poder Judicial, se materializó por más de 4 años, es decir el desacato a una orden judicial, y siendo el Poder Judicial o la Administración de Justicia la víctima principal de este proceso de desacato, no procede acuerdo reparatorio, pues la ofensa no es un bien disponible de carácter patrimonial. Tal posición Fiscal es correcta, y el Tribunal ordenó a pesar del acuerdo continuar con el desarrollo del juicio oral, en el entendido que tomará en consideración la disposición que tuvo la empresa tardía pero cumplidora con la exigencia de justicia para el trabajador, quien aceptó y dijo claramente que la parte laboral se encuentra consumada, pero que solicitaba a la Juzgadora haga justicia en su caso, es decir, que aplique la ley.

Este acuerdo que tuvo a la vista el Tribunal en copia certificada, hace plena prueba que efectivamente la empresa Hidrocaribe C.A. no dio cumplimiento a la decisión del Tribunal Constitucional al ordenar mediante mandamiento de amparo constitucional el pago de los salarios caídos del ciudadano L.R.R.S., y permitió al Tribunal advertir un cambio de calificación jurídica, de desacato de amparo en grado de autoría al delito de desacato de amparo en grado de complicidad, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, pues consideró que la acusada facilitó en el tiempo, es decir, durante 4 años, el incumplimiento de la orden judicial, facilidad que ejecutó cuando no instó a la empresa en cabeza de su Presidente y de la Junta directiva, la aprobación del cargo, el ingreso del trabajador, a través de un punto de cuenta, o a través de cualquier medio idóneo interpersonal entre ella y la Presidencia de la empresa, con sede principal en Barcelona, así como también obvio discutir y no plantear en el presupuesto de los años 2004, 2005, 2006, y 2007, el pago de los salarios caídos del trabajador, para ser aprobados por los canales regulares de la empresa.

Permite además este acuerdo llegar a la conclusión, que para el pago de la cantidad a esta fecha, de ciento seis millones de bolívares (Bs.106.000.000) era menester la aprobación del Presidente o de la Junta Directiva, tal como lo establecen los estatutos de la empresa, pues la Gerente General B.Á.G., no podía comprometer el patrimonio de la Sucursal por esa cantidad, sino sólo manejaba una cantidad a su disposición de no más de sesenta millones de bolívares, pero para la fecha de la decisión y su notificación 2002, en la cual, se ordenó el reenganche del trabajador, ella pudo como efectivamente lo realizó F.A. con otro trabajador, pagar una cantidad ínfima de más o menos ocho millones de bolívares, a pesar de no estar presupuestado.

El hecho de que este acuerdo, haya sido firmado por el Presidente de la empresa Hidrológica del Caribe, C.A. Barcelona, contribuye a resaltar el grado de participación como cómplice de la acusada, y no como autora, ya que efectivamente se demostró en el debate, que la creación de cargos corresponde a la Junta Directiva y no a la acusada como Gerente, pero es precisamente una parte de la orden judicial incumplida como el reenganche a su puesto de trabajo, de un cargo que ya no existía en la empresa, que afecta su complicidad, pues la orden judicial a pesar que iba dirigida a la Gerente de la empresa sucursal Nueva Esparta, la creación del cargo no dependía en forma directa de ella, sino en forma indirecta.

El Gerente General de una empresa, acata la orden por la vía legal, evita los problemas judiciales de la empresa, resuelve los problemas de la sucursal, dirige con efectividad la gestión de la empresa que está en sus manos, y es responsable de lo ocurrido en nombre de la empresa. B.E.Á.G., no mostró una acción idónea en el desempeño de sus funciones, que hicieran acreditar que actuó en forma idónea e inequívoca, cuya voluntad libre era escoger en no cumplir la orden o de hacer los trámites correspondientes ante sus superiores para dar cumplimiento a la orden judicial.

Tal postura fue acreditada con la declaración de la ciudadana F.A.A., quien por muchos años laboró en esa sucursal como Sub-Gerente Administrativo, siendo el manejo de tres cuentas de la sucursal conjuntas su firma y la de Beatriz, cuando ella indicó espontáneamente y en forma natural, que merece credibilidad a esta Juzgadora, que la empresa siempre tenía disponibilidad monetaria, y que una decisión judicial hay que acatarla, ella en situación idéntica a la acusada, actuó en forma inequívoca que no dejó dudas de cumplir la orden judicial, realizó un acuerdo con el Juez, para pagar al trabajador cuyo reenganche se ordenaba, es decir, libró un cheque, y acordó un segundo pago, luego ella le correspondía informar a su superior a través de un punto de cuenta, quien puede lo menos puede lo más, si una sub-gerente cumplió la orden, era mucho más fácil para la Gerente General, cumplir la orden en representación máxima de la sucursal, y era mucho más fácil para ella, lograr un acuerdo con su superior, y con el Juez, pero no mostró de modo alguno una acción inequívoca voluntaria de someterse a la orden judicial, ni en el momento de la ejecución forzosa, ni con posterioridad, a ella.

El argumento anterior, vale decir, que la acusada no ejecutó actos inequívocos e idóneos para creer en su voluntad sincera de dar cumplimiento a la orden judicial, queda convenido con las declaraciones de oídas de las ciudadanas E.M.S.C., Marielis A.R.M. y T.T.B.V., cuando podemos extraer de sus dichos la certeza, que la acusada a pocos meses de la ejecución forzosa 1 de julio de 2003, cuya orden no pudo se ejecutada por el Tribunal comisionado, no incluyó en el presupuesto de los años subsiguientes el pago de los salarios caídos del trabajador, ni tampoco insistió con los superiores la creación o la autorización del reenganche del trabajador.

El oficio de fecha 1 de julio de 2003, que usó la defensa como punto esencial enviado y suscrito por la acusada, al Presidente de la empresa, tan pronto el Tribunal se retira sin que la acusada acatara la orden de ejecución forzosa, no es suficiente para exculparla de las diligencias que estaba obligada a ejecutar con su acción y como Gerente General de la empresa, ya que la orden judicial era dirigida a un cumplimiento inmediato o mediato, y al no cumplirse ella la acusada, estaba obligada a realizar todo lo necesario para rodear su cumplimiento, su omisión permitió que el delito siguiera vigente y en contante ejecución, por la rebeldía de cumplir durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, hecho que ofendió a la administración de justicia durante esos años en forma permanente, y a la víctima un perjuicio incesante durante esos años, es decir, la materialización de la acción permitió la afectación de un bien jurídico relevante tanto para el trabajador y el Poder Judicial.

La notificación a través del oficio que recibe la empresa Hidrocaribe, C.A. con sede en Barcelona y en cabeza del Presidente, permite establecer, que el conocimiento de la orden judicial, a la empresa principal, denota una vez, más el incumplimiento a nivel central de la orden o mandato judicial, puesto que una orden de mandamiento de amparo constitucional, es de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos venezolanos, para todas las autoridades Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, y cualquier organismo público dependiente del Estado o de la sociedad civil, en nada ayuda a la acusada, ni a la empresa, por el contrario, explica de seguida que pareciera una política de la empresa ser rebelde o poco interés mostró en ser democrático, por respetar los canales de un estado de derecho, cuya orden emanada de un Tribunal Constitucional competente, debe ser acatada por todas las autoridades del país, ello es el reflejo de la diligencia en copia certificada presentada por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, donde afirmó que al momento de ir a la empresa sucursal Nueva Esparta, a verificar si el trabajador había sido reenganchado, la acusada le afirmó que la orden que tiene la empresa es de no reincorporar al ingeniero L.R. en sus labores.

Y es que esta afirmación plasmada en el expediente constitucional, es percibida por esta Juzgadora, al oír el testimonio de F.A., y de L.S., las cuales, de la misma forma fueron destituidos, y no reenganchadas en sus labores.

El expediente de la acción de amparo constitucional, fue ofrecido por el querellante en copias certificadas, prueba a la cual se adhirió la defensa, contiene documentos públicos que constituyen elementos probatorios en contra de la acusada B.E.Á.G., y que devienen a ser útiles para demostrar su culpabilidad en la complicidad del desacato de amparo, vale decir, prueba que B.E.Á.G., es parte AGRAVIANTE del procedimiento de amparo constitucional, cualidad exigida como consecuencia del propio escrito de amparo constitucional del trabajador, ya que es la MÁXIMA REPRESENTANTE DE LA SUCURSAL NUEVA ESPARTA CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCIÓN DE AMPARO, Y EL LUGAR DONDE SE PRODUCE EL EFECTO GENERADOR DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL DENUNCIADA, tal como lo exige el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Y LA ADMISIÓN DE ESE AMPARO DA LA CUALIDAD DE AGRAVIANTE A LA GERENTE DE LA EMPRESA SUCURSAL NUEVA ESPARTA.

La cantidad de escritos de defensa presentados por los asesores jurídico de la empresa, denotan una combinación de voluntades entre la acusada y los representantes superiores de la empresa, para dilatar el proceso y no darle cumplimiento a la orden judicial, ya que el desconocimiento de la ley no es excusa de su cumplimiento, tanto que la decisión emitida por un Tribunal Constitucional tutelando derechos y garantías constitucionales, actuando como Tribunal de Primera Instancia como lo hizo el Tribunal Superior Civil, ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN FORMA INMEDIATA, AUN CUANDO EXISTA APELACIÓN. En materia de amparo constitucional, no existe ningún recurso que pueda impedir paralizar el proceso breve, sumario y oral e amparo constitucional.

No es posible entender que un asesor jurídico de una empresa tan importante del Estado, desconozca como técnico del derecho que debe recomendar su cumplimiento inmediato, así como tampoco es posible creer, que el mismo día en que se llevó a cabo a la audiencia oral y pública constitucional, no se comparezca a ella, sino que se presente un escrito de descargo de defensa, indicando que se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando en un procedimiento de amparo la única oportunidad para defenderse y alegar argumentos de hecho y de derecho y ofrecer pruebas, es precisamente la audiencia oral constitucional, razón por la cual, el Tribunal constitucional consideró a mi juicio como no presentado dicho escrito, así mismo el silencio de este escrito es observado por este Tribunal penal, en la decisión de fecha 27 de marzo de 2003 pronunciada al resolver la apelación por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

Más absurdo resulta pretender atacar un procedimiento de amparo constitucional, o pretender su paralización a través de una solicitud de REPOSICIÓN, cuando se desconoce o intencionalmente se desconoce el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que prohíbe cualquier tipo de incidencias en materia de amparo constitucional, también se prohíbe la incidencia de recusación. Por lo que el Tribunal Penal considera que percibe de las actas en copias certificadas la clara intención de dilatar con ánimo de no cumplir la orden de amparo constitucional

Las violaciones al debido proceso dentro de un proceso de amparo, pueden ser denunciadas en la audiencia oral constitucional, para que se restituyan de inmediato, y se subsanan, en la apelación, o en una figura que la doctrina a denominado amparo contra amparo.

En cuanto a la notificación tan atacada por la defensa de la acusada, este Tribunal, acata la Sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma vinculante, establece que las notificaciones en materia de amparo, serán realizadas por cualquier vía interpersonal, correo electrónico, vía telefónica, escrita, entre otras.

En cuanto al hecho que la defensa solicita que se tome en consideración la actuación de la acusada durante el desarrollo del debate su intención de colaborar en forma adecuada para que se diera el proceso y para que se lograra el acuerdo, el Tribunal, estima que esa preocupación fue tardía pues el delito permaneció ejecutándose por cuatro años.

Siendo entonces que el amparo constitucional y su admisión, trajo la cualidad de agraviante a la máxima representante de la empresa Hidrocaribe. C.A., Sucursal Nueva Esparta, B.E.Á.G., por ser el sitio o lugar donde se ejecutó el acto violatorio del derecho denunciado en amparo, y que este amparo fue declarado con lugar a favor del trabajador, y notificada como fue la agraviante en cabeza de la ciudadana acusada, para dar cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional, y notificada como fue la acusada de la ejecución forzosa negándose al reenganche del trabajador y de los salarios caídos de L.R., sin que hasta la fecha, ocurriera su cumplimiento, este Tribunal DECLARA CULPABLE A LA ACUSADA B.E.Á.G. Y ESTA SENTENCIA SERÁ CONDENATORIA PARA ELLA.

El recurrente pretende la nulidad de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como primera denuncia sobre la decisión del Tribunal de Primera Instancia, que declaró culpable a la acusada B.E.Á.G., plenamente identificada, por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión del delito de Desacato de A. enG. deC., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, y donde se condenó a cumplir a la misma, a la pena de tres (03) meses de prisión, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, es impretermitible en este mismo sentido, destacar lo que en la invocación de estos motivos ha venido señalando esta Corte de Apelaciones, al apreciar la sección referida a las Decisiones donde se establece en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis… (Subrayado y Negrita de la Corte)

Ha sido reiterado el criterio de nuestro M.T., y que esta Corte de Apelaciones ha acogido igualmente en sus pronunciamientos lo expresado en Sentencia Nro. 150 de fecha 24 de marzo del año 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero donde se señala: “(…) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar”. Así mismo, ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 241 de fecha 25 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta: “(…) la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”…Omissis…

Ha señalado la parte recurrente que se observa Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en el punto que remarca sobre la culpabilidad de la Ciudadana B.E.Á.G. y su grado de participación, no discute en ese sentido el recurrente el momento consumativo del desacato de amparo sino que ataca el fallo de primera instancia en la determinación del grado de culpabilidad de la acusada y la falta de motivación en el cambio de calificación jurídica efectuada por la misma Juez.

Es menester al hacer énfasis de esta anotación del recurso sobre la decisión recurrida, al destacar lo que establece el propio artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace alusión a la vinculación de los actos imputados al proceso pues de allí deviene la congruencia que posibilita al Juez el sentenciar adecuadamente.

Artículo 363. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

Sobre este respecto podemos citar lo que bien a expuesto la jurisprudencia constitucional española: “(…) la incongruencia procesal, en cuanto inadecuación de las resoluciones judiciales respecto de las pretensiones de las partes, comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación producida altera de modo decisivo los términos en que se desarrolla el proceso, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones” (STC 203/1989, de 04 de diciembre; STC 60/1990, de 29 de marzo; STC 226/1991, de 28 de noviembre; STC 88/1992, de 08 de junio) (Cordón M., Faustino. 1999, pp.182, 183). Balza. Luís (2002), Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, Mérida, Indio Merideño S.A.

Ha señalado la Juez de Primera Instancia en su decisión con relación al acuerdo presentado entre las partes durante el desarrollo del debate, y que no fuera homologado el mismo a razón de los argumentos presentados por la Vindicta Pública ya que el dinero objeto del pago se trata de bienes del patrimonio público, y resaltando además la ofensa a la majestad del Poder Judicial, la cual se materializó por más de 4 años, es decir el desacato a una orden judicial, y siendo el Poder Judicial o la Administración de Justicia la víctima principal de este proceso de desacato, no procede acuerdo reparatorio, pues la ofensa no es un bien disponible de carácter patrimonial, el hecho de que este acuerdo, al ser firmado por el Presidente de la empresa Hidrológica del Caribe, C.A. Barcelona, contribuye a resaltar el grado de participación como cómplice de la acusada, y no como autora, ya que efectivamente se demostró en el debate, que la creación de cargos corresponde a la Junta Directiva y no a la acusada como Gerente, pero es precisamente una parte de la orden judicial incumplida como el reenganche a su puesto de trabajo, de un cargo que ya no existía en la empresa, que afecta su complicidad, pues la orden judicial a pesar que iba dirigida a la Gerente de la empresa sucursal Nueva Esparta, la creación del cargo no dependía en forma directa de ella, sino en forma indirecta.

Señaló en tal orden la Juzgadora en su fallo: “El hecho de que este acuerdo, haya sido firmado por el Presidente de la empresa Hidrológica del Caribe, C.A. Barcelona, contribuye a resaltar el grado de participación como cómplice de la acusada, y no como autora, ya que efectivamente se demostró en el debate, que la creación de cargos corresponde a la Junta Directiva y no a la acusada como Gerente, pero es precisamente una parte de la orden judicial incumplida como el reenganche a su puesto de trabajo, de un cargo que ya no existía en la empresa, que afecta su complicidad, pues la orden judicial a pesar que iba dirigida a la Gerente de la empresa sucursal Nueva Esparta, la creación del cargo no dependía en forma directa de ella, sino en forma indirecta.

El Gerente General de una empresa, acata la orden por la vía legal, evita los problemas judiciales de la empresa, resuelve los problemas de la sucursal, dirige con efectividad la gestión de la empresa que está en sus manos, y es responsable de lo ocurrido en nombre de la empresa. B.E.Á.G., no mostró una acción idónea en el desempeño de sus funciones, que hicieran acreditar que actuó en forma idónea e inequívoca, cuya voluntad libre era escoger en no cumplir la orden o de hacer los trámites correspondientes ante sus superiores para dar cumplimiento a la orden judicial.

Tal postura fue acreditada con la declaración de la ciudadana F.A.A., quien por muchos años laboró en esa sucursal como Sub-Gerente Administrativo, siendo el manejo de tres cuentas de la sucursal conjuntas su firma y la de Beatriz, cuando ella indicó espontáneamente y en forma natural, que merece credibilidad a esta Juzgadora, que la empresa siempre tenía disponibilidad monetaria, y que una decisión judicial hay que acatarla, ella en situación idéntica a la acusada, actuó en forma inequívoca que no dejó dudas de cumplir la orden judicial, realizó un acuerdo con el Juez, para pagar al trabajador cuyo reenganche se ordenaba, es decir, libró un cheque, y acordó un segundo pago, luego ella le correspondía informar a su superior a través de un punto de cuenta, quien puede lo menos puede lo más, si una sub-gerente cumplió la orden, era mucho más fácil para la Gerente General, cumplir la orden en representación máxima de la sucursal, y era mucho más fácil para ella, lograr un acuerdo con su superior, y con el Juez, pero no mostró de modo alguno una acción inequívoca voluntaria de someterse a la orden judicial, ni en el momento de la ejecución forzosa, ni con posterioridad, a ella.”

Ahora bien, para el derecho penal es trascendental la determinación de cómo ha de calificarse la intervención de los distintos sujetos activos que puedan aparecer en la comisión de un hecho delictivo, en cuanto a la autoría y grado de participación se refiere. Al hacer énfasis a la teoría del delito, el Abogado A.R.M., en su obra Síntesis de Derecho Penal, Parte General, nos encontramos que en la mayoría de las tipificaciones penales se hace referencia a un autor. Para distinguir la autoría de la participación se orientan principalmente las teorías Subjetiva, Objetivo Formal, Objetiva Material y el Dominio del Hecho, siendo esta última la que ha ido destacada como por ejemplo Welzel, considerándose como autor a quien tiene el dominio del hecho, que debe verificarse en distintas modalidades a saber como dominio de la acción propiamente dicha, como dominio de la voluntad o como dominio funcional. Es en el Código Penal, en el Título referente a la Concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, artículo 83 y siguientes, específicamente en el artículo 84, que se habla del excitador, el auxiliador subsequens, los cómplices en general y el cómplice necesario. Señala en tal sentido Rodríguez en la obra citada que la complicidad se caracteriza por la realización de actos de ayuda indirecta o secundaria de la persona que interviene a los efectos de contribuir en el hecho delictivo.

Sobre este tema ya ha habido una amplia Jurisprudencia tanto de Instancia como de nuestro M.T.: “(…) Sobre la complicidad, como factor de promoción del delito, la doctrina señala cuatro sistemas que determinan la responsabilidad de los participantes. Estos son: el de la responsabilidad relativa, el de la responsabilidad absoluta, el de la individualización de la pena y el de la agravación de la responsabilidad (…) el primero, o sea de la responsabilidad relativa, es el aceptado por el legislador venezolano (…)” JTR. Vol. V,p.128. DFSP1-327-1 de 26 de noviembre de 1953. Arcaya, Mariano, Código Penal (94), Ediciones Jurídicas D.C.C.C.. De igual forma nos encontramos que: “(...) Los cómplices son los que tomando parte en el delito, únicamente alientan a los principales para que persistan en su intención criminal o les prometen su ayuda o cooperación para después de cometido el delito; los que facilitan la ejecución misma prestando al ejecutante toda asistencia o ayuda, antes o durante el hecho sin tomar parte material en la realización del mismo. El concepto jurídico de la complicidad nace de la relación que media entre el acto o los actos anteriores o simultáneos ejecutados por la persona a quien se califica de cómplice, y el acto o los actos atribuidos al autor de un delito. JTR. Vol. VI, p.200. 17SP1-99-1 de 23 de noviembre de 1957. Arcaya, Mariano, Código Penal (94), Ediciones Jurídicas D.C.C.C..

En tal sentido, no puede pretender conforme a la doctrina presentada por esta Alzada y la Jurisprudencia señalada, tomar en cuenta la mediación del acuerdo reparatorio que se pretendía homologar en el transcurso del desarrollo del debate como uno de los elementos decisivos para motivar o determinar el grado de participación de la acusada en el presente caso. Sobre todo porque si bien nada se discute sobre la materialización del desacato del amparo origen del presente proceso, al hacer el análisis en relación a la acusación propuesta por los representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a los hechos demostrados en el debate del Juicio Oral y Público no se evidencia claramente en la motivación de la sentencia el grado de responsabilidad en la complicidad (la intención) atribuida a la acusada en el delito de desacato de amparo.

En tal orden, incurrió la sentenciadora en error de derecho, al determinar el grado de responsabilidad de la acusada y no demostrar fehacientemente de que modo facilitó la acción que esta comprendida en el propio artículo 84 numeral 3 del Código Penal, el grado de realización delictiva, la presencia del dolo, en todo caso debe delimitarse la conducta de la acusada en el hecho principal a modo de partícipe, distinguiéndose dentro sus modalidades, existiendo una radical diferencia entre el concepto legal de autor y el de cómplice, siendo los actos auxiliares de este último los que son propios del mismo y a su vez ajenos a la esfera propia de la ejecución por parte del autor, ya que sin la intervención del cómplice igualmente pudiera existir la posibilidad cierta de que se hubiera consumado la comisión del hecho delictivo, en el presente caso el desacato de amparo, así lo ha manifestado la doctrina penal y la propia Jurisprudencia, ir más allá de esos actos de auxilio implicaría la coautoría y otros grados de complicidad.

Inmediatamente a lo anteriormente expresado por la Juzgadora en su decisión, se señaló de igual forma en la fundamentación que fuera recurrida, que la postura de la acusada además fue acreditada con la declaración de la ciudadana F.A.A., quien refiere por muchos años laboró en esa sucursal como Sub-Gerente Administrativo, siendo el manejo de tres cuentas de la sucursal conjuntas su firma y la de Beatriz, cuando ella indicó espontáneamente y en forma natural, que mereció credibilidad a la Juzgadora, que la empresa siempre tenía disponibilidad monetaria, lo cual a consideración de este Colegiado que adminicular esta declaración con el pago realizado a la víctima del caso no expresa a ciencia cierta la capacidad económica de un ente del Estado, ni tampoco señala cuales actos auxiliares en la figura de la complicidad fueron accionados por la acusada en favor de un autor que no ha sido identificado legalmente dentro del organismo de la empresa Hidrocaribe C.A, de la cual señaló la Primera Instancia es cómplice la acusada.

Ahora bien, existe en la sentencia recurrida falta en la motivación y contradicción en la misma, ya que la manifestación de los motivos no son suficientes y precisos, habiendo contradicción entre la exposición realizada para los fundamentos de la decisión, denotándose una falta en la conexión entre los elementos presentados en el fallo.

Es por ello que esta Corte de Apelaciones, al haberse demostrado la inmotivación manifiesta en la sentencia impugnada, tal como lo manifestó el recurrente tanto en su escrito recursivo, como en la Audiencia Oral y Pública, debe necesariamente esta Alzada declarar Con Lugar los argumentos de hecho y de derecho de la primera denuncia o infracción en el respectivo escrito de impugnación intentado por el recurrente en fecha siete (07) de enero del años dos mil ocho (2008). En consecuencia anula el fallo judicial condenatorio dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007), y publicado su texto integro en fecha cinco (05) de diciembre del años dos mil siete (2007), y de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto al que dicto el fallo anulado. Y ASÍ SE DECIDE.

Decidida la anterior declaratoria, este Tribunal Colegiado, no entra a conocer y resolver la consecuente denuncia expuesta en el recurso de apelación del sentencia del recurrente, por cuanto la declaratoria Con Lugar de la primera denuncia, en el referido fallo, deviene en la nulidad del mismo, y en consecuencia la celebración de un nuevo juicio hace procedente la reposición de la causa al estado en que se realice nuevo Juicio Oral y Público, haciéndose innecesario el pronunciamiento de las pretendida denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, se advierte a la Defensa Privada, profesional del derecho, que si bien es cierto, que el Abogado efectivamente puede hacer críticas en sus escritos a los actos de los Jueces, cuando consideren que estos no están ceñidos a la verdad procesal, no es menos cierto, que deben actuar los mismos en dependencia y utilizando calificativos empleados por la Leyes o autorizados por la Doctrina, todo ello en atención al acuerdo dictado en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil tres (2003), por lo que se apercibe al representante de la Defensa a que se abstengan en lo sucesivo de repetir la conducta asumida en el escrito recursivo, en cuanto a los términos y lenguaje utilizado cuando hace referencia al Poder Judicial, siendo por una parte actos contrarios a la majestad de la justicia.

V

DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto mediante escrito por los impugnantes de fecha siete (07) de enero del años dos mil ocho (2008), fundado en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ANULA le decisión dictada (Sentencia) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007), y publicado su texto integro en fecha cinco (05) de diciembre del años dos mil siete (2007),, mediante la cual se condenó a la ciudadana B.E.Á.G., plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de Desacato de A. enG. deC., previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, y donde se condenó a cumplir a la misma, a la pena de tres (03) meses de prisión, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

ORDENA la realización de un nuevo debate oral y público, ante Juez distinto al que dictó el pronunciamiento anulado, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese y cítese a la acusada para dar lectura a la presente decisión, y remítase el presente Asunto a los fines legales consiguientes en su oportunidad debida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE

A.C.

JUEZ MIEMBRO (PONENTE)

J.G. SOTO VÁSQUEZ

JUEZ MIEMBRO

MIREISI MATA LEÓN

LA SECRETARIA

Asunto N° OP01-R-2008-000001

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